T-772-00
Sentencia T-772/00
Sentencia
T-772/00
DERECHO A LA
EDUCACION-Alcance
EDUCACION-Obligación de la sociedad
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede
desconocer principios que emanan de la Constitución
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Límites
ESTUDIANTE
EMBARAZADA-No proclamación
pública como bachiller
DEBIDO PROCESO-Procedimiento adecuado en institución
educativa
DERECHO A LA
IGUALDAD-No vulneración
por ausencia de fundamentos discriminatorios a alumna
Referencia:
expediente T-292576
Accionante: Luz
Marina Tamayo Misas.
Accionado: Colegio
Directivo de Nuestra Señora de los Angeles
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 292576 promovida por la señora Luz Marina Tamayo Misas contra el
Colegio Directivo de Nuestra Señora de los Angeles.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Luz Marina
Tamayo Misas, actuando en nombre y representación de su menor hija Natalia
Hurtado Tamayo, presentó acción de tutela en contra del Consejo Directivo del
Colegio Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de Manizales. Para la
demandante, esa institución educativa ha lesionado el derecho al debido proceso
y a la igualdad de su hija, al imponerle a la joven la sanción de no ser
proclamada como Bachiller en la ceremonia de grado programada para el mes de
noviembre de 1999. Para respaldar las anteriores apreciaciones, la madre de la
menor, puso de presente los siguientes hechos:
a) La joven Natalia Hurtado Tamayo, de grado
11 de bachillerato, es estudiante del colegio Nuestra Señora de los Angeles de
Manizales, y se encuentra en estado de embarazo.
b) Al enterarse el
colegio de la condición de la menor, el Consejo Directivo de la Institución se
reunió, - según cuenta la madre -, y expidió la Resolución 001 de Septiembre
21 de 1999, por medio de la cual se decidió sancionar a la estudiante con su no
proclamación como Bachiller, en la ceremonia de Grado a celebrarse en noviembre
de 1999.
c) Considera la
peticionaria que el Consejo Directivo de la institución funda su decisión de
imponer esa sanción, en la aparente transgresión de la joven de varios
artículos y numerales del Manual de Convivencia del colegio. Para la madre, la
razón real de la decisión institucional no es otra diversa al estado de
embarazo de la joven, teniendo en cuenta que si bien la menor si ha tenido
algunos problemas de comportamiento en la institución, ninguno ha revestido tal
gravedad que amerite la sanción impuesta por el colegio. Además considera
violado el debido proceso de la estudiante, porque no se cumplieron los pasos
que fija el Manual para la imposición de las sanciones.
d) Así mismo, indica la peticionaria, que ante
la resolución que fijó la sanción a la estudiante, interpuso los recursos de
reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto
desfavorablemente por la institución educativa. El de apelación, que se surtió
ante la Secretaría de Educación, confirmó los argumentos del Consejo Directivo
del Colegio y ratificó la sanción en contra de la estudiante.
Para la madre, los
derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad le han sido
vulnerados a su menor hija con estos acontecimientos, teniendo en cuenta que si
bien la menor ha tenido contratiempos disciplinarios, también es cierto que
los procesos contemplados en los artículos 21 y 22 del Manual de Convivencia
del Colegio no se surtieron sino en las fases de diálogos, conversaciones y
conciliaciones con la menor, obviándose los demás procedimientos del art. 22
del Manual, tales como amonestación escrita, "extrañar a la
estudiante", o el compromiso especial de matrícula. En opinión de la
accionante, una vez conocida la situación de embarazo de su hija, es que
procede el Consejo Directivo del Colegio a hacer una recopilación de las faltas
individuales leves anteriores, incluyendo situaciones de otros años académicos
ya cursados, y es bajo esas apreciaciones que resuelve aplicarle la sanción.
Por consiguiente, solicita que se revoque la decisión del Consejo Directivo que
colocó el impedimento a la menor, se proteja su debido proceso y su derecho a la
igualdad, a fin de que pueda comparecer y ser proclamada en la ceremonia de
grado.
2. Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre otras, las
siguientes:
a) Copia de la
Resolución 001 del 21 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo Directivo
del Colegio Nuestra Señora de los Angeles de Manizales, mediante la cual se
indica que la estudiante Natalia Hurtado Tamayo del grado 11B ha violado
varios numerales de los artículos 10, 11 y 13 del Manual de Convivencia,
relacionados con los deberes y prohibiciones de los estudiantes, y
prohibiciones para la comunidad educativa en general. En la parte resolutiva de
la decisión se indica que no se le permitirá a la estudiante la proclamación
como Bachiller en la ceremonia de grado, pero que su diploma y acta serán
entregados en la Secretaría del Colegio. También se indica que la menor cuenta
con los recursos de reposición y apelación correspondientes, para controvertir
la decisión institucional.
b) Copia del recurso de reposición presentado
por la demandante, en el que la madre pone de presente lo siguiente:
"Es cierto
que la menor ha presentado brotes de indisciplina en lo corrido del año 1999,
tal como se constata en la hoja de vida de la misma y de acuerdo a estos puedo
afirmar que la institución solo ha llegado a las primeras fases del
procedimiento que contempla el Manual de Convivencia en los artículos 21 y 22,
teniendo que continuar agotando las siguientes fases, lo que no se hizo tal
como se reconoce en lo dicho por el literal e) de la parte considerativa de la
Resolución 001 de septiembre de 1999 (...), quedando claro con esto, que ante
las infracciones cometidas por la alumna Hurtado Tamayo sólo se ha llegado a la
etapa o fase de diálogo, concertación y compromiso como consta en la hoja de
vida de la menor."
Adicionalmente aduce
la accionante que:
"En el
Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Señora de los Angeles en su artículo
22 literal f, se expone con claridad las causales para que se pueda dar por
sanción EL IMPEDIMENTO PARA LA PROCLAMACIÓN DEL
GRADO:
1.
El
incumplimiento de los logros mínimos exigidos por la ley. Res. 2343 de 1996
2.
Cometer falta
que motive matrícula con compromiso especial pata el último periodo académico.
3.
Haber incurrido
en alguna de las faltas anteriormente mencionadas que a juicio de la entidad
competente califique como graves.
4.
No haber
cumplido a cabalidad con el servicio social del estudiantado. (...)
Si analizamos
cada unos de los numerales del literal f del artículo 22 del Manual de
Convivencia encontramos que la menor viene cumpliendo con los logros mínimos
exigidos (...); ha venido cumpliendo a cabalidad con el Servicio Social del
Estudiantado; no ha cometido falta que motive matrícula con compromiso especial
para su último periodo académico de 1999 que es demostrable con su respectiva
hoja de vida y a pesar de haber incurrido en algunas faltas señaladas en la
Resolución 001 (...) éstas no han sido calificadas como graves por autoridad
competente y si así lo hubiere hecho se debió haber expuesto dicha calificación
en la Resolución que se profirió en contra de mi hija.
Lo que me permite
inferir que se viola totalmente el derecho de la menor a ser proclamada como
bachiller en la ceremonia de grado, toda vez que las actuaciones de mi hija no
reúnen los requisitos necesarios para que la programación no se pueda
realizar."
c) El Colegio responde el recurso de
reposición anterior, con los siguientes argumentos:
"El Consejo
Directivo del Colegio (...) considera que se ha seguido el debido proceso por
parte de la autoridad competente en cada una de las fases (profesores, director
de grupo, coordinación y dirección de la institución.) Por lo tanto, éste SI se
ajustó a las normas consagradas en el Manual de Convivencia y le concedió el
derecho de Defensa a la citada estudiante obrando de acuerdo al debido proceso.
El Colegio (...)
ha sido extremadamente tolerante, agotando instancias de diálogo, concertación
y compromiso, lo cual no ha sido aprovechado por la estudiante ni por su
acudiente, demostrando desacuerdo e inconformidad con las propuestas y
decisiones de la institución durante todo el proceso. ·
El Consejo
Directivo (...) califica como graves las faltas cometidas reiteradamente por
la estudiante, teniendo en cuenta el Manual de Convivencia. (...)".
d) Dos copias diversas del Manual de
Convivencia, una aportada por la accionante y otra copia presentada por el
Colegio. La segunda forma parte del PEI de la institución educativa, y es el
Manual que se ha venido aplicando desde 1999.
e) Copia de una citación dirigida a los
Miembros del Consejo Directivo, por parte de la rectoría del Colegio Nuestra
Señora de los Angeles, a fin de realizar una reunión el lunes 20 de septiembre
de 1999 para cumplir una agenda, en cuyo punto número 4 se hace alusión al estudio
de ciertos casos especiales, por parte del Consejo Directivo.
f) Copia de un
informe de estudio, aparentemente posterior a la Resolución 001, sobre el caso
de la estudiante de la referencia, que señala lo siguiente:
"Se dio a
conocer el caso especial de la Estudiante Natalia Hurtado Tamayo del grado 11º
B quien fue recibida en este año, con un compromiso especial dada su situación
comportamental, y el que durante el presente año, no ha asumido con
responsabilidad, presentando periódicamente situaciones difíciles. Después de
haber estudiado el caso y de haber leído el Acta 001 del Consejo de Profesores
del Grado 11, se apoya la decisión allí expresa: No proclamarla públicamente
como Bachiller "Colángeles" el día de la ceremonia de graduación.
(Ver Resolución No 001 del 20 de septiembre de 1999)."
g) Copia de la Hoja de Vida de la estudiante,
con folios que hacen alusión a anotaciones relacionadas con el comportamiento
de la misma desde 1997 a 1999. Con respecto al año de 1999, los comentarios
reseñados en los textos indican que la estudiante realizó una venta indebida de
boletas para unas fiestas celebradas en un establecimiento de comercio
denominado el "Angar", utilizando el nombre del Colegio. Aparecen
varios llamados de atención por este hecho, por escrito, y una información
inscrita en la hoja de vida dirigida tanto a la madre como a la hija en el que
se indica que esa situación será tratada por el Consejo Directivo de la
institución. Así mismo se desprenden de los textos de la mencionada hoja,
anotaciones sobre llegadas tarde de la menor, peleas con algunos maestros y
llamados de atención por indebido comportamiento en una presentación
relacionada con la semana por la Paz. En consecuencia, hay notas varias que
presentan las siguientes fechas: Febrero 25, Marzo 25, Abril 24, Abril 28,
septiembre 12, agosto 02, septiembre 01 y septiembre 07 de 1999. En un
testimonio posterior, la menor ratifica esas anotaciones y haber sido escuchada
en descargos sobre el particular.
h) Copia de un
acuerdo de comportamiento de noviembre de 1998, - denominado por el Colegio
como compromiso de matrícula -, firmado por la menor y por la madre, en el que
se ponen de presente los problemas de la joven con la institución. El texto,
establece las actitudes de la menor contrarias al Manual de Convivencia e
indica las determinaciones que toma el colegio a ese respecto, que son las
siguientes:
"1.
Brindarle la oportunidad a la estudiante de corregir sus desaciertos en cuanto
a las actitudes manifestadas por ellas.
1. Necesidad de establecer conciencia de
cambio (...)
2. Notificarle que cada retardo debe ser
justificado con la presencia de su acudiente.
3. Brindarle la oportunidad de tener
manifestaciones claras de pertenencia a la institución, mediante la adopción de
un cambio permanente con ella misma.
4. Necesidad de establecer un convenio de
convivencia de tal forma que genere responsabilidad por parte de la estudiante,
que soporte la determinación de ser admitida para el año de 1999.
En el momento
exacto del no cumplimiento de este convenio, la institución revaluará tal
determinación. (Firmado por la estudiante y la acudiente)".
i) Resolución No
04161 del 4 de noviembre de 1999 de la Secretaría de Educación del Departamento
de Caldas, mediante la cual se concluye que:
" (...)
revisado y analizado el seguimiento y los procedimientos, lo mismo que los
correctivos y terapias aplicados a la alumna Natalia Hurtado Tamayo; así como
las instancias de diálogo y concertación y los compromisos adquiridos por ésta,
están acorde con el Manual de Convivencia, las normas legales y
constitucionales, sin que dicha alumna haya hecho el más mínimo esfuerzo por
cambiar su comportamiento (...)".
De las
consideraciones del ente accionado.
En su escrito de
contestación a la tutela de la referencia, el Colegio indicó entre otras cosas,
lo siguiente: 1) Que mediante comunicación verbal y personal hecha por la
estudiante el día miércoles 22 de septiembre de 1999, la rectora del centro
educativo se enteró de la condición de embarazo de la menor, es decir, dos días
después de la reunión del Consejo Directivo que tomó la decisión de la sanción.
2) Que en la convocatoria a la reunión del Consejo Directivo, el tema del
embarazo no aparece en le orden del día, precisamente porque aún en la fecha
de presentación de la tutela, el Consejo Directivo no había sido informado de
la situación de embarazo de la hija de la demandante. 3) En vista de lo
anterior, de ninguna manera la decisión del Consejo se tomó con base en el
embarazo de la joven. Alega la institución que tal "argumento es una
salida en falso de la estudiante y ésta sabe muy bien que la medida se adoptó
con base al comportamiento irregular de la estudiante en materia
disciplinaria." 4) Que los motivos que incentivaron la aplicación de la
sanción están suficientemente explícitos en la Resolución 001 de septiembre 21
de 1999; además se encuentran sustentados en la hoja de vida de la misma con
las respectivas notificaciones a la acudiente y a la estudiante, y que la
resolución cuestionada "no cita ni por reflejo el estado de embarazo de la
estudiante". 5) Que con respecto a la mencionada decisión se surtieron los
recursos de reposición y luego el de apelación ante la Secretaría de Educación
Departamental. 4) Que en este caso no existe ningún tipo de discriminación ni
de violación al debido proceso de la estudiante:
(...) pues todas
las oportunidades garantizadas que tienen las demás estudiantes nunca se le
recortaron o se le privó de ellas, pues la Filosofía misma de nuestra comunidad
religiosa no nos lo permite; en todo momento hizo caso omiso a todos sus
compromisos o sea incurriendo ella misma en su propia negación de sus
estímulos, pues la proclamación de Bachilleres se hace en público hace parte de
ellos. Por lo tanto, quiero dejar claro Señor Juez, que el argumento que
esgrime la peticionaria para fundamentar la violación a este derecho, no es el
real y motivacional de la decisión tomada en el Consejo Directivo; además, hay
antecedentes de estudiantes con la misma situación (embarazo) y fueron objeto
de dicha proclamación sin ningún contratiempo. "
Sentencias
objeto de Revisión.
1. Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Manizales, quien decidió denegar la tutela, por considerar que
del acervo probatorio no se deriva de manera alguna la vulneración de los
derechos invocados por la peticionaria, menos aún cuando de la misma hoja de
vida de la joven se desprenden los llamados de atención, las amonestaciones, la
notificación a las partes, el compromiso adquirido por la madre y la hija en lo
concerniente a la disciplina de esta última, - suscrito en noviembre de 1998
-, y el conocimiento posterior del Colegio del estado de embarazo de la menor.
En consecuencia, considera el A-quo, que no se han violado los derechos a la
igualdad y debido proceso de la joven, con la decisión de la institución.
2. La madre de la
menor, inconforme con el fallo, impugna la sentencia por considerar que en modo
alguno se surtió el debido proceso establecido en el Manual de Convivencia para
la aplicación de la sanción a su menor hija. Para la madre, los pasos que se
deben seguir son luego de las reiteradas fallas, "extrañar a la
estudiante", luego imponer un compromiso especial en la matrícula y
finalmente otras sanciones más drásticas como la que se impuso a su hija, pasos
que aparentemente no surtió la institución. Además señala que si bien es
"cierto que sólo el día 22 de septiembre de 1999 mi representada decide
comunicar personal y verbalmente su situación de embarazo, dado que
informalmente las directivas ya tenían conocimiento de los hechos", la
institución ha tendido a que las menores embarazadas cumplan sus logros
académicos desde su residencia, sugerencia que también se le dio a su hija y
que en otros casos ha impedido que las niñas embarazadas terminen con sus
compromisos académicos. Así mismo sostiene que "si bien pueden haberse
presentado casos en los cuales se hayan graduado estudiantes en estado de
embarazo, también existen otros en los que se ha impedido" dicha
graduación.
3. Conoció en
segunda instancia del proceso de la referencia el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales, quien practicó algunas pruebas, entre ellas testimonios,
a la madre, a la menor y a la Coordinadora de Disciplina del centro educativo
accionado. La menor, indagada sobre si la llamaron a rendir descargos sobre las
diversas faltas realizadas en el año escolar 1999 señaló, entre otras cosas,
que siempre que sucedía algo en materia disciplinaria la "llamaban, y
citan a la mamá y lo copian en la hoja de vida y copian lo que les parezca y
luego le dicen a uno firme acá". También ratificó que ella había dado a
conocer su estado de embarazo a las directivas del colegio el 22 de septiembre
de 1999. En lo concerniente al compromiso de matrícula, la señora Liliana
Marín, Coordinadora de Disciplina de la institución accionada, señaló que ese
" compromiso se suscribió el 18 de noviembre del año pasado o sea para
regir en el año de 1999, porque a la niña se le había quitado el cupo por
todos los antecedentes anteriores." (Folio 21).
Para el juzgado de
conocimiento, no se produjo en consecuencia, violación alguna al debido
proceso, porque claramente el colegio realizó amonestaciones verbales,
escritas, conciliaciones con las partes e incluso un acta de compromiso para
permitir que la estudiante se acogiera a las determinaciones de la institución
educativa, sin resultados positivos. Por ende no considera que pueda alegarse
ahora pretermisión de las disposiciones del Manual de Convivencia. Así mismo,
precisa el juzgador que no hay prueba alguna de que las determinaciones del
Consejo Directivo del Colegio hubieran sido fundadas en el estado de embarazo
de la menor, pues lo que se desprende del documento es que precisamente esa
decisión de no proclamar a la estudiante se tomó, por razones disciplinarias.
Por todo lo anterior se confirma el fallo de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Educación, debido
proceso e igualdad.
1.
Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos
fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación,
que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si
existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y
como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:
a) El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un
derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la
familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una
función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una
proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho
prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia
constitucional.
b) Son
obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.[1]
c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99[2] el Estado debe hacer
realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de
educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de
1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que “la enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. Aunque este
instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de
una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma
constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en
cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la
aplicable en Colombia.
d) En
la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria
de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un
principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de
la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación
privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y
específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación
colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y
estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se
suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino
del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como
servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público."
e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la
prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman
finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas
disponibles, - públicas o privadas [3],
aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias
y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos
quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso
educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.
f) En la
sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja
debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la
Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora
está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos
tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver tambien la
sentencia SU-337/99[4]
g)
En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación
de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha
señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de
sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus
responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de
asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la
educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo
67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas
entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo
alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la
prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores
de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar
de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado
ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.
Ya
antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se
reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las
pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se
han visto en una calamidad económica, debidamente probada[5], mediante tutela se
puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los
padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica
la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el
colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.
h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del
Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en
la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y
proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el
artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la
potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de
fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una
educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la
Constitución y la ley. [6]
i) Bajo ese
supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión
o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la
Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir
títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y
vigilancia sobre la enseñanza"[7].
Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad
de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad
con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución
Nacional.
j) La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se
trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir
atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad
manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política,
"los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el
Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social
en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran”[8]. El calificativo de
atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99[9], en el sentido de que
se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13
C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el
tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los
Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de
1991, “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
l)Internamente, las
relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio
estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que
son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de
las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el
régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de
convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos
fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el
caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las
alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable
que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia.[10].
m)En efecto, es
claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[11]
Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".[12]
En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que
la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave,
que directa o indirectamente afecte la institución educativa[13].
n)En lo que respecta
al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte
ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es
profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º
y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad
sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y
construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" [14]. Así, el vivir “en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar
y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la
autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones
de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con
ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que
llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[15]. Este derecho,
protegido constitucionalmente, “se
manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada
persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser
humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por
parte de los demás miembros de la sociedad”[16].
Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a
fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
En todo caso,
aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello,
su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada,
como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que
entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes,
y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las
relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten
la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de
sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo
expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida
privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en
autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo
respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia
familiar que desee establecer.
o)Tal y como lo
dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en
todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica
enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de
familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación
libre o no.[17]
En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la
sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional
sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y
derecho a la educación.
p)Ahora bien, los
derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por el interés general[18], la primacía del orden
jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública[19]. Por consiguiente,
cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales,
debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución
Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades
previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa
medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como
factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de
las responsabilidades que le impone la convivencia social.
De allí que se
reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso
de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de
los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y
disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.
Lo
anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede
predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente
al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias
oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de
pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de
ésta Corporación[20], tal situación no es una justificación
para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos
u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la
ley.
q) Bajo tales
consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y
disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional.
Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas,
garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa
de los estudiantes.
2. En el caso que
nos ocupa, la demandante alega que el Consejo Directivo del Colegio violó el
derecho al debido proceso de la menor, al no aplicar la totalidad de las etapas
fijadas en el reglamento, necesarias, - en su opinión -, para imponer la
sanción de la no proclamación pública como bachiller. Así mismo, considera que
se le violó su derecho a la igualdad, por la presunta discriminación en razón
de su embarazo. Al respecto, pueden desprenderse del acervo probatorio las
siguientes conclusiones:
a) El derecho al debido proceso supone la
existencia de un procedimiento a seguir al interior de la institución, que sea
previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de
las personas involucradas, para la imposición de sanciones. En este caso,
resulta evidente que las actividades realizadas por la estudiante, - no sólo
las que aparecen en su hoja de vida sino las que ella misma reconoce en su
testimonio -, resultan contrarias al reglamento de la institución, se
encuentran expresamente establecidas como comportamientos inadecuados y han
sido enunciados como tales en su hoja de vida. En ese orden de ideas, no sólo
la estudiante ha sido notificada de cada uno de los comportamientos que a
juicio de la institución han sido contrarios a la disciplina del plantel, sino
que también su madre ha sido enterada de ello en diferentes oportunidades, al
punto que aparece su firma y comentarios en diferentes lugares de la hoja de
vida.
b) Adicionalmente,
si bien el Colegio no hizo uso de su posibilidad de "extrañar a la estudiante",
de conformidad con el artículo 22 del Manual de Convivencia, a pesar de
existir causales para proceder en ese sentido, si es evidente que el colegio
agotó el procedimiento disponible para buscar el compromiso de la alumna
respecto al Manual de Convivencia, como son los diversos llamados de
atención, anotaciones en la hoja de vida, citación a los padres, conciliación
y compromiso especial de matrícula. Sobre este último aspecto, es importante
aclarar que ya para el año de 1999 la estudiante se encontraba bajo una
circunstancia de extrema exigencia disciplinaria como es precisamente ese
compromiso de matrícula, - firmado por la menor y la madre en noviembre de 1998
-, el cual pretendía garantizar un comportamiento ejemplar de la estudiante
para el último año escolar, conducta que efectivamente no se dio. Por ende, no
comparte esta Corte los cargos de la demandante, en relación con la violación
al debido proceso, menos aún, al tener en cuenta que en todas las ocasiones la
estudiante fue escuchada en descargos como ella misma lo precisó en su
testimonio, al igual que su madre, que fue notificada de las circunstancias de
indisciplina de la menor en diferentes oportunidades. En ese sentido también es
importante recalcar que una vez proferida la determinación del Consejo
Directivo de la institución de sancionar a la estudiante, la madre y la menor
contaron con los recursos de reposición y apelación correspondientes.
c) En lo
concerniente al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la institución,
es cierta la afirmación de los jueces de instancia en el sentido de precisar
que no existe prueba alguna que permita certificar conocimiento del Consejo
Directivo de la institución educativa, del estado de embarazo de la menor antes
de proferirse la Resolución 001 o que la determinación allí tomada, tenga como
fundamento esa situación. Por el contrario, en virtud del acervo probatorio,
pueden considerarse como hechos ciertos, entre otros, que: i) Los últimos
hechos de indisciplina de la menor tuvieron lugar en los primeros días del mes
de septiembre de ese año lectivo, según la hoja de vida; ii) La resolución 001,
se profirió el 21 de septiembre de 1999 y tiene como fundamento razones
disciplinarias varias; iii) La menor informó de su estado de embarazo al día
siguiente de la celebración del Consejo Directivo y de la toma de la decisión,
como ella misma lo afirma en su testimonio, es decir notificó verbalmente esa
situación el 22 de septiembre de 1999. iv) La demandante afirma en uno de sus
escritos arriba enunciados, que si bien pueden haberse graduado embarazadas
algunas niñas, otras si han sido discriminadas, con lo que corrobora la tesis
del colegio, relativa a que en otros casos se han proclamado jóvenes
embarazadas en las ceremonias de grado.
En virtud de las
anteriores precisiones, los indicios que se desprenden de estos hechos apuntan
preferentemente a la ausencia de fundamentos discriminatorios en la toma de la
decisión de no proclamar a la alumna como bachiller. Por consiguiente, no
encuentra la Corte violación alguna del derecho a la igualdad de la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, del 9 de
diciembre de 1999, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Tamayo
Misas en contra del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de los
Angeles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones
y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia
T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños
no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero,
respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una
calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la
entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están
dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad,
no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede
retener hasta cuando se le pague lo debido.
[3] Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.
[4] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[5] La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe
ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante
Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre
de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores
extraños (fuerza mayor)
[6]
María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español".
Editorial Tecnos. Madrid, 1984:
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[8] Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
[9] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
[10] Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994.
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] Artículo 1º . Constitución Política.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[20] Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.