T-772-09
Sentencia T-772/09
Sentencia T-772/09
DERECHO DE PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna
HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RIGIDEZ O FLEXIBILIDAD
DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una
persona fallecida/RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Sí le
es oponible a los terceros interesados por cuanto no ostentan un interés
legítimo
Mientras
durante la existencia del paciente el carácter reservado del documento
pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste aun frente a sus
parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la
intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha
información se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos
tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su familiar
fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí protegido
está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la información que,
por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento
público. Por otro lado, se precisó que diferente era la situación de los
terceros interesados en obtener la información contenida en la historia clínica
de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era oponible el carácter
reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un
interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal. En
ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían
iniciar un proceso judicial para obtener la documentación requerida. es claro
que la historia clínica de quien ha fallecido es un documento privado sometido
a reserva legal, la cual es inoponible a sus familiares más cercanos por
existir entre ellos un estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo
predicarse lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a
dicha información, pues al no existir un interés legítimo que justifique
levantar, ab initio, la reserva, es necesario acudir ante las autoridades
competentes para que sean éstas quienes determinen el acceso a dicha
documentación.
EPICRISIS MEDICA-Documento que hace parte de la historia clínica del paciente y tiene
reserva legal/ EPICRISIS MEDICA-La hija del fallecido en uno de los
procesos acumulados no precisó las razones por las cuales requiere acceder a
ella
Es claro que, contrario a lo que señala la accionante
en el escrito de tutela, la EPICRISIS al ser un documento que hace parte de la
historia clínica del paciente, contiene una reserva de tipo legal y en ese
sentido se hace necesario que se expresen detalladamente las razones por las
cuales solicita el acceso a dicho documento. Siendo así las cosas, esta Sala
observa que la petente no precisó las razones para las cuales requiere acceder
a la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre fallecido.
Solamente se limita a manifestar que su derecho fundamental de petición no ha
sido respondido en debida forma, habida cuenta que no se le ha hecho entrega de
la EPICRISIS solicitada[1]. En ese sentido, se
constata que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos que la
jurisprudencia ha señalado como necesarios para proceder a autorizar el
levantamiento de la reserva legal que pesa sobre la historia clínica.
JUEZ DE TUTELA-Tiene
competencia para conocer y ordenar el levantamiento de la reserva legal de la
historia clínica sin perjuicio del derecho a la intimidad del fallecido
Es importante aclarar que, el juez de tutela sí es
competente para conocer y ordenar el levantamiento de la reserva legal que
reposa sobre la historia clínica de aquellas personas difuntas respecto de las
cuales sus parientes más cercanos y todos aquellos ciudadanos facultados por la
ley, requieran acceder a la información en ella contenida. La razón para ello
es que, de por medio están inmersos derechos fundamentales tan importantes como
el libre acceso a la administración de justicia, a conocer la verdad sobre las
circunstancias que rodearon la muerte de la persona sobre la cual se solicita
dicha documentación y el cumplimiento del derecho fundamental de petición de
información de los parientes más cercanos. Sin perjuicio, claro está, del
derecho a la intimidad del difunto, que también está inmerso en estás
controversias.
HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-La hermana del fallecido en otro de los procesos
acumulados no precisó las razones por las cuales requiere acceder a ella
Se concluye que en el caso de la referencia la Clínica
Summa S.A. no desconoció los derechos fundamentales de información, libre
acceso a la administración de justicia y a la verdad de la señora al negarle el
suministro de la historia clínica de su hermana fallecida para conocer la
verdad sobre las circunstancias que rodearon el deceso de ésta, encontrándose
en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha entidad ya que, la accionante no
especificó en forma detallada las razones por las cuales requiere la
documentación solicitada. Por lo tanto, esta Sala no ordenará la entrega de la
historia clínica hasta tanto, la señora precise las razones por las cuales
solicita la información contenida en dicho documento a la entidad accionada.
Referencia: expedientes T-2267723 y T- 2315522
Acciones
de tutela instauradas por Elsa María Constante Guette y Patricia Villegas
Amézquita contra Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU y Clínica Summa
S.A. respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., .veintinueve (29) de octubre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao
Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos en única instancia por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de
Ciénaga –Santa Marta- y el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali, los
días tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) y veintisiete (27) de mayo de
dos mil nueve (2009), dentro de las acciones de tutela instauradas por las
señoras Elsa María Constante Guette y Patricia Villegas Amézquita en contra de la
Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU y la Clínica Summa S.A.
respectivamente.
- Acumulación
Los procesos T-2267723 y
T-2315522 fueron acumulados mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos
mil nueve (2009), proferido por la Sala de Revisión Número Ocho (8), por
existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos
planteados en las respectivas acciones de tutela.
1. ANTECEDENTES.
1.1) Expediente T-2267723. Elsa María Constante
Guette.
La señora Elsa María Constante Guette, impetró acción
de tutela en contra de la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU, por
considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
HECHOS.
La señora Elsa María Constante Guette sustentó su
demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.1.1.- Manifestó
que, el día cinco (5) de octubre de dos mil ocho (2008), su padre JOSÉ
FRANCISCO CONSTANTE HERNÁNDEZ (q.e.p.d) fue llevado de urgencia, “a eso de
la 1 AM”[2], a la Clínica
Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Ciénaga –Santa Marta- para ser atendido
en forma prioritaria.
1.1.2.- Expresó
que, dada la complejidad del caso, el señor JOSÉ FRANCISCO CONSTANTE HERNÁNDEZ
(q.e.p.d) fue trasladado a la ciudad de Santa Marta para ser atendido en la
Clínica Mar Caribe, en donde falleció.
1.1.3.- Añadió que,
“solicité a la Clínica por medio de Derecho de Petición me fuera entregada la
EPICRISIS médica donde consta el desarrollo que tubo (sic) mi padre en
el momento en que permaneció antes de ser trasladado a la Clínica Mar Caribe de
la ciudad de Santa Marta”[3] pero que, “como
consecuencia de lo anterior, el Dr MISAEL NUÑEZ OCHOA, representante
legal de dicha Clínica en su respuesta manifiesta que no puede hacerme entrega
de dicho documento aduciendo que este hace parte de la historia clínica”.[4]
1.1.4.- Por último
señaló que, “Cabe resaltar dentro de la presente acción judicial señor Juez,
que la respuesta dada por el ente que se pretende en (sic) tutelar, al
momento de responder el Derecho de Petición manifiesta que la Historia Clínica
es el registro obligatorio de las condiciones del paciente. Es un documento
privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.”[5]
Solicitud de tutela.
1.1.5.- La señora
Elsa Constante Guette considera vulnerado su derecho fundamental de petición
por lo que solicita se ordene a la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro
EU hacerle entrega de la historia clínica de su padre, en la que se encuentra
incluida la EPICRISIS que éste tuvo antes de ser trasladado a la Clínica Mar
Caribe de Santa Marta.
Pruebas aportadas al proceso
1.1.6.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia de la petición radicada por la señora Elsa
María Constante Guette, el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho
(2008), en la dependencias de la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro,
en el que solicita la entrega de la EPICRISIS de su señor padre JOSÉ FRANCISCO
CONSTANTE HERNÁNDEZ en dicha institución.[6]
- Copia de la respuesta dada por la Clínica Nuestra
Señora del Perpetuo Socorro EU a la petición presentada por la señora Elsa
María Constante Guette, el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho
(2008). En ella se lee:
“ (…)
En este orden de ideas debemos manifestarle que no es
posible acceder a su petición de entregar la Epicrisis del señor JOSE FRANCISCO
CONSTANTE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), por cuanto este documento hace parte de la
Historia Clínica, la cual tiene carácter de reservado de conformidad con el
artículo 34 de la Ley 23 de 1981”[7].
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elsa
María Constante Guette.[8]
- Copia del Registro Civil de Defunción del señor José
Francisco Constante Hernández.[9]
- Copia del acta de nacimiento de la señora Elsa María
Constante Guette.[10]
Intervención de la
Cínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU.
1.1.7.- La Clínica
Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU, a través de su representante legal,
Doctor Misael Elías Núñez Ochoa, solicitó la improcedencia de la tutela como
quiera que, la entidad accionada mediante oficio del doce (12) de diciembre de
dos mil ocho (2008), dio respuesta a su solicitud señalando que no accedía a su
pretensión toda vez que, “la Epicrisis hace parte de la Historia Clínica”[11]
y, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dicho documento
privado tiene una reserva de carácter legal.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado
Tercero (3) Promiscuo Municipal de Ciénaga–Magdalena-.
El Juzgado Tercero (3)
Promiscuo Municipal de Ciénaga –Magdalena-, mediante sentencia proferida el día
tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) negó el amparo solicitado por la
señora Elsa María Constante Guette a su derecho fundamental de petición ya que,
“analizando lo expuesto por las partes este despacho encuentra que la
petente no especificó las razones por las que quería la epicrisis del señor
José Francisco Constante Fernández (sic) (Q.E.P.D) ya que estas (sic)
constituye un documento privado bajo reserva que sólo puede ser solicitado
por el paciente, y que la muerte del paciente no autoriza a los familiares a
solicitarla ya que es derecho personalísimo y no se transmite por causa de
muerte y si la señora la necesita cuenta con otros medios jurídicos para
acceder a ella.”[12]
Expediente T-2315522. Patricia
Villegas Amézquita.
La señora Patricia Villegas Amézquita interpuso acción
de tutela en contra de la Clínica Summa S.A., por considerar vulnerado su
derecho constitucional de petición.
1.2 HECHOS.
La señora Patricia Villegas Amézquita sustentó su
demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.2.1.- Expresó
que, estando su hermana en cuidados intensivos y debido al grave estado de
salud en que ésta se encontraba, entregó una petición al personal de la clínica
para que le fuera suministrada copia de la historia médica de su pariente. Sin
embargo, señaló que al momento de hacer entrega de la petición, un médico y una
secretaria pertenecientes a la entidad accionada, le informaron que no era
necesario hacer uso de dicho instrumento jurídico toda vez que era obligación
de la Clínica suministrar tal documentación.
1.2.2.- Indicó que,
“debido a su grave estado en el corre corre con ella, nos descuidamos y
fueron pasando los días y nos confiamos y al cabo de estos días falleció.”[13]
1.2.3.- Señaló que,
luego de la muerte de su hermana, se dirigió a la Clínica Summa S.A. a
solicitar, nuevamente, la historia médica de la occisa y estando allí, le
informaron que debía elaborar una petición.
1.2.4.-Informó que,
siendo así las cosas, redactó una nueva solicitud la cual fue negada por parte
de la entidad accionada.
Por tal razón,
solicita que se le resuelva su petición y en esa medida le sea entregada copia
de la historia clínica de su hermana fallecida.
Solicitud de tutela.
1.2.5.- La señora Patricia
Villegas Amézquita considera vulnerado su derecho constitucional de petición
por lo que solicita se ordene a la Clínica Summa S.A hacerle entrega de la
historia médica de su hermana, quien falleció en las dependencias de dicha
entidad.
Pruebas aportadas al proceso por parte de la
accionante.
1.2.6.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia de la respuesta dada por la Clínica Summa S.A.
a la petición presentada por la accionante, el día ocho (8) de enero del
presente año, mediante la cual se le informa que, “como quiera que la
solicitud de la historia clínica de la señora FABIOLA VILLEGAS AMÉZQUITA
(Q.E.P.D) presenta una reserva no levantada en vida por el usuario, no nos es
posible entregar la copia de la historia clínica; dicha solicitud debe
canalizarse por intermedio de autoridad competente.”[14]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Patricia Villegas Amézquita.[15]
Intervención de la
Clínica Summa S.A.
1.2.7.- La Clínica
Summa S.A., a través de su Representante Legal, Doctora Stella Bartakoff López
Gerente Departamental, Doctor Oscar David Miranda Urrego, señaló:
“El prestador
directo del servicio suministrado a la paciente FABIOLA VILLEGAS AMÉZQUITA
(Q.E.P.D) fue la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SUMMA S.A., identificada
con NIT. 900.133.424-5, cuyo Representante Legal es el Dr HERNÁN RIVERA
GALLEGO, quienes se encuentran dentro de las instalaciones de la Clínica, y se
les solicitó nos hicieran llegar copia de la Historia Clínica de la paciente, la
cual estoy adjuntando.”[16] (negrilla y
subraya fuera de texto)
Pruebas aportadas al
proceso por parte de la accionada.
1.2.8.- En el expediente
constan las siguientes pruebas:
- Certificado de Existencia
y Representación de la Clínica Summa S.A. emitido por el Secretario de la
Cámara de Comercio de Cali.[17]
- Copia de la historia
clínica de la señora Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d) suministrada en sobre
sellado.[18]
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado
Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali.
- El Juzgado Diecinueve (19)
Civil Municipal de Cali, mediante sentencia proferida el día veintisiete (27)
de mayo de dos mil nueve (2009) negó el amparo solicitado por la señora Patricia
Villegas Amézquita a su derecho fundamental de petición, ya que en su concepto
la respuesta dada por la Clínica Summa S.A a la solicitud radicada por la
petente el día ocho (8) de enero del año en curso, en las dependencias de dicha
entidad, es “completa, suficiente y eficiente para la usuaria, pues en
efecto solo la autoridad competente puede levantar la reserva y esto es, que no
en vía de tutela por derecho de petición sino, cuando la acción que se ejerza
determine el conocimiento procesal de un punto específico de la misma, y es ese
punto específico el que puede darse a conocer, excepcionalmente puede
levantarse la reserva sobre la plenitud de la historia pero, en desarrollo de
precisas competencias judiciales merced al proceso específico que las sustente.”[19]
Y, añadió: “Así es que
CLÍNICA SUMMA aporta la historia clínica a este proceso y se le toma
simplemente como prueba de la existencia física del documento, empero la
reserva no se levanta y en efecto así se maneja.”[20]
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitidos los expedientes a esta Corporación, la Sala
de Selección Número Cinco (5), mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos
mil nueve (2009) y la Sala de Selección Número Siete (7), mediante Auto del
veintitrés de julio de dos mil nueve (2009), dispusieron su revisión por la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio.
1) Expediente T-2267723. Elsa María Constante Guette.
2.- La señora Elsa María Constante Guette considera
que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por parte de la
Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU al negarle la entrega de la
EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre José Francisco
Constante Hernández (q.e.p.d) quien falleció luego de ser trasladado de dicha
institución médica a la Clínica Mar Caribe en la ciudad de Santa Marta.
Por tal razón, solicita se ordene a la Clínica Nuestra
Señora del Perpetuo Socorro EU hacerle entrega de dicho documento privado.
Por su parte, la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo
Socorro EU, por medio de su Representante legal, Doctor Misael Elías Núñez
Ochoa, sostuvo que no podía hacer entrega de lo solicitado por la accionante
pues, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un
documento de carácter privado sobre el cual recae una reserva de tipo legal.
A su vez, el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal
de Ciénaga –Santa Marta-, mediante sentencia del tres (3) de marzo de dos mil
nueve (2009), negó el amparo al derecho fundamental de petición de la
accionante, al considerar que como la petente no había especificado las razones
por las cuales requería la EPICRISIS de su padre fallecido, aunado al hecho de
que sobre la misma recae una reserva legal (al ser parte de la historia
clínica), no se evidenciaba vulneración alguna al derecho de petición de la
señora Constante Guette.
De igual forma, indicó que la peticionaria cuenta con
otros mecanismos judiciales para obtener el levantamiento de la reserva legal
que pesa sobre la historia clínica de su padre y, de contera la entrega de
dicho documento por parte de la accionada.
2) Expediente T-2315522. Patricia Villegas Amézquita.
3.- La señora Patricia Villegas Amézquita considera
que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por parte de la
Clínica Summa S.A. pues en respuesta dada a la solicitud de entrega de la
historia médica de su hermana, Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d), la entidad
se negó a suministrarle dicho documento so pretexto de que sobre el mismo recae
una reserva legal, la cual sólo podía ser levantada por el paciente en vida y,
éste no lo hizo.
Por tal razón, solicita se
ordene a la Clínica Summa S.A hacerle entrega de la historia médica y evolución
clínica que su hermana tuvo antes de morir en las dependencias de dicha
entidad.
Por su parte, la Clínica Summa S.A., por medio de su
representante legal, Doctor Oscar David Miranda Urrego, señaló que la paciente
Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d.) fue atendida por la Unidad de Cuidados
Intensivos Summa; dependencia que fue requerida por parte de la entidad
accionada a fin de que hiciera entrega de la historia clínica de la paciente
fallecida.
Así las cosas, la Unidad de Cuidados Intensivos Summa
hizo entrega de dicho documento privado el cual fue anexado por la Clínica
Summa al expediente con la contestación de la acción de tutela.
Sin embargo, el Juzgado Diecinueve (19) Civil
Municipal de Cali, mediante fallo proferido el día veintisiete (27) de mayo del
año en curso, señaló que el derecho fundamental de petición de la señora
Patricia Villegas Amézquita no había sido desconocido por la demandada toda vez
que, sobre la historia clínica recae una reserva de tipo legal la cual sólo
puede ser levantada, mediante una orden judicial emanada de un juez diferente
del de tutela.
En ese sentido, indicó que la historia clínica que
reposa en el expediente[21] sólo se constituía en
una prueba física de la existencia del documento, y en esa medida no accedía a
levantar la reserva de carácter legal que sobre el mismo recae.
4.- Con
fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencias emitidas que
niegan las protecciones solicitadas. En este orden de ideas, deberá resolver
los siguientes asuntos (i) ¿La Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU
desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Elsa María Constante
Guette al negarle la entrega de la EPICRISIS que reposa en la historia médica
de su padre José Francisco Constante Hernández, fallecido luego de ser
trasladado de esta institución a la Clínica Mar Caribe, en Santa Marta? (ii) ¿La
Clínica Summa S.A. vulneró el derecho de petición de la señora Patricia
Villegas Amézquita al negarle el suministro de la historia clínica de su
hermana Fabiola Villegas Amézquita, quien falleció encontrándose en la Unidad
de Cuidados Intensivos de tal dependencia?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental de
petición de información, ii) la naturaleza jurídica de la historia clínica y la
posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia
clínica de un paciente que ha fallecido y, (iii) analizar los casos en
concreto.
El derecho fundamental de petición de información.
Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 23 de la
Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener de las mismas una pronta resolución. De igual manera, el
constituyente determinó que le correspondía al legislador reglamentar el
ejercicio de este derecho frente a organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este sentido esta Corte, en
innumerables ocasiones, ha dispuesto que el alcance del derecho de petición no se
agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la
administración sino con la oportunidad, también, de formularlas, en ciertas
ocasiones, ante particulares y obtener de éstos una respuesta que solucione de
fondo y en forma oportuna la solicitud elevada[22].
Así pues, en sentencia T-1160A de 2001,
esta Corporación precisó el alcance del derecho de petición y estableció los
siguientes criterios:
“El artículo 23 de la Carta
faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la
ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no
sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a
que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.[23]
De conformidad con la doctrina
constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo
razonable, el cual debe ser lo más corto posible[24],
pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la
Constitución. (…) En un fallo reciente[25], la Corte
Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal
y como han sido precisados en su jurisprudencia[26]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera
contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en
un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede
protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a
la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues
su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[27]
(subraya fuera de texto)
Posteriormente, en Sentencia T-1006 de
2001 esta Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien
se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el derecho fundamental de petición también
comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo IV,
ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en su artículo 17
señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el artículo
45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este precepto
corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la Constitución
Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información
sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia
de los documentos, en los términos que contempla este capítulo.” (subraya
fuera de texto)
Debe entenderse, al igual
que en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que el alcance del
derecho de petición de información no sólo abarca la posibilidad de obtener
información sobre la acción de las autoridades, sino también, en ciertas
ocasiones, la facultad de hacerse a la documentación sobre el proceder de los
particulares. En este sentido, cuando quiera que (i) el particular preste un
servicio público o realice funciones de autoridad y, (ii) el derecho de
petición de información se constituya en un medio para obtener la efectividad
de otro derecho fundamental, se entenderá que el mismo opera igual a como si se
dirigiera contra la administración y cuya protección puede darse de manera
inmediata.
Así, en un reciente fallo[28],
esta Corporación tuteló el derecho fundamental de petición, en su modalidad de
información, por encontrar que la accionada si bien había dado respuesta clara,
precisa y de fondo a la accionante no había suministrado la información
requerida por la misma y, en ese orden de ideas había vulnerado su derecho
fundamental de información.
En esa oportunidad se dijo: “Sin
embargo, si bien puede afirmarse que la Clínica demandada no vulneró el derecho
de petición de la actora al darle respuesta, en este caso, la respuesta
negativa a la entrega de copia de la historia clínica de la hija menor de la
accionante, alegando que dicho documento goza de reserva legal, aún cuando la
paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su derecho fundamental de
información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional en esta materia.”[29]
Por consiguiente, es claro
que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes
respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos señalados por
la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una
respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada, sino
también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código
Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y
particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el
legislador y la jurisprudencia de esta Corte[30].
La naturaleza jurídica de la
historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan
acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido. Reiteración de
Jurisprudencia.
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981
dispone que: “La historia clínica es el registro obligatorio de las
condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado sometido a
reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización
del paciente o en los casos previstos en la ley.”
Por su parte, el Decreto 3380 de 1981,
reglamentario de la Ley 23 de 1981 estipula que el “conocimiento que de la
historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la
cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.
En igual sentido, el artículo 5º del Decreto 1725 de
1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993 establece que “las entidades
administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud
tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica
y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en
armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de
facturación”.
Finalmente, la Resolución 1995 de 1999
emitida por el Ministerio de Salud, en su artículo 14, preceptúa que “podrán
tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos
previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades
judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas
determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende
en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la
ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.”
Además, en su artículo 1 literal c), define que equipo de salud son “los
Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la
atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las
Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio
brindado”.
Así las cosas, se tiene que la historia
clínica es un documento privado sobre el cual pesa una reserva de carácter
legal dado que en su contenido se encuentran detalles íntimos sobre aspectos
físicos, psíquicos y sociales del paciente así como información personal y
familiar[31]. De allí que, en
principio, se predique la imposibilidad para terceras personas de acceder a la
información contenida en ella, salvo que la misma ley los autorice para los
fines especificados por ella misma (como es el caso del equipo de salud que
haya prestado la atención médico asistencial al paciente o de las EPS, ARS y
ARP dentro de su labor de auditoría) ó que el paciente preste su consentimiento
para acceder a la información contenida en ella.[32]
En relación con lo anterior, esta Corporación en
Sentencia T-413 de 1993 consideró: “sólo
con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de
su historia clínica”, y en caso de
haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por
autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la
autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la
historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados
válidamente como prueba en un proceso judicial”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la
posibilidad para los familiares y terceros de tener acceso a la información
contenida en la historia clínica de una persona que ha fallecido, esta Corte, a
lo largo de su desarrollo jurisprudencial, ha precisado sus conceptos y ha
creado subreglas que flexibilizan la legislación existente y permiten,
excepcionalmente, hacerse al contenido de dicha documentación por parte de los
familiares y terceros del paciente fenecido.
Así pues, en un principio este Tribunal
señaló que el derecho a conocer y solicitar la documentación contenida en la
historia clínica, no se ubicaba dentro del espectro del artículo 74
Constitucional sino dentro del ámbito del derecho a la intimidad, consagrado en
el artículo 15 de la Carta Política; y ello, por cuanto que dicho derecho
estaba unido a la persona misma, lo que lo hacía intransferible y
extrapecuniario.
En esa oportunidad, esta Corporación en
sentencia T-650 de 1999 dispuso:
“El derecho a conocer y solicitar una
historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el
derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la
Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado
en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que
sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así
sean éstas, en principio, sus propios familiares.”
“Hay que señalar que la autorización para levantar la
reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de
la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona,
son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter
extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero
que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.”
“En
conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no
desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal
reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”
Posteriormente, en un fallo de 2006[33],
esta Corporación señaló que la imposibilidad para los familiares y terceros
interesados en tener acceso a la historia clínica del paciente fallecido no era
absoluta, menos aún cuando del estudio del caso en particular se arribaba a la
conclusión de que la información requerida era necesaria para iniciar un
proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual contra las entidades
bajo cuyo cuidado estuvo la persona fallecida.
En efecto, en dicha oportunidad la Corte
consideró que frente a la reserva legal de la historia clínica de quien había
fenecido se encontraban diferentes derechos contrapuestos: por un lado el
derecho del occiso a la intimidad y por otro el de sus familiares y terceros
interesados a la información y acceso a la administración de justicia y estimó
que siempre que del análisis del caso concreto se llegase a la conclusión de que,
so pretexto de proteger el derecho a la intimidad de quien había fallecido se
vulneraba el derecho de sus familiares y terceros interesados a la información
y a acceso a la administración de justicia, debía levantarse la reserva legal
que pesaba sobre la historia clínica de la persona fenecida y acceder a la
petición de quien la solicitaba, siempre que fuera con fines judiciales.
Así pues, en aquella ocasión este Tribunal
juzgó necesario levantar la reserva legal de la historia clínica de un paciente
que había muerto presuntamente por negligencia u omisión de la IPS demandada y
conceder el derecho a acceder a la información contenida en dicha documentación
a la peticionaria, pues:
“Las circunstancias concretas
en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la
requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de
su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la
administración de justicia, acorde con su derecho a la información.
Al no concederle lo requerido,
se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio
probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las
bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia
del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria
tramitología.
En consecuencia, la Sala estima que es procedente
acceder a la solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de
ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la
administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto
de Salud Boston de Barranquilla.”
Ahora bien, esta Corte en su más reciente
jurisprudencia, sentencias T-158 A 343 y T-1051 de 2008 precisó los conceptos
sobre la reserva legal de la historia clínica de quien fallece y fijó nuevos
criterios para flexibilizar el alcance de la misma frente a los familiares más
próximos del fenecido, en aras de garantizar y proteger los derechos a la
intimidad familiar, el libre acceso a la administración de justicia, a la
información y a la verdad de aquellos.
Así las cosas, este Tribunal juzgó que si bien la
reserva legal de la historia clínica de quien había fallecido era un derecho
que se ubicaba dentro del espectro del artículo 15 constitucional, también lo
era que el mismo fuese inoponible a los parientes más cercanos del occiso, ya
que entre dichas personas existía “el más estrecho lazo de confianza, de
amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar
potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica,
en un mayor grado”[34], lo que
justificaba que frente a las mismas se predicara “una situación especial en
relación a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la
historia clínica”[35]
En este orden de ideas, se aclaró que la imposibilidad
para acceder a la información contenida en la historia clínica del paciente no
tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece
sino la de todo su núcleo familiar; cuestión que permite desvirtuar el carácter
de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares más
próximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso
a la administración de justicia, a la información, intimidad familiar y a la
verdad.
Al respecto, la sentencia T-158 A de 2008 precisó:
“Sin embargo, cuando el paciente muere la razón por la
cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en efecto, en
estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el honor de la
persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa información se
mantenga excluida del dominio público es la necesidad de garantizar el derecho
a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y el respeto por otras
garantías de rango fundamental que, de forma eventual, podrían verse afectadas,
como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares de quien
fallece pasan a ocupar una posición especial en relación con el derecho a la
intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.
Así, mientras durante la existencia del paciente el carácter
reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste
aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el
derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que
justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a
ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su
familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí
protegido está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la
información que, por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida
del conocimiento público.
En consecuencia, la reserva de la historia clínica no
le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener
alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que sólo de
esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas
necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante
la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en
dicho documento y que hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser
esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como
quiera que cuando éste muere lo que se protege es la intimidad de su núcleo
familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cuál es la información que,
por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del
conocimiento público”.
De igual manera, esta Corte consideró que el
fundamento para hacerse a la historia clínica de quien fallece por parte de sus
familiares más próximos se encuentra el derecho que les asiste de acceder a una
información vital, dado que de esa manera se les garantiza la protección de
otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca
de las circunstancias en que murió su ser querido y el derecho a la vida en
condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental.
Así, se señaló:
“Pero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que
en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta
vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una
persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos
de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las
que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las
causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que
le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la
dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará,
siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de
distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias
o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la
existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente.
En efecto, sobre el tema del carácter vital de cierta
información, esta Corporación ha sostenido que bajo determinados supuestos
fácticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan
vitales para el ejercicio de otras garantías de rango fundamental, situación frente
a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela
constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
(…)
e esta manera, circunstancias como las
descritas también exigen la necesidad de garantizar un cierto marco de
probabilidad para que los parientes más próximos de quien fallece puedan
acceder a la información contenida en la historia clínica, por lo que en estas situaciones
el carácter reservado no puede oponérseles como un obstáculo para acceder al
conocimiento de la información allí contenida, ya que esto es precisamente lo
que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido y garantizará la
protección de otros derechos de rango fundamental”.[36]
Y en sentencia T-1051 de 2008 se aclaró
los supuestos en los que la reserva legal de la historia clínica no se podía
oponer a los familiares más próximos del occiso. Así se dispuso:
“ Sin embargo, frente a tal
regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente
involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la
administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos
del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con el fín exclusivo,
eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de
encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las
responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya
producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos.
Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias
clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las
evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los
pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es
oportuno recordar que:
“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha
ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de
garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la
Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución-
prevalece en el orden interno.
(…)
Este derecho de los familiares a conocer la suerte de
los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se
limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión
simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…)
Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las
víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una
investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. Negrillas
fuera del texto original).
Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que
los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros
procedimentales acordes con la Constitución.”
Cabe decir entonces,
concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda
judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los
responsables,[37] no se puede reclamar
únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que
también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta
garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la
justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el
derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso
concreto.” (subraya y negrilla fuera de texto)
Por otro lado, se precisó que diferente
era la situación de los terceros interesados en obtener la información
contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos
sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez que, los
mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el levantamiento de
dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en tales
eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para obtener la
documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en la que se
encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la
historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos.
Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial
o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el
duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial
frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona”
Con todo, esta Corte, en sentencias T-158
A y 343 de 2008, dispuso que para acceder a la historia clínica de quien había
fallecido, los familiares debían acreditar los siguientes requisitos:
a)
“El familiar que solicita
la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció.
b)
Asimismo, debe quedar
plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o
compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de la
experiencia, son esas personas con quienes se tiene el más estrecho lazo de
confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes
podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la
historia clínica, en un mayor grado”.
c)
Debe precisar
detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia
clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores
consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad
en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar.
d)
En ningún caso, podrá hacer
pública la información contenida en la historia clínica, y la misma, solamente
puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.”
Parámetros jurisprudenciales que fueron
adicionados por la sentencia T-343 de 2008, de la siguiente manera:
“La Sala comparte los lineamientos y los fundamentos
trazados en la sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los
que los familiares más cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten
el acceso a su historia clínica, precisando que para el caso de personas que se
encuentren en estado de incapacidad física o mental para autorizar a terceros
acerca del acceso a su historia clínica, de igual manera, deben tenerse en
cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264/2006, en la cual se
consideró que:
“La entrega de información médica a los responsables
del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente
incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación
médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este el caso,
prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro
de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales,
corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento
ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al
secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos,
reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no
puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del
médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del
menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del
tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la
práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de
ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero)”.”
Por consiguiente, es claro que la historia clínica de
quien ha fallecido es un documento privado sometido a reserva legal, la cual es
inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre ellos un estrecho
lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos
terceros interesados en tener acceso a dicha información, pues al no existir un
interés legítimo que justifique levantar, ab initio, la reserva, es
necesario acudir ante las autoridades competentes para que sean éstas quienes
determinen el acceso a dicha documentación. De tal manera, se protege el
derecho a la intimidad de quien fenece así como también el derecho a la
intimidad familiar, libre acceso a la administración de justicia, a la
información y a la verdad de su núcleo familiar.
De los casos en
concreto.
1) Expediente
T-2267723. Elsa María Constante Guette.
5.- De acuerdo con lo establecido por esta Corte, la
protección al derecho fundamental de petición de la señora Elsa María Constante
Guette es procedente mediante el mecanismo de tutela toda vez que, se evidencia
una presunta violación a sus derechos fundamentales a la verdad, acceso a la
administración de justicia y de petición de información por parte de la Clínica
Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU, al negarle el acceso a la EPICRISIS que
reposa en la historia clínica de su padre José Francisco Constante Hernández,
fallecido horas después de ser trasladado de la Clínica accionada a la Clínica
Mar Caribe en la ciudad de Santa Marta.
Sin embargo, es pertinente anotar que en el expediente
obra prueba fehaciente que demuestra que la Clínica accionada dio respuesta al
derecho de petición incoado por la accionante con el fin de que le fuera
suministrada la historia clínica de su padre y en ese sentido, la Sala
encuentra que dicha entidad no violó el derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política de 1991 de la señora Elsa María
Constante Guette. Sin embargo, de conformidad con las reglas jurisprudenciales
antes reseñadas, es preciso establecer si se desconocieron sus derechos
fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, de información y
a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su
padre, José Francisco Constante Hernández.
Por consiguiente, esta Sala analizará si la solicitud
presentada por la accionante cumple con los requisitos jurisprudenciales
señalados para levantar a reserva legal que pesa sobre la historia clínica del
fallecido José Francisco Constante Hernández.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta
Corporación ha dispuesto que “el familiar que solicita la historia clínica
debe demostrar que el paciente falleció”. Tal como consta en el expediente,
la señora Elsa María Constante Guette anexó copia del acta de defunción de su
padre, José Francisco Constante Hernández[38], aspecto que a la luz de
los parámetros trazados por esta jurisprudencia se encuentra cumplido como
quiera que, no cabe duda del fallecimiento del padre de la peticionaria y de
quien se solicita la historia clínica.
De igual forma, “debe quedar plenamente acreditado
su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente
(…)”. En el caso sub examine, la petente adjuntó copia de su
registro de nacimiento, en el que queda claro que es hija legítima del
fallecido José Francisco Constante Hernández[39].
Por otro lado, “debe precisar detalladamente las
razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica (…). En el
caso objeto de estudio, la señora Elsa María Constante Guette en el escrito de
tutela señaló:
“De antemano señor Juez pido a su señoría observar
detalladamente que en el derecho de petición no menciono por ningún lado que se
me entregue copia de la Historia Clínica sino de la EPICRISIS MÉDICA, viendo
así de tal manera que mi derecho de petición no fue contestado de la manera
correcta y que no se satisfizo la misma.
Por ello trato de hacer una pequeña diferencia con la
Historia Clínica manifestando lo siguiente:
La EPICRISIS es un documento emitido para la
derivación de pacientes, informes entre médicos o informe médico de alta. Dicho
documento deberá incluir los datos más reseñables del historial del paciente
como diagnósticos, tratamientos realizados, medicación recomendada y
circunstancialmente el pronóstico.
Como también es el resumen de la enfermedad que es
entregado al paciente, a la familia o a la E.P.S. cuando este es dado de alta,
se traslada o muere.”[40]
Ahora bien, de acuerdo con la Resolución
Número 03374 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), “Por la
cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de
servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios
sobre los servicios de salud prestados”, la Epicrisis “Es el resumen de la historia clínica del paciente que
ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización,
con los contenidos y características que se definen en el anexo técnico
de esta Resolución”[41].
De igual forma, conforme al Concepto Jurídico No
105918, emitido por el Ministerio de la Protección Social, “en razón a que
la epicrisis es un documento que hace parte de la Historia Clínica, debe
tenerse en cuenta que conforme a la Resolución 1995 de 1999, el acceso a la
Historia Clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para
los fines que de acuerdo con la Ley resulten procedentes, debiendo en todo caso
mantenerse la reserva legal; en consecuencia no está permitido que se convierta
en un documento administrativo de cuentas”[42]
Con ello, es claro que, contrario a lo que señala la
accionante en el escrito de tutela, la EPICRISIS al ser un documento que hace
parte de la historia clínica del paciente, contiene una reserva de tipo legal y
en ese sentido se hace necesario que se expresen detalladamente las razones
por las cuales solicita el acceso a dicho documento.
Siendo así las cosas, esta Sala observa que la petente
no precisó las razones para las cuales requiere acceder a la EPICRISIS que
reposa en la historia clínica de su padre fallecido. Solamente se limita a
manifestar que su derecho fundamental de petición no ha sido respondido en
debida forma, habida cuenta que no se le ha hecho entrega de la EPICRISIS
solicitada[43]. En ese sentido, se
constata que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos que la
jurisprudencia ha señalado como necesarios para proceder a autorizar el
levantamiento de la reserva legal que pesa sobre la historia clínica....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.