T-771-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-771/07
DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos fundamentales que
se encuentran en más alto riesgo de vulneración
DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección
constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneración por desconocimiento del derecho al
habeas data del desplazado por la violencia al no acreditar su condición
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando no se acredita la
condición de desplazado
DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones
DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de
tutela por medio de asociaciones
POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de información
y libertad de asociación por la negativa de acreditación de su condición de
desplazamiento forzado
Referencia: expediente T-1619093
Acción de tutela instaurada por Jhon Jaiber
Pallares Rincón y otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Territorial Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero
Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado de Menores de Valledupar, en primera instancia, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial –Sala Civil, Familia, Laboral– de la misma
ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares Rincón, Rosmiri
Fontalvo Villadiego, Luz Marina Abril Navarro, David Villegas Mandón, Deyanira
Mora Quintero y Antonio de Jesús Mercado Romero, interpusieron acción de tutela,
de manera separada, el 25 de julio de 2006 contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Territorial Cesar, con el objeto
de que se amparara su derecho fundamental de asociación.
Hechos
Los hechos expuestos en las acciones de tutela
presentadas de manera separada son idénticos, por lo cual la Sala procederá a
realizar una única síntesis de los mismos.
1.- Los demandantes presentaron peticiones[1]
-por separado- ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Territorial Cesar (en adelante Acción Social),
mediante los cuales solicitaron la expedición de una certificación de su
condición de desplazados, documento necesario para la conformación de una
asociación que agrupe a personas que se encuentran en igual situación de
desarraigo en el Departamento del Cesar.
2.- La entidad negó la expedición de la certificación
solicitada, bajo el argumento de que la información sobre la población
desplazada es de carácter confidencial y sólo puede ser expedida con destino a
las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención Integral de
la Población Desplazada por la Violencia. Adicional a lo anterior, alegó que
dicho documento no constituye un requisito para la conformación de la
asociación aludida.
3.- Afirman los peticionarios que, no obstante
esgrimir el argumento de la confidencialidad de la información solicitada, la
entidad demandada publica listas de los desplazados, con números de cédulas de
ciudadanía y fotografías, en lugares públicos como la Pastoral Social.
4.- De conformidad con los hechos narrados, los
actores consideran vulnerado su derecho fundamental de asociación.
Solicitud de tutela
5.- Los actores solicitan que se ampare el derecho
invocado y, en consecuencia, se ordene a Acción Social Territorial Cesar
entregar la certificación que acredite su condición de desplazados.
Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, Territorial Cesar
6.- El Juzgado de Menores de Valledupar admitió las
acciones de tutela, mediante auto de 26 de julio de 2006 y ordenó notificar a
las partes. En dicha providencia decidió acumularlas para que fueran falladas
en una misma sentencia por considerar que se trataba de “acciones homogéneas”
al presentar identidad de la parte pasiva, hechos y derechos.
7.- En escrito presentado el 2 de agosto de 2006, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, manifestó que la entidad
se encarga de ejercer una labor de coordinación de todas las entidades
públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la
Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la
Ley 387 de 1997. De conformidad con lo anterior, precisó, la entidad no tiene
calidad de ejecutora de los programas que se adopten con destino a la población
desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atención de
esta población, estando bajo su ejecución, exclusivamente la entrega de la
ayuda humanitaria de emergencia.
8.- De otra parte, informó que las ciudadanas Deyanira
Mora Quintero y Rosmiri Fontalvo, así como el señor Jhon Jaiber Pallares,
efectivamente se encuentran inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada por la Violencia, mientras que los demás peticionarios, esto es, los
señores Antonio de Jesús Mercado Romero y David Villegas Mandón, al igual que
la señora Luz Marina Abril Navarro no aparecen incluidos en el Registro
mencionado, razón por la cual no tienen derecho a acceder a los beneficios
consagrados en la Ley 387 de 1997.
9.- Indicó, más adelante, que los escritos de petición
elevados por los actores fueron contestados de forma clara, oportuna y de fondo
por la Unidad Territorial Cesar, pues en estos la entidad informó a los
peticionarios que, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2132 de 2003,
la información de la población desplazada tiene carácter confidencial y sólo
puede ser conocida por ciertas entidades del sistema para “efectos de
identificar a la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda,
salud y educación”, sin que sea posible “entrega[r] documentos, cartas o
certificaciones a la población desplazada con el fin de acreditarlos como
tales”. Por manera que, “si alguna entidad requiere la confirmación en
el registro, la debe solicitar directamente a Acción Social”. Por último,
indicó que en la contestación dada, se puso de presente que la información
solicitada no es requisito “fundamental” para la constitución legal de
una asociación de desplazados.
10.- Expuso que dicha confidencialidad del Registro
Único de Población Desplazada, según el artículo 15 del Decreto 2569 de 2005,
que la establece, obedece al propósito de proteger “el derecho a la vida, a
la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos”. Y que la
disposición preceptúa, más adelante, que las entidades del sistema “…podrán
acceder a la información, previa solicitud formulada ante la Dirección General
de la Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta de compromiso, en
la que justifiquen el uso y destino de la información, garantizando su
confidencialidad”.
11.- Concluyó, a partir de lo anterior, que
suministrar información sobre la población desplazada a personas o entidades no
contempladas expresamente en la normatividad respectiva, implicaría su
desconocimiento, así como el del artículo 6° de la Constitución Política, por
extralimitación de funciones.
Con fundamento en la argumentación expuesta, solicita
al juez constitucional denegar la solicitud de amparo constitucional ante la
ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de primera instancia
1.- El conocimiento de la tutela correspondió, en
primera instancia, al Juzgado de Menores de Valledupar que, por sentencia del 9
de agosto de 2006, decidió negar el amparo solicitado. La Jueza consideró que
en este caso la entidad demandada no vulneró derecho alguno a los demandantes.
Las razones que expuso fueron las siguientes:
2.- En cuanto al derecho de petición, manifestó que no
puede invocarse como afectado, dado que Acción Social respondió a cada uno de
los peticionarios de manera clara, oportuna y de fondo.
3.- Con respecto a la negativa de expedir la
certificación solicitada, la autoridad judicial estimó que dicha actuación no
configuraba la vulneración de derecho fundamental alguno de los actores, por
cuanto la misma obedeció a la existencia de una prohibición legal expresa
(Decreto 2569/00, art. 15 y Decreto 2131/03, art. 9°) establecida “en
procura del interés superior del Estado de garantizar la vida, la intimidad, la
honra, y los bienes de los inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada”. A su juicio, una respuesta en otro sentido “propiciaría la
circulación de tal información al entregarla a los peticionarios sin ningún
condicionamiento” a lo cual agregó más adelante “a sabiendas además de
que ésta va a trascender de la órbita del peticionario como quiera que va con
destino a la organización que están gestando (…) una asociación de
desplazados que vendría a ser un destinatario diferente a la persona que está
pidiendo la referida certificación, con lo que se daría evidentemente al traste
con la confidencialidad perseguida por la Ley”.
La jueza señaló que de la expedición de las
certificaciones solicitadas por los actores, se derivarían consecuencias a
todas luces inconvenientes, ya que la asociación que se gesta contaría con un
banco de datos equivalente al del Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia, el cual, por disposición legal, únicamente está facultada a tener la
Red de Solidaridad Social.
Impugnación
4.- Los demandantes impugnaron el anterior fallo sin
manifestar los motivos de su inconformidad.
Fallo de segunda instancia
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar -Sala Civil, Familia, Laboral-, decidió confirmar la decisión de
primera instancia.
6.- Adujo que Acción Social no trasgredió el derecho
de petición de los actores, ya que la Unidad Territorial del Cesar notificó
personalmente los oficios mediante los cuales explicó las razones de la no
procedencia de expedir la certificación que acreditara su condición de
desplazados, en virtud del principio de reserva de ciertos documentos. Enfatizó
en que, aún cuando la respuesta de la entidad fue desfavorable, tuvo lugar
dentro de los términos que señala la ley para tal efecto, lo que impide
entender conculcado el derecho constitucional referido.
7.- Estimó que la actuación de la entidad demandada se
ajustó a las normas establecidas en el Decreto 2569 de 2005, que establece la
confidencialidad de la información de la población desplazada, con el ánimo de
proteger sus derechos constitucionales fundamentales. De esta suerte, sólo de
manera excepcional se puede entregar dicha información al INCORA, al BANCO
AGRARIO, al INURBE, al ICBF y a las entidades territoriales que prestan
atención en salud y educación, para identificar a la población beneficiaria de
los programas de tierras, vivienda, salud y educación.
8.- Por último indicó que el derecho de asociación
tampoco se vio afectado con la negativa a expedir la certificación solicitada “ya
que si se hubiese hecho se pondría en peligro dicha información confidencial,
puesto que ésta iría a un banco de datos diferente al del Registro Único de la
Población Desplazada y el cual exclusivamente lo debe llevar la Red de
solidaridad Social y ser conocido únicamente por las entidades relacionadas en
la normatividad reseñada”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio
2.- Los ciudadanos demandantes, quienes afirman encontrarse en
situación de desplazamiento forzado, solicitaron a Acción Social, Territorial
Cesar, expedir una certificación que acreditara dicha condición para conformar
una asociación que reúna a la población desplazada del Departamento del Cesar.
La entidad demandada negó la expedición del certificado solicitado, bajo el
argumento según el cual la información sobre la población desplazada del país
es de carácter confidencial y únicamente puede ser suministrada a las entidades
encargadas de ejecutar los programas de tierras, vivienda, salud y educación
(Decreto 2569/00, art. 15 y Decreto 2131/03, art. 9°), precisamente para evitar
la indebida circulación de estos datos y proteger así, sus derechos
fundamentales.
3.- Los jueces constitucionales denegaron la acción de tutela en
ambas instancias, por cuanto consideraron que la actuación de Acción Social,
Territorial Cesar, se ajustó a la normatividad respectiva que establece el
carácter confidencial de la información relativa a la población desplazada del
país y que limita su acceso a las entidades que se ocupan de ejecutar los
programas de atención. Por lo anterior, concluyeron que, lejos de conculcar los
derechos fundamentales de los peticionarios, la actuación de la entidad
demandada obedeció al propósito de preservarlos al evitar la indebida
circulación de la información, lo cual podría poner en peligro su seguridad.
4.- La controversia jurídica planteada hace necesario
dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Vulnera la entidad demandada los
derechos al habeas data (C.P., art. 15) y a la libertad de asociación (C.P.,
art. 38) de los actores, quienes afirman encontrarse en situación de
desplazamiento forzado, al negarse a expedir una certificación que acredite
dicha condición para la conformación de una asociación, oponiendo el carácter
de confidencialidad de la información sobre la población desplazada del país, a
los propios titulares de la misma?.
A fin de resolver las cuestiones
planteadas, la Sala Séptima de Revisión: (i) estudiará la jurisprudencia de
esta Corporación, relativa a los derechos de la población desplazada por la
violencia, en su condición de grupo de especial protección constitucional; (ii)
analizará los aspectos que para el caso comportan una mayor relevancia de los
derechos al habeas data y a la libertad de asociación; y, finalmente, (iii)
examinará si la negativa a expedir la certificación solicitada vulnera en el
caso particular los derechos fundamentales ya referidos, y si la
confidencialidad de la información sobre la población desplazada puede ser
oponible a los propios titulares de los datos.
La población en condición de desplazamiento forzado
como grupo especialmente protegido. Los derechos al habeas data y a la libertad
de asociación y su particular relevancia para los desplazados
5.- La Corte Constitucional, en sentencia T-025 de
2004, se ocupó ampliamente del tema de los derechos de la población en
situación de desplazamiento forzado. El análisis de los múltiples casos que se
revisaron en aquella oportunidad se fundamentó en la relevancia constitucional
de la situación particular de las personas desplazadas, a partir de la
identificación de derechos fundamentales concretos cuya garantía se ve
seriamente amenazada en situaciones de desplazamiento.
Al recoger la jurisprudencia sobre el tema, la Corte
Constitucional señaló que los derechos fundamentales que se encuentran en más
alto riesgo de vulneración cuando una persona se ve forzada al desplazamiento
son: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas[2];
(ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los
discapacitados y las personas de la tercera edad, y de otros grupos
especialmente protegidos[3]; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio[4]; (iv) los derechos al libre desarrollo de
la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación[5]; (v) los derechos económicos, sociales y
culturales como el acceso a la educación[6], la salud[7] y el trabajo; (vi) los derechos a la
unidad familiar y a la
protección integral de la familia[8]; (vii) el derecho a la integridad personal[9]; (viii) el derecho a la seguridad personal[10]; (ix) la libertad de circulación por el
territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir[11]; (x) el derecho al trabajo y la libertad
de escoger profesión u oficio[12]; (xi) el derecho a una alimentación mínima[13]; (xii) el derecho a una vivienda digna[14]; (xiii) el derecho a la paz[15]; (xiv) el derecho a la personalidad
jurídica[16]; y (xv) el derecho a la igualdad y a no
ser discriminado[17].
La grave amenaza y en muchas ocasiones
conculcación de tales derechos constitucionales, deriva del desposeimiento al
que se ven sometidos quienes deben huir de sus lugares habituales de residencia
y de trabajo por encontrarse ante riesgos inminentes contra su seguridad e
integridad personales e, incluso, contra su vida y la de los miembros de su
familia.
6.- En consideración a la magnitud del problema del
desplazamiento interno en Colombia, la falta de garantía a los anteriores
derechos fue encontrada en sí misma como una violación de los derechos
fundamentales de las personas que se han visto empujadas a padecer dicha
situación de desplazamiento. Lo anterior, en consecuencia, para la Corte, no
sólo hacía procedente sino que obligaba al pronunciamiento del juez
constitucional con el fin de protegerlos.
7.- En virtud de lo anterior, en el fallo a que se
hace referencia, fue declarado el estado de cosas inconstitucional, una de
cuyas consecuencias fue ordenar tanto “…que las autoridades nacionales y
territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus
actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos
adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos
asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados”[18],
como que se emitan órdenes generales, tales como aquella dirigida al “Consejo
Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia
que asegure la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades
competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos
de los desplazados”; y que, “[e]n caso de que concluya que los
compromisos asumidos en la política estatal no puedan ser cumplidos, en aras de
los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe redefinir
públicamente tales compromisos, después de ofrecer oportunidades suficientes de
participación a los representantes de los desplazados, de tal manera que las
prioridades sean realmente atendidas y a todos y cada uno de los desplazados se
les asegure el goce efectivo de sus derechos mínimos”[19].
Adicional a lo anterior, esta Corporación
indicó que, si bien reconocía que la forma de garantizar dichos derechos hacía
necesaria la implementación de una política estatal que diera cuenta de la
consecución y organización del presupuesto, la deficiencia en el diseño y en el
desarrollo de dicha política, no resultaba una razón suficiente para el
incumplimiento de su garantía.
En cuanto a las características particulares surgidas
de la exigibilidad por vía judicial de contenidos jurídicos que expresen
derechos, cuya falta de garantía venga dada por deficiencias en su
implementación presupuestal, la sentencia expuso que en el caso del
reconocimiento de los derechos de los desplazados es especialmente relevante el
argumento que sustenta su imposibilidad de garantía efectiva, sobre la base de
la insuficiencia presupuestal. Con todo, aclaró que ello no quiere decir que
entonces se justifique un incumplimiento en cuanto a la garantía de estos
derechos que se prolongue indefinidamente en el tiempo. Por el contrario, la
ausencia de medidas correctivas en cuanto a la adecuación del monto de los
recursos destinados para dicho fin, respecto de las necesidades reales de los
desplazados, se traduce para la Corte “…en un incumplimiento del nivel de
protección formalmente definido –en extremo se podría decir prometido– por las
autoridades legislativas y ejecutivas competentes y contradice el hecho que (i)
el gasto social y de atención a la población marginada es considerado como
gasto prioritario; (ii) existe una política estatal de atención integral a la
población desplazada; (iii) esa política fue debatida y aprobada por el
Congreso, el cual le confirió carácter normativo en una ley de la República que
data de 1997; (iv) existe un marco reglamentario que ha desarrollado, aunque no
en su totalidad, los componentes de la política; (v) las autoridades nacionales
y territoriales han adquirido compromisos con la población desplazada, que se
ven postergados de manera indefinida por la falta de recursos suficientes y
otro tipo de fallas en la capacidad institucional de las entidades responsables
y; (vi) existen documentos oficiales en los que se ha cuantificado el esfuerzo
financiero requerido para la política de desplazamiento y tales documentos han
sido aprobados por el CONPES.”[20]
8.- La Sala Tercera de Revisión enfatizó, de manera
categórica, que hay un mínimo prestacional que debe ser en todo caso satisfecho
por el Estado a la población desplazada, definido por los derechos a la vida, a
la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral, el derecho a la unidad
familiar[21], el derecho a una
subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital[22],
el derecho a la salud[23], el derecho a la
protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de
desplazamiento, el derecho de los niños a la educación básica hasta los 15
años, la ayuda para el autosostenimiento[24], y el derecho
al retorno y al restablecimiento[25].
Al revisar los casos particulares, encontró vulnerados
los estándares mínimos anteriormente descritos; y, a pesar de que ya se había
presentado un perjuicio iusfundamental en los casos revisados, consideró que
ello no resultaba excusable en argumentos económicos o de falla en diseño
institucional, pues fueron desconocidos los mínimos en mención, frente a los
cuales no cabe ese tipo de justificaciones para su falta de garantía.
9.- Ahora bien, en el caso que ocupa en esta
oportunidad a la Sala Séptima de Revisión, los peticionarios alegan la presunta
conculcación de su derecho a la libertad de asociación, como consecuencia de la
negativa por parte de Acción Social a expedir una certificación que acredite la
condición de desplazamiento forzado en que se encuentran, con el propósito de
conformar una asociación, mediante la cual gestionarían sus demandas
específicas como grupo poblacional determinado.
De conformidad con los hechos expuestos, existiría un
desconocimiento de los derechos al habeas data y, en consecuencia, de libre
asociación de los actores, por lo cual esta Sala realizará unas breves
consideraciones sobre los derechos fundamentales invocados y las implicaciones
de su afectación en el caso de la población en situación de desplazamiento
forzado.
10.- El derecho al habeas data o a la
autodeterminación informática, en los términos en que lo reconoce nuestra
Constitución Política en su artículo 15, consiste en la facultad que tienen
todas las personas para conocer, actualizar y rectificar todas aquellas
informaciones que sobre ellas hayan sido recopiladas o almacenadas en bancos de
datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
De esta manera, “[e]l titular del
derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento
de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar
razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede
conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar
su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen
información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares,
a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben
hacerlo”[26].
11.- La Corte Constitucional ha protegido
este derecho fundamental en varios ámbitos. Así, por ejemplo, ha considerado
que la negativa por parte de las entidades promotoras de salud o clínicas que
manejan de manera exclusiva las historias clínicas de los pacientes y la
información de lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia de
la institución y los tratamientos médicos, no pueden negarse a suministrar la
información que éstas contienen, pues de lo contrario, desconocen el derecho al
habeas data y otros derechos fundamentales como el derecho de petición e,
incluso, el derecho a la salud. Al respecto ha señalado, además, que de la
garantía a esos derechos se desprende el correlativo deber de estas entidades
de mantener archivos de la información relevante[27].
El alcance y el contenido del derecho a la
autodeterminación informática han sido particularmente desarrollados por esta
Corporación en sede de revisión en aquellos asuntos relativos al reporte de
datos negativos a las centrales de riesgo financiero. Ha definido entonces esta
Corte el derecho al habeas data financiero como “la facultad de
rectificación de los datos en cabeza del titular de los mismos. Esto hace alusión a la posibilidad de
exigir (i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se
aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a
interpretaciones equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la
base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante
canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[28], por manera que la acción de tutela procede para su
protección cuando los datos divulgados en una base de datos, lo sea sin la
autorización del titular del mismo, autorización ésta que debe ser previa,
libre expresa y por escrito, o cuando dicha autorización es empleada para
difundir información con finalidades diferentes a las que la entidad financiera
ha informado al usuario previamente[29].
Así mismo, este derecho fundamental ha sido
protegido cuando ha
interferido en garantías fundamentales de la población desplazada por la
violencia. En un reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión de tutelas estudió un caso
igual en lo relevante al que ahora ocupa a esta Sala y decidió amparar el derecho de libre
asociación de los peticionarios, el cual se había visto vulnerado, a
consecuencia del desconocimiento de su derecho al habeas data, precisamente por
la negativa de la entidad demandada[30] a acreditar tal condición, bajo el argumento de la confidencialidad de
la información sobre la población desplazada. Concluyó así la Sala:
“El desconocimiento de los principios que
regulan el procesamiento de datos, y en particular la violación del derecho
fundamental a la autodeterminación informática cuando se niega el acceso a
conocer la información, ya sea debido a la negligencia en el manejo de los
mismos, error o por cualquier otra razón que no halle justificación
constitucional, constituye un abuso de la autorización recibida (Art. 95 C.P.)
y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20
C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para
autodeterminarse.
Así entonces, se está en presencia de una
vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en
que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos.
Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática
constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos
fundamentales”[31].
En suma, la autodeterminación informática, de acuerdo
a lo señalado, se erige como una garantía para el ejercicio efectivo de otros
derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto
forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado
por las entidades públicas y privadas.
12.- Analizados algunos aspectos relevantes de la
garantía fundamental del habeas data, ahora deberá pronunciarse esta
Corporación sobre el derecho a la libertad de asociación invocado por los demandantes
y, particularmente, en torno a su importancia en el caso de la población
desarraigada con ocasión de la violencia, habida consideración a que la
negativa por parte de Acción Social - Territorial Cesar a expedir los
documentos en que constara su condición de desplazamiento, les ha impedido
conformar una asociación que los reúna y a través de la cual puedan gestionar
sus demandas específicas antes las diferentes entidades del sistema de atención
a la población desplazada.
13.- La Constitución Política reconoce el derecho de
asociación (C.P., art. 38) como aquel consistente en la facultad con que
cuentan todas las personas para fundar o integrar libremente y de manera
voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realización de
diversos proyectos de índole social, cultural, político, económico o de otro
tipo.
También se ha reconocido una faceta negativa de este
derecho, que se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o
abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a
no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello, como una manifestación del
derecho de libertad[32].
14.- La Corte ha reconocido en varias oportunidades la
importancia que para grupos humanos como la población desplazada por la
violencia comporta asociarse en procura de gestionar la defensa de sus
intereses y derechos. Es por esta razón que ha admitido la procedencia de las
acciones de tutela interpuestas por asociaciones de desplazados, aceptando en
estos casos la institución jurídica de la agencia oficiosa de los derechos
fundamentales de los miembros de dichas organizaciones.
Para la Corte, este tipo de organizaciones afianza los
vínculos entre personas que han sido víctimas del mismo fenómeno ocasionado por
la grave situación de conflicto armado interno que vive el país de décadas
atrás y aporta de manera significativa en la reconstrucción de la vida en
sociedad que se ve seriamente afectada con ocasión del desplazamiento. Al
respecto ha afirmado la Corte en sede de revisión:
“La constitución de asociaciones por parte de las personas
desplazadas por la violencia con el propósito de defender sus derechos e
intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucción de los
lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificación de intereses comunes y la
organización en torno a tales intereses comunes, expresión primigenia del
derecho fundamental de asociación, es un componente básico para la
reconstrucción de la vida societal y un paso decisivo hacia la inclusión efectiva de estas personas en la sociedad. La
gravedad y magnitud de la violación de derechos y el derrumbamiento de los
proyectos individuales, familiares y colectivos de vida, obligan a la Corte a reconocer, entonces, una especial consideración a las asociaciones
conformadas por las mismas personas desplazadas, máxime cuando tienen por
objeto la protección de sus propios derechos”[33].
15.- Al dedicarse al estudio de otro caso idéntico al
que ahora se revisa, la Sala Sexta de esta Corporación, en sentencia T-334 de
2007, amparó los derechos a la información y a la libertad de asociación de
varios desplazados del Departamento del Cesar a quienes Acción Social también
negaba la acreditación de su condición de desplazamiento forzado, bajo el
argumento del carácter confidencial de la información contenida en el Registro
Único de Población Desplazada. Arribó la Sala a la siguiente conclusión:
“[D]ebe observarse que al no permitirle a
los demandantes obtener el documento que certifica la condición de desplazado
de cada uno de ellos, se está conculcando su derecho de información, y como
consecuencia, podría existir una vulneración futura a la libertad de
asociación, ya que sin el documento, según ellos, “no pueden conformar ni
ingresar a la Asociación de Desplazados del Cesar”, lo que posiblemente les
generaría un perjuicio adicional al que ya viven por su condición de
desarraigados, al no poder organizarse para recibir ayuda de entidades
particulares”[34].
De conformidad con las consideraciones expuestas a lo
largo de esta sentencia, la Sala Séptima pasará a pronunciarse sobre el
problema jurídico suscitado a partir de la controversia constitucional que
plantea el caso sub examine, y a determinar si se presentó o no la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.
Análisis concreto de la presunta vulneración de los
derechos de los peticionarios
16.- Los actores instauraron la acción de amparo
constitucional para solicitar la protección de su derecho de libre asociación.
Los hechos que dieron lugar a esta acción constitucional fueron originados por
Acción Social, Territorial Cesar, por cuanto la entidad se negó a expedir una
certificación que acreditara la condición de población desplazada en que se
encuentran los peticionarios, documento por ellos solicitado a fin de conformar
una asociación mediante la cual puedan gestionar la defensa de sus derechos e
intereses. La entidad demandada adujo que la información que los actores
solicitan tiene carácter confidencial y de conformidad con la normatividad que
rige la materia, únicamente puede ser suministrada a las entidades del sistema
nacional de atención a la población desplazada, a fin de evitar su indebida
circulación y el consecuente riesgo que la misma implicaría para la seguridad
de los desplazados.
17.- Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones
realizadas en esta sentencia, la Sala reitera que el derecho al habeas data
faculta al titular de una información a gozar del derecho a acceder al
conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos ya
se trate de entidades públicas o privadas. De lo anterior se desprende, sin
dudar, que si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo de
informaciones privadas y semi privadas, tal confidencialidad no es oponible al
titular de la misma, como quiera que la Carta Política confiere a todas las
personas el derecho fundamental a acceder al conocimiento de toda información
que sobre sí sea almacenada en bases de datos.
El núcleo esencial de este derecho, entonces, no puede
ser restringido o limitado. Cosa distinta es que haya informaciones reservadas
frente a terceros, cuestión ésta plenamente razonable y fundada en mandatos
constitucionales como la garantía de la intimidad personal y familiar y muchos
otros, como los contenidos en los Decretos que establecen la confidencialidad
de la información sobre la población desplazada y argüidos por la entidad
demandada, referidos a la protección de los derechos a la vida, la seguridad,
la honra y los bienes de esta población.
La finalidad perseguida por el legislador en este
caso, aparece expresamente consagrada en la propia disposición, que señala:
“ARTÍCULO 15. DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL
RESGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA. Con el fin de proteger el
derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la
información contenida en el Registro Único de Población Desplazada es
confidencial”[35]. (Subrayas ajenas al texto original).
Esta Sala encuentra que la finalidad de protección
perseguida mediante la reserva de la información sobre la población desplazada,
constituye un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, el cual se
alcanza restringiendo el acceso exclusivo de la misma a las entidades que se
encuentran taxativamente contempladas en el inciso 2° del mismo artículo 15 del
Decreto 2569 de 2000, modificado por el artículo 9° del Decreto 2132 de 2003,
el cual dispone que sólo de manera excepcional la misma podrá ser conocida por “el
Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF,
el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan
atención en salud y educación, para efectos de identificar a la población
desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y
educación”. Esta reserva busca, entonces, proteger los derechos de los
desplazados, quienes serían expuestos a riesgos excepcionales si el acceso a la
base de datos del Registro Único de Población Desplazada fuera irrestricto y se
presentara una divulgación indiscriminada de los datos allí contenidos, más aún
si se tiene en cuenta el carácter político del conflicto que ha generado el
desplazamiento de esta población.
No obstante, tampoco duda en
afirmar esta Corporación que la interpretación efectuada por Acción Social
resulta desproporcionada, en los términos de la
afectación de los derechos fundamentales de los titulares de los datos. En
efecto, obsérvese que al oponer tal reserva a los desplazados que requieren la
acreditación de dicha situación, se presenta en primer lugar un desconocimiento flagrante de su derecho al habeas data, y como
consecuencia, se impide el goce efectivo de otros derechos de orden
constitucional como el de la libre asociación contemplado en el artículo 38 de la Constitución Política, el cual, como ya fue establecido, comporta
gran relevancia en el caso de la población desplazada.
La argumentación expuesta por la entidad para
justificar su negativa a acreditar a los propios titulares del dato su condición de desplazamiento forzado
obedece en este caso a una posición de tipo paternalista que afecta de manera
desproporcionada los derechos fundamentales de los peticionarios, como ya se
explicó.
Esta
calificación surge del hecho de que, a la negativa por
parte de la entidad demandada de entregar la certificación a los peticionarios,
subyace la idea de que los actores ponen en riesgo su propia seguridad e
integridad, al ser portadores de la información de su condición de desplazados.
A su turno, esto implica presumir su imposibilidad de
responsabilidad y autodeterminación en las decisiones que les competen de
manera exclusiva. Al respecto la
Corte ha sostenido[36] que de “…la vigencia
del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía personal,
se derivan (…) importantes principios que delimitan el ámbito de libertad de
los individuos. Así, se puede afirmar que la competencia de las autoridades no
tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas,
que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.[37]
Ello querría decir igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido,
según las cláusulas constitucionales citadas, involucra de manera general la
relación de los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo
consigo mismo[38]. Por
supuesto esto tiene excepciones[39], pero la
regla general se mantiene. Bajo el mismo principio, se puede concluir que
los individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse
autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o
riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros[40].[Énfasis
agregado].
18.- De otra parte, es importante
señalar que tampoco son de recibo los argumentos de Acción Social en cuanto a
que los desplazados no requieren de una acreditación de tal condición para poder conformar asociaciones o, en otras palabras, que dicha
certificación no es un requisito para la conformación de la asociación que se
pretende conformar en el Departamento del Cesar. Lo anterior, por cuanto la
entidad no es la llamada a determinar los requisitos
necesarios para la gestación y conformación de la misma. Sobre este punto, se
reitera lo afirmado en sentencia T-559 de 2007, a la
cual ya se hizo referencia más arriba, en cuanto consideró:
“[R]especto del argumento expuesto según el cual, la certificación
no es requisito para la constitución legal de una asociación de desplazados,
considera la Sala que, la entidad desbordó el ámbito de sus competencias toda
vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los
documentos que los miembros de la asociación gestante han acordado exigir para
su conformación o sobre el cumplimiento de los requisitos legales o
constitucionales que deban llenar, toda vez que independientemente de la
obligación que tienen de sujetarse a una normatividad específica según la forma
de asociación de que se trate, o de hacer un uso razonable de la información de
que disponen con el fin de no vulnerar la confidencialidad que la propia ley
les ha impuesto, el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la
Constitución, es una expresión de la autonomía de los ciudadanos y de su libre
desarrollo que debe ser garantizado y respetado por todos”.
19.- Por último, es relevante pronunciarse en relación
con la afirmación hecha por Acción Social, Territorial Cesar, en relación con
la falta de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de algunos
de los peticionarios que han actuado en la presente acción de tutela.
Sea lo primero indicar que, si bien la entidad pone de
manifiesto en la contestación a la acción de tutela que los ciudadanos Antonio
de Jesús Mercado Romero, David Villegas Mandón y Luz Marina Abril Navarro, no
se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, nada dijo
sobre este punto en la respuesta proferida con ocasión de las peticiones
elevadas por ellos para obtener la certificación tantas veces aludida. En
efecto, la entidad se limitó a responder a los peticionarios en términos
idénticos a los empleados en la contestación dirigida a aquellos que, según la
entidad, efectivamente se encuentran inscritos en dicho Registro.
Lo anterior genera una duda razonable que permite a
esta Sala advertir a Acción Social, Territorial Cesar que verifique la
inscripción de estos tres ciudadanos en el Registro Único de Población
Desplazada y que, en caso de no encontrarse allí incluidos, proceda a estudiar
la viabilidad de su inclusión como población desplazada. Así mismo, se le
advertirá que, en caso de ser procedente su registro, no podrá negarse a
acreditar la condición de desplazamiento de los actores, cuando sea el propio
titular de la información quien lo solicite.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboral-, el día 14 de septiembre
de 2006, que confirmó la sentencia del Juzgado de Menores de la misma ciudad,
proferida el 9 de agosto de 2006, la cual negó el amparo de los derechos
fundamentales de los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares Rincón, Rosmiri Fontalvo
Villadiego, Luz Marina Abril Navarro, David Villegas Mandón, Deyanira Mora
Quintero y Antonio de Jesús Mercado Romero y, en su lugar, CONCEDER la
tutela de sus derechos fundamentales al habeas data y de libre asociación.
SEGUNDO.- ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, Territorial Cesar,
que, si no lo ha hecho aún, dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, expida las certificaciones que acrediten la condición de
desplazamiento forzado en que se encuentran los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares
Rincón, Rosmiri Fontalvo Villadiego y Deyanira Mora
Quintero.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrado (E)
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto de la Magistrada (e) Catalina
Botero Marino a la Sentencia T-771/07
1. Coincido con la Sala en la decisión adoptada en la
sentencia de la referencia. Sin embargo, encuentro importante mencionar algunos
argumentos adicionales referidos al derecho de acceso a la información que me
parece que no pueden pasar desapercibidos por la Corte.
2. En el presente caso los actores solicitaron a
Acción Social una certificación de su condición de personas desplazadas por la
violencia. La entidad accionada negó la expedición de la certificación
solicitada, señalando que por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto 2569/00 y el articulo 9 del Decreto 2131/03, la información sobre la
población desplazada es de carácter confidencial y sólo puede ser expedida con
destino a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención
Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Señala la Agencia que la
confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada, obedece al
propósito de proteger “el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y
bienes de los inscritos”.
3. La Corte con buenas razones consideró que en el
presente caso existía una vulneración del derecho al habeas data de los
actores. Sin embargo, encontró razonable que se hubiere esgrimido, como
argumento para mantener la reserva de la información frente a terceros, la
existencia de un decreto reglamentario que establece dicha reserva. A mi juicio
este argumento resulta verdaderamente problemático. Explico brevemente mi
posición en los párrafos que siguen.
4. En principio, toda la información que reposa en
registros o bancos de datos públicos debe ser de libre acceso. Como ya lo ha
señalado la Corte de manera reiterada, sólo podrá establecerse una reserva si
la misma se origina en una ley (y no en un decreto reglamentario), siempre que
esta ley persiga una finalidad constitucional y resulte útil, necesaria y
estrictamente proporcionada para el logro de la finalidad. En efecto, al
respecto ha dicho la Corte:
En resumen, la Corte ha
considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la
información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta
información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la
Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus
términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas
de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la
reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la
funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece
un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de
la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las
actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del
contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la
reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los
periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva
se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener
en reserva una determinada información[41].
En más de una oportunidad la Corte ha exhortado al
congreso a elaborar una ley de acceso a la información y una ley general de
habeas data que establezcan reglas claras en esta materia. Lamentablemente esto
no ha sucedido y por eso la Corte debe seguir resolviendo, caso a caso, este
tipo de problemas.
5. Si aplicamos la regla general vigente en materia de
acceso a la información tendríamos entonces qué señalar que en el presente
caso, en principio, la información del RUPD no tiene reserva legal y, en
consecuencia, es pública. A esta regla no puede oponerse un simple decreto reglamentario.
Sin embargo, es cierto que la identificación de las personas en situación de
desplazamiento puede aumentar el considerable riesgo en el que se encuentran.
El agudo conflicto que atraviesa el país y que tiene como victimas
privilegiadas a los agricultores de escasos recursos no es un dato menor que la
Corte pueda pasar inadvertido. Tampoco lo es que en la mayoría de los casos las
personas humildes han sido desplazadas de sus tierras por paramilitares o
guerrilleros con la finalidad de apropiarse violentamente de estos bienes y que
quienes integran estos grupos ilegales no tienen el menor escrúpulo a la hora
de asesinar a una persona que decida reclamar sus derechos. Por eso la reserva
de la identidad y de los datos que permitan identificar a la persona en
situación de desplazamiento es una garantía necesaria para defender su derecho
constitucional a la vida y a la integridad. En estos casos excepcionales, ante
la omisión del legislador que no ha expedido la ley estatutaria a la que se
ha hecho referencia, el juez constitucional debe avalar la reserva frente a
terceros de la información sensible que se ha mencionado. Pero en este punto
hay que ser muy claros: la reserva en este caso tiene sustento constitucional y
no legal, pues un decreto reglamentario no sirve de titulo para impedir el
acceso a la información que repose en archivos o bancos de datos del Estado.
6. Ahora bien, en virtud de las reglas
constitucionales resumidas en la Sentencia C-491/07 citada, la reserva de la
información no sólo no se puede aplicar al titular del dato, sino que sólo
puede cubrir los datos estrictamente necesarios para resguardar la identidad de
la persona víctima del crimen de desplazamiento forzado. Nada más.
Según tales reglas, de ninguna manera los decretos
existentes pueden oponerse a quien persiga conocer, por ejemplo, el número de
registros existentes o la información pública relevante que surja de los mismos
y que de manera consolidada permita, por ejemplo, conocer el porcentaje de
sujetos de especial protección que han sufrido este fenómeno, o las zonas más
afectadas, o el porcentaje de tierras de las cuales se ha despojado a los
campesinos, o los relatos de violencia que constituyen la memoria histórica de
este país. En tanto los terceros no puedan acceder directamente a cada
registro, es responsabilidad del Estado custodiar y procesar esta información
de forma tal que pueda ser accesible por el público, sin afectar la intimidad o
aumentar el riesgo de las personas afectadas. De esta manera se satisfacen el
derecho fundamental de acceso a la información pública y los mandatos
constitucionales de transparencia y responsabilidad y, al mismo tiempo, se
protegen los derechos de las personas en situación de desplazamiento.
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (e)
[1] Las peticiones
presentados por los demandantes, así como las respuestas expedidas por la
entidad, obran en el cuaderno principal del expediente a folios: 5 y 6 (Jhon
Jaiber Pallares Rincón); 13 y 14 (Rosmiri Fontalvo Villadiego); 21 y 22 (Luz
Marina Abril Navarro); 29 y 30 (David Villegas Mandón); 37 y 38 (Deyanira Mora
Quintero); 45 y 46 (Antonio de Jesús Mercado Romero).
[2] SU-1150 de 2000,
T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003.
[3] T-215
de 2002 y T-419 de 2003.
[4] T-227 de 1997.
[5] SU-1150 de 2000.
[6] T-1635 de 2000, T-327
de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003 y T-669 de 2003.
[7] T-645 de 2003.
[8] SU-1150 de 2000,
T-1635 de 2000.
[9] T-1635 de 2000, T-327 de
2001 y T-1346 de 2001.
[10] T-258 de 2001 y T-795 de 2003.
[11] T-227 de 1997, T-1635 de 2000, T-327
de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003.
[12] T-1635 de 2000, T-327
de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003 y T-669 de 2003.
[13] T-098 de 2002.
[14] Sentencia Ibíd.
[15] C-328
de 2000 y T-721 de 2003.
[16] T-215 de 2002.
[17] T-268 de 2003 y T-602 de 2003.
[18] T-025 de 2004. Al
respecto, la Corte aplicó el siguiente principio jurisprudencial: “Cuando se
constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que
afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de
distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta
Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y
ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela
para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas
colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.” [Ver entre otras, las
sentencias T-068 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, T-590 de 1998, T-606
de 1998, SU-090 de 2000, T-847 de 2000, T-1695 de 2000].
[19] Num. 2º parte
resolutiva T-025/04.
[20] Apartado 8.2 de la
T-025 de 2004
[21] La providencia da
especial importancia al derecho a la unidad familiar de los sujetos
especialmente protegidos como niños, personas de la tercera edad, personas con
discapacidad y mujeres cabeza de familia.
[22] Concepto éste que
incluye: i) alimentos esenciales y agua potable, ii) alojamiento y vivienda
básicos, iii) vestidos apropiados y iv) servicios médicos y sanitarios
esenciales.
[23] Referido a las
prestaciones que comporten carácter urgente e indispensable para preservar la
vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que
les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas.
[24] La garantía de este
derecho, explica la sentencia, no obliga a las autoridades a proveer de forma
inmediata el soporte material necesario para la iniciación del proyecto
productivo que se formule o el acceso al mercado laboral. El deber mínimo y de
inmediato cumplimiento consiste en acopiar la información que le permita
prestar la debida atención y consideración a las condiciones particulares de
cada desplazado o familia de desplazados.
[25] Este derecho implica
i) no aplicar medidas de coerción para forzar alas personas a que vuelvan a su
lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; ii) no impedir que las
personas desplazadas retornen a su lugar de residencia o se restablezcan en
otro punto del territorio nacional; iii) proveer la
información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar
de retorno; iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando
tal disposición implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o
integridad.
[26] Cfr. sentencia T-443 de 1994.
[27] Esta regla
jurisprudencial fue establecida en sentencia T-443 de 1994, en la que la Sala
Tercera de Revisión conoció del caso de una ciudadana a quien la clínica en la
que fue atendida para la práctica de una cesárea, no le permitía el acceso a su
historia clínica, a pesar de que el médico que la atendió le hubiese informado
que su hijo había nacido muerto. Esta información era solicitada por la
peticionaria, a fin de adquirir la certeza del hecho afirmado por su médico,
pues tampoco tuvo acceso en ningún momento al acta de defunción de su hijo. En
igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia T-275 de 2005, en la
cual la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo los derechos de petición, y
habeas data y salud a un ciudadano al que una clínica oftalmológica no
autorizaba el acceso a su historia clínica.
[28] Cfr. sentencia T-684 de
2006.
[29] Sentencia Ibíd.
Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-990 de 2003,
T-1154 de 2003, T-018 de 2005, T-204 de 2006
[30] Acción Social,
Territorial Cesar.
[31] Cfr. sentencia T-559 de
2007. Existe otro precedente en la materia por tratarse de un caso idéntico al
estudiado en aquella oportunidad y al que ahora ocupa a la Sala Séptima de
Revisión. Se trata de la sentencia T-334 de 2007. A.V. Magistrado Humberto
Sierra Porto. No obstante, esta última, consideró válido y de hecho facultó, en
la parte resolutiva, a Acción Social, para que condicionara el ámbito de
validez del certificado que debía expedir, a la constitución de la asociación
de desplazados del Departamento del Cesar.
[32] Ver sentencia T-697
de 1996.
[33] Cfr.
sentencia T-1194 de 2003. De este tema se ocupó ampliamente la sentencia T-025
de 2004 ya reseñada en esta sentencia.
[34] Cfr.
sentencia T-334 de 2007.
[35] Decreto 2569 de
2000.
[36] sentencia T-234 de
2007
[37] C-221 de 1994
[38] Ibídem.
[39] Dentro de estas
excepciones, son bien conocidos los casos de la imposición obligatoria de
vacunas y la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad como norma
general de tránsito de vehículos automotores. Sobre las vacunas se dijo en
sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jurídico número 13):
“En otras ocasiones, el rechazo de una
intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente
sino también frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos
límites, la realización de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de
la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que
protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar
gravemente la salud colectiva, o la imposición de ciertas medidas sanitarias,
como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagación
de una epidemia.”
Sobre la
obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los vehículos, se dijo en
sentencia C-309 de 1997 (fundamento jurídico número 19):
“La
obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que
incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de
protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual.
Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del
ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es
razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que
resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas
vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir
tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el
efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones
o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de
vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren
asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón
es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La
sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente
elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución
es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al
principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos
casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber
ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se
aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se
evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga
un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el
Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte
derivadas de una colisión en la cual la mayor pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.