T-772-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-772/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de mesadas pensionales
Decisiones
anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas
sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones
de jubilación. En síntesis, la Corte ha considerado que, de manera general, el
cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un
conflicto jurídico que debe resolverse a través de los procedimientos propios
de la jurisdicción laboral. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta, la utilización excepcional de la acción de tutela en
esta clase de asuntos es admisible a condición que en el caso concreto esté
debidamente acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste
idoneidad al mecanismo judicial común.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Este debe ser actual/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales y reglas jurisprudenciales aplicables
Una de las
características definitorias de la inminencia del perjuicio irremediable
relacionado con la afectación del derecho fundamental al mínimo vital es su
actualidad. En efecto, la falta de idoneidad del mecanismo judicial común sólo
puede ser medida en términos de la incapacidad que posee para solucionar el
problema jurídico con la inmediatez que lo requiere la particular situación del
afectado. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
acción de tutela es procedente para la obtención del pago de salarios cuando se
reúnen las condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de
naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)
que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de
defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”. Con base en las reglas
jurisprudencias planteadas, la Sala advierte cómo en el asunto sujeto a examen
no se cumplen los requisitos propios de la procedencia de la acción de tutela
para obtener el pago de mesadas pensionales, en la medida en que el problema
jurídico planteado por la actora, en sí mismo, no contrae la inminencia de un
perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial ordinario.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia : expediente T-889871
Acción de tutela presentada por María Leonor
Argumedo Girón contra el municipio de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma
ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por la ciudadana María
Leonor Argumedo Girón contra el municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta
A través de la
Resolución 04552 del 14 de diciembre de 1999, el municipio de Montería
reconoció la pensión de jubilación a la señora María Leonor Argumedo Girón.
Esta entidad territorial, sin embargo, incurrió en mora en el pago de la
prestación durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, junto
con la mesada adicional del mismo mes, actitud fundada en los inconvenientes
financieros del municipio, los que habían motivado la reestructuración de sus
pasivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
Esta situación
motivó a la ciudadana Argumedo Girón a interponer, el 11 de noviembre de 2003,
acción de tutela en contra del municipio de Montería, al considerar que el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales enunciadas vulneraba sus
derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y la protección de la
tercera edad. En este sentido, solicitó al juez de tutela su salvaguarda, por
medio de la orden dirigida al municipio y consistente en el pago inmediato de
las mesadas adeudadas.
2.
Respuesta de la entidad accionada
En comunicación
dirigida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, fechada el 18 de
noviembre de 2003, la apoderada de la entidad territorial demandada reconoció
que el municipio adeudaba las sumas indicadas por la actora, pero que, a su
vez, la entidad territorial, como consecuencia de la reestructuración de sus
pasivos, había pagado cumplidamente las mesadas de sus pensionados durante el
año 2003, por lo que, a su juicio, la vulneración del derecho al mínimo vital
alegado por la actora carecía de sustento alguno.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia
En providencia
del 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Leonor
Argumedo Girón y, por tanto, ordenó al municipio accionado que procediera a
pagar las mesadas adeudadas. Sustentó esta decisión en advertir que el
incumplimiento de dicha entidad territorial impedía a la accionante la
obtención de los recursos mínimos necesarios para su subsistencia, sin que la
decisión de reestructurar sus pasivos constituyera motivo suficiente para
desconocer las obligaciones laborales a su cargo, de acuerdo con el precedente
jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la materia.
3.2.
Sentencia de segunda instancia
Con el objeto
de resolver la impugnación presentada por el municipio de Montería, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en decisión del 16 de enero de 2004,
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la tutela de
los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Argumedo Girón. Para el
juez constitucional, la pretensión de la actora resultaba inadmisible, puesto
que no era posible acreditar la vulneración cierta del derecho al mínimo vital,
en la medida en que las mesadas pensionales adeudadas correspondían al año 2002
y la protección judicial sólo fue solicitada hasta finales de 2003, aun cuando
durante ese año había percibido regularmente la pensión de jubilación. En este
sentido, el conflicto jurídico entre la demandante y la administración
municipal de Montería debía resolverse ante la justicia ordinaria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con
lo expuesto en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, corresponde
a la Corte determinar si el municipio de Montería ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante al incumplir con el pago de las mesadas
pensionales adeudadas. Con este fin, la Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales aplicables a la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo judicial de naturaleza excepcional para obtener el pago de pensiones
de jubilación y, con base en ellas, resolverá el asunto bajo examen.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para lograr el pago de mesadas pensionales. Necesidad de acreditar la
inminencia de un perjuicio irremediable. Caso concreto. Reiteración de
jurisprudencia
Decisiones
anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas
sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones
de jubilación.[1]
En síntesis, la Corte ha considerado que, de manera general, el cobro de
acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un conflicto
jurídico que debe resolverse a través de los procedimientos propios de la
jurisdicción laboral. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta, la utilización excepcional de la acción de tutela en
esta clase de asuntos es admisible a condición que en el caso concreto esté
debidamente acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste
idoneidad al mecanismo judicial común.
En lo que
respecta a las controversias generadas por el incumplimiento de salario y
pensiones, la inminencia de un perjuicio irremediable está relacionada con la
verificación de una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital,
entendido como la prerrogativa de toda persona a obtener las condiciones
materiales mínimas que posibiliten el ejercicio de los demás derechos
fundamentales. En este sentido, ante la incapacidad del individuo de
prodigarse la subsistencia en condiciones dignas, derivada de la supresión de
las fuentes de recursos que la soportan, los mecanismos judiciales ordinarios
no resultan ser eficaces ante la impostergable necesidad de protección de los
derechos.
De acuerdo con
estos presupuestos, una de las características definitorias de la inminencia
del perjuicio irremediable relacionado con la afectación del derecho
fundamental al mínimo vital es su actualidad. En efecto, la falta de idoneidad
del mecanismo judicial común sólo puede ser medida en términos de la
incapacidad que posee para solucionar el problema jurídico con la inmediatez
que lo requiere la particular situación del afectado. Por ello, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es
procedente para la obtención del pago de salarios cuando se reúnen las
condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza
constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos
fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo
que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su
conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[2] (2) que
la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional[3]
y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger
íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte
adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter
iusfundamental.[4]”[5]
Con base en
las reglas jurisprudencias planteadas, la Sala advierte cómo en el asunto
sujeto a examen no se cumplen los requisitos propios de la procedencia de la
acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, en la medida en
que el problema jurídico planteado por la actora, en sí mismo, no contrae la
inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo
judicial ordinario.
Nótese cómo
el municipio de Montería expresó al juez de primera instancia que, si bien
aceptaba el incumplimiento de las acreencias laborales requeridas por la
ciudadana Argumedo Girón, obligaciones que habían sido incluidas en el plan de
reestructuración de pasivos reglado por la Ley 550 de 1999, debía tenerse en
cuenta que la entidad territorial había cumplido de manera estricta con el pago
de las mesadas a sus pensionados durante el año 2003. Para la Corte, esta
última circunstancia desvirtúa la condición de actualidad que soporta la
amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital, pues al momento en que la
actora presentó la acción de tutela percibía oportunamente su mesada pensional,
condición que, aunada a la inexistencia de condiciones particulares como la
edad avanzada o el grave estado de salud que impidan el acceso a los medios
judiciales comunes, hacen que el amparo constitucional impetrado sea
improcedente.
Por lo tanto,
la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en
el sentido de considerar que la accionante, de acuerdo con sus particulares
condiciones, está facultada para hacer uso de la justicia laboral en aras de
satisfacer el pago de las acreencias adeudadas por el municipio de Montería.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de
2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que negó el amparo
constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de la ciudadana María
Leonor Argumedo Girón.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sobre el tema puede
estudiarse la Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] SU-342/95 (MP
Antonio Barrera Carbonell) y SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[3] T-079/95 (MP
Alejandro Martínez Caballero).
[4] SU-547/97 (MP José
Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1496/00, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.