T-772-10
Sentencia T-772/10
Sentencia
T-772/10
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la acción de tutela como medio
excepcional para protección reforzada frente a grupos vulnerables
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración
por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a
trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
Referencia: expedientes T-2643506 y T-2694395
-Acumulado-
Acción de tutela de Manuel Estid Urzola Cortés contra Schader Camargo Ingenieros
Asociados S.A. y otros; y de Natalia Echeverría García contra CI Hosa S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-2643506
Primera Instancia: Sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja.
Segunda Instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
T-2694395
Primera Instancia: Sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el
Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá.
Segunda Instancia: Sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el
Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos
mil diez (2010), la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión y
acumuló entre si los expedientes T-2643506 y T-2694395, para que fuesen
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.
Expediente T- 2643506
De los hechos y la demanda
1. El señor Manuel Estid Urzola Cortés[1],
por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Schrader
Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A, integrantes del
Consorcio Morelco Schrader[2], por considerar que las
accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A
continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1. Manuel
Estid Urzola Cortés celebró
contrato individual de trabajo a término fijo con el Consorcio Morelco Schrader.
Entre las condiciones del vínculo se encuentran las siguientes: (i)
término 3 meses, del 22 de octubre de 2009 a 22 de diciembre del mismo año; (ii)
oficio, pintor y; (iii) salario mensual, $1.350.060.
1.2. El siete (7) de noviembre de dos mil
nueve (2009) el accionante sufrió un accidente de trabajo al inhalar sustancias
químicas que le causaron asfixia y le produjeron lesiones. En la demanda se relata
que debido al referido accidente, el actor “entró al servicio de
hospitalización de la Clínica San Nicolás de Barrancabermeja el día 07 de
noviembre de 2009 y egresó el día 10 de noviembre de la misma anualidad;
reingresando el día 20 de noviembre de 2009, ya que desde esa data [se ha]
sentido respectivamente ahogado, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y
cuerpo, tal como consta en la historia clínica anexa.”(fl. 59 Cdno.1)
1.3. Producto de sus dolencias, el actor
fue incapacitado en varias ocasiones por Coomeva EPS, siendo expedida la última
de ellas el doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Igualmente, indica que
por recomendación médica, el Consorcio demando reasignó sus funciones y lo remitió
a laborar en el área de bodega de la empresa.
1.4. El veintidós (22) de noviembre de dos
mil nueve (2009) el Consorcio envió al peticionario documento de preaviso
en el cual le comunicó que el contrato de trabajo se terminaría el 22 de
diciembre de 2009, sin tener en cuenta que el demandante “se hallaba en
trámite ante la ARP Seguros Bolívar para la valoración de la pérdida de su
capacidad laboral…” (fl. 60 Cdno. 1). No obstante lo anterior, el
accionante continuó laborando de forma ininterrumpida hasta el doce (12) de
enero de dos mil diez (2010), día en el que no se le permitió el ingreso a las
instalaciones de la refinería en que prestaba sus servicios.
1.5. A juicio del peticionario, la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales porque (i) la terminación
unilateral del vínculo laboral no se encuentra amparada por las causales
contempladas en el artículo 62 del CST, ya que el contrato de trabajo se renovó
en virtud de la prestación continua de servicios por parte del actor hasta el
doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y; (ii) para dar por terminado
el contrato, el empleador no contó con la autorización del inspector del
trabajo, necesaria en razón de la limitación física que sufrió el demandante.
1.6. Con fundamento en los hechos descritos,
en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo
transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene
a la sociedad accionada que (i) reintegre al accionante a su puesto de
trabajo; (ii) reconozca el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejados de devengar y; (iii) pague a favor del actor la indemnización
por despido injusto establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Intervención de la entidad accionada y las
empresas vinculadas
2. El juez de instancia, luego de admitir
la acción de tutela, por auto del 20 de enero de 2010, decidió vincular al
trámite de amparo a Seguros Bolivar ARP, Coomeva EPS, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, y a la Clínica San Nicolás.
Intervención del Consorcio Morelco S.A. –
Schrader Camargo S.A.
2.1 El Consorcio demandado, a través de apoderado
especial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las
consideraciones que pasan a exponerse:
2.1.1. La entidad accionada no vulneró
derecho fundamental alguno al peticionario porque “pagó oportunamente todo
concepto salarial, prestacional e indemnizatorio originado de dicha relación
laboral, incluidos salarios tanto legales como convencionales, cotizaciones al
sistema de seguridad social integral, cotizaciones al Sena, el ICBF y la Caja
de Compensación Familiar.”(fl. 107 Cdno.1)
2.1.2. Sobre las obligaciones relativas a
la seguridad social del demandante, expresó que el consorcio efectuó las cotizaciones
a las entidades respectivas, trasladando, asimismo, “la obligación de
atención médica derivada de enfermedades o accidentes comunes o enfermedades de
origen laboral y accidentes de trabajo, a las diferentes entidades que integran
el sistema de seguridad social (EPS, AFP, ARP), en su condición de
subrogatarias del Consorcio, quien en su calidad de empleador cumplió con todas
sus obligaciones…”(fl. 107 Cdno.1). Entidades que, de otra parte, han
venido brindándole la atención médica que ha requerido.
2.1.3. El contrato laboral se dio por
terminado en legal forma mediante preaviso notificado personalmente al actor el
veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), luego es claro que la
relación laboral terminó el veintidós (22) de diciembre del mismo año, cesando
a partir de esa fecha las obligaciones a cargo del empleador.
2.1.4. El veintidós (22) de diciembre de
dos mil nueve (2009) el peticionario fue citado por el Consorcio con el objeto
de hacerle entrega de la suma correspondiente a la liquidación de prestaciones
sociales y para que devolviera el carné de ingreso a las instalaciones y los
elementos de protección. Ante su inasistencia, la sociedad “solicitó,
mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2010, autorización por parte del
juez laboral del circuito de Barrancabermeja, para realizar la respectiva
consignación de las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones
sociales en depósito judicial. Consignación que fuere realizada por el
consorcio Morelco – Schrader Camargo a favor del señor Manuel Estid Urzola Cortés
en depósito judicial en fecha 14 de enero de 2009, tal como se acredita con el
soporte que se adjunta” (fl. 110 Cdno.1).
2.1.5. El amparo constitucional resulta
improcedente en la medida que la controversia planteada por el accionante debe
ser tramitada por medio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Intervención de Coomeva EPS
2.2. La EPS vincula, por medio de apoderada
judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las
consideraciones que a continuación se resumen:
2.2.1. El accionante fue desafiliado por su
empleador Consorcio Morelco Schrader Camargo el veintidós (22) de enero de dos
mil diez (2010).
2.2.2. En cuanto al accidente sufrido por
el demandante, manifestó que “solo tiene una referencia del mismo en
consulta que se realizó el 27 de noviembre de 2009 en la UBA Coomeva
Fundadores, y donde el médico anota: “Pcte que consulta por cc de aprx 20 días
caracterizado por dolor toráxico, asociado a disnea, el pcte refiere que hace
aprx 20 días tuvo intoxicación por H2S, refiere dolor en tórax posterior”. En
dicha ocasión se le expidió una incapacidad por un día con contingencia
“accidente de trabajo” y contrario a lo que afirma el usuario en adelante se le
expidieron otras incapacidades por enfermedades de origen común” (fl. 147
Cdno. 1).
2.2.3. En la medida que el empleador y su
trabajador omitieron notificar en debida forma a la EPS acerca de la ocurrencia
del accidente de trabajo, la EPS tiene total desconocimiento del caso, tan solo
la mención que se hizo en la consulta médica ya referida[4].
2.2.4. El artículo 254 de la ley 100 de
1993 señala que las prestaciones asistenciales y los medicamentos que requiera
un afiliado al sistema de riesgos profesionales cuando una ARP califica la
contingencia como profesional o de trabajo, deben ser garantizadas por la EPS a
la cual se encuentre afiliado el trabajador, o también podrán ser suministradas
por la ARP de coformidad con el artículo 1 de la ley 776 de 2002.
2.2.5. “Por lo anteriormente expuesto y
en virtud que la ARP Bolivar ha prestado todos los servicios de salud derivados
del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que el trabajador no se
encuentra actualmente afiliado a Coomeva EPS, solicitamos al señor juez,
declarar improcedente la tutela frente a Coomeva EPS y conminar a la ARP
Bolivar a continuar garantizando al trabajador todas las prestaciones
económicas y asistenciales derivadas del mismo”.
Intervención de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander
2.3. El representante legal de la referida
junta, en escrito dirigido al juez de primera instancia señaló que en la
demanda de tutela no se imputa conducta alguna que pueda conducir a sostener
que la junta regional de calificación de invalidez de Santander violó los
derechos constitucionales del actor.
Sostiene, que de los hechos consignados en
el escrito de demanda se infiere que el peticionario busca la calificación de
su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual pone de presente al juzgado
de instancia el procedimiento que tendría que seguir el accionante para
alcanzar su pretensión.
Intervención de la Unidad Clínica San Nicolás Ltda.
2.4. Por medio de escrito del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), el gerente general de la entidad señaló
que el accionante llegó “al servicio de urgencias de la clínica el día 07 de
noviembre de 2009 a las 10:30 horas aproximadamente, paciente de 26 años de
edad, de sexo masculino, (…) su motivo de consulta fue mareo, dolor
abdominal, vómito, sialorrea, diarrea secundario a un accidente de trabajo por
inhalación de gas específico” (fl. 77 Cdno. 1).
Acto seguido, el deponente precisa el
tratamiento médico que se le suministró al peticionario, advirtiendo que se
limitó a brindarle la atención sanitaria luego de su accidente de trabajo.
Intervención de la ARP Seguros Bolívar
2.5. Vencido el término de traslado de la
demanda de tutela, la entidad vinculada no realizó pronunciamiento alguno sobre
la misma.
Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja,
mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), concedió el
amparo constitucional en lo relacionado con la ARP Seguros Bolívar, y lo negó
frente al Consorcio accionado, Coomeva
EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Clínica
San Nicolás. Al abordar el
estudio del caso concreto, la juez de instancia señaló:
3.1. En torno al Consorcio Morelco S.A. –
Schrader S.A., la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el
demandante no logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. En
este caso la vía judicial disponible es la ordinaria en su especialidad
laboral, escenario idóneo en donde el actor podrá plantear al juez de la causa
los reproches que ha puesto de presente en acción de tutela.
3.2. Las pretensiones concretas a las que
arriba el accionante en su demanda son, “que se garantice de manera integral
y continua la prestación de sus servicios de salud, que sea calificado su
estado de invalidez”. En ese sentido el problema jurídico que debe abordar
el despacho consiste en determinar “si en el presente evento existe
obligación por parte de la EPS Coomeva y/o de la aseguradora Seguros Bolívar
S.A. ARP, de continuar garantizando la prestación efectiva de los servicios
médicos que requiere el señor Manuel Estid Urzola Cortés, para atender su
padecimiento de ahogamiento, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo,
producto del accidente de trabajo acaecido cuando el actor se encontraba
afiliado a dicha ARP” (fl. 181 Cdno. 1).
3.3. En lo referente a la atención en salud
del peticionario, el a quo, con respaldo en jurisprudencia
constitucional, sostuvo que (i) atendiendo a lo reglado en el decreto
1595 de 1994 y en la ley 776 de 2002, es obligación de la ARP proporcionar a
todo trabajador que sufra un accidente de trabajo, la asistencia médica,
incluyendo la asunción de los gastos que se deriven de los servicios prestados;
(ii) las instituciones de salud deben garantizar la efectividad del
principio constitucional de continuidad en la prestación de los servicios
médicos, sin que les esté autorizado suspender abruptamente los tratamientos
que estén brindado a un paciente y; (iii) el rompimiento del vínculo
laboral entre un trabajador y su empleador no es obstáculo para que una entidad
de salud continué suministrando la atención médica al trabajador que la esté
requiriendo.
Bajo ese marco, y luego de constatar que la
ARP vinculada prestó en su momento la atención médica que el accionante
requirió, la juez de primera instancia indicó que “dadas las controversias
presentadas entre la EPS Coomeva y el silencio que guardó la ARP Seguros
Bolívar, durante el trámite de la presente acción de tutela y que el señor
Urzola Cortés requiere de la atención médica esencial para la recuperación de
su salud, Seguros Bolívar ARP, debe continuar garantizando la atención médica
reclamada a través de las instituciones con las que tenga contrato o convenio”
(fl. 190 Cdno.1).
3.4. Con respecto a la calificación de la
pérdida de capacidad laboral del demandante, la juez de amparo, con fundamento
en la sentencia T-029 de 2008, consideró que “estando probado dentro del
plenario que el hecho causante de la solicitud de calificación de invalidez fue
el accidente laboral que le acaeció al señor Manuel Estid Urzola Cortés, será
necesario que la entidad administradora del riesgo profesional, ARP Bolivar a
la cual se encuentra afiliado para el momento de ocurrido el accidente proceda
a efectuar la respectiva calificación” (fl. 193 Cdno.1).
3.5. En ese sentido, ordenó a la mencionada
ARP, en síntesis, que (i) continuara garantizando los servicios médicos
que requiriera el accionante para el tratamiento de las dolencias derivadas del
accidente de trabajo que sufrió, exonerando al actor del pago de cualquier
copago u cuota moderadora que se le exigiera y; (ii) iniciara las “acciones
administrativas necesarias para proceder a calificar el estado de invalidez al
señor Manuel Estid Urzola Cortés, en todo caso se le concede un término máximo
de un (1) mes para dicho efecto”(fl. 194 Cdno.1).
Impugnación
4. El apoderado judicial del accionante impugnó
la sentencia de primera instancia en cuanto a lo decidido por el a quo
frente al Consorcio Morelco S.A. – Schrader S.A., reiterando los argumentos
esgrimidos en su primera intervención. En particular indicó que “…era
menester además del preaviso, haber solicitado la autorización al inspector de
trabajo, para que este rindiera concepto de la viabilidad de la terminación del
contrato en aras de asegurar que la terminación del vínculo laboral obedece a
razones discriminatorias, autorización que no se halla en el expediente…”[5]
(fl. 232 Cdno.1).
Añadió que “el despido del trabajador no
obedeció a la expiración del término del contrato, por cuanto según se dijo en
la tutela, a pesar del preaviso (…), mi poderdante siguió prestante (sic) sus
servicios de forma ininterrumpida en bodega hasta el día 12 de enero de 2010,
cuando se presentó a laborar y no le permitieron el ingreso en la puerta de
refinería” (fl. 233 Cdno. 1). Finalmente, sostiene que por las
anteriores razones, es dable concluir que el despido del señor Manuel Estid
Urzola Cortés obedeció a razones discriminatorias.
De la réplica del Consorcio
Morelco-Schrader Camargo a la impugnación presentada por el demandante.
5. A través de escrito del veinticuatro
(24) de marzo de dos mil diez (2010), el peticionario expuso, ante el juez de
segunda instancia, algunos criterios fácticos y jurídicos relacionadas con los
hechos de la demanda y la sentencia de primera instancia, igualmente, agregó al
proceso algunos documentos con el objeto de que sirvieran al juez de instancia
como elementos de juicio al momento de tomar su decisión. En síntesis, ratificó
los argumentos realizados al dar contestación a la acción de tutela, y solicitó
al ad quem que confirmara “el fallo proferido en primera instancia,
en primer lugar, por no existir amenaza ni vulneración por parte del Consorcio
Morelco – Schrader Camargo a los derechos fundamentales alegados por el
accionante y por existir otros mecanismos de defensa judicial que deben ser
agotados por el peticionario si es que éste considera que hay alguna controversia
de carácter laboral que deba ser resuelta.”(fl. 16 Cdno. 2).
Del fallo de segunda instancia
6. El veinticinco (25) de marzo de dos mil diez
(2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, confirmó la
decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló:
6.1. La acción de tutela contra el Consorcio Morelco –
Schrader Camargo deviene improcedente ya que el actor cuenta con la vía
ordinaria para definir su situación laboral.
6.2. No se vislumbra afectación iusfundamental
alguna por parte del empleador, pues aunque existió un accidente de trabajo, no
se puede presumir que el despido tuvo como motivo el percance aducido. Existen “otras
pruebas que desvirtúan tal presunción, como lo es, la prueba del término de
duración del contrato, además porque el preaviso emitido por la entidad
accionada al actor en el cual le informa la terminación de la relación laboral
fue notificado y firmado por el mismo, aceptando tal terminación” (fl. 63
Cdno.2).
6.3. “La sola presunción no es
suficiente para que el juez constitucional pueda ordenar el reintegro de una
persona que ha sido despedida, pues la acción de tutela no es mecanismo
adecuado para solicitarlo, ya que solamente cabe hacer uso de ella, en los
casos en que estén involucrados personas que cuentan con una protección
reforzada de su estabilidad laboral, dada su condición especial como lo son:
mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y personas discapacitadas,
entre otros, además porque en la desvinculación laboral de una persona que
reúne las calidades de especial protección, la acción de tutela no prosperará
por la simple presencia de esta característica, sino que es necesario probar la
conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación
laboral…” (fl. 63 Cdno. 2).
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo
7. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el
dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en uso
de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente
caso con base en las siguientes consideraciones: (i) el Tribunal
Constitucional ha indicado que las personas en condición de discapacidad gozan
de una estabilidad laboral reforzada por virtud de distintas disposiciones
constitucionales; (ii) el actor, en vigencia de su relación laboral,
sufrió un accidente de trabajo que afectó seriamente sus condiciones de salud; (iii)
en el presente caso el accionante ha padecido un menoscabo en sus derechos
constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud
y; (iv) la realidad sustancial del caso concreto hace necesaria una
correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y
alcance de los derechos fundamentales.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
8. El magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para
resolver de fondo[6]. En virtud de lo anterior
se ofició a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. seccional Bogotá y al
peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se
relataron en el escrito de demanda. Al abordar el caso concreto la Sala hará
referencia al sentido de las pruebas ordenadas y al contenido de los informes
allegados al expediente.
Expediente T-2694395
De los hechos y la demanda
1. La señora Natalia Echeverría García[7],
interpuso acción de tutela en nombre propio contra la empresa C.I. Hosa S.A.[8],
por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos constitucionales a
la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda[9]:
1.1. El quince (15) de abril del año dos mil (2000) la accionante celebró contrato individual de trabajo a término fijo
con la sociedad Innovación Andino S.A., la cual cambió su razón social y ahora
se denomina C.I. Hosa S.A. El vínculo laboral se renovó de forma ininterrumpida
hasta el mes de marzo del año dos mil diez (2010).
1.2. Desde el mes de noviembre del año dos
mil cinco (2005), la peticionaria ha venido sufriendo fuertes dolores en sus
manos y perdiendo fuerza en las mismas. Debido a sus padecimientos, en marzo de
dos mil seis (2006) tuvo que ser operada, no obstante, no logró mayor mejoría.
1.3. Aproximadamente en junio de dos mil
seis (2006), retomó sus actividades laborales en la empresa demandada, en donde
por precisas indicaciones de salud ocupacional le fueron reasignadas sus
funciones. Empero, la sociedad accionada paulatinamente fue asignando tareas
con mayor grado de dificultad.
1.4. Durante algún tiempo C.I. Hosa S.A.
omitió realizar los aportes a salud a favor de la peticionaria, por lo que
Coomeva EPS negó la atención en salud. Por esta razón el quince (15) de febrero
de dos mil diez (2010) tuvo que recurrir a un médico particular, el que ante
sus dolencias la incapacitó por cinco (5) días.
1.5. El doce (12) de febrero del corriente
año, “la empresa C.I. Hosa Ltda (sic), al ver mi incapacidad y que
tuve que recurrir a médico particular, decidió no prorrogar por más tiempo el
contrato de trabajo el cual vence el 14 de marzo de 2010.”(fl. 2 Cdno.1)
1.6. C.I. Hosa S.A. cubrió la mora en los
aportes a la seguridad social en salud, por lo que una vez reanudado el
servicio acudió de nuevo a la EPS, en donde fue incapacitada por quince (15)
días hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
1.7. Con fundamento en los hechos
descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que
conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, ordene a la sociedad accionada que reintegre a la accionante al
cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría, “y que le pague
los salarios dejados de devengar en razón al despido, o subsidiariamente que la
indemnice por un valor acorde con la situación de la demandante…” (fl. 6
Cdno. 1).
Intervención de la entidad accionada
2. C.I. Hosa S.A., a través de apoderada
judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las
consideraciones que pasan a exponerse:
2.1. La accionante actuó de manera
temeraria pues ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y
pretensiones respecto de C.I. Hosa S.A. “En efecto, el Juzgado Treinta y
Seis Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante oficio N° 1414 del 18 de marzo de
2010 (…) informó a mi representada la admisión de la acción de tutela
presentada por la señora Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A.,
Coomeva EPS y ARP Colpatria. (…) Por lo anterior, es clara la mala fe de
la accionante, quien presentó un juramento falso y que su acción es temeraria
en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991” (fl. 52 Cdno.1).
2.2. La acción de tutela es improcedente. De
conformidad con lo establecido en el artículo 2° del código procesal del
trabajo el juez competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la
demandante es el ordinario laboral. No obra en el expediente prueba alguna que
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable a los bienes
constitucionales de la accionante que haga procedente el amparo como mecanismo
transitorio.
2.3. No es cierto que la demandada haya
aumentado la dificultad de las tareas asignadas a la peticionaria. “C.I.
Hosa siempre ha cumplido con las recomendaciones de los médicos que han tratado
a la accionante” (fl. 53 Cdno.1).
2.4. La sociedad accionada no dio por
terminado el contrato de trabajo a la demandante en razón de su condición
médica. Dicha afirmación “es una apreciación personal y errada de la
accionante y no es un hecho. C.I. Hosa terminó el contrato de trabajo en uso de
la facultad consagrada en el Numeral 1° del artículo 46 del código sustantivo
de trabajo” (fl. 53 Cdno.1).
2.5. La ARP a la que se encuentra afiliada
la accionante informó que su pérdida de capacidad laboral equivale al 15.3% y
que puede desempeñarse “en labores que no impliquen manipulación de cargas
de 5 Kgs sin ayuda mecánica, realizar labores con requerimientos de fuerza y
labores repetitivas con muñecas. Las restricciones mencionadas le permiten a la
señora Echeverria desempeñarse en un sin número de actividades por lo que la
accionante se encuentra en capacidad de conseguir otro trabajo” (fl, 57
Cdno. 1).
Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Treinta Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del catorce
(14) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado.
3.1. La juez de instancia confrontó la
demanda de tutela interpuesta ante el juzgado treinta y seis (36) penal
municipal de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por
Natalia Echeverría García contra C.I. Hosa S.A. y otros; y la petición de
amparo constitucional radicada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
ante su despacho igualmente por la señora Echeverría García contra C.I. Hosa
S.A. Lo anterior con el objeto de determinar si se configuraba la temeridad
alegada por la entidad accionada.
Luego de su análisis, el a quo
concluyó que no se advertía temeridad en el actuar de la demandante, pues a su
juicio, “… resulta claro (…) que no obstante tratarse de demandas que
se derivan de un mismo (sic) elementos fácticos, pretenden en cierta
forma el logro de similares objetivo (sic), como lo es el aspecto del
reintegro a sus labores en la firma accionada, difieren en cuando (sic)
a la exigencia de la cancelación y pago de salarios dejados de percibir desde
la fecha en que fue separada de sus labores, así como de una indemnización por
el despido injusto del que fue objeto, además de incluirse el amparo a sus
derechos como mecanismo transitorio, aspecto éste que determina la distinción
de causas no obstante pueda estimarse que giran sobre la misma situación, como
circunstancias que conllevan a que este despacho se pronuncie al respecto”(fl.
124 Cdno.1).
3.2. Las pretensiones propuestas por la
demandante en el libelo no pueden ser dilucidadas por el juez de tutela ya que
plantean en realidad un conflicto jurídico de índole laboral. En esa medida, la
accionante debe acudir a tramitar las mismas en la jurisdicción ordinaria,
deviniendo con ello improcedente la acción de tutela. Del mismo modo, estudiado
el expediente, el juzgado no encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio
irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Impugnación
4. La accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su primera
intervención, y añadiendo los que pasan a simplificarse.
4.1. En la actualidad se encuentra
sensiblemente afectada en su estado de salud, por lo que ve seriamente
limitadas las posibilidades de acceder a un nuevo empleo que le permita
satisfacer los gastos que demandan su enfermedad y manutención. Por esta
razón, resulta desproporcionado someterla a un proceso ordinario laboral en el
cual no se le podría brindar una adecuada protección con la prontitud que
requiere su situación.
4.2. No se le puede exigir que pruebe que
fue despedida por su incapacidad médica, pues la carga de demostrar que el
despido no fue discriminatorio recae sobre el empleador.
Del fallo de segunda instancia
5. El dieciocho (18) de mayo de dos mil
diez (2010), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la
decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló:
5.1. La demandante no se encuentra en alguna de
aquellas hipótesis que amerite la intervención excepcional del juez
constitucional. La peticionaria no se encuentra en una condición de debilidad
manifiesta en tanto no se halla en estado de invalidez, siendo su incapacidad de
carácter no-permanente. La enfermedad que padece la accionante fue adquirida en
el año dos mil seis (2006), sin que la misma le haya impedido desempeñarse
laboralmente desde aquella época. La demandante puede continuar trabajando
siempre y cuando cumpla las recomendaciones de su médico tratante.
5.2. Está acreditado que la razón que llevó al
empleador a terminar el vínculo contractual fue la finalización del plazo
pactado por las partes. Contrario a lo indicado por la actora, no se puede
presumir que el despido haya estado originado en la condición médica de la
demandante, pues corresponde a la demandante la carga de demostrar que el
despido estuvo motivado en su condición fisiológica, ya que “no se trata de
un debate laboral, en donde la empresa demandada es quien debe probar que la
enfermedad no fue el único motivo para no continuar con la relación
contractual, sino que es una situación especial de tutela para contemplar la
viabilidad de dar aplicación a las excepciones, que ha señalado la Corte
Constitucional, cuando corresponde decidir un caso de la cuerda de otra
jurisdicción.”(fl. 9 Cdno. 2).
5.3. En síntesis, señala el juzgado, “al
no estar frente a una situación de “debilidad manifiesta” ni ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación de derecho fundamental
alguno, ni siquiera de la comprobación clara de la vulneración al mínimo vital,
este despacho considera que la actora puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria para que allí solicite el reconocimiento de los derechos laborales
que considere le han sido desconocidos al no prorrogarse el contrato, según su
punto de vista, sin justa causa, al igual que reclamar el pago de indemnización
que por este concepto estima tiene derecho” (fl. 9 Cdno. 2).
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
6. El magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para
resolver de fondo[10]. En virtud de lo
anterior se ofició a la administradora de riesgos profesionales Colpatria S.A.,
a la sociedad C.I. Hosa S.A. y a la peticionaria, para que rindieran informe
sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. Al
abordar en el estudio del caso concreto la Sala hará referencia al sentido de
las pruebas ordenadas y al contenido de los informes allegados al expediente,
si a ello hubiere lugar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
a. Problema jurídico planteado
Examinados los hechos configurativos de
las acciones de tutela seleccionadas para su revisión, y el contenido de las
pretensiones que se persiguen, la Corte encuentra que el asunto objeto de
discusión gira en torno a la protección de los derechos constitucionales a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En ese sentido, en el presente
caso la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en
sede de revisión, por lo que únicamente centrará su estudio en la presunta
afectación de los anotados derechos.
Al respecto, esta Corporación en auto 223
de 2003 puntualizó: “Para la Corte, [e]n efecto, si una función básica de la
revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos
fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué
casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza
también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el
caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la
Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso,
pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar
los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de
desarrollar su función de unificación jurisprudencial”.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones
realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar: (i) si
la presente acción de tutela es procedente para ordenar a un empleador el
reintegro de un trabajador que, sufriendo serias limitaciones en su estado de
salud, es despedido o su contrato laboral terminado, sin contar previamente con
la autorización del inspector del trabajo. De
este modo, de manera específica, la Corte deberá establecer si los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la
protección constitucional invocada. De encontrar formalmente procedente la
acción, la Sala determinará; (ii) si las empresas demandadas vulneraron los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de
los peticionarios, al dar por terminado, sin contar con la autorización del
inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a término fijo que
tenía suscrito con estos.
Empero, previo a efectuar el estudio de procedibilidad
formal y de procedencia material de la acción de tutela, en el expediente
T-2694395, la Sala analizará si la demanda de amparo constitucional contraría
el sentido del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte
Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) la configuración
de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de
tutela; (ii) el alcance de la acción de tutela como medio excepcional
para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos
vulnerables y; (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o
indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Finalmente, la
Sala abordará el estudio del caso concreto de cada expediente acumulado.
b. Solución del problema jurídico
Configuración de la actuación temeraria y la cosa
juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[11].
1. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el
cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”.
La referida norma prohíbe que con base en
idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión
material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el
objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la
tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad
procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan
el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros
ciudadanos.
1.1. En ese sentido, la Corte
Constitucional ha indicado que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en
tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses
individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[12],
y ha precisado que la
temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i)
[i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de
pretensiones[13]”[14],
y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[15]
1.2. Igualmente, esta Corte ha precisado
que en la medida en que el
ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones
que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de
la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por
virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima
restricción a este derecho.
Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial
comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado
precedida por un actuar doloso o de la mala fe[16], ya que si el mismo se evidencia en el
trámite, la acción de tutela deviene improcedente en razón del mandato
contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Tribunal
Constitucional en sentencia T-089 de 2007 puntualizó:
“(…) [L]a jurisprudencia constitucional[17]
ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad
de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la
presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación
amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que
convaliden sus pretensiones[18]; (ii) denote el
propósito desleal de “obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[19]; (iii) deje al
descubierto el "abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[20]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la
“buena fe de los administradores de justicia”[21].”[22]
Igualmente, esta Corporación, en la
providencia recién referida, advirtió que existen determinados eventos en los
cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es
temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto
o las condiciones particulares del actor. Entre otras hipótesis, la actuación
no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad,
el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[23];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[24]
1.3. No obstante lo anterior, es
importante recalcar que aún en los casos recién mencionados, esto es en los
eventos en que la presentación de más de una tutela no está acompañada de una
conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas
improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y
reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y
con la configuración procesal del trámite de tutela, como a continuación se
expone:
De una parte, la regulación de la acción
de tutela prevé la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la
posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones.
De otra, la norma fundamental estableció, en cabeza de la Corte
Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con
el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y
garantizar la integridad y supremacía de la Carta, así, la decisión sobre la
selección o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la
jurisdicción constitucional. De este modo lo ha expresado la Corte:
“[C]uando un fallo de instancia riña de forma
notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a su
estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio
de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales
fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario,
cuando la Sala de Selección competente descarte la escogencia de un fallo para
su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal”[25].
1.4. Con fundamento en las consideraciones
anotadas, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001,
señaló que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un
expediente para su revisión por parte de la Corte Constitucional, las
decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. En armonía con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporación
en sentencia T-1164 de 2003 en relación con la imposibilidad de reabrir el
estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de selección
realizado por este Tribunal:
“Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera
que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de
artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda
instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación
durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta
contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea
seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
-"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y
materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte
adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”[26]
1.5. En suma, (i) no obstante la
informalidad que reviste la acción de tutela, su ejercicio impone la obligación
de actuar de forma responsable frente a la administración de justicia, evitando
la congestión innecesaria del aparato judicial y permitiendo el acceso de todos
los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; (ii) con el fin de
garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez de
amparo iusfundamental no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la
Corte Constitucional ha establecido que la determinación que adopten las salas
de selección sobre la exclusión de un expediente para su revisión, tienen como
efecto la asunción de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto; (iii)
la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones
idénticas, es la improcedencia de la petición de tutela constitucional y;
(iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en
consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación
temeraria, el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley.
El alcance de la acción de tutela como
medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente
a grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia.
2. De forma reiterada, la Corte
Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo
no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de
sus derechos[27]; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las
condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la
protección del derecho amenazado o vulnerado[28] y; (iii)
cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces,
resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable[29].
2.1. En armonía con el criterio
jurisprudencial enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general,
la acción de tutela no es procedente para resolver un
reclamo encaminado a la obtención de un reintegro laboral. Esto por cuanto el
ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en
principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas[30].
2.2. Sin embargo, existen casos en que el
análisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más
amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007,
citando la T-1316 de 2001, indicó:
“La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser
efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter
subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional,
esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres
cabeza de familia, ancianos…[31]”. (Énfasis añadido).
2.3. En el caso de las personas puestas
en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos
o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del
derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el
reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la
sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional
analizó un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta.
La Corte, al sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad
de la acción, manifestó:
“En un primer término, debe observarse que la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a
cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad
manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una
estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.
2.4. De lo anotado se tiene que, en suma,
al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales
esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, además de
analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en
cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección
constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares
circunstancias que exhiba el caso concreto.
El derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales
o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.
3. De una lectura de los artículos 13,
47, 53 y 54 de la Constitución Política, fácilmente se deduce la especial
protección que el ordenamiento superior confirió a aquellas personas que
como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3.1. En efecto, el artículo 13 de la
Carta impone al Estado la obligación de salvaguardar
de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la
responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan”.
En armonía con lo
anterior, la norma fundamental en su artículo 47 señala que “[e]l
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se
prestará la atención especial que requieran.”.
Finalmente, la
Constitución Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la “estabilidad
en el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que
“[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[32].
3.2. El Congreso de
la República, a través de la ley 361 de 1997, “por
medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitaciones”,
desarrolló a nivel legislativo la especial protección que el ordenamiento
constitucional otorga a esta población. El capítulo IV de la mencionada
ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su artículo 26 lo
siguiente:
“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
3.3. Esta Corporación, al estudiar la
constitucionalidad de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró
su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en
los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a
la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido).
3.4. En ese orden, de acuerdo con las
disposiciones consagradas en la Constitución Política y en armonía con
el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal
Constitucional ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones
laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o
psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión[33].
Así, en sentencia C-531 de 2000, la Corte
Constitucional indicó que la estabilidad laboral reforzada “constituye un
derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como
sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”. A renglón
seguido la Corporación advirtió que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada
se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.
En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal
Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido
esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar
el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad,
(iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite
la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad
que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de
dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz” [34].
3.5. La estabilidad laboral reforzada que
se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad
certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte
Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido
a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta[35]. Así, corresponde al juez de tutela analizar,
en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las
características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para
constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo
sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por
ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en
condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su
posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera,
igualmente, la garantía al mínimo vital.
Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte
indicó:
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis
añadido).
3.6. Del igual forma, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la
estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada o afectada de
manera importante o sensible en su estado de salud, opera independientemente de
la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los
contratos a término fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 señaló:
"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en
los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto
jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la
prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino
que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea
éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en
razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos
discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado
al vínculo laboral.” (Énfasis añadido).
En el mismo sentido trazado, el Tribunal
Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consideró que en los contratos a
término fijo “el vencimiento del término de
dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una
justa causa para su terminación[36]. De este
modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen
a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera
adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo
aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”.
3.7. De este modo, cuando se vulnera el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la medida de protección
constitucional generalmente ha consistido en ordenar al empleador el reintegro
del trabajador a su antiguo puesto de trabajo. Comoquiera que el proceso de
tutela es de naturaleza sumaria y la demostración de la conducta
discriminatoria del empleador es de difícil demostración por parte del
trabajador, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en trasladar al empleador
la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunción
de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la
autorización del Inspector de Trabajo, de modo que si este se realiza sin el
anotado permiso, la autoridad judicial debe presumir que la desvinculación
laboral fue contraria al ordenamiento constitucional.
Al respecto, en sentencia T-1083 de 2007[37],
al decidir el caso de una persona seriamente afectada en su estado de salud que
había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la Oficina del
Trabajo, esta Corte puntualizó:
“si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de
éste o ésta es la circunstancia d...
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