T-771-00
Sentencia T-771/00
Sentencia
T-771/00
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro de mujer embarazada/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada/MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección por tutela siempre que exista prueba suficiente
Referencia:
expediente T-296.199
Peticionaria: Irley
Eugenia Chamorro Ibarra
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Irley Eugenia Chamorro Ibarra contra la Red de Solidaridad de
la Presidencia de la República
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Mediante
Resolución 0641 de 1998, la actora fue nombrada como asesora en la planta
global de la red de solidaridad y, el 4 de enero de 1999 tomó posesión en la
delegada departamental del Putumayo, lugar donde ejercía sus funciones.
- El 27 de julio de
1999, el Gerente General de la Red de Solidaridad comisionó a la actora para
adelantar un curso “sobre manejo y administración de urgencias” en un lugar
cercano a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el cual se realizaría del 26 al 30
de agosto de 1999. El 17 de agosto del mismo año fue informada de la agenda de
dicho evento y se le enviaron los pasajes para su desplazamiento.
- El 24 de agosto de
1999, la actora informa, mediante oficio, a la asesora de la unidad de personal
de la red de solidaridad del Putumayo, su estado de embarazo. Para ello, anexa
examen médico.
- La actora comenta
que mientras se encontraba en Santa Fe de Bogotá adelantando la comisión
oficial, un asesor de la unidad de personal de la red le comunica la Resolución
0629 del 20 de agosto de 1999, por medio de la cual se declara insubsistente a
la accionante.
- La accionante
manifiesta que la comunicación de la declaratoria de insubsistencia se produce
cuando ella tenía 5 meses de embarazo y su estado era un hecho notorio.
- Por su parte, la
Asistente Administrativo de la Red de Solidaridad del Putumayo informa que “el
día 24 de agosto de 1999, recibí en la Delegación Putumayo a las 7:25 p.m, por
vía fax la Resolución No. 0629 del 20 de agosto/99, para entregar a la doctora
IRLEY EUGENIA CHAMORRO IBARRA… El día 25 de agosto/99, la Delegada viajó a las
5: a.m Mocoa- Puerto Asís, para desplazarse a la ciudad de Bogotá… motivo por
el cual dicho día no fue posible comunicarle sobre la Resolución…”
2. La Solicitud
La accionante
considera que la declaratoria de insubsistencia vulnera sus derechos a la
igualdad, estabilidad en el empleo, protección a la mujer, a la maternidad y a
los niños. Por ello, solicita que el juez
ordene la nulidad del despido, el reintegro a su cargo, el pago de los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de las indemnizaciones
correspondientes.
3. Consideraciones del accionado
Durante
el trámite de primera instancia, el Gerente General de la Red de Solidaridad
interviene en el asunto de la referencia, para solicitar que el juez
constitucional niegue las pretensiones de la accionante. Los argumentos centrales
de su intervención se concretan así:
-
El acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante fue comunicado
antes de que su despacho tuviera conocimiento del estado de embarazo de la
actora, lo que demuestra que las causas del despido no se originaron en ese
estado.
-
La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar sus
pretensiones, lo que hace improcedente la acción de tutela.
-
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, como quiera que “la Corte Constitucional ha
desarrollado la tesis del mínimo vital para poder acceder a esta clase de
amparo, el cual no se dan en el caso sub-judice”.
-
La actora no sólo no alega vulneración del mínimo vital sino que aquella no se
deduce de su hoja de vida, en donde “constan sus estudios, experiencia laboral
y bienes patrimoniales, amen de sus relaciones sociales”. El accionado anexa
copia de la hoja de vida y de la declaración juramentada de bienes y rentas de
la peticionaria. En este último documento, la actora manifiesta que tiene
ingresos adicionales al salario, relativos a “arriendos” y “otros ingresos y
rentas”; así como cuatro inmuebles y una motocicleta.
-
No es política de la red de solidaridad desvincular mujeres en estado de
gravidez, pues la “desvinculación obedeció única y exclusivamente al deseo de
mejorar el servicio”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. En primera
instancia conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, decidió negar la tutela.
Según su criterio, las pretensiones de la accionante no deben discutirse en la
jurisdicción constitucional, como quiera que la actora cuenta con medios de
defensa judicial idóneos para resolver la controversia suscitada con la
declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando.
De otra parte, el A
quo considera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora no probó vulneración
del mínimo vital ni se encuentra en el sector “vulnerable de la población”. Así
mismo, el juez constitucional manifiesta que el perjuicio ocasionado a la
accionante no cumple con los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad, los cuales son características ineludibles del perjuicio
irremediable.
4.2. La segunda
instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de enero de 2000, confirmó la decisión
impugnada. A su juicio, la accionante cuenta con la vía contencioso
administrativa para debatir sus derechos, en cuyo proceso “las partes en pleno
ejercicio de su derecho de defensa puedan controvertir sus posiciones y allegar
o hacer practicar las pruebas que las demuestran… definitivamente no es la
acción de tutela la que puede utilizarse para definir una controversia de
estas. Si el juez de tutela permitiera esto estaría sencillamente usurpando
jurisdicción”
Finalmente, el Ad
quem considera que tampoco puede concederse la tutela como mecanismo
transitorio, por cuanto la actora no alegó la existencia de un perjuicio
irremediable ni aquel se deduce de los elementos fácticos que obran en el
expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La accionante fue
declarada insubsistente cuando contaba con 5 meses de embarazo. El demandado
informa que las causas de la desvinculación no obedecen al embarazo sino a la
necesidad del servicio. De todas maneras, el accionado considera que la actora
no se encuentra en condiciones que ameriten la protección del mínimo vital, por
lo que no es procedente la acción de tutela. Por su parte, los jueces de
instancia niegan las pretensiones porque consideran que existe otro medio de
defensa judicial idóneo para resolver la controversia que se suscita en
precedencia. Así mismo, los jueces constitucionales opinan que no es viable la
acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de pruebas de
vulneración del mínimo vital.
Por lo tanto, a la
luz de los antecedentes expuestos, lo primero que la Sala debe analizar es si
la acción de tutela es el medio judicial idóneo para resolver el asunto sub
iudice.
Procedencia
excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo de una trabajadora
embarazada
2. Tal y como esta
misma Sala lo manifestó en reciente fallo[1],
la validez legal del acto administrativo que desvinculó del servicio a una
servidora pública debe alegarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Por ende, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar
el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial
idóneo para ello.
No obstante, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[2]
ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el
amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace
el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. Por esta razón, la
manifestación o la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un
elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia
para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la
jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria. De ahí pues que, en varios
pronunciamientos recientes[3]
la Corte Constitucional ha negado la acción de tutela de trabajadoras
desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del mínimo vital.
Así, en la sentencia T-736 de 1996[4]
se dijo que “demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en
una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual
haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de
un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le
sean reconocidos por esta vía judicial (indemnización de perjuicios por despido
injustificado), pueden ser obtenidas a través de los mecanismos judiciales
ordinarios”
3. Como se observa,
en el asunto sub iudice, la actora no sólo no alegó la vulneración de su
mínimo vital sino que no allegó prueba, ni siquiera sumaria, de su afectación.
Incluso, el accionado expresamente manifiesta y anexa pruebas que permiten
deducir que la actora cuenta con otros medios de subsistencia que hacen
improcedente la presente tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará las
decisiones de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, el 31 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-494 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800
de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencias T-653 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-879 de 1999
M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.