Sentencia T-770 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-770-15 Sentencia T-770/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión. CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales Es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio del primero. CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA-Naturaleza Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. PREEXISTENCIA-Concepto Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su fallecimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Orden de hacer efectiva póliza de Seguro de Vida Referencia: expediente T-5.089.723 AC. Acciones de tutela instauradas por (i) María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Exp. T-5.089.723); y (ii) Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A. (Exp. T-5.119.171). Derechos invocados: mínimo vital, salud, vivienda digna, igualdad y debido proceso. Problema jurídico: determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar la ejecución de las pólizas de seguros adquiridas bajo el supuesto de preexistencia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Asimismo, de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que decretó en única instancia como improcedente la acción de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A. Los expedientes T-5.089.723 y T-5.119.171 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T-5.089.723. 1.1.1. Solicitud. La señora María Fanny Castaño interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría el riesgo en caso de enfermedad grave. 1.1.2. Hechos. 1.1.2.1. La accionante manifiesta que en el mes de marzo del año 2014 adquirió un crédito con la entidad financiera BANCAMÍA S.A., por un monto de $5.000.000, diferido a 36 meses, con cuotas mensuales de $275.000, amparada con póliza de seguro de vida. Agrega que, sin embargo, en estos momentos sufre problemas de salud, concretamente, cáncer de útero y diabetes mellitus, los cuales no le permiten generar ingresos, de manera que el día 30 de enero de 2015 solicitó el estudio de su condición para hacer efectiva la póliza de seguro que había adquirido. 1.1.2.2. Relata que el día 26 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio respuesta a su petición, mediante escrito en el cual señaló que la póliza adquirida sólo cubría riesgo en caso de: cáncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia renal, infarto al miocardio, intervención quirúrgica por enfermedad de las arterias coronarias y esclerosis múltiple. Asimismo, menciona que la entidad financiera indicó que luego de revisada su historia clínica, se había determinado que su padecimiento consiste en litiasis renal, patología que no cumple las condiciones requeridas por la póliza. 1.1.2.3. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de abril de 2015, toda vez que asegura depender de la venta de arepas y tener un estado de salud que no le permite generar ingresos. Además, estima incomprensible que la entidad aseguradora no haya advertido que en su historia clínica se encuentra expreso que ella sufre de cáncer y diabetes mellitus. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el expediente. 1.1.3.1. Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A. 1.1.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015, esta entidad financiera dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en ella. Sobre el particular, manifestó que se permitió objetar un seguro de carácter voluntario, no asociado con obligación alguna, de manera que no puede existir violación a derecho fundamentales por el no pago justificado del mismo. 1.1.3.1.2. De igual forma, expuso que los términos y condiciones de la póliza adquirida, establecen claramente que se cubrirán aquellos padecimientos determinados en el documento y que hayan sido descubiertos medicamente por primera vez durante la vigencia del seguro. De esta manera, afirmó que no era posible acceder a la petición de la señora María Fanny Castaño, pues su historia clínica muestra que padece de cáncer con anterioridad a junio de 2011, fecha en la que adquirió la póliza. 1.1.3.1.3. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en esta ocasión, toda vez que la peticionaria no adelantó las acciones ordinarias correspondientes para este tipo de reclamaciones por vía judicial y, además, no se encuentra ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. 1.1.3.2. Respuesta de la entidad financiera BANCAMÍA S.A. 1.1.3.2.1. El día 08 de mayo de 2015, esta entidad presentó escrito a través del cual se opuso a los hechos y pretensiones planteadas por la actora en el expediente de tutela. Sostuvo que ha desembolsado dos créditos a la peticionaria, aprobados el 10 de febrero y el 20 de junio de 2014; y además, el 03 de febrero de 2015, recibieron la solicitud para hacer efectiva la póliza de seguro adquirida, a lo cual dieron respuesta el 10 de febrero de 2015, mediante escrito por el que solicitaron allegar una serie de documentos. 1.1.3.2.2. Aseguró que BAMCAMÍA S.A. no ha violado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que esta compañía se encuentra registrada en Cámara de Comercio como un entidad financiera que presta servicios de microfinanzas, por lo cual no es una entidad aseguradora ni se encuentra sometida a su régimen legal. En este sentido, agregó que no tiene injerencia alguna en la procedencia de pagos por indemnizaciones relacionadas con contratos de seguros. 1.1.3.2.3. Igualmente, señaló que la accionante no demostró haber hecho uso de los mecanismos legales ordinarios con los cuales contaba para presentar su reclamación; así como tampoco ha solicitado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la reconsideración de la objeción al pago de los seguros que reclama, hecho mínimo que no representa carga adicional alguna para ella. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Decisión de primera instancia. 1.1.4.1.1. El día 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en relación con las pretensiones frente a BANCAMÍA S.A., al estimar que los informes presentados por ésta entidad financiera lograron demostrar que los créditos adquiridos por la actora se encuentran al día y no existe ejecución alguna por incumplimiento de pago. Asimismo, agregó que la accionante no logró probar que, para efectos de continuar con el pago de sus cuotas, tenga que dejar de satisfacer sus necesidades básicas. 1.1.4.1.2. Por otra parte, en relación con las pretensiones formuladas contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., decretó su incumplimiento por no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la actora el día 30 de enero de 2015, de manera que ordenó a ésta entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a realizar un estudio minucioso sobre la historia clínica de la accionante y, con base en éste, emitir respuesta de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para estos efectos. 1.1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación del fallo, sin presentar razones al respecto. 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia. 1.1.4.3.1. Mediante sentencia proferida el día 17 de junio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, como el proceso ordinario por responsabilidad civil contractual, escenario propicio para este tipo de reclamaciones. En este mismo sentido, indicó que tampoco se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, ni una afectación al mínimo vital, pues la actora genera ingresos con la venta de arepas, además, para el momento en que adquirió la póliza de seguro, demostró tener ingresos para respaldar la obligación contraída. 1.1.4.3.2. En relación con el silencio guardado por el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. frente a la reclamación presentada por la actora ante BANCAMÍA S.A., estimó que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien se había dado respuesta el día 26 de febrero de 2015, la misma había sido extemporánea y por fuera de los márgenes contemplados en el artículo 23 de la Constitución Política. Explicó que la motivación del escrito presentó dos contradicciones, toda vez que en el primer punto indicó “a saber, cáncer”, mientras que el segundo punto expresó que la actora padece de litiasis renal, sobre lo cual se redujo a sostener que no es una enfermedad grave. 1.1.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente. Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.1.5.1. Copia de respuesta emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el día 26 de febrero de 2015, por medio de la cual expresan a la accionante que se permiten objetar la reclamación de la póliza adquirida, por cuanto la enfermedad que padece no se encuentra dentro de las señaladas en el contrato (Cd. 1, fl. 6). 1.1.5.2. Copia de derecho de petición presentado por la señora María Fanny Castaño a la entidad financiera BANCAMÍA S.A., a través del cual solicitó la ejecución de la póliza de seguro adquirida con el propósito de cubrir el crédito en caso de enfermedad grave (Cd. 1, fl. 7). 1.1.5.3. Copia de la historia clínica de la señora María Fanny Castaño, expedida por ESE Hospital La Misericordia de Calarcá (Cd. 1, fl. 8-47). 1.2. EXPEDIENTE T-5.119.171. 1.2.1. Solicitud. La señora Alba Luz Arenas Parada interpone acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A., por considerar que la negativa en la ejecución de las pólizas de seguro pactadas para amparar los créditos adquiridos violan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda digna y a tener una familia. En este sentido, expone los siguientes: 1.2.2. Hechos. 1.2.2.1. Señala que la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare le otorgó tres créditos: (i) No. 131000829 por valor de $20.500.000, con vencimiento en mayo de 2020; (ii) No. 131002062 por $2.000.000, con vencimiento a octubre del 2015; y (iii) No. 131003050 por monto de $28.100.000, con vencimiento a marzo de 2019, los cuales se encontraban amparados con pólizas de seguros de vida: (i) No. 2106411300011, con vigencia del 01 de abril de 2012 al 01 de enero de 2013; (ii) No. 2106410900005, con vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014; y (iii) No. 2106411900011, con vigencia del 01 de abril de 2014 al 01 de abril de 2015. Agrega que a raíz de ciertos problemas de salud, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96%, por estrés laboral, según dictamen de invalidez emitido el día 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare. 1.2.2.2. Aduce que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad y además depende de una pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 1409 de 2014, por un valor de $716.654.oo, que se convierte en su única fuente de sustento. Asimismo, menciona que antes de dicho padecimiento, ella cumplía en forma oportuna con las cuotas pactadas; no obstante, en la actualidad no cuenta con otra fuente de ingresos y por su estado de salud no puede trabajar. 1.2.2.3. Indica que presentó derecho de petición ante la Cooperativa Multialtiva de Educadores de Casanare, con el fin de obtener la ejecución de las pólizas adquiridas, en virtud del estado de salud que padece; sin embargo, alega que la aseguradora MAPFRE negó a dicha entidad financiera la aplicación del amparo, bajo el argumento que ella padece de trastorno depresivo, cuando en realidad fue pensionada por estrés laboral. 1.2.2.4. Manifiesta que a pesar del conocimiento que tienen las entidades financieras sobre su estado de salud, constantemente es hostigada y asediada a través de llamadas telefónicas y comunicaciones donde la amenazan con el despojo de su vivienda. Asegura que esto agrava su estado de salud, pues le genera cuadros de estrés progresivo y continuo. 1.2.2.5. A raíz de lo descrito, interpuso acción de tutela el día 20 de abril de 2015, pues arguye que se encuentra en grave estado de salud y el necesita la ejecución de las pólizas adquiridas con para con ello no afectar su mínimo vital ni el de su familia. Además, reclama que en el momento de pactar las obligaciones, las entidades accionadas no le preguntaron sobre enfermedades preexistentes o congénitas, así como tampoco le informaron sobre las exclusiones que hacían nugatorias las aplicaciones de amparo. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda. Una vez sometido a reparto el expediente correspondiente al asunto que se analiza en esta ocasión, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal avocar el conocimiento de este proceso. Al respecto, mediante auto proferido el día 20 de abril de 2015, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.2.3.1. Respuesta de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare –COOMEC-. 1.2.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2015, esta entidad financiera se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el expediente, sobre los cuales adujo que la acción de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas Parada es improcedente frente a la Cooperativa, toda vez que no tiene competencia alguna para modificar o variar la situación jurídica y económica de la accionante. 1.2.3.1.2. De igual forma, expuso que la inconformidad de la señora Arenas radica en la negativa de MAPFRE Seguros en ejecutar sus pólizas de seguro de vida, con ocasión a padecimientos preexistentes al momento de contraer las obligaciones, lo cual no compete jurídica ni contractualmente a COOMEC. En este sentido, explicó que el codeudor, al momento de asumir con su firma el respaldo solidario de las obligaciones, es consciente del compromiso que asume, de manera que también es ajeno a la Cooperativa la pretensión de la parte actora dirigida a no cobrar a su codeudor, pues se encuentra legitimada para adelantar esta actuación. 1.2.3.2. Respuesta de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. 1.2.3.2.1. El día 11 de mayo de 2015, esta entidad aseguradora presentó escrito por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones alegados por la señora Alba Luz Arenas Parada dentro del proceso. Sobre el particular, expuso los siguientes argumentos: 1.2.3.2.2. En primer lugar, señaló que por virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela que se estudia es improcedente, puesto que en este asunto se debate un tema de connotación exclusivamente contractual privada y mercantil. En este sentido, indicó que la actora pretende el pago de una sumas de dinero derivadas del contrato de Póliza de Vida Grupo Deudores, de manera que debe ejercer las acciones civiles ordinarias dispuestas para estos efectos, pues la acción de tutela no es medio judicial idóneo para obtener la satisfacción de una pretensión de esta naturaleza. 1.2.3.2.3. En segundo lugar, adujo que existe una casual de exoneración contractualmente establecida y debidamente acreditada, por lo cual, la objeción presentada por MAPFRE Seguros frente a la reclamación de la accionante se encuentra debidamente fundamentada y en este sentido no se encuentra obligada al pago de suma de dinero alguna. Así, explica que la historia clínica de la accionante muestra que sufre de trastorno depresivo, el cual se encuentra por fuera de los eventos cubiertos por la póliza de seguro adquirida. 1.2.3.2.4. En tercer lugar, sostuvo que la causal de enfermedad mental se encuentra expresamente excluida de amparo, de conformidad con el inciso 4 del numeral 1.2.1. del contrato, el cual establece que no habrá lugar a indemnización en estos eventos. Por esta razón, afirma que no existe vulneración alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues el artículo 1056 del código Civil otorga plena autonomía a las entidades aseguradoras para delimitar la cobertura del riesgo. 1.2.4. Decisión judicial. 1.2.4.1. Decisión de única instancia. Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Alba Luz Arenas Parada, en consideración a las siguientes razones: 1.2.4.1.1. En primer lugar, señaló que el asunto sometido a consideración se circunscribe dentro de la jurisdicción civil y no constitucional, pues se trata de un tema de carácter contractual y mercantil, cuya competencia corresponde al juez ordinario dilucidar. Además, sostuvo que la accionante aún no ha agotado dichos mecanismos de reclamación ordinaria, sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin cumplir con esto el requisito de subsidiariedad que enmarca la legislación. 1.2.4.1.2. En segundo lugar, aseguró que la peticionaria no demostró encontrarse ante la amenaza inminente de un perjuicio irremediable para su vida y la de su familia, pues no fue suficiente afirmar que es madre cabeza de familia y que su mesada pensional no le alcanza para sostener el crédito y sus necesidades, sino que era necesario demostrar la afectación material a su mínimo vital. 1.2.4.1.3. En tercer lugar, expuso que la Cooperativa COOMEC tiene la obligación legal de proceder a efectuar el cobro de las sumas contenidas en los créditos adquiridos, sin tener posibilidad de interrumpir la ejecución, toda vez que la aseguradora negó la condonación de la deuda. De igual forma, estimó que MAPFRE Seguros Colombia explicó debidamente a la accionante las razones por las cuales negaba el amparo solicitado. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente. Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.2.5.1. Copia de solicitud de seguros de vida presentada el día 25 de abril de 2014 por la señora Alba Luz Arenas Parada ante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., donde sólo se encuentran diligenciadas las casillas respectivas a los datos personales de la peticionaria, pero las otras se encuentran tachadas (Cd. 2, fl. 5). 1.2.5.2. Copia del escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada ante la compañía de seguros MAPFRE, mediante el cual solicita el amparo de los créditos con ocasión de la invalidez otorgada por el médico laboral (Cd. 2, fls. 6-7). 1.2.5.3. Copia de escrito emitido el 29 de octubre de 2014, mediante el cual MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A. dio respuesta a la petición de cubrimiento de riesgo presentada por la señora Alba Luz Arenas Parada, donde le informan que su padecimiento no se encuentra dentro de las afectaciones cubiertas por la póliza (Cd. 2, fls. 8-9). 1.2.5.4. Copia de escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, a través del cual solicitó la realización de un estudio sobre su condición para determinar la viabilidad en la ejecución de la póliza (Cd. 2, fls. 12-15). 1.2.5.5. Copia de escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, por el cual solicitó la prórroga de sus créditos y la suspensión de los cobros a sus codeudores, hasta por lo menos tres meses mientras ella alcanzaba a solucionar el problema (Cd. 2, Fls. 20-21). 1.2.5.6. Copia de respuesta emitida el 09 de febrero de 2015 por COOMEC a la señora Alba Luz Arenas Parada, por la cual le informaron que no es posible suspender la ejecución del crédito por un año, pues es imposible detener la gestión de cobro y el reporte a las centrales de riesgo (Cd. 2, Fls. 16-20). 1.2.5.7. Copia de oficio remitido a la señora Alba Luz Arenas Parada por parte de COOMEC, mediante el cual le informan que al no haberse acercado a cancelar la obligación, procederán a reportarla junto a su codeudor ante la central de riesgo, con su respectivo cobro jurídico (Cd. 2, fl. 22). 1.2.5.8. Copia de formulario único para determinación de pérdida de la capacidad laboral y dictamen de invalidez de la señora Alba Luz Arenas Parada, emitido por Fiduprevisora S.A., donde consta una pérdida de la capacidad laboral de un 96%, con fecha de estructuración el día 31 de octubre de 2012, como consecuencia de antecedentes por estrés laboral (Cd. 2, fls. 23-24). 1.2.5.9. Copia de Resolución No. 1409 de 2014, proferida por la Gobernación de Casanare el día 11 de junio de 2014, por la cual le reconocieron a la señora Alba Luz Arenas Parada una pensión de invalidez por valor de $716.645.00, efectiva a partir del 1º de mayo de 2014 (Cd. 2, fls. 25-30). 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. Competencia y oportunidad. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. Legitimación. 2.2.1. Los artículos 86 de la Constitución, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente la protección constitucional o, pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas. 2.2.2. Así las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte señaló cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de la acción de tutela, las cuales son: (i) mediante su ejercicio directo por parte del afectado; (ii) a través de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y (iv) por agente oficioso[1]. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2.2.3. Bajo este entendido, encontramos que la ley autoriza a los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que puedan ejercer la acción de tutela de manera directa o sean representados mediante apoderados judiciales que sustenten las razones de su inconformidad. Así las cosas, en el caso sub examine, es evidente que los escritos por los cuales se invoca la protección constitucional, fueron presentados directamente por las personas que alegan vulneración en sus derechos fundamentales. 3. PROBLEMA JURÍDICO Dentro de los casos puestos a consideración de la Sala Séptima de Revisión en esta ocasión, las accionantes alegan que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vivienda digna y a la unidad familiar, fueron vulnerados por las entidades accionadas, en consideración a una presunta preexistencia de afecciones sobre las cuales no recaen los amparos de la pólizas adquiridas. Por esta razón, solicitan a esta Corte estimar las condiciones que afrontan para cancelar las cuotas correspondientes a la parte de los créditos insolutos, toda vez que no cuentan con suficientes recursos económicos para mantener una estabilidad que les ayude a cumplir íntegramente con la obligación sin verse ante la amenaza de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo descrito, la Sala observa la necesidad de determinar si en esta oportunidad, las entidades financieras y aseguradoras demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las señoras María Fanny Castaño y Alba Luz Arenas Parada al negar las ejecución del amparo contenido en las pólizas de seguro de vida adquiridas con el fin de cubrir el pago de las obligaciones ante la ocurrencia de uno de los riesgo estipulados en los contratos. Para resolver la cuestión planteada, el análisis que se desarrollará en esta ocasión, abordará los siguientes temas: (i) en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, concretamente, cuando se interpone contra entidades aseguradoras; (ii) en segundo lugar, el contrato de seguro; (iii) en tercer lugar, el seguro de vida como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv) en cuarto lugar, la preexistencia como elemento que excluye el cubrimiento del riesgo; y, finalmente se solucionará el caso concreto. 3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede interponerse contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o amenaza a los derechos fundamentales de quien solicita la protección; no obstante, el ejercicio de esta acción requiere, por regla general, que se reúnan los siguientes elementos: 3.1.1. Subsidiariedad. Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del sistema jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica concreta. De esta forma, el desconocimiento de este requisito conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jurídico[2]. 3.1.1.1. A través de sentencia SU-599 de 1999[3], esta Corporación declaró que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acción de tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jurídicas dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la situación concreta; (ii) se ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de defensa o reclamo jurídico; o (iii) con el propósito de pretermitir las instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[4]. 3.1.1.2. De igual forma, mediante sentencia T-406 de 2005[5], esta Corte expresó que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar que la naturaleza restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por un uso ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de protección de derechos, toda vez que la Constitución y la ley han estructurado todo un amplio sistema de competencias para el empleo de la jurisdicción y la defensa de los derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo constitucional y ofrece diversos mecanismos jurídicos deacuerdo a la naturaliza de cada asunto[6]. 3.1.1.3. Sin embargo, el artículo 86 Superior estableció una excepción a la regla de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, al permitir hacer uso de éste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor[7]. Igualmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a la regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales. 3.1.1.4. En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la protección de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la utilización previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situación apremiante por la posible configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser eficientes para lograr una protección constitucional oportuna[8]. 3.1.2. Inmediatez. 3.1.2.1. A partir de la lectura del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico a favor de los ciudadanos para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales, por ello se enmarca dentro de un procedimiento expedito y sumario que busca proteger derechos cuya vulneración representa una grave afectación a la integridad física o mental de una persona. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una situación apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a ello[9]. En otras palabras, corresponde a cada juez observar las particularidades de cada caso y determinar si la acción de tutela fue ejercida oportunamente para la defensa de los derechos fundamentales[10]. 3.1.2.2. Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 1999[11], que se constituye como la primera providencia en desplegar un análisis concreto sobre el asunto, la Sala Plena manifestó que la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela no implica que ésta no deba presentarse en un plazo razonable, es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite desnaturalizar la acción. Este término se encuentra determinado por la finalidad misma que persiga el escrito de tutela y será ponderado por el juez constitucional de conformidad a las características de cada caso concreto[12]. De igual forma, la Sala indicó que no es posible acceder a la admisión de una acción de tutela en aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislación para la naturaleza jurídica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar analógicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[13], según el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisión. 3.1.2.3. Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis mediante sentencia C-590 de 2005[14], cuando definió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término proporcionado desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generaría una confusión en las decisiones judiciales que opacaría la eficacia de las herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[15]. 3.1.2.4. En síntesis, la Constitución Política y el precedente constitucional han establecido que la acción de tutela se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o interrumpir la afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una vulneración presente de sus derechos fundamentales[16]. 3.1.3. Procedencia de la acción de tutela contra entidades aseguradoras. 3.1.3.1. Las actividades financiera, bursátil y aseguradora han sido calificadas por la Constitución Política como un servicio público basado en la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero procedentes de toda la población[17], razón por la cual, las entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial se encuentran sujetas a una serie de responsabilidades particulares, que las someten a obligaciones susceptibles de ser demandadas ante las autoridades judiciales de carácter civil y comercial. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer la acción de tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por un particular que presta un servicio público[18], no obstante el juez deberá valorar cada caso concreto. 3.1.3.2. Lo anterior significa que el ejercicio de la acción de tutela siempre deberá encausarse dentro de los márgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre será necesario agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una jurisdicción particular para resolver sus litigios, pues la protección constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violación a derechos fundamentales. 3.1.3.3. Ahora bien, como sucede en todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos de carácter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: (i) que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o idóneo para lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el actor[19]. Además, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protección constitucional, la valoración sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[20]. 3.1.3.4. Así las cosas, si bien es cierto que para problemas surgidos con entidades bursátiles, financieras o aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial dirigido a canalizar el estudio de estos asuntos a través de la vía ordinaria, no es menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compañías revisten la particularidad de recaer sobre una relación contractual en la cual puede presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condición de ventaja frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un estado de indefensión que permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de tutela de manera excepcional. 3.1.3.5. En ese sentido, para la procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deberá examinar en cada caso concreto si existe un relación de desigualdad negocial que ubique al actor en un plano de indefensión[21]. Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe demostrar que no cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la deuda[22]. 3.1.3.6. De igual forma, a través de sentencia T-751 de 2012[23], la Sala Primera de Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura del precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de tutela contra compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su procedencia cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera, expuso que si el litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo deberá ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el conocimiento de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos derechos fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo[24]. 3.1.3.7. En este orden de ideas, mediante sentencia T-136 de 2013[25], esta Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por un peticionario que había adquirido una póliza de seguro de vida para amparar un crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido negada por la entidad aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de 69 años que debe tenerse para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la Sala consideró que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional que se hallaba en estado de indefensión frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se había demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 años como límite para hacer efectiva esta póliza y esto lo estaba colocando frente a un posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa. 3.1.3.8. En el mismo sentido de lo expuesto, por medio de sentencia T-865 de 2014[26], la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación explicó que frente a la procedencia de acciones de tutela contra entidades aseguradoras, será necesario analizar si la reclamación en la ejecución de la póliza puede generar una consecuencia que materialice un perjuicio irremediable para el tomador, puesto que no cuenta con recursos suficientes para garantizar su mínimo vital. En estos eventos, el Estado no puede exigirle al individuo el agotamiento de vías judiciales que no serían idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que se encuentra en la obligación de tramitar de forma urgente la petición para con ello evitar la afectación[27]. 3.1.3.9. En síntesis, la actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión. 3.2. EL CONTRATO DE SEGURO. 3.2.1. Es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio del primero. Su creación ha sido el producto de la evolución que han sufrido las costumbres mercantiles en occidente, las cuales partieron de la misma necesidad que tiene el ser humano por desarrollar mecanismos que le brinden condiciones de protección y seguridad en cada uno de los aspectos de su vida, para con ello obtener el mayor grado de prevención posible frente daños a su integridad física, salud, patrimonio, bienes y demás factores que afectan su existencia. 3.2.2. Las características de este contrato hacen que se encuentre dentro de la esfera privada, en cuanto se desarrolla sobre el plano de la voluntad de las partes. Así las cosas, este acuerdo se caracteriza por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador, donde el primero es quien asume los riesgos previamente determinados por su voluntad, mientras que el segundo se obliga por cuenta propia o ajena a trasladar los riesgos, hecho que califica a este contrato como uberrimae fidae, es decir, que para la validez de sus efectos se requiriere un estricto apego a la buena fe de las partes y a la claridad a la hora de manifestar las condiciones que permea la voluntad negocial. 3.2.3. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza de este contrato. Mediante sentencia C-232 de 1997[28], la Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”, en el que se enmarca la obligación a cargo del tomador de la póliza en declarar su estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de perfeccionar el contrato[29]. Para esta ocasión, la Sala explicó que la captación masiva de dinero proveniente de todos los sectores hacía que la actividad aseguradora fuera definida como de interés público. Igualmente, sostuvo que la infidelidad del tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a través de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa[30]. En este mismo sentido, expone que en estos eventos, la relación causal que debe observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento del asegurador, para lo cual cita las consideraciones del profesor J. Efrén Ossa G. sobre este tema[31]: “Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato”. 3.2.3.1. Conforme a lo descrito, la Sala expresó que las nulidades relativas consagradas en el artículo demandado, se encuentran dirigidas a restablecer el equilibrio roto del contrato, pues responden al hecho que el error del tomador se supone “inculpable” e irreprochable, de manera que esta solución es equitativa y razonable, porque a pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser sancionada en forma distinta y más leve, “de todas maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los contratantes”. 3.2.3.2. Por otra parte, en relación con la determinación del riesgo y la verificación de las condiciones de tomador por parte de la entidad aseguradora, la sentencia menciona las ideas de Hernán Fabio López Blanco al respecto, en las cuales se expresa que la compañía aseguradora no se encuentra obligada a realizar “inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera”, toda vez que, el contrato de seguro, “como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”[32]. 3.2.3.3. Adicionalmente, la Sala tomó los conceptos de J. Efrén Ossa, quien fue uno de los redactores del Código de Comercio, para explicar la figura de la reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo. Sobre el particular, expuso que los contratos de seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el derecho común, concebido con el propósito de proteger a la compañía aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su relación contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato definido como uberrimae fidei[33]. En este sentido, señala que existen eventos en los cuales el tomador de la póliza, sin culpa de su parte, incurre en inexactitudes o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos para los cuales, el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio otorga a la compañía aseguradora la posibilidad de cancelar sólo un porcentaje de la prestación asegurada[34]. 3.2.3.4. En esa misma línea, la Sala sostiene que el tratamiento anterior obedece a la necesidad de impartir una sanción más benigna sobre una conducta “inculpable” del tomador, lo cual emerge como una solución razonable si se considera que “es de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del contrato, pero que, técnicamente considerada, de todas maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los contratantes”. Asimismo, explica que si bien la reducción proporcional de la prestación asegurada es una medida que puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido “no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qué depender de una relación de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente causado. En consecuencia, tampoco viola la Constitución”. 3.2.4. Asimismo, mediante sentencia C-269 de 1999[35], la Sala Plena de esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. En esta providencia, la Sala declaró exequible el artículo demandado, el cual dispone la terminación automática del contrato de seguro cuando el tomador incurre en mora[36], pero dentro del análisis desplegado por la Corte, se menciona que la actividad aseguradora es un servicio público que habilita al legislador para determinar requisitos y procedimientos más estrictos a los cuales deben ceñirse los contratantes, donde se persigue la protección de la parte más débil, es decir, del asegurado o beneficiario. En esa misma línea, la providencia menciona que el contrato de seguro se encuentra compuesto por los siguientes elementos: (i) interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador, de manera que, a falta de uno de ellos, el contrato no desplegará efectos. Así también, el fallo señala que la falta de compromiso del tomador en la declaración de su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe contractual, por lo cual le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado para no agredir la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato. 3.2.5. De igual forma, en materia de derecho comparado, no es óbice hacer referencia al marco europeo para estos contratos. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), proferida el 1º de marzo de 2011, en el asunto C-236 de 2009, Association belge des consommateurs Test-Achats y otros vs. Conseil des ministres, en la que se resolvió la cuestión de si las empresas aseguradoras podían tomar como referencia el sexo del asegurado como elemento de diferenciación en la delimitación de la prima en estos contratos. Para esta oportunidad, el Tribunal decretó de manera categórica que en las relaciones contractuales en las cuales exista un vínculo dirigido a que se haga efectivo un amparo en caso de acaecimiento de un riesgo, las entidades aseguradoras se encuentran en libre determinación para precisar el monto de la prima objeto de la prestación para el tomador. 3.2.5.1. En este orden de ideas, dentro de los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros[37], es posible observar que desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber de información veraz que le asiste a las partes del contrato, de manera que ambas se encuentran constreñidas a ofrecer unos datos íntegros, objetivos y proporcionales acerca de los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta consideración parte del hecho que, dentro de este tipo de relaciones contractuales, uno de los mayores problemas que se presenta para su perfeccionamiento se encuentra en la capacidad de entendimiento jurídico y práctico del tomador, circunstancia que imprime complejidad a la etapa pre-contractual de este tipo de negocios. 3.2.5.2. Dentro de los estudios del derecho alemán en esta materia, se ha llegado a la conclusión que la fidelidad del tomador de la póliza al momento de declarar su estado de riesgo, debe manifestarse de forma richtig, sorgfältig, verständlich, vollständig y zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, íntegro y actual)[38]. En este mismo sentido, según lo expone Abel B. Veiga Copo, si bien es cierto que los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros, en su artículo 2:101, hablan únicamente de deber de información, no es menos cierto el hecho que la declaración del estado de riesgo “no procede sino se hace de un modo completo, veraz, íntegro, claro, transparente”. Por esta razón, el contrato de seguro “[e]s un contrato de buena fe en el que el asegurador y tomador han de ser leales y honestos el uno para con el otro”. 3.2.5.3. Así también, dentro del derecho español, los artículos 7 y 1258 del CC y 57 del CdC consagran que este tipo de contratos deben ejercerse, interpretarse y ejecutarse de conformidad con la buena fe de las partes, por ser principio rector del desarrollo de toda relación jurídica inter partes. En este sentido, cabe precisar que el doctrinante VEIGA COPO sostiene que la jurisprudencia española ha definido este contrato como uberrimae bonae fide (la STS de 8 de febrero de 1989 (RJ 1989, 761), toda vez que a las partes les asiste el máximo deber de colaboración y reciprocidad para perfeccionar el contrato y para “solventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir ulterior de las relación jurídica aseguraticia”. 3.2.6. Ahora bien, en la etapa precontractual de este tipo de negocios, las empresas aseguradoras acostumbran solicitar la resolución de preguntas y formularios dirigidos a obtener una visión del estado de riesgo del tomador. De esta manera, el principio de buena fe obliga a estas compañías a formular cuestionamientos relevantes, serios, precisos y que se enfoquen en advertir la información realmente necesaria para determinar la selección o rechazo de los hechos que constituyen riesgo, por lo cual, dichas compañías no podrán presentar ofertas ambiguas, incomprensibles o lesivas para el tomador, pues cabe recordar que es la parte débil del contrato[39]. 3.2.7. En virtud de lo expuesto, es claro que en materia de seguros, el principio de buena fe se eleva a su mayor categoría como elemento que soporta la relación contractual, a diferencia de otro tipo de acuerdos de voluntades, donde no se presenta esta realidad con tanta intensidad. Así las cosas, el deber de fidelidad en la manifestación de voluntades siempre será bidireccional, pues, de una parte, corresponde al tomador de la póliza declarar las circunstancias que rodean su estado de riesgo; mientras que, por otra, asiste al segurador el deber de exponer preguntas claras y precisas para determinar el estado del solicitante. 3.2.8. El contrato de seguro de vida. 3.2.8.1. Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad de contrato, discriminados así: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador. 3.2.8.2. El interés asegurable hace referencia a la disposición que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus condiciones y determinará si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo haría. Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y resolverá obligarse al monto que indique la aseguradora. 3.2.8.3. El riesgo asegurable es aquel siniestro posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la póliza. Su valoración se hará de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por el interesado al momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante que la manifestación que éste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo a ella la entidad aseguradora podrá precisar el monto a cubrir. Por su parte, la prima o precio del seguro hace referencia a la suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo valor[40]. Resulta como producto de la determinación que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por el tomador de la póliza. En relación con este concepto, el doctrinanate VEIGA COPO expone que: “El riesgo constituye el elemento esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las partes hasta cierto punto, controlan autónomamente los elementos del contrato en el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no es capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y ulteriormente de la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y circunstancias que permiten realmente valorar la entidad e intensidad del riesgo,...

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