Sentencia T-770 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-770-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-770/11 (Bogotá D.C., 13 de octubre) ACTUACION TEMERARIA EN MATERIA DE TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuración La jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Duplicidad en la interposición de la acción no implica per se, actuación temeraria TEMERIDAD-Se configura en el presente caso por cuanto se presentó una nueva acción por los mismos hechos El actor no esperó que se surtiera el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en segunda instancia la primera acción de tutela, contraria a sus pretensiones, para interponer nuevamente una acción, contra las mismas entidades accionadas y con las iguales pretensiones y declarando bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Esta Sala pudo verificar la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante, actuando como representante legal de la Asociación Colombiana de Pacientes Renales y la Veeduría Renal. Esta Sala decidirá desfavorablemente todas las solicitudes, no sin antes analizar, y en gracia de discusión, si en el caso concreto el señor, estaba legitimado en la causa para interponer la acción de tutela. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito previo de procedibilidad Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva). LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos menos rigurosos cuando se trata de derechos fundamentales de personas que sufren enfermedad catastrófica La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en primer lugar, por la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso y, en segundo lugar, cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastrófica. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad La jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o indirecta. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica estar legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta. En este orden de ideas, las personas jurídicas tienen legitimación para interponer acción de tutela, tal como se desprende del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través de un representante. ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA EN REPRESENTACION DE SUS ASOCIADOS-Procedencia sujeta a que exista afectación de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad y confianza legítima La prestación del servicio a la salud se debe dar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los usuarios tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene diferentes manifestaciones, para efectos de acceder de manera eficaz a los servicios de salud que se requieren, entre los cuales está el deber del profesional de la medicina de informar del modo más claro, completo, detallado e integral sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud –relación médico paciente- y el derecho al examen diagnóstico que permita establecer si se requiere o no un servicio médico. Todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima. DERECHO A LA SALUD-Relación médico paciente La jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación médico-paciente, “se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad técnica del médico y, segundo, el consentimiento idóneo del paciente,” razón por la cual es necesaria la comunicación constante entre quien tiene el conocimiento técnico y científico y aquel que requiere de éste para ser diagnosticado y tratado, dado que, no sólo es básico para garantizar tanto la dignidad humana –entendida como la autonomía del paciente para tomar decisiones-, sino además vital para lograr la recuperación y protección de la salud. Por lo cual, “es necesario garantizar no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz.” DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud El diagnóstico es esencial para velar por la protección y garantía de la salud y la integridad física del paciente, pues es el primer paso para conocer y detectar la enfermedad y tratarla. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que debe existir continuidad en el diagnóstico determinado por el médico tratante, y sólo puede modificarse cuando se justifica: “i) en la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y ii) la historia clínica del paciente, eso es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente.” En otras palabras, es necesario que los cambios en el diagnóstico y/o en el tratamiento que se suministra a un paciente, tenga como fundamento el criterio de un especialista y se base en las condiciones de salud y calidad de vida del mismo, por lo cual, “en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes clínicos que rodean el caso”. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de garantizar empalme en el diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento o procedimiento cuando se realiza cambio del médico tratante o de institución prestadora del servicio de salud Debe ser obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo, como sería el caso de los pacientes con enfermedades catastróficas o de alto costo. Sobre todo, si se tiene en consideración que al tratarse de enfermedades crónicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificación que se haga, por el uso de diferente tecnología o cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes. Así, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un médico tratante, entre las cuales se encuentra el diagnóstico, los tratamientos y exámenes, adquieren un carácter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio científico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR El principio de libertad de escogencia forma parte de las características del Sistema de Seguridad Social en Salud, a su vez es una garantía para los usuarios del mismo y es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y los demás integrantes del sistema. En este orden de ideas, la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto La libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad. PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad de elegir IPS con las que celebrarán convenios La Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora. PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario El traslado por sí mismo no genera la vulneración de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente. DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por EPS cuando decide traslado de IPS de forma intempestiva sin garantizar el tiempo necesario de adaptación y entrenamiento que requiere ante modificaciones en el tratamiento de enfermedad catastrófica como insuficiencia renal Cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida. Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, específicamente en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento médico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de carácter crónico y terminal. Por lo tanto, DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia Si el fundamento fáctico se superó antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el trámite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se trata de un hecho superado, cómo cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un daño consumado, declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumación del daño. Por su parte, la Corte en sede de revisión, deberá confirmar el fallo revisado, quedando facultada para pronunciarse y realizar un examen adicional relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia técnica ni científica para determinar el diagnóstico y tratamiento de enfermedad renal Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no tiene competencia técnica ni científica para determinar el diagnóstico de una enfermad, ni de evaluar cuál de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores condiciones científicas o técnicas para el tratamiento de la enfermedad renal; sobre todo cuando se tiene en consideración que, el manejo de la enfermedad renal en Colombia debe estar estandarizado y adecuarse a las recomendaciones y modelos de atención establecidos en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Guía para el manejo de la enfermedad renal del Ministerio de Protección Social y la Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social. PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-Caso en que las EPS trasladaron de forma intempestiva e injustificada a pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica y tuvo repercusiones negativas en la salud Referencia: expedientes T-2.927.239 y acumulados Fallos de tutela objeto de revisión: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (T-2.927.239), Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (T-2.933.152), Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué (T-2.937.138), Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (T-2.937.517), Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué (T-2.941.093), Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (T-2.941.203), Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (T-2.942.005), Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga (T-2.945.038), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.644), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.713), Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (T-2.951.717), Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (T-2.969.336), Juzgado Cuatro Civil Municipal de Bucaramanga (T-2.972.021), Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (T-3.003.614), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (T-3.003.960), Tribunal Superior –Sala Laboral de Ibagué (T-3.028.018), Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (T-3.053.015) y Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Bogotá (T-3.082.563). Accionantes: Luís Alberto Cárdenas y otros, Edgar Aroca Cruz, Clemencia Fandiño Moya, Germán Aguillón Villabona, Deisy Guzmán Álvarez, Luís Senén Vesga, Luís Reinaldo Baéz, Ramón Hernández Jerez, Blanca Rosa Becerra, Rosa Elena Fajardo, Dioselina Cuadros de Ortiz, Edilma Sarmiento Cardoso, Yolanda Ayala Pinto, María Eugenia Ardila como representante de la Asociación Huilense de Pacientes Renales, Luís Alfonso Parra, José Neftalí Pulido y otros y Álvaro Cárdenas como representante de la Asociación Colombiana de Pacientes Renales Accionados: Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y el Ministerio de Protección Social. Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: salud, libertad de escogencia, vida digna, seguridad social. Conducta que causa la vulneración: La decisión de la EPS de trasladar de institución prestadora de servicios a pacientes con insuficiencia renal crónica, de manera intempestiva y sin consulta. Pretensión: Se le ordene a las EPS que continúen prestando todos los servicios para el tratamiento de insuficiencia renal crónica en las IPS que escojan libremente los usuarios. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES: 1. Expediente T-2.927.239: 1.1 Hechos: 1.1.1 Luís Alberto Cárdenas, Eloidina Gil, Julio Hernández, Luís Alfredo García Abedaño, Simón Alberto Vargas, Ricardo Espitia Poveda, Miguel Chávez Sierra, Jessica Juliet Ordoñez Borja, Segundo Niño, Jaime Camargo, Rosendo Bonilla, Dolores García, Luís Adelia Pinilla Varela, José Parmenio Mayorga; José Alexander Romero, Roberto González Villamil, Omar Romero Bonilla, Ciro Antonio Bautista, Emilio González Vargas, Mercedes Perilla y Ana Gerofina Matallana Castellanos interpusieron acción de tutela contra Saludcoop EPS en noviembre de 2010 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida. 1.1.2 Los accionantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica por lo cual estaban siendo atendidos en la Unidad Renal RTS de Tunja, en tratamientos de diálisis peritoneal y hemodiálisis. Se encuentran afiliados a Saludcoop EPS, entidad que a finales del año 2010, les comunicó que serían trasladados de la Unidad Renal RTS de Tunja a la IPS Fresenius Medical Care de la misma ciudad. 1.1.3 Afirman que el cambio de unidad renal implica la modificación de la máquina por medio de la cual les suministran el tratamiento de diálisis, la cual en su consideración, es de menor calidad a la ofrecida en su anterior IPS. 1.1.4 Señalan que en la Unidad Renal RTS de Tunja les suministraba el tratamiento de diálisis por medio de la máquina denominada “home choice”-marca Baxter-, que es automatizada y mide el flujo y el volumen de los líquidos, mientras que la máquina de marca Fresenius “lo hace por un sistema de báscula”. Asimismo, aducen que con la máquina home choice, “nuestros drenajes son óptimos pues cuenta con un sistema de bomba de succión”, mientras que la máquina ofrecida por Fresenius “funciona usando la fuerza de gravedad lo cual dificultaría los drenajes”[1]. En virtud de lo anterior, reclaman la continuidad en la prestación del servicio médico y del tratamiento antes suministrado, porque de lo contrario se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida. 1.1.5 De la misma manera, aducen que el sistema utilizado por Fresenius “dificulta el desplazamiento para desempeñar nuestros trabajos o funciones que ayudan nuestro sustento”, contrario a lo que sucedía con el sistema Baxter, por lo cual el cambio de IPS, afecta su estabilidad psicológica y sus patologías médicas. 1.1.6 En virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social e integridad física y se ordene a la entidad prestadora de salud demandada que les continué prestando el servicio de salud en la Unidad Renal RTS de Tunja. 1.2 Respuesta de la entidad demandada[2]: Sandra Piedad Villamil actuando en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS[3], informó que el señor Luís Alberto Cárdenas se encuentra afiliado en el régimen contributivo, en calidad de cotizante desde el 15 de diciembre de 1999. Argumentó que la entidad accionada no le ha negado la prestación de ningún servicio de salud y que “a la fecha el usuario tiene servicio plenos, recibiendo las atenciones médicas requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud” y esta siendo tratado por insuficiencia renal crónica, por lo cual se le ha ordenado el tratamiento que requiere. De la misma manera, informó que la Unidad Renal RTS Tunja “ya no hace parte de nuestras instituciones prestadoras de salud”, sin que lo anterior implique que se haya desatendido la salud del accionante, “pues el cambio de IPS no generó ningún traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos,” pero a partir de la fecha serán atendidos en la IPS Fresenius Medical Care, “que cumple con todos (sic) las garantías tanto técnicas como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”. En este orden de ideas, como la IPS Unidad Renal RTS de Tunja, no hace parte de las instituciones adscritas a la red de servicios de la EPS, de conformidad con los artículos 156 literal g) y 159 de la Ley 100 de 1993, los usuarios tienen la posibilidad de elegir libremente las instituciones prestadoras de servicios adscritas o vinculadas a la EPS. En virtud de lo anterior, solicitó que se denegara la acción de tutela, pues Saludcoop EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar los servicios requeridos por el paciente. Respecto a la situación médica y de afiliación de los demás accionantes, no se pronunció. 1.3 Decisión objeto de revisión: 1.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja[4]. Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el derecho a la salud y la seguridad social son derechos de raigambre constitucional, de los cuales se derivan una serie de principios como el de continuidad, integralidad y no regresividad. De igual modo, entre las reglas para la prestación del servicio público de salud se dispuso que los usuarios tienen la facultad de escoger libremente las EPS y las instituciones prestadoras de servicios, sin que éste sea un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se limita por la regulación existente y las condiciones de oferta de servicios. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el usuario puede hacer uso de la libertad de escoger la prestadora de servicios demostrando que la IPS receptora no garantiza integralmente la prestación del servicio de salud o es de inferior calidad y por tanto hay un deterioro en la salud de los usuarios. Sin embargo, consideró que en el caso concreto no se probó que la IPS Fresenius Medical Care, “no ofrezca un servicio de salud integral que ponga en riesgo el estado de salud” de los recurrentes, ni hay material probatorio que compruebe que ésta IPS preste los servicios de menor calidad, “ni existe orden del médico tratante que indique que éste debe ser atendido en una EPS diferente.” Conforme a lo anterior decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, puesto que no se acreditó que el cambio de IPS haya desmejorado la salud de los pacientes o que no les estén prestando la atención integral del servicio. 2. Expediente T-2.933.152: 2.1 Hechos: 2.1.1 El señor Edgar Aroca Cruz de 52 años de edad[5], padece de insuficiencia renal crónica desde hace dos años. Como consecuencia de ello ha utilizado las diferentes modalidades de tratamientos médicos: hemodiálisis, diálisis peritoneal manual y diálisis peritoneal automatizada, siendo ésta ultima técnica la que se practicaba recientemente, con una máquina denominada “Home choice 115”, adquirida en la Unidad Renal RTS del Tolima. 2.1.2 El señor Aroca se encuentra afiliado al régimen contributivo, a través de Cafesalud EPS[6], desde el 12 de febrero de 2003, en calidad de cotizante. 2.1.3 Afirmó que del traslado de los dos primeros tipos de procedimientos tuvo “un paso traumático ya que esto le presentaba complicaciones severas a su salud”,[7] teniendo repercusiones físicas y emocionales, debido a lo extenuante del proceso de adaptación. 2.1.4 Señaló que el 2 de octubre de 2010[8], Cafesalud EPS le comunicó que sería trasladado de la Unidad Renal RTS del Tolima a la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Clínica Calambeo, en la cual le seguirían prestando los servicios requeridos como paciente renal. 2.1.5 El 11 de noviembre de 2010, el señor Edgar Aroca Cruz por medio de derecho de petición[9], solicitó a Cafesalud que no lo trasladaran de IPS porque el cambio representaba un detrimento de su salud. El 18 de noviembre de 2010, Cafesalud EPS respondió que la prestación de los servicios incluidos en el POS y el tratamiento médico que requiere serán suministrados “a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal Fresenius Medical Care”, que hace parte de la red de servicios contratada. 2.1.6 Posteriormente, le avisaron que la Unidad Renal Fresenius no cuenta con “el equipo para diálisis peritonial (sic) automatizada y que tendría que retornar nuevamente a la diálisis peritonial (sic) manual”[10]. Precisa que el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada es “de mayor tecnología y precisión en la infusión y drenaje, que la manual” y es de mejor calidad[11]. 2.1.7 Adujo que el cambio de IPS, conlleva a una desmejora en la prestación del servicio médico, por cuanto Fresenius Medical Care no cuenta con la modalidad de tratamiento que le suministraban en la otra Unidad Renal. Igualmente, considera que la diálisis peritoneal manual representa un riesgo mayor en su salud física y emocional, al igual que desmejora su calidad de vida, lo cual puede llegar a tener repercusiones más graves, pues esta opcionado en Colombiana de Transplantes para obtener un trasplante de riñón[12]. 2.1.8 Según consta en la historia clínica con fecha del 23 de marzo de 2010, el paciente “ha tenido una peritonitis hace 3 meses. Cambio de línea hace 6 meses (…) Fue cambiado recientemente a APD[13] y ha mejorado su adherencia control mensual UR del Tolima. (…) relaciones con nefrología y enfermería: agradecido”[14]. En virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto, se le ordene a Cafesalud EPS que continué prestando el tratamiento diagnosticado, a saber diálisis peritoneal automatizada, en la Unidad Renal del Tolima. 2.2 Respuesta de la entidad demandada[15]: El señor Rodrigo Andrés Arévalo, en su calidad de Gerente Regional de Cafesalud EPS, se opuso a las pretensiones del accionante manifestando que “a la fecha la usuaria (sic) tiene servicios plenos, recibiendo las atenciones médicas requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS”. Señaló que “abrimos contratación con la IPS Fresenius, institución medica que nos ofrece excelentes garantías cumpliendo con todos los protocolos tanto técnicos como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”. Afirmó que el cambio no generó perjuicios en la salud del paciente y continuara con la prestación de los servicios médicos en la nueva IPS. Así las cosas, la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente por lo que el amparo constitucional es improcedente. Sin embargo, en virtud de la medida provisional decretada por el juez a quo, la entidad demanda adjunta constancia de autorización de servicios en la Unidad Renal RTS del Tolima[16]. 2.3 Decisión objeto de revisión: 2.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué[17]. 2.3.1.1 Mediante oficio del siete (7) de diciembre de 2010, el Juzgado avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso decretar como medida provisional que Cafesalud EPS continué la prestación de los servicios de salud “que requiere de manera inmediata y permanente a través de la IPS UNIDAD RENAL DEL TOLIMA, para que no se interfiera o interrumpa o desmejore en el tratamiento de DIALISIS PERITONEAL AUTOMATIZADA, del cual requiere de manera inmediata de los líquidos y demás elementos médicos para su debida ejecución”[18]. 2.3.1.2 Por medio de sentencia[19], decidió el juez de tutela no amparar los derechos a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social invocados por el señor Edgar Aroca Cruz. Sin embargo, requirió al Gerente Regional de Cafesalud EPS, para que continuara garantizando el tratamiento integral “en la Unidad Renal del Tolima, (…) incluyendo si es el caso, transporte medical (sic), medicamentos, terapias, exámenes, hospitalización e intervenciones quirúrgicas, acompañante y alojamiento en el evento que algún procedimiento se realice al paciente fuera de la ciudad (…)”. Consideró el juez de instancia que los pacientes tienen derecho a la atención y tratamiento integral, efectivo y cierto. Así, dado la enfermedad crónica que padece el señor Aroca, el traslado de IPS pone en riesgo su salud, en tanto que el tratamiento médico allí suministrado, es de inferior calidad al que se le venía prestando en la anterior IPS. No obstante, dado que la pretensión del actor ha sido satisfecha, “no se tutelaran los derechos que reclama el accionante, por carecer de objeto o hecho superado”. Esto por cuanto la EPS, constató que en la actualidad se le viene garantizando la prestación del servicio médico requerido en la Unidad Renal RTS del Tolima, en virtud de la medida provisional decretada por este Juzgado. 3. Expediente T-2.937.138: 3.1 Hechos: 3.1.1 La señora Clemencia Fandiño Moya de 37 años de edad[20], padece de insuficiencia renal crónica y lupus erimatoso sistemático[21], por lo cual era atendida para el tratamiento de la enfermedad renal en la Unidad Renal RTS del Tolima en la modalidad de hemodiálisis. 3.1.2 La tutelante se encuentra afiliada en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente desde el 1 de enero de 2004. 3.1.3 Señaló que el tratamiento de hemodiálisis funcionaba exitosamente en la Unidad Renal del Tolima, en donde su estado de salud se encontraba estable. 3.1.4 Adujo que por medio de comunicación de octubre de 2010, Saludcoop EPS le informó que a partir de la fecha, el tratamiento de hemodiálisis iba a ser practicado en la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Clínica Calambeo. 3.1.5 Afirmó que el 2 de noviembre de 2010 asistió a la Unidad Renal de Fresenius, donde le practicaron el tratamiento de hemodiálisis, sin embargo, dicho tratamiento no coincidió con el prestado en la anterior IPS, por cuanto en ésta, la hemodiálisis se practicaba en menor tiempo. Igualmente, mencionó que la nueva unidad renal se encuentra ubicada en un lugar de difícil acceso, por lo que debe desplazarse “caminando desde allí hasta la avenida quinta para poder tomar transporte urbano toda vez que no cuento con recursos económicos que me permitan tomar un taxi”. 3.1.6 Inconforme con la atención prestada en la nueva IPS, el 4 de noviembre de 2010[22], la accionante por medio de petición elevada ante Saludcoop, solicitó que se le permitiera recibir el tratamiento médico en la Unidad Renal del Tolima, IPS en la cual contaba con excelentes servicios, como eran: la “calidad de la diálisis, cero hospitalizaciones, atención oportuna, respeto de los horarios de conexión a la maquina, calidad de los filtros, buen servicio de medios de transporte urbano, entrega de los medicamentos completos y oportunamente.”[23] Así mismo, informó que en la nueva IPS no tuvieron en cuenta su historia clínica para efectos del tiempo de suministro del tratamiento médico, señalando que: “me conectaron a la maquina hasta las 6:00 pm no teniendo en cuenta ni la historia medica, ni el tratamiento que llevaba en la unidad Baxter, no respetaron el tiempo de filtración en la maquina, ya que siempre se me han hecho tres horas de hemodiálisis y programaron la maquina para cuatro horas (…) Con los cambios mencionados se esta ignorando mi historia clínica, la evaluación del nefrólogo y los KTV”[24]. 3.1.7 Por medio de oficio DRPS-1380[25] del 16 de noviembre de 2010, la Directora Regional de Saludcoop EPS, respondió que en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud para el tratamiento médico, “se le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal será prestado a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care.” 3.1.8 Por ultimo, comentó que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que no tiene recursos económicos para sufragar los costos del desplazamiento hasta la nueva IPS. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y se le ordenará a Saludcoop EPS que continúe prestando el tratamiento de hemodiálisis en la IPS Unidad Renal del Tolima. 3.2 Respuesta de la entidad demandada[26]: Dando respuesta a la acción de tutela bajo estudio, la Directora Regional de Saludcoop EPS, señaló que dado que la pretensión de la accionante consistía en la prestación del servicio del tratamiento de hemodiálisis en la IPS Unidad Renal RTS del Tolima, “estamos en presencia de un hecho superado, que nos conduce a una carencia de objeto de la acción. Lo anterior se afirma en la medida en la cual la prestación sobre la cual solicita amparo, ya ha sido satisfecha. En efecto, al usuario se le autorizó el servicio por medio de orden de servicios No. 53328445.”[27] Por lo tanto, solicita se niegue la acción de tutela, pues Saludcoop EPS ha desplegado todas las actuaciones tendientes a salvaguardar el derecho a la salud y vida digna de la paciente. 3.3 Decisión objeto de revisión: 3.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué[28]. Decidió declarar improcedente la acción de tutela[29]. Consideró el juez de instancia que de conformidad con el principio de libertad de escogencia de IPS, la EPS pueden celebrar contratos con diferentes instituciones prestadoras de servicios, por lo cual, los usuarios tienen derecho a escoger dentro de las IPS que hacen parte de la red adscrita a las entidades prestadoras, aquella que sea de su preferencia. Sin embargo, este es un derecho limitado al margen de la normatividad aplicable. Además, afirmó que los afiliados deben acogerse a las IPS que hagan parte de la de la red de servicios, siempre y cuando la IPS receptora preste el servicio de salud de manera integral, eficiente y de buena calidad, razón por la cual, el cambio de IPS no configura por sí mismo una vulneración de los derechos del paciente. Por lo tanto, aduce que “es bueno aclarar que en el caso de la señora Clemencia Fandiño Moya, el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo indicado por la actora, referente a que la nueva IPS no le presta adecuadamente el servicio, tal circunstancia no fue probada siquiera sumariamente.” No obstante, señaló que la entidad accionada dispuso de lo necesario para garantizar la continuidad del tratamiento en la antigua IPS, por lo cual autorizó el tratamiento médico en la Unidad Renal del Tolima “tal y como se deduce de la Orden Medica No. 53328445.” 4. Expediente T-2.937.517: 4.1 Hechos: 4.1.1 El señor Germán Aguillón Villabona con 50 años de edad[30], padece de insuficiencia renal crónica y se encuentra afiliado en el régimen contributivo, a través de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente desde el 1 de abril de 2001. 4.1.2 En razón a la enfermedad que padece, le practicaban desde el 6 de octubre de 2006, diálisis peritoneal automatizada en la Clínica RTS Agencia H.U.S de Bucaramanga[31]. 4.1.3 Expuso que lo llamaron de Fresenius IPS y le informaron que a partir del 1 de diciembre de 2010 el tratamiento para la insuficiencia renal iba a ser prestado en dicha institución, por lo cual debía asistir a un entrenamiento. De la misma manera, señaló que Saludcoop EPS no se comunicó con él para informarle sobre el cambio ni las razones para ello, sin embargo, el accionante nunca acudió ante la EPS a solicitar explicación sobre esta novedad. 4.1.4 Solicitó que se le garantizará el tratamiento prescrito en la Unidad Renal en la que viene siendo atendido, “ya que no quiero ser traslado a otro lugar por razones de seguridad con mi tratamiento, para prevenir infectarme de peritonitis, ya que el tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable”. 4.1.5 En virtud de lo anterior, pide que se le respete su derecho a la libertad de elección de IPS y se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la igualdad, solicitando como medida provisional, que se le siga prestando el tratamiento médico en la RTS H.U.S de Bucaramanga. 4.2 Respuesta de las entidades demandadas[32]: 4.2.1 Dentro del término otorgado para el efecto, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio respuesta a la acción de tutela, desestimando las pretensiones de la demanda, solicitando se declare improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad no le ha negado la prestación de los servicios que el accionante requiere. No obstante, ha decidido brindarle los servicios requeridos a través de la IPS Fresenius, que es una institución certificada, en la cual “se le continuará garantizando el tratamiento médico que se le viene adelantando para su patología de insuficiencia renal”. Señaló que la Ley 100 de 1993 permite que las entidades prestadoras de salud, escojan entre diferentes posibilidades, la red de instituciones prestadoras que podrán suministrar sus servicios, siempre y cuando se le garantice la continuidad del tratamiento médico. Por lo tanto, “la entidad no pued[e] brindarle los servicios a través de RTS por no ser una IPS de la RED de la entidad.”[33] 4.2.2 Por su parte, el Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S[34], mediante escrito del dos (2) de diciembre de 2010, señaló que “la terapia de diálisis no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad respiratoria a corto plazo. Se hace la aclaración que este tipo de tratamiento genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de diálisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente de por lo menos una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento (…). El motivo por le cual el paciente ha dejado de ser atendido por RTS se ha debido a que su aseguradora, Saludcoop EPS, ha dejado de autorizar los tratamientos con RTS y ha decidido trasladarlo a otra unidad renal donde se le prestaría el servicio con técnica diferente.”[35] De la misma manera, informó que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada. 4.3 Decisión objeto de revisión: 4.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga[36]. 4.3.1.1 El juez de primera instancia dispuso mediante auto[37], ordenar la medida provisional para velar por la protección del derecho a la salud y la vida del señor Germán Aguillon, puesto que el accionante informó al juzgado que no tenía los insumos necesarios para realizarse el tratamiento médico[38], y así, Saludcoop EPS debía autorizar de forma inmediata “el tratamiento completo que requiere el paciente para su diálisis peritoneal ambulatoria continua”. 4.3.1.2 Declaró improcedente la acción de tutela[39] y desvinculó a la Unidad Renal RTS. Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sólo en los casos en que se demuestre que la IPS receptora no garantiza de forma integral la prestación del servicio, o que la atención medica sea inadecuada o de inferior calidad a aquella ofrecida en la anterior IPS, y ello traiga como consecuencia un deterioro para la salud del paciente, el juez constitucional deberá conceder el amparo mediante acción de tutela. En este orden de ideas, las EPS tienen la libertad de escoger con qué IPS celebrar convenios, siempre y cuando se garantice la prestación de salud de manera integral y de buena calidad a los usuarios. Además, consideró que se demostró que no hubo negación de servicios, sino que la EPS prestará el tratamiento requerido, “pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no ha implicado negación del servicio de salud, u omisión del mismo, o demora en su prestación, [si no es que este] será atendido por Fresenius, IPS con la que actualmente tiene convenio la entidad accionada, no siendo viable por tutela pretender que se ordene el tratamiento médico con una entidad de salud que ya no se encuentra adscrita a la EPS del paciente y máxime cuando se esta suministrando el servicio médico pertinente a la fecha de proferida la decisión.” 5. Expediente T-2.941.093: 5.1 Hechos: 5.1.1 La señora Deisy Guzmán Álvarez de 46 años de edad[40], padece insuficiencia renal crónica, por lo cual estaba siendo tratada en la Unidad Renal RTS Tolima, bajo el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua,[41] igualmente tiene diagnóstico con cáncer de ovario. 5.1.2 Se encuentra afiliada al régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, entidad que por medio de comunicación enviada el 2 de octubre del 2010 le informó que el servicio de diálisis peritoneal sería prestado en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care. 5.1.3 Expuso la tutelante que el tratamiento suministrado en la IPS Fresenius no le conviene porque: (i) no cuenta con el equipo médico ni los recursos necesarios para atender su condición, según le han informado algunos compañeros, (ii) los líquidos de infusión y drenaje que se manejan en este tipo de procedimiento son diferentes a los utilizados por una y otra Unidad Renal, pudiendo presentar “reacciones adversas para mi salud la cual a la fecha es de una alta calidad.” También afirmó que en Unidad Renal del Tolima, (iii) es atendida por un equipo interdisciplinario de especialistas, entre ellos nefrólogos, psicólogos, trabajadora social, entre otros, “lo cual no sucede en la UR Fresenius ya que a la fecha, no he tenido la primera charla ni siquiera avistamiento alguno con los nefrólogos, psicólogos o trabajadores sociales (…).” 5.1.4 Afirmó que es una persona de escasos recursos y desplazarse a la nueva IPS incrementa los costos del trasporte porque queda más apartada de su lugar de residencia. Además señaló que las condiciones de asepsia no son de la mejor calidad posible y teme contraer una infección, porque en la nueva IPS tendrían que hacerle la implantación de los catéteres para la infusión y drenaje de líquidos. 5.1.5 El 28 de octubre de 2010, la señora Guzmán, solicitó a la entidad accionada su deseo de no ser trasladada de IPS, porque considera que su salud ha mejorado considerablemente desde que el servicio de salud es prestado en la Unidad Renal RTS Tolima, y estar conforme con la atención de los profesionales de la salud y los procedimientos médicos allí suministrados. 5.1.6 El 16 de noviembre de 2010[42], Saludcoop EPS respondió el derecho de petición, señalando que “con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los (… ) le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal será prestado a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care”. No obstante, en oficio del 24 de octubre de 2010, Saludcoop señaló que el contrato suscrito con la IPS Fresenius no representa una desmejora en la calidad del servicio prestado, sin embargo, enfantiza que “si usted prefiere continuar recibiendo la atención a través de la IPS anterior, Saludcoop EPS dispondrá de lo necesario para garantizar la continuidad en su tratamiento”[43]. 5.1.7 Sin embargo, expuso la señora Guzman que Saludcoop EPS le comunicó que el 10 de diciembre de 2010 tendría su último control para realizarse sus exámenes y de acuerdo con dichos resultados le darían un nuevo pedido de líquidos para realizarse la diálisis. 5.1.8 En virtud de lo anterior, solicita se le ampare el derecho a la salud, a la vida y a la igualdad, y como consecuencia de ello se le ordene a Saludcoop EPS que continué prestando los servicios de salud y paraclínicos y demás elementos requeridos para la diálisis peritoneal manual en la IPS Unidad Renal del Tolima. 5.2 Respuesta de la entidad demandada[44]: La Gerente Regional de Saludcoop EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales puesto que no ha negado la prestación de ningún servicio médico a la usuaria. Sin embargo, señala que la entidad seguirá prestando el tratamiento para su patología con el prestador RTS, para lo cual adjunta “autorización de servicios No. 52754323, que reafirma lo manifestado”[45]. En este orden de ideas, adujo que en el caso concreto la pretensión ha sido satisfecha, por lo cual existe una carencia actual de objeto y por lo tanto debe ser denegado el amparo deprecado. 5.3 Decisión objeto de revisión: 5.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué[46]. 5.3.1.1 El siete (7) de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó decretar como medida provisional que “se le continúe prestando todos los servicios de salud que requiere de manera inmediata y permanente a través de la IPS Unidad Renal del Tolima, para que no se interfiera, interrumpa o dilate en el tratamiento de diálisis peritoneal manual, del cual requiere la entrega inmediata de los líquidos y demás elementos médicos para su debida ejecución e higiene necesarios.”[47] 5.3.1.2 Mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de 2010, el juez negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, considerando que la pretensión de la señora Deisy Guzmán, que consistía en que se le garantizará la prestación del tratamiento médico de diálisis peritoneal manual en la IPS RTS Limitada Tolima ya fue satisfecha, de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada en la contestación de la tutela, en la que adjunto autorización de servicios para el tratamiento requerido. En conclusión, “no resulta procedente la tutela impetrada ni como mecanismo definitivo ni como transitorio, negándose por ende lo pretendido por la accionante, al carecer de objeto por hecho superado. No obstante es del caso requerir a la Promotora de Salud Saludcoop, que deberá continuar suministrándole oportunamente al paciente, la atención médico científica integral que amerite la patología que padece (…)”. 6. Expediente T-2.941.203: 6.1 Hechos: 6.1.1 Luís Senen Vesga Monsalve de 56 años de edad[48], padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual venía siendo tratado en el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua en la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S de Bucaramanga. 6.1.2 El actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante, a través de Saludcoop EPS desde el 1 de agosto de 2004. 6.1.3 Afirmó que desde hace 9 meses ha recibido terapia renal de diálisis peritoneal en la RTS de Bucaramanga, con excelentes resultados para su salud. 6.1.4 Adujo que se enteró del cambio de la unidad renal RTS HUS a Fresenius IPS por medio de una llamada telefónica[49] en la que le informaron que debía asistir a un entrenamiento peritoneal en la IPS Fresenius. Sin embargo, aseveró que la EPS no se ha comunicado con él para informarle sobre el cambio, ni él ha consultado con la EPS nada al respecto. Señaló que aunque no le han negado los servicios médicos, no desea cambiarse de IPS. 6.1.5 Manifestó que el traslado de IPS implica una modificación en la línea de transferencia que utiliza para el tratamiento, variando de la línea Baxter, que usa en la RTS HUS, a la línea de Fresenius que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, razón por la cual requiere de un entrenamiento del cambio de línea que se demora aproximadamente un mes. 6.1.6 En virtud de lo anterior, solicita la protección de su derecho a libre elección de IPS, “toda vez que en la Unidad Renal RTS del HUS me dan la atención adecuada y en condiciones dignas, humanas y de asepsia” y se le ordene a la EPS que no traslade la prestación de los servicios médicos a otra institución prestadora. 6.2 Respuesta de las entidades accionadas[50]: 6.2.1 La Gerente Regional de Saludcoop EPS, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales, por lo cual no ha negado la prestación de ningún servicio al usuario, sino que a partir de la fecha la institución encargada de prestar el servicio de salud, sería a través de Fresenius Medical Care. Señala que con la finalidad de garantizar un mejor servicio de salud a los usuarios, “viene[n] abriendo contrataciones con instituciones que puedan brindarnos un mejor servicio con estándares más altos de calidad. Es por ende que abrimos contratación con la IPS Fresenius, institución médica que nos ofrece excelentes garantías de cumpliendo con todos los protocolos tanto técnicos como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes”[51], razón por la cual argumentan que el cambio “no generará ningún traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos”[52] 6.2.2 El Director Médico y Nefrólogo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S[53], mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, señaló que “la terapia de diálisis no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte súbita o con dificultad respiratoria a corto plazo”. Afirmó que este tipo de tratamiento “genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de diálisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente (…). Adujo que “desconocemos la razón ultima del cambio pero ha sido por decisión unilateral de la EPS.”[54] De la misma manera, informó que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada. 6.3 Decisión objeto de revisión: 6.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga[55]. 6.3.1.1 El Juzgado Octavo Penal Municipal, tras un informe rendido por el accionante en el que comunicó que no le han proveído de los insumos necesarios para la diálisis peritoneal hasta tanto se profiera sentencia de tutela, siendo estos vitales para su salud, decretó la medida provisional solicitada por el actor de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, mediante auto del primero (1) de diciembre de 2010[56], ordenó a Saludcoop EPS que “en forma inmediata autorice, asumiendo de manera integral y en el ciento por ciento sus costos, el tratamiento completo que requiere el paciente para su diálisis peritoneal ambulatoria continua”. 6.3.1.2 En providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no existió vulneración del derecho a la salud con el cambio de IPS. Esto por cuanto en la respuesta suministrada por la entidad accionada, “se demuestra que nunca se ha negado el servicio a la salud del accionante, por el contrario la EPS Saludcoop le ha suministrado el tratamiento necesario, pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no implica una negación del servicio de salud, u omisión del mismo”. Por lo cual consideró que no es viable por medio de la acción de tutela, pretender que la EPS ordene el tratamiento médico en una institución que ya no se encuentra adscrita a su red de servicios. 7. Expediente T-2.942.005: 7.1 Hechos: 7.1.1 Nelcy Echeverry Alonso actuando en nombre de su compañero permanente[57], el señor Luís Reinaldo Báez Barbosa, paciente de 54 años de edad[58], con insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela y manifestó que desde hacía 15 meses se le practicaba el tratamiento de diálisis peritoneal manual en la unidad renal RTS de Bucaramanga. 7.1.2 El señor Luís Reinaldo Báez se encuentra afiliado al régimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, por intermedio de Saludcoop EPS, desde el 27 de septiembre de 1996. 7.1.3 Precisó que por medio de una llamada telefónica le informaron que se debía trasladar de unidad renal, sin embargo no quiere el traslado pues “el tratamiento se lo han hecho allá desde que empezó la enfermedad, (…) hace 15 meses (…)”. De la misma manera, mencionó que en la IPS RTS le ofrecen un tratamiento integral que consiste en la valoración de “médico, psicólogo, enfermería, trabajo social, nutricionista, todo el tratamiento se lo hacen allá y lo que él necesite y por eso no queremos que lo cambien de la RTS.”[59] 7.1.4 Por lo tanto, solicita la protección de su derecho a libre elección de IPS y como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la EPS que no traslade la prestación de los servicios médicos a otra institución. 7.2 Respuesta de la entidad accionada[60]: En el trámite de la presente acción de tutela, Saludcoop EPS, no dio contestación durante el término de traslado de la misma. No obstante, por medio de oficio recibido en la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el veinte (20) de diciembre de 2010, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, precisó que “Saludcoop en busca de el mejoramiento en la prestación del servicio contrató con la empresa Fresenius, informándosele a la paciente de esta posibilidad de cambio, pero como quiera que el señor BAEZ BARBOSA, se mostró en desacuerdo con esta posibilidad, (…)respetando el derecho a la libre escogencia de IPS, y atendiendo su petición de querer continuar en RTS, le envió comunicación para (…)para que continué recibiendo las terapias ordenadas por el médico tratante en el mismo centro.”[61] En este orden de ideas, solicitó que se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto, para lo cual adjuntó los datos de autorización de servicios, en la cual consta que la diálisis peritoneal manual mensual fue autorizada para el 13 de diciembre de 2010, en la Unidad Renal RTS Ltda. de Bucaramanga[62]. 7.3 Decisión objeto de revisión: 7.3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga[63]. Mediante providencia del quince (15) de diciembre de 2010, el juez decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, razón por la cual ordenó la autorización y garantía del servicio prestado en la RTS del H.U.S “según las determinaciones e indicaciones del médico tratante”. Consideró válida la calidad de agente oficiosa aducida por la señora Nelcy Echeverri Alonso, dada las condiciones de salud en las que se encuentra su compañero permanente. Así, dado que la entidad accionada no se pronunció respecto a la situación fáctica ni a las pretensiones de la acción de tutela, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “tomará como ciertos los hechos narrados (…) al allanarse tácitamente Saludcoop EPS a los mismos y al no hacer efectivo el derecho a la defensa que este despacho otorgó en debida forma.”[64] Estimó que la libertad de escogencia de IPS no es un derecho absoluto dado que está limitado por la normatividad aplicable y a las condiciones de oferta y servicios, no obstante el traslado de una institución prestadora de servicios puede generar la vulneración de derechos fundamentales, cuando se comprueba que la...

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