T-772-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-772/03
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del
Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición
de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo
Hay dos
clases de deberes diferenciables para el Estado: (i) por una parte, debe
adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas
a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados,
dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de
lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las
injusticias presentes”-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar,
promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos
en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y
directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y
agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la
sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas
precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o
medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en
circunstancias extremas de subsistencia
ESPACIO PUBLICO-Preservación
Es indiscutible la existencia de un
deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en
preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento la ley les
ha provisto de ciertos instrumentos jurídicos de carácter policivo. Pero la
delimitación del alcance de este deber, y la determinación de los medios
necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupación indebida,
se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los demás mandatos
constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos
fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de
imperativo cumplimiento. Por lo tanto, cualquier política, programa o medida
adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional
y legal de preservar el espacio público, que conlleven el desalojo de quienes
se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de
las personas, deberán adelantarse con plena observancia de la totalidad de los
imperativos constitucionales reseñados y precisados por la jurisprudencia
constitucional.
ESPACIO PUBLICO-Criterios y condiciones
que deben regir las actuaciones encaminadas a su recuperación
Las autoridades sí tienen el deber y
la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas
orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas,
programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y
dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza
legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa
evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el
seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su
alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce
efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden
adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al
mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de
manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el
sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su
disposición.
ESPACIO PUBLICO-Provisión de
alternativas económicas frente a vendedores ambulantes/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación
Por lo tanto,
en aplicación del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de
las condiciones sociales y económicas actuales de la capital, las autoridades
distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como
parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del
espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas
económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital,
el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento
previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes
de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a
implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales políticas,
programas y medidas y las dimensiones y características del problema social a
resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a
todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la política,
programa o medida correspondiente será ostensiblemente lesiva de los mandatos
constitucionales -es decir, inadmisible por su carácter desproporcionado-.
VENDEDOR AMBULANTE-Distintos tipos/VENDEDOR
INFORMAL ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL SEMI ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL
AMBULANTE
Para efectos de dar cumplimiento a
este deber de las autoridades en el contexto presente de la capital, la Sala
considera pertinente establecer una distinción entre los distintos tipos de
vendedores informales que pueden sufrir una limitación de sus derechos
fundamentales en virtud de las políticas, programas o medidas de recuperación
del espacio público, de conformidad con el grado de afectación de dicho espacio
público que representa su actividad. Así, existen (a) vendedores informales
estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías
que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio
público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de
manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en
las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una
caseta o un toldo-; (b) vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan
de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no
obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las
mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria
un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de
perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de
fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedores informales ambulantes,
quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo –es decir,
portando físicamente sobre su persona- los bienes y mercancías que aplican a su
labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su
presencia física personal. En principio, estas tres categorías de trabajadores
informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que
tienen que acompañar a las políticas de recuperación del espacio público; sin
embargo, dadas las dimensiones sociales y económicas del problema del comercio
informal en la ciudad, y en atención a que en el presente proceso el actor no
es un vendedor ambulante sino semi-estacionario, considera la Sala que se debe
dar prioridad, en cuanto a la aplicación de las referidas políticas, programas,
medidas –y de sus alternativas económicas consustanciales- a los vendedores
semiestacionarios o estacionarios, puesto que es la actividad de éstos la que
representa una mayor afectación del interés de la colectividad en que el
espacio público sea destinado al uso común.
VENDEDOR
AMBULANTE-El que porta la mercancía sobre su cuerpo
La Sala hace hincapié en el hecho de
que la actividad desempeñada por los vendedores ambulantes que portan consigo o
sobre su cuerpo la mercancía que venden, no representa, prima facie, una
restricción del derecho de la ciudadanía a gozar de un espacio público amplio;
por lo tanto, si las autoridades optan por contribuir a la formalización de su
labor de comercio informal, pueden hacerlo, en la medida en que las políticas,
programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos
señalados en la jurisprudencia de esta Corte y en especial en esta sentencia.
DEBIDO
PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restitución
Las medidas policivas destinadas a
recuperar el espacio público, desalojar a sus ocupantes y decomisar sus bienes,
se deben adelantar con plena observancia del debido proceso. cualquier medida
de desalojo del espacio público, junto con la imposición del decomiso
correspondiente, deben estar precedidas por las decisiones policivas adoptadas
en el marco de sendos procesos administrativos adelantados por (a) los Alcaldes
Menores competentes, en el caso del desalojo físico –es decir, de la decisión
de prohibir a una determinada persona o grupo de personas que ocupe el espacio
público-, y (b) los Inspectores de Policía competentes, en el caso de la
imposición de medidas de decomiso de mercancías a vendedores informales que
ocupen tal espacio público. Las decisiones administrativas adoptadas en el
curso de estos procesos no tienen que ser necesariamente particulares,
específicas e individualizadas respecto de cada uno de las personas
potencialmente afectadas, aunque pueden serlo si así lo considera pertinente la
autoridad policiva con competencia para adoptarlas; también pueden ser
proferidas en relación con determinadas zonas o áreas de la ciudad, siempre que
éstas se encuentren claramente delimitadas; igualmente, pueden ser decisiones
permanentes de desalojo, para evitar la reocupación del espacio público
correspondiente. A menos de que se encuentren precedidas por tales actos
administrativos, durante cuyo proceso de expedición se debe haber dado
oportunidad al afectado de rendir descargos y presentar pruebas (según lo
establecido por el artículo 63 del Decreto 854 de 2001, para el caso del
decomiso, así como por las normas generales del Código Contencioso
Administrativo, para el caso del desalojo), las actuaciones policivas
tendientes a recuperar materialmente el espacio público constituirán vías de
hecho; es indispensable respetar, en todo caso, el derecho de defensa de quien
puede resultar lesionado en sus intereses básicos por estas medidas, de
conformidad con el procedimiento establecido en las normas legales transcritas.
VIA DE HECHO POLICIVA Y VENDEDOR AMBULANTE-No existe norma que faculte a la Policía para aprehender
materialmente los bienes
La Sala
considera pertinente resaltar que no existe
norma alguna que faculte a los agentes de policía para proceder a la
aprehensión material de los bienes que pertenecen a los vendedores informales
que ocupan el espacio público, en ausencia de una decisión policiva previa,
adoptada por el Inspector de Policía competente para ordenar el decomiso. En
otras palabras, a menos que tal aprehensión material se encuentre precedida de
una orden –general o específica- impartida en ese sentido por el funcionario
administrativo de policía competente (es decir, por un Inspector de Policía con
competencia territorial y funcional) luego de haber oído en descargos al
afectado, carecerá de justificación legal, y constituirá una vía de hecho
policiva.
POLICIA-Regulación constitucional e
internacional/POLICIA-Naturaleza/POLICIA-Límites de su poder
coercitivo
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actuaciones
policivas deben observarlos
En la medida en que se trata de
funciones ejercidas en el marco de un Estado de Derecho, el poder, la función y
la actividad de policía están sometidas de entrada –y en forma estricta, por
afectar los derechos y libertades de las personas- al principio constitucional
de legalidad. Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerción estatal,
esto es, de la fuerza legítima que detenta el Estado, por parte de los
funcionarios de policía y de los miembros del cuerpo uniformado de Policía,
deben estar sustentados en un determinado título jurídico de coerción, expedido
en forma de norma por los titulares del poder de policía, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política; en otras palabras, las autoridades que
detentan el poder de policía pueden y deben crear las disposiciones necesarias
para asegurar y preservar el orden público conciliador de las libertades, previendo
las medidas de coerción indispensables para restringir, en forma necesaria y
proporcionada, el ejercicio de los derechos y libertades individuales.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben
observarlo
Las medidas de policía deben ser
proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de
circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso está proscrito. La
proporcionalidad, definida como una relación de adecuación entre los medios
aplicados por las autoridades de policía y los fines que éstas buscan, se
manifiesta tanto al nivel del poder de policía –puesto que las normas expedidas
en virtud de éste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones
que pongan en peligro o afecten el orden público-, como al nivel de la función
y actividad de policía –que únicamente podrán concretar y ejecutar,
respectivamente, los mandatos del poder de policía, en forma proporcional,
según las circunstancias que deban afrontar-.
DEBIDO
PROCESO-Medidas policivas adoptadas deben ser las
estrictamente necesarias para conservar y restablecer orden público
Las medidas adoptadas por la policía
sólo pueden ser aquellas que sean estrictamente necesarias para conservar y
restablecer de manera eficaz el orden público; “la adopción del remedio más
enérgico –de entre los varios posibles- ha de ser siempre la última ratio de la
policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por
el principio de necesidad”. Dicha “necesidad” se refiere a la relación directa
entre una situación de hecho y la aplicación de un medio de acción a
disposición de las autoridades; se debe analizar con un estándar esencialmente
flexible según el tiempo, el lugar y demás circunstancias del caso.
DEBIDO
PROCESO-Imposibilidad de incautar mercancías sin
orden policiva previa
TRATO CRUEL
A VENDEDOR AMBULANTE
La imposición de estos tratos por
parte de los agentes de la fuerza pública no sólo es frontalmente incompatible
con el ejercicio de la actividad de policía en un Estado Social de Derecho, y
desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del país
–violando, por lo anteriormente señalado, normas de ius cogens-, sino que no
encuentra amparo alguno en el contexto normativo dentro del cual, como se vió,
deben ejercerse el poder, la función y la actividad de policía en nuestro país.
Así, se contrarió abiertamente la legalidad que debe gobernar la actividad de
la policía al momento en que se sometió al actor a tales vejaciones, puesto que
no existe ningún título jurídico que justifique un exceso semejante en el
ejercicio de la coerción por el Estado; lo que existe es, precisamente, una
prohibición de incurrir en estas actuaciones, que fue violentada en términos
graves por los agentes implicados, quienes dieron curso libre a sus impulsos
violentos en la persona del peticionario, incurriendo por ende en una
aplicación innecesaria, desproporcionada y a todas luces reprochable de la
coerción estatal cuyo monopolio detentan.
Referencia:
expediente T-728123
Acción de
tutela instaurada por Félix Arturo Palacios Arenas en contra de la Policía
Metropolitana de Bogotá – Grupo de Espacio Público.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado
Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela
instaurada por el ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas en contra del Grupo de
Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá. La anterior sentencia
fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección
Número Cinco, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres
(2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1. Hechos relatados por el demandante.
El día once (11) de febrero del año en
curso, el ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas interpuso acción de tutela
para proteger sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libre locomoción, a la libertad de escoger
profesión u oficio, a la libertad personal y al debido proceso, con motivo de
los hechos reseñados en detalle a continuación. Observa la Sala, en primera
medida, que el actor no precisó cuál es la autoridad contra la cual se dirigía
su demanda; sin embargo, de los hechos relatados y probados por el actor se
infiere que la demanda se dirige en contra del Grupo de Espacio Público de la
Policía Metropolitana de Bogotá, lo cual resulta confirmado por el hecho de que
fue el Comandante de dicho grupo quien dio contestación a la acción de tutela
de la referencia. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso fueron los
siguientes:
1.1.1. El actor, de 43 años de edad,
deriva enteramente su sustento del oficio de vendedor ambulante de productos
comestibles. Asimismo, según demuestra con una serie de documentos anexos que
se señalan más adelante, siempre se ha caracterizado por cumplir a cabalidad
con sus deberes ciudadanos y cívicos, “motivo por el que he participado en
cursos sobre seguridad ciudadana, dictados en seminarios en el programa
Escuelas de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, he sido Coordinador del
Programa Frentes de Seguridad local del mismo ente, exactamente en el sector de
Chapinero, Zona 2”.
1.1.2. El día quince (15) de diciembre
de 2002, se encontraba ubicado en la calle 36 con carrera 7 en Bogotá, preparándose
para vender alimentos en compañía de otras personas dedicadas al mismo oficio,
como lo hacía cotidianamente; cuando se disponía a ello, hacia las 4:30 P.M.,
llegó el camión de la Unidad de Espacio Público de la Policía Metropolitana
identificado con el número 5542.
1.1.3. “En este orden –afirma-,
me permito informar a su despacho que los tripulantes de este vehículo al
momento de descender del mismo, comenzaron a insultarnos con toda clase de
palabras soeces y ultrajantes, luego de lo cual me despojaron de modo
arbitrario de un (1) parasol, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras
completamente lleno, una (1) canasta de gaseosas Coca Cola con veintiún (21)
unidades totalmente llenas”.
1.1.4. Ante esta actuación, el
peticionario reclamó la devolución de los elementos al agente a cargo del
operativo, quien le informó que no podía acceder a tal petición, puesto que de
hacerlo, se vería obligado a devolverle las mercancías a todas las personas que
tenía retenidas en ese momento; por ello, “la solución que me dio fue la de
llevarme a la estación porque allá me sería entregada un acta de decomiso, la
cual a la postre nunca me entregaron”.
1.1.5. El camión en el cual llevaban
al peticionario fue parqueado en la calle 20 con carrera 9, frente al Parque de
las Nieves; allí les entregaron actas a algunas de las personas retenidas, pero
no a él. En este momento, relata el actor: “Uno de los subintendentes, me manifestó:
‘…Que yo qué esperaba dentro del camión?’, le contesté estoy aquí para reclamar
mis elementos y derechos como ciudadano, a lo cual me manifestó: ‘…que yo era
una rata desgraciada que me había subido al camión para robar a los que
llevaban retenidos…’, este señor me volvió a insultar y les dijo a los
auxiliares que me bajaran a garrote o a patadas, que yo era un H.P., y que no
se le daba la gana de hacerme ningún tipo de acta”.
1.1.6. Mientras permanecían frente al
parque de las Nieves, llegó otro camión del Grupo de Espacio Público de la
Policía, al cual afirma el actor que fue subido a empellones, luego de lo cual “el
subintendente le dijo textualmente a su conductor: ‘…Que a esta gonorrea lo
llevara para la UPJ y que allí lo recomendara bien mal…’, pasado lo anterior,
les dije que porqué me iban a llevar allá, si yo no había cometido ningún
delito, y yo conociendo mis derechos solicité permiso para hacer una llamada,
respondiéndome: ‘…Que no se le daba la puta gana dejarme llamar…’. Seguidamente
le quise mostrar mi cédula y un carnet que me acredita como persona honesta, le
dije que me colaborara, ya que yo manejo como coordinador… de un programa de
Frentes de Seguridad Local de Chapinero en la Zona de la Carrera 15, a lo cual
me respondió: ‘…Que eso a él le importaba un culo, y que con el carné se podía
limpiar el culo…’, a lo cual le respondí: ‘Oído a lo que está hablando, ya que
la queja la voy a colocar con el Capitán Comandante de la Policía Comunitaria
de la Estación de Chapinero’, a lo cual me respondió que le trajera los
padrinos que se me diera la gana así fuera el coronel o el capitán que eso a él
le importaba un culo. Cuando me pasaron al otro camión con destino a la UPJ me
amenazó y me dijo: ‘…Que si me volvía a ver y si le daba patica me iba a
desaparecer…’”.
1.1.7. Al peticionario no le fue
posible ver la placa de identificación del agente de policía que lo maltrató,
ni tampoco la placa con su apellido, puesto que los agentes del grupo de
Espacio Público usan un chaleco que oculta tal identificación.
1.1.8. “Pasadas dos horas y media,
a eso de las 6 y veinte minutos (6:20 P.M.) –continúa-, llegamos a la
UPJ… en este terrible lugar pasé 24 horas que quisiera olvidar… y es así como
pude percatarme de la manera infrahumana en que mantienen a una persona
retenida…”.
1.1.9. El día treinta (30) de
diciembre de 2002, presentó un derecho de petición ante el comandante de la
Estación Germania – Zona Santa Fe de la Policía Nacional, reclamando la
devolución de los elementos que había decomisado la Policía. Esta petición fue
atendida mediante un oficio en el que se le informó al actor que se había
repartido el asunto al Comandante del Grupo de Espacio Público, por lo cual era
competencia de dicha unidad dar respuesta. Posteriormente, el nueve (9) de
enero de 2003, el Comandante de Espacio Público le informó que su derecho de
petición había sido remitido al Grupo Disciplinario de la Policía de Bogotá,
donde se llevaría a cabo la investigación a la que hubiera lugar. Para el
actor, tales respuestas no son satisfactorias, puesto que lo que reclama es la
devolución de sus bienes.
1.1.10. Para el demandante, los
hechos relatados constituyen un desconocimiento arbitrario de los derechos
fundamentales que invoca en su demanda, así:
(a) Se desconoció la dignidad humana de la cual es titular, por el
trato irrespetuoso del cual fue objeto por la Policía, como suele ocurrirles
–afirma- a los vendedores ambulantes: “frente al caso particular mío, este
respeto fue y ha venido siendo flagrantemente desconocido por las autoridades
distritales de Policía, por cuanto día a día y en cualquier momento nos vemos
seriamente perjudicados a causa de los ultrajes, arbitrariedades y atropellos
que ellos cometen con nosotros, los cuales se manifiestan en golpes, privaciones
a la libertad y pérdida de nuestras mercancías de las cuales derivamos nuestro
cotidiano sustento”.
(b) Se violó su derecho a la igualdad, puesto que los vendedores
ambulantes son objeto de hostigamiento por las autoridades, mientras que los
voceadores de prensa o vendedores de lotería, que también ejercen su oficio en
la vía pública, no son objeto de este trato, y no les son decomisados sus
productos, “tal como acontece con nosotros los que nos dedicamos a
comercializar productos distintos a los aquí referenciados”.
(c) Se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, “por
cuanto exijo paz y respeto para llevar a cabo mi actividad de comercio
informal, la cual me ha permitido a pesar de las adversidades desarrollarme
personalmente, hasta el punto de obtener reconocimientos como líder
comunitario, porque la dignidad, el amor propio y el auto-respeto vienen de
adentro de cada ser, la verdad esto lo hago y lo he venido haciendo desde hace
ocho (8) años por el afán de subsistir y de progresar, por ello demando su
colaboración”.
(d) Se desconoció su derecho de petición, puesto que su solicitud
de devolución de los bienes decomisados no ha recibido una respuesta; la
información suministrada por el Grupo de Espacio Público de la Policía
Metropolitana en el sentido de que se ha iniciado una investigación por los
hechos, no responde a dicha petición.
(e) Se violó su derecho al debido proceso, ya que (i) “el
Subintendente de Policía que me despojó de mis bienes lícitamente habidos,
desde un principio se negó a entregarme un documento que acreditara el
denominado por ellos decomiso, razón por la cual fui conducido en dos camiones
hasta la UPJ (Unidad de Policía Judicial) (sic)[1] la cual queda en la
calle 12 con carrera 36 de esta ciudad”, (ii) las normas aplicables del
Código Distrital de Policía restringen las posibilidades de decomiso de bienes
a ciertas hipótesis específicas –productos en mal estado, productos comestibles
que no cumplan con normas sanitarias, productos lácteos o pescados que no
llenen los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud, o derivados del
sacrificio clandestino de ganado-, dentro de las cuales no se incluyen los
bienes que le fueron retirados; (iii) no se ha dado cumplimiento al requisito
establecido por el artículo 194 del Código Nacional de Policía, consistente en
que los decomisos se deben imponer mediante resolución motivada en la que se
disponga el destino de los bienes; (iv) no fue citado a rendir descargos; y (v)
“frente a mi caso particular mis bienes nunca han sido subastados, pues
nunca se ha llevado a cabo la publicación de los avisos como lo dice la ley”.
(f) Se desconoció su derecho a escoger libremente profesión u
oficio, ya que él decidió ejercer la actividad de venta de comestibles, que no
está prohibida por la ley, sino al contrario, regulada por ella: el Código
Nacional de Policía, artículo 116, establece que las normas de policía local
reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante.
(g) Se violó su derecho a la libertad individual, puesto que según
lo expuso, “fui injustamente y de modo arbitrario privado de la libertad por
un espacio de tiempo superior a las veinticuatro (24) horas. Al momento de la
privación, no mediaba orden previa proferida por autoridad competente alguna,
ni había motivo alguno definido por la ley para proceder a mi detención, ya que
no estaba en situación de flagrancia”.
1.1.11. Por lo anterior,
formula las siguientes pretensiones:
“Primera: A fin de tutelar mis
derechos fundamentales… le pido a su despacho se sirva ordenar a las
autoridades de policía la devolución inmediata de mis bienes decomisados como
lo son: un (1) parasol nuevo, un (1) cilindro de gas de veinte (20) libras
completamente lleno y sellado y una canasta de Coca Cola de 350 ML....
Segunda: Sírvase pronunciarse
respecto a la privación de la libertad de que fui objeto, informándole con
criterio de autoridad, y si es del caso ordenándole a las autoridades
distritales de policía, que deben abstenerse de privar de la libertad a las
personas que se dedican a comercializar productos en las vías, por cuanto
dichos operativos contrarían normas de carácter constitucional y legal”.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante.
El actor adjuntó a su demanda las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Copia
de la queja presentada por el accionante ante la Unidad Nacional de Quejas y
Denuncias de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio
de Defensa Nacional, el día dieciocho (18) de diciembre de 2002. En ella
reitera los hechos expuestos en su acción de tutela, y añade, en cuanto a la
identificación de los agentes de policía que, según afirma, lo agredieron: “no
les ví las placas ni los apellidos porque portaban chalecos antibalas, pero
puedo dar la descripción exacta de los dos señores, uno era alto
aproximadamente de uno setenta de estatura, piel blanca, ojos azules, y cabello
mono, de unos 55 kilos flaco que fue quien me insultó y me agredió, y el otro
Subintendente es un muchacho de unos 25 años, piel blanca y lo identifico
porque tiene brackets, quien también me bajó a golpes del camión y me insultó”.
Manifiesta, asimismo, que nunca se elaboró un acta de incautación de los
implementos que le fueron decomisados por la policía, y que hasta la fecha no
se los han devuelto.
1.2.2. Copia
del derecho de petición presentado el día treinta (30) de diciembre de 2002 por
el actor ante el Comandante de la Estación Germania – Zona Santafé de la
Policía Nacional, informándole sobre los hechos materia de la acción, y
solicitando la devolución de los bienes que le fueron decomisados, así como una
respuesta sobre (i) por qué no fue elaborada un acta de decomiso, y (ii) por
qué fue objeto del maltrato policial señalado.
1.2.3.
Comunicación dirigida por el Comandante de la Estación Tercera “Santa Fe” de la
Policía Nacional – Departamento de Policía Bacatá al peticionario, el día
treinta y uno (31) de diciembre de 2002, informándole que su derecho de
petición fue remitido al Comandante del Grupo de Espacio Público mediante
oficio No. 2913 de la misma fecha, por ser de competencia de dicha unidad.
1.2.4.
Comunicación dirigida por el Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía
Metropolitana de Bogotá, en la cual se expresa: “En atención al derecho de
petición interpuesto por usted ante el Comando de la Estación Tercera Santa Fe,
me permito informarle que éste fue tramitado ante el Grupo Control
Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá… para que allí se adelante
la respectiva investigación a que haya lugar”.
1.2.5. Copia
de la edición de abril-junio de 1997 de la Revista de la Policía Nacional,
página 50, en la cual se reconoce la labor del peticionario como Coordinador de
los Frentes de Seguridad de la Zona 2 – Chapinero, y se afirma que ha sido
colaborador de dicho programa desde su creación, contribuyendo a la generación
de resultados positivos en materia de seguridad ciudadana.
1.2.6. Copia
de un diploma expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Programa Misión
Bogotá en diciembre de 2000, en el cual se reconoce la labor del peticionario,
afirmando que “es un líder, un promotor de seguridad, un gestor de
convivencia y un ciudadano que contribuye con el progreso de su barrio y el
mejoramiento de la Bogotá que todos queremos”.
1.2.7. Copia
de un diploma expedido por el Departamento de Policía Tisquesusa – Segunda
Estación – Participación Comunitaria, el día diecinueve (19) de septiembre de
1998, en el cual consta: “La segunda Estación de Policía Chapinero hace un
reconocimiento especial al señor Félix Arturo Palacios por su colaboración y
apoyo incondicional a los programas Frentes de Seguridad Local y Escuelas de
Seguridad Ciudadana”.
1.2.8. Copia
del carnet de identificación del peticionario como líder del programa “Misión
Bogotá - Frentes de Seguridad Local”, así como copia de su carnet de socio del
“Club de la Gente Legal de la Policía Nacional”; en este último documento se
expresa, respecto del peticionario: “Se ruega a las autoridades policiales
prestarle toda la colaboración y ayuda cuando lo requiera”.
1.3. Contestación de las autoridades demandadas
El Comandante
del Grupo Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, Mayor John
Harold Gómez Gallego, dio contestación a la acción de tutela de la referencia,
exponiendo los siguientes argumentos:
1.3.1. En
virtud del artículo 82 de la Constitución, corresponde al Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público, y su destinación al uso común.
1.3.2. El
artículo 26 de la Carta establece la libertad de escoger profesión u oficio,
pero también establece que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, que las
autoridades competentes vigilarán el ejercicio de las profesiones, y que las
ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, excepto las que impliquen un riesgo social. “Como está demostrado
que el comercio informal está invadiendo el espacio público y tratándose de
trabajos donde se utilizan estufas, pipetas de gas y comestibles callejeros que
no cumplen con las mínimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la
Ley 9 de 1979, en concordancia con la ley 232 de 1995 que es la que reglamenta
el comercio formal.” (sic)
1.3.3. El
artículo 119 del Código Distrital de Policía de Bogotá ordena a la Policía “velar
por la conservación de vías públicas para que no sean deterioradas ni
indebidamente ocupadas, ni su comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad
y seguridad del tránsito limitadas”, y el artículo 120 ibídem
prohibe a las autoridades públicas conceder permisos para encerrar u ocupar las
vías públicas en forma habitual.
1.3.4. Expresa
que “en cuanto a la incautación de mercancías, la policía está facultada en
su artículo 127 de mismo Código Distrital, dice (sic): ‘quien coloque en
vía pública piedras, barreras, vehículos, objetos cortantes o punzantes u otros
que impidan el tránsito normal de personas o vehículos, incurrirá en retención
transitoria hasta por 24 horas, cuando el hecho no constituya delito’”[2].
1.3.5.
Asimismo, indica que según los artículos 135 y 136 del Código Distrital de
Policía, quien exhiba mercancías o artículos en calidad de propaganda en las
puertas o contra las paredes de un local comercial, incurrirá en decomiso,
exceptuándose la prensa del día. “Esto, contestándole al peticionario sobre
los motivos que justifican la incautación que se le realizó y no como lo
pretende mostrar, al citar el artículo 213 del Código Nacional de Policía, (sic)
ya que como el mismo lo menciona, se le incautó una mercancía en buen estado, y
los citados artículos hablan de elementos tales como armas contundentes y
cortopunzantes y alimentos comestibles en mal estado”. Por lo tanto, no
existió violación de los derechos fundamentales alegados, puesto que “el procedimiento
que se le efectuó (sic) estuvo dentro de los parámetros legales
establecidos para en (sic) la Constitución Política y normas vigentes
colombianas”.
1.3.6. Sin
efectuar precisiones adicionales, afirma que “con referencia a las
relaciones que el accionante pone de manifiesto tener con altas personalidades,
es bueno aclarar que las mismas, lo comprometen es a respetar y cumplir a
cabalidad como se dijo, las normas vigentes y no ampararse en tales relaciones
para evadir su acatamiento”.
1.3.7. La
incautación de los elementos se llevó a cabo “con un acta especificada como
mercancía abandonada (ver fotocopia que se anexa) y para efectos de establecer
si este acto fue irregular o no, precisamente la queja del accionante se
remitió (como aparece reseñado en su escrito de tutela) a la oficina Grupo
Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez adelantada la
investigación y de acuerdo a (sic) lo que a través de ella se
esclarezca, se aplicarán las medidas disciplinarias a que haya lugar, conforme
a las normas vigentes”.
1.3.8. En
cuanto al respeto por el derecho del demandante al debido proceso, que éste
considera violado por no haber sido citado a la oficina disciplinaria de la
Policía Metropolitana de Bogotá, afirma que “éstas investigaciones tienen su
ritualidad prevista en cuanto al procedimiento, en la Ley 734-2002 Código
Disciplinario Unico, en donde se establecen unos términos para cursar los
trámites que regulan cada uno de los momentos procesales y en consecuencia, a
su debido tiempo y dentro de tales términos, será llamado, para el
perfeccionamiento de la investigación a que haya lugar…”.
1.3.9. Por
último, dado que los bienes decomisados al peticionario se dejaron a
disposición de la Inspección de Policía de la Localidad Tercera Santa Fe, “es
allí donde debe acudir el peticionario para reclamar sus elementos, conforme lo
establece el Decreto 854 de 2001, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el
cual reglamenta el procedimiento que se debe seguir por parte de las
inspecciones de policía con las mercancías incautadas”.
1.4.
Pruebas aportadas por la parte demandada
La autoridad demandada aportó, junto con
su contestación a la acción de tutela de la referencia, una fotocopia del “Acta
de Incautación No. 16900”. Por la importancia de este documento para el caso
presente, su contenido se transcribe en su integridad a continuación, aclarando
que se trata de un formato pre-establecido, diligenciado en forma manuscrita
por un funcionario de policía en los apartes que se subrayan:
“POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, D.C.
GRUPO DE ESPACIO PUBLICO.
ACTA DE INCAUTACION NO. 16900
En Bogotá, D.C., a los 15 días
del mes de diciembre del año 2002, siendo las 16:39 horas,
en la dirección Cra. 7 con Cll. 35 se procede a realizar la incautación
al señor (a) Abandonado, identificado (a) con la cédula de ciudadanía
No. ------ de -------, domiciliado en -------, de los
siguientes bienes y/o mercancías que a continuación se relacionan, por
encontrarse ejerciendo la actividad de venta ambulante de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 116, 194, 228 y 229 del Código Nacional de
Policía, y 16, 29 y 30 del Acuerdo 18 de 1989, Código Distrital de Policía:
CANTIDAD DESCRIPCION
21 Gaseosas
llenas con su respectiva canasta
01 Botella
2 1/4 litros
01 Cilindro de gas de 20 libras nuevo
01 Parasol de colores en mal estado
NOTIFICACION: Igualmente se lee y
entera del contenido de la presente acta, dejando copia de la misma al
propietario o tenedor de los elementos y para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 63 del Decreto Distrital 854 del 2 de noviembre de 2001 se le
notifica a quien se incautó la mercancía que deberá presentarse a rendir
descargos y ejercer su derecho de defensa el _____ (día y hora) ______ próximo
hábil a la fecha de incautación, en la ___________ (Inspecciones de Policía).
OBSERVACIONES: Invación (sic) del espacio público
No siendo otro el motivo de la
presente diligencia, se termina y firma por todos y cada uno de los que en ella
intervinieron.
Nombre: (ilegible) Placa No. (2619/2019)[3]. Firma:
(ilegible)
Contraventor: Testigo Sr. Jiménez
Vargas
INFORME: Los bienes y/o mercancías
antes descritos se dejan a disposición de la Secretaría General de Inspecciones
de la Localidad de _____________, quienes en constancia firman.
Funcionario que recibe:
Nombre y apellidos:
__________________________
Cargo:
__________________________________
Fecha y hora:
____________________________”
La Sala precisa que en la parte superior
de este documento hay una nota manuscrita, que dice: “Fernando Muñoz, Lunes
16 Dicbre/2002”, y otra anotación, igualmente manuscrita, con el número “27150”.
Según indica el Comandante del Grupo de Espacio Público en su escrito de
contestación, esta es la nota de “recibido” efectuada por el individuo en
cuestión, quien es funcionario de la Inspección de Policía de Santa Fe.
Igualmente, se anota que los espacios que
se dejaron en blanco no fueron luego diligenciados al momento de “recibir” las
mercancías en la Inspección de Policía.
1.5.
Pruebas decretadas por el juez de primera instancia
1.5.1. El
Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, quien conoció en primera
instancia de la presente acción de tutela, expidió una providencia el día
dieciocho (18) de febrero del año en curso, ordenando se oficiase a la
Inspección de Policía de la Localidad Tercera de Santa Fe, para que ésta
informara si los elementos relacionados en el acta aportada por la entidad demandada
se encontraban a su disposición, si existía constancia de su devolución, y cuál
era la contestación que se había dado a la petición del actor.
1.5.2. En
comunicación del diecinueve (19) de febrero de 2003, el Inspector Jefe de la
Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe, expresó al
Juzgado de primera instancia: “Me refiero a su oficio de referencia tutela
No. 023/2003, para informarle que el acta a que se hace referencia en su
escrito no ha sido puesta a disposición de la Secretaría General de
Inspecciones de esta Localidad, esto de acuerdo a la revisión hecha al libro
radicador desde el día 15 de diciembre de 2002. Del mismo modo, le informo que
las mercancías se entregan por la Policía en la bodega de la Alcaldía Local, por
lo que remitiré copia del mismo a fin de que se establezca lo del caso.”
1.5.3.
Posteriormente, el día veinte (20) de febrero de 2003, el mismo Inspector Jefe
de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe
remitió otra comunicación al Juzgado de primera instancia, así: “Me permito
informarle que en la fecha ha sido radicada en esta secretaría el acta de que
se hace (sic) alusión en su oficio de referencia tutela No. 023/2003.
Atendiendo las normas vigentes, en el día de mañana se someterá a reparto y el
interesado deberá presentarse a rendir descargos cuando sea citado.”
2. Decisión
del juez de primera instancia
Mediante sentencia del veinticinco (25)
de febrero del año en curso, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá
resolvió conceder la acción de tutela de la referencia únicamente en relación
con el derecho de petición del actor, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
2.1. De conformidad con el Código de
Policía de Bogotá, Acuerdo 18 de 1989, las autoridades y miembros del cuerpo de
Policía deben tener en cuenta, al interpretar y aplicar las normas aplicables, “que
el fin principal de la Policía es el de mantener y garantizar el orden público
interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la
seguridad, tranquilidad y salubridad, moralidad, ecología y ornato público”.
Tales finalidades –y pautas interpretativas- son reforzadas por lo dispuesto en
los artículos 2 y 3 del mismo estatuto.
2.2. En atención a lo anterior, en
ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde Mayor de Bogotá por el Código
Distrital de Policía, artículo 464, y como reflejo de lo dispuesto en el
artículo 82 de la Constitución, se creó la Unidad Especializada denominada
Grupo Espacio Público de la Policía Metropolitana, “para velar por el
cumplimiento de tales disposiciones y en aras de ejercer un mayor control,
específicamente con lo que tiene que ver con los comerciantes formales y
vendedores ambulantes”.
2.3. El artículo 119 del Código de
Policía de Bogotá ordena a la Policía velar por la conservación de las vías
públicas “para que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni su
comodidad ni ornato menoscabados, ni la libertad y seguridad del tránsito
limitadas”; así, la Policía es la autoridad competente “para vigilar y
controlar el espacio público”. Por su parte, el artículo 120 ibídem
dispone que no podrán concederse permisos por parte de las autoridades para
encerrar u ocupar porciones de la vía pública en forma habitual.
2.4. El artículo 127 del Código Distrital
de Policía establece que “quien coloque en vía pública piedras, barreras,
vehículos, objetos cortantes o punzantes u otros que impidan el tránsito normal
de personas o vehículos incurrirá en retención transitoria hasta por 24 horas
cuando el hecho no constituya delito”. A su vez, los artículos 135 y 136 de
tal Código imponen la sanción de decomiso a quien exhiba mercancías en las
puertas, contra las paredes o en frente de locales comerciales, con excepción
de la prensa del día.
2.5. En lo tocante al actor, afirma que “el
Despacho no desconoce los atropellos y trato degradante que refiere le dieron
los integrantes de la policía que estaban en uso de sus funciones, las que son
inminentemente preventivas y no represivas, por ende no pueden exceder las
limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, ni
emplear medios incompatibles con los derechos humanos. Sin embargo, este tipo
de extralimitaciones son objeto de investigación y sanción disciplinaria, la que
efectivamente y en aras de garantizar y respetar sus derechos como ciudadano,
es objeto de la investigación que originó la queja presentada por éste y según
información del Comandante del Grupo de Espacio Público, fue remitida a la
Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez se
establezca si el acto fue irregular o no, se aplicarán las medidas
disciplinarias a que haya lugar”.
2.6. En lo tocante a la violación de los
derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio, efectúa
el juzgador de primera instancia el siguiente análisis: “tal y como lo
estipula el artículo 135, sólo se exceptúa la prensa del día, entendiéndose con
ello que está prohibido los demás (sic) productos, mercancías o
artículos que se exhiban en las puertas o paredes externas o frentes de los
locales, puesto que serán objeto de decomiso, luego el derecho a la igualdad
aludido por el petente en ningún momento le está siendo vulnerado por la
autoridad puesto que su función es la conservación de las vías públicas para
que no sean deterioradas ni indebidamente ocupadas, ni la comodidad, ni ornato
menoscabados, según lo dispone el art. 119 del Código Distrital de Policía. Por
ende al petente no le está permitido ocupar la vía pública y menos aún con la venta
de comidas, sin que por tal prohibición se le esté vulnerando el derecho de
libertad de escoger profesión u oficio, ya que el art. 26 de la C.N. preceptúa…
las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social, es por ello y en
tratándose del oficio que éste realiza en la venta de comidas rápidas, para lo
cual utiliza estufa, pipetas de gas y comestibles callejeros que no cumplen con
las mínimas normas de seguridad e higiene como lo estipula la Ley 9 de 1979, en
concordancia con la Ley 232 de 1995, que reglamenta el comercio formal, le es
prohibido ejercer dicha actividad en dichas condiciones, pues el realizarlas en
vía pública sin lugar a dudas representan (sic) un riesgo social”.
2.7. Respecto de
la aludida violación del debido proceso, afirma el juez: “debe tenerse en
cuenta que la autoridad encargada de realizar el operativo, al verificar que el
quejoso no cumplía con las disposiciones legales, procedió a su retención
transitoria y el decomiso de su mercancía, como lo prevén los arts. 127, 135 y
26 del mencionado Código Distrital de Policía”. Y en cuanto a las
acusaciones de maltrato formuladas por el peticionario, se establece en el
fallo: “si bien el petente elevó una queja por el maltrato al que fue
sometido por parte de los miembros del espacio público (sic) que
ejecutaron el operativo, la que según información del Comandante Grupo Espacio
Público… fue repartida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG,
la que (sic) será sometida al trámite y procedimiento establecido dentro
de los términos legales previstos, estos con respecto a la investigación
disciplinaria, situación de la que se le puso en su conocimiento (sic)
al quejoso”.
2.8. En lo
concerniente al derecho de petición que el actor invocó en su demanda de
tutela, “observa el despacho que existe confusión sobre la respuesta que le
dio al petente pues a ciencia cierta no se le informó sobre los trámites o
gestiones que debía adelantar con el fin de obtener la devolución de los
elementos, que es lo que manifiesta el actor es lo que más le interesa… sin
duda alguna el derecho de petición impetrado por el señor Felix Arturo Palacios
Arenas el 30 de diciembre de 2002, …no le ha sido respondido en forma concreta
y clara, ya que el Comandante Grupo Espacio Público, a quien le fue remitida
por parte de la Estación Tercera Zona Santa Fe, lo envió fue a la oficina donde
se adelanta la investigación disciplinaria contra los miembros de la policía,
quedando pendiente dar respuesta de la devolución de la mercancía, por lo cual
la policía (sic) no lo podía hacer, porque las mercancías fueron puestas a
disposición del Inspector Jefe de la Secretaría General de Inspecciones,
Alcaldía Local de Santa Fe, quien es el encargado para que tome la decisión
correspondiente sobre la devolución de los elementos”.
2.9. Por las
anteriores razones, el Juzgado se abstuvo de tutelar los derechos a la dignidad
humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger
profesión u oficio y debido proceso del actor; sin embargo, concedió la tutela
respecto de su derecho de petición, ordenando al Inspector Jefe de la
Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe, que
resolviera la petición interpuesta por el actor el 31 de diciembre de 2002, en
la cual solicitaba la devolución de los elementos que le fueron decomisados.
3. Incidente
de desacato promovido por el peticionario
3.1. Mediante escrito presentado el
cuatro (4) de marzo ante el juzgado de primera instancia, el peticionario
promovió un incidente de desacato, alegando que el inspector Jefe de la
Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe se había
abstenido de dar cumplimiento al fallo de tutela: “Este incidente lo promuevo
por cuanto esta autoridad administrativa incumplió lo resuelto por su despacho
no contestando el derecho de petición elevado desde ya hace varios meses,
siempre que voy a la inspección, ellos me dicen que me van a citar para rendir
descargo que según ellos es el trámite, pero tengo claro y entendido que
conforme a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código Nacional de
Policía, la fecha para citar a descargos se realiza el mismo día de la
diligencia de incautación o retención de los bienes, no meses después, por ello
no admito que a estas horas de modo verbal me citen a rendir descargos y menos
que hayan incumplido la orden dispuesta por su Despacho…”.
3.2. Una vez notificado del incidente de
desacato en cuestión, el Inspector Jefe de la Secretaría General de la Alcaldía
Local de Santa Fe aportó un escrito al Juzgado de primera instancia, en el
presentó los siguientes argumentos:
(i) el veintisiete (27) de febrero de
2003, día siguiente a aquel en el que le fue notificado el fallo de tutela
referido, se le entregó al señor Félix Arturo Palacios Arenas el oficio No. 039
del 26 de febrero, cuyo texto es el siguiente:
“Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Sesenta y Dos Penal
Municipal, dentro de la acción de tutela, me permito informarle que el acta
16900, fue radicada en esta secretaría bajo el número 10180 y correspondió su
conocimiento a la inspección 3 D Distrital de Policía conforme reparto
realizado el 21 de los corrientes. El trámite legal vigente es rendir una
diligencia de descargos ante la inspección correspondiente donde se definirá al
respecto. (sic) Como quiera que el acta no tiene
nombre alguno, le sugiero hacer llegar un escrito a esa inspección en donde
consigne sus datos así como su interés en la misma…”
(ii) Al
accionante se le informó personalmente, al momento de entregarle la
comunicación transcrita, sobre el trámite que debía seguir, y la competencia
para decidir sobre la devolución de sus bienes, que correspondía al Inspector
Tercero D; “en la comunicación se va más allá de la respuesta requerida,
toda vez que se da una información concreta y precisa de todo lo hecho, del
procedimiento que hay que agotarse (sic) y que la competencia radica en
cabeza del inspector de policía. Esta información está expresada en términos
claros y precisos de forma que puede ser entendida por el ciudadano.”
(iii) De esa
forma, no es cierto que no se le ha dado respuesta al derecho de petición del
actor, “ya que conforme mis competencias, hice lo que legalmente me
corresponde y le dí respuesta conforme a esta (sic), que en este caso se
circunscribe a someter el asunto a reparto para que el inspector de
conocimiento dé el trámite legal correspondiente, pues conforme al manual de
funciones, en primer lugar, no soy el competente para decidir al respecto, y en
segundo lugar, le informé al peticionario no sólo por escrito sino verbalmente
orientándolo sobre lo que es del caso, diciéndole que se le citaría a
diligencia de descargos y que es el inspector de conocimiento quien tiene la
competencia.” El funcionario en cuestión adjuntó a su respuesta copia del
Oficio que le fue entregado al peticionario.
(iv)
Adicionalmente, el día diez (10) de marzo de 2003 el citado Inspector Jefe de
la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Santa Fe dirigió
una segunda comunicación al peticionario, en la cual le brindaba información
adicional sobre los asuntos planteados en su derecho de petición; en primer
lugar, le informó: “Como se le hizo saber no sólo personalmente sino en el
escrito aludido, el acta fue sometida a reparto y correspondió el conocimiento
del asunto a la inspección 3D Distrital de Policía, a donde se le citará a una
diligencia de descargos y donde se resolverá respecto de su pedido de
devolución de los elementos que se le incautaron. Esta información está
contenida en el escrito. Sin embargo, le adiciono en el sentido de aclarar que
este trámite obedece a un proceso de policía, conforme lo dispuesto en el
decreto distrital 854 de noviembre de 2002 que reglamentó el artículo 29 y 30
del Código de Policía de Bogotá, dentro del cual mi función se reduce a someter
el acta a reparto, trámite que cumplí de conformidad…”; en segundo lugar,
expresó que el trámite legal vigente para lograr la devolución de los
implementos, que se debe surtir ante el citado inspector de conocimiento, se
encuentra regulado por el artículo 228 del Código Nacional de Policía; y en
tercer lugar, respecto de la petición sobre las razones por las que no se le
entregó un acta de decomiso, informó: “no tengo conocimiento al respecto,
sin embargo debo decirle que efectivamente sí existe un acta radicada por la
policía en la Alcaldía de Santa Fe, con número de 16900, la que a usted se le
mostró y que efectivamente se consigna en el expediente de tutela. De cualquier
manera es al Comandante de Estación o a quien en la policía se designe para tal
evento, a quien corresponde tomar las medidas del caso por el presunto
incumplimiento y no a la Inspección de Policía, pues es a la Policía uniformada
a quien corresponde hacer los operativos.” Afirma, por último, que no es
cierto lo que el peticionario ha afirmado ante el Juez de tutela, en el sentido
de que no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el mismo, “ya que
sin duda alguna puede hacer incurrir en error a esa autoridad con las
consecuentes consecuencias (sic) que de ello se derivan.”
3.3. Mediante
providencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, el juez de primera instancia
resolvió desestimar el incidente de desacato promovido por el actor, por
considerar que el funcionario a quien se dirigía la orden de tutela, la había
cumplido cabalmente: “Lo ordenado en la tutela no puede ir más allá de la
respuesta que ya se le dio al señor Cadena Garzón (sic) por parte del
señor José Martín Cadena, Inspector Jefe de la Secretaría General, ahora debe
someterse al procedimiento existente para estos casos, en donde hay abandono de
bienes que están ocupando espacio público, son recogidos por la policía,
entonces son sometidos a indagaciones por parte del inspector, en este caso, el
tercero D, quien determinará su devolución”.
4.
Información adicional aportada por el accionante.
Mediante escrito presentado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el día dieciséis (16) de mayo de
2003, el actor, al insistir en la revisión del fallo de tutela que se estudia,
informó a esta Corporación lo siguiente:
“La tutela
solamente prosperó por violación al derecho de petición, el cual me fue
resuelto por virtud del fallo de tutela, dicha respuesta básicamente ordenó
citarme a rendir descargos para el día marzo 3 de 2003 en la Inspección 3D de
Policía de la Localidad de Santa Fe, ese día saqué copia del acta que
reposaba en la inspección, y luego saqué copia del acta con que fue contestada
la tutela, me dí cuenta que dichos documentos no coinciden, lo cual estimo de
suma gravedad por cuanto ello puede acarrear consecuencias penales”.(énfasis en el original).
En sustento de su afirmación, el actor
aportó copia del acta que le fue entregada en la Inspección mencionada, cuyo
tenor literal es el siguiente:
“POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, D.C.
GRUPO DE ESPACIO PUBLICO.
ACTA DE INCAUTACION N°. 16900
En Bogotá, D.C., a los 15 días
del mes de diciembre del año 2002, siendo las 16:39 horas,
en la dirección Cra. 7 con Cll. 35 se procede a realizar la incautación
al señor (a) Abandonado, identificado (a) con la cédula de ciudadanía
No. ------ de -------, domiciliado en -------, de los
siguientes bienes y/o mercancías que a continuación se relacionan, por
encontrarse ejerciendo la actividad de venta ambulante de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 116, 194, 228 y 229 del Código Nacional de
Policía, y 16, 29 y 30 del Acuerdo 18 de 1989, Código Distrital de Policía:
CANTIDAD DESCRIPCION
21 Gaseosas
llenas con su canasta
01 Botella 2 1/4 litros
01 Cilindro de 20 libras de gas nuevo
NOTIFICACION: Igualmente se lee y
entera del contenido de la presente acta, dejando copia de la misma al
propietario o tenedor de los elementos y para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 63 del Decreto Distrital 854 del 2 de noviembre de 2001 se le
notifica a quien se incautó la mercancía que deberá presentarse a rendir
descargos y ejercer su derecho de defensa el _____ (día y hora) ______ próximo
hábil a la fecha de incautación, en la ___________ (Inspecciones de Policía).
OBSERVACIONES: 01 Parasol de
colores en mal estado. Invasión del
espacio público
No siendo otro el motivo de la
presente diligencia, se termina y firma por todos y cada uno de los que en ella
intervinieron.
Nombre: (ilegible) Placa No. 2619
Firma: (ilegible)
Contraventor: Testigo - Sr. Jiménez
Vargas
INFORME: Los bienes y/o mercancías
antes descritos se dejan a disposición de la Secretaría General de Inspecciones
de la Localidad de _____________, quienes en constancia firman.
Funcionario que recibe:
Nombre y apellidos:
__________________________
Cargo:
__________________________________
Fecha y hora:
____________________________”
En su parte superior, esta acta tiene dos
notas manuscritas: una que reza “Fernando Muñoz, Lunes 16 Dcbre/2002”, y
otra que dice “Recibida en día 20 de marzo 2003, 10:40 A.M.”. Un poco
más abajo, está escrito –en forma manuscrita- el número “27150” –aunque
su forma no coincide con la del mismo número en el acta aportada junto con la
contestación a la acción de tutela-, y más abajo, otra anotación manuscrita que
dice “R-10.180”, junto a un sello que dice “20 Feb. 2003”.
La Sala constata
que, en efecto, este documento no coincide con el acta que fue aportada junto
con la contestación a la acción de tutela. Las diferencias de mayor rel...
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