T-770-15
Sentencia T-770/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un
servicio público o actividad de interés público
Contra este tipo de compañías podrá
ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez
constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son
idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de
un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el
caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando
de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de
indefensión.
CONTRATO DE SEGURO-Elementos
esenciales
Es una figura jurídica concebida como un acuerdo de
voluntades por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también
beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador,
con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo
–siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio del primero.
CONTRATO DE
SEGUROS DE VIDA-Naturaleza
Esta modalidad contractual hace
referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de póliza y la
entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada
a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los
perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados
beneficiarios de la póliza.
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al
momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente,
al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo
que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad
aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera
condición.
PREEXISTENCIA-Concepto
Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se
presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor
determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida,
permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una
vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento
en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación
directa con su fallecimiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Orden
de hacer efectiva póliza de Seguro de Vida
Referencia: expediente
T-5.089.723 AC.
Acciones de tutela instauradas por (i) María Fanny
Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Exp. T-5.089.723); y (ii)
Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de
Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A. (Exp. T-5.119.171).
Derechos invocados: mínimo vital, salud, vivienda
digna, igualdad y debido proceso.
Problema jurídico: determinar si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar la
ejecución de las pólizas de seguros adquiridas bajo el supuesto de
preexistencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del
diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Único
Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la sentencia de primera
instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el
día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por la señora María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A. Asimismo, de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015),
pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que decretó en
única instancia como improcedente la acción de tutela entablada por la señora
Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del
Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A.
Los expedientes T-5.089.723 y T-5.119.171 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad
de materia para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer
los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
Sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE T-5.089.723.
1.1.1. Solicitud.
La señora María Fanny Castaño
interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A., al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría
el riesgo en caso de enfermedad grave.
1.1.2. Hechos.
1.1.2.1.
La accionante manifiesta que
en el mes de marzo del año 2014 adquirió un crédito con la entidad financiera
BANCAMÍA S.A., por un monto de $5.000.000, diferido a 36 meses, con cuotas
mensuales de $275.000, amparada con póliza de seguro de vida. Agrega que, sin
embargo, en estos momentos sufre problemas de salud, concretamente, cáncer de
útero y diabetes mellitus, los cuales no le permiten generar ingresos, de
manera que el día 30 de enero de 2015 solicitó el estudio de su condición para
hacer efectiva la póliza de seguro que había adquirido.
1.1.2.2.
Relata que el día 26 de
febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio respuesta a su
petición, mediante escrito en el cual señaló que la póliza adquirida sólo
cubría riesgo en caso de: cáncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia
renal, infarto al miocardio, intervención quirúrgica por enfermedad de las arterias
coronarias y esclerosis múltiple. Asimismo, menciona que la entidad financiera
indicó que luego de revisada su historia clínica, se había determinado que su
padecimiento consiste en litiasis renal, patología que no cumple las
condiciones requeridas por la póliza.
1.1.2.3.
En consecuencia, interpuso
acción de tutela el día 21 de abril de 2015, toda vez que asegura depender de
la venta de arepas y tener un estado de salud que no le permite generar
ingresos. Además, estima incomprensible que la entidad aseguradora no haya
advertido que en su historia clínica se encuentra expreso que ella sufre de
cáncer y diabetes mellitus.
1.1.3.
Traslado y
contestación de la demanda.
Recibida la acción de tutela,
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, profirió auto mediante
el cual ordenó correr traslado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que
se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el expediente.
1.1.3.1.
Respuesta de
BBVA Seguros de Vida S.A.
1.1.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 29 de abril de
2015, esta entidad financiera dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a
los hechos y pretensiones contenidas en ella. Sobre el particular, manifestó
que se permitió objetar un seguro de carácter voluntario, no asociado con
obligación alguna, de manera que no puede existir violación a derecho
fundamentales por el no pago justificado del mismo.
1.1.3.1.2. De igual forma, expuso que los términos y condiciones
de la póliza adquirida, establecen claramente que se cubrirán aquellos
padecimientos determinados en el documento y que hayan sido descubiertos
medicamente por primera vez durante la vigencia del seguro. De esta manera,
afirmó que no era posible acceder a la petición de la señora María Fanny
Castaño, pues su historia clínica muestra que padece de cáncer con anterioridad
a junio de 2011, fecha en la que adquirió la póliza.
1.1.3.1.3. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es
improcedente en esta ocasión, toda vez que la peticionaria no adelantó las
acciones ordinarias correspondientes para este tipo de reclamaciones por vía
judicial y, además, no se encuentra ante la ocurrencia inminente de un
perjuicio irremediable.
1.1.3.2.
Respuesta de la
entidad financiera BANCAMÍA S.A.
1.1.3.2.1. El día 08 de mayo de 2015, esta entidad presentó
escrito a través del cual se opuso a los hechos y pretensiones planteadas por
la actora en el expediente de tutela. Sostuvo que ha desembolsado dos créditos
a la peticionaria, aprobados el 10 de febrero y el 20 de junio de 2014; y
además, el 03 de febrero de 2015, recibieron la solicitud para hacer efectiva
la póliza de seguro adquirida, a lo cual dieron respuesta el 10 de febrero de
2015, mediante escrito por el que solicitaron allegar una serie de documentos.
1.1.3.2.2. Aseguró que BAMCAMÍA S.A. no ha violado los derechos
fundamentales invocados por la accionante, toda vez que esta compañía se
encuentra registrada en Cámara de Comercio como un entidad financiera que
presta servicios de microfinanzas, por lo cual no es una entidad aseguradora ni
se encuentra sometida a su régimen legal. En este sentido, agregó que no tiene
injerencia alguna en la procedencia de pagos por indemnizaciones relacionadas
con contratos de seguros.
1.1.3.2.3. Igualmente, señaló que la accionante no demostró haber
hecho uso de los mecanismos legales ordinarios con los cuales contaba para
presentar su reclamación; así como tampoco ha solicitado a BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. la reconsideración de la objeción al pago de los seguros que
reclama, hecho mínimo que no representa carga adicional alguna para ella.
1.1.4.
Decisiones judiciales.
1.1.4.1.
Decisión de primera
instancia.
1.1.4.1.1. El día 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Calarcá, Quindío, profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción
de tutela instaurada en relación con las pretensiones frente a BANCAMÍA S.A.,
al estimar que los informes presentados por ésta entidad financiera lograron
demostrar que los créditos adquiridos por la actora se encuentran al día y no
existe ejecución alguna por incumplimiento de pago. Asimismo, agregó que la
accionante no logró probar que, para efectos de continuar con el pago de sus
cuotas, tenga que dejar de satisfacer sus necesidades básicas.
1.1.4.1.2. Por otra parte, en relación con las pretensiones formuladas contra BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A., decretó su incumplimiento por no dar respuesta
oportuna al derecho de petición elevado por la actora el día 30 de enero de
2015, de manera que ordenó a ésta entidad, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a realizar un
estudio minucioso sobre la historia clínica de la accionante y, con base en
éste, emitir respuesta de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para
estos efectos.
1.1.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión
de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación del fallo, sin
presentar razones al respecto.
1.1.4.3.
Decisión de segunda
instancia.
1.1.4.3.1. Mediante sentencia proferida el día 17 de junio de 2015, el Juzgado
Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmó en todas sus partes la
decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no agotó los
mecanismos judiciales que tenía a su disposición, como el proceso ordinario por
responsabilidad civil contractual, escenario propicio para este tipo de
reclamaciones. En este mismo sentido, indicó que tampoco se demostró la amenaza
de un perjuicio irremediable, ni una afectación al mínimo vital, pues la actora
genera ingresos con la venta de arepas, además, para el momento en que adquirió
la póliza de seguro, demostró tener ingresos para respaldar la obligación
contraída.
1.1.4.3.2. En relación con el silencio guardado por el BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. frente a la reclamación presentada por la actora ante BANCAMÍA
S.A., estimó que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición
de la accionante, pues si bien se había dado respuesta el día 26 de febrero de
2015, la misma había sido extemporánea y por fuera de los márgenes contemplados
en el artículo 23 de la Constitución Política. Explicó que la motivación del
escrito presentó dos contradicciones, toda vez que en el primer punto indicó “a
saber, cáncer”, mientras que el segundo punto expresó que la actora padece
de litiasis renal, sobre lo cual se redujo a sostener que no es una enfermedad
grave.
1.1.5. Pruebas documentales obrantes dentro del
expediente.
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.1.5.1.
Copia de respuesta
emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el día 26 de febrero de 2015,
por medio de la cual expresan a la accionante que se permiten objetar la
reclamación de la póliza adquirida, por cuanto la enfermedad que padece no se
encuentra dentro de las señaladas en el contrato (Cd. 1, fl. 6).
1.1.5.2.
Copia de derecho
de petición presentado por la señora María Fanny Castaño a la entidad
financiera BANCAMÍA S.A., a través del cual solicitó la ejecución de la póliza
de seguro adquirida con el propósito de cubrir el crédito en caso de enfermedad
grave (Cd. 1, fl. 7).
1.1.5.3.
Copia de la
historia clínica de la señora María Fanny Castaño, expedida por ESE Hospital La
Misericordia de Calarcá (Cd. 1, fl. 8-47).
1.2.
EXPEDIENTE T-5.119.171.
1.2.1. Solicitud.
La señora Alba Luz Arenas Parada
interpone acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de
Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A., por considerar que la negativa en
la ejecución de las pólizas de seguro pactadas para amparar los créditos
adquiridos violan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la
vivienda digna y a tener una familia. En este sentido, expone los siguientes:
1.2.2. Hechos.
1.2.2.1.
Señala que la
Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare le otorgó tres créditos: (i)
No. 131000829 por valor de $20.500.000, con vencimiento en mayo de 2020; (ii)
No. 131002062 por $2.000.000, con vencimiento a octubre del 2015; y (iii)
No. 131003050 por monto de $28.100.000, con vencimiento a marzo de 2019, los
cuales se encontraban amparados con pólizas de seguros de vida: (i) No.
2106411300011, con vigencia del 01 de abril de 2012 al 01 de enero de 2013; (ii)
No. 2106410900005, con vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014;
y (iii) No. 2106411900011, con vigencia del 01 de abril de 2014 al 01 de
abril de 2015. Agrega que a raíz de ciertos problemas de salud, fue calificada
con una pérdida de capacidad laboral del 96%, por estrés laboral, según
dictamen de invalidez emitido el día 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT
Casanare.
1.2.2.2.
Aduce que es madre
cabeza de familia a cargo de dos menores de edad y además depende de una
pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 1409 de
2014, por un valor de $716.654.oo, que se convierte en su única fuente de
sustento. Asimismo, menciona que antes de dicho padecimiento, ella cumplía en
forma oportuna con las cuotas pactadas; no obstante, en la actualidad no cuenta
con otra fuente de ingresos y por su estado de salud no puede trabajar.
1.2.2.3.
Indica que
presentó derecho de petición ante la Cooperativa Multialtiva de Educadores de
Casanare, con el fin de obtener la ejecución de las pólizas adquiridas, en
virtud del estado de salud que padece; sin embargo, alega que la aseguradora
MAPFRE negó a dicha entidad financiera la aplicación del amparo, bajo el
argumento que ella padece de trastorno depresivo, cuando en realidad fue
pensionada por estrés laboral.
1.2.2.4.
Manifiesta que a
pesar del conocimiento que tienen las entidades financieras sobre su estado de
salud, constantemente es hostigada y asediada a través de llamadas telefónicas
y comunicaciones donde la amenazan con el despojo de su vivienda. Asegura que
esto agrava su estado de salud, pues le genera cuadros de estrés progresivo y
continuo.
1.2.2.5.
A raíz de lo
descrito, interpuso acción de tutela el día 20 de abril de 2015, pues arguye
que se encuentra en grave estado de salud y el necesita la ejecución de las pólizas
adquiridas con para con ello no afectar su mínimo vital ni el de su familia.
Además, reclama que en el momento de pactar las obligaciones, las entidades
accionadas no le preguntaron sobre enfermedades preexistentes o congénitas, así
como tampoco le informaron sobre las exclusiones que hacían nugatorias las
aplicaciones de amparo.
1.2.3.
Traslado y
contestación de la demanda.
Una vez sometido a reparto el
expediente correspondiente al asunto que se analiza en esta ocasión,
correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal avocar el conocimiento
de este proceso. Al respecto, mediante auto proferido el día 20 de abril de
2015, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la
contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.2.3.1.
Respuesta de la
Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare –COOMEC-.
1.2.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 23 de abril de
2015, esta entidad financiera se opuso a los hechos y pretensiones contenidos
en el expediente, sobre los cuales adujo que la acción de tutela entablada por
la señora Alba Luz Arenas Parada es improcedente frente a la Cooperativa, toda
vez que no tiene competencia alguna para modificar o variar la situación
jurídica y económica de la accionante.
1.2.3.1.2. De igual forma, expuso que la inconformidad de la
señora Arenas radica en la negativa de MAPFRE Seguros en ejecutar sus pólizas
de seguro de vida, con ocasión a padecimientos preexistentes al momento de
contraer las obligaciones, lo cual no compete jurídica ni contractualmente a
COOMEC. En este sentido, explicó que el codeudor, al momento de asumir con su
firma el respaldo solidario de las obligaciones, es consciente del compromiso
que asume, de manera que también es ajeno a la Cooperativa la pretensión de la
parte actora dirigida a no cobrar a su codeudor, pues se encuentra legitimada
para adelantar esta actuación.
1.2.3.2.
Respuesta de
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.
1.2.3.2.1. El día 11 de mayo de 2015, esta entidad aseguradora
presentó escrito por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones
alegados por la señora Alba Luz Arenas Parada dentro del proceso. Sobre el
particular, expuso los siguientes argumentos:
1.2.3.2.2. En primer lugar, señaló que por virtud del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela que se estudia es improcedente,
puesto que en este asunto se debate un tema de connotación exclusivamente
contractual privada y mercantil. En este sentido, indicó que la actora pretende
el pago de una sumas de dinero derivadas del contrato de Póliza de Vida Grupo
Deudores, de manera que debe ejercer las acciones civiles ordinarias dispuestas
para estos efectos, pues la acción de tutela no es medio judicial idóneo para
obtener la satisfacción de una pretensión de esta naturaleza.
1.2.3.2.3. En segundo lugar, adujo que existe una casual de
exoneración contractualmente establecida y debidamente acreditada, por lo cual,
la objeción presentada por MAPFRE Seguros frente a la reclamación de la
accionante se encuentra debidamente fundamentada y en este sentido no se
encuentra obligada al pago de suma de dinero alguna. Así, explica que la historia
clínica de la accionante muestra que sufre de trastorno depresivo, el cual se
encuentra por fuera de los eventos cubiertos por la póliza de seguro adquirida.
1.2.3.2.4. En tercer lugar, sostuvo que la causal de enfermedad
mental se encuentra expresamente excluida de amparo, de conformidad con el
inciso 4 del numeral 1.2.1. del contrato, el cual establece que no habrá lugar
a indemnización en estos eventos. Por esta razón, afirma que no existe
vulneración alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues el
artículo 1056 del código Civil otorga plena autonomía a las entidades
aseguradoras para delimitar la cobertura del riesgo.
1.2.4.
Decisión judicial.
1.2.4.1.
Decisión de única
instancia.
Mediante sentencia proferida
el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Alba Luz Arenas
Parada, en consideración a las siguientes razones:
1.2.4.1.1.
En primer lugar, señaló que el
asunto sometido a consideración se circunscribe dentro de la jurisdicción civil
y no constitucional, pues se trata de un tema de carácter contractual y
mercantil, cuya competencia corresponde al juez ordinario dilucidar. Además,
sostuvo que la accionante aún no ha agotado dichos mecanismos de reclamación
ordinaria, sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin cumplir con
esto el requisito de subsidiariedad que enmarca la legislación.
1.2.4.1.2.
En segundo lugar, aseguró que
la peticionaria no demostró encontrarse ante la amenaza inminente de un
perjuicio irremediable para su vida y la de su familia, pues no fue suficiente
afirmar que es madre cabeza de familia y que su mesada pensional no le alcanza
para sostener el crédito y sus necesidades, sino que era necesario demostrar la
afectación material a su mínimo vital.
1.2.4.1.3.
En tercer lugar, expuso que la
Cooperativa COOMEC tiene la obligación legal de proceder a efectuar el cobro de
las sumas contenidas en los créditos adquiridos, sin tener posibilidad de
interrumpir la ejecución, toda vez que la aseguradora negó la condonación de la
deuda. De igual forma, estimó que MAPFRE Seguros Colombia explicó debidamente a
la accionante las razones por las cuales negaba el amparo solicitado.
1.2.5. Pruebas documentales obrantes dentro del
expediente.
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.2.5.1.
Copia de solicitud de seguros
de vida presentada el día 25 de abril de 2014 por la señora Alba Luz Arenas Parada
ante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., donde sólo se encuentran diligenciadas
las casillas respectivas a los datos personales de la peticionaria, pero las
otras se encuentran tachadas (Cd. 2, fl. 5).
1.2.5.2.
Copia del escrito presentado
por la señora Alba Luz Arenas Parada ante la compañía de seguros MAPFRE,
mediante el cual solicita el amparo de los créditos con ocasión de la invalidez
otorgada por el médico laboral (Cd. 2, fls. 6-7).
1.2.5.3.
Copia de escrito emitido el
29 de octubre de 2014, mediante el cual MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A. dio
respuesta a la petición de cubrimiento de riesgo presentada por la señora Alba
Luz Arenas Parada, donde le informan que su padecimiento no se encuentra dentro
de las afectaciones cubiertas por la póliza (Cd. 2, fls. 8-9).
1.2.5.4.
Copia de escrito presentado
por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, a través del cual solicitó la
realización de un estudio sobre su condición para determinar la viabilidad en
la ejecución de la póliza (Cd. 2, fls. 12-15).
1.2.5.5.
Copia de escrito presentado
por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, por el cual solicitó la
prórroga de sus créditos y la suspensión de los cobros a sus codeudores, hasta
por lo menos tres meses mientras ella alcanzaba a solucionar el problema (Cd.
2, Fls. 20-21).
1.2.5.6.
Copia de respuesta emitida el
09 de febrero de 2015 por COOMEC a la señora Alba Luz Arenas Parada, por la
cual le informaron que no es posible suspender la ejecución del crédito por un
año, pues es imposible detener la gestión de cobro y el reporte a las centrales
de riesgo (Cd. 2, Fls. 16-20).
1.2.5.7.
Copia de oficio remitido a la
señora Alba Luz Arenas Parada por parte de COOMEC, mediante el cual le informan
que al no haberse acercado a cancelar la obligación, procederán a reportarla
junto a su codeudor ante la central de riesgo, con su respectivo cobro jurídico
(Cd. 2, fl. 22).
1.2.5.8.
Copia de formulario único
para determinación de pérdida de la capacidad laboral y dictamen de invalidez
de la señora Alba Luz Arenas Parada, emitido por Fiduprevisora S.A., donde
consta una pérdida de la capacidad laboral de un 96%, con fecha de estructuración
el día 31 de octubre de 2012, como consecuencia de antecedentes por estrés
laboral (Cd. 2, fls. 23-24).
1.2.5.9.
Copia de Resolución No. 1409
de 2014, proferida por la Gobernación de Casanare el día 11 de junio de 2014,
por la cual le reconocieron a la señora Alba Luz Arenas Parada una pensión de
invalidez por valor de $716.645.00, efectiva a partir del 1º de mayo de 2014
(Cd. 2, fls. 25-30).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
Competencia y oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta
referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del
reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
Legitimación.
2.2.1. Los artículos 86 de la Constitución, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados, de forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un
tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar
directamente la protección constitucional o, pueden hacerlo a través de
terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el
caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la
acción por sí mismas.
2.2.2. Así las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a
su vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte señaló cuatro situaciones en
las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la
acción de la acción de tutela, las cuales son: (i) mediante su
ejercicio directo por parte del afectado; (ii) a través de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado
judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado
titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o
en su defecto el poder general respectivo); y (iv) por agente oficioso[1]. Sobre el
particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
2.2.3. Bajo este entendido, encontramos que la ley autoriza a
los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que puedan
ejercer la acción de tutela de manera directa o sean representados mediante
apoderados judiciales que sustenten las razones de su inconformidad. Así las
cosas, en el caso sub examine, es evidente que los escritos por los
cuales se invoca la protección constitucional, fueron presentados directamente
por las personas que alegan vulneración en sus derechos fundamentales.
3.
PROBLEMA
JURÍDICO
Dentro de los casos puestos a consideración de la Sala
Séptima de Revisión en esta ocasión, las accionantes alegan que sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vivienda
digna y a la unidad familiar, fueron vulnerados por las entidades accionadas,
en consideración a una presunta preexistencia de afecciones sobre las cuales
no recaen los amparos de la pólizas adquiridas. Por esta razón, solicitan a
esta Corte estimar las condiciones que afrontan para cancelar las cuotas
correspondientes a la parte de los créditos insolutos, toda vez que no cuentan
con suficientes recursos económicos para mantener una estabilidad que les ayude
a cumplir íntegramente con la obligación sin verse ante la amenaza de un
perjuicio irremediable.
De conformidad con lo descrito, la Sala observa la
necesidad de determinar si en esta oportunidad, las entidades financieras y
aseguradoras demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las señoras María
Fanny Castaño y Alba Luz Arenas Parada al negar las ejecución del
amparo contenido en las pólizas de seguro de vida adquiridas con el fin de
cubrir el pago de las obligaciones ante la ocurrencia de uno de los riesgo
estipulados en los contratos.
Para resolver la cuestión planteada, el análisis que
se desarrollará en esta ocasión, abordará los siguientes temas: (i) en primer
lugar, la procedencia de la acción de tutela, concretamente, cuando se
interpone contra entidades aseguradoras; (ii) en segundo lugar,
el contrato de seguro; (iii) en tercer lugar, el seguro de vida
como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv)
en cuarto lugar, la preexistencia como elemento que excluye el
cubrimiento del riesgo; y, finalmente se solucionará el caso
concreto.
3.1.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La acción de tutela
ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que
permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales
existe vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se
requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública.
Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación
de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o
circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede
interponerse contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o
amenaza a los derechos fundamentales de quien solicita la protección; no
obstante, el ejercicio de esta acción requiere, por regla general, que se
reúnan los siguientes elementos:
3.1.1.
Subsidiariedad.
Significa
que la acción de tutela es una herramienta residual del sistema jurídico, es
decir, que para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás
acciones que el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica concreta.
De esta forma, el desconocimiento de este requisito conlleva inexcusablemente,
por regla general, a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela
como consecuencia que emerge de haber desplazado las funciones de las otras
jurisdicciones del ordenamiento jurídico[2].
3.1.1.1.
A través de sentencia SU-599 de 1999[3], esta Corporación
declaró que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acción de
tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jurídicas
dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la situación
concreta; (ii) se ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de
defensa o reclamo jurídico; o (iii) con el propósito de pretermitir las
instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[4].
3.1.1.2.
De igual forma, mediante sentencia T-406 de 2005[5], esta Corte
expresó que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar
que la naturaleza restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por
un uso ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de
protección de derechos, toda vez que la Constitución y la ley han estructurado
todo un amplio sistema de competencias para el empleo de la jurisdicción y la
defensa de los derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el
cuerpo constitucional y ofrece diversos mecanismos jurídicos deacuerdo a la
naturaliza de cada asunto[6].
3.1.1.3.
Sin embargo, el
artículo 86 Superior estableció una excepción a la regla de subsidiariedad y
residualidad de la acción de tutela, al permitir hacer uso de éste mecanismo
como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave
e irremediable para el actor[7].
Igualmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a
la regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela
cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección
de los derechos fundamentales.
3.1.1.4.
En suma, la acción
de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la
protección de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la
utilización previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta
para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este
requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situación
apremiante por la posible configuración de un perjuicio irremediable; y (ii)
porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser
eficientes para lograr una protección constitucional oportuna[8].
3.1.2. Inmediatez.
3.1.2.1.
A partir de la lectura del artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico a favor de los
ciudadanos para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales, por ello se
enmarca dentro de un procedimiento expedito y sumario que busca proteger
derechos cuya vulneración representa una grave afectación a la integridad
física o mental de una persona. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un
término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la
afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del
cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una situación
apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a
ello[9]. En otras
palabras, corresponde a cada juez observar las particularidades de cada caso y
determinar si la acción de tutela fue ejercida oportunamente para la defensa de
los derechos fundamentales[10].
3.1.2.2.
Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 1999[11], que se constituye como
la primera providencia en desplegar un análisis concreto sobre el asunto, la Sala Plena manifestó que la
inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la acción de
tutela no implica que ésta no deba presentarse en un plazo razonable, es decir,
dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite desnaturalizar la
acción. Este término se encuentra determinado por la finalidad misma que
persiga el escrito de tutela y será ponderado por el juez constitucional de
conformidad a las características de cada caso concreto[12].
De igual forma, la
Sala indicó que no es posible acceder a la admisión de una acción de tutela en
aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente los mecanismos de
reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislación para la
naturaleza jurídica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar
analógicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[13],
según el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisión.
3.1.2.3.
Posteriormente,
la Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis mediante sentencia C-590 de 2005[14], cuando definió los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala
que las acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que
deben presentarse dentro de un término proporcionado desde el momento en que se
presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generaría
una confusión en las decisiones judiciales que opacaría la eficacia de las
herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[15].
3.1.2.4.
En síntesis, la Constitución
Política y el precedente constitucional han establecido que la acción de tutela
se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o
interrumpir la afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos
fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso
concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la
urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una
vulneración presente de sus derechos fundamentales[16].
3.1.3. Procedencia de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras.
3.1.3.1.
Las actividades financiera,
bursátil y aseguradora han sido calificadas por la Constitución Política como
un servicio público basado en la captación, manejo e inversión de grandes
cantidades de dinero procedentes de toda la población[17], razón por la cual, las
entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial se encuentran sujetas
a una serie de responsabilidades particulares, que las someten a obligaciones
susceptibles de ser demandadas ante las autoridades judiciales de carácter
civil y comercial. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece
la posibilidad que tienen las personas de ejercer la acción de tutela, en
aquellos eventos en los cuales consideren que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados por un particular que presta un servicio público[18], no obstante
el juez deberá valorar cada caso concreto.
3.1.3.2.
Lo anterior significa que el
ejercicio de la acción de tutela siempre deberá encausarse dentro de los
márgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre será necesario
agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y
defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una
jurisdicción particular para resolver sus litigios, pues la protección
constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe
extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violación a
derechos fundamentales.
3.1.3.3.
Ahora bien, como sucede en
todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos
de carácter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: (i)
que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o idóneo para
lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable para el actor[19].
Además, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan
acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protección constitucional,
la valoración sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más
comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[20].
3.1.3.4.
Así las cosas, si bien es
cierto que para problemas surgidos con entidades bursátiles, financieras o
aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial
dirigido a canalizar el estudio de estos asuntos a través de la vía ordinaria,
no es menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compañías
revisten la particularidad de recaer sobre una relación contractual en la cual
puede presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condición de
ventaja frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un
estado de indefensión que permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción
de tutela de manera excepcional.
3.1.3.5.
En ese sentido, para la
procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deberá
examinar en cada caso concreto si existe un relación de desigualdad negocial
que ubique al actor en un plano de indefensión[21].
Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe demostrar que no
cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la
deuda[22].
3.1.3.6.
De igual forma, a través de
sentencia T-751 de 2012[23],
la Sala Primera de Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura
del precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones
de tutela contra compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su
procedencia cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales a la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera,
expuso que si el litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo
deberá ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el
conocimiento de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos
derechos fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo[24].
3.1.3.7.
En este orden de ideas,
mediante sentencia T-136 de 2013[25],
esta Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por un
peticionario que había adquirido una póliza de seguro de vida para amparar un
crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido negada por la entidad
aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de 69 años que debe
tenerse para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la Sala consideró que
el accionante era un sujeto de especial protección constitucional que se
hallaba en estado de indefensión frente a la entidad aseguradora, pues del
contrato se había demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70
años como límite para hacer efectiva esta póliza y esto lo estaba colocando
frente a un posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su
casa.
3.1.3.8.
En el mismo sentido de lo
expuesto, por medio de sentencia T-865 de 2014[26], la Sala Sexta de
Revisión de esta Corporación explicó que frente a la procedencia de acciones de
tutela contra entidades aseguradoras, será necesario analizar si la reclamación
en la ejecución de la póliza puede generar una consecuencia que materialice un
perjuicio irremediable para el tomador, puesto que no cuenta con recursos
suficientes para garantizar su mínimo vital. En estos eventos, el Estado no
puede exigirle al individuo el agotamiento de vías judiciales que no serían
idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que se encuentra en la
obligación de tramitar de forma urgente la petición para con ello evitar la
afectación[27].
3.1.3.9.
En síntesis, la actividad
aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios
en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de
compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el
juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios
no son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante
está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración
deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección
constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que
el actor se encuentra en estado de indefensión.
3.2.
EL CONTRATO DE SEGURO.
3.2.1.
Es una figura jurídica
concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador
–en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de un prima a
favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños
causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad
física o el patrimonio del primero. Su creación ha sido el producto de la
evolución que han sufrido las costumbres mercantiles en occidente, las cuales
partieron de la misma necesidad que tiene el ser humano por desarrollar
mecanismos que le brinden condiciones de protección y seguridad en cada uno de
los aspectos de su vida, para con ello obtener el mayor grado de prevención
posible frente daños a su integridad física, salud, patrimonio, bienes y demás
factores que afectan su existencia.
3.2.2.
Las características de este
contrato hacen que se encuentre dentro de la esfera privada, en cuanto se
desarrolla sobre el plano de la voluntad de las partes. Así las cosas, este
acuerdo se caracteriza por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador,
donde el primero es quien asume los riesgos previamente determinados por su
voluntad, mientras que el segundo se obliga por cuenta propia o ajena a
trasladar los riesgos, hecho que califica a este contrato como uberrimae
fidae, es decir, que para la validez de sus efectos se requiriere un
estricto apego a la buena fe de las partes y a la claridad a la hora de
manifestar las condiciones que permea la voluntad negocial.
3.2.3. La jurisprudencia de esta Corporación se ha
pronunciado en relación con la naturaleza de este contrato. Mediante sentencia C-232
de 1997[28],
la Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad entablada contra el
artículo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código
de Comercio”, en el que se enmarca la obligación a cargo del tomador de la
póliza en declarar su estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de
perfeccionar el contrato[29].
Para esta ocasión, la Sala explicó que la captación masiva de dinero
proveniente de todos los sectores hacía que la actividad aseguradora fuera
definida como de interés público.
Igualmente, sostuvo que la infidelidad del tomador al
momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se encuentre
fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del
contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a través de la rescisión,
anulabilidad o nulidad relativa[30].
En este mismo sentido, expone que en estos eventos, la relación causal que debe
observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento del
asegurador, para lo cual cita las consideraciones del profesor J. Efrén
Ossa G. sobre este tema[31]:
“Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la
declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del
asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas
condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo
imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como
algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la
medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se
identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no,
proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde
el punto de vista de la formación del contrato”.
3.2.3.1.
Conforme a
lo descrito, la Sala expresó que las nulidades relativas consagradas en el
artículo demandado, se encuentran dirigidas a restablecer el equilibrio roto
del contrato, pues responden al hecho que el error del tomador se supone “inculpable”
e irreprochable, de manera que esta solución es equitativa y razonable, porque
a pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser sancionada en forma
distinta y más leve, “de todas maneras conduce a una tarifación menor e
inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de
desequilibrio entre los contratantes”.
3.2.3.2.
Por otra
parte, en relación con la determinación del riesgo y la verificación de las
condiciones de tomador por parte de la entidad aseguradora, la sentencia
menciona las ideas de Hernán Fabio López Blanco al respecto, en las cuales se
expresa que la compañía aseguradora no se encuentra obligada a realizar “inspecciones de los riesgos
para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera”, toda vez que, el contrato de
seguro, “como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base
errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma
antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”[32].
3.2.3.3.
Adicionalmente,
la Sala tomó los conceptos de J. Efrén Ossa, quien fue uno de los redactores
del Código de Comercio, para explicar la figura de la reticencia o inexactitud
en la declaración de riesgo. Sobre el particular, expuso que los contratos de
seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el derecho común,
concebido con el propósito de proteger a la compañía aseguradora y a sus
asegurados, quienes desarrollan su relación contractual sobre un estricto apego
al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato definido como uberrimae
fidei[33]. En este sentido, señala que existen eventos en los
cuales el tomador de la póliza, sin culpa de su parte, incurre en inexactitudes
o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos para los cuales,
el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio otorga a la compañía
aseguradora la posibilidad de cancelar sólo un porcentaje de la prestación
asegurada[34].
3.2.3.4.
En esa misma
línea, la Sala sostiene que el tratamiento anterior obedece a la necesidad de
impartir una sanción más benigna sobre una conducta “inculpable” del
tomador, lo cual emerge como una solución razonable si se considera que “es
de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del
contrato, pero que, técnicamente considerada, de todas maneras conduce a una
tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce
un factor de desequilibrio entre los contratantes”. Asimismo, explica que
si bien la reducción proporcional de la prestación asegurada es una medida que
puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a
restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido “no constituye
agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qué depender de una
relación de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente
causado. En consecuencia, tampoco viola la Constitución”.
3.2.4. Asimismo, mediante sentencia C-269
de 1999[35],
la Sala Plena de esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, “por
la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la
actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras
disposiciones”. En
esta providencia, la Sala declaró exequible el artículo demandado, el cual
dispone la terminación automática del contrato de seguro cuando el tomador
incurre en mora[36],
pero dentro del análisis desplegado por la Corte, se menciona que la actividad
aseguradora es un servicio público que habilita al legislador para determinar
requisitos y procedimientos más estrictos a los cuales deben ceñirse los
contratantes, donde se persigue la protección de la parte más débil, es decir,
del asegurado o beneficiario.
En esa misma línea, la providencia menciona que el contrato
de seguro se encuentra compuesto por los siguientes elementos: (i)
interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o
precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador, de
manera que, a falta de uno de ellos, el contrato no desplegará efectos. Así
también, el fallo señala que la falta de compromiso del tomador en la
declaración de su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe
contractual, por lo cual le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado
para no agredir la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato.
3.2.5. De igual forma, en materia de derecho
comparado, no es óbice hacer referencia al marco europeo para estos
contratos. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (Gran Sala), proferida el 1º de marzo de 2011, en el asunto
C-236 de 2009, Association belge des consommateurs Test-Achats y otros vs.
Conseil des ministres, en la que se resolvió la cuestión de si las empresas
aseguradoras podían tomar como referencia el sexo del asegurado como elemento
de diferenciación en la delimitación de la prima en estos contratos. Para esta
oportunidad, el Tribunal decretó de manera categórica que en las relaciones
contractuales en las cuales exista un vínculo dirigido a que se haga efectivo
un amparo en caso de acaecimiento de un riesgo, las entidades aseguradoras se
encuentran en libre determinación para precisar el monto de la prima objeto de
la prestación para el tomador.
3.2.5.1.
En este
orden de ideas, dentro de los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de
Seguros[37],
es posible observar que desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber
de información veraz que le asiste a las partes del contrato, de manera que
ambas se encuentran constreñidas a ofrecer unos datos íntegros, objetivos y
proporcionales acerca de los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta
consideración parte del hecho que, dentro de este tipo de relaciones
contractuales, uno de los mayores problemas que se presenta para su
perfeccionamiento se encuentra en la capacidad de entendimiento jurídico y
práctico del tomador, circunstancia que imprime complejidad a la etapa
pre-contractual de este tipo de negocios.
3.2.5.2.
Dentro de
los estudios del derecho alemán en esta materia, se ha llegado a la conclusión
que la fidelidad del tomador de la póliza al momento de declarar su estado de
riesgo, debe manifestarse de forma richtig, sorgfältig, verständlich,
vollständig y zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, íntegro y actual)[38].
En este mismo sentido, según lo expone Abel B. Veiga Copo, si bien es cierto
que los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros, en su artículo
2:101, hablan únicamente de deber de información, no es menos cierto el hecho
que la declaración del estado de riesgo “no procede sino se hace de un modo
completo, veraz, íntegro, claro, transparente”. Por esta razón, el contrato
de seguro “[e]s un contrato de buena fe en el que el asegurador y tomador
han de ser leales y honestos el uno para con el otro”.
3.2.5.3.
Así también,
dentro del derecho español, los artículos 7 y 1258 del CC y 57 del CdC
consagran que este tipo de contratos deben ejercerse, interpretarse y
ejecutarse de conformidad con la buena fe de las partes, por ser principio
rector del desarrollo de toda relación jurídica inter partes. En este
sentido, cabe precisar que el doctrinante VEIGA COPO sostiene que la
jurisprudencia española ha definido este contrato como uberrimae bonae fide (la
STS de 8 de febrero de 1989 (RJ 1989, 761), toda vez que a las partes les asiste
el máximo deber de colaboración y reciprocidad para perfeccionar el contrato y
para “solventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las
partes en el devenir ulterior de las relación jurídica aseguraticia”.
3.2.6. Ahora bien, en la etapa
precontractual de este tipo de negocios, las empresas aseguradoras acostumbran
solicitar la resolución de preguntas y formularios dirigidos a obtener una
visión del estado de riesgo del tomador. De esta manera, el principio de buena
fe obliga a estas compañías a formular cuestionamientos relevantes, serios,
precisos y que se enfoquen en advertir la información realmente necesaria para
determinar la selección o rechazo de los hechos que constituyen riesgo, por lo
cual, dichas compañías no podrán presentar ofertas ambiguas, incomprensibles o
lesivas para el tomador, pues cabe recordar que es la parte débil del contrato[39].
3.2.7. En virtud de lo expuesto, es claro
que en materia de seguros, el principio de buena fe se eleva a su mayor
categoría como elemento que soporta la relación contractual, a diferencia de
otro tipo de acuerdos de voluntades, donde no se presenta esta realidad con
tanta intensidad. Así las cosas, el deber de fidelidad en la manifestación de
voluntades siempre será bidireccional, pues, de una parte, corresponde al
tomador de la póliza declarar las circunstancias que rodean su estado de
riesgo; mientras que, por otra, asiste al segurador el deber de exponer
preguntas claras y precisas para determinar el estado del solicitante.
3.2.8.
El contrato de seguro de
vida.
3.2.8.1. Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo
de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde
el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en
caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos
que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El
desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en
los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045
del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad de
contrato, discriminados así: (i) el interés
asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio
del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.
3.2.8.2. El interés asegurable hace referencia a
la disposición que presentan las partes al momento de manifestar las
condiciones y posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora,
una vez conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus
condiciones y determinará si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo
qué términos lo haría. Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y
resolverá obligarse al monto que indique la aseguradora.
3.2.8.3.
El riesgo
asegurable es aquel siniestro posible o probable que se pretende cubrir con el
pago de la póliza. Su valoración se hará de conformidad a los hechos y
circunstancias declaradas por el interesado al momento de exponer su estado de
riesgo, por ello es importante que la manifestación que éste realice sea
ajustada a la verdad, pues de acuerdo a ella la entidad aseguradora podrá
precisar el monto a cubrir. Por su parte, la prima o precio del seguro hace
referencia a la suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la
cobertura del riesgo valor[40]. Resulta como producto de la
determinación que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y
circunstancias expuestas por el tomador de la póliza. En relación con este
concepto, el doctrinanate VEIGA COPO expone que:
“El riesgo constituye el elemento
esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y
delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una
necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las
partes hasta cierto punto, controlan autónomamente los elementos del contrato
en el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no
es capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y
ulteriormente de la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y
circunstancias que permiten realmente valorar la entidad e intensidad del
riesgo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.