Sentencia T-771 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-771-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-771/06 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable El plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, de todas maneras deben tenerse en cuenta algunos factores que pueden incidir en la determinación, calificación y valoración del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que proceso aún no ha terminado Para esta Sala, en principio, la sola verificación del paso del tiempo entre la adjudicación del bien en el proceso ejecutivo y la iniciación de la acción de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como válidos para justificar la mora en la solicitud de protección constitucional, sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de inmediatez. Sin embargo, en este caso, como se pudo verificar, después de llevarse a cabo la diligencia de remate, adjudicación y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, el proceso ejecutivo no terminó, y por el contrario, continuó la ejecución contra xx. Proceso que para el momento de instaurarse la acción de tutela, se encontraba vigente con la finalidad del “recaudo total de la obligación. LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las cuales, después de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la interpretación conforme a la Constitución del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella según la cual, tras la reliquidación del crédito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31 de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPAC, deben darse por terminados, sin ninguna otra consideración. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Demandado debió desplegar un mínimo de actividad tendiente a la terminación del proceso Si del aspecto fáctico se concluye que el demandante en la tutela acudió directamente al juez constitucional, sin que previamente hubiera ejercido actividad tendiente a la terminación del proceso apoyado en la ley de vivienda, no puede pretender ahora que por vía de tutela se corrija este yerro. Si en estas condiciones se depara protección, se estaría premiando la total inactividad del actor que no planteó dicha controversia ante el juez de conocimiento y en el escenario natural que es el mismo proceso ejecutivo. De la misma manera, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los cuales se ha verificado que el tutelante asumió una conducta totalmente pasiva al interior del proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. La inactividad del actor puede darse por ejemplo cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes o se interponen extemporáneamente. Igualmente, la Corte ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de la citada Ley. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que el inmueble objeto de la ejecución estaba siendo perseguido en otro proceso Referencia: expediente T-1355833 Acción de tutela instaurada por Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil – Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por Nabor Enrique Hernández y Nabor Leonardo Enrique Ocaña, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela interpuesta. Los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, en razón a que a su juicio, en las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el despacho judicial demandado desconoció el ordenamiento legal vigente sobre la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y las sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional. Son fundamento de la demanda, los siguientes: En el año 1993, el Banco Central Hipotecario otorgó un crédito por valor de $18´560.000.oo, a Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, con destino a la adquisición de una vivienda, para lo cual suscribieron el 11 de noviembre de 1993 el pagaré No. 1 O.H. 37003894-0, bajo la modalidad de “CRÉDITO VALOR CONSTANTE, SISTEMA XVI DE AMORTIZACIÓN”, con plazo final a 15 años (180 cuotas mensuales), que equivalía inicialmente a 3.575.2399 unidades UPAC. En 1997 los citados ciudadanos solicitaron otro crédito a la misma entidad financiera por un valor de $20´000.000.oo, razón por la que el día 24 de noviembre de 1997 firmaron el pagaré No. 1 O.H. 03702928-1. La modalidad de esta obligación fue para “COMPRADOR EN MONEDA CORRIENTE, CON TASA DE INTERÉS VARIABLE, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN No. 41”, a 10 años (120 cuotas mensuales). La finalidad del crédito, según los actores era la realización de reparaciones locativas al inmueble adquirido con el dinero prestado inicialmente. Según los tutelantes, debido a la crisis económica producida en el año 1997, solamente les fue posible mantener al día la primera obligación hasta el 8 de agosto de 1998, y la segunda hasta el 24 de septiembre de 1998. Con el objeto de hacer efectivas las obligaciones adquiridas, la entidad financiera instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores y se profirió mandamiento ejecutivo de pago por Auto del 17 de febrero de 1999; providencia en la que además se ordenó el embargo del bien inmueble hipotecado y se notificó en legal forma a los demandados, sin que propusieran excepciones. Mediante providencia del 13 de mayo de 1999, se resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria y la práctica de la liquidación de los créditos. Una vez aportada por la parte demandante la liquidación de los mismos, se le corrió traslado a los ejecutados el 23 de agosto de 1999 por tres días, sin que fuesen objetados. Con fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada de la parte demandante, solicitó al juzgado la fijación de fecha y hora para la realización de la diligencia de remate; previo a dar trámite a este pedimento, el juzgado solicitó a la entidad financiera ejecutante informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999. A través de oficio del 19 de octubre de 1999, los ejecutados solicitaron al juzgado que no fijara fecha y hora para la audiencia de remate, pues debía tenerse en cuenta las disposiciones legales existentes sobre el tema, en razón a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999 había declarado inexequibles algunas normas sobre el sistema UPAC. Por oficio de fecha 2 de febrero de 2000, los demandados pidieron al juzgado la suspensión y archivo del proceso acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, afirmando anexar la solicitud que hicieron al banco para que les hiciera conocer los valores resultantes de la reliquidación de sus obligaciones. Solicitud que el juzgado dijo no resolver hasta tanto se adjuntara el oficio anunciado. El día 21 de junio de 2002, se agregó al proceso la liquidación de la obligación presentada por la apoderada de la demandante. En providencia del 4 de febrero de 2004, el juzgado resolvió reconocer como sucesora procesal de la entidad demandante a la Compañía Central de Inversiones S.A. (CISA). El 15 de marzo de 2004, los ejecutados se dirigieron al Departamento Jurídico de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- y a su gerente, solicitando su intervención ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, con el fin de que se suspendiera por 6 meses la diligencia de remate, habida cuenta que aprovechando el apoyo de sus familiares, deseban proponer una fórmula de arreglo. A lo pedido se respondió negativamente, pero se instó para que se acercaran a una firma de cobranzas donde les ofrecerían opciones de negociación, con el ánimo de que pudieran salvar su vivienda; lo que efectivamente hicieron planteando una propuesta, pero no se les dio respuesta. A través de Auto del 13 de abril de 2004 se realizó la diligencia de remate, y ante la inexistencia de postura, se declaró desierta la misma. Previa solicitud elevada por la apoderada del ejecutante el día 19 de abril de 2004 se le adjudicó por el valor que sirvió de base para la postura y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a la entidad demandante para lo cual se comisionó por Auto del día 28 de julio de 2004 al Juez Civil Municipal (Reparto)[1] . El 7 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordenó actualizar la liquidación del crédito y costas para establecer que existía un saldo pendiente por cubrir. Una vez presentada la misma por la apoderada de la ejecutante, el 19 de mayo de ese año, se le corrió traslado a los demandados por tres días, venciéndose en silencio. En providencia del 23 de septiembre de 2004, se remitió el expediente para que se incorporara al concordato de Nabor Leonardo Enríquez que se estaba adelantando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, actuación que se puso en conocimiento de la entidad demandante para que decidiera si prescindía de cobrar su crédito a cargo del otro deudor. Por auto del 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, expidió constancia a la apoderada del ejecutante sobre el estado del proceso y copia auténtica de los títulos para que se hiciera parte en el concordato aludido y se decidió continuar el proceso ejecutivo en contra de Nabor Enríquez Hernández. A través de escrito recepcionado el 15 de febrero de 2006 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, incoaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y de la Compañía Central de Inversiones –CISA-, pues en su sentir el juzgado accionado al no acceder a la terminación del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia violó los derechos invocados. Dicha acción constitucional fue remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), en razón a la calidad de los demandados, en donde fue radicada el día 24 de febrero de 2006. 2. Intervención de las entidades demandadas. Los argumentos esgrimidos por los despachos judiciales y las entidades financieras demandas fueron los siguientes: 2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. El doctor Rodrigo Nelson Estupiñán Coral, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, en comunicación fechada 2 de marzo de 2006, respondió la acción de tutela. Después de hacer un recuento detallado sobre el trámite que se le imprimió por el despacho a su cargo al proceso ejecutivo, destaca que se trató de dos pagarés que soportaban obligaciones distintas, una de ellas se pactó en UPAC, de allí que sobre ella operó la reliquidación con base en la Ley 546 de 1999, y la otra en pesos, por cuanto se trató de un crédito de libre inversión que no estaba sujeto a la ley de vivienda, razón por la que sobre éste último no se hizo reliquidación de la obligación. Sostiene que, no existían motivos para la suspensión del proceso o terminación del mismo, pues con la demanda ejecutiva no se perseguía solo una obligación hipotecaria de vivienda constituida en UPAC, sino también una obligación o crédito ordinario constituido en pesos, de libre inversión, y las obligaciones por el valor correspondiente al pago de las primas de seguros de los dos créditos. También se encontraba registrado un embargo de remanente y bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, medida que fue ordenada por otro juzgado civil de Pasto. Adujo que, el bien ya se remató y ante la inexistencia de postura, mediante providencia, se adjudicó a la parte ejecutante por el valor que sirvió de base para la postura, sin que esta decisión fuera objeto de censura. Resaltó que para el momento de incoarse la tutela el proceso estaba vigente, pues con la adjudicación del inmueble no se cubrió la totalidad de la deuda. Además, advirtió que en otro juzgado civil del circuito se estaba adelantando un proceso de concordato iniciado por el ejecutado, Nabor Enríquez Hernández y que la entidad demandante en el ejecutivo, no renunció a continuar con la ejecución en contra del otro demandado. Finalmente, insistió en que la acción de tutela es improcedente, máxime cuando los accionantes asumieron una actitud pasiva, esto es, no propusieron excepciones, no formularon recursos y no iniciaron ninguna clase de incidente. Para ello cita sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, en las cuales, en su sentir, se exige una actitud diligente dentro del proceso ejecutivo respectivo tendiente a reclamar la terminación del mismo. Además, manifestó que en el presente caso no existió inmediatez en la solicitud de protección, dado que la acción de tutela se presentó después de casi dos años de haberse surtido la diligencia de remate del bien. 2.2. La Compañía Central de Inversiones S.A. El doctor Leonardo López Amaya, actuando como Abogado Asesor de la Vicepresidencia Jurídica de la Compañía Central de Inversiones S.A., en comunicación fechada 2 de marzo de 2006, dio respuesta a la tutela. Básicamente sostuvo la improcedencia de esta acción por los siguientes motivos: falta de ejercicio de los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo; por ausencia de inminencia del perjuicio, en razón a que entre la providencia de remate y la solicitud de protección han pasado cerca de dos años, y, por la inexistencia de un pronunciamiento judicial que niegue la terminación del proceso objeto de amparo. Concluye manifestando que, el proceso ejecutivo tiene por objeto no solamente el cobro de una obligación que financió la adquisición de una vivienda, sino otro crédito de naturaleza distinta. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil –Familia-. La Sala Civil - Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en fallo adiado 9 de marzo de 2006, negó la protección solicitada. Sostuvo que los actores no se percataron del principio de inmediatez que rige las acciones de tutela, puesto que desde la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, hasta la iniciación de esta acción constitucional, ha transcurrido más de año y medio, y para la fecha pueden verse afectados derechos de terceros, teniendo en cuenta que el dominio del bien puede estar en cabeza de otra persona. Además de lo anterior, las obligaciones contraídas por los actores no se refieren únicamente a créditos cuyo fin sea la adquisición de vivienda individual a largo plazo, pues de la segunda orden de pago se desprende una prestación de índole diferente a la compra de vivienda o la construcción de una vivienda individual, con lo que se concluye que no le son aplicables los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999. Hay que tener en cuenta también que, el bien hipotecado estaba siendo perseguido por terceros, se encontraba embargado el remanente y los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, lo que acarrea la consecuente persecución a los demandados por otras obligaciones, con un alto grado de probabilidad de que el bien trabado en la litis pudiera perderse. Finalmente, aduce que el amparo constitucional no procede debido a la negligencia e imprudencia de los demandantes en el proceso ejecutivo que se les siguió, pues no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial para contrarrestar las pretensiones de la ejecutante, bien sea, contestando la demanda, proponiendo excepciones, instaurando incidentes, entre otros, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. Tampoco se demostró que los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario hubieren solicitado la terminación del proceso al interior del mismo. 3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2006, confirmó la decisión impugnada. Sustentó la improcedencia de la acción de tutela en que, los accionantes dejaron de hacer uso de los medios de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso ejecutivo; el crédito objeto de recaudo estaba destinado a libre inversión, y además el bien hipotecado se encontraba perseguido por terceros conforme a orden de embargo procedente de otro despacho judicial, por lo cual no era posible la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, y, no se reúne el principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y excepcional, pues desde el momento de la adjudicación del inmueble hasta la solicitud de protección ha transcurrido un tiempo que nos es razonable para intentar esta acción. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela. - Escrito de tutela instaurada por los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), del Banco Central Hipotecario en Liquidación y de la Compañía Central del Inversiones S.A. –CISA-. Folios 1 al 20 del cuaderno No. 1. - Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña y pagarés que soportan la obligación. Folios 22 al 37. - Copia del acta de reparto de la demanda surtido el día 11 de febrero de 1999. Folio 43. - Copia de la providencia del 17 de febrero de 1999, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profiere mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados y notificaciones de la misma. Folios 45 a 48. - Copia de la providencia del 13 de mayo de 1999, por medio del cual se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía hipotecaria y se decretó el avalúo del mismo. Folios 54 y 55. - Copia del oficio del 13 de agosto de 1999 a través del cual la entidad financiera aporta la liquidación del crédito. Folios 58 al 60. - Copia del Auto de fecha 20 de agosto de 1999 por medio del cual se corrió traslado a los demandados de la liquidación del crédito aportado por la entidad ejecutante y se incluyó las costas del proceso. Folio 61. - Copia del oficio del 28 de septiembre de 1999, suscrito por la apoderada de la entidad demandante solicitando la fijación de fecha y hora para la diligencia de remate y copia de la providencia del 14 de octubre de 1999, proferida por el juzgado en el que solicita a la ejecutante indique si se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999. Folios 63 y 64. - Copia de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, suscrita por los demandados, dirigida al juzgado de conocimiento en la que solicitaron la no fijación de fecha y hora para remate hasta que no se verificaran las disposiciones legales aplicables, teniendo en cuenta la sentencia C-700 de 1999 que declaró inexequibles algunas normas del sistema UPAC, y advertencia del juzgado de que quienes suscriben el memorial no tienen la calidad de abogados. Folios 65 y 66. - Copia de la solicitud del 2 de febrero de 2000, firmada por los demandantes y dirigida al juez de conocimiento, por medio de la cual solicitaron la suspensión y archivo del proceso, acogiéndose a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, en la que afirmaron anexar una comunicación que dirigieron a la entidad ejecutante. Folio 68. - Copia del Auto de fecha 8 de febrero de 2000, en el que el juez de conocimiento decide no resolver lo solicitado hasta tanto los demandantes no anexen el documento que afirmaron aportar. Folio 69. - Comunicación del 14 de septiembre de 2000, a través de la cual, la abogada de la entidad demandante allega la liquidación de los dos créditos y solicita fijación de fecha y hora para la diligencia de remate. Folios 70 a 72. - Copia del oficio de fecha 19 de junio de 2002 dirigido el juzgado por la apoderada de la ejecutante, en el cual manifiesta que como la entidad había concluido el proceso de revisión de la reliquidación de los créditos adjunta los mismos para que sean tenidos en cuenta. Folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 que contiene el proceso ejecutivo. - Oficio del 27 de enero de 2004, por medio del cual la apoderada de la entidad ejecutante allega documento que acreditó la cesión del crédito a la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, y reconocimiento sucesoral por parte del juzgado, de fecha 9 de febrero de 2004. Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1. - Copia del Auto de fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se fijó para el día 13 de abril de ese año la diligencia de remate. Folio 1 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia de la solicitud de intervención para la suspensión temporal de la diligencia de remate elevada el 15 de marzo de 2004 por los demandados al Departamento Jurídico y al Gerente de la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA- y propuesta de solución para recuperar su vivienda. Folios 146 a 163 del cuaderno No. 1. - Copia de la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de abril de 2004, en la que después de cerrada la diligencia, se declaró desierta por falta de postores. Folios 2 y 3 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia de la solicitud de adjudicación del bien, elevada el día 14 de abril de 2004 por la apoderada de la entidad demandante y copia del Auto de fecha 19 de abril de 2004, por medio de la cual se adjudicó el inmueble, por el valor que sirvió de base para la postura. Folios 4 a 6 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia del oficio de fecha 30 de abril de 2004 suscrito por la apoderada de la entidad ejecutante, a través del cual allega al proceso la liquidación actualizada del crédito con el fin de que se establezca que existía un saldo por cubrir. Folios 108 al 110 del cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo. - Copia del Auto del 18 de mayo de 2004, proferido por el juzgado de conocimiento a través del que se corre traslado de la liquidación del crédito aludido en el punto anterior y de la liquidación de costas, y, aprobación de las mismas por parte del juzgado por no haber sido objetadas. Folios 112 a 114 del cuaderno No. 1. - Copia del Auto del 23 de septiembre de 2004 por el cual se decide remitir el proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que hiciera parte de un concordato iniciado por uno de los ejecutados. Folio 115 del cuaderno No. 1. - Fotocopia de la audiencia pública de fecha 18 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en cumplimiento de un despacho comisorio hace constar que no se pudo realizar la entrega del bien, debido a que la abogada de la parte ejecutante no se hizo presente. Folio 10 del cuaderno de medidas cautelares. - Copia del Auto de fecha 3 de diciembre de 2004 a través del cual se accede a certificar a la parte demandante sobre el estado del proceso y se expide copia auténtica de los títulos ejecutivos para que se haga parte en el proceso concordatario y se decidió continuar con la ejecución en contra del otro ejecutado. Folio 154 del cuaderno No. 1 que contiene el proceso ejecutivo. - Auto de fecha 27 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil –Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), por medio del cual se admitió la demanda, se ordenó al juzgado demandado rendir informe acerca de los hechos de la demanda y se citó para que “si a bien lo tienen comparezcan a este Trámite” al Banco Central Hipotecario en Liquidación y a la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Folios 6 al 10 del cuaderno No. 3 que contiene el trámite de la tutela en primera instancia. - Fallo del 9 de marzo de 2006, proferido en primera instancia por la Sala Civil –Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). Folios 29 al 41. del cuaderno No. 3. - Providencia del 27 de abril del 2006, adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se decidió la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Folios 3 al 9 del cuaderno No. 4. 5. Acumulación y Desacumulación del expediente T-1´353.694. Mediante providencia de fecha ocho (8) de junio de 2006, la Sala de Selección Número Seis, resolvió seleccionar con fines de revisión los expedientes T-1´353.694 y T-1´355.833, en los cuales actúan como demandantes, respectivamente, Gladys Teresa Durán Gutiérrez, Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña. Por presentar unidad de materia, en la misma providencia se decidió acumular los aludidos expedientes para que fueran decididos en una misma sentencia. A través del Auto No. 234 del 28 de agosto de 2006, esta Sala de Revisión, decidió desacumular el expediente T-1´353.694 y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación dentro del proceso de tutela aludido, en razón a que no se había integrado en debida forma el contradictorio en su parte pasiva y en consecuencia, le ordenó a la Sala Civil –Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Compañía Central de Inversiones S.A.- CISA- y a todos los legitimados para actuar en esa acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico. La Sala debe determinar si el despacho judicial demandado incurrió en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, dando aplicación a lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez aportado al proceso la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta además que los ejecutados habían solicitado la terminación del mismo. Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala recordará la doctrina constitucional sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el sentido y alcance fijado por la Corte a lo dispuesto en el parágrafo 3º de la citada norma, y, la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental en que incurre la judicatura al interpretar erradamente la citada disposición. No obstante lo anterior, en el proceso de tutela que es objeto de revisión, tanto los tutelados como los despachos judiciales de instancia, concuerdan en indicar que no se cumple el principio de inmediatez en la solicitud de protección constitucional, pues en su consideración, entre el momento de proferirse la providencia que ordenó el remate del bien en pública subasta y la adjudicación del mismo por el valor de la postura a la entidad ejecutante, y la instauración de la acción de tutela transcurrió demasiado tiempo. Además de señalar que al interior de los procesos ejecutivos, los demandados fueron negligentes pues no contestaron la demanda, no propusieron excepciones, no apelaron la liquidación del crédito, no apelaron la sentencia que ordenó el avalúo y el remate del bien, entre otros. Por tal razón, esta Sala, como asunto preliminar debe establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y para ello deberá definir si la solicitud de amparo constitucional fue incoada atendiendo al principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito de procedibilidad de esta clase de acciones. Tan sólo una vez verificado el cumplimiento de esta exigencia para la procedencia de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto con el fin de establecer si el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los actores, que se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 3.- El principio de inmediatez como requisito sine quanon de procedibilidad de la acción de tutela. En cumplimiento de su función como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y en especial en el ejercicio interpretativo desplegado sobre la regulación contenida en el artículo 86 de la Carta Fundamental[2], y de su reglamentación a través del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación al referirse de manera amplia a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha señalado algunos requisitos que abren el camino para su procedencia, dentro de los cuales se encuentra, el que este medio de defensa judicial debe utilizarse de manera oportuna, en razón a que su finalidad es la protección “inmediata”[3] de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados constitucional y legalmente. Es decir, es indispensable que su utilización tenga lugar dentro de la órbita de la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos. De allí la explicación del por qué los principios de preferencia y celeridad se hayan instituido como guías del proceso tutelar cuyo principal cometido es la eficacia de los derechos fundamentales. Entonces, la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, exige de su ejercicio en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues de lo contrario la tutela pierde su sentido y razón de ser como medio excepcional y expedito. Si el tiempo que se ha dejado pasar, no es razonable, se desvirtúa la inminencia de prodigar el amparo constitucional. Cuando esta circunstancia se presenta, la consecuencia lógica es la improcedencia de la acción de tutela[4]. De esta manera, la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la tutela, implica el ejercicio de esta acción en un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se busca evitar que este medio de defensa de los derechos fundamentales sea empleado como herramienta que premie de alguna forma, la inactividad, desidia, negligencia o indiferencia de quienes debieron procurar la defensa de sus derechos y no lo hicieron[5]. También el citado principio pretende evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica[6]. Con todo, el plazo razonable debe analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, en el cual, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, de todas maneras deben tenerse en cuenta algunos factores que pueden incidir en la determinación, calificación y valoración del mismo, que se concretan en: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[7]. Una vez recordada la línea jurisprudencial sobre el principio de inmediatez, que concibe la utilización de la tutela como una institución jurídica de aplicación urgente que debe administrarse para salvaguardar la efectividad concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado, esta Sala debe determinar enseguida si en el caso sometido a revisión, los actores solicitaron la protección constitucional en un plazo razonable y oportuno. Examinadas por esta Sala las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo aludido, se pudo establecer lo siguiente: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, profirió mandamiento de pago en contra de los actores el día 17 de febrero de 1999, y después de surtirse las etapas propias de este proceso, el 13 de abril de 2004 se llevó a cabo la diligencia de remate, que ante la inexistencia de postores, se declaró desierta, y previa solicitud, el 19 de abril de 2004 se le adjudicó a la entidad cesionaria ejecutante, se levantaron la medidas cautelares y se ordenó la entrega del bien por Auto del 28 de julio de 2004; y, ii) el proceso ejecutivo continuó[8], previa liquidación del crédito ordenado por el juez el 7 de mayo de 2004, que fue allegada al proceso por la ejecutante el día 30 de mayo de 2004. Se liquidaron de costas, y al no ser objetadas, como tampoco la liquidación presentada, se les impartió aprobación por el despacho y prosiguió la ejecución en contra del señor Nabor Enríquez Hernández, puesto que el proceso ejecutivo en contra del otro ejecutado, Nabor Leonardo Enríquez Ocaña fue remitido al proceso concordatario iniciado por éste y que estaba cursando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. En el citado concordato la apoderada de la entidad ejecutante dijo hacerse parte previa la expedición de copia auténtica de los títulos. De lo expuesto a la necesaria conclusión a la que se llega es que, con el remate y adjudicación y orden de entrega del bien a la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, no finalizó la ejecución puesto que existía un saldo del crédito pendiente de recaudo, que fue la razón por la cual siguió el proceso en contra de uno de los ejecutados y la entidad financiera se hizo parte en el concordato del otro obligado con el fin de hacer efectiva su acreencia. Ahora bien, el 15 de febrero de 2006, los señores Enríquez Hernández y Enríquez Ocaña, en escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pasto, del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-, por los motivos y las pretensiones que quedaron anotadas en precedencia. Solicitud de protección que fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Cabe señalar entonces que, entre la providencia surtida el 19 de abril de 2004, por medio de la cual se accedió a la adjudicación del bien inmueble, a la entidad cesionaria del crédito por el valor que sirvió de base para la postura y el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual los actores acudieron a la acción de tutela, transcurrió 1 año 9 meses y 15 días. Para esta Sala, en principio, la sola verificación del paso del tiempo entre la adjudicación del bien en el proceso ejecutivo y la iniciación de la acción de tutela sin que se den ninguno de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional que puedan tenerse como válidos para justificar la mora en la solicitud de protección constitucional, sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de inmediatez. Sin embargo, en este caso, como se pudo verificar, después de llevarse a cabo la diligencia de remate, adjudicación y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, el proceso ejecutivo no terminó, y por el contrario, continuó la ejecución contra el señor Nabor Enríquez Hernández[9]. Proceso que para el momento de instaurarse la acción de tutela, se encontraba vigente con la finalidad del “recaudo total de la obligación[10]. De esta manera, no puede desconocerse por esta Sala que entre el momento del remate, adjudicación y orden de entrega del bien a la entidad ejecutante, y la iniciación de la acción de tutela por parte de los actores, transcurrió un tiempo considerable. Empero, la actuación que se ha venido surtiendo desde el 17 de febrero de 1999 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los tutelantes aún no ha terminado, por esta razón, no puede predicarse que los actores al instaurar la acción de tutela no lo hicieron dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los cuales invocaron su protección. Por lo expuesto, esta Sala se adentrará en el fondo del asunto con el fin de determinar si en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los demandantes en el amparo constitucional, debió darse por terminado siguiendo la regulación contendida en la Ley 546 de 1999. Para tal cometido, como se planteó en la solución del problema jurídico, es necesario reiterar los temas referidos a la doctrina constitucional sobre el articulo 42 de la Ley 546 de 1999, y en especial la interpretación conforme a la Constitución, realizada por la Corte Constitucional del parágrafo 3º de la disposición aludida y la vía de hecho en que pueden incurrir los jueces al interpretar erradamente el contenido de la citada norma. 4.- Doctrina constitucional sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la interpretación realizada por esta Corte del parágrafo 3º de la citada disposición. La regulación normativa contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, al ejercer control abstracto de constitucionalidad por vía de acción, así como en sede de revisión al verificar la constitucionalidad de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela. Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, la ley marco de vivienda estableció las reglas generales aplicables a la transición entre el anterior sistema de financiación y el nuevo, además de los criterios tendientes a fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR. La principal meta buscada con la aludida regulación legislativa, fue fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales se pretendía poner fin al conflicto generado, respecto de los miles de deudores hipotecarios por el colapso del sistema UPAC. En la sentencia citada, la Sala Plena de la Corte sostuvo: “En realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedición de la Ley acusada antecedieron inocultables síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero. Es un hecho públicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al país en los últimos años. El legislador encontró, entonces, una situación creada, de excepcional gravedad, de cuya solución dependía no solamente la buscada reactivación económica sino la atención inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas. El Estado, a través de la Ley, se anticipó a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya canceladas en exceso. En consecuencia, se concibió en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema UPAC, declarado inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontró indispensable la adecuación de tales obligaciones al esquema creado, la conversión de la UPAC a la UVR, la reliquidación de los créditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparación entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzgó propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbación social y económica se extendieran”. Para la Corte, se justifica que el Estado, motu proprio aporte algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social, en búsqueda de la prevalencia del bien común, sin que sea requisito un previo fallo judicial. Esa es la justificación de la citada norma que ordenó abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de obligaciones hipotecarias expresadas en UPAC, hoy en UVR. Así que, el objetivo de la ley fue el de establecer una situación propicia para garantizar el derecho constitucional a una vivienda en condiciones de dignidad. Para ello se dispuso de la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo y mediante la adopción de estrategias, como se expresa en el artículo 2º, dirigidas a: “(i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas”[11]. Entonces, a juicio de la Corte, las estrategias legislativas tendientes a la garantía del derecho a la vivienda digna fueron plausibles, en razón a que bajo el sistema UPAC, la cuantía de las deudas hipotecarias superó con gran amplitud la capacidad de pago de los deudores, así como en la mayoría de los casos, el valor original de los inmuebles hipotecados. La situación fue tan desbordada que los tomadores de los créditos tuvieron que cancelar grandes sumas de dinero que en providencias proferidas por esta Corporación, se reitera, se calificaron de inequitativas y desproporcionadas teniendo como base el monto real del valor de los inmuebles y de los créditos inicialmente otorgados. De igual forma, encontró el legislador que por el manejo dado al sistema UPAC, quien estaba sujeto a una obligación hipotecaria no tenía manera hábil para proyectar el pago de sus obligaciones, pues desconocía la cuantía real de la deuda. Tampoco lo estaba para procurar una reestructuración de su crédito en la medida de viabilizarlo a sus condiciones económicas y así poder cumplir con el pago del mismo. Por tal razón, el legislador dispuso el otorgamiento de unos alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los créditos que se encontraran vigentes al momento de expedición de la ley que hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación de pago sus viviendas, con el propósito de constituir la cuota inicial de una nueva. La aplicación de esos alivios se extendió no sólo a los créditos que se encontraban al día, sino también a los que presentaban mora a 31 de diciembre de 1999, según lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que después del juicio de constitucionalidad, quedó de la siguiente manera: “ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40175, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41176 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41177. PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41178, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41179 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. Los apartes resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000. En la citada providencia se fijó también el sentido y alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley mencionada, cuando se dijo: “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”. En consideración a la hermenéutica constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, al 31 de diciembre de ese año, una vez aportada al proceso la reliquidación de la obligación, el paso siguiente a seguir por parte de la judicatura es proceder a la terminación y archivo de los mismos. No obstante la clara interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 sobre la pluricitada disposición, algunos jueces de la república, se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que han surtido o vienen surtiendo trámite ante sus despachos, pese a que se adecúan a dichos presupuestos normativos, poniendo de presente, entre otros argumentos, el que no se solicitó suspensión del proceso pidiendo la reliquidación del crédito, que una vez realizada la reliquidación quedaron saldos insolutos, etc. Frente a este contexto, la Corte Constitucional en diferentes sentencias proferidas en sede de revisión de tutelas, se ha visto en la necesidad de referirse de manera suficiente al tema de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito. En efecto, en la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se sostuvo: “En consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican. Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de “las gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora. (...) No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley. En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor”. En la sentencia T-535/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se manifestó: “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo”. En la sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se dijo: “...el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la co...

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