T-771-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-771/06
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para
determinar plazo razonable
El plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las
circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, de todas maneras deben tenerse en cuenta
algunos factores que pueden incidir en la determinación, calificación y
valoración del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo válido para
la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3)
si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso
en que proceso aún no ha terminado
Para esta Sala, en principio, la sola verificación del paso del
tiempo entre la adjudicación del bien en el proceso ejecutivo y la iniciación
de la acción de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en
la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como válidos para
justificar la mora en la solicitud de protección constitucional, sería
suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del principio de inmediatez. Sin embargo, en este caso, como se
pudo verificar, después de llevarse a cabo la diligencia de remate,
adjudicación y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, el proceso
ejecutivo no terminó, y por el contrario, continuó la ejecución contra xx.
Proceso que para el momento de instaurarse la acción de tutela, se encontraba
vigente con la finalidad del “recaudo total de la obligación.
LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
Las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las
cuales, después de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la
interpretación conforme a la Constitución del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, es aquella según la cual, tras la reliquidación del crédito
en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999,
seguidos en contra de los deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos
en UPAC, deben darse por terminados, sin ninguna otra consideración.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Defecto por
error en la interpretación de la Ley 546/99
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Demandado debió desplegar un mínimo de
actividad tendiente a la terminación del proceso
Si del aspecto fáctico se concluye que
el demandante en la tutela acudió directamente al juez constitucional, sin que
previamente hubiera ejercido actividad tendiente a la terminación del proceso
apoyado en la ley de vivienda, no puede pretender ahora que por vía de tutela
se corrija este yerro. Si en estas condiciones se depara protección, se estaría
premiando la total inactividad del actor que no planteó dicha controversia ante
el juez de conocimiento y en el escenario natural que es el mismo proceso ejecutivo.
De la misma manera, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de
tutela, en aquellos casos en los cuales se ha verificado que el tutelante
asumió una conducta totalmente pasiva al interior del proceso ejecutivo o
cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. La inactividad del actor
puede darse por ejemplo cuando no se interponen los recursos ordinarios
existentes o se interponen extemporáneamente. Igualmente, la Corte ha
considerado improcedente la acción de tutela cuando el proceso comenzó después
de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos
generales de aplicación de la citada Ley.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Caso en que el
inmueble objeto de la ejecución estaba siendo perseguido en otro proceso
Referencia: expediente T-1355833
Acción de tutela instaurada por Nabor
Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña en contra del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en
liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil – Familia- del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por Nabor
Enrique Hernández y Nabor Leonardo Enrique Ocaña, en contra del Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en
liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta.
Los señores Nabor Enríquez
Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, instauraron acción de tutela en
contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco
Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A.
–CISA-, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad ante la ley, de acceso a la administración de justicia y
a la vivienda digna, en razón a que a su juicio, en las decisiones adoptadas
dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el despacho judicial
demandado desconoció el ordenamiento legal vigente sobre la terminación de
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y
las sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional.
Son fundamento de la demanda, los siguientes:
En el año 1993, el Banco Central Hipotecario otorgó un
crédito por valor de $18´560.000.oo, a Nabor Enríquez Hernández y Nabor
Leonardo Enríquez Ocaña, con destino a la adquisición de una vivienda, para lo
cual suscribieron el 11 de noviembre de 1993 el pagaré No. 1 O.H. 37003894-0,
bajo la modalidad de “CRÉDITO VALOR CONSTANTE, SISTEMA XVI DE AMORTIZACIÓN”,
con plazo final a 15 años (180 cuotas mensuales), que equivalía inicialmente a
3.575.2399 unidades UPAC.
En 1997 los citados ciudadanos solicitaron otro
crédito a la misma entidad financiera por un valor de $20´000.000.oo, razón
por la que el día 24 de noviembre de 1997 firmaron el pagaré No. 1 O.H.
03702928-1. La modalidad de esta obligación fue para “COMPRADOR EN MONEDA
CORRIENTE, CON TASA DE INTERÉS VARIABLE, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN No. 41”, a
10 años (120 cuotas mensuales). La finalidad del crédito, según los actores era
la realización de reparaciones locativas al inmueble adquirido con el dinero
prestado inicialmente.
Según los tutelantes, debido a la crisis económica
producida en el año 1997, solamente les fue posible mantener al día la primera
obligación hasta el 8 de agosto de 1998, y la segunda hasta el 24 de
septiembre de 1998.
Con el objeto de hacer efectivas las obligaciones
adquiridas, la entidad financiera instauró proceso ejecutivo hipotecario en
contra de los deudores y se profirió mandamiento ejecutivo de pago por Auto
del 17 de febrero de 1999; providencia en la que además se ordenó el embargo
del bien inmueble hipotecado y se notificó en legal forma a los demandados, sin
que propusieran excepciones.
Mediante providencia del 13 de mayo de 1999, se
resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía
hipotecaria y la práctica de la liquidación de los créditos. Una vez aportada
por la parte demandante la liquidación de los mismos, se le corrió traslado a
los ejecutados el 23 de agosto de 1999 por tres días, sin que fuesen objetados.
Con fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada de la
parte demandante, solicitó al juzgado la fijación de fecha y hora para la
realización de la diligencia de remate; previo a dar trámite a este pedimento,
el juzgado solicitó a la entidad financiera ejecutante informara si se había
dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-383 del 27 de mayo de 1999.
A través de oficio del 19 de octubre de 1999, los
ejecutados solicitaron al juzgado que no fijara fecha y hora para la audiencia
de remate, pues debía tenerse en cuenta las disposiciones legales existentes
sobre el tema, en razón a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-700
de 1999 había declarado inexequibles algunas normas sobre el sistema UPAC.
Por oficio de fecha 2 de febrero de 2000, los
demandados pidieron al juzgado la suspensión y archivo del proceso acogiéndose
a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, afirmando anexar la solicitud que
hicieron al banco para que les hiciera conocer los valores resultantes de la
reliquidación de sus obligaciones. Solicitud que el juzgado dijo no resolver
hasta tanto se adjuntara el oficio anunciado.
El día 21 de junio de 2002, se agregó al proceso la
liquidación de la obligación presentada por la apoderada de la demandante.
En providencia del 4 de febrero de 2004, el juzgado
resolvió reconocer como sucesora procesal de la entidad demandante a la
Compañía Central de Inversiones S.A. (CISA).
El 15 de marzo de 2004, los ejecutados se dirigieron
al Departamento Jurídico de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- y a
su gerente, solicitando su intervención ante el Juzgado de conocimiento del
proceso ejecutivo, con el fin de que se suspendiera por 6 meses la diligencia
de remate, habida cuenta que aprovechando el apoyo de sus familiares, deseban
proponer una fórmula de arreglo. A lo pedido se respondió negativamente, pero
se instó para que se acercaran a una firma de cobranzas donde les ofrecerían
opciones de negociación, con el ánimo de que pudieran salvar su vivienda; lo
que efectivamente hicieron planteando una propuesta, pero no se les dio
respuesta.
A través de Auto del 13 de abril de 2004 se realizó la
diligencia de remate, y ante la inexistencia de postura, se declaró desierta la
misma. Previa solicitud elevada por la apoderada del ejecutante el día 19 de
abril de 2004 se le adjudicó por el valor que sirvió de base para la postura y
se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a la
entidad demandante para lo cual se comisionó por
Auto del día 28 de julio de 2004 al Juez Civil Municipal (Reparto)[1]
.
El 7 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito ordenó actualizar la liquidación del crédito y costas para establecer
que existía un saldo pendiente por cubrir. Una vez presentada la misma por la
apoderada de la ejecutante, el 19 de mayo de ese año, se le corrió traslado a
los demandados por tres días, venciéndose en silencio.
En providencia del 23 de septiembre de 2004, se remitió
el expediente para que se incorporara al concordato de Nabor Leonardo Enríquez
que se estaba adelantando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto,
actuación que se puso en conocimiento de la entidad demandante para que
decidiera si prescindía de cobrar su crédito a cargo del otro deudor. Por auto
del 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto,
expidió constancia a la apoderada del ejecutante sobre el estado del proceso y
copia auténtica de los títulos para que se hiciera parte en el concordato
aludido y se decidió continuar el proceso ejecutivo en contra de Nabor Enríquez
Hernández.
A través de escrito recepcionado el 15 de febrero de
2006 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, los señores
Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la
administración de justicia y vivienda digna, incoaron acción de tutela en
contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y de la
Compañía Central de Inversiones –CISA-, pues en su sentir el juzgado accionado
al no acceder a la terminación del proceso ejecutivo que se seguía en su
contra, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia violó los derechos invocados.
Dicha acción constitucional fue remitida por la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto (Nariño), en razón a la calidad de los demandados,
en donde fue radicada el día 24 de febrero de 2006.
2. Intervención de las entidades demandadas.
Los argumentos esgrimidos por los despachos judiciales
y las entidades financieras demandas fueron los siguientes:
2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
El doctor Rodrigo Nelson Estupiñán Coral, en calidad
de Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, en comunicación fechada 2 de marzo
de 2006, respondió la acción de tutela. Después de hacer un recuento detallado
sobre el trámite que se le imprimió por el despacho a su cargo al proceso
ejecutivo, destaca que se trató de dos pagarés que soportaban obligaciones
distintas, una de ellas se pactó en UPAC, de allí que sobre ella operó la
reliquidación con base en la Ley 546 de 1999, y la otra en pesos, por cuanto se
trató de un crédito de libre inversión que no estaba sujeto a la ley de
vivienda, razón por la que sobre éste último no se hizo reliquidación de la
obligación.
Sostiene que, no existían motivos para la suspensión
del proceso o terminación del mismo, pues con la demanda ejecutiva no se
perseguía solo una obligación hipotecaria de vivienda constituida en UPAC, sino
también una obligación o crédito ordinario constituido en pesos, de libre
inversión, y las obligaciones por el valor correspondiente al pago de las
primas de seguros de los dos créditos. También se encontraba registrado un
embargo de remanente y bienes que por cualquier causa se llegaren a
desembargar, medida que fue ordenada por otro juzgado civil de Pasto.
Adujo que, el bien ya se remató y ante la inexistencia
de postura, mediante providencia, se adjudicó a la parte ejecutante por el
valor que sirvió de base para la postura, sin que esta decisión fuera objeto de
censura. Resaltó que para el momento de incoarse la tutela el proceso estaba
vigente, pues con la adjudicación del inmueble no se cubrió la totalidad de la
deuda. Además, advirtió que en otro juzgado civil del circuito se estaba
adelantando un proceso de concordato iniciado por el ejecutado, Nabor Enríquez
Hernández y que la entidad demandante en el ejecutivo, no renunció a continuar
con la ejecución en contra del otro demandado.
Finalmente, insistió en que la acción de tutela es
improcedente, máxime cuando los accionantes asumieron una actitud pasiva, esto
es, no propusieron excepciones, no formularon recursos y no iniciaron ninguna
clase de incidente. Para ello cita sentencias de la Corte Constitucional sobre
el tema, en las cuales, en su sentir, se exige una actitud diligente dentro del
proceso ejecutivo respectivo tendiente a reclamar la terminación del mismo.
Además, manifestó que en el presente caso no existió inmediatez en la solicitud
de protección, dado que la acción de tutela se presentó después de casi dos
años de haberse surtido la diligencia de remate del bien.
2.2. La Compañía Central de Inversiones
S.A.
El doctor Leonardo López Amaya,
actuando como Abogado Asesor de la Vicepresidencia Jurídica de la Compañía
Central de Inversiones S.A., en comunicación fechada 2 de marzo de 2006, dio
respuesta a la tutela. Básicamente sostuvo la improcedencia de esta acción por
los siguientes motivos: falta de ejercicio de los mecanismos de defensa dentro
del proceso ejecutivo; por ausencia de inminencia del perjuicio, en razón a
que entre la providencia de remate y la solicitud de protección han pasado
cerca de dos años, y, por la inexistencia de un pronunciamiento judicial que
niegue la terminación del proceso objeto de amparo.
Concluye manifestando que, el
proceso ejecutivo tiene por objeto no solamente el cobro de una obligación que
financió la adquisición de una vivienda, sino otro crédito de naturaleza
distinta.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil –Familia-.
La Sala Civil - Familia- del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en fallo adiado 9 de marzo de
2006, negó la protección solicitada. Sostuvo que los actores no se percataron
del principio de inmediatez que rige las acciones de tutela, puesto que desde
la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, hasta la iniciación de
esta acción constitucional, ha transcurrido más de año y medio, y para la fecha
pueden verse afectados derechos de terceros, teniendo en cuenta que el dominio
del bien puede estar en cabeza de otra persona.
Además de lo anterior, las
obligaciones contraídas por los actores no se refieren únicamente a créditos
cuyo fin sea la adquisición de vivienda individual a largo plazo, pues de la
segunda orden de pago se desprende una prestación de índole diferente a la
compra de vivienda o la construcción de una vivienda individual, con lo que se
concluye que no le son aplicables los beneficios consagrados en la Ley 546 de
1999. Hay que tener en cuenta también que, el bien hipotecado estaba siendo perseguido
por terceros, se encontraba embargado el remanente y los bienes que por
cualquier causa se llegaren a desembargar, lo que acarrea la consecuente
persecución a los demandados por otras obligaciones, con un alto grado de
probabilidad de que el bien trabado en la litis pudiera perderse.
Finalmente, aduce que el amparo
constitucional no procede debido a la negligencia e imprudencia de los
demandantes en el proceso ejecutivo que se les siguió, pues no hicieron uso de
los mecanismos de defensa judicial para contrarrestar las pretensiones de la
ejecutante, bien sea, contestando la demanda, proponiendo excepciones,
instaurando incidentes, entre otros, como lo ha exigido la jurisprudencia
constitucional. Tampoco se demostró que los demandados en el proceso ejecutivo
hipotecario hubieren solicitado la terminación del proceso al interior del
mismo.
3.2. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2006, confirmó la
decisión impugnada. Sustentó la improcedencia de la acción de tutela en que,
los accionantes dejaron de hacer uso de los medios de defensa judicial con los
que contaban al interior del proceso ejecutivo; el crédito objeto de recaudo
estaba destinado a libre inversión, y además el bien hipotecado se encontraba
perseguido por terceros conforme a orden de embargo procedente de otro despacho
judicial, por lo cual no era posible la terminación del proceso con fundamento
en la Ley 546 de 1999, y, no se reúne el principio de inmediatez que es propio
de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y excepcional,
pues desde el momento de la adjudicación del inmueble hasta la solicitud de
protección ha transcurrido un tiempo que nos es razonable para intentar esta
acción.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente de tutela.
-
Escrito de tutela
instaurada por los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez
Ocaña, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del
Banco Central Hipotecario en Liquidación y de la Compañía Central del
Inversiones S.A. –CISA-. Folios 1 al 20 del cuaderno No. 1.
-
Demanda ejecutiva
instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de los señores Nabor
Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña y pagarés que soportan la
obligación. Folios 22 al 37.
-
Copia del acta de
reparto de la demanda surtido el día 11 de febrero de 1999. Folio 43.
-
Copia de la providencia
del 17 de febrero de 1999, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pasto, profiere mandamiento ejecutivo de pago en contra de los
demandados y notificaciones de la misma. Folios 45 a 48.
-
Copia de la providencia
del 13 de mayo de 1999, por medio del cual se decretó la venta en pública subasta
del bien dado en garantía hipotecaria y se decretó el avalúo del mismo. Folios
54 y 55.
-
Copia del oficio del 13
de agosto de 1999 a través del cual la entidad financiera aporta la
liquidación del crédito. Folios 58 al 60.
-
Copia del Auto de fecha
20 de agosto de 1999 por medio del cual se corrió traslado a los demandados de
la liquidación del crédito aportado por la entidad ejecutante y se incluyó las
costas del proceso. Folio 61.
-
Copia del oficio del 28
de septiembre de 1999, suscrito por la apoderada de la entidad demandante
solicitando la fijación de fecha y hora para la diligencia de remate y copia de
la providencia del 14 de octubre de 1999, proferida por el juzgado en el que
solicita a la ejecutante indique si se le ha dado cumplimiento a lo ordenado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999. Folios 63 y 64.
-
Copia de la
comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, suscrita por los demandados,
dirigida al juzgado de conocimiento en la que solicitaron la no fijación de fecha
y hora para remate hasta que no se verificaran las disposiciones legales
aplicables, teniendo en cuenta la sentencia C-700 de 1999 que declaró
inexequibles algunas normas del sistema UPAC, y advertencia del juzgado de que
quienes suscriben el memorial no tienen la calidad de abogados. Folios 65 y 66.
-
Copia de la solicitud
del 2 de febrero de 2000, firmada por los demandantes y dirigida al juez de
conocimiento, por medio de la cual solicitaron la suspensión y archivo del
proceso, acogiéndose a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, en la que
afirmaron anexar una comunicación que dirigieron a la entidad ejecutante. Folio
68.
-
Copia del Auto de fecha
8 de febrero de 2000, en el que el juez de conocimiento decide no resolver lo
solicitado hasta tanto los demandantes no anexen el documento que afirmaron
aportar. Folio 69.
-
Comunicación del 14 de
septiembre de 2000, a través de la cual, la abogada de la entidad demandante
allega la liquidación de los dos créditos y solicita fijación de fecha y hora
para la diligencia de remate. Folios 70 a 72.
-
Copia del oficio de
fecha 19 de junio de 2002 dirigido el juzgado por la apoderada de la
ejecutante, en el cual manifiesta que como la entidad había concluido el
proceso de revisión de la reliquidación de los créditos adjunta los mismos para
que sean tenidos en cuenta. Folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 que contiene el
proceso ejecutivo.
-
Oficio del 27 de enero
de 2004, por medio del cual la apoderada de la entidad ejecutante allega
documento que acreditó la cesión del crédito a la Compañía Central de
Inversiones S.A. –CISA-, y reconocimiento sucesoral por parte del juzgado, de
fecha 9 de febrero de 2004. Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1.
-
Copia del Auto de fecha
2 de marzo de 2004, mediante el cual se fijó para el día 13 de abril de ese año
la diligencia de remate. Folio 1 del cuaderno de medidas cautelares.
-
Copia de la solicitud
de intervención para la suspensión temporal de la diligencia de remate elevada
el 15 de marzo de 2004 por los demandados al Departamento Jurídico y al Gerente
de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA- y propuesta de solución para
recuperar su vivienda. Folios 146 a 163 del cuaderno No. 1.
-
Copia de la diligencia
de remate llevada a cabo el 13 de abril de 2004, en la que después de cerrada
la diligencia, se declaró desierta por falta de postores. Folios 2 y 3 del
cuaderno de medidas cautelares.
-
Copia de la solicitud
de adjudicación del bien, elevada el día 14 de abril de 2004 por la apoderada
de la entidad demandante y copia del Auto de fecha 19 de abril de 2004, por
medio de la cual se adjudicó el inmueble, por el valor que sirvió de base para
la postura. Folios 4 a 6 del cuaderno de medidas cautelares.
-
Copia del oficio de
fecha 30 de abril de 2004 suscrito por la apoderada de la entidad ejecutante, a
través del cual allega al proceso la liquidación actualizada del crédito con el
fin de que se establezca que existía un saldo por cubrir. Folios 108 al 110 del
cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo.
-
Copia del Auto del 18
de mayo de 2004, proferido por el juzgado de conocimiento a través del que se
corre traslado de la liquidación del crédito aludido en el punto anterior y de
la liquidación de costas, y, aprobación de las mismas por parte del juzgado por
no haber sido objetadas. Folios 112 a 114 del cuaderno No. 1.
-
Copia del Auto del 23
de septiembre de 2004 por el cual se decide remitir el proceso ejecutivo al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que hiciera parte de un
concordato iniciado por uno de los ejecutados. Folio 115 del cuaderno No. 1.
-
Fotocopia de la
audiencia pública de fecha 18 de noviembre de 2004, por medio de la cual el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en cumplimiento de un despacho
comisorio hace constar que no se pudo realizar la entrega del bien, debido a
que la abogada de la parte ejecutante no se hizo presente. Folio 10 del
cuaderno de medidas cautelares.
-
Copia del Auto de fecha
3 de diciembre de 2004 a través del cual se accede a certificar a la parte
demandante sobre el estado del proceso y se expide copia auténtica de los
títulos ejecutivos para que se haga parte en el proceso concordatario y se
decidió continuar con la ejecución en contra del otro ejecutado. Folio 154 del
cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo.
-
Auto de fecha 27 de
febrero de 2006, proferido por la Sala Civil –Familia- del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), por medio del cual se admitió la
demanda, se ordenó al juzgado demandado rendir informe acerca de los hechos de
la demanda y se citó para que “si a bien lo tienen comparezcan a este Trámite”
al Banco Central Hipotecario en Liquidación y a la Compañía Central de
Inversiones S.A. –CISA-. Folios 6 al 10 del cuaderno No. 3 que contiene el
trámite de la tutela en primera instancia.
-
Fallo del 9 de marzo de
2006, proferido en primera instancia por la Sala Civil –Familia- del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). Folios 29 al 41. del cuaderno
No. 3.
-
Providencia del 27 de
abril del 2006, adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia a través del cual se decidió la impugnación del fallo de tutela de
primera instancia. Folios 3 al 9 del cuaderno No. 4.
5. Acumulación y Desacumulación del
expediente T-1´353.694.
Mediante providencia de fecha ocho
(8) de junio de 2006, la Sala de Selección Número Seis, resolvió seleccionar
con fines de revisión los expedientes T-1´353.694 y T-1´355.833, en los cuales
actúan como demandantes, respectivamente, Gladys Teresa Durán Gutiérrez, Nabor
Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña. Por presentar unidad de
materia, en la misma providencia se decidió acumular los aludidos expedientes
para que fueran decididos en una misma sentencia.
A través del Auto No. 234 del 28 de
agosto de 2006, esta Sala de Revisión, decidió desacumular el expediente
T-1´353.694 y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de
notificación dentro del proceso de tutela aludido, en razón a que no se había
integrado en debida forma el contradictorio en su parte pasiva y en
consecuencia, le ordenó a la Sala Civil –Familia- del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que reinicie el proceso de su
conocimiento, previa notificación a la Compañía Central de Inversiones S.A.-
CISA- y a todos los legitimados para actuar en esa acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si el despacho judicial
demandado incurrió en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, dando aplicación
a lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez
aportado al proceso la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta además que
los ejecutados habían solicitado la terminación del mismo.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala
recordará la doctrina constitucional sobre el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, el sentido y alcance fijado por la Corte a lo dispuesto en el parágrafo
3º de la citada norma, y, la vía de hecho por defecto sustantivo y
procedimental en que incurre la judicatura al interpretar erradamente la citada
disposición.
No obstante lo anterior, en el proceso de
tutela que es objeto de revisión, tanto los tutelados como los despachos
judiciales de instancia, concuerdan en indicar que no se cumple el principio de
inmediatez en la solicitud de protección constitucional, pues en su
consideración, entre el momento de proferirse la providencia que ordenó el
remate del bien en pública subasta y la adjudicación del mismo por el valor de
la postura a la entidad ejecutante, y la instauración de la acción de tutela
transcurrió demasiado tiempo. Además de señalar que al interior de los procesos
ejecutivos, los demandados fueron negligentes pues no contestaron la demanda,
no propusieron excepciones, no apelaron la liquidación del crédito, no apelaron
la sentencia que ordenó el avalúo y el remate del bien, entre otros.
Por tal razón, esta Sala, como asunto
preliminar debe establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, y para ello deberá definir si la solicitud de amparo constitucional
fue incoada atendiendo al principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia
de esta Corporación como requisito de procedibilidad de esta clase de acciones.
Tan sólo una vez verificado el cumplimiento
de esta exigencia para la procedencia de la acción de tutela, se abordará el
fondo del asunto con el fin de establecer si el despacho judicial accionado
incurrió en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario adelantado en contra de los actores, que se había iniciado antes
del 31 de diciembre de 1999.
3.- El principio de inmediatez como
requisito sine quanon de procedibilidad de la acción de tutela.
En cumplimiento de su función
como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y en especial
en el ejercicio interpretativo desplegado sobre la regulación contenida en el
artículo 86 de la Carta Fundamental[2], y
de su reglamentación a través del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación al
referirse de manera amplia a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha
señalado algunos requisitos que abren el camino para su procedencia, dentro de
los cuales se encuentra, el que este medio de defensa judicial debe utilizarse
de manera oportuna, en razón a que su finalidad es la protección “inmediata”[3] de los derechos
constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos señalados constitucional y legalmente. Es decir, es indispensable que su
utilización tenga lugar dentro de la órbita de la ocurrencia de la amenaza o
vulneración de los derechos. De allí la explicación del por qué los principios
de preferencia y celeridad se hayan instituido como guías del proceso tutelar
cuyo principal cometido es la eficacia de los derechos fundamentales.
Entonces, la inmediatez como
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, exige de su
ejercicio en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y
consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues de lo contrario la
tutela pierde su sentido y razón de ser como medio excepcional y expedito. Si
el tiempo que se ha dejado pasar, no es razonable, se desvirtúa la inminencia
de prodigar el amparo constitucional. Cuando esta circunstancia se presenta, la
consecuencia lógica es la improcedencia de la acción de tutela[4].
De esta
manera, la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la tutela, implica
el ejercicio de esta acción en un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia
se busca evitar que este medio de defensa de los derechos fundamentales sea
empleado como herramienta que premie de alguna forma, la inactividad, desidia,
negligencia o indiferencia de quienes debieron procurar la defensa de sus
derechos y no lo hicieron[5]. También el
citado principio pretende evitar que la tutela se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[6].
Con todo, el plazo razonable debe analizarse de
acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, de todas maneras deben tenerse en cuenta
algunos factores que pueden incidir en la determinación, calificación y valoración
del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados[7].
Una vez recordada la línea jurisprudencial sobre el
principio de inmediatez, que concibe la utilización de la tutela como una
institución jurídica de aplicación urgente que debe administrarse para
salvaguardar la efectividad concreta y actual del derecho amenazado o
vulnerado, esta Sala debe determinar enseguida si en el caso sometido a
revisión, los actores solicitaron la protección constitucional en un plazo
razonable y oportuno.
Examinadas por esta Sala las
actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo aludido, se pudo
establecer lo siguiente: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto,
profirió mandamiento de pago en contra de los actores el día 17 de febrero de
1999, y después de surtirse
las etapas propias de este proceso, el 13 de abril de 2004 se llevó a cabo la
diligencia de remate, que ante la inexistencia de postores, se declaró
desierta, y previa solicitud, el 19 de abril de 2004 se le adjudicó a la
entidad cesionaria ejecutante, se levantaron la medidas cautelares y se ordenó
la entrega del bien por Auto del 28 de julio de 2004; y, ii) el proceso
ejecutivo continuó[8], previa
liquidación del crédito ordenado por el juez el 7 de mayo de 2004, que fue
allegada al proceso por la ejecutante el día 30 de mayo de 2004. Se liquidaron
de costas, y al no ser objetadas, como tampoco la liquidación presentada, se
les impartió aprobación por el despacho y prosiguió la ejecución en contra del
señor Nabor Enríquez Hernández, puesto que el proceso ejecutivo en contra del
otro ejecutado, Nabor Leonardo Enríquez Ocaña fue remitido al proceso
concordatario iniciado por éste y que estaba cursando en el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Pasto. En el citado concordato la apoderada de la entidad
ejecutante dijo hacerse parte previa la expedición de copia auténtica de los
títulos.
De lo expuesto a la necesaria conclusión a
la que se llega es que, con el remate y adjudicación y orden de entrega del
bien a la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, no finalizó la ejecución
puesto que existía un saldo del crédito pendiente de recaudo, que fue la razón
por la cual siguió el proceso en contra de uno de los ejecutados y la entidad
financiera se hizo parte en el concordato del otro obligado con el fin de hacer
efectiva su acreencia.
Ahora bien, el 15 de febrero de 2006, los señores
Enríquez Hernández y Enríquez Ocaña, en escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, instauraron acción de tutela en contra
del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pasto, del Banco Central Hipotecario
en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, por los
motivos y las pretensiones que quedaron anotadas en precedencia. Solicitud de
protección que fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto.
Cabe señalar entonces que,
entre la providencia surtida el 19 de abril de 2004, por medio de la cual se
accedió a la adjudicación del bien inmueble, a la entidad cesionaria del
crédito por el valor que sirvió de base para la postura y el 15 de febrero de
2006, fecha en la cual los actores acudieron a la acción de tutela, transcurrió
1 año 9 meses y 15 días.
Para esta Sala, en principio, la sola verificación del paso del
tiempo entre la adjudicación del bien en el proceso ejecutivo y la iniciación
de la acción de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en
la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como válidos para
justificar la mora en la solicitud de protección constitucional, sería
suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento
del principio de inmediatez.
Sin embargo, en este caso, como se pudo verificar, después de
llevarse a cabo la diligencia de remate, adjudicación y orden de entrega del
bien a la entidad ejecutante, el proceso ejecutivo no terminó, y por el contrario,
continuó la ejecución contra el señor Nabor Enríquez Hernández[9].
Proceso que para el momento de instaurarse la acción de tutela, se encontraba
vigente con la finalidad del “recaudo total de la obligación[10].
De esta manera, no puede desconocerse por esta Sala que entre el
momento del remate, adjudicación y orden de entrega del bien a la entidad
ejecutante, y la iniciación de la acción de tutela por parte de los actores,
transcurrió un tiempo considerable. Empero, la actuación que se ha venido
surtiendo desde el 17 de febrero de 1999 ante el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pasto en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los
tutelantes aún no ha terminado, por esta razón, no puede predicarse que los
actores al instaurar la acción de tutela no lo hicieron dentro del marco de la
ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales de los cuales invocaron su protección.
Por lo expuesto, esta Sala se adentrará en
el fondo del asunto con el fin de determinar si en aplicación de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo hipotecario seguido
en contra de los demandantes en el amparo constitucional, debió darse por
terminado siguiendo la regulación contendida en la Ley 546 de 1999.
Para tal cometido, como se planteó en la
solución del problema jurídico, es necesario reiterar los temas referidos a la
doctrina constitucional sobre el articulo 42 de la Ley 546 de 1999, y en
especial la interpretación conforme a la Constitución, realizada por la Corte
Constitucional del parágrafo 3º de la disposición aludida y la vía de hecho en
que pueden incurrir los jueces al interpretar erradamente el contenido de la
citada norma.
4.- Doctrina constitucional sobre el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la interpretación realizada por esta Corte
del parágrafo 3º de la citada disposición.
La regulación normativa contenida en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó la suspensión y terminación de
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, al
ejercer control abstracto de constitucionalidad por vía de acción, así como en
sede de revisión al verificar la constitucionalidad de las decisiones
proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela.
Como lo manifestó la Corte Constitucional
en la sentencia C-955 de 2000, la ley marco de vivienda estableció las reglas
generales aplicables a la transición entre el anterior sistema de financiación
y el nuevo, además de los criterios tendientes a fijar la equivalencia entre la
UPAC y la UVR.
La principal meta buscada con la aludida
regulación legislativa, fue fijar las pautas, criterios y objetivos con base en
los cuales se pretendía poner fin al conflicto generado, respecto de los miles
de deudores hipotecarios por el colapso del sistema UPAC.
En la sentencia citada, la Sala Plena de la
Corte sostuvo:
“En realidad, debe reconocerse que a las
sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la
expedición de la Ley acusada antecedieron inocultables síntomas de perturbación
social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la
vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y
por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector
financiero.
Es un hecho públicamente conocido, que por
tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser
sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la
generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la
cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente,
conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y
de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía
y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o
disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión
que ha venido afectando al país en los últimos años.
El legislador encontró, entonces, una
situación creada, de excepcional gravedad, de cuya solución dependía no
solamente la buscada reactivación económica sino la atención inmediata de la
crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso
perjuicio para miles de personas.
El Estado, a través de la Ley, se anticipó
a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que
llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al
resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron
pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él
como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un
sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los
afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o
abonos de las cifras ya canceladas en exceso.
En consecuencia, se concibió en la
normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema UPAC, declarado
inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez
que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la
luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos
ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontró
indispensable la adecuación de tales obligaciones al esquema creado, la
conversión de la UPAC a la UVR, la reliquidación de los créditos para dar
cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, los
abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparación entre las
sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de
readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los
procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzgó propicias, aunque
pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de
la perturbación social y económica se extendieran”.
Para la Corte, se justifica que el Estado,
motu proprio aporte algunos de los recursos necesarios para contener la
perturbación del orden social, en búsqueda de la prevalencia del bien común,
sin que sea requisito un previo fallo judicial. Esa es la justificación de la
citada norma que ordenó abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema
financiero en virtud de obligaciones hipotecarias expresadas en UPAC, hoy en
UVR.
Así que, el objetivo de la ley fue el de
establecer una situación propicia para garantizar el derecho constitucional a
una vivienda en condiciones de dignidad. Para ello se dispuso de la creación de
un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo y
mediante la adopción de estrategias, como se expresa en el artículo 2º,
dirigidas a: “(i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en
vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y
financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos
de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii)
proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el
desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo,
(v) velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la
capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en
condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la
construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la
vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y
soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres
naturales y actos terroristas”[11].
Entonces, a juicio de la Corte, las
estrategias legislativas tendientes a la garantía del derecho a la vivienda
digna fueron plausibles, en razón a que bajo el sistema UPAC, la cuantía de las
deudas hipotecarias superó con gran amplitud la capacidad de pago de los
deudores, así como en la mayoría de los casos, el valor original de los
inmuebles hipotecados. La situación fue tan desbordada que los tomadores de los
créditos tuvieron que cancelar grandes sumas de dinero que en providencias
proferidas por esta Corporación, se reitera, se calificaron de inequitativas y
desproporcionadas teniendo como base el monto real del valor de los inmuebles y
de los créditos inicialmente otorgados. De igual forma, encontró el legislador
que por el manejo dado al sistema UPAC, quien estaba sujeto a una obligación
hipotecaria no tenía manera hábil para proyectar el pago de sus obligaciones,
pues desconocía la cuantía real de la deuda. Tampoco lo estaba para procurar
una reestructuración de su crédito en la medida de viabilizarlo a sus
condiciones económicas y así poder cumplir con el pago del mismo.
Por tal razón, el legislador dispuso el otorgamiento
de unos alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los
créditos que se encontraran vigentes al momento de expedición de la ley que
hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo
plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren
entregado en dación de pago sus viviendas, con el propósito de constituir la
cuota inicial de una nueva.
La aplicación de esos alivios se extendió no sólo a
los créditos que se encontraban al día, sino también a los que presentaban mora
a 31 de diciembre de 1999, según lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, que después del juicio de constitucionalidad, quedó de la siguiente
manera:
“ABONO A LOS CREDITOS QUE SE
ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de
diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40175, siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo
anterior, la entidad financiera procederá a condonar
los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno
Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41176 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de
crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41177.
PARAGRAFO 1o. Si los
beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de
más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en
el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41178, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las
reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables
el numeral 1 del artículo 41179 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores
cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Los apartes resaltados fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de
2000. En la citada providencia se fijó también el sentido y alcance del
parágrafo 3º del artículo 42 de la ley mencionada, cuando se dijo:
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos
de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho
a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede
retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”.
En consideración a la hermenéutica
constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, al 31 de
diciembre de ese año, una vez aportada al proceso la reliquidación de la
obligación, el paso siguiente a seguir por parte de la judicatura es proceder a
la terminación y archivo de los mismos.
No obstante la clara interpretación
realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 sobre la
pluricitada disposición, algunos jueces de la república, se han negado a dar
por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que han surtido o vienen
surtiendo trámite ante sus despachos, pese a que se adecúan a dichos
presupuestos normativos, poniendo de presente, entre otros argumentos, el que
no se solicitó suspensión del proceso pidiendo la reliquidación del crédito,
que una vez realizada la reliquidación quedaron saldos insolutos, etc.
Frente a este contexto, la Corte
Constitucional en diferentes sentencias proferidas en sede de revisión de
tutelas, se ha visto en la necesidad de referirse de manera suficiente al tema
de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del
crédito.
En efecto, en la sentencia T-606 de 2003,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, se sostuvo:
“En consecuencia para la Sala resulta claro
i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una
entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos
de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor;
y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la
actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor
incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el crédito
previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así
lo indican.
Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una
modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y
siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los
procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al
estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de “las
gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.
Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo
proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo
contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e
incurre en mora.
(...) No sobra advertir, al respecto, que
la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar
a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin
novar la obligación, por disposición expresa de la ley.
En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del
crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados
para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron
por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de
la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez
para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la
reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente
al acreedor”.
En la sentencia T-535/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
se manifestó:
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo”.
En la sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se dijo:
“...el argumento del Tribunal demandado, según el
cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las
declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto,
dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los
procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez,
la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y
suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que
sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de
acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes
a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien,
si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos
los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal
sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los
procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la
reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La
tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que,
luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no
hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser
admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha
providencia, la tesis de la co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.