T-771-09
Sentencia T-771/09
Sentencia
T-771/09
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Casos en procede excepcionalmente para reclamar pensión de vejez
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-La accionante de 78 años sobrepasa el índice de
promedio de vida y no puede esperar un proceso ordinario
SEGURO SOCIAL-Falta
de contabilización de dos periodos de tiempo cotizados por la accionante
Referencia: expediente T-2.267.799
Acción de
tutela instaurada por Mary Montaña de Archila contra el Instituto de Seguro
Social ISS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de
octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio
Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la
acción de tutela instaurada por Mary Montaña de Archila contra el Instituto de
Seguro Social (ISS)
I. ANTECEDENTES
El pasado veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
la ciudadana Mary Montaña de Archila interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá solicitando el amparo de su derecho
fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado
por el Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- Mary Montaña de Archila, de 78 años, afirma que con el objetivo de conocer el estado de sus
aportes al sistema de pensiones se acercó a una de las oficinas del Instituto
de Seguros Sociales. Indica que en ésta los funcionarios le informaron que no
existían cotizaciones a su nombre en el periodo comprendido entre el 10 de
noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y que para solucionar esta situación debía solicitar una actuaría para
establecer el valor de los aportes faltantes y proceder a hacer el pago
correspondiente (folio 3, cuaderno 2).
2.-
En vista de lo anterior, ADRINCO LTDA, última empleadora de la actora, pidió el
día 4 de abril de 2006 al Instituto de Seguros Sociales el cálculo actuarial del
lapso entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 con el fin
de pagar las cotizaciones supuestamente debidas (folio 27, cuaderno 2).
3.-
Esta petición se puso en conocimiento del Jefe de Planeación y Actualización,
quien la remitió al Coordinador Nacional de Historias Laborales, mediante
oficio UPA 1779 del 17 de abril de 2006, en el cual le señaló que: “al
verificar la Historia laboral se observa que ese mismo periodo aparece cotizado
por la misma empresa para los tres riesgos (salud, riesgos profesionales, y
pensiones), solicito a usted confirmar a esta Unidad si aplica o no el calculo,
toda vez que este aplica cuando se evidencia una omisión y tal como esta
representado el listado se registra la letra T” (folio 29, cuaderno 2).
4.- A raíz de la comunicación mencionada, en la que
parecía que las semanas entre el 10 de
noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 sí habían sido cotizadas, la peticionaria solicitó el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales el día 22 de
diciembre de 2006 (folio 9, cuaderno 2).
5.-
Antes de que se resolviera la solicitud pensional referida, el Coordinador
Nacional de Historias Laborales, a quien se había enviado la petición de la
actuaría, a su vez la remitió mediante oficio 007000440 del 23 de enero de 2007
al Jefe de Afiliación y Registro Nacional para que se pronunciara sobre la
misma (folio 32, cuaderno 2).
6.- Sin que hubiera pronunciamiento del funcionario
antes mencionado, el ISS mediante resolución 006880 del 28 de febrero de 2007
negó el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que la
peticionaria no cumplía con el número de semanas de cotización requeridas pues
sólo contaba con 979, de las cuales 71 correspondían a los últimos 20 años,
siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal período o 1000 en cualquier tiempo
según el acuerdo 049 de 1990 pues la señora Montaña es beneficiaria del régimen
de transición (folio 10, cuaderno 2).
7.-
Contra la anterior decisión la accionante interpuso el día 11 de abril de 2007 recurso
de reposición y en subsidio el de apelación ya que consideraba que el número de
semanas cotizadas era mayor al reconocido en la resolución 006880 del 28 de
febrero de 2007 (folio 11, cuaderno 2).
8.-
Mientras tanto, ADRINCO LTDA, al no recibir respuesta a su petición, solicitó
el día 10 de julio de 2008 por segunda vez al Instituto de Seguros Sociales la
actuaria del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de
diciembre de 1994 (folio 4, Cuaderno 2).
9.-
Sin que ADRINCO LTDA hubiera recibido la actuaria, el ISS a través de la
resolución 030747 del 22 de julio de 2008 resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la decisión de negar la
pensión de vejez.
En
este acto administrativo se aumentó a 984 el número de semanas cotizadas por la
accionante (folio 11, cuaderno 2) pero se precisó que “los periodos
comprendidos entre el primero de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008 no
fueron tenidos en cuenta dentro de la contabilización de las semanas cotizadas
al régimen de seguridad en pensiones, teniendo en cuenta que de acuerdo al
Decreto 510 de 2003 articulo 7 reglamentado por la ley 797 de 2003 articulo 5,
se hace necesaria la cancelación de las cotizaciones al sistema de Seguridad
Social en Salud” (folio 12, cuaderno 2).
10.-
El recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la resolución 006880 del
28 de febrero de 2007 hasta el momento no ha sido resuelto por el Instituto de
Seguros Sociales.
11.-
Finalmente, el día 11 de noviembre de 2008 el Jefe de Planeación y
Actualización del Instituto de Seguros Sociales resolvió sobre la segunda
solicitud presentada por ADRINCO LTDA., señalando que el empleador debía
cancelar una suma no inferior a $8´000.000 por las cotizaciones no realizadas
en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de
2008. Sin embargo, no se pronunció sobre las cotizaciones correspondientes al
lapso iniciado el día 10 de noviembre de 1992 y que concluyó el día 31 de
diciembre de 1994, el cual era, en realidad, el objeto de la petición (folio
53, Cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
12.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana Mary Montaña de Archila solicitó la protección de su derecho
fundamental a la seguridad social que considera vulnerado al negarse la entidad
demandada a reconocerle la pensión de vejez. En consecuencia pide que se le
conceda dicha prestación (folio 1, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad demandada
13.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto
por la ciudadana Mary Montaña de Archila, el Instituto de Seguros Sociales no se
pronunció sobre el amparo que se tramitaba ante el Juzgado Veintitrés Laboral
del Circuito de Bogotá (folio 82, cuaderno 2).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
14.- El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá
denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada
era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial consistente en
un proceso ordinario laboral, pero decidió tutelar los derechos fundamentales
de petición y al debido proceso al estimar que la falta de respuesta al recurso
de apelación impetrado por la actora era una infracción a los mismos (folio 90,
cuaderno 2). En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que se
pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la Señora Mary
Montaña de Archila y denegó las demás pretensiones.
Impugnación
15.- La accionante interpuso recurso de apelación
contra la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
Bogotá con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su
lugar se le concedan sus pretensiones (folio 93, cuaderno 2).
Sentencia de segunda instancia
16. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó en su integridad y con idéntica motivación la
decisión de primera instancia (folio 105, cuaderno 2).
Pruebas solicitadas en el trámite de revisión
17. En razón a que no estaban totalmente claros los hechos de la tutela y
que se requerían elementos probatorios indispensables para la decisión,
mediante auto del 18 de Agosto de 2009, la Sala Octava de Revisión solicitó al
Instituto de Seguros Sociales, información sobre la decisión tomada en relación con el recurso de apelación interpuesto
por la señora Mary Montaña de Archila contra la resolución 030747 del 22 de
julio de 2008, si en la resolución del recurso de apelación se tuvo en cuenta
el tiempo cotizado por la accionante en los siguientes periodos: (i) entre el
10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y entre (ii) 1 de
noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008; y, si la petente se encuentra
cotizando en este momento y el número de semanas que posee hasta la fecha.
El 2 de Septiembre del presente
año, la Sala recibió constancia secretarial, en la cual se indica que la
mencionada entidad no dio respuesta a las órdenes dadas por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto
de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la
señora Mary Montaña de Archila al negarse a reconocerle su pensión de vejez.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez y (iii) el caso concreto.
La
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela
3.- La
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1].
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[2].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo se
encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Sociales y Culturales:
“Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
De manera
similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
En el mismo
sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516
de 1999, en su artículo 1, establece:
“El Código
reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.
De la
lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener
los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la
vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la
pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable
disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los
recursos para disfrutar de una vida digna[3].
4.- Como se
puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[4].
5.- De
acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo,
desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [5].
6.- Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva[6].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta
óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de
forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a
la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
7.- Es por
ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[7] pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
8. Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más
exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[8].
La necesidad
del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos
derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la
posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quien es el
titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este
sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de
orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos
en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr
la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este
se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[9], previo análisis de los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La anterior
regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la
renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar
e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando
la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[10].
De esta
forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se
inscribe el derecho a la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y que,
cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela
puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además,
los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
La
procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de vejez
9.- De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[11], la acción de tutela no
procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas
del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez.
La razón
para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto
en el artículo 86 de la Constitución[12],
pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad
social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[13].
10.- Sin
embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[14], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia.
En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en
que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte
idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación,
la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.
Uno de los
criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a),
sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años),
pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no
exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en
cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad
del actor(a)[15].
Así en sentencia
T 456 de 2004 se afirmó por este alto Tribunal que: “Si una persona
sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71
años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el
reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se
estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que
se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto
al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión,
pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene
otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se
decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto
a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado
análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición
institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones
judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para
todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[16]
Ahora bien, la
Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las
condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para
el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los
requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser. Para ilustrar
este punto resulta clarificador traer a colación la sentencia T-052-08 en la
que se precisó: “En el caso del señor, es claro que cuenta con las acciones
ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción, que de solución al
conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen
pensional es aplicable a su situación…sin embargo es conocida la prolongada
duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensión del
actor es pensionarse con la edad de 55 años…cuando se produzca una decisión
judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud,
carecería ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el
accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le
permitiría acceder al derecho reclamado”.
Se debe
reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el
reconocimiento de la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la
autoridad judicial de los hechos del caso concreto.
11.- En
segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia
de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para
evitar un perjuicio irremediable.
La
jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un
perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos
consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia,
ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a)[17].
Es necesario
aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el
análisis de los hechos del caso concreto, pues éste puede provenir de
situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes reseñados, de
donde se sigue que éstos son una guía y no una camisa de fuerza para la
autoridad judicial.
Si se alega
como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha
indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega
una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.
Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones[18].
En relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial ha señalado la
jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso
ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad
esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por
prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo
transitorio[19].
Adicionalmente,
la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
administrativa mínima por parte del interesado(a)[20].
Ante la
presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acción de tutela es
procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una
violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.
5. El caso concreto
12.- En el presente asunto, la señora Mary Montaña de Archila considera vulnerado su derecho
fundamental a la seguridad social por el Instituto de Seguro Sociales, entidad
que se negó a reconocerle la pensión de vejez.
La primera verificación que se debe realizar en este
caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción
de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas prestacionales
de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y/o
reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepción ya
explicada.
Como se expuso, en el caso del derecho a la pensión de
vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es
necesario un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i) las
instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) las condiciones
para acceder a tal prestación y (iii) un sistema que asegure la provisión de
fondos, pues la Constitución no determina directamente tales elementos. Este
desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante
la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensión de vejez sea
susceptible de protección mediante la acción de tutela.
13.- La segunda verificación que se debe llevar a cabo
en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el
artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no
exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de
forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio,
para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez pues el legislador ha
establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria
en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es
necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones
que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de
pensiones de vejez por medio de acción de tutela.
Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el
mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por
la jurisprudencia constitucional pues la actora sobrepasa el índice de promedio
de vida en Colombia (71 años) al contar con 78 años de edad[21]
por lo que es posible inferir, tal como lo ha hecho esta Corporación en otras
oportunidades, que probablemente no existirá para el momento en el que se
adopte un fallo definitivo en la jurisdicción laboral ordinaria dada la
congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma[22].
Adicionalmente, se tiene que la actora desplegó toda
la actividad administrativa posible frente al acto administrativo que le negó
el reconocimiento de su pensión, pues interpuso los recursos de reposición[23]
y apelación[24].
Determinada la procedencia de la tutela en el caso
concreto, se dispone la Sala a verificar si existió vulneración, por parte de
ISS, del derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria.
14.- La Sala advierte que la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de la actora surge por la falta de contabilización
de dos periodos de tiempo: (i) desde el 10
de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y (ii) el comprendido
entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008. Debido a que el
demandado ha usado distintos argumentos para justificar su actuación respecto
de cada uno ellos, se hará a continuación el análisis de los mismos en forma
separada.
15.- Con respecto al primer periodo, la Sala considera
que se encuentra probada la existencia de las cotizaciones puesto que, en
primer lugar, mediante oficio UPA 1779 del 17 de abril de 2006 el Jefe de
Planeación y Actualización del Instituto de Seguros Sociales señaló que: “al
verificar la Historia laboral se observa que ese mismo periodo aparece cotizado
por la misma empresa para los tres riesgos (salud, riesgos profesionales, y
pensiones)” (folio 29, cuaderno 2).
En segundo lugar porque dentro de los hechos que se
esbozan en la demanda asevera la accionante que esos periodos fueron
efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones ya que se
encontraba laborando para la empresa ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS ADRINCO
LTDA, afirmaciones que no fueron controvertidas por el Instituto de Seguros
Sociales a lo largo de las diferentes instancias del proceso de tutela llevado
a cabo dentro de la jurisdicción constitucional. Cabe recordar que, además de
las oportunidades procesales propias de la primera y de la segunda instancia,
esta Corporación, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 19
del Decreto 2591 de 1991[25], solicitó al demandado que indicara si la señora Mary
Montaña de Archila se encontraba afiliada en el periodo comprendido entre el
10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y si éste periodo se
había tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación
interpuesto por ella contra la negativa de su pensión, requerimiento respecto
del cual no se recibió respuesta alguna dentro del término otorgado (folio 16, cuaderno
principal). Esta omisión autoriza a la Sala a tener como cotizado el periodo
comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 pues el
artículo 20 del Decreto 2591 consagra que: “Si
el informe [solicitado por el juez de tutela] no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, […]”.
16.- En cuanto al segundo lapso, el Instituto de
seguros Sociales manifiesta que: “los periodos comprendidos entre el primero
de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008 no fueron tenidos en cuenta
dentro de la contabilización de las semanas cotizadas al régimen de seguridad
en pensiones, teniendo en cuenta que de acuerdo al Decreto 510 de 2003 articulo
7 reglamentado por la ley 797 de 2003 articulo 5, se hace necesaria la
cancelación de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Salud” (folio
12, cuaderno 2).
Esta Sala observa que las disposiciones que arguye el
Instituto de Seguros Sociales no son aplicables en el caso concreto puesto que
éstas se refieren a hipótesis de hecho que no encajan en la situación fáctica
de la peticionaria.
Así, éstas regulan los eventos en que un trabajador o trabajadora debe realizar varios
aportes al sistema de pensiones debido a que (i) percibe salario de dos o más
empleadores, o porque (ii) tiene un contrato de trabajo pero también desarrolla
actividades como independiente, o en razón de que (iii) sostiene un contrato de
trabajo y un contrato de prestación de servicios en un mismo período de tiempo.
Respecto de las personas que se encuentran en la situación descrita, las normas
prescriben que para que puedan acumular las diferentes cotizaciones para la
liquidación de la pensión, deben realizar los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud sobre la misma base. En efecto, el artículo 5 de la ley 797 de
2003 establece:
“La base para calcular las cotizaciones
a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los
trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización
para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será
de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más
de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de
cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45
salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de
veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores
cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará
sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización
mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1. En aquellos casos en
los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos
como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista,
en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán
efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de
ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el
tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema
de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de
cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las
personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual
vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos
de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario
mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley
[…]” (Negrillas fuera del texto).
Como salta a la vista de las pruebas aportadas al
proceso, la actora no se encuentra dentro
de los supuestos cobijados por las disposiciones mencionadas pues ésta únicamente percibe ingresos por el contrato de
trabajo celebrado entre ella y la empresa
ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS ADRINCO LTDA, por lo que no le es dable al
Instituto de Seguros Sociales exigirle tal requisito.
Esta
Corporación, en un reciente caso similar al presente, en el cual se esgrimía la
aplicación del artículo antes transcrito para negar el reconocimiento de la
pensión de vejez a una persona que no debía realizar varias cotizaciones,
indicó que “la entidad accionada no sólo estableció requisitos adicionales a
los consagrados en la Constitución y la Ley para estudiar el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación de la actora, sino que además impuso una
consecuencia demasiado onerosa que tampoco está prevista en las normas
vigentes. Esto vulnera el derecho al debido proceso, ya que desconoce el
principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos de este derecho”[26].
17.- Además, aún en el evento en que el empleador no
haya hecho los aportes al sistema de salud sobre la misma base, el Instituto de
Seguros Sociales no puede enrostrarle a la accionante las consecuencias
desfavorables de dicha actuación negligente del empleador. En este sentido,
esta Corporación ha elaborado senda jurisprudencia sobre el particular. Baste mencionar
lo expuesto en la sentencia T-106 de 2006, que a su vez reiteró lo sostenido en
las sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha
ocasión:
“El derecho a la
seguridad social. El beneficiario de una pensión no debe sufrir las
consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la
irresponsabilidad de la administración en el cobro de los mismos.
[…]
De esta manera,
cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de
seguridad social, corresponde a esta última proceder al cobro de las
cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario.
[…]
‘Es pues necesario separar
jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y
el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que
exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer
las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito
innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere
instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la
transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos
mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los
deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la
correspondiente cotización y traslado de los dineros. [27].
(Negrilla fuera del texto original).
En definitiva, una supuesta mora
patronal por parte de la empresa ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS ADRINCO LTDA en
el pago de los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social, sea en
pensiones o en salud, no constituye motivo suficiente para enervar el
reconocimiento de la pensión a la Señora Mary Montaña de Archila, dado que la
entidad de Sistema de Seguridad Social en salud a la que ella se encuentra
afiliada posee los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las
cotizaciones respectivas a los empleadores.
Por las razones anteriormente expresadas, la Sala
tomará en cuenta también las semanas comprendidas entre el 1 de noviembre de
2006 y el 30 de abril de 2008.
18.- En este orden de ideas, las semanas comprendidas
en los dos periodos de tiempo a los que se ha hecho referencia deberán
agregarse a las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales en la
resolución 030747 del 22 de julio de 2008, que resolvió el recurso de
reposición interpuesto por la actora contra la negativa de su derecho
pensional. En concreto, el número de semanas que deben ser tenidas en cuenta
por dicha entidad al momento del reconocimiento de la pensión son: las 984
reconocidas por Instituto de Seguros Sociales en la resolución 030747, más
110 semanas del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de
diciembre de 1994, más 77 semanas correspondientes al lapso iniciado el día 10
de noviembre de 1992 y que concluyó el día 31 de diciembre de 1994, para un total
de 1171 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social.
19.- Determinado lo anterior, debe la Sala entrar a
considerar si este monto es suficiente para acceder a la pensión de vejez según
el régimen pensional aplicable en su caso.
Este último debe determinarse a la luz del artículo 36
de la ley 100 de 1993, que contempla el denominado régimen transición ya que,
como se verá, la señora Montaña satisface sus exigencias. La disposición
mencionada, con el fin de proteger las expectativas de las personas que están ad
portas de acceder a los derechos pensionales y con la convicción de que
estás no deben sacrificarse, prescribió que “La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que [a primero de abril de
1994] tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados”.[28].
Según lo dicho, para ser beneficiario de este régimen es necesario que a la
entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, es decir, al 1 de abril de
1994, la petente tuviera más de 35 años de edad y, efectivamente, de las
pruebas aportadas al expediente se puede establecer que la accionante para ese
momento contaba con esta edad pues tenía 63 años (folio 51, cuaderno 2).
Ahora bien, también se encuentra probado que la actora
al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social se
encontraba realizando los aportes al Instituto de Seguros Sociales y que había
cotizado desde el 2 de octubre de 1984 al mismo, circunstancias que permiten
delimitar la eficacia de la normatividad pensional precedente, que es el
acuerdo 49 de 1990[29].
20.- El acuerdo 49 de 1990 exige para el
reconocimiento del derecho pensional: (i) 60 años para el hombre y haber
cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
exigida; (ii) 55 años para la mujer y haber cotizado 500 semanas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad exigida o; (ii) 60 o 55 años dependiendo
de si es hombre o mujer y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En el caso concreto la Señora Mary Montaña de Archila
tiene 78 años de edad y 1171 semanas cotizadas por lo que cumple con los
requisitos exigidos por la normatividad aplicable en este caso y en
consecuencia es acreedora de la pensión de vejez.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión revocará los fallos proferidos en el tramite de la acción de
tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y
concederá de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad
social de Mary Montaña de Archila.
En consecuencia, en caso de que el Instituto de
Seguros Sociales haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución 6880 de 2007, ordenará que esta institución expida un nuevo acto administrativo
de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia. En el evento de que aún no se haya dado
respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales, ordenará que sean
tenidas en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia y que con base
en ellos resuelva dicho recurso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de la misma cuidad, para en su lugar CONCEDER
de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad
social de Mary Montaña de Archila.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el evento de que aún no se
haya decidido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 6880 de
2007, RESUELVA el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia reconociendo a Mary
Montaña de Archila su pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia. En caso de que se haya decidido, DEJAR
SIN EFECTO las resoluciones 6880 del 28 de febrero de 2007, 30747 del 22 de
julio de 2008 y aquella mediante la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución 6880 de 2007 y ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, EXPIDA un nuevo acto administrativo
reconociendo a Mary Montaña de Archila su pensión de vejez de conformidad con
lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[2] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”;
(iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo
11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El
derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas;
[3] Sentencia T-284-07.
[4] Sentencia C-623 de 2004
[5] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[6] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como
derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[7] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[8] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791
de 2002 y SU-623 de 2001
[9] Sentencia T-016-07.
[10] Ibídem.
[11] Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07,
T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07,
T-935-06, T-229-06, entre otras.
[12] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[13] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.
<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es
el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
[14] Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07,
T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.
[15] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.
[16] Sentencia T-456/94, T-529/05, T- 149 de 2007 entre otras.
[17] Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y
T-229-06, entre otras.
[18] En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló
que “(...) en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07
y T-1088 de 2000, entre otras.
[19] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999,
T-812 de 2000, entre otras.
[20] Ibídem.
[21] Folio 1, Cuaderno 2.
[22] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y
T-229-06.
[23] Folio 5, Cuaderno 2
[24] Ibídem
[25] Artículo 19, Decreto 2591 de 1991: El juez podrá requerir informes al
órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el
expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del
asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará
responsabilidad.
El plazo para
informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto,
la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes
se considerarán rendidos bajo juramento
[26] Sentencia T-072 de 2008.
[27] En este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en
conexidad con la vida y se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se
reunieran las condiciones legales, la pensión que le permitiera al actor
continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A.
las sumas correspondientes a los aportes adeudados.
[28] Articulo 36, ley 100 de 1993: La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para
liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior
que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE
Lo dispuesto en el presente
artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la
fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide
la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que
cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio
[29] Folio 72, Cuaderno 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.