T-771-01
Sentencia T-771/01
Sentencia
T-771/01
DERECHO A LA SALUD-Represamiento de aguas negras por obstrucción de tuberías de
alcantarillado
La situación es tan patética que las aguas negras brotan de los
sanitarios e inundan los baños y los patios de esas viviendas, generándose una
urgencia sanitaria que obliga a los perjudicados a vivir en condiciones
deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por aguas negras que no
pueden ser evacuadas de esa zona urbana y a soportar unas condiciones de
insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, particularmente
de la población más vulnerable, niños y ancianos fundamentalmente. Esa afección
del derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y
el derecho a la vida, hace procedente el amparo invocado pues la administración
municipal se encuentra en el deber ineludible de solucionar, desde luego
ateniéndose al principio de legalidad del gasto público, la obstrucción de la
tubería del alcantarillado de la zona urbana del municipio en la que residen
los actores.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Derecho fundamental por conexidad
El derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho
fundamental por conexidad cuando entra en contacto directo con otros como la
vida o la salud de tal manera que la vulneración de aquél conlleva la violación
de éstos. En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protección debe
establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente
desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron
vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento. En estas condiciones, es
comprensible que la acción de tutela sea el mecanismo por excelencia idóneo
para proteger al ciudadano de la vulneración de sus derechos fundamentales con
ocasión del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano.
ACCION DE TUTELA-Gestión administrativa
Como el alcalde municipal, al contestar la tutela interpuesta en su
contra, indicó que había proyectado los traslados presupuestales necesarios
para atender esa y otras emergencias sanitarias que se habían presentado en su
comarca y como a esta fecha ya ha vencido la vigencia fiscal del año 2000 y se
desconoce si esa emergencia fue efectivamente superada, se le impartirán
instrucciones para que, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones requeridas
para que se proyecten los recursos para efectuar el gasto y realizar las obras
necesarias para el destaponamiento de la tubería del alcantarillado de ese
municipio. Es cierto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de
decisión que son privativas de la administración pública y que le está
proscrita toda participación en el diseño y ejecución de la política fiscal de
las entidades públicas. Pero que ello sea así no implica que ha de ser
indiferente a la necesidad de protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos y por ello bien puede, y así lo ha reconocido esta Corporación,
impartir instrucciones para que la programación del presupuesto se haga
proyectando los recursos necesarios para superar la acreditada vulneración de
derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-443236
Acción de tutela instaurada por Yadira del Socorro
Barrios de Garzón y otros, contra el Alcalde Municipal de Malambo (Atlántico),
Manilo Tejeda Gutiérrez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo y el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soledad.
I. ANTECEDENTES
1. En el mes de marzo de 1999 se obstruyeron
las tuberías del alcantarillado en el sector de la calle 5ª entre carreras 4ª y
5ª del Municipio de Malambo, Departamento del Atlántico. En razón de ello las
aguas negras dejaron de circular y anegaron los baños y los patios de las
residencias, generándose así un problema de contaminación que ha afectado en su
salud a todos los residentes del sector, fundamentalmente a los niños.
2. En el mes de agosto de 1999 los actores
se dirigieron al Alcalde de Malambo solicitándole su intervención para la
realización de los trabajos que permitieran destaponar las tuberías del
alcantarillado y por esa vía solucionar el problema de salubridad pública que
se venía presentando. El secretario general del municipio contestó esa
comunicación indicando que sólo estaba pendiente la suscripción de pólizas por parte
de los contratistas para la próxima realización de las obras. No obstante,
hasta febrero del año 2000 las obras no se habían realizado y el problema de
salubridad persistía.
3. El 27 de junio de 2000 varios habitantes
del sector afectado interpusieron una acción de tutela indicando que con la
actitud asumida por el alcalde municipal se estaban afectando los derechos a la
vida, a la paz, a la salud, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad y los derechos de los niños y solicitando se le ordenara al
alcalde solucionar el problema que se venía presentando.
4. La acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, quien admitió la demanda e informó a la
entidad accionada. Ésta manifestó que, ante la falta de recursos, había
llegado a un acuerdo con la firma INCRO LTDA. para que ejecutara la obra y ella
le fuera cancelada cuando llegaran los recursos pero que ese trabajo no pudo
realizarse debido a la emergencia sanitaria que se presentó en ese municipio
por la ola invernal y a la necesidad de superarla invirtiendo los recursos que
inicialmente tenían esa destinación. Además informó que el presupuesto del
municipio fue recortado en mil millones de pesos por lo que debió
reestructurarse el plan de inversión para adecuarlo a esa nueva realidad
económica. Finalmente indicó que se habían proyectado los traslados
presupuestales necesarios para atender esa emergencia.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
A. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo
El juez de tutela de primera instancia tuteló
el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el
derecho a la vida pero no los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
a la igualdad y a la paz. Su decisión tuvo los siguientes fundamentos:
1. El derecho al medio ambiente sano es un
derecho colectivo que en principio se protege a través de las acciones
populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y que
fueron desarrolladas por la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la protección de
tales derechos a través de la acción de tutela procede cuando se vulneran o
amenazan derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas.
2. Al municipio de Malambo le corresponde la
obligación de garantizarle a la comunidad la prestación eficiente de los
servicios públicos, el saneamiento ambiental y el derecho a gozar de un
ambiente sano.
3. El problema de salubridad referido por
los accionantes pone en peligro el derecho a la salud de los niños y ese
derecho, por su conexidad con el derecho a la vida, debe protegerse por medio
de la acción de tutela. Los restantes derechos no deben protegerse por no
haber sido vulnerados o amenazados o por no resultar protegibles por esa vía,
como ocurre con el derecho a la paz.
4. Con base en esas consideraciones, el juez
le concedió al alcalde un plazo de cuatro meses para que proceda a la
realización de los trabajos de destaponamiento de la red de alcantarillado o a
colocar una de mayor dimensión y un plazo de 48 horas para iniciar los trámites
administrativos y presupuestales necesarios para el cumplimiento de esa orden.
B. Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad
La sentencia de primera instancia fue
impugnada por el alcalde municipal de Malambo y por los actores. Aquél por
considerar que el municipio no tiene el presupuesto necesario para acometer los
trabajos ordenados en el fallo de tutela; por estimar que las obras de
saneamiento básico fueron afectadas por los recortes realizados por la administración
central a las transferencias de los ingresos corrientes de la nación y porque
con base en la acción de tutela no se pueden impartir órdenes para la
realización de obras públicas en cuanto ello implica un co-gobierno entre la
administración y el juez de tutela que rompe la separación de los poderes
públicos.
Por su parte, los actores impugnaron el fallo
por estimar que el plazo de 4 meses fijado para la realización de las obras era
demasiado amplio en cuanto implicaba prolongar durante todo ese lapso el
problema de salubridad que los afectaba a ellos y a sus familias y que ante
esas circunstancias ese plazo debía limitarse a 30 días.
La decisión de la impugnación le correspondió
al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el que revocó la sentencia de
primera instancia. Para ello argumentó lo siguiente:
1. En el proceso no se encuentra demostrada
la afección del derecho fundamental tutelado. Es decir, no se estableció cuál
era la afectación, quiénes eran los niños que la padecían, de qué enfermedad se
trataba y por qué corría peligro su vida. En esas circunstancias no debía
concederse el amparo que ordenó el Juez Promiscuo Municipal de Malambo.
2. Para impartir la orden de construcción de
las obras requeridas para la superación del problema de salubridad pública
referido por los actores no se verificó previamente si existía o no
disponibilidad presupuestal en la alcaldía de Malambo y al proceder de esa
manera se desconoció el principio de separación de los poderes públicos y se le
dio a la acción de tutela un alcance que es contrario a su naturaleza de
recurso subsidiario, preferente y sumario.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la
Corte es el siguiente: ¿El alcalde municipal de Malambo vulneró el derecho a
un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la
vida de los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la
tubería del alcantarillado en el sector de la calle 5ª entre carreras 4ª y 5ª
de ese municipio y para superar el acceso de aguas negras a las viviendas de
aquellos?
B. Solución del problema jurídico planteado
1. Los hechos que refieren los actores como
génesis de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocan
consisten en la obstrucción de las tuberías del alcantarillado en el sector de
la calle 5ª entre carreras 4ª y 5ª del Municipio de Malambo, en el
estancamiento de las aguas negras, en la inundación de los baños y los patios
de sus residencias, en la contaminación consecuente, en la afección del derecho
a la salud de los residentes, en la puesta en peligro de su derecho a la vida y
de otros derechos fundamentales y en la omisión del alcalde de ese municipio
para emprender los actos requeridos para el destaponamiento de esas tuberías.
2. Como puede advertirse, al menos en
principio, no se está ante la vulneración de un derecho fundamental de una
persona individualmente considerada sino ante la afección de un derecho
colectivo y del ambiente. El derecho a un medio ambiente sano es un derecho
colectivo consagrado en el artículo 79 del Texto Fundamental pero es también un
servicio público cuya prestación constituye un objetivo prioritario de la
actividad estatal pues así lo ordena el artículo 366 de la Carta.
Si ello es así, podría afirmarse que lo
debido era que los actores acudieran a las acciones populares previstas en el
artículo 88 Superior con miras a la protección de su derecho a un medio
ambiente sano pues ese es el mecanismo que el constituyente ha configurado para
la protección de derechos e intereses colectivos como aquél y como el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa y la libre competencia económica, entre otros[1]. Así lo entendió el juez de segunda instancia y por ello revocó la
protección que había dispuesto el Juez Promiscuo Municipal de Malambo.
3. No obstante, una postura como esa
desconoce el hecho cierto de que la vulneración del derecho a un medio ambiente
sano no siempre circunscribe su órbita de interferencia a ese interés
colectivo. Por el contrario, pueden presentarse situaciones en las que la
afección de ese u otros derechos colectivos produzca efectos sobre derechos
fundamentales. En esos supuestos, las acciones populares previstas por el
constituyente resultan sustancialmente insuficientes con miras a la protección
de los derechos afectados y ante esa situación es claro que el Estado
constitucional debe responder facilitándole al ciudadano instrumentos
normativos que le permitan obtener la protección de tales derechos.
4. El constituyente estableció diversos
mecanismos de protección de los derechos: La acción de tutela para los
derechos fundamentales, la acción de cumplimiento para la observancia de normas
aplicables con fuerza material de ley y actos administrativos y las acciones
populares y de grupo para los derechos colectivos y del ambiente. Esos
diversos mecanismos de protección de los derechos habilitan al ciudadano para
exigir que los atributos que le reconoce el Texto Fundamental vinculen a los
poderes públicos y los oriente a su realización efectiva. Cada uno de esos
institutos puede operar de manera autónoma, ateniéndose al ámbito de que le ha
diseñado el constituyente y que ha desarrollado el legislador.
Ahora, es posible que el incumplimiento de
una norma aplicable con fuerza material de ley o de un acto administrativo o la
vulneración de un derecho colectivo o del ambiente conlleve la afección de
derechos fundamentales. En estos supuestos, ni la acción de cumplimiento ni
las acciones populares pueden revestirse de una naturaleza que les permita
extender su protección también a ellos. Por el contrario, en esos eventos es
la acción de tutela el mecanismo que debe ejercerse con miras a la protección
de esos derechos fundamentales pues ante la realidad de su vulneración efectiva
o de su potencial puesta en peligro es ella la que está habilitada para
propiciar una protección que escapa a la órbita de acción de esos otros
mecanismos[2].
5. Ahora bien. La Corte debe precisar una
vez más que del solo hecho de que una pluralidad de personas sea afectada por
una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular susceptibles
de vulnerar derechos fundamentales, no se sigue, en manera alguna, que el mecanismo
de protección que se ha de ejercer sean las acciones populares. Por el
contrario, la vulneración de un derecho de esa naturaleza en contra de varias
personas no se opone a que todas ellas ejerzan conjuntamente la acción de
tutela con miras a obtener la protección del juez constitucional. Esto es, la
naturaleza de las acciones populares, si se pretende oponerlas a la índole de
la acción de tutela, no está determinada por el número de sujetos pasivos de la
acción u omisión conculcadora de derechos fundamentales. En estos casos, esto
es, de concurrir un interés colectivo pero, al tiempo, una vulneración de
derechos fundamentales, se impone su consideración por el juez constitucional a
través de la acción de tutela[3].
6. Entonces, el derecho a un medio ambiente
sano puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando entra
en contacto directo con otros como la vida o la salud de tal manera que la
vulneración de aquél conlleva la violación de éstos[4]. En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protección debe
establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente
desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron
vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento. En estas condiciones, es
comprensible que la acción de tutela sea el mecanismo por excelencia idóneo
para proteger al ciudadano de la vulneración de sus derechos fundamentales con
ocasión del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano.
7. De acuerdo con esas previsiones
constitucionales y con los desarrollos legislativos que se han hecho de ellas,
la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial según la cual la
regla general es que la protección de los derechos colectivos y del ambiente
debe promoverse a través de las acciones populares. Sólo de manera excepcional
puede ejercerse la acción de tutela para proteger derechos colectivos y del
ambiente en aquellas situaciones en que la vulneración de ellos viole o ponga
en peligro derechos humanos fundamentales como la vida o la salud. En ese marco,
en cada caso concreto debe demostrarse si se está ante una vulneración de un
derecho colectivo y si de ella surge la violación o puesta en peligro de un
derecho fundamental. Si ello es así, el juez constitucional debe suministrar
el amparo pues la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos
fundamentales desplaza a las demás instrumentos normativos de protección por no
estar concebidos para la protección de aquellos[5].
8. Pues bien, en el caso presente se cuenta
no sólo con las afirmaciones hechas por los actores en el sentido que la
obstrucción de las tuberías del alcantarillado ha propiciado que las aguas
negras inundaran los baños y los pisos de sus residencias sino también con una
diligencia de inspección judicial practicada por el juez de primera instancia.
En el curso de ese acto procesal, dicho funcionario ingresó a las viviendas de
Walter Torres Escorcia y Marlene Gutiérrez Conrado y constató que el agua de
los sanitarios no corría sino que se regresaba, que las aguas negras ingresaban
a las viviendas por las instalaciones del alcantarillado que se encontraban en
el interior de ellas y que las inundaban. Los residentes de esos inmuebles
informaron que desde hace un año, al tiempo de la inspección judicial, no
utilizaban esos baños dado el problema de salubridad que se generaba por esa
situación.
Entonces, es ese hecho el que lleva a los
actores a manifestar que como consecuencia de la obstrucción del
alcantarillado, las aguas negras han invadido sus viviendas y que en razón de
ello ha sobrevenido la afección de su salud y la puesta en peligro de su vida,
fundamentalmente de la población infantil.
9. Como puede advertirse, entonces, se está
ante una situación particularmente grave pues no se trata de que el medio
ambiente exterior a las viviendas de los demandantes se afecte por la
contaminación derivada del taponamiento de la tubería del alcantarillado y que
en razón de ello aquellos deban aislarse de esas difíciles condiciones
encerrándose en sus residencias. Por el contrario, se está ante el derramamiento
de aguas negras al interior de esas edificaciones, esto es, ante una situación
que toca directamente con las condiciones de vida de los actores pues si bien
la obstrucción de la tubería del alcantarillado se ha presentado en
construcciones exteriores a las edificaciones, sus nocivas consecuencias se
hacen efectivas en los domicilios de los afectados.
La situación es tan patética que las aguas
negras brotan de los sanitarios e inundan los baños y los patios de esas
viviendas, generándose una urgencia sanitaria que obliga a los perjudicados a
vivir en condiciones deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por
aguas negras que no pueden ser evacuadas de esa zona urbana y a soportar unas
condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida,
particularmente de la población más vulnerable, niños y ancianos
fundamentalmente.
En pasadas pronunciamientos, la Corte ha
tutelado el derecho fundamental a la salud por la presencia cercana a las
residencias de los actores de basureros públicos a cielo abierto considerando
que tales basureros constituyen una fuente de contaminación y diseminación de
gérmenes de enfermedades y por tanto originan una situación de amenaza
potencial a ese derecho. Si la protección constitucional de derechos
fundamentales ha procedido en esos eventos, con mayor razón en casos como el
presente, en el que la fuente de contaminación no está cercana a las viviendas
de los actores sino que, por la obstrucción de la tubería del alcantarillado,
ha terminado por depositarse en el interior de sus residencias[6].
Luego, esa
afección del derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la
salud y el derecho a la vida, hace procedente el amparo invocado pues la
administración municipal se encuentra en el deber ineludible de solucionar,
desde luego ateniéndose al principio de legalidad del gasto público, la
obstrucción de la tubería del alcantarillado de la zona urbana del municipio de
Malambo en la que residen los actores.
Como el alcalde
municipal, al contestar la tutela interpuesta en su contra, indicó que había
proyectado los traslados presupuestales necesarios para atender esa y otras
emergencias sanitarias que se habían presentado en su comarca y como a esta
fecha ya ha vencido la vigencia fiscal del año 2000 y se desconoce si esa
emergencia fue efectivamente superada, se le impartirán instrucciones para que,
si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones requeridas para que se proyecten
los recursos para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias para el
destaponamiento de la tubería del alcantarillado de ese municipio en el sector
comprendido entre la calle 5ª entre carrera 4ª y 5ª.
10. Es cierto que el juez de tutela no puede
inmiscuirse en esferas de decisión que son privativas de la administración
pública y que le está proscrita toda participación en el diseño y ejecución de
la política fiscal de las entidades públicas. Pero que ello sea así no implica
que ha de ser indiferente a la necesidad de protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y por ello bien puede, y así lo ha reconocido
esta Corporación, impartir instrucciones para que la programación del
presupuesto se haga proyectando los recursos necesarios para superar la
acreditada vulneración de derechos fundamentales[7].
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2000 por el Juez Promiscuo
Municipal de Malambo y Revocar la sentencia proferida el 28 de agosto de
2000 por el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad.
Segundo. TUTELAR
el derecho a un medio ambiente sano, en conexidad con el derecho a la salud y
el derecho a la vida de los actores. En consecuencia, impartir instrucciones
al Alcalde Municipal de Malambo para que en un término máximo de 48 horas
contadas a partir de la notificación de este fallo y con cumplimiento del
principio de legalidad presupuestal, si aún no lo ha hecho, inicie las
gestiones necesarias para programar el presupuesto de la próxima vigencia
fiscal proyectando los recursos necesarios para efectuar el gasto relacionado
con las obras necesarias para el destaponamiento de la tubería del
alcantarillado de ese municipio en el sector comprendido entre la calle 5ª
entre carrera 4ª y 5ª.
Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En varios
pronunciamietos esta Corporación ha precisado la naturaleza jurídica de las
acciones populares. Así, en la Sentencia T-405-93 se dijo: “Es claro, que
las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de
los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni
ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales
daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del
particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las
acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y
la acción de tutela. Característica fundamental de las acciones populares
previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional es
la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines
públicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En
consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un
daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus orígenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la
lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no
siempre supone un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser
ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por
las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley
debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no
subjetivos ni individuales”.
[2] La viabilidad de la acción de tutela para proteger
derechos colectivos por su conexidad con derechos fundamentales ha sido una
clara línea jurisprudencial de la Corte. En ese sentido, en la Sentencia
T-067-93, se expuso: "Fundamental advertencia sobre este punto es
aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional
colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violación de otro
derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros,
para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la
Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen
constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho
constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos,
ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho,
el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama". En particular, en
relación con la protección por el juez de tutela del derecho a un medio
ambiente sano, la Corte, en Sentencia T-284-95 manifestó: "El derecho
al ambiente sano no tiene el carácter de fundamental, es un derecho colectivo
susceptible de ser protegido a través de las acciones populares. Sin embargo,
cuando en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un
particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales (vida, integridad
física, salud u otros), e igualmente se afecte el derecho que tienen las
personas de gozar de un ambiente sano, es posible accionar en tutela, tanto
para la defensa directa de aquéllos como de éste”.
[3] En ese sentido, han sido reiterados los
pronunciamientos de la Corte. Por ejemplo, en la Sentencia T-140-94 se
indicó: “La protección de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas, a través del mecanismo de la acción de tutela, abarca aquellas
situaciones en que un determinado hecho o una determinada acción u omisión por
parte de la autoridad pública, así como de un particular, afecte a un individuo
determinado o a un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean
identificadas o identificables. En este último evento, no es posible predicar
en todos los casos la existencia de una situación de "interés
colectivo", que amerite la protección jurídica mediante la figura de las
acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una
circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos
especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o
la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta
Política... En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es
posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se
trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos
individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la
economía procesal. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de la contaminación de
la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de
acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una
pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite,
identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante
los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados”.
[4] La doble naturaleza del derecho a la salud como
derecho fundamental y como derecho prestacional ha sido suficientemente
abordada por esta Corporación. Sobre ese punto, en la Sentencia T-484 de 1992
se indicó: "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica,
un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el
primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida,
de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar
contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un
derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la
salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del
denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone
acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y
como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias
de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es
fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos
fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y
pueden ser objeto allí del control de tutela".
[5]
Esta ha sido un claro desarrollo jurisprudencial de la Corte como puede
advertírselo, entre otras, en la Sentencia T-067 de 1993 y en la Sentencia
T-244-98. En esta última se expuso: “La salvaguardia y protección de los
derechos colectivos a los que se refiere el artículo 88 de la C.P. y de los
demás que como tales defina el legislador, será viable a través del ejercicio
de las acciones populares y de las acciones de clase o grupo”. Sin
embargo, “En aquellos eventos en los cuales la vulneración o alteración del
derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, origine la violación de uno o
varios derechos constitucionales fundamentales, es procedente recurrir a la
acción de tutela para solicitar la protección inmediata de los mismos”.
[6] Un pronunciamiento en ese sentido es la Sentencia
T-062-95, en la que se afirmó: “En el asunto sub-examine está
suficientemente demostrada una perturbación ambiental significativa, que recae
directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus
residencias de un basurero público a cielo abierto, que repercute en evidente
peligro para su salud como resulta de la inspección judicial practicada y de
los conceptos científicos emitidos. Según el estudio efectuado por los
funcionarios promotores de saneamiento ambiental del Hospital San Nicolás de
Planeta Rica, el botadero de basuras de propiedad del municipio funciona sin
ninguna técnica, "degradando el medio ambiente al descomponerse la materia
orgánica allí depositada". El basurero, de acuerdo con el mismo informe,
está ubicado en una zona semihabitada y a una distancia menor de 160 metros de
la casa de los accionantes. "Al tratarse de un lote sin cercas
perimétricas, a él tienen acceso personas, animales domésticos, cerdos, perros,
aves, etc, dándose así la convivencia entre hombres, animales y basuras, lo cual
ocasiona problemas de insalubridad", dice el dictamen. Señala, además,
que las basuras constituyen medio propicio para la proliferación de moscas y
ratas, que derivan su alimento de la materia orgánica, los desperdicios y
residuos que se disponen en el basurero. Estos insectos y roedores, al emigrar
a las viviendas vecinas, contaminan los alimentos y diseminan gérmenes de
enfermedades tales como fiebre tifoidea, disentería bacilar amibiana y diarrea
infantil. Los roedores pueden transmitir, según el experticio, peste bubónica,
tifus, leptospirosis y rabia, entre otras afecciones. La Corte estima que de
lo expuesto se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la
vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue
el foco de contaminación”.
[7] La improcedencia de la acción de tutela respecto de
la ejecución presupuestal y la excepcionalidad de las instrucciones para
proyectar los recursos necesarios para efectuar gastos y realizar obras ha sido
reiteradamente planteada por esta Corporación. En ese sentido, Sentencia T-185-93:
“En consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento
preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento
de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser
improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra
pública por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que
la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la
existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la
administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan
perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de
1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53
eiusdem, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del
artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión
administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del
Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones
judiciales. Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos
excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violación o amenaza
de un derecho fundamental por la falta de determinada inversión y ante comprobada
negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia
oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la
normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar
la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho”. En
el mismo sentido Sentencia T-033-95, T-196-95, T-162-96 y T-270-96. En esta
última se indicó: “El principal argumento esgrimido por los jueces de
instancia para denegar la protección solicitada, radica en que, según ellos, el
juez de tutela no es competente para inmiscuirse en asuntos que atañen
únicamente al ejecutivo, como sería el caso del manejo presupuestal; por tanto,
no puede ordenar la ejecución de una obra pública. Apoyan dicha tesis en la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y, específicamente, citan
la Sentencia T-195 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sin embargo, esa
es una versión parcial de la doctrina de la Corte Constitucional en general: es
improcedente que el juez de tutela ordene a la administración incluir en el
presupuesto respectivo la realización de una obra pública, pero esta pauta no
es absoluta, y la misma Corporación ha señalado cuándo proceden las excepciones
a la misma...”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.