T-770-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-770/11
(Bogotá
D.C., 13 de octubre)
ACTUACION
TEMERARIA EN MATERIA DE TUTELA-Requisitos que se exigen para su
configuración
La jurisprudencia constitucional, ha
considerado que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos
o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el
accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi;
y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir,
mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Duplicidad en la interposición de la
acción no implica per se, actuación temeraria
TEMERIDAD-Se configura en el presente caso por
cuanto se presentó una nueva acción por los mismos hechos
El actor no esperó que se
surtiera el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en
segunda instancia la primera acción de tutela, contraria a sus pretensiones,
para interponer nuevamente una acción, contra las mismas entidades accionadas y
con las iguales pretensiones y declarando bajo la gravedad de juramento, que no
había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Esta Sala pudo verificar la existencia de
una actuación temeraria por parte del accionante, actuando como representante
legal de la Asociación Colombiana de Pacientes Renales y la Veeduría Renal.
Esta Sala decidirá desfavorablemente todas las solicitudes, no sin antes
analizar, y en gracia de discusión, si en el caso concreto el señor, estaba
legitimado en la causa para interponer la acción de tutela.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito previo de procedibilidad
Constituye un requisito de
procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa. De
esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la
Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa
por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede
ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
AGENCIA
OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE
TUTELA-Requisitos menos rigurosos cuando se trata de derechos fundamentales
de personas que sufren enfermedad catastrófica
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos,
siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en
dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad
física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser
acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a
la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona
llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados
es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en
desarrollo de su dignidad”. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene
como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos
fundamentales. la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se
pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de
otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el
agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia
defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que,
iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como
quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los
derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su
derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Lo anterior, por cuanto
la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular
de los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha sido menos rigurosa
respecto al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en primer
lugar, por la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades del
proceso y, en segundo lugar, cuando se trata de la defensa de los derechos
fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo,
reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la
acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente
oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que
padece una enfermedad catastrófica.
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que las personas jurídicas pueden ser titulares de
derechos fundamentales por vía directa o indirecta. Por vía directa “cuando las
personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”.
Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira
alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica estar
legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los
derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten
vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en segundo lugar,
cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta. En
este orden de ideas, las personas jurídicas tienen legitimación para interponer
acción de tutela, tal como se desprende del contenido del artículo 86 de la
Constitución Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y
cuando ésta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de
su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es
decir, actuando la persona natural a través de un representante.
ACCION
DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA EN REPRESENTACION DE SUS ASOCIADOS-Procedencia
sujeta a que exista afectación de derechos fundamentales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad y confianza
legítima
La prestación del servicio a
la salud se debe dar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe
garantizar una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles
atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la
fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por
lo cual los usuarios tendrán derecho a la atención preventiva, médico
quirúrgica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de
Salud. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho
fundamental a la salud tiene diferentes manifestaciones, para efectos de
acceder de manera eficaz a los servicios de salud que se requieren, entre los
cuales está el deber del profesional de la medicina de informar del modo más
claro, completo, detallado e integral sobre los procedimientos tendientes al
restablecimiento de la salud –relación médico paciente- y el derecho al examen
diagnóstico que permita establecer si se requiere o no un servicio médico. Todo
paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud,
debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya
lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en
aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima.
DERECHO A LA
SALUD-Relación médico paciente
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que la relación médico-paciente, “se encuentra
estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad
técnica del médico y, segundo, el consentimiento idóneo del paciente,” razón
por la cual es necesaria la comunicación constante entre quien tiene el
conocimiento técnico y científico y aquel que requiere de éste para ser
diagnosticado y tratado, dado que, no sólo es básico para garantizar tanto la
dignidad humana –entendida como la autonomía del paciente para tomar
decisiones-, sino además vital para lograr la recuperación y protección de la
salud. Por lo cual, “es necesario garantizar no sólo la confianza psicológica
del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la efectiva prestación de
los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita
lograr el objetivo común de manera eficaz.”
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
El
diagnóstico es esencial para velar por la protección y garantía de la salud y
la integridad física del paciente, pues es el primer paso para conocer y
detectar la enfermedad y tratarla. Por lo tanto, esta Corporación ha
establecido que debe existir continuidad en el diagnóstico determinado por el
médico tratante, y sólo puede modificarse cuando se justifica: “i) en la opinión
científica de expertos en la respectiva especialidad y ii) la historia clínica
del paciente, eso es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el
medicamento en el paciente.” En otras palabras, es necesario que los cambios en
el diagnóstico y/o en el tratamiento que se suministra a un paciente, tenga
como fundamento el criterio de un especialista y se base en las condiciones de
salud y calidad de vida del mismo, por lo cual, “en caso de cambios, reemplazos
o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del
enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo
hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los
antecedentes clínicos que rodean el caso”.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Obligación de garantizar empalme en el diagnóstico de la
enfermedad y el tratamiento o procedimiento cuando se realiza cambio del médico
tratante o de institución prestadora del servicio de salud
Debe ser obligación de las
entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagnóstico de la
enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le
realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico
tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se
esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o
tratamiento médico permanente y sucesivo, como sería el caso de los pacientes
con enfermedades catastróficas o de alto costo. Sobre todo, si se tiene en consideración
que al tratarse de enfermedades crónicas requieren de un tratamiento continuo,
al que cualquier modificación que se haga, por el uso de diferente tecnología o
cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de
salud de los pacientes. Así, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las
prestaciones en salud que han sido ordenadas por un médico tratante, entre las
cuales se encuentra el diagnóstico, los tratamientos y exámenes, adquieren un
carácter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a
partir del criterio científico y objetivo del profesional, para resguardar el
derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para
indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del
paciente.
DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del
Sistema General de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA
DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS
CONTRATAR
El principio de libertad de
escogencia forma parte de las características del Sistema de Seguridad Social
en Salud, a su vez es una garantía para los usuarios del mismo y es un derecho
que debe ser garantizado por el Estado y los demás integrantes del sistema. En
este orden de ideas, la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues
en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a
las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en
las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una
potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el
tipo de servicios que serán objeto de cada uno.
DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto
La
libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en
que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la
EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos
normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las
condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por
ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. En
ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos
circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS
seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que
garantice la prestación integral y de calidad.
PRINCIPIO DE
LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad de elegir IPS con
las que celebrarán convenios
La Corte ha manifestado que las EPS tienen plena
libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad
de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente,
con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los
afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por
las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un
margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las
IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación
de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario
pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena
calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de
las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS”
receptora.
PRINCIPIO
DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales
el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario
El traslado por sí mismo no
genera la vulneración de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la
IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una
inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior
IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.
DERECHO
A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por EPS cuando decide traslado de
IPS de forma intempestiva sin garantizar el tiempo necesario de adaptación y
entrenamiento que requiere ante modificaciones en el tratamiento de enfermedad
catastrófica como insuficiencia renal
Cuando en el curso de un tratamiento médico se
traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del
tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la
prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico
de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el
médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las
condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al
médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de
vida. Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, específicamente en el
caso de enfermedades catastróficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-,
que requieren de un tratamiento médico continuo y permanente para efectos de
que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de carácter crónico y
terminal. Por lo tanto,
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DAÑO
CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
Si el
fundamento fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante los
jueces de instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez
constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo
establecido en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo
verificar: i) si se trata de un hecho superado, cómo cesó la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un daño consumado,
declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumación del daño.
Por su parte, la Corte en sede de revisión, deberá confirmar el fallo revisado,
quedando facultada para pronunciarse y realizar un examen adicional relacionado
con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar
jurisprudencia
JUEZ
DE TUTELA-No tiene competencia técnica ni científica para determinar el
diagnóstico y tratamiento de enfermedad renal
Tal como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no tiene competencia técnica
ni científica para determinar el diagnóstico de una enfermad, ni de evaluar
cuál de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores
condiciones científicas o técnicas para el tratamiento de la enfermedad renal;
sobre todo cuando se tiene en consideración que, el manejo de la enfermedad
renal en Colombia debe estar estandarizado y adecuarse a las recomendaciones y
modelos de atención establecidos en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y la Guía para el manejo de la
enfermedad renal del Ministerio de Protección Social y la Fundación para la
Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social.
PRINCIPIO
DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-Caso en que
las EPS trasladaron de forma intempestiva e injustificada a pacientes
diagnosticados con insuficiencia renal crónica y tuvo repercusiones negativas
en la salud
Referencia: expedientes T-2.927.239
y acumulados
Fallos de tutela objeto de
revisión: Juzgado
Tercero Penal Municipal de Tunja (T-2.927.239), Juzgado Décimo Penal
Municipal de Ibagué (T-2.933.152), Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué
(T-2.937.138), Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (T-2.937.517),
Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (T-2.941.093), Juzgado Octavo Penal
Municipal de Bucaramanga (T-2.941.203), Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (T-2.942.005), Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bucaramanga (T-2.945.038), Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.644), Juzgado
Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.713), Juzgado
Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.717),
Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T-2.969.336), Juzgado Cuatro Civil
Municipal de Bucaramanga (T-2.972.021), Juzgado Segundo Civil Municipal de
Neiva (T-3.003.614), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá
(T-3.003.960), Tribunal Superior –Sala Laboral de Ibagué (T-3.028.018),
Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (T-3.053.015) y Sala de lo
Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Bogotá (T-3.082.563).
Accionantes: Luís Alberto
Cárdenas y otros, Edgar Aroca Cruz, Clemencia Fandiño Moya, Germán Aguillón
Villabona, Deisy Guzmán Álvarez, Luís Senén Vesga, Luís Reinaldo Baéz, Ramón
Hernández Jerez, Blanca Rosa Becerra, Rosa Elena Fajardo, Dioselina Cuadros
de Ortiz, Edilma Sarmiento Cardoso, Yolanda Ayala Pinto, María Eugenia Ardila
como representante de la Asociación Huilense de Pacientes Renales, Luís
Alfonso Parra, José Neftalí Pulido y otros y Álvaro Cárdenas como
representante de la Asociación Colombiana de Pacientes Renales
Accionados: Saludcoop EPS,
Cafesalud EPS y el Ministerio de Protección Social.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales invocados: salud, libertad
de escogencia, vida digna, seguridad social.
Conducta que causa la vulneración: La decisión de la
EPS de trasladar de institución prestadora de servicios a pacientes con
insuficiencia renal crónica, de manera intempestiva y sin consulta.
Pretensión: Se le ordene a
las EPS que continúen prestando todos los servicios para el tratamiento de
insuficiencia renal crónica en las IPS que escojan libremente los usuarios.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES:
1. Expediente T-2.927.239:
1.1 Hechos:
1.1.1 Luís Alberto Cárdenas,
Eloidina Gil, Julio Hernández, Luís Alfredo García Abedaño, Simón Alberto
Vargas, Ricardo Espitia Poveda, Miguel Chávez Sierra, Jessica Juliet Ordoñez
Borja, Segundo Niño, Jaime Camargo, Rosendo Bonilla, Dolores García, Luís
Adelia Pinilla Varela, José Parmenio Mayorga; José Alexander Romero, Roberto
González Villamil, Omar Romero Bonilla, Ciro Antonio Bautista, Emilio González
Vargas, Mercedes Perilla y Ana Gerofina Matallana Castellanos interpusieron
acción de tutela contra Saludcoop EPS en noviembre de 2010 por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.
1.1.2 Los accionantes son
pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica por lo cual estaban
siendo atendidos en la Unidad Renal RTS de Tunja, en tratamientos de diálisis
peritoneal y hemodiálisis. Se encuentran afiliados a Saludcoop EPS, entidad que
a finales del año 2010, les comunicó que serían trasladados de la Unidad Renal
RTS de Tunja a la IPS Fresenius Medical Care de la misma ciudad.
1.1.3 Afirman que el cambio de
unidad renal implica la modificación de la máquina por medio de la cual les
suministran el tratamiento de diálisis, la cual en su consideración, es de
menor calidad a la ofrecida en su anterior IPS.
1.1.4 Señalan que en la Unidad
Renal RTS de Tunja les suministraba el tratamiento de diálisis por medio de la
máquina denominada “home choice”-marca Baxter-, que es automatizada y
mide el flujo y el volumen de los líquidos, mientras que la máquina de marca
Fresenius “lo hace por un sistema de báscula”. Asimismo, aducen que con
la máquina home choice, “nuestros drenajes son óptimos pues cuenta con un
sistema de bomba de succión”, mientras que la máquina ofrecida por
Fresenius “funciona usando la fuerza de gravedad lo cual dificultaría los
drenajes”[1].
En virtud de lo anterior, reclaman la continuidad en la prestación del
servicio médico y del tratamiento antes suministrado, porque de lo contrario se
pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida.
1.1.5 De la misma manera, aducen
que el sistema utilizado por Fresenius “dificulta el desplazamiento para
desempeñar nuestros trabajos o funciones que ayudan nuestro sustento”,
contrario a lo que sucedía con el sistema Baxter, por lo cual el cambio de IPS,
afecta su estabilidad psicológica y sus patologías médicas.
1.1.6 En virtud de lo anterior,
solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
seguridad social e integridad física y se ordene a la entidad prestadora de
salud demandada que les continué prestando el servicio de salud en la Unidad
Renal RTS de Tunja.
1.2 Respuesta de la entidad
demandada[2]:
Sandra Piedad Villamil actuando
en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS[3], informó que el señor
Luís Alberto Cárdenas se encuentra afiliado en el régimen contributivo, en
calidad de cotizante desde el 15 de diciembre de 1999.
Argumentó que la entidad
accionada no le ha negado la prestación de ningún servicio de salud y que “a
la fecha el usuario tiene servicio plenos, recibiendo las atenciones médicas
requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud”
y esta siendo tratado por insuficiencia renal crónica, por lo cual se le ha
ordenado el tratamiento que requiere.
De la misma manera, informó que la
Unidad Renal RTS Tunja “ya no hace parte de nuestras instituciones
prestadoras de salud”, sin que lo anterior implique que se haya desatendido
la salud del accionante, “pues el cambio de IPS no generó ningún traumatismo
a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos,” pero a
partir de la fecha serán atendidos en la IPS Fresenius Medical Care, “que
cumple con todos (sic) las garantías tanto técnicas como profesionales para
atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”.
En este orden de ideas, como la
IPS Unidad Renal RTS de Tunja, no hace parte de las instituciones adscritas a
la red de servicios de la EPS, de conformidad con los artículos 156 literal g)
y 159 de la Ley 100 de 1993, los usuarios tienen la posibilidad de elegir
libremente las instituciones prestadoras de servicios adscritas o vinculadas a la
EPS. En virtud de lo anterior, solicitó que se denegara la acción de tutela,
pues Saludcoop EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar los
servicios requeridos por el paciente.
Respecto a la situación médica y
de afiliación de los demás accionantes, no se pronunció.
1.3
Decisión objeto de revisión:
1.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja[4].
Declaró improcedente la acción de
tutela. Consideró que el derecho a la salud y la seguridad social son derechos
de raigambre constitucional, de los cuales se derivan una serie de principios
como el de continuidad, integralidad y no regresividad. De igual modo, entre
las reglas para la prestación del servicio público de salud se dispuso que los
usuarios tienen la facultad de escoger libremente las EPS y las instituciones
prestadoras de servicios, sin que éste sea un derecho absoluto, puesto que su
ejercicio se limita por la regulación existente y las condiciones de oferta de
servicios.
De la misma manera, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el usuario puede hacer uso de
la libertad de escoger la prestadora de servicios demostrando que la IPS
receptora no garantiza integralmente la prestación del servicio de salud o es
de inferior calidad y por tanto hay un deterioro en la salud de los usuarios.
Sin embargo, consideró que en el
caso concreto no se probó que la IPS Fresenius Medical Care, “no ofrezca un
servicio de salud integral que ponga en riesgo el estado de salud” de los
recurrentes, ni hay material probatorio que compruebe que ésta IPS preste los
servicios de menor calidad, “ni existe orden del médico tratante que indique
que éste debe ser atendido en una EPS diferente.” Conforme a lo anterior
decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, puesto que no se
acreditó que el cambio de IPS haya desmejorado la salud de los pacientes o que
no les estén prestando la atención integral del servicio.
2. Expediente T-2.933.152:
2.1 Hechos:
2.1.1 El señor Edgar Aroca Cruz
de 52 años de edad[5],
padece de insuficiencia renal crónica desde hace dos años. Como consecuencia de
ello ha utilizado las diferentes modalidades de tratamientos médicos:
hemodiálisis, diálisis peritoneal manual y diálisis peritoneal automatizada,
siendo ésta ultima técnica la que se practicaba recientemente, con una máquina
denominada “Home choice 115”, adquirida en la Unidad Renal RTS del
Tolima.
2.1.2 El señor Aroca se encuentra
afiliado al régimen contributivo, a través de Cafesalud EPS[6], desde el 12 de febrero
de 2003, en calidad de cotizante.
2.1.3 Afirmó que del traslado de
los dos primeros tipos de procedimientos tuvo “un paso traumático ya que
esto le presentaba complicaciones severas a su salud”,[7] teniendo
repercusiones físicas y emocionales, debido a lo extenuante del proceso de
adaptación.
2.1.4 Señaló que el 2 de octubre
de 2010[8],
Cafesalud EPS le comunicó que sería trasladado de la Unidad Renal RTS del
Tolima a la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Clínica Calambeo, en la
cual le seguirían prestando los servicios requeridos como paciente renal.
2.1.5 El 11 de noviembre de 2010,
el señor Edgar Aroca Cruz por medio de derecho de petición[9], solicitó a Cafesalud que
no lo trasladaran de IPS porque el cambio representaba un detrimento de su
salud. El 18 de noviembre de 2010, Cafesalud EPS respondió que la prestación de
los servicios incluidos en el POS y el tratamiento médico que requiere serán
suministrados “a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal
Fresenius Medical Care”, que hace parte de la red de servicios contratada.
2.1.6 Posteriormente, le avisaron
que la Unidad Renal Fresenius no cuenta con “el equipo para diálisis
peritonial (sic) automatizada y que tendría que retornar nuevamente a la diálisis
peritonial (sic) manual”[10].
Precisa que el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada es “de mayor
tecnología y precisión en la infusión y drenaje, que la manual” y es
de mejor calidad[11].
2.1.7 Adujo que el cambio de IPS,
conlleva a una desmejora en la prestación del servicio médico, por cuanto
Fresenius Medical Care no cuenta con la modalidad de tratamiento que le
suministraban en la otra Unidad Renal. Igualmente, considera que la diálisis
peritoneal manual representa un riesgo mayor en su salud física y emocional, al
igual que desmejora su calidad de vida, lo cual puede llegar a tener repercusiones
más graves, pues esta opcionado en Colombiana de Transplantes para obtener un
trasplante de riñón[12].
2.1.8 Según consta en la historia
clínica con fecha del 23 de marzo de 2010, el paciente “ha tenido una
peritonitis hace 3 meses. Cambio de línea hace 6 meses (…) Fue cambiado
recientemente a APD[13]
y ha mejorado su adherencia control mensual UR del Tolima. (…) relaciones con
nefrología y enfermería: agradecido”[14].
En virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida y por lo tanto, se le ordene a Cafesalud EPS que
continué prestando el tratamiento diagnosticado, a saber diálisis peritoneal
automatizada, en la Unidad Renal del Tolima.
2.2 Respuesta de la entidad
demandada[15]:
El señor Rodrigo Andrés Arévalo,
en su calidad de Gerente Regional de Cafesalud EPS, se opuso a las
pretensiones del accionante manifestando que “a la fecha la usuaria (sic)
tiene servicios plenos, recibiendo las atenciones médicas requeridas dentro de
los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS”.
Señaló que “abrimos
contratación con la IPS Fresenius, institución medica que nos ofrece excelentes
garantías cumpliendo con todos los protocolos tanto técnicos como profesionales
para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”. Afirmó que el
cambio no generó perjuicios en la salud del paciente y continuara con la
prestación de los servicios médicos en la nueva IPS.
Así las cosas, la EPS ha cumplido
con sus obligaciones legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del
paciente por lo que el amparo constitucional es improcedente. Sin embargo, en
virtud de la medida provisional decretada por el juez a quo, la entidad demanda
adjunta constancia de autorización de servicios en la Unidad Renal RTS del
Tolima[16].
2.3 Decisión objeto de
revisión:
2.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué[17].
2.3.1.1 Mediante oficio del siete
(7) de diciembre de 2010, el Juzgado avocó el conocimiento de la acción de
tutela y dispuso decretar como medida provisional que Cafesalud EPS continué la
prestación de los servicios de salud “que requiere de manera inmediata y
permanente a través de la IPS UNIDAD RENAL DEL TOLIMA, para que no se interfiera
o interrumpa o desmejore en el tratamiento de DIALISIS PERITONEAL AUTOMATIZADA,
del cual requiere de manera inmediata de los líquidos y demás elementos médicos
para su debida ejecución”[18].
2.3.1.2 Por medio de sentencia[19],
decidió el juez de tutela no amparar los derechos a la salud, la dignidad
humana y a la seguridad social invocados por el señor Edgar Aroca Cruz. Sin
embargo, requirió al Gerente Regional de Cafesalud EPS, para que continuara
garantizando el tratamiento integral “en la Unidad Renal del Tolima, (…)
incluyendo si es el caso, transporte medical (sic), medicamentos, terapias,
exámenes, hospitalización e intervenciones quirúrgicas, acompañante y
alojamiento en el evento que algún procedimiento se realice al paciente fuera
de la ciudad (…)”.
Consideró el juez de instancia
que los pacientes tienen derecho a la atención y tratamiento integral, efectivo
y cierto. Así, dado la enfermedad crónica que padece el señor Aroca, el
traslado de IPS pone en riesgo su salud, en tanto que el tratamiento médico
allí suministrado, es de inferior calidad al que se le venía prestando en la
anterior IPS. No obstante, dado que la pretensión del actor ha sido satisfecha,
“no se tutelaran los derechos que reclama el accionante, por carecer de
objeto o hecho superado”. Esto por cuanto la EPS, constató que en la
actualidad se le viene garantizando la prestación del servicio médico requerido
en la Unidad Renal RTS del Tolima, en virtud de la medida provisional decretada
por este Juzgado.
3. Expediente T-2.937.138:
3.1 Hechos:
3.1.1 La señora Clemencia Fandiño
Moya de 37 años de edad[20],
padece de insuficiencia renal crónica y lupus erimatoso sistemático[21],
por lo cual era atendida para el tratamiento de la enfermedad renal en la
Unidad Renal RTS del Tolima en la modalidad de hemodiálisis.
3.1.2 La tutelante se encuentra
afiliada en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de
cotizante independiente desde el 1 de enero de 2004.
3.1.3 Señaló que el tratamiento
de hemodiálisis funcionaba exitosamente en la Unidad Renal del Tolima, en donde
su estado de salud se encontraba estable.
3.1.4 Adujo que por medio de
comunicación de octubre de 2010, Saludcoop EPS le informó que a partir de la
fecha, el tratamiento de hemodiálisis iba a ser practicado en la IPS Fresenius
Medical Care, ubicada en la Clínica Calambeo.
3.1.5 Afirmó que el 2 de
noviembre de 2010 asistió a la Unidad Renal de Fresenius, donde le practicaron
el tratamiento de hemodiálisis, sin embargo, dicho tratamiento no coincidió con
el prestado en la anterior IPS, por cuanto en ésta, la hemodiálisis se
practicaba en menor tiempo. Igualmente, mencionó que la nueva unidad renal se
encuentra ubicada en un lugar de difícil acceso, por lo que debe desplazarse “caminando
desde allí hasta la avenida quinta para poder tomar transporte urbano toda vez
que no cuento con recursos económicos que me permitan tomar un taxi”.
3.1.6 Inconforme con la atención
prestada en la nueva IPS, el 4 de noviembre de 2010[22], la accionante por medio
de petición elevada ante Saludcoop, solicitó que se le permitiera recibir el
tratamiento médico en la Unidad Renal del Tolima, IPS en la cual contaba con
excelentes servicios, como eran: la “calidad de la diálisis, cero
hospitalizaciones, atención oportuna, respeto de los horarios de conexión a la
maquina, calidad de los filtros, buen servicio de medios de transporte urbano,
entrega de los medicamentos completos y oportunamente.”[23] Así
mismo, informó que en la nueva IPS no tuvieron en cuenta su historia clínica
para efectos del tiempo de suministro del tratamiento médico, señalando que: “me
conectaron a la maquina hasta las 6:00 pm no teniendo en cuenta ni la historia
medica, ni el tratamiento que llevaba en la unidad Baxter, no respetaron el
tiempo de filtración en la maquina, ya que siempre se me han hecho tres horas
de hemodiálisis y programaron la maquina para cuatro horas (…) Con los cambios
mencionados se esta ignorando mi historia clínica, la evaluación del nefrólogo
y los KTV”[24].
3.1.7 Por medio de oficio
DRPS-1380[25]
del 16 de noviembre de 2010, la Directora Regional de Saludcoop EPS, respondió
que en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud para el tratamiento médico, “se
le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal será prestado
a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical
Care.”
3.1.8 Por ultimo, comentó que es
madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que no tiene recursos
económicos para sufragar los costos del desplazamiento hasta la nueva IPS. En
virtud de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida y se le ordenará a Saludcoop EPS que continúe prestando el
tratamiento de hemodiálisis en la IPS Unidad Renal del Tolima.
3.2 Respuesta de la entidad
demandada[26]:
Dando respuesta a la acción de
tutela bajo estudio, la Directora Regional de Saludcoop EPS, señaló que dado
que la pretensión de la accionante consistía en la prestación del servicio del
tratamiento de hemodiálisis en la IPS Unidad Renal RTS del Tolima, “estamos
en presencia de un hecho superado, que nos conduce a una carencia de objeto de
la acción. Lo anterior se afirma en la medida en la cual la prestación sobre la
cual solicita amparo, ya ha sido satisfecha. En efecto, al usuario se le
autorizó el servicio por medio de orden de servicios No. 53328445.”[27] Por
lo tanto, solicita se niegue la acción de tutela, pues Saludcoop EPS ha
desplegado todas las actuaciones tendientes a salvaguardar el derecho a la
salud y vida digna de la paciente.
3.3 Decisión objeto de
revisión:
3.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué[28].
Decidió declarar improcedente la
acción de tutela[29]. Consideró el juez de
instancia que de conformidad con el principio de libertad de escogencia de IPS,
la EPS pueden celebrar contratos con diferentes instituciones prestadoras de
servicios, por lo cual, los usuarios tienen derecho a escoger dentro de las IPS
que hacen parte de la red adscrita a las entidades prestadoras, aquella que sea
de su preferencia. Sin embargo, este es un derecho limitado al margen de la
normatividad aplicable. Además, afirmó que los afiliados deben acogerse a las
IPS que hagan parte de la de la red de servicios, siempre y cuando la IPS
receptora preste el servicio de salud de manera integral, eficiente y de buena
calidad, razón por la cual, el cambio de IPS no configura por sí mismo una
vulneración de los derechos del paciente.
Por lo tanto, aduce que “es
bueno aclarar que en el caso de la señora Clemencia Fandiño Moya, el cambio de
IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo
indicado por la actora, referente a que la nueva IPS no le presta adecuadamente
el servicio, tal circunstancia no fue probada siquiera sumariamente.”
No obstante, señaló que la
entidad accionada dispuso de lo necesario para garantizar la continuidad del
tratamiento en la antigua IPS, por lo cual autorizó el tratamiento médico en la
Unidad Renal del Tolima “tal y como se deduce de la Orden Medica No. 53328445.”
4. Expediente T-2.937.517:
4.1 Hechos:
4.1.1 El señor Germán Aguillón
Villabona con 50 años de edad[30],
padece de insuficiencia renal crónica y se encuentra afiliado en el régimen
contributivo, a través de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente
desde el 1 de abril de 2001.
4.1.2 En razón a la enfermedad
que padece, le practicaban desde el 6 de octubre de 2006, diálisis peritoneal
automatizada en la Clínica RTS Agencia H.U.S de Bucaramanga[31].
4.1.3 Expuso que lo llamaron de
Fresenius IPS y le informaron que a partir del 1 de diciembre de 2010 el
tratamiento para la insuficiencia renal iba a ser prestado en dicha institución,
por lo cual debía asistir a un entrenamiento. De la misma manera, señaló que
Saludcoop EPS no se comunicó con él para informarle sobre el cambio ni las
razones para ello, sin embargo, el accionante nunca acudió ante la EPS a solicitar
explicación sobre esta novedad.
4.1.4 Solicitó que se le
garantizará el tratamiento prescrito en la Unidad Renal en la que viene siendo
atendido, “ya que no quiero ser traslado a otro lugar por razones de seguridad
con mi tratamiento, para prevenir infectarme de peritonitis, ya que el
tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable”.
4.1.5 En virtud de lo anterior,
pide que se le respete su derecho a la libertad de elección de IPS y se le
amparen los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la igualdad,
solicitando como medida provisional, que se le siga prestando el tratamiento
médico en la RTS H.U.S de Bucaramanga.
4.2 Respuesta de las entidades
demandadas[32]:
4.2.1 Dentro del término otorgado
para el efecto, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio respuesta a la acción
de tutela, desestimando las pretensiones de la demanda, solicitando se declare
improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, porque no existe vulneración de
los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad no le ha negado
la prestación de los servicios que el accionante requiere. No obstante, ha
decidido brindarle los servicios requeridos a través de la IPS Fresenius, que
es una institución certificada, en la cual “se le continuará garantizando el
tratamiento médico que se le viene adelantando para su patología de
insuficiencia renal”.
Señaló que la Ley 100 de 1993
permite que las entidades prestadoras de salud, escojan entre diferentes
posibilidades, la red de instituciones prestadoras que podrán suministrar sus
servicios, siempre y cuando se le garantice la continuidad del tratamiento médico.
Por lo tanto, “la entidad no pued[e] brindarle los servicios a través de RTS
por no ser una IPS de la RED de la entidad.”[33]
4.2.2 Por su parte, el Director
Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S[34], mediante
escrito del dos (2) de diciembre de 2010, señaló que “la terapia de diálisis
no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte súbita o
con dificultad respiratoria a corto plazo. Se hace la aclaración que este tipo
de tratamiento genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y
en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de diálisis
requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente de por lo menos una
semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento (…). El motivo por le cual
el paciente ha dejado de ser atendido por RTS se ha debido a que su
aseguradora, Saludcoop EPS, ha dejado de autorizar los tratamientos con RTS y
ha decidido trasladarlo a otra unidad renal donde se le prestaría el servicio
con técnica diferente.”[35]
De la misma manera, informó que en virtud de la medida provisional decretada
por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de
diálisis peritoneal automatizada.
4.3 Decisión objeto de
revisión:
4.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga[36].
4.3.1.1 El juez de primera
instancia dispuso mediante auto[37], ordenar la medida
provisional para velar por la protección del derecho a la salud y la vida del
señor Germán Aguillon, puesto que el accionante informó al juzgado que no tenía
los insumos necesarios para realizarse el tratamiento médico[38], y así,
Saludcoop EPS debía autorizar de forma inmediata “el tratamiento completo
que requiere el paciente para su diálisis peritoneal ambulatoria continua”.
4.3.1.2 Declaró improcedente la
acción de tutela[39] y desvinculó a la Unidad
Renal RTS. Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sólo en
los casos en que se demuestre que la IPS receptora no garantiza de forma
integral la prestación del servicio, o que la atención medica sea inadecuada o
de inferior calidad a aquella ofrecida en la anterior IPS, y ello traiga como
consecuencia un deterioro para la salud del paciente, el juez constitucional
deberá conceder el amparo mediante acción de tutela.
En este orden de ideas, las EPS
tienen la libertad de escoger con qué IPS celebrar convenios, siempre y cuando
se garantice la prestación de salud de manera integral y de buena calidad a los
usuarios. Además, consideró que se demostró que no hubo negación de servicios,
sino que la EPS prestará el tratamiento requerido, “pero en otra IPS adscrita
a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no ha
implicado negación del servicio de salud, u omisión del mismo, o demora en su
prestación, [si no es que este] será atendido por Fresenius, IPS con la que
actualmente tiene convenio la entidad accionada, no siendo viable por tutela
pretender que se ordene el tratamiento médico con una entidad de salud que ya
no se encuentra adscrita a la EPS del paciente y máxime cuando se esta
suministrando el servicio médico pertinente a la fecha de proferida la
decisión.”
5. Expediente T-2.941.093:
5.1 Hechos:
5.1.1 La señora Deisy Guzmán
Álvarez de 46 años de edad[40],
padece insuficiencia renal crónica, por lo cual estaba siendo tratada en la
Unidad Renal RTS Tolima, bajo el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria
continua,[41]
igualmente tiene diagnóstico con cáncer de ovario.
5.1.2 Se encuentra afiliada al
régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, entidad que por medio de
comunicación enviada el 2 de octubre del 2010 le informó que el servicio de
diálisis peritoneal sería prestado en la Unidad Renal de Fresenius Medical
Care.
5.1.3 Expuso la tutelante que el
tratamiento suministrado en la IPS Fresenius no le conviene porque: (i) no
cuenta con el equipo médico ni los recursos necesarios para atender su
condición, según le han informado algunos compañeros, (ii) los líquidos de
infusión y drenaje que se manejan en este tipo de procedimiento son diferentes
a los utilizados por una y otra Unidad Renal, pudiendo presentar “reacciones
adversas para mi salud la cual a la fecha es de una alta calidad.” También
afirmó que en Unidad Renal del Tolima, (iii) es atendida por un equipo
interdisciplinario de especialistas, entre ellos nefrólogos, psicólogos,
trabajadora social, entre otros, “lo cual no sucede en la UR Fresenius ya
que a la fecha, no he tenido la primera charla ni siquiera avistamiento alguno
con los nefrólogos, psicólogos o trabajadores sociales (…).”
5.1.4 Afirmó que es una persona
de escasos recursos y desplazarse a la nueva IPS incrementa los costos del
trasporte porque queda más apartada de su lugar de residencia. Además señaló
que las condiciones de asepsia no son de la mejor calidad posible y teme
contraer una infección, porque en la nueva IPS tendrían que hacerle la
implantación de los catéteres para la infusión y drenaje de líquidos.
5.1.5 El 28 de octubre de 2010,
la señora Guzmán, solicitó a la entidad accionada su deseo de no ser trasladada
de IPS, porque considera que su salud ha mejorado considerablemente desde que
el servicio de salud es prestado en la Unidad Renal RTS Tolima, y estar
conforme con la atención de los profesionales de la salud y los procedimientos
médicos allí suministrados.
5.1.6 El 16 de noviembre de 2010[42], Saludcoop
EPS respondió el derecho de petición, señalando que “con el fin de
garantizar la continuidad en la prestación de los (… ) le reitera nuevamente
que los servicios para el tratamiento renal será prestado a partir del 01 de
Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care”.
No obstante, en oficio del 24 de
octubre de 2010, Saludcoop señaló que el contrato suscrito con la IPS Fresenius
no representa una desmejora en la calidad del servicio prestado, sin embargo,
enfantiza que “si usted prefiere continuar recibiendo la atención a través
de la IPS anterior, Saludcoop EPS dispondrá de lo necesario para garantizar la
continuidad en su tratamiento”[43].
5.1.7 Sin embargo, expuso la
señora Guzman que Saludcoop EPS le comunicó que el 10 de diciembre de 2010
tendría su último control para realizarse sus exámenes y de acuerdo con dichos
resultados le darían un nuevo pedido de líquidos para realizarse la diálisis.
5.1.8 En virtud de lo anterior,
solicita se le ampare el derecho a la salud, a la vida y a la igualdad, y como
consecuencia de ello se le ordene a Saludcoop EPS que continué prestando los
servicios de salud y paraclínicos y demás elementos requeridos para la diálisis
peritoneal manual en la IPS Unidad Renal del Tolima.
5.2 Respuesta de la entidad
demandada[44]:
La Gerente Regional de Saludcoop
EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que
se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones
legales puesto que no ha negado la prestación de ningún servicio médico a la
usuaria. Sin embargo, señala que la entidad seguirá prestando el tratamiento
para su patología con el prestador RTS, para lo cual adjunta “autorización
de servicios No. 52754323, que reafirma lo manifestado”[45]. En
este orden de ideas, adujo que en el caso concreto la pretensión ha sido
satisfecha, por lo cual existe una carencia actual de objeto y por lo tanto
debe ser denegado el amparo deprecado.
5.3 Decisión objeto de
revisión:
5.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué[46].
5.3.1.1 El siete (7) de diciembre
de 2010 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué admitió la acción de
tutela y en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó decretar
como medida provisional que “se le continúe prestando todos los servicios de
salud que requiere de manera inmediata y permanente a través de la IPS Unidad
Renal del Tolima, para que no se interfiera, interrumpa o dilate en el
tratamiento de diálisis peritoneal manual, del cual requiere la entrega
inmediata de los líquidos y demás elementos médicos para su debida ejecución e
higiene necesarios.”[47]
5.3.1.2 Mediante sentencia del
veintiuno (21) de diciembre de 2010, el juez negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, considerando que la pretensión de la señora Deisy
Guzmán, que consistía en que se le garantizará la prestación del tratamiento
médico de diálisis peritoneal manual en la IPS RTS Limitada Tolima ya fue
satisfecha, de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada en la
contestación de la tutela, en la que adjunto autorización de servicios para el
tratamiento requerido.
En conclusión, “no resulta
procedente la tutela impetrada ni como mecanismo definitivo ni como
transitorio, negándose por ende lo pretendido por la accionante, al carecer de
objeto por hecho superado. No obstante es del caso requerir a la Promotora de
Salud Saludcoop, que deberá continuar suministrándole oportunamente al
paciente, la atención médico científica integral que amerite la patología que
padece (…)”.
6. Expediente T-2.941.203:
6.1 Hechos:
6.1.1 Luís Senen Vesga Monsalve
de 56 años de edad[48],
padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual venía siendo tratado en el
tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua en la unidad renal RTS
Limitada Agencia H.U.S de Bucaramanga.
6.1.2 El actor se encuentra
afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante, a través de Saludcoop
EPS desde el 1 de agosto de 2004.
6.1.3 Afirmó que desde hace 9
meses ha recibido terapia renal de diálisis peritoneal en la RTS de
Bucaramanga, con excelentes resultados para su salud.
6.1.4 Adujo que se enteró del
cambio de la unidad renal RTS HUS a Fresenius IPS por medio de una llamada
telefónica[49]
en la que le informaron que debía asistir a un entrenamiento peritoneal en la
IPS Fresenius. Sin embargo, aseveró que la EPS no se ha comunicado con él para
informarle sobre el cambio, ni él ha consultado con la EPS nada al respecto.
Señaló que aunque no le han negado los servicios médicos, no desea cambiarse de
IPS.
6.1.5 Manifestó que el traslado
de IPS implica una modificación en la línea de transferencia que utiliza
para el tratamiento, variando de la línea Baxter, que usa en la RTS HUS, a la
línea de Fresenius que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, razón por la cual
requiere de un entrenamiento del cambio de línea que se demora aproximadamente
un mes.
6.1.6 En virtud de lo anterior,
solicita la protección de su derecho a libre elección de IPS, “toda vez que
en la Unidad Renal RTS del HUS me dan la atención adecuada y en condiciones
dignas, humanas y de asepsia” y se le ordene a la EPS que no traslade la
prestación de los servicios médicos a otra institución prestadora.
6.2 Respuesta de las entidades
accionadas[50]:
6.2.1 La Gerente Regional de
Saludcoop EPS, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela,
dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus
obligaciones legales, por lo cual no ha negado la prestación de ningún servicio
al usuario, sino que a partir de la fecha la institución encargada de prestar
el servicio de salud, sería a través de Fresenius Medical Care. Señala que con
la finalidad de garantizar un mejor servicio de salud a los usuarios, “viene[n]
abriendo contrataciones con instituciones que puedan brindarnos un mejor
servicio con estándares más altos de calidad. Es por ende que abrimos
contratación con la IPS Fresenius, institución médica que nos ofrece excelentes
garantías de cumpliendo con todos los protocolos tanto técnicos como
profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”[51], razón por
la cual argumentan que el cambio “no generará ningún traumatismo a nuestros
usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos”[52]
6.2.2 El Director Médico y
Nefrólogo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S[53], mediante escrito del 6
de diciembre de 2010, señaló que “la terapia de diálisis no puede ser
suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad
respiratoria a corto plazo”. Afirmó que este tipo de tratamiento “genera
en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le
ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de diálisis requiere un
aprendizaje (entrenamiento) del paciente (…). Adujo que “desconocemos la
razón ultima del cambio pero ha sido por decisión unilateral de la EPS.”[54] De la misma
manera, informó que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado
a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de diálisis peritoneal
automatizada.
6.3 Decisión objeto de
revisión:
6.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga[55].
6.3.1.1 El Juzgado Octavo Penal
Municipal, tras un informe rendido por el accionante en el que comunicó que no
le han proveído de los insumos necesarios para la diálisis peritoneal hasta
tanto se profiera sentencia de tutela, siendo estos vitales para su salud,
decretó la medida provisional solicitada por el actor de conformidad con el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, mediante auto del primero
(1) de diciembre de 2010[56],
ordenó a Saludcoop EPS que “en forma inmediata autorice, asumiendo de manera
integral y en el ciento por ciento sus costos, el tratamiento completo que
requiere el paciente para su diálisis peritoneal ambulatoria continua”.
6.3.1.2 En providencia del
catorce (14) de diciembre de 2010, el Juzgado declaró la improcedencia de la
acción de tutela, por considerar que no existió vulneración del derecho a la
salud con el cambio de IPS. Esto por cuanto en la respuesta suministrada por la
entidad accionada, “se demuestra que nunca se ha negado el servicio a la
salud del accionante, por el contrario la EPS Saludcoop le ha suministrado el
tratamiento necesario, pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no
tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no implica una negación del
servicio de salud, u omisión del mismo”. Por lo cual consideró que no es
viable por medio de la acción de tutela, pretender que la EPS ordene el
tratamiento médico en una institución que ya no se encuentra adscrita a su red
de servicios.
7. Expediente T-2.942.005:
7.1 Hechos:
7.1.1 Nelcy Echeverry Alonso
actuando en nombre de su compañero permanente[57],
el señor Luís Reinaldo Báez Barbosa, paciente de 54 años de edad[58], con
insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela y manifestó que desde
hacía 15 meses se le practicaba el tratamiento de diálisis peritoneal manual en
la unidad renal RTS de Bucaramanga.
7.1.2 El señor Luís Reinaldo Báez
se encuentra afiliado al régimen contributivo, en calidad de cotizante
dependiente, por intermedio de Saludcoop EPS, desde el 27 de septiembre de
1996.
7.1.3 Precisó que por medio de
una llamada telefónica le informaron que se debía trasladar de unidad renal,
sin embargo no quiere el traslado pues “el tratamiento se lo han hecho allá
desde que empezó la enfermedad, (…) hace 15 meses (…)”. De la misma manera,
mencionó que en la IPS RTS le ofrecen un tratamiento integral que consiste en
la valoración de “médico, psicólogo, enfermería, trabajo social,
nutricionista, todo el tratamiento se lo hacen allá y lo que él necesite y por
eso no queremos que lo cambien de la RTS.”[59]
7.1.4 Por lo tanto, solicita la
protección de su derecho a libre elección de IPS y como consecuencia de lo
anterior, que se le ordene a la EPS que no traslade la prestación de los
servicios médicos a otra institución.
7.2 Respuesta de la entidad
accionada[60]:
En el trámite de la presente
acción de tutela, Saludcoop EPS, no dio contestación durante el término de
traslado de la misma. No obstante, por medio de oficio recibido en la
Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el veinte (20) de
diciembre de 2010, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, precisó que “Saludcoop
en busca de el mejoramiento en la prestación del servicio contrató con la
empresa Fresenius, informándosele a la paciente de esta posibilidad de cambio,
pero como quiera que el señor BAEZ BARBOSA, se mostró en desacuerdo con esta
posibilidad, (…)respetando el derecho a la libre escogencia de IPS, y
atendiendo su petición de querer continuar en RTS, le envió comunicación para
(…)para que continué recibiendo las terapias ordenadas por el médico tratante
en el mismo centro.”[61]
En este orden de ideas, solicitó
que se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto, para lo cual
adjuntó los datos de autorización de servicios, en la cual consta que la
diálisis peritoneal manual mensual fue autorizada para el 13 de diciembre de
2010, en la Unidad Renal RTS Ltda. de Bucaramanga[62].
7.3 Decisión objeto de
revisión:
7.3.1 Decisión de Única
Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga[63].
Mediante providencia del quince
(15) de diciembre de 2010, el juez decidió tutelar los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, razón por la cual ordenó
la autorización y garantía del servicio prestado en la RTS del H.U.S “según
las determinaciones e indicaciones del médico tratante”.
Consideró válida la calidad de
agente oficiosa aducida por la señora Nelcy Echeverri Alonso, dada las
condiciones de salud en las que se encuentra su compañero permanente. Así, dado
que la entidad accionada no se pronunció respecto a la situación fáctica ni a
las pretensiones de la acción de tutela, en virtud del artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, “tomará como ciertos los hechos narrados (…) al allanarse
tácitamente Saludcoop EPS a los mismos y al no hacer efectivo el derecho a la
defensa que este despacho otorgó en debida forma.”[64]
Estimó que la libertad de
escogencia de IPS no es un derecho absoluto dado que está limitado por la
normatividad aplicable y a las condiciones de oferta y servicios, no obstante
el traslado de una institución prestadora de servicios puede generar la
vulneración de derechos fundamentales, cuando se comprueba que la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.