T-771-02
Reiteración de Jurisprudencia
Sentencia
T-771/02
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
En aras de la materialización y efectividad
del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, esta Corporación ha
inaplicado aquellas normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o
medicamentos requeridos para salvaguardar la vida e integridad de las personas.
Ha determinado la Corte Constitucional que la inaplicación de estas
disposiciones normativas no opera de manera automática, sino que es necesario
verificar que de su aplicación resulte la vulneración de derechos fundamentales
pues de lo contrario, se estaría obligando a las Empresas Promotoras de Salud a
asumir una carga económica y legal injustificada.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
La Corte Constitucional ha venido
protegiendo y desarrollando el derecho a la vida en condiciones dignas, para lo
cual se ha pronunciado sobre la noción de calidad de vida, señalando que: “El
ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.”
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-608005
Acción de tutela
instaurada por Reinaldo Tangarife Castillo contra Instituto de Seguro Social
I.S.S. E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Reinaldo Ernesto
Tangarife Castillo contra el Instituto de Seguro Social I.S.S. E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguro Social I.S.S. E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la seguridad social, a la salud y
a una vida digna. Lo anterior, dada la renuencia de la entidad demandada en
entregar los audífonos ordenados por el médico tratante a fin de mejorar su
capacidad auditiva. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Se encuentra
afiliado a la E.P.S Instituto de Seguros Sociales desde 1984, entidad frente a
la cual el médico tratante de su patología y adscrito a la misma, ordenó la
entrega de un AUDÍFONO OI CAMPO LIBRE para mejorar su nivel auditivo. Asevera
que precitada entidad se ha negado a entregar los audífonos requeridos y que
dada su capacidad económica, la adquisición de los mismos le impediría la
satisfacción de sus necesidades básicas, toda vez que sólo percibe un salario
mínimo mensual en contraprestación de su servicio como mensajero.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA.
El Instituto de
Seguros Sociales en oficio dirigido al despacho de conocimiento y suscrito por
su representante legal, solicitó negar el amparo invocado por considerar que
versa sobre un derecho de rango legal que no es viable proteger por vía de
tutela. Expone así sus argumentaciones:
Que el artículo 88
del Decreto 806 de 1998 establece que los contenidos y exclusiones del P.O.S.
son los contemplados por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud debidamente desarrollados por la Resolución No. 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud, de lo cual concluye que el suministro de audífonos es un
derecho de rango legal excluido del P.O.S. que la exime legítimamente de dicha
obligación y que tal negativa no vulnera de manera directa derecho
constitucional alguno.
Finalmente afirma
que “... a la luz de la SU-819/99, de la jurisprudencia del Consejo de
Estado y de los diferentes fallos que analizan las situaciones excluidas del
POS, esta tutela debe ser desestimada, se repite, por encontrarse por fuera del
POS, y por no ser competencia de las EPS asumir el suministro de audífonos.”
III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en única instancia el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,
que en providencia adiada marzo 14 de 2002 negó el amparo solicitado por el
demandante al considerar que no obra en el plenario prueba alguna sobre el inminente
peligro para la salud del actor. Así mismo, establece que evidentemente el
derecho a la seguridad social no se encuentra quebrantado toda vez que en
efecto la E.P.S accionada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales
en la prestación de referido servicio.
Respecto del derecho
a la vida digna o a un nivel de vida favorable del señor Tangarife, considera
que el suministro de los audífonos requeridos sólo contribuye a mejorar su
capacidad auditiva, pero en manera alguna ello implica que se trate de un
tratamiento necesario para superar una deficiencia auditiva crónica que le
impida el ejercicio laboral o el de sus actividades cotidianas.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 2, copia de la
orden para la adaptación de audífonos al demandante.
-
A folio 10 y 11, copia
del examen de audición del señor Tangarife y del diagnóstico suscrito por el
médico tratante adscrito al I.S.S. E.P.S., en el que certifica “ que
Reinaldo Tangarife no padece de enfermedad... infecto- contagiosa, está en
adecuadas condiciones de salud, por lo tanto no apto para prohibir cualquier
actividad.
-
A folio 13 y 14, copia
de acta de declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el
actor ante Notario, en la cual da cuenta de su desempleo y de la imposibilidad
económica para costearse los exámenes ordenados por el médico tratante.
-
A folio 12, copia del
recibo de pago como aportante al I.S.S. de la señora Claudia Tangarife Castillo
con fecha de 5 de marzo del 2002, en el cual se reporta como afiliado al señor
Reinaldo Tangarife Castillo.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Requisitos
jurisprudenciales para la inaplicación de normas legales o reglamentarias que
regulan las exclusiones del P.O.S.
De conformidad con el Acuerdo No. 008 de
1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el cual se definió el
Plan Obligatorio de Salud que rige para todas las Empresas Promotoras del
Salud, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 5261 de 1994, por la
cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es así como el Decreto
806 de 1998 en su artículo 88 estipula que los contenidos, exclusiones y
limitaciones del POS son los establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud y las define como: “aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[1].
Sin embargo, en aras de la materialización
y efectividad del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de
supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho,
esta Corporación ha inaplicado aquellas normas legales y reglamentarias que
excluyen tratamientos o medicamentos requeridos para salvaguardar la vida e
integridad de las personas.[2]
Ha determinado la Corte Constitucional
que la inaplicación de estas disposiciones normativas no opera de manera
automática, sino que es necesario verificar que de su aplicación resulte la
vulneración de derechos fundamentales pues de lo contrario, se estaría
obligando a las Empresas Promotoras de Salud a asumir una carga económica y
legal injustificada. La jurisprudencia constitucional ha establecido los
requisitos que hacen viable la inaplicación de estas normas, a saber:
“1 Que la falta
del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la
droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[3];
“2) Que el
medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure
dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el paciente
no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del
tratamiento respectivo;
4) el medicamento
o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la
Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a
la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la
entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada
por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene
derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin
de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social
en Salud”.[4]
3. Caso concreto.
Atendiendo al material probatorio que
reposa en el expediente, necesario es hacer las siguientes precisiones:
-
Que el actor padece de hipoacusia bilateral
moderada según diagnóstico emitido por el médico tratante adscrito a la entidad
que aquí se demanda, la cual no impide el ejercicio de actividad alguna para el
señor Tangarife Castillo.
-
Que si bien esta situación física presentada por
el peticionario no pone en peligro inminente su vida, también es cierto que
estamos frente al caso de una persona que encuentra desmejoradas sus
condiciones físicas necesarias para un normal desarrollo y desenvolvimiento
personal y social.
En atención a estas consideraciones, la
Corte Constitucional ha venido protegiendo y desarrollando el derecho a la vida
en condiciones dignas, para lo cual se ha pronunciado sobre la noción de
calidad de vida, señalando que:
“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de
salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de
ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad,
afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la
posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con
dignidad.[5] (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
Considerando que en el caso de autos el
actor ha visto desmejoradas sus condiciones de vida, lo que trae consigo la
vulneración de sus derechos fundamentales, considera esta Sala que es
procedente el amparo invocado toda vez que los requisitos para la inaplicación
de las normas que excluyen el tratamiento del P.O.S. requerido se han cumplido
en su totalidad, por las siguientes situaciones fácticas:
- Los audífonos garantizan el goce del
sentido del oído, el cual es necesario para el desarrollo social de las
personas. De esta manera, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la
vida digna y a la integridad personal del señor Reinaldo Ernesto Tangarife.[6]
- Los audífonos no pueden ser reemplazados
por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de
Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.
- El accionante manifestó, sin que exista
declaración que la controvierta, que está desempleado y no tiene capacidad
económica para costear las prótesis auditivas recomendadas.
- Los audífonos fueron ordenados por el
médico tratante adscrito a la E.P.S. I.S.S. a la cual se encuentra afiliado el
peticionario.
Así pues, se reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación que desde la sentencia T-839 de 2000, ha venido protegiendo
situaciones similares a la que es objeto de tutela en esta ocasión:
“... si bien la colocación del audífono
no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí
resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un
adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la
Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como
ciudadano.”
En el mismo sentido, en acciones de
tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, y
T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, en donde igualmente se demandaba
por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las Salas Primera y Cuarta
señalaron respectivamente:
“No puede la Sala
pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos
tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima,
cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades
sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los
sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los
recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o
aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la
Carta Magna.” (Sentencia
T-488 de 2001).
Y la sentencia T-1239
de 2001, señaló :
“Los audífonos
son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por
la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.
Recientemente la sentencia T-329 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, indicó:
“Las pruebas
médicas que constan en el expediente y la remitida con ocasión de la
información solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ
DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha
producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual
puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico
de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Así pues, es la noción de
calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la
revisión de esta tutela.,...”.,
Así las cosas, reiterando lo señalado por
esta Corte[7],
la colocación de audífonos no se considera una prestación de carácter vital
pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá al actor el desarrollo
digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente, de acuerdo con
la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, conceder el amparo
solicitado por el señor Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo.
Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la
Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12
de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo
7 del Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e
implantación de los audífonos ordenados por el médico tratante del señor
Reinaldo Ernesto Tangarife Castillo.
Cuarto. AUTORIZAR a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
I.S.S. a repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el
cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[2] Al respecto, se puede ver la Sentencia
T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-757 de 1998, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P
Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de
2001.
[6] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de
2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Al respecto, recientemente se han
proferido las sentencias T-839 de 2000, T-488 y T-1239 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.