T-772-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-772/05
SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicación en régimen de
servicios públicos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir procedimiento administrativo/ACCION DE
TUTELA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia
por existir procedimiento administrativo
DERECHO DE PETICION-Modalidad legal no
lo despoja de sustento constitucional
Referencia: expediente T-999167
Accionante: José Rubelio
Romero
Accionado: Empresa de Energía
de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga en primera instancia, dentro de la
acción de tutela instaurada por José Rubielo Romero contra la Empresa de
Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
Señala el accionante
que mediante la Resolución DFU-0023 del 30 de octubre de 2002, la Empresa de
Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. le impuso en calidad de propietario de un
inmueble ubicado en Fusagasuga, una sanción pecuniaria por haber aumentado sin autorización de
la empresa la carga instalada por encima de la contratada y le ordenó el pago
de los consumos dejados de facturar como consecuencia del fraude, así como del
costo de la revisión técnica de las instalaciones eléctricas.
2.
Manifiesta que el 12 de
noviembre de 2002 interpuso en tiempo los recursos de la vía gubernativa en
contra del mencionado acto administrativo, los cuales fueron rechazados de
manera extemporánea mediante la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002.
3.
Sosteniendo que desde
el 3 de diciembre se había configurado el silencio administrativo positivo a su
favor, el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004 solicitó su reconocimiento ante
la empresa accionada junto con la revocatoria del acto administrativo que impuso la sanción. Con la
misma pretensión anterior acudió el 14 de mayo de 2004 ante la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
4.
Asevera que, a pesar de
que ninguna de las citadas peticiones le ha sido resuelta, la empresa accionada
le suspendió el servicio de energía eléctrica desde el mes de junio del 2004.
Fundamentos de las acciones y
pretensiones
El peticionario solicita que el juez
constitucional ampare sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), al
debido proceso (artículo 29) y a la doble instancia (artículo 31), los cuales
considera han sido vulnerados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al desconocer los efectos
del silencio administrativo positivo a su favor, derivado de la ausencia de
solución oportuna de los recursos presentados en contra del acto administrativo
que le impuso unas sanciones.
De manera preliminar precisa que, aún cuando el escrito radicado el 12 de
noviembre de 2002 se identifica como “Contestación a la resolución No DFU 023 de 30 de octubre
de 2002”, su contenido y
pretensiones son las propias de los recursos de la vía gubernativa, por lo cual debe entenderse que
efectivamente presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
En esta medida, considera que el rechazo del escrito presentado vulneró su
derecho a que la decisión fuera revisada en segunda instancia.
Aunado a lo anterior, sostiene que se dieron los
presupuestos para que ocurriera el silencio administrativo positivo respecto de
los recursos presentados. Como quiera que en virtud del artículo 158 de la Ley
142 de 1994 la empresa accionada contaba
con quince días hábiles para resolverlos, los cuales únicamente podían ser
suspendidos para decretar la práctica de pruebas, la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. no podía suspenderlos mientras
se le notificaba del acto administrativo a la otra
persona afectada. En consecuencia, expone que los quince días hábiles para dar
respuesta vencieron en silencio el 3 de diciembre de 2002, configurándose por
ministerio de la ley el silencio administrativo positivo a su favor. El no
reconocimiento de este fenómeno jurídico, a pesar de
las múltiples solicitudes que para el efecto ha elevado ante la empresa
accionada y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constituye
la vulneración a su derecho al debido proceso.
Por último, considera que la empresa accionada no puede cobrarle la sanción
impuesta hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se
pronuncie respeto de la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de
mayo de 2004. Mientras se define el asunto, debe emitírsele una factura en la que se suprima este rubro,
con el fin de que pueda cancelar el valor del consumo de energía eléctrica.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que
le ordene a la entidad accionada reconocer la ocurrencia del silencio administrativo a su favor y prestarle nuevamente
el servicio de energía eléctrica al inmueble de su propiedad.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta de la accionada
La Empresa
de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. respondió a la acción de tutela
instaurada en su contra, sosteniendo que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de petición, debido proceso ni doble instancia invocados por el
actor.
Para comenzar hizo un recuento de las actuaciones
adelantadas dentro del procedimiento administrativo mediante el cual se le
impuso la sanción al accionante, con el fin de demostrar que en todo momento ha
sido respetuoso de los derechos fundamentales que le asisten al usuario.
Destacó que el 26 de noviembre de 2002 se le informó al actor sobre la
suspensión del término para resolver mientras se notificaba por edicto a la
otra parte que se sancionó dentro de la Resolución número DFU 0023 del 30 de
octubre de 2002, indicándole que se reanudarían después de cinco días de
desfijado el edicto.
Luego explicó que la empresa rechazó el escrito
presentado por el accionante por no cumplir con los requisitos mínimos
contemplados en los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 20 de
la Ley 689 de 2001, y que contra ese acto el actor habría podido interponer el
recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez se comprobó que no presentó el recurso anterior, y habiendo quedado
ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción, la
empresa accionada incluyó el valor de la sanción y los intereses de mora
generados por dicho concepto en su factura del periodo marzo 6–abril 5 de 2004,
y suspendió el servicio en el inmueble. Lo anterior de conformidad con el
numeral 12.3.5. de las Condiciones Uniformes del Contrato, el artículo 140 de
la Ley 142 de 1994 y el literal o) del artículo 42 de la Resolución 108 de 1997
de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica.
Señaló, también, que la empresa accionada tiene
conocimiento de la solicitud de revocatoria por silencio administrativo
positivo que presentó el actor ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Sin embargo, sostuvo que hasta que dicha entidad no se
pronuncie, el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción se encuentra
en firme y puede ser ejecutado.
Advirtió además, que la empresa sí le dio respuesta a
la solicitud de reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo
positivo presentada por el accionante el 2 de abril de 2004. Con oficio
DF-FORMAR-5776-2004 del 27 de abril del mismo año se le comunicó la inoperancia
para el caso concreto del silencio administrativo positivo por las razones
anteriormente anotadas.
Para finalizar argumentó que la solicitud de amparo
constitucional es improcedente, puesto que el accionante puede controvertir la
sanción que le fue impuesta mediante las acciones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera instancia
Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de
2004, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga negó el amparo invocado,
considerando que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ha
garantizado los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del procedimiento administrativo
mediante el cual se le impuso una sanción.
A su juicio, se encuentra comprobado que al usuario se
la han notificado todos las actuaciones y se le ha permitido interponer los
recursos procedentes. Sin
embargo, consideró probado que éste no interpuso en debida forma los recursos
de reposición ni de apelación, y tampoco hizo uso del recurso de queja para
controvertir su rechazo. Por lo demás, argumentó que el actor aún puede acudir
ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para cuestionar los actos administrativos que de
manera improcedente controvierte a través de este mecanismo de aparo.
Para finalizar, respaldó la posición de la empresa
accionada según la cual hasta que no se surtiera en debida forma la notificación de la
Resolución número DFU-0023 del 30 de octubre de 2002 a la otra persona afectada
por el acto administrativo, los términos para resolver debían suspenderse.
IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de
mejor proveer en la solución de la controversia planteada, mediante auto del 11
de marzo de 2005 esta Sala de Revisión consideró necesario solicitar la
práctica de varias pruebas. Por una parte, se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informara si dio respuesta a
la petición presentada el 14 de mayo de 2004 por el señor José Rubelio Romero,
que le correspondió el número de radicación 2004-529-024191-2 y, en caso de ser
afirmativo, que remitiera copia de dicha respuesta.
En el mismo
auto, también se solicitó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
que informara si la Resolución número DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 “por
medio de la cual se rechazan los recursos” le fue notificada personalmente al recurrente José Rubelio Romero y, en caso de ser
negativo, cómo se surtió la notificación de dicho acto administrativo.
Finalmente, en
el mismo auto se solicitó al accionante José Rubelio
Romero que informara: i) si la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios dio respuesta a la petición que presentó ante dicha entidad el 14
de mayo de 2004 y que le correspondió el número de radicación
2004-529-024191-2; y ii) si la Empresa de Energía de
Cundinamarca S.A. E..P. le notificó personalmente la Resolución número DFU-0023
del 11 de diciembre de 2002 mediante la cual se rechazaron los recursos
presentados contra el acto administrativo que le impuso las sanciones.
Conforme a
lo solicitado, la Directora
Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
respondió advirtiendo que la solicitud de revocatoria directa radicada por el
usuario es incongruente por cuanto pareciera que solicita la revocatoria de una resolución que no reconoce el
silencio administrativo positivo a favor del usuario, cuando el acto
administrativo controvertido hace referencia a la sanción a él impuesta. Sin
embargo, señaló que en aras de salvaguardar los derechos del actor, recientemente le dio trámite a la solicitud y
para el efecto el 17 de marzo de 2005 requirió a la Empresa de Energía de
Cundinamarca S.A. E.S.P. para que remitiera el expediente que contiene la
actuación administrativa adelantada en contra del actor, mientras que a éste se le solicitó copia legible de la
petición correspondiente. Manifestó que se resolverá dicha solicitud de
revocatoria directa, una vez le sea remitido el expediente.
Por su parte, la
Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. envió una relación de los trámites adelantados dentro del proceso número 34966
en contra del señor José Rubelio Romero, dentro de los cuales se resalta que
fue notificado personalmente de la Resolución DFU-023 el 11 de diciembre de
2002, informándosele de la procedencia del recurso de
queja contra dicho acto. Así mismo, informó que el 14 de octubre de 2004 el
usuario se acogió al Programa Electroahorro, a través del cual pagó $329.341
como cuota inicial, se le descontaron todos los intereses de mora generados a
la fecha y se financió el saldo en seis cuotas
mensuales que se incluirán en las facturas.
Finalmente,
el actor afirmó que para el 18 de marzo de 2005 no había sido notificado de
ninguna respuesta a la solicitud presentada ante la Superintendencia de
Servicios Públicos
Domiciliarios y que la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 “por medio de la cual se rechazan los
recursos” sí le fue
notificada por la Empresa de Energía de Cundinamarca.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Problemas jurídicos.
De conformidad
con las pretensiones de la demanda, esta Sala de Revisión debe pronunciarse
sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocer los efectos del
silencio administrativo positivo cuando la empresa de servicios públicos
domiciliarios no da una respuesta oportuna a los
recursos presentados.
Así mismo, y de
acuerdo a la situación fáctica que se deriva de las pruebas obrantes en el
expediente, esta Corporación también debe determinar si la empresa accionada
vulneró los derechos fundamentales de petición y debido
proceso del recurrente cuando rechazó los recursos de la vía gubernativa
argumentando no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 50
del Código Contencioso Administrativo.
3.
Caso concreto.
3.1.
Improcedencia de la acción de tutela para decretar los efectos derivados del
silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos
domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 152 de la Ley 142 de 1994[1]
señala que los usuarios o suscriptores de servicios
públicos domiciliarios pueden presentar a la empresa peticiones, quejas y
recursos relativos al contrato de servicios públicos. De no ser resueltas
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación conforme lo estipula el artículo 158 de la misma ley[2], estas peticiones, quejas y recursos se
entenderán resueltas a favor del peticionario. Frente a este evento, la
regulación especial al respecto señala que la propia entidad deberá dictar el
acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que
produjo dicha figura dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes al vencimiento del término.
Ahora bien,
esta Corporación ha sostenido reiteradamente que no es procedente la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento de los efectos derivados de este silencio
administrativo positivo, ya que la regulación especial en materia de servicios
públicos prevé otro medio de defensa para ello.[3]
En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dispone un procedimiento
administrativo a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para exigir los efectos derivados de la ocurrencia de un silencio
administrativo positivo, así como para solicitar la imposición de las sanciones
a las empresas que se abstengan injustificadamente de reconocer sus efectos.
Dicho procedimiento administrativo se encuentra previsto en el artículo 123 del
Decreto 2150 de 1995, que reglamenta el citado artículo 158 de la Ley 142 de
1994:
Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio
administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. “De conformidad con lo establecido en el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de
los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la
obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los
suscriptores o usuarios en desarrollo de la
ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se
demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de
pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma
favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del
término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario
reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo
positivo. Si
no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que
la expresión genérica de "petición",
comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los
recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (Subrayas
fuera del texto original).
Así, siendo la
acción de tutela un mecanismo de amparo subsidiario y residual, ella resulta improcedente ante la existencia de este medio
defensa especialmente previsto para hacer efectivo el silencio administrativo
positivo a favor del usuario. De esta manera lo ha señalado esta Corporación:
“Por eso, el mecanismo de protección
administrativo que surge con ocasión de la ocurrencia del silencio
administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de
defensa más garantista de los derechos de petición y debido proceso de la
actora, pues a través de la intervención de la
Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos que establece la Ley
142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995, no sólo se resolverá la solicitud como
tal, sino que se podrá garantizar -en caso de que se demuestre que en realidad
operó el silencio administrativo positivo- que
el contenido mismo de la respuesta que deba dar la empresa accionada sea
favorable a los intereses de la actora.” (Sentencia
T-447 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Teniendo en
consideración que el demandante solicita al juez de
tutela el reconocimiento de los efectos derivados del silencio administrativo
positivo que a su juicio se produjeron por la no solución oportuna de los
recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó, la Sala de
Revisión considera que este mecanismo de amparo
constitucional resulta improcedente para proteger los derechos invocados.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional citada, el demandante debe acudir ante la
Superintendencia de Servicios Públicos para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto conforme al artículo 158 de la
Ley 142 de 1994 y al artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. La regulación
especial en materia de servicios públicos ha dispuesto este procedimiento
administrativo encaminado justamente a decidir la
controversia que el actor plantea equivocadamente a través de la acción de
tutela.
Además, se
observa que existe una diferencia respecto a la configuración del silencio
administrativo positivo que sería resuelta por el juez contencioso administrativo en un proceso de tal naturaleza. En efecto, mientras que el
accionante asevera que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. tenía
hasta el 3 de diciembre de 2002 para resolver los recursos, la empresa
accionada sostiene que la Resolución DFU-0023 RE del 11
de diciembre de 2002 fue proferida dentro del término, teniendo en
consideración que el 26 de noviembre se suspendieron los términos mientras se
notificaba por edicto a la otra persona sancionada por el mismo acto
administrativo.
En esta medida, al juez de tutela tampoco le correspondería solucionar dicha
controversia pues este tipo de conflictos hacen parte de la órbita de
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
3.2. Vulneración de los
derechos de petición y debido proceso por el
rechazo irregular de los recursos de la vía gubernativa.
Si bien el demandante instauró
la acción de tutela arguyendo la ocurrencia del silencio administrativo
positivo por la no solución oportuna a los recursos de la vía gubernativa que
presentó, lo cierto es que el rechazo de esos recursos carece de fundamento
jurídico. De las pruebas aportadas a las presentes diligencias esta Sala de
Revisión considera que hubo una irregularidad en el procedimiento
administrativo adelantado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
E.S.P., en lo que tiene que ver con el recurso de reposición y en subsidio de
apelación que presentó el actor contra la Resolución DFU-0023 del 30 de octubre
de 2002, y que le fue rechazado el 11 de diciembre de 2002 mediante la
Resolución DFU-0023 de dicha fecha.
La entidad
demandada rechazó los recursos de reposición y de apelación alegando lo
siguiente:
“Contemplado el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo,
se observa que la presentación de los recursos
no cumplió con las formalidades en cuanto a que el de Reposición no fue
dirigido al despacho que profirió la Resolución y el de Apelación contra el
gerente o el representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca
E.S.P., (...)”
Resaltó además
que la referencia de la petición señalaba que se trataba de una “contestación a la Resolución No. DFU0023” y no de un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Sin embargo,
obra en el expediente copia de la petición que presentó
el accionante ante el Ingeniero Jefe de Distrito de Fusagasuga, el señor Hugo
Ramiro Velasco Escobar[4], quien es a su vez la persona que expidió la Resolución DFU-0023
del 30 de octubre de 2002 que el actor estaba
controvirtiendo. Además, aun cuando en el encabezado del escrito no se indicó
que la petición también se estaba dirigiendo ante el gerente o el representante
legal de la entidad, en la parte final señaló que dicha petición se dirigía con
copia al Dr. Jorge Wiliam Durán, gerente general de la
empresa.
Por
consiguiente, no es cierta la equivocación en la presentación que adujo la
entidad demandada como argumento principal para rechazar la petición del actor,
pues dentro del término correspondiente para la
presentación de los recursos en la vía gubernativa contra el acto sancionatorio
el usuario presentó la solicitud ante el mismo funcionario que expidió el acto
administrativo, con copia al inmediato superior administrativo, tal y como lo
señala el artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo[5] supuestamente desconocido.
Adicionalmente,
a pesar de que en la referencia de la solicitud expresó
que se trataba de una “contestación”, de los argumentos que de ella se extraen
se desprende claramente que se está solicitando la revocatoria del acto
administrativo que dispuso la sanción. Es más, al final
del documento señala lo siguiente:
“Espero, que usted señor jefe como representante de esa empresa
reconsidere su determinación, tomada en la resolución DFU0023 de octubre 30 de
2002, teniendo en cuenta los argumentos, explicaciones y descargos que les estoy haciendo en mi defensa.” [6]
Esta Sala de
Revisión reitera que los recursos de la vía gubernativa no dejan de ser
manifestaciones del derecho de petición por el hecho de estar consagrados en
una norma especial. Se tratan de solicitudes elevadas a
la Administración para que modifiquen la decisión que han tomado, solicitud que
lleva implícito el derecho fundamental de petición y como tal goza de sustento
constitucional en el artículo 23 Superior.
Solamente están sujetos a las formalidades que exija la ley para
presentarlos y que están contenidos en el artículo 52 del Código Contencioso
Administrativo:
“Artículo 52. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes
requisitos:
1.
Interponerse
dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su
represetante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión
concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del
recurrente.
2.
Acreditar el pago o el cumplimiento de lo
que el recurrente reconoce deber ; y garantizar el cumoplimiento de la parte de
la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3.
Relacionar las pruebas que se pretende
hacer valer.
4.
Indicar el nombre y la dirección del
recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el
recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de
abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona que la persona por quien obra
ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay
ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará
el expediente.”
Esta Corporación
ha advertido que para tener derecho a obtener una
respuesta oportuna y de fondo no es requisito indispensable que se invoque
expresamente la instauración del recurso y la denominación de mismo, así como
tampoco que se expresen las normas del Código Contencioso
Administrativo que lo desarrollan. Basta que del escrito presentado se pueda
extraer el deseo de la persona la formular la petición, para que al asunto se
le siga el trámite indicado y ésta se resuelva de fondo. Por ello,
independientemente del encabezado del mismo, es la
naturaleza misma del derecho de petición la que obliga a darle el trámite
correspondiente, resultando contrario a los derechos de petición y al debido
proceso el abstenerse de decidir de fondo un recurso rechazándolo bajo el
pretexto de no haber encontrado en la solicitud una
expresa fórmula sacramental. [7]
Bajo este
entendido, la circunstancia de haber controvertido la imposición de una sanción
bajo el rótulo de “contestación”, dentro del término
para presentar los recursos en la vía gubernativa contra dicho acto, no puede
ser motivo válido para que la administración rechace el recurso y se abstenga
de darle trámite. Con ello, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. vulneró flagrantemente el artículo 23 de la Constitución y desconoció
el derecho al debido proceso en referencia con la prevalencia del derecho
sustancial sobre aspectos formales de la relación entre el Estado y los
particulares.
Para la Sala resulta primordial
destacar que el peticionario es un usuario de servicios públicos que se abstuvo
de presentar el recurso de queja contra el acto administrativo que rechazó los
recursos instaurados por estar convencido de la ocurrencia del silencio
administrativo positivo. Justifica el no haber acudido al recurso de queja bajo
la creencia de estar amparado por los efectos del silencio administrativo
positivo. A su turno, no solicitó la efectividad del acto presunto ante la
Superintendencia de Servicios Públicos pues, pasado casi un año desde la
imposición de la sanción, la empresa accionada no había adoptado las medidas
administrativas tendientes a hacerlo efectivo. Por ello no puede negársele la
solicitud de amparo aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez,
pues desde que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. le informó que
le incluiría en la facturación del servicio de energía los valores relacionados
con la sanción y los intereses de mora (septiembre 5 de 2003) y la presentación
de la acción de tutela (9 de septiembre de 2004) transcurrió un año durante el
cual el actor presentó diversas peticiones solicitando el reconocimiento del
silencio administrativo positivo o la revocatoria del acto administrativo
sancionatorio, las cuales siempre le fueron negadas aduciendo la no
presentación en debida forma de los recursos de reposición y en subsidio de
apelación.
Así las cosas, en la medida que
el juez de tutela también fundamentó la negación del amparo solicitado en la
irregular presentación de los recursos de reposición y en subsidio de
apelación, el fallo adoptado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga
debe ser revocado.
Por
consiguiente, esta Sala de Revisión concederá la protección a los derechos
fundamentales de petición y debido proceso y ordenará a
la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad del
procedimiento administrativo adelantado en contra del usuario José Rubelio
Romero desde la expedición de la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002, y se pronuncié de fondo sobre los recursos de reposición y en
subsidio de apelación que presentó el actor contra la Resolución DFU-0023 del
30 de octubre de 2002.
RESUELVE:
PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso
de tutela T-999.167, los cuales fueron suspendidos por
orden de esta Sala Quinta de Revisión.
SEGUNDO: REVOCAR
la decisión proferida el veintiuno (21) de
septiembre de 2004 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga dentro
del proceso de la referencia. Por lo tanto, CONCEDER la protección a los derechos
fundamentales de petición y debido proceso del José Rubelio Romero y ordenar a
la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad de la
actuación administrativa que concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria en contra del actor a partir de la Resolución
DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 y que resuelva de fondo los recursos que
presentó el actor el 12 de noviembre de 2002.
TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 142 de 1994, artículo 152. Derecho de petición y de recurso. “Es de la
esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda
presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de
servicios públicos.
Las normas sobre presentación,
trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta
las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de
modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con
tales costumbres.”
[2] Ley 142 de 1994, artículo 158. Del término para responder el
recurso. “La empresa responderá los recursos, quejas y
peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de
la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que
el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de
pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”
[3]
T-447 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-948 de 2003 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), entre otras.
[4]
Folios 1-4 del primer cuaderno del expediente.
[5]
Código Contencioso Administrativo, artículo 50. Recursos en la vía gubernativa.
“Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones
administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante
el mismo funcionario que tomó la decisión, para que aclare, modifique o
revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo,
con el mismo propósito. (...)”
[6]
Folio 4 del primer cuaderno del expediente.
[7] T-021
de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.