T-771-15
Sentencia T-771/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL
DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia
Ha reconocido esta Corporación, que
la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor
efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas
en sede judicial y en este sentido permite dar aplicación concreta al debido
proceso a través de la vinculación de las partes y de los terceros interesados
en la decisión judicial notificada; siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el
derecho de contradicción, que le permite al interesado plantear de manera
oportuna sus defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica,
pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
Así pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran
importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los
terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa.
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Notificación
personal del auto admisorio de demanda
En la actualidad, en el marco del
proceso de restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto
admisorio de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una
comunicación más eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa
y contradicción que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO
El derecho al
trabajo es consagrado como un derecho fundamental y una obligación social, el
cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que
tenían los accionantes a favor dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado
No existió vulneración alguna a los derechos fundamentales
del accionante, en tanto se acreditó que dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado incoado en contra del accionante y su compañera, se dio
pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían a favor, y que su
inactividad en el marco del proceso no tiene justificación alguna.
Referencia:
expediente T- 5.089.312
Acción
de tutela interpuesta por Luis Enrique Yepes González contra el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y otros.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso y trabajo.
Temas:
(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
derecho
al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de
restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo.
Problema jurídico: la posible
vulneración de los derechos fundamentales invocados por haberse realizado, en
el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, una diligencia de
lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habita el accionante y que le fue
facilitado por su empleador para efectos de desempeñar sus labores
como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de
arrendamiento que según alega, es falso.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside- Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintisiete (27)
de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada
por Luis Enrique Yepes González contra la Inspección Cuarta de Policía del
Municipio de Soledad, Atlántico y otros.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la
Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió a través del
Auto del veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), notificado el diez
(10) de septiembre de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la
referencia para efectos de su revisión.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Luis Enrique Yepes González instauró acción de tutela contra la
Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y su
empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse realizado una
diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde actualmente
habita y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como
celador, con base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó
ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico,
del cual alega no haber tenido conocimiento.
Con
base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se suspenda
la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el día
diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana.
1.2.
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1. Manifiesta el
accionante que desde el mes de abril de 1997 inició una relación laboral con el
señor Alberto Mario Ucros Fernández como celador del parqueadero ubicado en la
Carrera 25 B No. 26-11, Barrio el Ferrocarril del Municipio de Soledad,
Atlántico, en virtud del cual le correspondió el cuidado de los vehículos y
maquinarias de propiedad del Municipio que se encontraban depositados allí;
cuatro vehículos de carga pesada, una volqueta marca Chevrolet, un camión marca
Ford y un vehículo cargador marca Case.
1.2.2. Indica que para la ejecución de
sus labores como celador, su empleador le brindó la posibilidad de construir un
cuarto de 2X2 metros cuadrados para que viviera ahí con su compañera Betty
Esther Mejía Orozco.
1.2.3. Sostiene que en el año 2003 su
empleador le solicitó que firmara un contrato de arrendamiento comercial en
blanco y un poder especial a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para
efectos de presentar una demanda contra el Municipio de Soledad, Atlántico, lo
cual aceptó sin considerar que le podría causar perjuicios.
1.2.4. Arguye que cursando la demanda
ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, su empleador le solicitó
que le firmara una cesión de derechos litigiosos a su suegra, señora Ruth María
Agudelo de Acosta, lo cual también aceptó sin reparos.
1.2.5. Señala que el día 8 de marzo de
2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decretó el embargo y
secuestro de los bienes de propiedad del Municipio que se encontraban al
interior del parqueadero, y se libró despacho comisorio para esta diligencia al
Inspector General de Policía de Soledad.
1.2.6. Afirma que el día 15 de marzo de
2005, los señores Orlando Castro y Fernando Narváez se presentaron al
parqueadero en su calidad de funcionarios de la Contraloría Municipal de Soledad,
con el fin de practicar una visita de los vehículos de propiedad del Municipio
que se encontraban en el parqueadero, y que le correspondió atenderlos y
entregarles la información pertinente.
1.2.7. Aduce que el día 6 de febrero de
dos mil quince (2015) recibió un aviso emitido por la Inspectora Cuarta de
Policía de Soledad, señora María de la Hoz Sarmiento, en virtud del cual se le
comunicó que el 19 de febrero de 2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a
cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble ubicado en la
Calle 25B No. 26-11 con el fin de restituir el inmueble arrendado debidamente
desocupado a la parte demandante, señor Alberto Mario Ucros Fernández.
1.2.8. Alega que en virtud de lo
anterior, la Inspectora de Policía procedería a practicar el lanzamiento de
ocupación sobre el inmueble de 2X2 metros cuadrados que construyó y en donde
actualmente vive con su compañera al trabajar como celador del parqueadero las
24 horas del día.
1.2.9. Menciona que el señor Alberto
Mario Ucros Fernández nunca le ha cancelado las acreencias laborales a las que
tiene derecho y que ahora ha incoado un proceso de restitución de inmueble
arrendado con base en el contrato de arrendamiento que firmó en blanco, para
así sacarlo del parqueadero.
1.2.10. Reseña que nunca tuvo
conocimiento del proceso de restitución incoado en su contra, y que sólo tuvo
conocimiento del mismo a partir del aviso de lanzamiento por ocupación del
inmueble comunicado el día 19 de febrero de dos mil quince (2015), y que con
este procedimiento se quedará en la calle y sin trabajo.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida
la demanda el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Soledad que conoció en primera instancia del proceso de
la referencia, resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el
accionante y corrió traslado a la Inspección Cuarta de Policía de Soledad y al
Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, y vinculó a los
señores Álvaro Mario Ucros Fernández y a Betty Esther Mejía Orozco,
solicitándoles rendir informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto,
en un plazo de dos (2) días.
1.3.1.
Mediante
escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad solicitó que se negara
por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis
Enrique Yepes González de conformidad con los siguientes fundamentos:
1.3.1.1.
Asevera
que en su Despacho cursa un proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado incoado por el señor Alberto Mario Ucros Fernández contra el actual
accionante y la señora Betty Esther Mejía Orozco, bajo el radicado de origen
No. 2013-00175 y el radicado interno No. 00950-2014.
1.3.1.2.
Asegura
que su Despacho avocó conocimiento de la demanda el día 25 de abril de 2014 y
que el día 27 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandante, aportó los
oficios de citación para notificación en virtud de los cuales se evidenció que
los demandados se rehusaron a recibirlos; asimismo indica que el día 4 de
septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandante aportó
las notificaciones por aviso a los demandados, de las cuales se denota que
fueron recibidas ambas citaciones por la señora Betty Esther Mejía Orozco.
1.3.1.3.
Refiere
que a través de auto del 15 de septiembre de 2015, fijó fecha para dictar
sentencia el día 23 de septiembre a las 4:00 de la tarde, en la cual se resolvió
declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y
se decretó la restitución del inmueble al demandante, para lo cual se comisionó
al Inspector de la Comuna correspondiente para que procediera a librar despacho
comisorio y practicar la diligencia de lanzamiento.
1.3.1.4.
Considera
que conforme a los hechos expuestos, se evidencia que los demandantes dentro
del proceso de restitución de inmueble recibieron la notificación, lo cual
además consta en el certificado de Distrienvíos S.A.S., según guía No. 0347621
del 29 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la señora Mejía Orozco.
1.3.1.5.
Relata
que la parte demandada no hizo uso de los medios legales otorgados para el
procedimiento abreviado, motivo por el cual no puede a través del mecanismo de
tutela pretender que se surtan actuaciones propias del proceso civil que la ley
le concedió.
1.3.2.
Mediante
escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) la Inspección
Cuarta de Policía de Soledad rindió informe sobre los hechos alegados en la
acción de tutela impetrada por el señor Luis Enrique
Yepes González, en los siguientes términos:
1.3.2.1.
Manifiesta
que el día 18 de noviembre de 2014 recibió la Comisión No. 013 proveniente del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado instaurado por el señor Alberto Mario Ucros
Fernández contra los señores Luis Enrique Yepes González y Betty Esther Mejía Orozco.
1.3.2.2.
Indica que
mediante auto del 5 de febrero de 2015 se acogió la Comisión No. 013 y fijó
fecha de lanzamiento de los demandados para el día 19 de febrero del mismo año.
1.3.2.3.
Sostiene
que el 6 de febrero de 2015 se notificó mediante aviso a la señora Mejía Orozco
sobre el lanzamiento por ocupación programado.
1.3.3.
Mediante
escrito del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la señora Betty
Esther Mejía Orozco solicitó que se ampararan los derechos
fundamentales del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.3.3.1.
Arguye
que en el año 1997 el señor Alberto Mario Ucros Fernández contrató a su esposo
Luis Enrique Yepes González para ejercer las labores de celador del parqueadero
ubicado en la Carrera 25 B No. 26-11, brindándole para la prestación de sus
servicios un cuarto que mide 2X2 metros cuadrados el cual se encuentra ubicado
a la entrada del parqueadero.
1.3.3.2.
Señala
que el señor Ucros Fernández pactó con su esposo que le pagaría un salario
mensual y que por otro lado, él tenía que responder por unos vehículos de
propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero.
1.3.3.3.
Afirma
que su esposo firmó el contrato y el poder bajo las anteriores condiciones y
que posteriormente firmó un documento de cesión de derechos litigiosos a favor
de la señora Ruth Agudelo de Acosta.
1.3.3.4.
Aduce
que ha tenido conocimiento por medio de su esposo que el señor Ucros Fernández
lo demandó para lanzarlo del inmueble como arrendatario, siendo que en ningún
momento dio en arriendo el parqueadero, ya que los dineros que ingresaron por
concepto de parqueo de los vehículos los recibió el señor Ucros Fernández como
propietario del parqueadero.
1.3.3.5.
Alega
que existe una vulneración a sus derechos fundamentales por lo cual solicita
que se conceda la acción de tutela.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas
documentales:
1.4.1.
Aviso
de lanzamiento del 6 de febrero de 2015 proferido por la Inspección Cuarta de
Policía de Soledad.
1.4.2.
Acta
de diligencia de secuestro de bien inmueble del 6 de julio de 2004.
1.4.3.
Contrato
de Arrendamiento de Local Comercial suscrito entre Luis Enrique Yepes González,
Betty Esther Mejía Orozco y Alberto Mario Ucros Fernández de fecha 15 de marzo
de 1997.
1.4.4.
Auto
del 8 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito y
ordenado dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad.
1.4.5.
Despacho
Comisorio No. 013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad expedido
dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad.
1.4.6.
Acta
de visita llevada a cabo por funcionarios de la Contraloría Municipal.
1.4.7.
Acta
de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección Primera de Policía el día
12 de febrero de 2005.
1.4.8.
Expediente
del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el radicado
de origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00
1.5.
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1.
Fallo
de primera instancia- Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,
Atlántico
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad, Atlántico resolvió mediante providencia de fecha del veinticuatro (24)
de febrero de dos mil quince (2015), declarar improcedente la solicitud de
tutela presentada por el señor Luis Enrique Yepes González al considerar que la
notificación personal dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado se surtió de manera adecuada, en tanto se verificó que dentro del
expediente obra constancia de que la notificación se remitió al actor y que
éste no ejerció su derecho a la defensa, oportunidad en la que pudo cuestionar
la existencia del contrato de arrendamiento y alegar los argumentos expuestos
en el escrito de tutela.
En relación con las acreencias laborales que
reclama, indica que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral
para efectos de demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral,
en tanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario.
1.5.2.
Impugnación
El
actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juzgado
accionado ignoró las pruebas que se aportaron dentro del proceso de restitución
de inmueble arrendado instaurado en su contra, las cuales acreditaron la
existencia de un vínculo laboral entre él y el señor Alberto Mario Ucros Fernández.
Indicó
que en el examen del expediente, la parte accionada sólo tuvo en cuenta las
pruebas relacionadas con la restitución del inmueble arrendado y obviaron que
el actor no era arrendatario del inmueble sino un trabajador, y que el contrato
de arriendo lo firmó en blanco.
Igualmente
sostuvo que otro hecho injusto fue que el señor Ucros Fernández le hiciera
firmar un poder a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para demandar
al Municipio de Soledad en su nombre, y una cesión de derechos litigiosos a la
señora Ruth María Agudelo de Acosta para cobrarle al Municipio por el parqueo
de los vehículos de su propiedad que se encontraban ahí depositados desde hace
más de ocho años.
Adujo
que no obstante todas las falencias atrás anotadas, el fallador de primera
instancia resolvió denegar por improcedente la acción de tutela invocada por la
vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Tras
hacer un recuento sobre las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, se
preguntó si los hechos sometidos a consideración del juez constitucional
escapan de la órbita de su competencia; “(…) a dónde se debe dirigir los
hechos de esta acción? Si se está vulnerando el derecho al trabajo a través del
proceso de restitución a quién se debe dirigir la acción por la vulneración a
este derecho y al debido proceso?”
Afirmó
que lo pretendido en la acción de tutela es la suspensión de la diligencia de
lanzamiento por ocupación, ya que en virtud de la misma se desconoce su
condición de celador del parqueadero de propiedad del señor Ucros Fernández, lo
cual conlleva al no reconocimiento de las acreencias laborales que se le
adeudan y lo ubica como arrendatario del inmueble; fundamentos que se alejan de
la realidad.
1.5.3.
Fallo
de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión
Civil, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince
(2015), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de
negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al
considerar en relación con el derecho fundamental al trabajo, que la Sala no
cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan un estudio tendiente a
establecer su eventual afectación; y con respecto al derecho al debido proceso
aduce que el actor pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso
abreviado de restitución de inmueble arrendado y que no lo hizo, teniendo en
cuenta que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
Finalmente
indicó que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como el pago de
acreencias laborales, debido al carácter residual y subsidiario de este
mecanismo, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio irremediable, lo
cual no se acredita en el caso concreto.
1.6.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1.
Mediante
auto del primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas consideró necesario para mejor proveer, ordenar que por
Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Descongestión de Soledad, para que en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de su notificación, remitiera el expediente del
Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el radicado de
origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00.
1.6.2.
Teniendo
en cuenta que para el día dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), no se
había remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente
del proceso de restitución de inmueble arrendado que fue solicitado, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas resolvió, mediante auto de esa misma fecha,
suspender los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo
volvieran a correr a partir de un (01) mes contados desde su notificación.
1.6.3.
El
día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) se recibió de parte de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el Oficio No. 339 del quince (15)
de octubre de dos mil quince (2015) remisorio del expediente correspondiente al
Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2014-00950-00, el cual fue
enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto
2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La
Sala deberá estudiar si la Inspección Cuarta de Policía del
Municipio de Soledad,
Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad,
Atlántico
y el señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso y al trabajo del señor Luis Enrique Yepes González, al realizar,
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra,
una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble donde habita y que le
fue facilitado por su empleador, señor Alberto Mario
Ucros Fernández, para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo
notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según
alega el accionante, es falso.
Para
el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al
debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de
restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo; (iv)
análisis del caso concreto.
2.3.
LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.3.1.
El
artículo 40 del Decreto 2025 de 1991, que fue declarado inexequible en virtud
de la sentencia C-543 de 1992, preceptuaba que las sentencias proferidas
por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, que pusieran término a un proceso y que amenazaran o vulneraran
un derecho fundamental, serían susceptibles de control por vía tutela por parte
del superior jerárquico correspondiente.
En
aquella oportunidad, la Corte estimó necesario declarar la inexequibilidad del
artículo referido bajo la consideración de que, permitir el ejercicio de la
acción de tutela contra providencias judiciales, transgrede la autonomía y la
independencia judicial, contrariando así los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica:
“(…)
no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
(…)
La
cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro
del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el
principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la
certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la
definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (…) Todo
juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no
puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la
solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada”.
No
obstante lo anterior, no se excluyó del todo la posibilidad de que las
autoridades judiciales pudieran llegar a desconocer derechos fundamentales a
través de sus sentencias; motivo por el cual se admitió como única excepción
para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, la
existencia de una vía de hecho, la cual se configura, en términos generales,
cuando se evidencia una “ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”[1]
fundada en el arbitrio del funcionario judicial.
2.3.2.
En
este entendido, la jurisprudencia constitucional creó una serie de requisitos
generales (de naturaleza procesal) y específicos (de naturaleza sustantiva)
para la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias
judiciales [2]:
2.3.2.1.
Requisitos
generales:
2.3.2.1.1.
Que
la cuestión sea de relevancia constitucional; “el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver
es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes”[3].
2.3.2.1.2.
Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
irremediable; “[d]e allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”[4].
2.3.2.1.3.
Que
se cumpla el principio de inmediatez; “[d]e lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos”[5].
2.3.2.1.4.
Si
se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso;
“[n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05,
si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal
como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio”[6].
2.3.2.1.5.
Que
se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales; “[e]sta exigencia es comprensible pues, sin que
la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos”[7].
2.3.2.1.6.
Que
no se trate de una tutela contra otra tutela; “(…) los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[8].
2.3.2.2.
Requisitos
específicos:
2.3.2.2.1.
Defecto
orgánico, “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”[9].
2.3.2.2.2.
Defecto
procedimental absoluto, “que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido”[10].
2.3.2.2.3.
Defecto
fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[11].
2.3.2.2.4.
Defecto
material o sustantivo, “como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión”[12].
2.3.2.2.5.
El
error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales”[13].
2.3.2.2.6.
Decisión
sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”[14].
2.3.2.2.7.
Desconocimiento
del precedente, “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[15].
2.3.2.2.8.
Violación
directa de la Constitución, “que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa”[16].
2.3.3. De conformidad con los hechos
expuestos por el actor en el caso sub examine, se infiere que lo que se
alega es que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Descongestión de Soledad dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado, incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto (al no haberse
notificado al actor); (ii) defecto fáctico; y (iii) en error
inducido (al haberse basado en un arrendamiento que no existió, desconociendo
la existencia de una relación laboral); en este entendido, a continuación la
Sala efectuará una caracterización más detallada de estas modalidades:
2.3.3.1.
Según
la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se
produce cuando el funcionario judicial correspondiente se aparta por completo
del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto
específico porque: “(i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente
(desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del
procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”[17].
En
este sentido, y para que proceda la acción de tutela contra providencia
judicial por defecto procedimental absoluto, se requiere la acreditación de los
siguientes requisitos: “(i) (q)ue no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,
salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del
caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración a los derechos fundamentales”[18].
2.3.3.2.
El
defecto fáctico, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene
lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[19], y que se
hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria que hizo el juez en
su providencia; además, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión (...)”[20].
En
este entendido, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones
del defecto fáctico; (i) una dimensión negativa, la cual tiene lugar
cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[21];
y (ii) una dimensión positiva, la cual se presenta “cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión”[22].
En
todo caso, el accionante tiene la carga de demostrar que la interpretación que
hizo el juez sobre las pruebas, fue “abiertamente irrazonable o arbitraria”[23]
2.3.3.3.
Por
otro lado, el error inducido se presenta cuando “el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[24].
Según
la jurisprudencia constitucional, en los casos de error inducido el funcionario
judicial profiere la sentencia de manera razonada y con el fundamento normativo
aplicable para el caso concreto, pero en ella hay un error, ya que “se juzga
verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada
dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño,
la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al
juez”[25].
Se
ha reconocido por parte de esta Corporación, los siguientes requisitos que
acreditan la existencia de un error inducido: (i) la providencia que
contiene el error está en firme; (ii) la decisión judicial se adopta
siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es
consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no
obstante lo anterior, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en
la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv)
el error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero
(órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y (v) la providencia
judicial produce un perjuicio ius fundamental[26].
2.4.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO
2.4.1.
El
derecho fundamental al debido proceso, entendido por esta Corporación como el “conjunto
de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se
busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia”[27],
se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en los
siguientes términos:
“El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”[28].
Igualmente, y en
el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, en el artículo octavo
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se reconocen las
garantías judiciales mínimas que surgen como manifestación del derecho al
debido proceso, y que en este sentido, deben ser respetadas en todo tipo de actuación
judicial:
“1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.”
En
este entendido, y acorde con lo considerado por la jurisprudencia
constitucional, el debido proceso es una manifestación del principio de
legalidad, al representar un límite al ejercicio del poder público del ius
puniendi del Estado; “de conformidad con el citado derecho, las
autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco
jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada
juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las
personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[29]
Asimismo,
y a partir del análisis de las normas precitadas, se ha reconocido por parte de
esta Corporación que del derecho fundamental al debido proceso se desprende una
serie de garantías judiciales mínimas que deben estar presentes en todo tipo de
proceso, como lo son: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el
derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, entendido como
el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una
decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado
dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del
juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía
la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas
de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; y (vi) el derecho
a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre
deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del
orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o
influencias ilícitas[30].
2.4.2.
Una
de las manifestaciones del derecho al debido proceso es la contenida en el
artículo 8.2.b. de la CADH, que dispone el deber de comunicar previa y
detalladamente al inculpado de la acusación formulada en su contra, frente a lo
cual ha considerado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) que: (i) le corresponde a las autoridades judiciales
competentes notificar en forma previa al inculpado sobre la acusación formulada
en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende
atribuir responsabilidad; (ii) para que este derecho opere en plenitud y
satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación
ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración, ya que sin esta
garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su
defensa[31].
Al
respecto ha reconocido esta Corporación, que la notificación constituye uno de
los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el
conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este
sentido permite dar aplicación concreta al debido proceso a través de la
vinculación de las partes y de los terceros interesados en la decisión judicial
notificada; siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el
derecho de contradicción, que le permite al interesado plantear de manera
oportuna sus defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad
jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones
judiciales[32].
Así
pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia
en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros
interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa:
“(…)
El valor que le subyace al acto de la notificación se conecta de modo muy
estrecho con el principio según el cual nadie puede ser condenado sin tener
previo conocimiento de la razón o las razones en que se fundamenta el cargo que
se le imputa. Se relaciona, por ende, con el principio de publicidad de los
juicios y con la garantía del derecho al debido proceso. Cualquier persona
frente a la cual exista alguna acusación tiene derecho a saber cuáles son los
motivos del cargo que se le endilga para poder ser oída en juicio, efectuar su
defensa y oponerse a las inculpaciones que se le atribuyen”[33].
2.4.3.
Por
otro lado, se recalcó en la sentencia C-783 de 2004, la importancia y
efectividad de la notificación personal y se dispuso que para efectos de
garantizar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, es necesario
permitir que los sujetos sometidos a un proceso judicial o administrativo, se
enteren acerca de su existencia del mismo mediante la notificación personal del
auto admisorio de la demanda, y en general, de la primera providencia que se
dicte en el curso del mismo[34].
En
este entendido, se reconoció que sólo en cuanto no sea posible cumplir con la
diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás
actos de comunicación, como el edicto emplazatorio o al aviso, dependiendo del
caso:
“La
notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las
personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el
principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de
ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia,
tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que
corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”[35].
2.4.4.
Ahora
bien, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que la notificación
del auto admisorio de la demanda debía surtirse frente a todos los demandados,
mediante fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto
de la demanda, en el cual se debía expresar el tipo de proceso, el nombre de
las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que
sirviera para identificarlo.
No
obstante lo anterior, dicho aparte fue declarado inexequible por esta
Corporación en virtud de la sentencia C-925 de 1999, al considerarse que
el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal,
al ordenar comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restitución de
inmueble arrendado:
“Es
evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a
juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de
contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los
demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.
La
circunstancia de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se
circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restitución del bien
arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de
los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la
práctica de medidas cautelares contra los bienes que éstos ofrecieron en garantía,
hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, sí impone una
participación activa, directa y oportuna de los afectados en el juicio, en
procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su posterior
ejecución (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restitución de inmueble
arrendado supone una relación jurídico-material indivisible, con más de un
titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y
debida integración del contradictorio mediante la notificación personal del
auto admisorio de la demanda”[36].
De
conformidad con lo anterior, en la actualidad, en el marco del proceso de
restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la
demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación más
eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción
que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.
En
efecto, en la sentencia T-685 de 2003 se consideró que, al haberse
declarado inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, se entiende reincorporado automáticamente el régimen
derogado, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (versión
de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el
siguiente era el procedimiento a seguir para la notificación de demandas de
restitución de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i)
proceder a la notificación personal, dentro de los dos días siguientes a su
fecha; (ii) si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del
inmueble; (iii) la notificación quedará surtida un día después de
fijarse el aviso.
2.4.5.
Por
otro lado, y teniendo en cuenta que se aproxima la entrada en vigencia del
Código General del Proceso, es preciso advertir que conforme a lo preceptuado
en el artículo 290 ibídem, deberá notificarse personalmente el auto
admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado judicial.
Frente
a la práctica de este tipo de notificación, y en virtud del artículo 291 ibídem,
esta Corporación ha admitido que con la entrada en vigencia del Código General
del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificación personal,
conservándose el uso de las comunicaciones como mecanismo de información del
proceso[37].
En
efecto, en virtud del artículo 291 ibídem: (i) la comunicación
será remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) será enviada a
cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de
conocimiento; (iii) deberán incorporarse al expediente, la copia de la
comunicación y la constancia expedida por la empresa de servicio postal sobre
la entrega de ésta en la dirección correspondiente; (iv) cuando en el
lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio
postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello, para todos los
efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
En
este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-533 de 2015,
recalcó que en caso de que en el lugar de destino se rehusaren a recibir la
comunicación, la parte tendrá cinco (05) días para acudir al respectivo
despacho judicial y notificarse personalmente de la providencia relacionada en
la comunicación, y si no asiste dentro de ese término de tiempo, se procederá a
la notificación por aviso en virtud de lo previsto en el artículo 292 del
Código General del Proceso.
2.4.6.
En
atención a lo anterior, puede concluirse que en virtud del ordenamiento
jurídico actual, la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso
de restitución de inmueble arrendado, debe surtirse de manera personal; ello
teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional “la
notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el
carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que
corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”[38]
2.5.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO
2.5.1.
De
conformidad con lo previsto en el Preámbulo y el artículo 25 de la Constitución
Política, puede inferirse que uno de los objetivos principales del Estado
Social de Derecho es asegurar a las personas el derecho al trabajo, y en este
sentido, éste es consagrado como un derecho fundamental y una obligación
social, el cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado.
Para
el efecto, la Constitución Política regula en su articulado, entre otras cosas,
la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo (artículo 26), la
constitución de sindicatos y asociaciones para defender los derechos de los
trabajadores (artículo 39), los derechos a la seguridad social en pensiones y
en salud de los trabajadores (artículos 48 y 49), los principios mínimos
fundamentales que constituyen la relación laboral (artículo 53), la obligación
del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas que se encuentren
en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situación de discapacidad
el derecho al trabajo conforme a sus condiciones de salud (artículo 54) y los
derechos a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 55 y 56).
En
este entendido, la jurisprudencia ha considerado que la protección
constitucional del derecho al trabajo es amplia, y en este sentido, no sólo
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso al empleo, sino que
involucra, entre otras cosas, “la facultad subjetiva para trabajar en
condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos
que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con
la cantidad y calidad de la labor desempeñada”[39].
Así
bien, se ha reconocido que la naturaleza jurídica del derecho al trabajo cuenta
con una triple dimensión: (i) el trabajo como valor fundante del Estado
Social de Derecho, al ser concebido como una directriz que debe orientar tanto
las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para
impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u
oficio; (ii) el trabajo como principio rector del ordenamiento jurídico
que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la
libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de
reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias;
(iii) el trabajo como derecho y deber social que goza, de una parte, de
un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de
fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho
económico y social[40].
2.5.2.
Desde
la dimensión del trabajo como derecho fundamental reconocido en el artículo 25
superior, puede decirse que su amparo vía acción de tutela procede, por regla
general, cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa ante la
jurisdicción ordinaria y excepcionalmente, cuando se acredita la existencia de
un perjuicio irremediable:
“(…) la acción de tutela solo será procedente cuando
(i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii)
existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente
de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio
irremediable”[41].
Ahora
bien, en materia laboral, el requisito de subsidiariedad adquiere una
connotación particular, ya que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando
se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela
en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, ya que “el
ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de
tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[42].
En
este sentido, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela
cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios, en caso de que el
accionante se encuentre en “en una condición de debilidad manifiesta o sea
un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es
decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero
sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su
estado de salud o que tengan limitaciones físicas”[43].
Ahora
bien, en el caso del reclamo de acreencias laborales, ha considerado esta
Corporación que la acción de tutela se torna improcedente, ya que en principio
la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos
judiciales ordinarios, sin embargo, se ha reconocido que la tutela procede
excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se
deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio
irremediable[44].
“Específicamente, en lo que tiene que ver con la
comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
“(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya
desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del
interesado(a)””[45].
Adicional
a lo anterior, se ha considerado por parte de la jurisprudencia constitucional,
que cuando se alegue la afectación al mínimo vital como inminente perjuicio
irremediable, debido a la falta de pago de una prestación social, se deberá
acompañar dicho alegato de alguna prueba, al menos sumaria; “pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones”[46].
3.
CASO
CONCRETO
3.1.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
Es
preciso recordar que el actor manifiesta en su escrito de tutela que la
Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y su
empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse programado una
diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habitaba y que le
fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en
un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, del cual nunca
tuvo conocimiento y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el
accionante, es falso.
Con
base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se
suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el
día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la
mañana.
3.2.
PROCEDENCIA
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
3.2.1.
Antes
de realizar un análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración de esta
Corporación, es necesario determinar en primer lugar, si en el caso concreto es
procedente la acción de tutela en atención a su carácter inmediato y
subsidiario.
3.2.2.
Con
respecto al requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, y no
obstante que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados se dio
como consecuencia de una decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, en el marco de un
proceso de restitución de inmueble arrendado, es preciso advertir que dicha
inmediatez se evaluará a partir del momento en que el accionante tuvo conocimiento
del mismo, y no desde la fecha en que la providencia fue proferida; ello teniendo
en cuenta que lo que alega en el escrito de tutela es la indebida notificación del
auto admisorio de la demanda.
Así
bien, se
evidencia que el actor la interpuso el diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015), esto es, cuatro (04) días después de haber recibido el aviso del seis
(06) de febrero de la misma anualidad proferido por la Inspectora Cuarta de
Policía de Soledad en virtud del cual se le comunicó que el 19 de febrero de
2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento
por ocupación del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de
restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante,
señor Alberto M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.