T-772-02
CONSIDERACIONES
Sentencia T-772/02
ACCION POPULAR-Incentivo puede reconocerse también a los
coadyuvantes/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación de una norma
inaplicable al caso concreto
La vía de hecho judicial procede por dos
razones distintas: desconocimiento del precedente o interpretación incompatible
con la Constitución, que derive en una violación de un derecho fundamental. En
el presente caso se observa que no resulta incompatible con la Constitución que
se entienda que el incentivo, además de reconocérsele al demandante, también se
reconozca a los coadyuvantes en el proceso de la acción popular. Antes bien,
podría razonablemente admitirse que, por las características de la acción, los
coadyuvantes no son idénticos a los coadyuvantes en un proceso ordinario en el
cual se debaten intereses individuales. Lo anterior no apareja problema
constitucional alguno.
Referencia:
expediente T-602996
Acción de tutela
de Luis Miguel Sabogal Camargo contra el Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre
de dos mil dos (2002).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo
Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
de la acción de tutela de la referencia, promovida en contra de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Por considerar que el Consejo de Estado desconoció las previsiones del
artículo 29 de la Carta Política, al reconocer un incentivo económico a los
coadyuvantes en el trámite de una acción popular, el ciudadano LUIS MIGUEL
SABOGAL CAMARGO ha recurrido a la jurisdicción constitucional con el propósito
de obtener la protección establecida en el artículo 86 de la Ley Fundamental.
Hechos
1. En marzo
de 2001 el ciudadano LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO ejerció una acción popular
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lograr la reubicación de
los cables de transmisión de señal de televisión instalados por la Empresa TV
Cable S.A. Ante la mencionada Corporación se adelantaron las diligencias
propias del pacto de cumplimiento, pero al parecer no se reconoció en favor del
demandante el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de
1998. Por esta razón la providencia del Tribunal fue apelada para ante el
Consejo de Estado, Corporación que el 2 de noviembre de 2001 reconoció el
incentivo económico a favor del accionante, pero hizo beneficiarios del mismo a
los coadyuvantes que intervinieron durante el trámite de la acción popular.
Después de
solicitar la aclaración de ésta última providencia, el Consejo de Estado negó
al señor LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO la modificación de la decisión mediante la
cual extendió los beneficios del incentivo a los coadyuvantes. Contra la
decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
administrativo, acudió el mencionado ciudadano en ejercicio de la acción de
tutela, por considerar que la Corporación se apartó de lo establecido en el
artículo 39 de la ley 472 de 1998.
Sentencias objeto de revisión
2. La demanda de amparo correspondió al
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante fallo del
8 de abril del presente año, negó la tutela solicitada, por considerar que no
hubo violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, ya que pudo
impugnar y controvertir las providencias proferidas en su caso. Agregó que al
accionante se le permitió acceder a la administración de justicia, interponer
los recursos de ley, se respetó el debido proceso y su caso fue resuelto con
base en las normas sustantivas aplicables.
Impugnada la decisión correspondió decidir
en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
quien mediante fallo de su Sala Civil emitido el 6 de mayo de 2002, confirmó la
Sentencia proferida por el a-quo. Consideró la Corporación que las
pretensiones del accionante carecían de fundamento, ya que el Consejo de Estado
tramitó el asunto según las reglas previstas en la ley 472 de 1998, en
concordancia con el código de procedimiento civil. Enviado el expediente a la
Corte Constitucional, el asunto fue seleccionado mediante providencia del 24 de
junio del presente año.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de
1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Advertencia previa.
2. T.V. Cable S.A., presentó escrito en el
cual manifiesta que en su concepto existió vía de hecho en su contra, pues en
el trámite de la acción popular se incurrió en una serie de irregularidades que
la empresa recuenta. Sobre este punto, la Corte advierte que si bien en materia
de tutela prima el principio de informalidad, no por ello se puede desconocer
la estructura propia de un proceso judicial.
En el presente caso, la acción de tutela
fue interpuesta por Luis Sabogal Camargo en contra de la sentencia del 2 de
noviembre de 2001 en el proceso de Luis Miguel Sabogal Camargo contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, T.V. Cable S.A y la
Asociación de Copropietarios Paulo VI -segundo sector-, por considerar que la
sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo violó sus derechos
fundamentales como consecuencia de la interpretación del artículo 39 de la Ley
472 de 1998, que regula lo relativo al incentivo en materia de acciones populares.
No se está objetando el contenido del fallo, esto es, que la acción interpuesta
por el ciudadano Sabogal evitó la afectación o impidió la agravación de una
afectación o violación de un derecho colectivo.
Si T.V. Cable S.A. considera que en el trámite
de la acción popular las instancias judiciales incurrieron en actuaciones
calificables de vías de hecho, deberá intentar la acción que considere
pertinente.
Problema jurídico.
3. El demandante considera que la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al otorgar el incentivo, de que
trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a él, en calidad de demandante, y a
otras personas, como coadyuvantes, cuando la disposición establece que dicho
incentivo se otorgará al demandante.
Los jueces de instancia consideran que no
existió violación alguna de los derechos fundamentales del demandante.
La Corte analizará el alcance de la vía de
hecho por interpretación judicial y establecerá si en el caso concreto existe
vía de hecho por defecto sustantivo.
Vía de hecho por interpretación judicial.
4. El derecho a la igualdad constituye uno
de los pilares básicos del modelo de ordenamiento jurídico imperante en
Colombia. Se proyecta de diversas maneras sobre las autoridades, configurándose
un mandato de obligatoria observancia. La igualdad en la ley y la igualdad de
trato (C.P. art. 13), son los parámetros básicos que regulan la actividad
judicial. La existencia de tribunales encargados de unificar la jurisprudencia
(Corte Suprema de Justicia por vía de Casación y Corte Constitucional por vía
de revisión de las sentencias de tutela), corresponden a una expresión
estructural del mandato constitucional de garantía de la igualdad.
La igualdad se proyecta en materia judicial
de diversas maneras. Por una parte, en la obligación de respetar los propios
precedentes y las reglas judiciales fijadas por el superior[1] y por otra, respetar el
juicio de igualdad adoptado por el legislador, que se manifiesta, en primera
medida, en el principio de universalidad, conforme al cual la ley se aplica de
igual manera a todas las personas cobijadas por ella[2].
En
este orden de ideas, el juez se ve sometido a restricciones en su autonomía
judicial –competencia hermenéutica-, por varias vías. De una parte, por el
principio de igualdad desarrollado por el legislador –es decir, por el propio
contenido normativo de la norma legal- y, por otra, por la Constitución. Sobre
este punto, en sentencia C-1026 de 2001, la Corte señaló cuales son las
restricciones que se derivan de la Constitución sobre la actividad
interpretativa del juez:
“La interpretación de las
normas jurídicas bajo la Constitución de 1991
(...)
5- Como primera medida, valga
recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las
autoridades públicas sólo podrán realizar las actuaciones que constituyan un
desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constitución y la
ley[3]. Tratándose de
funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en
los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la
administración de Justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado
encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los
derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin
de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”
(art. 1), y que además “es deber de los funcionarios judiciales respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el proceso” (art. 9).
Si los jueces, por una parte, son
los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por
otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la
realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio
de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida
en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios
ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias
fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del
tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4
Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de
interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina
constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos
fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del
juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el
principio de legalidad.
6- De allí se derivan varias
consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete
desarrollar a los jueces es la labor de interpretación, sea de la Constitución,
la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se
salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, constituyen
vías de hecho susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela,
cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales.
Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonomía que
es propia de sus funciones, sin que tal autonomía pueda justificar el desacato
de lo dispuesto por el Constituyente, derivando en arbitrariedad.
7- Está, así, establecido
jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de índole hermenéutica para
los funcionarios judiciales. ¿Cuáles son esas reglas?
En primer lugar, tal y como se ha
reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación
conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben
interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones
constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación
que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante
dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por
aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos
superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en
principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía
funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor
satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.
8- También esta Corte ha señalado que la
autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene
como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos
resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio
hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que “cuando
el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a
efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio
que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las
decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene
entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto
global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalista” (sentencia C-011/94). El contenido mismo del
concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia
C-530/93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea
esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso
concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea,
juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En otras palabras, se
trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones
jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta
las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios
“pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que
inspira el constitucionalismo colombiano.”
5. El desconocimiento de las condiciones
constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonomía judicial en
materia de interpretación, constituye una violación de la función judicial,
incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una copiosa
jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones judiciales,
que se agrupa bajo el concepto de vía de hecho judicial. Decisiones recientes
han dado cuenta que la calificación de vía de hecho respecto de una providencia
judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la violación de
la Constitución es la interpretación judicial. En sentencia T-1031 de 2001, la
Corte señaló:
“6. Esta evolución [en materia de vía de
hecho por interpretación judicial] de la jurisprudencia implica que la Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata
de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre
el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado
que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades
discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad
hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está
condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” (Negrilla
fuera del texto).
Así las cosas, en concepto de esta
corporación, constituye un acto arbitrario del juez desbordar las restricciones
constitucionales a su actividad interpretativa y con ello poner en peligro o
violar derechos constitucionales.
Por lo tanto, además de la existencia de
defectos sustantivos, consistente en la aplicación de la norma inaplicable[4] -aplicación de un
mandato normativo a una situación de hecho no cubierta por el ámbito
normativo-, debe admitirse que constituye un defecto grave la derivación del texto
normativo –por vía de interepretación- de un mandato incompatible con la
Constitución[5].
Interpretación demandada.
6. La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado interpretó el artículo 39 de
la Ley 472 de 1998 de manera que la expresión demandante, cobijaba, por igual
al demandante (o demandantes) y los coadyuvantes, en la acción popular.
En concepto del demandante, la disposición
en cuestión es de “estructura cerrada, es decir, de aquél tipo de
prescripciones normativas que no admiten sino una sola interpretación, por ser
estas claras y no vagas e imprecisas”, razón por la cual no podía el
intérprete, so pena de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo,
apartarse de su tenor literal: “el demandante... tendrá derecho a recibir un
incentivo”.
7. Conforme a reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, la vía de hecho por defecto sustantivo, supone la aplicación
de una norma inaplicable al caso concreto. En este sentido, la arbitrariedad
judicial se manifiesta en una separación rotunda de sus deberes funcionales:
aplicar el derecho vigente al caso concreto. No parece ser este el caso que
ocupa a la Corte. Resulta claro que la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó la norma que derivó de
la disposición aplicable al caso: artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
8. Según se ilustró antes, la vía de hecho
judicial procede por dos razones distintas: desconocimiento del precedente o
interpretación incompatible con la Constitución, que derive en una violación de
un derecho fundamental. En el presente caso se observa que no resulta
incompatible con la Constitución que se entienda que el incentivo, además de
reconocérsele al demandante, también se reconozca a los coadyuvantes en el
proceso de la acción popular. Antes bien, podría razonablemente admitirse que,
por las características de la acción, los coadyuvantes no son idénticos a los
coadyuvantes en un proceso ordinario en el cual se debaten intereses
individuales. Lo anterior no apareja problema constitucional alguno.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Dieciocho
civil del Circuito de Bogotá del 8 de abril de 2002 y de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 6 de mayo de 2002, que
negaron la tutela presentada por Luis Miguel Sabogal Camargo.
Segundo. Infórmese de esta sentencia a T.V. Cable S.A.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, entre otras.
[2] Artículo 13 de la Constitución Política.
[3] . Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque
normativo que orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el
artículo 4 Superior dispone que la Carta es norma de normas.
[4] Sentencia T-231 de 1994.
[5] Sentencia T-1031 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.