Sentencia T-772 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-772-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto 108 del 30 de mayo de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta decisión. Sentencia T-772/12 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en que empresas despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección constitucional de la que gozan los mencionados. Además, esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, ésto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de vulnerabilidad del trabajador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La Corte Constitucional ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constitución cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando actúa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos, “cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo Referencia: expedientes 3.417.175, 3.425.574, 3.487.801, 3.502.468, 3.502.790, 3.504.712, 3.505.288 y 3.506.355. Derechos Invocados: Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo, Salud, Mínimo Vital, Debido Proceso e Igualdad. Acciones de Tutela instauradas por: Norva Macana Hernández en contra de Muebles Calymad- Manuel Díaz; Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visión Plástica LTDA.; Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater; Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A.; Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi (Comfandi). Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Norva Macana Hernández en contra de Muebles Calymad- Manuel Díaz; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) la Sala II Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela impetrada por José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; (iv) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela formulada por Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; (v) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visión Plástica LTDA; (vi) el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater; (vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela fundada por Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A. y; (viii) el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi, en adelante COMFANDI. Los expedientes T-3.417.175, T-3.425.574 y T-3.487.801 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el reintegro laboral de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mediante auto del día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. Posteriormente, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) fueron seleccionados y acumulados los expedientes T-3.502.468, T-3.502.790, T-3.504.712, T-3.505.288 y T-3.506.355 al expediente T-3.417.175, seleccionados por auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 3.417.175 1.1.1 Solicitud Norva Macana Hernández, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Muebles Calymad que la reintegre al cargo que venía desempeñando, en iguales circunstancias a las que tenía al momento de la terminación del contrato, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1. Señala la señora Norva Macana Hernández que ingresó a laborar para el señor Manuel Díaz en el establecimiento de comercio Muebles Calymad desde el día 23 de noviembre de 2010, mediante contrato de trabajo verbal. 1.1.2.2. De la historia clínica emitida por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2) el 26 de marzo de 2009, se evidencia que la accionante comenzó en dicha fecha con adormecimiento en las manos lo que le desencadenó en “Síndrome del Túnel del Carpo. 1.1.2.3. Manifiesta la accionante que sufre de “Síndrome del Túnel del Carpo” y tiene pendiente una cirugía, sin embargo, la accionada sin justa causa y encontrándose la accionante en las circunstancias anotadas, terminó de manera unilateral el 16 de septiembre de 2011, su contrato de trabajo. 1.1.2.4. Expresa que se encuentra afiliada al sistema general de salud administrado por la EPS Compensar. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa Muebles Calymad para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa. De igual manera, ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social y a Compensar EPS. 1.1.3.1. El señor Manuel Díaz, Gerente de la Empresa Muebles Calymad, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló: “La actora fue desvinculada laboralmente de Muebles Calymad el 16 de septiembre de 2011 con justa causa de conformidad con lo establecido por el artículo 62-subrogado DL.235/65, ART. 7 causal 2. recibiendo el pago de la liquidación a paz y salvo por todo concepto... Le pido al señor Juez que no sean tutelados los derechos demandados por la señora Norva Macana Hernández por cuanto no existe fundamento jurídico alguno, ni argumentos probatorios ajustados a derecho a la verdad de los hechos, que permitan concluir que la accionante haya visto vulnerados los derechos que invoca. Así mismo y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional le pido a su señoría que no conceda la tutela, por considerar que la misma es improcedente, teniendo en cuenta que esta acción de protección de los derechos es de carácter subsidiario y la accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial o administrativa que son las instancias correspondientes”. 1.1.3.2. El Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 22 de noviembre de 2011 señaló: “Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue empleador de la accionante, sino por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, fue trabajador de la empresa Muebles Calymad-Manuel Díaz, lo que implica que no existe ni existió vinculo de carácter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción o omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante”. 1.1.3.3. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2011, la EPS Compensar, señaló: “La señora Norva Macana Hernández identificada con cedula de ciudadanía 39.749.639, se encuentra afiliada en el plan obligatorio de salud, POS, en la EPS Compensar, por la empresa Manuel José Díaz Jiménez, con NIT 19399262, en calidad de dependiente, según información contenida en nuestra base de datos. Sin embargo, EL EMPLEADOR REALIZÓ LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL PERIODO201110 MEDIANTE PLANILLA 19399262” 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Sentencia de Primera Instancia - Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá En sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que no puede tomar la correspondiente decisión de fondo y determinar a ciencia cierta si a la demandante le asiste razón, toda vez que por la orfandad probatoria del asunto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, ya que no hay prueba fehaciente de que la actora haya sido retirada de su trabajo por el padecimiento del síndrome del Túnel del Carpo que supuestamente presenta, en tanto no aportó ninguna certificación médica de su existencia, ni tampoco la EPS que la atiende hizo énfasis en ello. Además, para abundar en razones no se allegaron incapacidades, lo cual no permite concluir que el empleador tenía conocimiento de tal patología e inferirse que el despido fue ocasionado por las razones expuestas en el libelo de tutela. 1.1.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “…de manera absurda su despacho argumenta que no se aportaron las pruebas de que tengo una enfermedad en tratamiento o las incapacidades, cosa que falta a la verdad pues en el capitulo de pruebas del libelo base de este trámite constitucional no se aportaron copias de las incapacidades sino de la propia historia clínica y en la que consta que tengo una enfermedad en tratamiento, por ende eran de conocimiento del empleador. Por haberse mencionado y extraviado los documentos aportados, el juez de tutela tiene la potestad y obligación de efectuar las diligencias de inspección judicial a las oficinas del empleador y de la EPS para corroborar las afirmaciones de quien interpone la sanción, en este caso no ocurrió, pues como lo reitero yo aporté no solo copia de la historia clínica sino de las incapacidades que fueron entregadas al señor Manuel Díaz. Sin embargo, como prueba de que he actuado ajustado a derecho, a la constitución y a la ley y que mis argumentos son plenamente validos, allego copia de la historia clínica y de las nuevas ordenes médicas expedidas por la EPS Compensar. En mi caso no existe trámite alguno en el Ministerio de la Protección social de parte de la empresa, para que allí se autorizara mi despido, siendo éste según la norma citada, requisito previo sine qua non para que mi desvinculación se ajustara a derecho...”. 1.1.4.3. Sentencia de Segunda Instancia - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá En sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del a-quo. 1.1.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Fotocopia de la remisión de solicitud y autorización de servicios, emitida por la EPS Compensar a la señora Norva Macana Hernández, mediante la cual autoriza la cirugía de mano (Folio 1, cuaderno No. 2). 1.1.5.2. Fotocopia de las órdenes médicas proferidas por el Dr. Álvaro Ernesto Río Correa (Folios 2-3, cuaderno No. 2). 1.1.5.3. Fotocopia del informe de electromiografía realizado a la señora Norva Macana Hernández (Folios 4-6, cuaderno No. 2). 1.1.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 7, cuaderno No 2). 1.1.5.5. Copia de la autorización y orden médica para que le sea prestado a la señora Norva Macana Hernández el servicio de Valoración Primera Vez Por Fisiatría (Folio 10, cuaderno No. 2). 1.1.5.6. Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2). 1.1.5.7. Copia de las órdenes médicas emitidas por la Dra. Liliana M. Parra Mantilla-Fisioterapeuta (Folio 13, cuaderno No. 2). 1.1.5.8. Copia de la orden de valoración por medicina laboral, emitida por la cirujana Sandra Muñoz Bonilla, adscrita a la EPS Compensar (Folio 14, cuaderno No. 2). 1.1.5.9. Copia del acta de no comparecencia a la citación ante el Ministerio de la Protección Social de la parte accionada Muebles Calymad (Folio 17, cuaderno No. 2). 1.2. EXPEDIENTE T- 3.425.574 1.2.1. Solicitud Rosalba Suescún Cabrera solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial protección de los trabajadores en situación de discapacidad, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la empresa Laboratorios Cosméticos Vogue S.A. desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de abril de 2010, desarrollando actividades repetitivas que llevaron a que se le practicaran una serie de cirugías por corrección del túnel del carpo y gatillo en los dedos pulgares. 1.2.2.2. Sostiene que el 25 de noviembre de 2009, la Comisión Médico Laboral de la ARP Sura Regional Centro, informó a la Directora de Gestión de Calidad de la empresa accionada, que el síndrome del túnel del carpo bilateral, la epicondilitis lateral derecha y el primer dedo en gatillo derecho que padece la accionante, cumplen con los requisitos para ser calificada como enfermedad profesional, razón por la cual, emitió una serie de recomendaciones de desempeño laboral con la finalidad de evitar la progresión de las patologías. 1.2.2.3. Advierte que su empleador tenía pleno conocimiento de su padecimiento y, a pesar de ello, nunca fue reubicada, por el contrario se le incrementaron las exigencias laborales, lo que le ocasionó mayor dolencia para sus extremidades superiores. Sin embargo, a pesar de su padecimiento fue desvinculada sin justa causa de la empresa demandada. 1.2.2.4. Manifiesta que ante la falta de acuerdo con la empresa Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., con quien intentó una conciliación a la que no acudió su representante legal, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, ordenó a la empresa demandada reintegrar a la hoy accionante a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, así como al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro. 1.2.2.5. Añade que inconforme con la decisión anterior, la empresa demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante fallo del 20 de octubre de 2011 revocó en todas sus partes la decisión de instancia, argumentando no encontrar que la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se encontrara dentro del grado de limitación moderada, así como tampoco la demostración de los hechos y los presupuestos esenciales para la configuración del daño cierto a resarcir, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.2.6. Considera la accionante que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues en ella se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2011, en la cual se consagra que dicho precedente es vinculante, además de desconocer su derecho a la protección laboral reforzada debido a su especial condición física y estado de debilidad manifiesta. 1.2.2.7. Con base en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene dictar nueva sentencia, atendiendo al precedente constitucional citado. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogotá. De igual manera, ordenó correr traslado de la acción al Tribunal accionado y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosalba Suescún Cabrera contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., para que, en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos materia de petición. 1.2.3.1. Dentro del término de traslado, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción, advirtiendo que en el trámite del mismo, ningún derecho fundamental se le vulneró a las partes. 1.2.3.2. De igual manera, la Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, controvertida a través de la presente acción, manifestó que respecto a los hechos y pretensiones de la acción, se remite en un todo a lo decidido por esa Corporación (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el 20 de octubre de 2011. 1.2.3.3. Por su parte, Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción ya que el proceso ordinario laboral que la acciónate instauró en su contra, se tramitó conforme a las normas procesales laborales y civiles, por lo tanto, la vía de hecho y por ende la acción son totalmente improcedentes. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.4.1. Sentencia única de instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que no se observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. Del mismo modo, señaló que la decisión atacada se basa en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica del juez, sin que le sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial. 1.2.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Acta auténtica de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2011 en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 25-26, cuaderno No. 2). 1.2.5.2. Copia del oficio emitido por la ARP Sura el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se califica la enfermedad de la accionante como Profesional (Folios 27-28, cuaderno No. 2). 1.2.5.3. Copia de las recomendaciones dadas por la ARP Sura a la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” en lo concerniente al desempeño laboral de la accionante (Folios 29-30, cuaderno No. 2). 1.2.5.4. Copia del comunicado mediante el cual la Directora de Gestión y Calidad de la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” informa al Director de Recursos Humanos las recomendaciones de desempeño laboral proferidas por la ARP Sura (Folio 31, cuaderno No. 2). 1.2.5.5. Copia de la calificación del origen de la enfermedad emitido por la Comisión Medica Laboral el 25 de marzo de 2010, donde consta que la enfermedad de la accionante es de origen profesional (Folios 32 y 33, cuaderno No. 2). 1.2.5.6. Copia de la citación que realiza el Ministerio de la Protección Social a la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” con la finalidad de realizar diligencia administrativa laboral con el representante legal de la empresa, debido a la reclamación laboral de la accionante (Folio 34, cuaderno No. 2). 1.2.5.7. Copia del certificado de incapacidad de la señora Rosalba Suescún Cabrera emitido por el Instituto de ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica la Sabana S.A. (Folio 35, cuaderno No.2). 1.2.5.8. Copia de la constancia de no asistencia de la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” a la diligencia de conciliación administrativa laboral (Folio 36, cuaderno No. 2). 1.2.5.9. Copia del informe de evaluación médica de la señora Rosalba Suescún Cabrera emitido por la Unidad médica Diagnóstica Espinosa Gómez (Folio 37, Cuaderno No. 2). 1.3. EXPEDIENTE T- 3.487.801 1.3.1. Solicitud José Bernardo Ruiz Pérez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Consorcio Vías de Colombia lo reintegre al cargo que venía desempeñando y le cancele lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Manifiesta el actor que ejerció el cargo de vigilante en la empresa Consorcio Vías de Colombia desde febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido verbalmente. 1.3.2.2. Afirma que dentro de las labores para las que fue contratado, estaba la de atender la trituración de piedra en una fabrica que tienen instalada en el caserío de Cieneguita municipio de Tolú Viejo. 1.3.2.3. Sostiene que el día 23 de junio de 2007, mientras se encontraba colocando piedras en la máquina trituradora, resbaló quedando atrapada su mano derecha entre la banda y el rodillo, fracturándose este miembro. 1.3.2.4. Añade que mientras se encontraba realizando dicha labor, se encontraba sin protección industrial como guantes, tapabocas y uniformes adecuados, siendo esta una labor demasiado riesgosa. No obstante, nunca se le suministró los elementos necesarios para prevenir accidentes de cualquier naturaleza, lo que lo condujo a obtener los resultados de la incapacidad permanente parcial. 1.3.2.5. Indica que después de ocurrido el accidente, se le diagnosticó por parte del Instituto de Seguros Sociales, su administradora de riesgos profesionales, una incapacidad laboral del 20.03%, originándole esto secuelas permanentes parciales. 1.3.2.6. Informa el actor que antes de laborar con la empresa accionada se dedicaba a los trabajos de cultivos típicos de la región, así como a realizar trabajos de minería en las canteras que se encuentran en el municipio de Tolú Viejo, por lo que a raíz de su incapacidad le es imposible realizar dichas labores, obligándolo esto a padecer penurias junto a su núcleo familiar, por no tener ingresos económicos que faciliten el desarrollo normal de su familia. 1.3.2.7. Con base en lo anterior, solicita el actor que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reintegre al cargo q venía desempeñando y cancele todo lo adeudado desde la fecha de su desvinculación. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción y oficiar al consorcio demandado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela. Notificada debidamente la empresa demandada no se manifestó al respecto. 1.3.4. Decisiones Judiciales 1.3.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo Mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que desde la ocurrencia del despido hasta la presente acción, han transcurrido más de seis meses, situación que no se encuentra a tono con el requisito de inmediatez. 1.3.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el actor impugnó basándose en los siguientes argumentos: “Que es un trabajador obrero, quien después de estar vinculado a la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo que lo convirtió en una persona mermada en su condición física, al producírsele una lesión y consecuencialmente una deformidad en su miembro o brazo derecho determinada como incapacidad permanente parcial, y en este estado desvincularlo no es posible por cuanto la ley no lo prevé así…” 1.3.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la decisión de instancia. Señaló el Tribunal que el actor no puede ser considerado como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto si bien, el demandante considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por no contar con el 100% de las capacidades de su mano diestra, lo cual según su dicho no le permite realizar actividades que desempeñaba con antelación a la incapacidad permanente parcial que le fue calificada, continúo laborando para la empresa sin que su incapacidad le impidiera ejercer las labores que le fueron encomendadas con posterioridad al accidente de trabajo. Además, no se puede inferir que su despido fue por causa de la disminución de su capacidad física, lo cual genera indefectiblemente que no se predique que el accionante es un trabajador limitado sensiblemente en sus capacidades laborales. 1.3.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.3.5.1. Copia del registro civil de nacimiento del señor José Bernardo Ruiz Pérez y de los registros de sus hijos menores de edad, Yeison, Yeniffer, Yelesca y Aníbal José Ruiz Barreto (Folios 7-11, cuaderno No. 2). 1.3.5.2. Copia de la historia clínica del actor, emitida por la Clínica Integral de Sincelejo (Folio 12, cuaderno No. 2). 1.3.5.3. Copia del formato de informe por presunto accidente de trabajo (Folio 13, cuaderno No. 2). 1.3.5.4. Copia del informe de accidente de trabajo del señor José Bernardo Ruiz Pérez, proferido por la ARP Seguro Social el 26 de marzo de 2007, donde consta que el origen de la enfermedad es profesional (Folio 14, cuaderno No. 2). 1.3.5.5. Copia del acta de notificación personal del dictamen de calificación de capacidad laboral y determinación de invalidez del señor José Bernardo Ruiz Pérez (Folio 16, cuaderno No. 2). 1.3.5.6. Copia de la información general del dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 17, cuaderno No. 2). 1.4. EXPEDIENTE T- 3.502.468 1.4.1. Solicitud María Auxiliadora Vahos Puerta solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la señora María Teresa Anderson Gómez, la reintegre al cargo que venía desempeñando para continuar con sus labores y con todas las garantías que pueda percibir, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.4.2. Hechos y argumentos de derecho 1.4.2.1. Manifiesta la accionante que tiene 39 años de edad, que vive con su hija menor de edad y con su hermana, y es ella quien sustenta todas las necesidades que se presentan en el hogar. 1.4.2.2. Indica que inició sus labores con la accionada el 15 de enero de 2011, mediante contrato a término indefinido, para las labores de aseo, limpieza y alimentación, al igual que el cuidado de unas personas de avanzada edad en diversas ocasiones. 1.4.2.3. Añade que el 19 de diciembre de 2011, mientras se encontraba laborando sufrió una hemorragia muy fuerte, razón por la cual acudió a la clínica para ser atendida de inmediato. En esta ocasión se le diagnosticó miomas en la matriz, por lo que le dieron 8 días de incapacidad. 1.4.2.4. Señala la accionante que informó a sus empleadores de su situación médica y de su pronta cirugía. De igual manera, informó que dicha cirugía traería como consecuencia un mes de incapacidad médica y la restricción de no realizar muchos esfuerzos. 1.4.2.5. Afirma que el 15 de enero de 2012, sus empleadores le informan que no continúa laborando con ellos, sin darle mayor explicación. Ese mismo día le es realizado el pago de prestaciones sociales, indemnización y la última quincena. 1.4.2.6. Aduce la accionante que en estos momentos se encuentra en estado de zozobra puesto que con el despido se encuentra totalmente desprotegida, ya que quedará desafiliada a la seguridad social y aún no se le ha realizado la cirugía que necesita, razón por la cual también está en peligro su salud, además de no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hogar. 1.4.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió solicitar la corrección de la tutela, en el sentido de indicar la dirección exacta de la accionada y su número de identificación. Una vez cumplidos los requisitos faltantes dentro de la presente acción de tutela, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió admitir la acción y oficiar a la accionada para que en el término de dos (2) días informe sobre los hechos que motivaron la tutela. Encontrándose dentro del término de ley otorgado, la señora María Teresa Anderson Gómez dio respuesta a la acción de tutela. Al respecto señaló: “efectivamente si tenía conocimiento que la accionante había sufrido una hemorragia vaginal en su sitio de trabajo y la incapacidad que le otorgó la EPS fue por cinco días no por ocho como manifestó la accionante. De igual forma, no tenía conocimiento del procedimiento quirúrgico programado a la accionante y, al momento del despido no se encontraba discapacitada, por el contrario se encontraba laborando normalmente y tampoco se encontraba en periodo de incapacidad médica otorgada por la EPS. …al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, la actora no informó de que estaba pendiente una cirugía y, igualmente si así hubiera sido, no hubiera sido obstáculo para proceder con dicha terminación de la relación laboral. La no realización de la cirugía escapa al resorte de la accionada y recomienda a la actora acudir a medios lícitos para la consecución de un nuevo empleo y no iniciar acciones que distraen el aparto judicial, como la que nos ocupa, donde no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ella como empleadora. 1.4.4. Decisiones Judiciales 1.4.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín Mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que el conflicto suscitado pertenece a la Jurisdicción Laboral y es ésta quien debe resolverlo, como mecanismo primigenio que en este caso le asiste a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta. 1.4.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugnó el fallo, reiterando los mismos argumentos planteados en la demanda. 1.4.4.2.1. Sentencia de segunda instancia- Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín Mediante fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, confirmó íntegramente el fallo de instancia. 1.4.5. Pruebas Documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.4.5.1. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 8, cuaderno No. 2). 1.4.5.2. Copia de la historia clínica de la accionante (Folio 9, cuaderno No. 2). 1.4.5.3. Copia del certificado de incapacidad emitido por Coomeva EPS el veinte (20) de diciembre de dos mil once(2011), a nombre de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 10, cuaderno No. 2). 1.4.5.4. Copia del procedimiento realizado en el Hospital General de Medellín, donde consta que la señora Maria Auxiliadora Vahos Puerta padece de Miomatosis Uterina (Folio 11, cuaderno No. 2). 1.4.5.5. Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la accionada el 15 de enero de 2012, a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 14, cuaderno No. 2). 1.5. EXPEDIENTE T- 3.502.790 1.5.1. Solicitud Norma del Pilar Torres Vargas solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Visión Plástica LTDA. la reintegre al cargo que venía desempeñando de acuerdo a sus condiciones de salud y se reanude el tratamiento médico originado por la enfermedad que padece, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.5.2. Hechos y argumentos de derecho 1.5.2.1. Señala la accionante que fue contratada a través de contrato a término fijo inferior a un año, por la empresa Visión Plástica LTDA. el 15 de marzo de 2011, para trabajar como auxiliar de facturación. 1.5.2.2. Añade que en el transcurso del vínculo laboral con la empresa fue ascendida al cargo de Coordinadora Logística, con una asignación mensual de $650.000. lo cual no varió en los últimos tres meses. 1.5.2.3. Indica que en el mes de octubre de 2011, se tronchó el pie derecho subiendo las escaleras, por lo que informó lo sucedido a la Coordinadoras de Recursos Humanos para que le comunicara a los jefes superiores e hiciera el correspondiente reporte ante la ARP. 1.5.2.4. Afirma la accionante que la empresa accionada no realiza el reporte ante la ARP porque según ellos ya venía con ese problema puesto que en el mes de agosto de 2005, tuvo una fractura. No obstante, al incorporarse a la empresa nunca le realizaron los exámenes médicos de ingreso. 1.5.2.5. Manifiesta que independientemente de lo sucedido hace tantos años, la empresa estaba en obligación de realizar el correspondiente reporte de accidente laboral, el cual se negó a realizar argumentando “que eran secuelas de lo ya mencionado”. 1.5.2.6. Aduce que en vista de que la empresa no solucionaba nada, solicitó permiso para asistir al médico ya que el dolor era insoportable, petición que le fue negada por parte de su empleador. 1.5.2.7. Afirma la accionante que al ser negada su solicitud, acudió al médico sin la autorización de su empleador, donde le informaron que debido a la fuerza de la tronchada, los clavos que tenía en el pie se movieron, lo cual le genera el dolor y la molestia al caminar. 1.5.2.8. Añade que le generan incapacidad por 1 día y le informan que debe realizarle una cirugía, la cual le es programada para el 02 de marzo de 2012. 1.5.2.9. Señala que la empresa siempre tuvo conocimiento de su tratamiento, pues el día 8 de febrero de 2012, les envío un oficio informando que tenía un procedimiento quirúrgico programado para el 2 de marzo de 2012. 1.5.2.10. Por último, indica que ese mismo día (8 de febrero de 2012) le fue entregada su carta de terminación de contrato, sin tener en cuenta su situación y el procedimiento quirúrgico que tenía pendiente debido al accidente laboral que había sufrido. 1.5.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa Visión Plástica LTDA. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, remitiera una contestación puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda. De igual forma, solicita a la accionada anexar copia auténtica del acta de posesión y del decreto de nombramiento de quien a la fecha sea el representante legal de la entidad e indique la naturaleza jurídica de la misma. 1.5.3.1. La Doctora Ana Guerrero de Carrero, representante legal de la empresa accionada, mediante oficio del 27 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló: “…es cierto que la empresa Visión Plástica LTDA. decidió de manera unilateral y sin justa causa, reconociendo el derecho de la trabajadora al pago de la indemnización correspondiente y proceder a la terminación del contrato de trabajo de la señora Norma del Pilar. Cabe aclarar señor Juez que la trabajadora no se encuentra catalogada como una persona en estado de indefensión, incapacidad o minusvalía. Es cierto que tiene una operación pendiente, pero laboralmente es una persona capacitada para ejercer cualquier labora para la cual fue contratada. Para la empresa visión plática la terminación del contrato no se da por razón alguna que tenga conexión con la operación o la enfermedad común que presenta esta. Toda vez que como lo dice la trabajadora conocemos este procedimiento que está pendiente por realizar, desde su inicio. Las razones que nos llevan a terminar el contrato, es que a pesar que la señora Norma del Pilar realiza aceptablemente su trabajo, se ha convertido en una persona disociadora dentro de la empresa que no aporta nada en bien de la empresa, sino que por el contrario, se [ha] dedica hablar mal de ella y de sus directivos. Por tal razón consideramos prudente dar por terminada la relación laboral con el pago de su respectiva indemnización…” 1.5.4. Decisiones Judiciales 1.5.4.1. Sentencia de primera instancia- Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá Mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que existe otra vía de defensa judicial a la cual puede acudir la accionante, puesto que resulta una verdadera intromisión de la jurisdicción constitucional en asuntos que son de clara competencia de la justicia ordinaria. 1.5.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “... se debe tener en cuenta que el despido no es procedente como ellos lo argumentan en razón a que me despiden en medio de un tratamiento médico como consta en los documentos que se anexaron a la presente acción y a la empresa… la reclamación hecha por mi es la seguridad social, mínimo vital, reintegro laboral por parte del empleador, reclamación que es procedente por tutela, pues las peticiones están en los alcances de la presente acción. Es importante mencionar señor juez que la [accionada] argumenta que la [accionante] no ha sido despedida pero la [accionante] se ha presentado a laborar pero allí le niegan la entrada argumentando que hasta que no pase la carta de renuncia voluntaria por lo sucedido en días anteriores…”. 1.5.4.3. Sentencia de segunda instancia- Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá Mediante fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de instancia. Argumentó el juzgado que no se encuentra demostrado que la enfermedad que padece la accionante la limite para efectuar otro tipo de actividad laboral o la incapacite de forma permanente para realizar una labor similar a la que venía desempeñando en la empresa accionada. Añadió que la acción de tutela no fue erigida para lograr el amparo de derechos que por la naturaleza del asunto pierden su esencia, pues en el caso objeto de estudio las pretensiones señaladas por la accionante, van encaminadas a lograr el reintegro laboral, situación que se convierte en un tema eminentemente de la jurisdicción laboral y que necesariamente debe ser ventilado a través de la justicia ordinaria. 1.5.5. Pruebas Documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 1, cuaderno No. 2). 1.5.5.2. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre la señora Norma del Pilar Torres Vargas y la empresa Visión Plástica LTDA. (Folio 2, cuaderno No. 2). 1.5.5.3. Copia de la certificación proferida por la empresa Visión Plástica LTDA, donde consta que la señora Norma del Pilar Torres Vargas laboró para dicha entidad desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012. (Folio 3, cuaderno No. 2). 1.5.5.4. Copia de la historia de urgencias de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 4-5, cuaderno No. 2). 1.5.5.5. Copia de la historia clínica de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 6-11, cuaderno No. 2). 1.5.5.6. Copia de la evolución-consulta externa en ortopedia de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 12-13, cuaderno No. 2). 1.5.5.7. Copia de las indicaciones previas a la cirugía emitidas por la clínica Juan. N Corpas a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2). 1.5.5.8. Copia de las fórmulas médicas proferidas por la Corporación IPS Saludcoop a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 15, cuaderno No. 2). 1.5.5.9. Copia de las consultas de incapacidades de la cotizante Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2). 1.5.5.10. Copia de la orden de cirugía emitida por la Clínica Juan N. Corpas a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 17, cuaderno No. 2). 1.5.5.11. Copia de la carta remitida el 08 de febrero de 2012, por la señora Norma del Pilar Torres Vargas a la empresa accionada, informándole acerca de la cirugía programada para el 2 de marzo de 2012. (Folio 18, cuaderno No. 2). 1.5.5.12. Copia de la carta de terminación de contrato expedida por la empresa Visión Plástica LTDA el 8 de febrero de 2012 (Folio 19, cuaderno No. 2). 1.5.5.13. Copia del certificado de afiliación como cotizante, proferido por la EPS Cruz Blanca a nombre de la señora Norma del Pilar Torres Vargas, donde consta que es cotizante activa de dicha EPS (Folio 20, cuaderno No. 2). 1.5.5.14. Copia del carne que identifica a la señora Norma del Pilar Torres Vargas, como trabajadora de la empresa Visión Plástica LTDA. (Folio 21, cuaderno No. 2). 1.5.5.15. Copia de la Historia Laboral de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 21-23, cuaderno No. 2). 1.6. EXPEDIENTE T- 3.504.712 1.6.1. Solicitud Nancy Sánchez Hernández solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa RED ALMA MATER que la reintegre a un cargo igual o superior al que venía desempeñando de acuerdo a sus condiciones de salud y se cancelen los salarios dejados de percibir y los aportes a la seguridad social desde el momento de su desvinculación, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.6.2. Hechos y argumentos de derecho 1.6.2.1. Manifiesta la accionante que desde el 1 de julio de 2009, firmó contrato a término fijo con la empresa RED ALMA MATER, donde desempeñaba el cargo de Asistente de Conciliaciones Bancarias. 1.6.2.2. Afirma que como consecuencia de la relación laboral, la empresa la afilió a la EPS ALIANSALUD y SURA ARP. 1.6.2.3. Indica que el contrato a término fijo tenía una duración de 6 meses y fue terminado en diciembre de 2009 con el correspondiente comunicado de no renovación. No obstante, en enero de 2010 firmó un nuevo contrato por seis meses más y al liquidarse éste firmó uno nuevo en julio de 2010, el cual se renovó automáticamente, pero fue liquidado en abril de 2011, por presentarse un ascenso. 1.6.2.4. Señala que en abril de 2011, firmó con la accionada un nuevo contrato a término fijo con fecha de terminación 31 de diciembre de 2011. 1.6.2.5. Añade que en el mes de agosto de 2010, cuando sintió molestias en la cadera izquierda solicitó cita por medicina general de la EPS, donde le realizaron una radiografía, la cual demostraba Luxación de tercer grado. 1.6.2.6. Aduce que a inicios del año 2011, le ordenaron terapias para menguar el dolor, situación que conocía su jefe inmediato, puesto que en varias ocasiones requería permiso de éste para acudir a las citas médicas. 1.6.2.7. Sostiene la accionante que el 10 de agosto de 2011, ortopedia generó la orden para que la EPS iniciara proceso para autorizar cirugía de REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, orden que fue aprobada el 31 de agosto de 2011. 1.6.2.8. Argumenta que el 1 de noviembre de 2011, la accionada le entrega comunicado de no renovación de contrato, por lo que manifestó su condición de salud y le recordó a su empleador las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba; sin embargo, éste confirmó su despido. 1.6.2.9. Afirma que el 18 de noviembre de 2011, se generó la orden para cirugía, la cual fue programada para el 21 del mismo mes, razón por la cual le envió un correo electrónico a la accionada para que ésta estuviera al tanto del procedimiento. 1.6.2.10. Añade que el 21 de noviembre de 2011 se realiza la cirugía programada generándole una incapacidad de 30 días, la cual se ha renovado en tres oportunidades, encontrándose actualmente en incapacidad. 1.6.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, señala la demandante que su despido es ilegal, puesto que por su situación de vulnerabilidad la empresa accionada requería autorización del Ministerio del Trabajo para poder hacerlo efectivo. Actualmente se encuentra desempleada, no tiene los recursos económicos para afiliarse al sistema de seguridad social y requiere las citas de control, fisioterapias y los medicamentos ordenados. 1.6.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio del primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa RED ALMA MATER, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, remitiera una contestación puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda. 1.6.3.1. El Doctor José Germán Toro Zuluaga, Director Ejecutivo y Representante Legal de la empresa RED ALMA MATER mediante oficio del 09 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló: “…Nos oponemos a todas y a cada una de las pretensiones de la accionante, principalmente porque la terminación no obedeció a la enfermedad o patología que pudiese sufrir la accionante, correspondió a la simple finalización del plazo pactado entre las partes en el contrato, en segundo término, porque con la aprobación de los empleados, la entidad realizó la mayoría de las contrataciones para terminarlas [el 31] de diciembre del año pasado sin lugar a prorrogas, porque evidente la baja venta de servicios y por lo tanto económicamente resulta imposible sostener ciertos cargos administrativos…”. 1.6.4. Decisiones Judiciales 1.6.4.1. Decisión única de instancia- Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá Mediante fallo del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resuelve negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela no es el escenario para solucionar diferendos de carácter contractual-laboral, pues la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios legales para la defensa judicial de sus intereses. 1.6.5. Pruebas Documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.6.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Sánchez Hernández (Folio 8, cuaderno No. 2). 1.6.5.2. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la señora Nancy Sánchez Hernández y la empresa Red Alma Mater el 12 de abril de 2011 (Folios 9-12, cuaderno No.2). 1.6.5.3. Copia del examen Rx Cadera realizado en MD diagnósticos a la señora Nancy Sánchez Hernández (Folio 13, cuaderno No. 2). 1.6.5.4. Copia de la historia clínica de la señora Nancy Sánchez Hernández (Folios 14-15, cuaderno No. 2). 1.6.5.5. Copia de la historia de ingreso de la señora Nancy Sánchez Hernández a la Clínica Méderi el 17 de enero de 2012 (Folios 16-22, cuaderno No. 2). 1.6.5.6. Copia del certificado de incapacidad de la señora Nancy Sánchez Hernández emitido por la EPS Aliansalud (Folios 23-25, cuaderno No. 2). 1.6.5.7. Copia de las órdenes de terapias físicas de las señora Nancy Sánchez Hernández (Folios 26-29, cuaderno No.2). 1.6.5.8. Copia de la carta de terminación de contrato enviada a la señora Nancy Sánchez Hernández el 8 de noviembre de 2011 por la Dra. Liliana Cardona Molina, Directora de Gestión y Ejecución de Proyectos de la empresa accionada (Folio 30, cuaderno No. 2). 1.7. EXPEDIENTE T-3.505.288 1.7.1. Solicitud Mariluz Villafañe Semanate, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Pollos Bucanero S.A. que la reintegre a la empresa y le cancele todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012, sin perjuicio del pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1967, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.7.2. Hechos y argumentos de derecho 1.7.2.1. Manifiesta la accionante que se vinculó como operaria a la empresa Pollos Bucanero S.A. mediante contrato individual de trabajo inferior a un año con vencimiento el 1 de marzo de 2012. 1.7.2.2. Afirma que el 14 de julio de 2011, sufrió un accidente de trabajo, el cual fue diagnosticado como “esguince de rodilla con dolor severo incapacitante y limitación para marcha”. 1.7.2.3. Señala que como consecuencia del accidente, fue incapacitada y posteriormente reubicada laboralmente con recomendaciones médicas por un periodo de tres (3) meses, prorrogado por otros dos (2). 1.7.2.4. Indica que el 26 de enero de 2012, le fue notificada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, para lo cual le pagarían las prestaciones sociales. Ante esta situación, la accionante mediante carta dirigida a la Gerente de Gestión Humana de la empresa, el 6 de febrero de 2012, informó que se encontraba en tratamiento médico, que estaba pendiente de una resonancia magnética y el concepto del médico ortopedista para definir su situación de salud, razón por la cual consideraba injusta la decisión de terminación de su contrato de trabajo. 1.7.2.5. Añade que pese a lo anterior, la empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo. 1.7.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, mediante oficio del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela, correr traslado a la empresa accionada para que en el término de dos (2) días se pronuncie sobre los hechos de la acción de tutela y en el mismo término envíe copia de las pruebas que se relacionen con la reclamación formulada por la accionante. De igual forma, ordenó vincular a la presente acción a la ARP Compañía Positiva de Seguros, con la finalidad de que intervenga y manifieste lo que a bien tenga dentro del término de dos (2) días. Así mismo, decretó la práctica de algunas pruebas de oficio dentro de las cuales se encuentra “¿Indique si usted realizó el trámite pertinente ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira, para realizar la terminación del contrato laboral que sostenía con la señora Mariluz Villafañe Semanate?”. 1.7.3.1. Por conducto de apoderado, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante oficio del 23 de marzo de 2012 señaló: “…la accionante sufrió accidente que fue calificado por su comisión médica interdisciplinaria como de origen profesional, con diagnóstico “CONTUSIÓN DE LA CADERA IZQ/EZGUINCE GI RODILLA IZQ”, razón por la que asumió el reconocimiento de las prestaciones tanto económicas como asistenciales pertinentes. En ese orden Positiva, a través de la gerencia de indemnizaciones, liquidó las incapacidades temporales reclamadas por la trabajadora Mariluz Villafañe, para ante el empleador Pollos Bucanero S.A. , de otra parte, a través de la gerencia médica, le ha brindado toda la atención requerida por la accionante sin haberle negado en ningún momento la asistencia médica, siendo la última autorización el 6 de marzo de 2012, por consulta ambulatoria de medicina especializada. [por lo anterior] solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto a la ARP, teniendo en cuenta que esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno…” 1.7.3.2. Mediante oficio del 29 de marzo de 2012, el representante legal de Pollos Bucanero S.A. señaló: “…es cierto que la accionante ingresó a la...

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