T-772-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaración
mediante Auto 108 del 30 de mayo de 2013, el cual se anexa en la parte final
de esta decisión.
Sentencia T-772/12
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO
DEL ESTADO DE SALUD-Casos
en que empresas despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades
encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del
Ministerio de Trabajo
ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Procedencia
excepcional
En aquellos casos en los cuales se perciba la
afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de
discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de
tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede
exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto
cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate
de un acto discriminatorio.
ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE
DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
En el caso específico de la solicitud de reintegro al
cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como
regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los
cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha
establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el
derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con
discapacidad. En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir
el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO
DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa
de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si
existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a
mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes
con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado
cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar.
EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO
DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
El
Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de
autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en
situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección
constitucional de la que gozan los mencionados. Además, esta obligación no
constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el
Ministerio incumpla con este deber absteniéndose de emitir pronunciamiento
alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto
favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en
los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del
Trabajo debe verificar si existe o no la misma, ésto en razón a la especial
protección que tienen las personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe
a la justa causa alegada o es en razón de la condición de vulnerabilidad del
trabajador.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas en
que puede ser desconocida la jurisprudencia
La Corte Constitucional ha considerado que una
sentencia judicial vulnera la Constitución cuando desconoce sentencias con
efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando actúa como juez de
constitucionalidad de los actos administrativos, “cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro
por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo
Referencia: expedientes 3.417.175,
3.425.574, 3.487.801, 3.502.468, 3.502.790, 3.504.712, 3.505.288 y 3.506.355.
Derechos Invocados: Estabilidad Laboral
Reforzada, Trabajo, Salud, Mínimo Vital, Debido Proceso e Igualdad.
Acciones de Tutela instauradas por: Norva
Macana Hernández en contra de Muebles Calymad- Manuel Díaz; Rosalba Suescun
Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; José
Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; Maria Auxiliadora
Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; Norma del Pilar Torres
Vargas en contra de Visión Plástica LTDA.; Nancy Sánchez Hernández en contra de
Red Alma Mater; Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero
S.A.; Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi (Comfandi).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos
mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Norva Macana Hernández en contra de
Muebles Calymad- Manuel Díaz; (ii) la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Rosalba Suescun Cabrera en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) la
Sala II Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela impetrada por José Bernardo
Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; (iv) el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de
la acción de tutela formulada por Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de
María Teresa Andersón Gómez; (v) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres
Vargas en contra de Visión Plástica LTDA; (vi) el Juzgado Cincuenta y Ocho
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater;
(vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el
trámite de la acción de tutela fundada por Mariluz Villafañe Semanate en contra
de Pollos el Bucanero S.A. y; (viii) el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por Gustavo Antonio
Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del
Cauca-Comfamiliar Andi, en adelante COMFANDI.
Los expedientes T-3.417.175, T-3.425.574 y
T-3.487.801 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia
relacionada con el reintegro laboral de personas que se encuentran en situación
de vulnerabilidad, mediante auto del día catorce (14) de junio de dos mil doce
(2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) de la
Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.
Posteriormente, mediante auto del
veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la
Sala de Selección número Seis (6) fueron seleccionados y acumulados los
expedientes T-3.502.468, T-3.502.790, T-3.504.712, T-3.505.288 y T-3.506.355 al
expediente T-3.417.175, seleccionados por auto del catorce (14) de junio de
dos mil doce (2012), por presentar unidad de materia, para ser fallados en una
sola sentencia.
En consecuencia, la
Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales
adoptadas en cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-
3.417.175
1.1.1 Solicitud
Norva Macana Hernández, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al
trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Muebles Calymad
que la reintegre al cargo que venía desempeñando, en iguales circunstancias a
las que tenía al momento de la terminación del contrato, según los hechos que a
continuación son resumidos:
1.1.2 Hechos y argumentos de derecho
1.1.2.1. Señala la señora Norva Macana Hernández que ingresó a
laborar para el señor Manuel Díaz en el establecimiento de comercio Muebles
Calymad desde el día 23 de noviembre de 2010, mediante contrato de trabajo
verbal.
1.1.2.2. De la historia clínica emitida por la
EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2) el 26 de marzo de 2009, se
evidencia que la accionante comenzó en dicha fecha con adormecimiento en las
manos lo que le desencadenó en “Síndrome del Túnel del Carpo.
1.1.2.3. Manifiesta la accionante que sufre de “Síndrome del
Túnel del Carpo” y tiene pendiente una cirugía, sin embargo, la accionada
sin justa causa y encontrándose la accionante en las circunstancias anotadas,
terminó de manera unilateral el 16 de septiembre de 2011, su contrato de
trabajo.
1.1.2.4. Expresa que se encuentra afiliada al sistema general
de salud administrado por la EPS Compensar.
1.1.3 Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del día diecisiete (17) de
noviembre de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó
oficiar a la empresa Muebles Calymad para que en el término de dos (2) días
siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de
la demanda y ejerza su derecho de defensa.
De igual manera, ordenó vincular al
Ministerio de la Protección Social y a Compensar EPS.
1.1.3.1. El señor Manuel Díaz, Gerente de la
Empresa Muebles Calymad, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011,
contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la
accionante, al respecto señaló:
“La actora fue desvinculada laboralmente de
Muebles Calymad el 16 de septiembre de 2011 con justa causa de conformidad con
lo establecido por el artículo 62-subrogado DL.235/65, ART. 7 causal 2.
recibiendo el pago de la liquidación a paz y salvo por todo concepto...
Le pido al señor Juez que no sean tutelados
los derechos demandados por la señora Norva Macana Hernández por cuanto no
existe fundamento jurídico alguno, ni argumentos probatorios ajustados a
derecho a la verdad de los hechos, que permitan concluir que la accionante haya
visto vulnerados los derechos que invoca.
Así mismo y con fundamento en
jurisprudencia de la Corte Constitucional le pido a su señoría que no conceda
la tutela, por considerar que la misma es improcedente, teniendo en cuenta que
esta acción de protección de los derechos es de carácter subsidiario y la
accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial o
administrativa que son las instancias correspondientes”.
1.1.3.2. El Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 22 de
noviembre de 2011 señaló:
“Debe declararse la improcedencia de la
acción de tutela en referencia contra el Ministerio de la
Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación por
pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue empleador de la accionante, sino
por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, fue
trabajador de la empresa Muebles Calymad-Manuel Díaz, lo que implica que no
existe ni existió vinculo de carácter laboral entre el accionante y esta
entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de
índole laboral entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de
este Ministerio, bien sea por acción o omisión, de vulneración o amenaza alguna
de los derechos fundamentales invocados por la accionante”.
1.1.3.3. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2011, la
EPS Compensar, señaló:
“La señora Norva Macana Hernández
identificada con cedula de ciudadanía 39.749.639, se encuentra afiliada en el
plan obligatorio de salud, POS, en la EPS Compensar, por la empresa Manuel José
Díaz Jiménez, con NIT 19399262, en calidad de dependiente, según información
contenida en nuestra base de datos. Sin embargo, EL EMPLEADOR REALIZÓ LA
NOVEDAD DE RETIRO EN EL PERIODO201110 MEDIANTE PLANILLA 19399262”
1.1.4. Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Sentencia de
Primera Instancia - Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá
En sentencia proferida el treinta (30) de
noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá negó
la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por
considerar que no puede tomar la correspondiente decisión de fondo y determinar
a ciencia cierta si a la demandante le asiste razón, toda vez que por la
orfandad probatoria del asunto no se cuenta con los suficientes elementos de
juicio, ya que no hay prueba fehaciente de que la actora haya sido retirada de
su trabajo por el padecimiento del síndrome del Túnel del Carpo que
supuestamente presenta, en tanto no aportó ninguna certificación médica de su
existencia, ni tampoco la EPS que la atiende hizo énfasis en ello. Además, para
abundar en razones no se allegaron incapacidades, lo cual no permite concluir
que el empleador tenía conocimiento de tal patología e inferirse que el despido
fue ocasionado por las razones expuestas en el libelo de tutela.
1.1.4.2. Impugnación
La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“…de manera absurda su despacho argumenta
que no se aportaron las pruebas de que tengo una enfermedad en tratamiento o
las incapacidades, cosa que falta a la verdad pues en el capitulo de pruebas
del libelo base de este trámite constitucional no se aportaron copias de las
incapacidades sino de la propia historia clínica y en la que consta que tengo
una enfermedad en tratamiento, por ende eran de conocimiento del empleador.
Por haberse mencionado y extraviado los
documentos aportados, el juez de tutela tiene la potestad y obligación de
efectuar las diligencias de inspección judicial a las oficinas del empleador y
de la EPS para corroborar las afirmaciones de quien interpone la sanción, en
este caso no ocurrió, pues como lo reitero yo aporté no solo copia de la
historia clínica sino de las incapacidades que fueron entregadas al señor
Manuel Díaz.
Sin embargo, como prueba de que he actuado
ajustado a derecho, a la constitución y a la ley y que mis argumentos son
plenamente validos, allego copia de la historia clínica y de las nuevas ordenes
médicas expedidas por la EPS Compensar.
En mi caso no existe trámite alguno en el
Ministerio de la Protección social de parte de la empresa, para que allí se
autorizara mi despido, siendo éste según la norma citada, requisito previo sine
qua non para que mi desvinculación se ajustara a derecho...”.
1.1.4.3.
Sentencia de
Segunda Instancia - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
En sentencia proferida el treinta (30) de
enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
confirmó íntegramente la decisión del a-quo.
1.1.5. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.1.5.1. Fotocopia de la remisión de solicitud y autorización
de servicios, emitida por la EPS Compensar a la señora Norva Macana Hernández,
mediante la cual autoriza la cirugía de mano (Folio 1, cuaderno No. 2).
1.1.5.2. Fotocopia de las órdenes médicas proferidas por el Dr.
Álvaro Ernesto Río Correa (Folios 2-3, cuaderno No. 2).
1.1.5.3. Fotocopia del informe de electromiografía realizado a
la señora Norva Macana Hernández (Folios 4-6, cuaderno No. 2).
1.1.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
(Folio 7, cuaderno No 2).
1.1.5.5. Copia de la autorización y orden médica para que le
sea prestado a la señora Norva Macana Hernández el servicio de Valoración
Primera Vez Por Fisiatría (Folio 10, cuaderno No. 2).
1.1.5.6. Copia de la historia clínica de la accionante expedida
por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2).
1.1.5.7. Copia de las órdenes médicas emitidas por la Dra.
Liliana M. Parra Mantilla-Fisioterapeuta (Folio 13, cuaderno No. 2).
1.1.5.8. Copia de la orden de valoración por medicina laboral,
emitida por la cirujana Sandra Muñoz Bonilla, adscrita a la EPS Compensar
(Folio 14, cuaderno No. 2).
1.1.5.9. Copia del acta de no comparecencia a la citación ante
el Ministerio de la Protección Social de la parte accionada Muebles Calymad
(Folio 17, cuaderno No. 2).
1.2.
EXPEDIENTE T-
3.425.574
1.2.1. Solicitud
Rosalba Suescún Cabrera solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. En consecuencia,
solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se
dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial
protección de los trabajadores en situación de discapacidad, según los hechos
que a continuación son resumidos:
1.2.2. Hechos y argumentos de derecho
1.2.2.1. Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la
empresa Laboratorios Cosméticos Vogue S.A. desde el 18 de abril de 1994
hasta el 16 de abril de 2010, desarrollando actividades repetitivas que
llevaron a que se le practicaran una serie de cirugías por corrección del túnel
del carpo y gatillo en los dedos pulgares.
1.2.2.2. Sostiene que el 25 de noviembre de 2009, la Comisión
Médico Laboral de la ARP Sura Regional Centro, informó a la Directora de
Gestión de Calidad de la empresa accionada, que el síndrome del túnel del carpo
bilateral, la epicondilitis lateral derecha y el primer dedo en gatillo derecho
que padece la accionante, cumplen con los requisitos para ser calificada como
enfermedad profesional, razón por la cual, emitió una serie de recomendaciones
de desempeño laboral con la finalidad de evitar la progresión de las
patologías.
1.2.2.3. Advierte que su empleador tenía pleno conocimiento de
su padecimiento y, a pesar de ello, nunca fue reubicada, por el contrario se le
incrementaron las exigencias laborales, lo que le ocasionó mayor dolencia para
sus extremidades superiores. Sin embargo, a pesar de su padecimiento fue
desvinculada sin justa causa de la empresa demandada.
1.2.2.4. Manifiesta que ante la falta de acuerdo con la empresa
Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., con quien intentó una conciliación a
la que no acudió su representante legal, instauró demanda ordinaria laboral, la
cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito
de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, ordenó a
la empresa demandada reintegrar a la hoy accionante a un cargo igual o
equivalente al que venía desempeñando, así como al pago de salarios dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro.
1.2.2.5. Añade que inconforme con la decisión anterior, la
empresa demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue
resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que
mediante fallo del 20 de octubre de 2011 revocó en todas sus partes la decisión
de instancia, argumentando no encontrar que la pérdida de la capacidad laboral
de la demandante se encontrara dentro del grado de limitación moderada, así
como tampoco la demostración de los hechos y los presupuestos esenciales para
la configuración del daño cierto a resarcir, por concepto de perjuicios
materiales e inmateriales.
1.2.2.6. Considera la accionante que la decisión proferida en
segunda instancia por el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues
en ella se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte
Constitucional en Sentencia T-025 de 2011, en la cual se consagra que dicho
precedente es vinculante, además de desconocer su derecho a la protección
laboral reforzada debido a su especial condición física y estado de debilidad
manifiesta.
1.2.2.7. Con base en lo anterior, solicita la tutela de sus
derechos invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se
ordene dictar nueva sentencia, atendiendo al precedente constitucional citado.
1.2.3. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del primero (1)
de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó vincular
al Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogotá.
De igual manera, ordenó correr traslado de
la acción al Tribunal accionado y a los terceros involucrados en el proceso
ordinario laboral instaurado por Rosalba Suescún Cabrera contra Laboratorios de
Cosméticos Vogue S.A., para que, en el término de un (1) día se pronuncien
sobre los hechos materia de petición.
1.2.3.1. Dentro del término de traslado, el Juzgado 31 Laboral
del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo
del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción,
advirtiendo que en el trámite del mismo, ningún derecho fundamental se le
vulneró a las partes.
1.2.3.2. De igual manera, la Magistrado Ponente de la sentencia
de segunda instancia, controvertida a través de la presente acción, manifestó
que respecto a los hechos y pretensiones de la acción, se remite en un todo a
lo decidido por esa Corporación (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá)
el 20 de octubre de 2011.
1.2.3.3. Por su parte, Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., a
través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción ya que
el proceso ordinario laboral que la acciónate instauró en su contra, se tramitó
conforme a las normas procesales laborales y civiles, por lo tanto, la vía de
hecho y por ende la acción son totalmente improcedentes.
1.2.4. Decisiones Judiciales
1.2.4.1. Sentencia única de instancia – Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante fallo del catorce (14) de febrero
de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que no se
observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que su
decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades
fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de
autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Del mismo modo, señaló que la decisión
atacada se basa en argumentos que consultaron las reglas mínimas de
razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor
hermenéutica del juez, sin que le sea dable entonces a la accionante recurrir
al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una
tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para efectos de debatir
de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en
su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
1.2.5. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.2.5.1. Acta auténtica de la audiencia celebrada el 17 de
junio de 2011 en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá
(Folios 25-26, cuaderno No. 2).
1.2.5.2. Copia del oficio emitido por la ARP Sura el 25 de
noviembre de 2009, mediante el cual se califica la enfermedad de la accionante
como Profesional (Folios 27-28, cuaderno No. 2).
1.2.5.3. Copia de las recomendaciones dadas por la ARP Sura a
la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” en lo concerniente al
desempeño laboral de la accionante (Folios 29-30, cuaderno No. 2).
1.2.5.4. Copia del comunicado mediante el cual la Directora de
Gestión y Calidad de la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” informa
al Director de Recursos Humanos las recomendaciones de desempeño laboral
proferidas por la ARP Sura (Folio 31, cuaderno No. 2).
1.2.5.5. Copia de la calificación del origen de la enfermedad
emitido por la Comisión Medica Laboral el 25 de marzo de 2010, donde consta que
la enfermedad de la accionante es de origen profesional (Folios 32 y 33,
cuaderno No. 2).
1.2.5.6. Copia de la citación que realiza el Ministerio de la
Protección Social a la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” con
la finalidad de realizar diligencia administrativa laboral con el representante
legal de la empresa, debido a la reclamación laboral de la accionante (Folio
34, cuaderno No. 2).
1.2.5.7. Copia del certificado de incapacidad de la señora
Rosalba Suescún Cabrera emitido por el Instituto de ortopedia y
otorrinolaringología de la Clínica la Sabana S.A. (Folio 35, cuaderno No.2).
1.2.5.8. Copia de la constancia de no asistencia de la empresa
“Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” a la diligencia de conciliación
administrativa laboral (Folio 36, cuaderno No. 2).
1.2.5.9. Copia del informe de evaluación médica de la señora
Rosalba Suescún Cabrera emitido por la Unidad médica Diagnóstica Espinosa Gómez
(Folio 37, Cuaderno No. 2).
1.3.
EXPEDIENTE T-
3.487.801
1.3.1. Solicitud
José Bernardo Ruiz Pérez solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Consorcio
Vías de Colombia lo reintegre al cargo que venía desempeñando y le cancele
lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, según los hechos
que a continuación son resumidos:
1.3.2. Hechos y argumentos de derecho
1.3.2.1. Manifiesta el actor que ejerció el cargo de vigilante
en la empresa Consorcio Vías de Colombia desde febrero de 2007 hasta el 31 de
enero de 2011, fecha en la que fue despedido verbalmente.
1.3.2.2. Afirma que dentro de las labores para las que fue
contratado, estaba la de atender la trituración de piedra en una fabrica que
tienen instalada en el caserío de Cieneguita municipio de Tolú Viejo.
1.3.2.3. Sostiene que el día 23 de junio de 2007,
mientras se encontraba colocando piedras en la máquina trituradora, resbaló
quedando atrapada su mano derecha entre la banda y el rodillo, fracturándose
este miembro.
1.3.2.4. Añade que mientras se encontraba
realizando dicha labor, se encontraba sin protección industrial como guantes,
tapabocas y uniformes adecuados, siendo esta una labor demasiado riesgosa. No
obstante, nunca se le suministró los elementos necesarios para prevenir
accidentes de cualquier naturaleza, lo que lo condujo a obtener los resultados
de la incapacidad permanente parcial.
1.3.2.5. Indica que después de ocurrido el
accidente, se le diagnosticó por parte del Instituto de Seguros Sociales, su
administradora de riesgos profesionales, una incapacidad laboral del 20.03%,
originándole esto secuelas permanentes parciales.
1.3.2.6. Informa el actor que antes de laborar con
la empresa accionada se dedicaba a los trabajos de cultivos típicos de la
región, así como a realizar trabajos de minería en las canteras que se
encuentran en el municipio de Tolú Viejo, por lo que a raíz de su incapacidad
le es imposible realizar dichas labores, obligándolo esto a padecer penurias
junto a su núcleo familiar, por no tener ingresos económicos que faciliten el
desarrollo normal de su familia.
1.3.2.7. Con base en lo anterior, solicita el actor que se
tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada
que lo reintegre al cargo q venía desempeñando y cancele todo lo adeudado desde
la fecha de su desvinculación.
1.3.3. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Adjunto al Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, mediante auto del
treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción
y oficiar al consorcio demandado para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas rindiera un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la
tutela.
Notificada debidamente la empresa demandada no se
manifestó al respecto.
1.3.4. Decisiones Judiciales
1.3.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado
Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo
Mediante fallo del nueve (09) de septiembre
de dos mil once (2011), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de
Sincelejo, resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo por
considerar que desde la ocurrencia del despido hasta la presente acción, han
transcurrido más de seis meses, situación que no se encuentra a tono con el
requisito de inmediatez.
1.3.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, el
actor impugnó basándose en los siguientes argumentos:
“Que es un trabajador obrero, quien después
de estar vinculado a la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo que
lo convirtió en una persona mermada en su condición física, al producírsele una
lesión y consecuencialmente una deformidad en su miembro o brazo derecho
determinada como incapacidad permanente parcial, y en este estado desvincularlo
no es posible por cuanto la ley no lo prevé así…”
1.3.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala II
Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo
Mediante fallo del quince (15) de noviembre
de dos mil once (2011), la Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la decisión de instancia.
Señaló el Tribunal que el actor no puede
ser considerado como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por
cuanto si bien, el demandante considera que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, por no contar con el 100% de las capacidades de su mano
diestra, lo cual según su dicho no le permite realizar actividades que
desempeñaba con antelación a la incapacidad permanente parcial que le fue
calificada, continúo laborando para la empresa sin que su incapacidad le
impidiera ejercer las labores que le fueron encomendadas con posterioridad al
accidente de trabajo. Además, no se puede inferir que su despido fue por causa
de la disminución de su capacidad física, lo cual genera indefectiblemente que
no se predique que el accionante es un trabajador limitado sensiblemente en sus
capacidades laborales.
1.3.5. Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.3.5.1. Copia del registro civil de nacimiento del señor José
Bernardo Ruiz Pérez y de los registros de sus hijos menores de edad, Yeison,
Yeniffer, Yelesca y Aníbal José Ruiz Barreto (Folios 7-11, cuaderno No. 2).
1.3.5.2. Copia de la historia clínica del actor, emitida por la
Clínica Integral de Sincelejo (Folio 12, cuaderno No. 2).
1.3.5.3. Copia del formato de informe por presunto accidente de
trabajo (Folio 13, cuaderno No. 2).
1.3.5.4. Copia del informe de accidente de trabajo del señor
José Bernardo Ruiz Pérez, proferido por la ARP Seguro Social el 26 de marzo de
2007, donde consta que el origen de la enfermedad es profesional (Folio 14,
cuaderno No. 2).
1.3.5.5. Copia del acta de notificación personal del dictamen
de calificación de capacidad laboral y determinación de invalidez del señor
José Bernardo Ruiz Pérez (Folio 16, cuaderno No. 2).
1.3.5.6. Copia de la información general del
dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 17, cuaderno No.
2).
1.4.
EXPEDIENTE T-
3.502.468
1.4.1. Solicitud
María Auxiliadora Vahos Puerta solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se
ordene a la señora María Teresa Anderson Gómez, la reintegre al cargo
que venía desempeñando para continuar con sus labores y con todas las garantías
que pueda percibir, según los hechos que a continuación son resumidos:
1.4.2. Hechos y argumentos de derecho
1.4.2.1. Manifiesta la accionante que tiene 39 años de edad,
que vive con su hija menor de edad y con su hermana, y es ella quien sustenta
todas las necesidades que se presentan en el hogar.
1.4.2.2. Indica que inició sus labores con la accionada el 15
de enero de 2011, mediante contrato a término indefinido, para las labores de
aseo, limpieza y alimentación, al igual que el cuidado de unas personas de
avanzada edad en diversas ocasiones.
1.4.2.3. Añade que el 19 de diciembre de 2011, mientras se
encontraba laborando sufrió una hemorragia muy fuerte, razón por la cual acudió
a la clínica para ser atendida de inmediato. En esta ocasión se le diagnosticó miomas
en la matriz, por lo que le dieron 8 días de incapacidad.
1.4.2.4. Señala la accionante que informó a sus empleadores de
su situación médica y de su pronta cirugía. De igual manera, informó que dicha
cirugía traería como consecuencia un mes de incapacidad médica y la restricción
de no realizar muchos esfuerzos.
1.4.2.5. Afirma que el 15 de enero de 2012, sus empleadores
le informan que no continúa laborando con ellos, sin darle mayor explicación.
Ese mismo día le es realizado el pago de prestaciones sociales, indemnización y
la última quincena.
1.4.2.6. Aduce la accionante que en estos momentos se
encuentra en estado de zozobra puesto que con el despido se encuentra
totalmente desprotegida, ya que quedará desafiliada a la seguridad social y aún
no se le ha realizado la cirugía que necesita, razón por la cual también está
en peligro su salud, además de no contar con los recursos económicos
suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hogar.
1.4.3. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,
mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió
solicitar la corrección de la tutela, en el sentido de indicar la dirección
exacta de la accionada y su número de identificación.
Una vez cumplidos los requisitos faltantes
dentro de la presente acción de tutela, mediante auto del catorce (14) de
febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Medellín resolvió admitir la acción y oficiar a la
accionada para que en el término de dos (2) días informe sobre los hechos que
motivaron la tutela.
Encontrándose dentro del término de ley otorgado, la
señora María Teresa Anderson Gómez dio respuesta a la acción de tutela. Al
respecto señaló:
“efectivamente si tenía conocimiento
que la accionante había sufrido una hemorragia vaginal en su sitio de trabajo y
la incapacidad que le otorgó la EPS fue por cinco días no por ocho como
manifestó la accionante. De igual forma, no tenía conocimiento del procedimiento
quirúrgico programado a la accionante y, al momento del despido no se
encontraba discapacitada, por el contrario se encontraba laborando normalmente
y tampoco se encontraba en periodo de incapacidad médica otorgada por la EPS.
…al momento de dar por terminado el
contrato de trabajo de manera unilateral, la actora no informó de que estaba
pendiente una cirugía y, igualmente si así hubiera sido, no hubiera sido
obstáculo para proceder con dicha terminación de la relación laboral. La no
realización de la cirugía escapa al resorte de la accionada y recomienda a la
actora acudir a medios lícitos para la consecución de un nuevo empleo y no
iniciar acciones que distraen el aparto judicial, como la que nos ocupa, donde
no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ella
como empleadora.
1.4.4. Decisiones Judiciales
1.4.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Mediante fallo del veintiocho (28) de febrero
de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, resolvió negar por improcedente la solicitud
de amparo por considerar que el conflicto suscitado pertenece a la Jurisdicción
Laboral y es ésta quien debe resolverlo, como mecanismo primigenio que en este
caso le asiste a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta.
1.4.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, la
accionante impugnó el fallo, reiterando los mismos argumentos planteados en la
demanda.
1.4.4.2.1. Sentencia de segunda instancia- Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Medellín
Mediante fallo del veintitrés (23) de abril
de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín,
confirmó íntegramente el fallo de instancia.
1.4.5. Pruebas Documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.4.5.1. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora María
Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 8, cuaderno No. 2).
1.4.5.2. Copia de la historia clínica de la accionante (Folio
9, cuaderno No. 2).
1.4.5.3. Copia del certificado de incapacidad emitido por
Coomeva EPS el veinte (20) de diciembre de dos mil once(2011), a nombre de la
señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 10, cuaderno No. 2).
1.4.5.4. Copia del procedimiento realizado en el Hospital
General de Medellín, donde consta que la señora Maria Auxiliadora Vahos Puerta
padece de Miomatosis Uterina (Folio 11, cuaderno No. 2).
1.4.5.5. Copia de la liquidación de prestaciones sociales
realizada por la accionada el 15 de enero de 2012, a la señora María
Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 14, cuaderno No. 2).
1.5.
EXPEDIENTE T-
3.502.790
1.5.1. Solicitud
Norma del Pilar Torres Vargas solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud,
a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a
la empresa Visión Plástica LTDA. la reintegre al cargo que venía
desempeñando de acuerdo a sus condiciones de salud y se reanude el tratamiento
médico originado por la enfermedad que padece, según los hechos que a
continuación son resumidos:
1.5.2. Hechos y argumentos de derecho
1.5.2.1. Señala la accionante que fue contratada a través de
contrato a término fijo inferior a un año, por la empresa Visión Plástica LTDA.
el 15 de marzo de 2011, para trabajar como auxiliar de facturación.
1.5.2.2. Añade que en el transcurso del vínculo laboral con la
empresa fue ascendida al cargo de Coordinadora Logística, con una asignación
mensual de $650.000. lo cual no varió en los últimos tres meses.
1.5.2.3. Indica que en el mes de octubre de 2011, se tronchó el
pie derecho subiendo las escaleras, por lo que informó lo sucedido a la
Coordinadoras de Recursos Humanos para que le comunicara a los jefes superiores
e hiciera el correspondiente reporte ante la ARP.
1.5.2.4. Afirma la accionante que la empresa accionada no
realiza el reporte ante la ARP porque según ellos ya venía con ese problema
puesto que en el mes de agosto de 2005, tuvo una fractura. No obstante, al
incorporarse a la empresa nunca le realizaron los exámenes médicos de ingreso.
1.5.2.5. Manifiesta que independientemente de lo sucedido hace
tantos años, la empresa estaba en obligación de realizar el correspondiente
reporte de accidente laboral, el cual se negó a realizar argumentando “que
eran secuelas de lo ya mencionado”.
1.5.2.6. Aduce que en vista de que la empresa no solucionaba
nada, solicitó permiso para asistir al médico ya que el dolor era insoportable,
petición que le fue negada por parte de su empleador.
1.5.2.7. Afirma la accionante que al ser negada su solicitud,
acudió al médico sin la autorización de su empleador, donde le informaron que
debido a la fuerza de la tronchada, los clavos que tenía en el pie se movieron,
lo cual le genera el dolor y la molestia al caminar.
1.5.2.8. Añade que le generan incapacidad por 1 día y le
informan que debe realizarle una cirugía, la cual le es programada para el 02
de marzo de 2012.
1.5.2.9. Señala que la empresa siempre tuvo conocimiento de su
tratamiento, pues el día 8 de febrero de 2012, les envío un oficio informando
que tenía un procedimiento quirúrgico programado para el 2 de marzo de 2012.
1.5.2.10. Por último, indica que ese mismo día (8 de febrero de
2012) le fue entregada su carta de terminación de contrato, sin tener en cuenta
su situación y el procedimiento quirúrgico que tenía pendiente debido al
accidente laboral que había sufrido.
1.5.3. Traslado y
contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del veintiuno (21) de
febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó
oficiar a la empresa Visión Plástica LTDA. para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación, remitiera una contestación
puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda. De
igual forma, solicita a la accionada anexar copia auténtica del acta de
posesión y del decreto de nombramiento de quien a la fecha sea el representante
legal de la entidad e indique la naturaleza jurídica de la misma.
1.5.3.1. La Doctora Ana Guerrero de Carrero,
representante legal de la empresa accionada, mediante oficio del 27 de febrero
de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas
por la accionante, al respecto señaló:
“…es cierto que la empresa Visión
Plástica LTDA. decidió de manera unilateral y sin justa causa, reconociendo el
derecho de la trabajadora al pago de la indemnización correspondiente y
proceder a la terminación del contrato de trabajo de la señora Norma del Pilar.
Cabe aclarar señor Juez que la trabajadora no se encuentra catalogada como una
persona en estado de indefensión, incapacidad o minusvalía. Es cierto que tiene
una operación pendiente, pero laboralmente es una persona capacitada para
ejercer cualquier labora para la cual fue contratada.
Para la empresa visión plática la
terminación del contrato no se da por razón alguna que tenga conexión con la
operación o la enfermedad común que presenta esta. Toda vez que como lo dice la
trabajadora conocemos este procedimiento que está pendiente por realizar, desde
su inicio. Las razones que nos llevan a terminar el contrato, es que a pesar
que la señora Norma del Pilar realiza aceptablemente su trabajo, se ha convertido
en una persona disociadora dentro de la empresa que no aporta nada en bien de
la empresa, sino que por el contrario, se [ha] dedica hablar mal de ella y de
sus directivos. Por tal razón consideramos prudente dar por terminada la
relación laboral con el pago de su respectiva indemnización…”
1.5.4. Decisiones Judiciales
1.5.4.1. Sentencia de primera instancia- Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá
Mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil doce
(2012), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decidió negar por
improcedente el amparo solicitado, argumentando que existe otra vía de defensa
judicial a la cual puede acudir la accionante, puesto que resulta una verdadera
intromisión de la jurisdicción constitucional en asuntos que son de clara
competencia de la justicia ordinaria.
1.5.4.2. Impugnación
La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“... se debe tener en cuenta que el
despido no es procedente como ellos lo argumentan en razón a que me despiden en
medio de un tratamiento médico como consta en los documentos que se anexaron a
la presente acción y a la empresa…
la reclamación hecha por mi es la seguridad
social, mínimo vital, reintegro laboral por parte del empleador, reclamación
que es procedente por tutela, pues las peticiones están en los alcances de la
presente acción.
Es importante mencionar señor juez que la
[accionada] argumenta que la [accionante] no ha sido despedida pero la
[accionante] se ha presentado a laborar pero allí le niegan la entrada
argumentando que hasta que no pase la carta de renuncia voluntaria por lo
sucedido en días anteriores…”.
1.5.4.3. Sentencia de segunda instancia- Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá
Mediante fallo del veinticinco (25) de
abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
confirmó la decisión de instancia.
Argumentó el juzgado que no se encuentra
demostrado que la enfermedad que padece la accionante la limite para efectuar
otro tipo de actividad laboral o la incapacite de forma permanente para
realizar una labor similar a la que venía desempeñando en la empresa accionada.
Añadió que la acción de tutela no fue erigida para lograr el amparo de derechos
que por la naturaleza del asunto pierden su esencia, pues en el caso objeto de
estudio las pretensiones señaladas por la accionante, van encaminadas a lograr
el reintegro laboral, situación que se convierte en un tema eminentemente de la
jurisdicción laboral y que necesariamente debe ser ventilado a través de la
justicia ordinaria.
1.5.5. Pruebas Documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 1, cuaderno No. 2).
1.5.5.2. Copia del contrato individual de trabajo a
término fijo inferior a un año, celebrado entre la señora Norma del Pilar
Torres Vargas y la empresa Visión Plástica LTDA. (Folio 2, cuaderno No. 2).
1.5.5.3. Copia de la certificación proferida por la
empresa Visión Plástica LTDA, donde consta que la señora Norma del Pilar Torres
Vargas laboró para dicha entidad desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 08 de
febrero de 2012. (Folio 3, cuaderno No. 2).
1.5.5.4. Copia de la historia de urgencias de la
señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 4-5, cuaderno No. 2).
1.5.5.5. Copia de la historia clínica de la señora
Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 6-11, cuaderno No. 2).
1.5.5.6. Copia de la evolución-consulta externa en
ortopedia de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 12-13, cuaderno
No. 2).
1.5.5.7. Copia de las indicaciones previas a la
cirugía emitidas por la clínica Juan. N Corpas a la señora Norma del Pilar
Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2).
1.5.5.8. Copia de las fórmulas médicas proferidas
por la Corporación IPS Saludcoop a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio
15, cuaderno No. 2).
1.5.5.9. Copia de las consultas de incapacidades de
la cotizante Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2).
1.5.5.10. Copia de la orden de cirugía emitida por la
Clínica Juan N. Corpas a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 17,
cuaderno No. 2).
1.5.5.11. Copia de la carta remitida el 08 de febrero
de 2012, por la señora Norma del Pilar Torres Vargas a la empresa accionada,
informándole acerca de la cirugía programada para el 2 de marzo de 2012. (Folio
18, cuaderno No. 2).
1.5.5.12. Copia de la carta de terminación de
contrato expedida por la empresa Visión Plástica LTDA el 8 de febrero de 2012
(Folio 19, cuaderno No. 2).
1.5.5.13. Copia del certificado de afiliación como
cotizante, proferido por la EPS Cruz Blanca a nombre de la señora Norma del
Pilar Torres Vargas, donde consta que es cotizante activa de dicha EPS (Folio
20, cuaderno No. 2).
1.5.5.14. Copia del carne que identifica a la señora
Norma del Pilar Torres Vargas, como trabajadora de la empresa Visión Plástica
LTDA. (Folio 21, cuaderno No. 2).
1.5.5.15. Copia de la Historia Laboral de la señora
Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 21-23, cuaderno No. 2).
1.6.
EXPEDIENTE T-
3.504.712
1.6.1. Solicitud
Nancy Sánchez Hernández solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En
consecuencia, solicita se ordene a la empresa RED ALMA MATER que la reintegre
a un cargo igual o superior al que venía desempeñando de acuerdo a sus
condiciones de salud y se cancelen los salarios dejados de percibir y los
aportes a la seguridad social desde el momento de su desvinculación, según los
hechos que a continuación son resumidos:
1.6.2. Hechos y
argumentos de derecho
1.6.2.1. Manifiesta la accionante que desde el 1 de
julio de 2009, firmó contrato a término fijo con la empresa RED ALMA MATER,
donde desempeñaba el cargo de Asistente de Conciliaciones Bancarias.
1.6.2.2. Afirma que como consecuencia de la relación
laboral, la empresa la afilió a la EPS ALIANSALUD y SURA ARP.
1.6.2.3. Indica que el contrato a término fijo tenía
una duración de 6 meses y fue terminado en diciembre de 2009 con el
correspondiente comunicado de no renovación. No obstante, en enero de 2010
firmó un nuevo contrato por seis meses más y al liquidarse éste firmó uno nuevo
en julio de 2010, el cual se renovó automáticamente, pero fue liquidado en
abril de 2011, por presentarse un ascenso.
1.6.2.4. Señala que en abril de 2011, firmó con la
accionada un nuevo contrato a término fijo con fecha de terminación 31 de
diciembre de 2011.
1.6.2.5. Añade que en el mes de agosto de 2010,
cuando sintió molestias en la cadera izquierda solicitó cita por medicina
general de la EPS, donde le realizaron una radiografía, la cual demostraba Luxación
de tercer grado.
1.6.2.6. Aduce que a inicios del año 2011, le
ordenaron terapias para menguar el dolor, situación que conocía su jefe
inmediato, puesto que en varias ocasiones requería permiso de éste para acudir
a las citas médicas.
1.6.2.7. Sostiene la accionante que el 10 de agosto
de 2011, ortopedia generó la orden para que la EPS iniciara proceso para
autorizar cirugía de REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, orden que fue
aprobada el 31 de agosto de 2011.
1.6.2.8. Argumenta que el 1 de noviembre de 2011, la
accionada le entrega comunicado de no renovación de contrato, por lo que
manifestó su condición de salud y le recordó a su empleador las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encontraba; sin embargo, éste confirmó su despido.
1.6.2.9. Afirma que el 18 de noviembre de 2011, se
generó la orden para cirugía, la cual fue programada para el 21 del mismo mes,
razón por la cual le envió un correo electrónico a la accionada para que ésta
estuviera al tanto del procedimiento.
1.6.2.10. Añade que el 21 de noviembre de 2011 se
realiza la cirugía programada generándole una incapacidad de 30 días, la cual
se ha renovado en tres oportunidades, encontrándose actualmente en incapacidad.
1.6.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, señala la
demandante que su despido es ilegal, puesto que por su situación de
vulnerabilidad la empresa accionada requería autorización del Ministerio del
Trabajo para poder hacerlo efectivo. Actualmente se encuentra desempleada, no
tiene los recursos económicos para afiliarse al sistema de seguridad social y
requiere las citas de control, fisioterapias y los medicamentos ordenados.
1.6.3. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
mediante oficio del primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió
admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa RED ALMA MATER, para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación,
remitiera una contestación puntual a cada uno de los cargos y pretensiones
expuestos en la demanda.
1.6.3.1. El Doctor José Germán Toro Zuluaga,
Director Ejecutivo y Representante Legal de la empresa RED ALMA MATER mediante
oficio del 09 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a
las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló:
“…Nos oponemos a todas y a cada una de
las pretensiones de la accionante, principalmente porque la terminación no
obedeció a la enfermedad o patología que pudiese sufrir la accionante,
correspondió a la simple finalización del plazo pactado entre las partes en el
contrato, en segundo término, porque con la aprobación de los empleados, la
entidad realizó la mayoría de las contrataciones para terminarlas [el 31] de
diciembre del año pasado sin lugar a prorrogas, porque evidente la baja venta
de servicios y por lo tanto económicamente resulta imposible sostener ciertos
cargos administrativos…”.
1.6.4. Decisiones Judiciales
1.6.4.1. Decisión única de instancia- Juzgado
Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Mediante fallo del quince (15) de febrero
de dos mil doce (2012), el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, resuelve negar por improcedente el amparo
solicitado, argumentando que la acción de tutela no es el escenario para
solucionar diferendos de carácter contractual-laboral, pues la accionante
cuenta con otros mecanismos ordinarios legales para la defensa judicial de sus
intereses.
1.6.5. Pruebas Documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.6.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy
Sánchez Hernández (Folio 8,
cuaderno No. 2).
1.6.5.2. Copia del contrato individual de trabajo a término
fijo inferior a un año celebrado entre la señora Nancy Sánchez Hernández y la
empresa Red Alma Mater el 12 de abril de 2011 (Folios 9-12, cuaderno No.2).
1.6.5.3. Copia del examen Rx Cadera realizado en MD
diagnósticos a la señora Nancy Sánchez Hernández (Folio 13, cuaderno No.
2).
1.6.5.4. Copia de la historia clínica de la señora Nancy
Sánchez Hernández (Folios 14-15, cuaderno No. 2).
1.6.5.5. Copia de la historia de ingreso de la señora Nancy
Sánchez Hernández a la Clínica Méderi el 17 de enero de 2012 (Folios 16-22,
cuaderno No. 2).
1.6.5.6. Copia del certificado de incapacidad de la señora
Nancy Sánchez Hernández emitido por la EPS Aliansalud (Folios 23-25, cuaderno
No. 2).
1.6.5.7. Copia de las órdenes de terapias físicas de las señora
Nancy Sánchez Hernández (Folios 26-29, cuaderno No.2).
1.6.5.8. Copia de la carta de terminación de contrato enviada a
la señora Nancy Sánchez Hernández el 8 de noviembre de 2011 por la Dra. Liliana
Cardona Molina, Directora de Gestión y Ejecución de Proyectos de la empresa
accionada (Folio 30, cuaderno No. 2).
1.7. EXPEDIENTE T-3.505.288
1.7.1. Solicitud
Mariluz Villafañe Semanate, por medio de apoderado, solicita al juez
de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Pollos
Bucanero S.A. que la reintegre a la empresa y le cancele todos los salarios
y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012, sin perjuicio
del pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley
361 de 1967, según los hechos que a continuación son resumidos:
1.7.2. Hechos y
argumentos de derecho
1.7.2.1. Manifiesta la accionante que se vinculó como operaria
a la empresa Pollos Bucanero S.A. mediante contrato individual de trabajo
inferior a un año con vencimiento el 1 de marzo de 2012.
1.7.2.2. Afirma que el 14 de julio de 2011, sufrió un accidente
de trabajo, el cual fue diagnosticado como “esguince de rodilla con dolor
severo incapacitante y limitación para marcha”.
1.7.2.3. Señala que como consecuencia del accidente, fue
incapacitada y posteriormente reubicada laboralmente con recomendaciones
médicas por un periodo de tres (3) meses, prorrogado por otros dos (2).
1.7.2.4. Indica que el 26 de enero de 2012, le fue notificada
la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, para lo cual le
pagarían las prestaciones sociales. Ante esta situación, la accionante mediante
carta dirigida a la Gerente de Gestión Humana de la empresa, el 6 de febrero de
2012, informó que se encontraba en tratamiento médico, que estaba pendiente de
una resonancia magnética y el concepto del médico ortopedista para definir su
situación de salud, razón por la cual consideraba injusta la decisión de
terminación de su contrato de trabajo.
1.7.2.5. Añade que pese a lo anterior, la empresa accionada dio
por terminado su contrato de trabajo.
1.7.3. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, mediante oficio del
veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de
tutela, correr traslado a la empresa accionada para que en el término de dos
(2) días se pronuncie sobre los hechos de la acción de tutela y en el mismo
término envíe copia de las pruebas que se relacionen con la reclamación
formulada por la accionante.
De igual forma, ordenó vincular a la
presente acción a la ARP Compañía Positiva de Seguros, con la finalidad de que
intervenga y manifieste lo que a bien tenga dentro del término de dos (2) días.
Así mismo, decretó la práctica de algunas
pruebas de oficio dentro de las cuales se encuentra “¿Indique si usted
realizó el trámite pertinente ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de
Palmira, para realizar la terminación del contrato laboral que sostenía con la
señora Mariluz Villafañe Semanate?”.
1.7.3.1. Por conducto de apoderado, la ARP Positiva
Compañía de Seguros S.A., mediante oficio del 23 de marzo de 2012 señaló:
“…la accionante sufrió accidente que fue
calificado por su comisión médica interdisciplinaria como de origen
profesional, con diagnóstico “CONTUSIÓN DE LA CADERA IZQ/EZGUINCE GI RODILLA
IZQ”, razón por la que asumió el reconocimiento de las prestaciones tanto
económicas como asistenciales pertinentes.
En ese orden Positiva, a través de la
gerencia de indemnizaciones, liquidó las incapacidades temporales reclamadas
por la trabajadora Mariluz Villafañe, para ante el empleador Pollos Bucanero
S.A. , de otra parte, a través de la gerencia médica, le ha brindado toda la
atención requerida por la accionante sin haberle negado en ningún momento la
asistencia médica, siendo la última autorización el 6 de marzo de 2012, por
consulta ambulatoria de medicina especializada.
[por lo anterior] solicita se declare
improcedente la acción de tutela respecto a la ARP, teniendo en cuenta que esta
no ha vulnerado derecho fundamental alguno…”
1.7.3.2. Mediante oficio del 29 de marzo de 2012, el
representante legal de Pollos Bucanero S.A. señaló:
“…es cierto que la accionante ingresó a
la...
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