T-770-10
Sentencia T-770/10
Sentencia T-770/10
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
incapacitada para ejercer su propia defensa
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO MENTAL-EPS deben asumir costos de servicios terapéuticos y psiquiátricos
que permitan rehabilitación funcional o mejores condiciones de vida digna
aunque esta clase de afecciones sean irreversibles, incurables o degenerativas
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LA PROTECCION ESPECIAL DE
DISMINUIDO PSIQUICO-Alcance
DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a nueva EPS S.A inaplicar Resolución y proceda a restablecer
internación de paciente con trastorno mental
Referencia: expediente T-2667537.
Acción de
tutela instaurada por Rosa Díaz de Mujica “en nombre propio” y en
representación de su hija Martha Cecilia Mujica Díaz, contra la Nueva EPS S.A..
Procedencia: Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós
(22) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido en abril 7 de 2010 por el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Díaz de Mujica, “en nombre
propio” y en representación de su hija Martha Cecilia Mujica Díaz, contra la
Nueva EPS S.A..
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Sexta de Selección de la Corte, en junio 11 de 2010, eligió este asunto
para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Rosa Díaz de
Mujica, madre de Martha Cecilia Mujica Díaz, instauró
acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., aduciendo vulneración del derecho de su hija a la igualdad, y de
ambas a la salud, a la vida digna y a la vida, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
1. Señaló la señora Díaz de Mujica de 73
años de edad, quien sufre “discopatía degenerativa severa” (f. 10 cd.
Corte), “enfermedad pulmonar obstructiva crónica” (f. 6 ib.), manifiesta
padecer además “hipertensión arterial” y no recibir pensión ni ayuda
económica alguna ( f. 17 cd. inicial).
2. Agregó que vive con un nieto y su hija
Martha Cecilia Mujica Díaz, de 45 años (f. 7 ib.), a quien “desde la edad de
un año, le fue descubierta una enfermedad de retardo mental grave síndrome
compulsivo, presenta cuadro de agitación psicomotora con heteroagresividad,
esquizofrenia, y ataques de epilepsia la cual ha venido aumentando progresivamente”
(f. 17 cd. inicial).
3. A causa de ese estado mental, su hija
la ha maltratado físicamente “hasta altas horas de la noche” y en varias
oportunidades la ha mordido, ocultando últimamente “cuchillos debajo de la
almohada”, agresividad con la que la actora ya no es “capaz de lidiar”.
4. Añadió que su hija en varias ocasiones
ha sido internada, en centros como “Clínica Siquiátrica la Paz, la Clínica
Siquiátrica la Inmaculada y en estos momentos se encuentra en la Clínica San
Juan de Dios en Chía” (f. 17 ib.).
5. La actora indicó además que en febrero
3 de 2010 fue hospitalizada y para no dejar sola a Martha Cecilia, la internó
en una “institución ubicada en el barrio Trinidad Galán”, donde le
cobraban poco, pero su hija agredió “a las personas que se encontraban
internas, mordió a varios abuelos y les pegó puños y patadas. Con la mala
suerte de que se cayó y se fracturó una pierna” por lo cual fue internada
en la “clínica MEDERI antigua San Pedro Claver” (f. 18 ib.), estando en
la cual también agredió a “puños y mordiscos al personal médico del
hospital… razón por la cual fue remitida a la Clínica Siquiátrica San Juan de
Dios de Chía”, de donde va a salir “en pocos días”, por lo cual pide
ayuda “pues no cuento con recursos para internarla en una institución para
enfermos mentales por cuanto cuesta mucho, y actualmente corro mucho peligro
con ella pues no la puedo tener, por su enfermedad mental y ella necesita una
institución en donde sea tratada esta enfermedad (f. 18 ib.).
6. Así, finalizó solicitando a la Nueva
EPS, a la cual Martha Cecilia Mujica Díaz está vinculada como beneficiaria,
internarla “en una Clínica siquiátrica de carácter permanente a fin que ella
se encuentre con personal capacitado para el tratamiento de su enfermedad y le
sean suministrados los medicamentos que haya lugar” (transcripción textual,
f. 20 ib.), dado que en el tratamiento ambulatorio rehúsa tomarlos.
B. Respuesta
de la Nueva EPS S.A..
La Coordinadora
Jurídica Regional Bogotá de dicha EPS, en comunicación
de abril 6 de 2010, señaló que Martha Cecilia Mujica Díaz está afiliada en
calidad de beneficiaria activa y dicha empresa “ha venido asumiendo todos y
cada uno de los servicios médicos que ha requerido… desde el momento mismo de
su afiliación… siempre que la prestación de dichos servicios médicos se
encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que
para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha
impartido el Estado Colombiano” (f. 34 ib.).
A continuación
reseñó las autorizaciones médicas expedidas por la empresa, concluyendo que
“en ningún momento se evidencia negación alguna por parte de Nueva EPS en la
prestación de los servicios de salud y tratamiento integral oportuno que ha
requerido la accionante”.
De esa manera,
precisó que “Martha Cecilia Mujica Díaz, se encuentra actualmente
hospitalizada en la Clínica San Juan de Dios en Chía y los médicos tratantes
basados en el cuadro clínico presentado y la patología de la usuaria,
determinan si requiere manejo ambulatorio u hospitalario, de conformidad a la
condición clínica, la respuesta terapéutica y evolución de la paciente, así
pues, actualmente la accionante no cuenta con orden médica y/o prescripción que
indique institucionalización definitiva” (f. 34 ib.).
Terminó pidiendo
negar la tutela incoada por Rosa Díaz de Mujica en contra de la Nueva EPS S.A.,
de conformidad con los argumentos expuestos (f. 40 ib.).
C. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia
de abril 7 de 2010, no impugnada, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá negó
la tutela, al estimar no evidenciada vulneración de derechos fundamentales de
la accionante, “por el contrario, del informe allegado por la entidad
accionada puede advertirse que la hija Martha Cecilia Mujica Díaz en las
ocasiones que ha requerido de atención médica… ha recibido en debida forma la
atención y suministro de todos los servicios propios y medicamentos de la
enfermedad, obviando denegación de la atención en la seguridad social en salud”.
Añadió que “la
beneficiaria se encuentra recibiendo los servicios actualmente de la Nueva EPS
S. A. inclusive interna en la Clínica San Juan de Dios del municipio de Chía
recibiendo tratamiento médico, por lo que se puede afirmar que resulta
contrario a lo expuesto por la peticionaria”, sin que se pueda vislumbrar
“amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno de manera directa o de su
hija beneficiaria”. Sin embargo, ordenó a la Nueva EPS que proceda “cada
mes a informar a este Juzgado, sobre la evolución y tratamiento que presente y
se le suministre a la ciudadana Martha Cecilia Mujica Díaz”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir el presente caso en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de decisión.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud en condiciones dignas, de
la demandante y de su hija Martha Cecilia Mujica Díaz, quien padece retardo mental grave, síndrome compulsivo,
cuadro de agitación psicomotora con heteroagresividad, esquizofrenia y ataques
de epilepsia (f. 16 cd. inicial),
y no se le ha prescrito “institucionalización definitiva”, no obstante
carecer su grupo familiar de capacidad física, emocional y económica para
hacerse cargo de ella.
Para resolver la
cuestión planteada, esta Sala reiterará jurisprudencia respecto a: (i) Legitimación
para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su
propia defensa; ii) el derecho a la salud de las personas que sufren trastornos
mentales; y iii) el alcance del principio de solidaridad frente a la protección
especial de los disminuidos psíquicos.
Tercera. Legitimidad para incoar acción de tutela a nombre de persona en
incapacidad de ejercer su propia defensa. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
Política estipula en el inciso primero del artículo 86: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
De igual manera,
el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 10°: “También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
De las disposiciones citadas se desprende la posibilidad de
actuar como agente oficioso en casos donde el representado se encuentre en
estado de indefensión, que le haga imposible asumir su propia defensa; de esa
manera, cualquier persona podrá actuar como agente oficioso, bajo el
cumplimiento de algunos requisitos. Al respecto en sentencia T-648 de julio 1°
de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández se precisó:
“… la presentación de la solicitud de amparo a través de
agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar
en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la
acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su
interposición directa[1]”.
La Corte ha señalado, respecto al primer
requisito, que en razón del carácter sumario e informal de la acción de tutela,
la exigencia de declarar de manera expresa la calidad de agente oficioso, en
ocasiones llega a convertirse en inane formalidad excesiva, frente al lance en
que pueda estar un derecho de carácter fundamental, bastando que se infiera del
contenido de la demanda que quien está actuando lo hace en esa calidad.[2]
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-595-09.htm -
_ftn4#_ftn4
En relación con el segundo aspecto, la incapacidad
a la que se hace referencia debe entenderse en relación a la limitación física
o psíquica[3] del agenciado, impediente
para obrar por sí mismo, condición que debe estar debidamente probada.
De otra parte, puede ocurrir que en quien
actúa por otro confluya recíproca y simultáneamente un interés personal,
adicional al que oficiosamente asume, ante lo cual debe extremarse el cuidado
de que no llegue a configurarse un conflicto de intereses.
Cuarta. El derecho a la salud de las
personas que sufren trastornos mentales.
El artículo 13 de la Constitución
Política, en su inciso final, dispone que el Estado tiene el deber de proteger
de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta;
con fundamento en ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio
de salud más amplio, no sólo propendiendo por el bienestar físico, sino por un
sano equilibrio emocional, mental y psíquico del ser humano.
Al respecto, esta corporación precisó que
“la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la
integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la
persona” [4].
En el mismo sentido, diversos
instrumentos internacionales se han ocupado de la protección de quienes sufren trastornos
mentales; así, la Declaración de los Derechos de las Personas con Retraso Mental,
proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971,
señala que tienen derecho a la “atención médica y al tratamiento físico” que
requieran, “así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la
orientación”, que permita desarrollar al máximo su capacidad y sus
aptitudes.
De esa manera, esta Corte
ha señalado[5] que es
primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los
servicios de salud, que ofrezcan el mejor servicio médico científicamente sustentado,
también a las personas que padezcan enfermedades mentales, para que así
se garantice el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone,
en aras de lograr el desarrollo máximo de la capacidad psíquica del paciente.
Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales
tienen derecho a acceder a los servicios que permitan su rehabilitación funcional
y/o el mejor estar posible, correspondiéndole a las empresas prestadoras de
salud, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el
costo de los mismos.[6]
Es
de precisar que el derecho de acceder a los servicios terapéuticos y
psiquiátricos no es predicable únicamente a favor de quienes puedan lograr recuperación; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables
y hasta degenerativas, pero nunca será aceptable dejar de aplicarles al menos
paliativos, en la medida en que sus derechos siempre merecerán pleno respeto.
Así, dentro de las finalidades
del tratamiento, prestado conjuntamente por profesionales y allegados al
paciente, está no solamente la mejoría, cuando sea posible, sino proporcionar
las mejores condiciones de vida digna.
De otra parte, si resultare del caso, se deberá inaplicar, por
opuesto a la carta política, lo previsto en el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social, Resolución 5261 de 1994,
artículo 18 literal j[7]. Ello en cuanto sea
requerido para brindar la obligatoria protección constitucional al enfermo
mental.[8]
Quinta.
Alcance del principio de solidaridad frente a la protección especial de los
disminuidos psíquicos. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación
ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible
a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los demás,
especialmente a quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.[9]
De lo anterior
se colige que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, también en
la esfera mental, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la
permanente asistencia del Estado, a través de sus adscripciones de competencia
en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las
obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que
conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo
afectado psíquicamente.[10]
En ese orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema y ha estimado
que la familia desempeña un papel primordial en el tratamiento del paciente,
por ser la más indicada e idónea para brindar protección, apoyo y cariño. Al
respecto la sentencia T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil
señaló:
“Recuérdese que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es
que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su
medio social, con el apoyo de la familia del paciente.
Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los
parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del
tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al
paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la
orientación y coordinación de las entidades que conforman el sistema General de
Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad
por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos
asistenciales que sus afiliados requieran [11]”.
Con todo, es de
recordar que la corporación también ha establecido que la obligación de la
familia, encaminada a atender y a participar del tratamiento, no es absoluta, estando
sujeta a la capacidad física, emocional y económica de sus integrantes. Así,
ante la interposición de una acción de tutela, al juez le corresponde determinar
“si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede
practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando, ella cuente
con las características anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se
deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien
garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado”[12].
No evaluar esas
condiciones, implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad en la
protección y atención al paciente, que inexorablemente recae también en el
Estado. En el mismo sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva, precisó:
“… si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus
parientes enfermos, la carga ‘debe ser establecida de cara a la naturaleza de
la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga’[13].
La complejidad de la situación que genera en su entorno familiar y
social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte,
destacando la necesidad de una coordinación de esfuerzos para que los
particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan
contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza
también de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Se trata aquí
de una armonización de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho
referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de una persona,
[en particular la] mental y psicológica, no solamente están comprometidos los
derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más
próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que
merece especial protección, y los de la colectividad’[14]. En consecuencia, es deber del juez
constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condición de cada
cual.”
De
esa manera, llegado el caso, es el juez de tutela el responsable de armonizar
los derechos y las cargas que se encuentren en discordia, frente, por ejemplo,
a la decisión terapéutica de reintegrar a su medio social a un paciente que se
hallaba internado en un centro especializado, para seguirle proporcionando el tratamiento
ambulatorio. Siempre han de valorarse las características de la enfermedad
mental, la historia clínica del paciente, la posibilidad de que tenga recaídas y
reacciones imprevistas, y la capacidad de manejo y cuidado que puedan
proporcionar sus parientes[15], todo en aras de mejorar
las condiciones psíquicas, humanas y sociales, propendiendo por generar el más
alto nivel posible de dignidad humana a todos los integrantes del entorno
familiar.
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Como quedó expuesto, la señora Rosa
Díaz de Mujica, de 73 años de edad, obrando a nombre propio y en representación
de su hija Martha Cecilia Mujica Díaz, de 45 años de edad, quien sufre retardo mental grave, síndrome
compulsivo, cuadro de agitación psicomotora con heteroagresividad,
esquizofrenia y ataques de epilepsia (f. 16 cd. inicial), solicita amparo para derechos
de la segunda a la
igualdad, y de ambas a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por
la Nueva EPS S.A., al no ordenar la internación permanente de Martha Cecilia en
una clínica siquiátrica apropiada, con el fin de que esté en manos de personal
capacitado el tratamiento de su enfermedad y le sean suministrados los
medicamentos que requiera, dado
que en su hogar se rehúsa a tomarlos.
Por su parte, la
representante de la Nueva EPS S.A. pidió denegar las pretensiones de la
demanda, indicando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha
requerido la beneficiaria y agregando que “Martha Cecilia Mujica Díaz, se
encuentra actualmente hospitalizada en la Clínica San Juan de Dios en Chía y
los médicos tratantes basados en el cuadro clínico presentado y la patología de
la usuaria, determinan si requiere manejo ambulatorio u hospitalario, de
conformidad a la condición clínica, la respuesta terapéutica y evolución de la
paciente, así pues, actualmente la accionante no cuenta con orden médica y/o
prescripción que indique institucionalización definitiva”.
El Juzgado Quince
de Familia de Bogotá, mediante providencia de abril 7 de 2010, que no fue
impugnada, negó el amparo al no hallar vulneración de los derechos
fundamentales aducidos por la actora; del informe allegado por la empresa
demandada, dedujo que la señora enferma ha recibido atención médica con ocasión
de su padecimiento y señaló que, para entonces, recibía tratamiento médico internada
en la Clínica San Juan de Dios de Chía.
Sin embargo,
ordenó a la Nueva EPS que cada mes le informara “sobre la evolución y
tratamiento que presente y se le suministre a la ciudadana Martha Cecilia
Mujica Díaz”.
5.2. Sea lo primero precisar que esta acción está
legitimada en su interposición, pues es evidente que Martha Cecilia Mujica Díaz
no está en capacidad de hacer respetar sus derechos fundamentales por sí misma
y que la demandante Rosa Díaz de Mujica obró apropiadamente al reclamarlos a
favor de su hija, además de materializar su interés propio, dada su avanzada
edad (73 años), que la hace expresar que “yo no soy capaz de lidiar con
ella, es muy agresiva y grosera, me ha mordido en varias oportunidades”,
aparente dualidad que, sin embargo, no deviene en que los intereses sean
antagónicos sino, por el contrario, concurrentes, en la medida en que la
atención institucionalizada a Martha Cecilia redundará en mejor protección para
su salud, al igual que para la integridad física y la dignidad de ambas.
5.3. Frente a
situaciones de una u otra forma comparables con la que ahora se estudia, esta corporación
ha valorado cuidadosamente las específicas circunstancias familiares y sociales
del paciente.
Así, mientras en
las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002 reiteró el deber familiar de
cuidado sobre los enfermos mentales y no permitió su internación, en cuanto el cuadro
clínico recomendaba reintegrarlos a sus respectivos hogares, en las sentencias
T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000, T-1237 de 2001, T-1090 de 2004,
T-507 de 2007 y T-458 de 2009 se estimó que, en ciertas ocasiones por carecerse
de apoyo familiar[16], o resultar la carga
excesiva para una familia de limitada capacidad física, económica[17]
o emocional[18], el Estado directamente
o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos
fundamentales quebrantados o en riesgo.[19]
5.4. Frente al
caso específico de la señora Martha Cecilia Mujica Díaz, no resulta
proporcional exigirle a su señora madre Rosa Mujica de Díaz, cuyo esposo “murió
hace tres (3) años” (f. 18 cd. inicial), correr con la carga total del
cuidado de su hija, por las obvias limitaciones de una persona de esa edad (73
años) y por la “agresividad” y la “agitación psicomotora” propias
del padecimiento, reseñadas médicamente en el expediente[20]
y que han conducido a agresiones de la enferma hija contra la anciana madre.
A falta de
información subsiguiente a la referida internación de Martha Cecilia en la Clínica San Juan de Dios de Chía, si se suspendió, debe ser
restablecida en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, en ese u otro centro
psiquiátrico del Distrito Capital de Bogotá o de alguna municipalidad aledaña,
con idoneidad para atender las perturbaciones específicas que ella padece.
Con todo, como los
jueces deben observar razonadamente las orientaciones científicas propias del
caso, de disponerse después un nuevo diagnóstico de la situación mental de
Martha Cecilia, a partir del cual se estimare viable volver al tratamiento
ambulatorio, éste únicamente se hará efectivo (i) si la conclusión es que la
paciente ya puede valerse cabalmente por sí misma, sin riesgos para ella ni
para otras personas, o (ii) si se destina personal capacitado, también a cargo
de la Nueva EPS, para atenderla durante todo el tiempo necesario.
5.5. Por todo lo
anterior, debe ser revocado el fallo único de instancia
proferido en abril 7 de 2010 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en
cuanto negó las pretensiones de la señora Rosa Díaz de Mujica y, en su lugar,
serán tutelados los derechos de Rosa Díaz de Mujica y
Martha Cecilia Mujica Díaz a la seguridad social, la salud y la vida digna.
En consecuencia, se ordenará a la Nueva
EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no
lo ha efectuado, realice lo determinado en el punto 5.4. que antecede, en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar allí indicadas.
De otra parte, será confirmado el numeral tercero del citado fallo, en cuanto ordenó a la Nueva EPS, “que en el inmediato futuro
proceda cada mes a informar a este Juzgado”, sobre la evolución del tratamiento
suministrado a la señora Martha Cecilia Mujica Díaz,
“beneficiaria activa e hija” de la actora.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 7 de 2010 por el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá, en cuanto negó el amparo de los derechos de las señoras Rosa
Díaz de Mujica y Martha Cecilia Mujica Díaz, a la seguridad social, la salud y
la vida digna, los cuales, en su lugar, se dispone TUTELAR.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Nueva
EPS S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si
no se está efectuando, restablezca en un término no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la
internación de la señora Martha
Cecilia Mujica Díaz, en un centro psiquiátrico del Distrito Capital de Bogotá o
de alguna municipalidad aledaña, con idoneidad para atender las perturbaciones
específicas que ella padece.
Tercero.- Para cumplir lo determinado en el punto anterior, en cuanto conduzca a brindar la obligatoria protección
constitucional a la señora Martha Cecilia Mujica Díaz, se
inaplicará lo previsto en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social, Resolución 5261 de 1994, artículo 18 literal j.
Cuarto.- De disponerse después un nuevo diagnóstico de la situación mental de
Martha Cecilia Mujica Díaz, a partir del cual se estimare viable volver al
tratamiento ambulatorio, éste únicamente se hará efectivo (i) si la conclusión
es que la paciente ya puede valerse cabalmente por sí misma, sin riesgos para
ella ni para otras personas, o (ii) si se destina personal capacitado, también
a cargo de la Nueva EPS, para atenderla durante todo el tiempo necesario.
Quinto.- CONFIRMAR el
numeral tercero de la sentencia dictada en abril 7 de 2010 por el Juzgado
Quince de Familia de Bogotá, en cuanto ordenó a la
Nueva EPS S.A., “que en el inmediato futuro proceda cada mes a informar a
este Juzgado”, sobre la evolución del tratamiento suministrado a la señora
Martha Cecilia Mujica Díaz.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] "Al
respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de
2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.”
[2] T-595 de agosto 28 de
2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[3] T-595 de 2009.
[4] T-248 de
1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] T-867 de septiembre
4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] T-569 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández; en similar sentido, T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[7] “Tratamiento con psicoterapia
individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la
psicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad, y solo
durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende
por fase crítica o inicial aquella que se puede prolongar máximo hasta los
treinta días de evolución.”
[8] Cfr. T-507 de julio
5 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se estimó que un paciente
con trastorno mental podría requerir la prolongación de su hospitalización por más de 30 días, dado que se
encontraba en una fase crítica de la enfermedad.
[9] T-236 de
mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, ambas M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[10] T-507
de 2007, antes citada.
[11] “Sentencia T-558 de 2005,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.”
[12] T-507 de julio 5 de 2007,
antes citada.
[13] “Sentencia T-209 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.”
[14] “Sentencia
T-248 de 1998.”
[15] T-1090 de octubre 29 de
2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo sentido T-458 de julio 9 de
2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] T-401 de junio 3 de
1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-1090 de 2004, precitada.
[17] T-851 de octubre 28 de
1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa..
[18] T-398 de abril 6 de
2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] T-458 de julio 9 de
2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20] F. 9 cd. inicial, “epicrisis
clínica” , entre otras piezas procesales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.