T-771-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-771/03
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el mínimo vital
La tutela no sólo debe prosperar cuando se
trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no
les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente,
debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con
el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen
derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de
indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que
alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral
necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de
subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas
deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con
la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora en los aportes a salud al ISS/PENSION
DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión/PENSION
DE INVALIDEZ-Empresa debe asumir el pago por la mora en que incurrió
Siendo el empleador quien efectúa los
descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social,
tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste
consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud, a la vida
y a su mínimo vital, o una prestación económica de tanta importancia como la
que representa la pensión de invalidez. Aplicando los principios de efectividad
de los derechos y de igualdad, debe entenderse que para los efectos de la
acción de tutela, el peticionario, se encuentra en estado de indefensión, ya
que por su estado de salud, los otros medios de defensa no resultan idóneos
para lograr lo pretendido, y por tal motivo, el no pago oportuno de la pensión
de invalidez lo afecta en términos no susceptibles de ser contrarrestados por
la decisión judicial ordinaria que, para su situación concreta, sería tardía e
inútil, es necesario, en este caso, evitar un perjuicio irremediable, pues al
no hacerlo, se puede afectar la subsistencia, el mínimo vital y la atención en
salud e integridad física del actor.
Referencia: expediente: T-748346
Actor: Luis Alfonso Urrego Puerto
Procedencia: Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-748346,
promovido por el ciudadano Luis Alfonso Urrego Puerto contra la Empresa de
Seguridad Central LTDA. y el Instituto de Seguro Social de Bogotá. Las
sentencias fueron proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
El 20 de marzo de 1997,
prestando servicio de vigilancia el accionante fue herido de gravedad por un
disparo en el rostro que le atravesó la cabeza, y los médicos le dieron
incapacidad durante 193 días.
-
La Junta Regional de
Calificación de Invalidez le dictaminó el 75% por pérdida de la capacidad
física y mediante acta de junio 4 de 1998 le fue declarado el estado de
invalidez a partir del 29 de marzo de 1997.
-
El actor solicitó y
radicó los documentos para la pensión de invalidez el 20 de enero de 1998 en el
Instituto de Seguro Social de Bogotá.
-
El Instituto de Seguro
Social profirió Resolución Nº 0276 el 19 de abril de 2000 que le niega la
pensión de invalidez, por cuanto, en la relación de novedades del Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensual, no aparece el pago de las cotizaciones
correspondientes a los ciclos 9701, 9702 y 9703.
-
Las Resoluciones Nº
0276 y la Nº 0344 el 10 de abril de 2001 por medio de las cuales se resolvió el
recurso de reposición, fueron apeladas y en la Resolución Nº 0525 de junio 27
de 2001 fueron confirmadas las decisiones.
-
Por tal motivo,
mediante apoderada, el actor inició la acción ordinaria laboral, que cursa en
el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se dirima a
quien le corresponde reconocer dicha prestación.
-
La empresa Seguridad
Central Ltda. le reconoció la incapacidad cancelando la prestación económica
hasta diciembre 30 de 2001, pero suspendió dichos pagos a partir del 1º de
enero de 2002, al tener conocimiento de que el accionante había instaurado la
demanda.
-
Considera el actor que
por el estado de incapacidad física en que se encuentra no tiene como subsistir
y afirma que actualmente vive de la caridad humana.
-
Solicita el accionante
se ordene el pago de su pensión de invalidez desde el 1º de enero del 2002 a la
fecha y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia en el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá.
2. PRUEBAS
-
Copia de la Resolución
Nº 1835 del 3 de mayo de 1995, expedida por el Instituto de Seguro
Social, por la cual se delegan algunas funciones en materia de ordenación de
gastos y celebración de contratos y se modifica parcialmente la resolución 5374
de 1994.
-
Copia de la solicitud
de vinculación de pensiones - salud - riesgos profesionales del Seguro Social
del actor, con fecha 20 de diciembre de 1996.
-
Copia de la Resolución
Nº 0276 del 19 de abril de 2000, en la que se niega una prestación económica en
el Sistema General de Riesgos Profesionales. La Jefe del Departamento
Aseguradora ATEP, Seccional Cundinamarca y D.C., manifiesta: "Que el
día 20 de Enero de 1998, se presentó a reclamar indemnización por Accidente de
Trabajo, el asegurado LUIS ALFONSO URREGO PUERTO, C.C. Nº 13.337.488 de
Sardinata (N.S.). Afiliación Nº 913337488 de la Seccional Cundinamarca,
teniendo como último Patrono a la Empresa SEGURIDAD CENTRAL, Patronal Nº
0100710151.
Que el Art. 16 del Decreto Nº 1295 de 1994
trata de la Obligatoriedad de las Cotizaciones y textualmente dispone:
"Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán
efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos
Profesionales. El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además
de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de
Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la
responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales".
Que al examinar los documentos que obran
dentro del Expediente, se encuentra que la última vinculación del afiliado de
la referencia fue con la Empresa SEGURIDAD CENTRAL LTDA. el 20 de Diciembre de
1996, pero en Relación de Novedades, Sistema de Autoliquidación de Aportes
Mensual, no aparece el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos
9701, 9702 y 9703.
Que de conformidad con lo anterior, no hay
derecho al reconocimiento de las prestaciones a que se refiere el Art. 34 del
Decreto Nº 1295 de 1994.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Negar la prestación
económica solicitada por el asegurado ALFONSO URREGO PUERTO, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia. …"
-
Copia del recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Nº 0276 del 19 de abril
de 2000.
-
Copia de la Resolución
Nº 0344 del 10 de abril de 2001, por la cual se resuelve un recurso de
reposición en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP, Seccional Cundinamarca y D.C., el 10 de abril de
2001, decide no reponer la Resolución Nº 0276/00, al considerar: "Que
visible a folio Nº 134 del Expediente, aparece la Relación de Novedades
procesada el día 9 de abril de 2001 y en ella se observa que las cotizaciones
correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1997, fueron
efectuadas el 5 de Octubre de 1999, es decir, después del Accidente de Trabajo,
que ocurrió el 20 de marzo de 1997.
Que los pagos
efectuados después del insuceso no subsanan la mora y sobre el particular es
clara la Circular G.N.A. ATEP-398-99, emanada de la Gerencia Nacional de la
Aseguradora dispone: "Los pagos posteriores al siniestro (así se cancelen
con intereses de mora), no eximen al empleador de la responsabilidad de asumir
los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de
las primas o cotizaciones obligatorias"."
-
Copia del recurso de
apelación contra las resoluciones 0276 del 19 abril del año 2000 y la 0344 del
10 de abril de 2001.
-
Copia del poder
otorgado a la Abogada Martha Isabel Corrales de Artunduaga por parte del actor,
para que inicie y termine el tramite de la vía gubernativa, respecto de la
solicitud de pensión por invalidez.
-
Copia de la Resolución
Nº 525 de 27 de junio de 2001 por medio de la cual se decide el Recurso de
Apelación. El Gerente de Protección de Riesgos Laborales, Seccional
Cundinamarca y D.C., confirmó la Resolución Nº 076 de abril 19 de 2000.
Basándose en el Decreto 1295 de 1994, art. 16 y la Ley 45 de 1990, art. 82,
manifestó lo siguiente: "En este caso, se presentan cargas a las que
debe sujetarse el empleador, tomador del seguro, las cuales se encuentran
contenidas en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.
El incumplimiento de tales deberes, por
parte del empleador, acarrea la imposición de sanciones, las cuales se
encuentran descritas en el mismo artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, en el
sentido de que al incurrir en la mora debe asumir los riesgos. Además de las
contenidas en el artículo 91, literales a y b, del mismo Decreto, (pago de
intereses de mora etc.).
La suscripción del contenido de pago no
exime al empleador moroso de la responsabilidad de asumir los costos de las
prestaciones económicas que se hayan generado durante dichos períodos.
Que por las razones de hecho y de derecho
expuestas, no es procedente revocar la decisión de primera instancia."
-
Copia del certificado
que emite la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha junio 4 de
1998. Al accionante se le calificó su invalidez con un porcentaje de 75.1%,
basándose en el Decreto 692 de abril de 1995, el estado de invalidez se declara
a partir del 20 de marzo de 1997.
-
Copia de la demanda
instaurada por el actor contra el ISS y la empresa Seguridad Central Ltda. en
el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá.
-
Copias de las
autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
con fechas desde el 20 de diciembre de 1996 al 10 de enero del 2001.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Representante Legal de la Empresa de
Seguridad Central Ltda., manifiesta que: "1. La empresa
Seguridad Central Ltda. tenía afiliado al accionante al Sistema de Seguridad
Social ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. No es cierto que haya sido
reconocida la incapacidad del accionante por parte de la empresa Seguridad
Central Ltda. pues la empresa venía pagando dicha prestación mientras el ISS la
reconocía, pero posteriormente mediante una resolución del ISS la negó y es por
esto que la empresa dejo de efectuarse el pago a raíz del proceso que cursa
ante el juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá según Ord. Nº 081/02 de LUIS
ALFONSO URREGO PUERTO contra el ISS y SEGURIDAD CENTRAL LTDA., para dirimir a
quien corresponde reconocer dicha prestación."
4. DECISIONES JUDICIALES
Primera Instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá, el 14 de marzo de 2003, concede la tutela al derecho fundamental al
mínimo vital y móvil del actor. Esta decisión expresa que se debe evitar que se
sigan afectando estos derechos, ordenó que la Empresa Seguridad Central Ltda.
continúe cancelando al accionante el salario mínimo legal desde la fecha en que
dicha prestación le fue suspendida y hasta tanto se emita una decisión de fondo
en el asunto sometido a consideración del Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá.
Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 5 de mayo de 2003, revoca el fallo del
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Esta sentencia afirmó lo siguiente:
"Si bien es cierto en determinadas ocasiones, el derecho a la pensión
de invalidez adquiere el rango de derecho fundamental por la íntima conexión
entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de los
derechos a la vida y a la salud, en este caso, mal podría imponerse una carga a
las entidades accionadas que aún no les incumbe y cuyo conflicto corresponde
dirimir a la justicia ordinaria que es la vía que empleo el accionante antes de
formular la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, jurisdicción que es la encargada de resolver las controversias que
se suscitaron entre las entidades que hoy se accionan como se colige de las
pruebas y escritos allegados a la tutela respecto de la pensión de invalidez,
jurisdicción que es la encargada de resolver las controversias que se
suscitaron entre las entidades que hoy se accionan como se coligen de las
pruebas y escritos allegados a la tutela respecto de la pensión de invalidez
que reclama el accionante, siendo el medio mas eficaz para obtener el
reconocimiento de tal derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela
como mecanismo transitorio, como quiera que examinada la situación fáctica aquí
planteada se trata de la definición de un derecho litigioso que hoy es materia
de debate ante la jurisdicción ordinaria, que de tener éxito se obtendría en
fin aquí pretendido, o sea, que el perjuicio sí es remediable."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos Jurídicos.
El derecho a la pensión de invalidez puede
ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la
integridad física, a la salud, al mínimo vital, al estado de debilidad
manifiesta y al trabajo. Es preciso estudiar si en este caso la tutela es
procedente como mecanismo definitivo, o transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
1. Derecho a la pensión de invalidez en
conexidad con el mínimo vital y en circunstancias de debilidad manifiesta
La tutela no sólo debe prosperar cuando se
trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no
les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente,
debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con
el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen
derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de
indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que
alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral
necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de
subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas
deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con
la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.
En relación con la procedencia de la acción
de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez
transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:
"Cuando la autoridad pública o el
particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social
la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez
que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción
constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,
por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no
debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad
fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta
un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."[1]
Así pues, someter a un litigio laboral al
solicitante le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho
al mínimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso
excede la emergencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una
urgencia inminente que requiere el amparo inmediato, como mecanismo transitorio
de los derechos del solicitante de la tutela.
2. Existencia de otros medios de defensa
judicial para impugnar decisiones administrativas y eficacia del derecho a la
seguridad social
Si bien le asiste razón al juez de
instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia
que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso
ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que el debate
adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz
porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la
controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el empleador trasciende el
mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete
la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensión de
invalidez de una persona disminuida físicamente.
En este orden de ideas, esta Sala reitera
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad
manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación"[3]
hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar
el derecho a la seguridad social del peticionario y a su mínimo vital. (subraya
y negrilla fuera de texto)
3. Excepcionalidad del
carácter fundamental de la pensión de invalidez
Si bien el derecho a la pensión de
invalidez no es strictu sensu, un derecho fundamental en sí mismo
considerado, es lo cierto que en reiterada doctrina la Corte ha sostenido su
carácter de derecho fundamental, por su conexidad con otros derechos
fundamentales.
En efecto, en la sentencia T-143/98[4] dijo la Corte:
“La pensión de
invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la
Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[5].
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida,
pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una
suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso
dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como
consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado
le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de
su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el
afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le
exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en
cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de
sus actividades laborales”.[7]
En la Sentencia T-143/98[8], en un caso similar la
Corte dijo:
"El reconocimiento y pago de las pensiones
legales es un derecho constitucional de los trabajadores asalariados que goza
de protección y garantía efectiva por parte del Estado, el cual, a su vez,
deriva de una obligación legal y constitucional de afiliar y cotizar a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Pues bien, de
manera específica, el Estado obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores y
a efectuar la totalidad de la cotización al sistema general de riesgos
profesionales (artículos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994), de ahí que en caso
de que suceda el riesgo, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional,
la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le
corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra
cualquiera de los sucesos, será responsable del pago de las prestaciones
correspondientes (artículo 6º del Decreto 1772 de 1994)."
Y agregó:
"No obstante lo anterior, resulta
pertinente aclarar que en relación con el derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez de trabajadores dependientes, se deben diferenciar dos
momentos en el sistema general de riesgos profesionales, a saber: la afiliación
y la cotización. La primera, es la manera de vincular a un trabajador al
sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera, además de sanciones
pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva del empleador de
asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotización es el medio para
mantener la vinculación al régimen, la cual también es obligatoria, pero su
incumplimiento no siempre implica la separación de aquel. En efecto, el
artículo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que:
"El no pago de 2 o más cotizaciones
periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática
del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo
empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales"
De lo anterior se colige que, una vez se
efectúe la afiliación del trabajador, la entidad que asume los riesgos
profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el
empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas. Pues
bien, la hermenéutica de la norma que se transcribió en precedencia, permite
deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede
traducirse en negación de derecho a la pensión de invalidez al trabajador, como
quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de
efectividad del derecho "irrenunciable" a la seguridad social, para
lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que
permiten el cobro de las cuotas en mora. (artículos 91 y 92 del Decreto 1295 de
1994).
Sumado a lo expuesto, para esta Sala
resulta claro que es desproporcionadamente gravoso para el trabajador que éste
tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por
cuanto las "consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el
derecho fundamental del trabajador a la seguridad social"[9].
Mientras que la entidad administradora tiene a su disposición los medios
jurídicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por
consiguiente, la entidad administradora de riesgos profesionales no puede
excusarse del pago de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado
del sistema, lo cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, después de dos
meses de incumplimiento en el pago patronal.
En relación con las consecuencias del
incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar
oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte expuso:
"Las vicisitudes que surjan de la
aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la
empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago
del servicio ..., quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en
otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre
el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional
que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de
una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital."[10] (negrilla fuera de texto)
4. Consecuencias jurídicas de la mora del
empleador
La Corte manifestó en la Sentencia
T-497/02[11],
lo siguiente:
"Cuando el beneficiario es
un trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aquél no puede
verse perjudicado en la atención a su salud, pues según lo dispuesto en
los artículos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde
al patrono la obligación de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde,
aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento
correspondiente, puesto que el empleador será responsable tanto del pago de su
aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio.
Establece el artículo 161 lo
siguiente:
“Como integrantes del sistema
general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la
entidad o institución en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deberán:
2° En consonancia con el
artículo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de
Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a. Pagar cumplidamente los
aportes que corresponden, de acuerdo con el artículo 204
b. Descontar de los ingresos
laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.
c. Girar oportunamente los
aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la
reglamentación que expida el gobierno."
Al respecto, sentenció la Corte
que "Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente
lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha
recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el
servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis
meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo
lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el
incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario
incumplido, la EPS puede invocar la excepción de contrato no cumplido." [12] (negrillas
fuera de texto)
5. La acción de tutela como mecanismo
transitorio
De conformidad con los mandatos del
artículo 86 de la Carta, el decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el particular, la acción de tutela no procede cuando la
persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial[13]. Sin embargo, también
ha sido clara la jurisprudencia en precisar que la valoración de esos
mecanismos no debe ser en abstracto, sino que, por el contrario, exige un
análisis según las circunstancias de cada caso en concreto, y teniendo en
cuenta si el medio ordinario constituye un real y efectivo instrumento para
asegurar la protección de los derechos invocados. Al respecto ha señalado[14]:
“La acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo
86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios
judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional.
Sin embargo, la existencia de ese otro
medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de
tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su
conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz
y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela.
Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
Estas razones, sucintamente expuestas,
entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta
Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado
por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación
con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría
otorgar."
Por su parte, cuando la tutela es utilizada
como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios
de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un
perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes
características[15]:
1. el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. 2. el perjuicio ha de
ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. 3. deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. 4. las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
CASO CONCRETO
Cuando cumplía sus labores de vigilante el
día 20 de marzo de 1997, el señor Luis Alfonso Urrego recibió varios impactos
de bala que le causaron varias incapacidades. Fue atendido médicamente en la
Fundación Santa Fe de Bogotá, y se le abrió la historia clínica que acredita la
información e incapacidades con cargo a la Aseguradora ATEP del Seguro Social.
La Junta Regional de Calificación emitió la
evaluación médica en la que al actor se le dictaminó una incapacidad física del
75.1% para laborar, motivo por el cual se tramitó la pensión de invalidez el
día 20 de enero de 1998.
El Instituto de Seguro Social, por medio de
resolución, negó el derecho a la prestación económica solicitada por el
accionante, fundamentándose en el art. 34 del Decreto 1295 de 1994, en el que
dispone que el no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica además de
las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de
Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador, la
responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.
La empresa Seguridad Central Ltda. estaba
en mora de pago por los períodos de enero, febrero y marzo de 1997. Estos meses
fueron cancelados en octubre 5 de 1999, por la Empresa de Seguridad Central
Ltda. La Aseguradora ATEP, Seguro Social, argumentó en cuanto a estos aportes: "Los
aportes en mora cancelados con la posterioridad al siniestro así se cancelen
con intereses de mora, no exime al empleador de la responsabilidad de asumir
los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de
las primas o cotizaciones obligatorias." Por lo cual, considera el
Seguro Social que la Resolución Nº 076 de 2000, fue ajustada a derecho teniendo
en cuenta que la afiliación a una ARP constituye un contrato de seguro, en
donde la prima, elemento esencial del contrato la constituye la obligación
principal del tomador y correlativamente la causa de la obligación del
asegurador, por lo tanto, de faltar un elemento, el seguro resulta inexistente.
Las razones aducidas por el Instituto de
Seguro Social para negar el pago de la pensión de invalidez, se basan en el
incumplimiento patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a los
ciclos 9701, 9702 y 9703.
En cuanto a lo argumentado por el Instituto
de Seguro Social de Bogotá, en relación al incumplimiento del pago de los
aportes por el empleador, no es éste el caso porque como se expresó, fueron
estos cancelados el 5 de octubre de 1999 como reposa en el expediente a fls. 17
y 19. Esta Corporación ha manifestado, que la mora del empleador en el pago de
los aportes no puede perjudicar al empleado. En efecto el empleador le retuvo
parte de su salario para pagar sus aportes.
Por lo tanto, siendo el empleador quien
efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de
seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden
derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho
a la salud, a la vida y a su mínimo vital, o una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez[16].
En el caso bajo análisis, aplicando los
principios de efectividad de los derechos y de igualdad, debe entenderse que
para los efectos de la acción de tutela, el peticionario, se encuentra en
estado de indefensión, ya que por su estado de salud, los otros medios de
defensa no resultan idóneos para lograr lo pretendido, y por tal motivo, el no
pago oportuno de la pensión de invalidez lo afecta en términos no susceptibles
de ser contrarrestados por la decisión judicial ordinaria que, para su
situación concreta, sería tardía e inútil, es necesario, en este caso, evitar
un perjuicio irremediable, pues al no hacerlo, se puede afectar la
subsistencia, el mínimo vital y la atención en salud e integridad física del
actor.
Es por ello que se concederá la tutela al
señor Luis Alfonso Urrego Puerto como mecanismo transitorio por afectarse el
mínimo vital del accionante, si se tiene en cuenta que desde hace varios meses
no recibe su mesada pensional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2003 y en su lugar CONCEDER
la tutela instaurada por el señor LUIS ALFONSO URREGO PUERTO como mecanismo
transitorio para evitar que se le afecte el mínimo vital por lo cual como lo
dispuso el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá se ordenará a la Empresa
Seguridad Central Ltda. "que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, impostergables, ineludibles e improrrogables y sin alguna otra dilación,
proceda a cancelar el salario mínimo mensual legal vigente al accionante, desde
la fecha en la que dicha empresa suspendió el pago de esta prestación
económica, esto es, desde el 01 de enero de 2002 y hasta la fecha en que el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá emita una decisión de fondo dentro
del proceso Nº 081-02, relacionado con la obligatoriedad del reconocimiento de
la pensión de invalidez del accionante".
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Entre otras, pueden
consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de
1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[6] Al
respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-056/94, T-209/95, T-292/95, T-627/97.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando
Herrera Vergara
[8]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Corte
Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-059 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[13] Ver, entre muchas
otras, las sentencias T-321/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Su-250/98
MP. Alejandro Martínez Caballero, T-256/95 MP. Antonio Barrera Carbonell,
SU-1052/00, T-815/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de
1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver
también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95,
T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01.
[16]
Sentencia T-143/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.