T-770-09
Sentencia T-770/09
Sentencia T-770/09
FUNCIONARIOS
DEL CUERPO DIPLOMATICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Ingreso base
de liquidación para fijar el monto de la pensión de jubilación obedece al
realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reliquidación de mesadas
pensionales
CONDICION
DE ADULTO MAYOR-No habilita automáticamente la protección de sus derechos
La demandante está próxima a
cumplir 62 años de edad, es decir se trata de un adulto mayor[1],
condición que no habilita automáticamente la protección de sus derechos por
esta vía constitucional, siendo necesario para tal efecto demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable.
RELIQUIDACION
PENSIONAL-La demandante utilizó los recursos de vía gubernativa para
controvertir la decisión
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Vulneración por cuanto la desproporción en la liquidación de
la pensión de la peticionaria le está ocasionando un perjuicio irremediable
La Corte encuentra que el
ínfimo monto de la pensión de jubilación de la accionante, comparativamente
hablando con las dignidades ocupadas en el exterior y los salarios realmente
devengados, plantea una clara desproporción en la liquidación de la mentada
prestación lo cual no le permite garantizar la subsistencia en condiciones
dignas. En consecuencia, no cabe duda para la Sala de que el
mínimo vital de la actora entendido por la jurisprudencia constitucional como
un derecho fundamental de naturaleza innominada que está encaminado a propender
por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a la
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a
las necesidades más elementales del ser humano”[2], se encuentra
seriamente afectado razón por la cual requiere la adopción de medidas urgentes
encaminadas a lograr su restablecimiento.
DERECHO AL
MINIMO VITAL-La mesada pensional de la accionante es la única fuente de
ingresos para subsistir
Referencia: expediente T-1’839.704.
Acción de
tutela presentada por Clemencia Esther Manrique Rozo, quien actúa a través de
apoderado judicial, contra el Seguro Social -Pensiones-.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintinueve (29)
de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge
Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones judiciales dictadas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 8 de
noviembre y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de
tutela formulada por Clemencia Esther Manrique Rozo, quien actúa por intermedio
de apoderado judicial, contra el Seguro Social -Pensiones-.
I. ANTECEDENTES.
El 12 de octubre de 2007, la
señora Clemencia Esther Manrique Rozo, actuando a través de apoderado judicial,
presentó acción de tutela contra el Seguro Social -Pensiones-, con el fin de
buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, dignidad, seguridad social, mínimo vital y trabajo “en conexión
con el derecho fundamental al trabajo y los principios mínimos constitucionales
del mismo a la favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y a la
irrenunciabilidad de sus derechos pensionales”[3],
supuestamente vulnerados al momento de liquidar la pensión de jubilación, en
tanto no tuvo como ingreso base de liquidación los salarios realmente
devengados en el Ministerio de Relaciones Exteriores mientras prestó sus
servicios fuera del país, desconociendo con su proceder “la regla
impuesta en la Sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004”[4].
La solicitud se apoya en los siguientes
1. Hechos y pretensión.
Indica la demandante que laboró
en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 8 de junio de 1994 al 30 de
agosto de 1995 y del 18 de enero de 2000 al 20 de abril de 2003, como
Vicecónsul en los Consulados Generales de Colombia en Berlín (Alemania) y
Esmeraldas (Ecuador), respectivamente, períodos en los que devengó sus salarios
en dólares, sumas de dinero que fueron convertidas a pesos colombianos con base
en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Manifiesta que adquirió el
estatus de pensionada mediante Resolución N° 010476 el 28 de octubre de 2002
(sic) proferida por el Seguro Social[5], en el régimen de prima
media con prestación definida, haciéndose efectiva la prestación a partir del
31 de marzo de 2007. El citado acto administrativo que fue objeto de recursos
de reposición y apelación con el fin de que fueran tenidos en cuenta los
salarios realmente percibidos, fue confirmado en Resoluciones N° 029863 y 1726,
ambas de 2007.
Asevera que la liquidación de la
pensión de jubilación desconoció los salarios devengados en el citado
Ministerio, circunstancia que no permitió determinar el ingreso base de
liquidación y que afectó la cuantía de la prestación económica, desconociendo
con esto la sentencia C-173 de 2004 y la reiterada jurisprudencia
constitucional, por lo que considera se configura una vía de hecho que
adicionalmente quebranta los derechos a la igualdad, trabajo, dignidad,
seguridad social y mínimo vital.
Considera que el monto real de la
pensión se redujo en un 74.45 %, lo cual afecta de manera directa su calidad de
vida y dignidad, en tanto no es posible satisfacer las necesidades mínimas
vitales “lo cual no ocurriría si recibe la pensión (…) en proporción a los
salarios que realmente devengó.”[6]
Con base en lo anterior, solicita
la tutela de sus derechos de manera definitiva o subsidiariamente como
mecanismo transitorio, ordenando en consecuencia la liquidación de la pensión
de vejez “teniendo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación
y la cuantía de la pensión, conforme al certificado de ingresos adjunto
expedido con fines pensionales por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los salarios que durante los cuatro (4)
años, seis (6) meses y cuatro (4) días, del 08 de junio de 1994 al 30
de agosto de 1995 y del 18 de enero de 2000 al 20 de abril de
2003 devengó en dólares (…) convertidas esas sumas a pesos ($) moneda
corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época y
actualizados dichos valores, año por año, de acuerdo con la variación del
Índice de Precios al Consumido IPC, certificado por el DANE.”[7]
2. Fundamentos de la acción.
Para la demandante la actuación
de la entidad accionada desconoce el derecho fundamental al debido proceso,
porque se aparta de la sentencia C-173 de 2004, decisión que hace tránsito a
cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, y decisiones de tutela como
la T-556 de 2005, T-083 de 2004, T-631 de 2002, T-534 de 2001, T-1016 de 2000 y
T-865 de 1999.
Estima también que el derecho a
la igualdad se encuentra comprometido, por cuanto es discriminatorio el trato
frente al resto de la población en el país que disfruta de la pensión en
proporción al ingreso realmente devengado durante la vida laboral, por lo que
considera se trata de una decisión que “se aparta de los principios que le
imponen como función esencial a todas las autoridades garantizar la efectividad
de los derechos y garantías sociales consagrados en la Constitución y menoscaba
el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Uno de ellos, el de la
igualdad.”[8] Así mismo, indicó la
actora que al no recibir el porcentaje real de lo devengado, se torna imposible
el sostenimiento de las condiciones de vida dignas alcanzadas mientras ocupó
diversos cargos en el exterior, circunstancia que lesiona igualmente el derecho
al mínimo vital pues la suma que percibe “no le permite cubrir sus costos de
vivienda digna, salud, alimentación, servicios públicos, vestuario,
recreación (…) como corresponde al nivel de vida que alcanzó en el
trabajo.”[9]
Sostiene que la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho no es una vía procesal rápida y sencilla, en los
términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto puede tardar
entre 4 y 7 años de duración, lo cual no garantiza la vigencia efectiva de sus
derechos a la vida digna y bienestar, que indudablemente lograría al recibir la
mesada pensional con el valor real de los salarios devengados, resultando inane
“que al cabo de varios años de juicio, vaya a recibir acumulados los dineros
de los que ahora injustamente se le priva, si mientras tanto ha de carecer, a
diario, de lo suficiente para sobrevivir decorosamente, en condiciones dignas
como las tuvo en el servicio y por eso, resulta sin duda inútil el otro medio
de defensa judicial, al cual, además, no está en condiciones de acudir por no
disponer, precisamente, de recursos para pagar el abogado y ni siquiera,
quizás, de los suficientes años de vida para esperar que una acción de esas,
prospere.”[10]
Por último, enfatizó en que el
objetivo de la acción de tutela no es que se ordene la reliquidación de la
pensión de jubilación, sino que el acto administrativo que reconoció el derecho
pensional tenga en cuenta los factores salariales reales conforme lo dejó dicho
esta Corporación en sentencia C-173 de 2004, situación que le ha ocasionado un
daño inminente, dado que es su único medio de subsistencia razón por la cual se
afecta su mínimo vital; grave, porque dejó de lado que el ingreso base de liquidación
“es de $7’917.682,92 lo que arroja una pensión de $5’938.262,19
y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la liquidó sobre $2’023.060,oo a cuya
base corresponde la baja pensión que recibe, de solo $1’517.295,oo”[11]
y urgente “para que pueda sobrevivir decorosamente de acuerdo al nivel de
vida que alcanzó”.[12]
3. Pruebas relevantes que
reposan en el expediente.
- Resolución N° 010476 del 16 de
marzo de 2007, mediante la cual el Seguro Social reconoció la pensión de
jubilación a Clemencia Esther Manrique Rozo (folios 39 a 41 del cuaderno N° 1).
- Resolución N° 029863 del 4 de
julio de 2007, que dispuso modificar el citado acto administrativo “en el
sentido de indicar que el Ingreso Base de Cotización (sic) es de
$2.060.051,oo al cual se le aplica el 75%” (folios 42 a 45 ibídem).
- Resolución N° 01726 del 17 de
septiembre de 2007, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de
Apelación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida” (folios 46
a 48 ibíd.).
- Certificaciones expedidas por la
Coordinación de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones
Exteriores (folios 49 a 57 ibíd.).
- Recibo de caja N° 46
correspondiente a la cuota de administración del mes de octubre de 2007 de la
casa de habitación de la demandante (folio 58 ibíd.).
- Recibos de servicios públicos
(folios 59 a 62 ibíd.).
- Certificación expedida por el
banco Citibank (folio 64 ibíd.).
- Sentencias C-173 de 2004 y
T-556 de 2005 (folios 66 a 101 ibíd.).
- Sentencias dictadas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal (folios 102 a 175
ibíd.).
- Declaraciones extraproceso
rendidas por María Fidelia Villamizar de Pinzón y Magdalena de Jesús Montaño de
Sanz, el 19 de octubre de 2007, ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá
(folios 177 y 178 ibíd.).
- Demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por la demandante contra el Seguro
Social, repartida al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 1
a 57 ibíd.).
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado 39 Penal del Circuito
de Bogotá, en decisión del 8 de noviembre de 2007 declaró la improcedencia de
la acción de tutela formulada por la señora Clemencia Esther Manrique Rozo,
argumentando el incumplimiento de los supuestos fácticos establecidos en la
jurisprudencia constitucional, concretamente el requisito de subsidiariedad,
puesto que el acto administrativo no ha sido impugnado ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente, la inexistencia de un
perjuicio irremediable, en tanto no se trata de una persona de la tercera edad,
ni acredita el padecimiento de una enfermedad grave que haga viable al amparo
tutelar siquiera de manera transitoria.
4.2. Impugnación.
Mediante escrito del 15 de
noviembre de 2007, el apoderado de la demandante solicitó la revocatoria de la
citada sentencia, reiterando los argumentos esgrimidos en la solicitud de
tutela y recalcando que la actuación de la entidad accionada constituye una vía
de hecho por defecto sustantivo en tanto “se opone a la cosa juzgada
constitucional y a los efectos erga omnes que tienen las sentencias que la
Corte Constitucional profiere por vía de su jurisdicción constitucional.”[13].
Así las cosas, insistió en que el
objetivo de la acción de tutela es lograr la protección del debido proceso que
en su sentir fue vulnerado por la entidad accionada, por cuenta del
desconocimiento de la sentencia C-173 de 2004 dictada por esta Corporación “conforme
a la cual la (…) liquidación debe hacerse tomando como base el salario
realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que
además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las
responsabilidades derivadas del mismo”.[14]
4.3. Sentencia de segunda
instancia.
El 18 de diciembre de 2007, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, confirmó el fallo
impugnado por dos razones. La primera, gravita en que la demandante no impugnó
el acto administrativo que negó la reliquidación pensional en acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, omitiendo justificar su inacción, y de otra
parte, porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable “que
exija el amparo de los derechos de forma transitoria, pues del análisis
concreto de las circunstancias se concluye que la señora MANRIQUE ROZO se
encuentra en posibilidades de acudir a otros medios de defensa fijados por la
ley para obtener la reliquidación de mesadas pensionales.”[15]
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para dictar la sentencia de reemplazo conforme lo
dispuso el auto A-170 de 2009[16], en concordancia con los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Al respecto, la tendencia marcada
por la jurisprudencia constitucional es que las Salas de Revisión sean las
encargadas de dictar la decisión sustituta, salvo cuando la declaratoria de
nulidad haya obedecido a un cambio de jurisprudencia o a la necesidad de
unificarla, evento en el cual de conformidad con lo establecido en los
artículos 34 del Decreto 2591 de 1991[17], 53[18]
y 54[19] del Reglamento Interno
de la Corte (Acuerdo 05 de 1992), la competencia está en cabeza de la Sala
Plena.
Así por
ejemplo, la sentencia T-419 de 1993 reemplazó la T-120 de 1993, anulada por
cuanto se apartó de la sentencia C-592 de 1992 en tanto “el desconocimiento
de la cosa juzgada constitucional implicó la violación del debido proceso, (…)
precisamente por desconocerse el mandato del inciso primero del artículo 243 de
la Constitución”.[20]
Lo mismo
ocurrió con la sentencia T-074 de 1996 sustituta de la T-348 de 1995, que
también fue dejada sin efectos por la Sala Plena de la Corte, pero esta vez porque
admitió haber incurrido en error al admitir “que un funcionario
incompetente, como era el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,
profiriera la resolución de preclusión de la investigación contra los
Magistrados antes citados, decisión que, como ya se ha expresado, corresponde
dictarla al Fiscal General de la Nación.”[21]
Por último,
la sentencia T-571 de 2000 reemplazó la T-157 de 2000 que fue anulada por el
Pleno de este Tribunal mediante auto A-050 de 2000, bajo la consideración de
que existía incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de
la decisión, circunstancia que “produjo una vulneración del derecho al
debido proceso, ya que las partes no encontrarán con certidumbre, en la
sentencia de que se trata, la resolución a la controversia planteada”.[22]
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La señora Clemencia Esther
Manrique Rozo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción
de tutela contra el Seguro Social -Pensiones-, con la pretensión de que liquide
nuevamente la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 010476
del 16 de marzo de 2007, teniendo en cuenta los salarios en dólares realmente
devengados conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia C-173 de
2004, “en los últimos cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, del
08 de junio de 1994 al 30 de agosto de 1995 y del 18 de enero
de 2000 al 20 de abril de 2003”[23], períodos en los que se
desempeñó como Vicecónsul en los Consulados Generales de Colombia en Berlín
(Alemania) y Esmeraldas (Ecuador).
La entidad demandada dentro del
término de traslado de la solicitud de tutela, guardó silencio.
Los jueces de instancia denegaron
el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que la actora no
hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar
el acto administrativo dictado por la autoridad accionada, razón por la cual no
encontraron cumplido el requisito de subsidiariedad, advirtiendo asimismo la
inexistencia de un perjuicio irremediable que hubiera permitido acceder a la
protección solicitada de manera transitoria.
A partir de la situación fáctica
expuesta, le corresponde establecer a esta Corporación si la circunstancia de
que el Seguro Social -Pensiones- no hubiera tenido en cuenta los salarios
realmente devengados por Clemencia Esther Manrique Rozo como Vicecónsul en el
Consulado de Colombia en Berlín (Alemania) y Esmeraldas (Ecuador), al momento
de liquidar la pensión de jubilación mediante Resolución N° 010476 del 16 de
marzo de 2007, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
Para tal efecto, la Sala
reiterará la copiosa jurisprudencia constitucional sobre (i) la necesidad de
que el ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de
jubilación de funcionarios que han prestado sus servicios en el Ministerio de
Relaciones Exteriores obedezca al salario realmente devengado y no a su
equivalente en la planta interna; (ii) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas pensionales y (iii) estudiará
el caso concreto.
3. El ingreso base de
liquidación para fijar el monto de la pensión de jubilación de funcionarios que
han prestado sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores debe
obedecer al salario realmente devengado y no a su equivalente en la planta
interna. Reiteración de jurisprudencia.
Con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra la expresión “para los cargos
equivalentes de la planta interna” contenida en el parágrafo 1° del
artículo 7° de la Ley 797 de 2003, este Tribunal en sentencia C-173 de 2004[24]
retomó en sede de control de constitucionalidad abstracto, los lineamientos
desarrollados con anterioridad en decisiones proferidas por diferentes Salas de
Revisión[25], reiterando que “en
cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes
hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea
jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe
hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y
nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde
realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.”
En esa oportunidad, consideró el
Tribunal Constitucional que el tratamiento dado por el legislador a los
funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores es claramente discriminatorio, al permitir que el cálculo
de la mesada pensional se realice de manera distinta a la del resto de los
servidores públicos sin existir una justificación constitucionalmente razonable
que ampare tal distinción. En aquél entonces esta Corporación sostuvo:
“Es indiscutible entonces que la disposición que
establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir
del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es
contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y
derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la
norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o
una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión.
(…) Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad
permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean
calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio
del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se
realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios
perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada
caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.”
La misma línea de argumentación
fue reiterada por esta Corte en la sentencia C-535 de 2005[26],
al declarar la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 0010 de 1992 que
disponía que “[l]as prestaciones sociales de los funcionarios del servicio
exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se
pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio
interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”, por considerarlo
contrario a los principios de igualdad y dignidad humana, y en casos concretos,
a la seguridad social y mínimo vital. Al respecto sostuvo:
“[C]omo se ha visto, ese tratamiento no está
justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la
formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las
relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de
jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en
lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base
en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no
se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la
cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos
por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero
del sistema de seguridad social en pensiones.”
No existe duda de que el
precedente constitucional sobre la materia se encuentra afianzado y resulta de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades no sólo por lo establecido
en el artículo 243 de la Constitución Política, sino también por lo que implica
el valor normativo de la misma. Sin embargo, es necesario precisar que su
desconocimiento no habilita automáticamente el ejercicio de la acción de tutela
para restablecer los derechos fundamentales en disputa, pues no puede olvidarse
el carácter residual y subsidiario del citado mecanismo procesal, a menos de que
el afectado se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable o logre
demostrar la ineptitud del mecanismo principal, a lo que debe sumarse el
cumplimiento de las subreglas previstas jurisprudencialmente para proteger
excepcionalmente derechos de naturaleza económica.
Esta situación se presentó por
ejemplo en la sentencia T-324 de 2005, en la que la Corte no accedió al amparo
solicitado por el demandante que se había desempeñado como Cónsul General de
Colombia en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos), por cuanto no hizo uso
de la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ni tampoco demostró la afectación del mínimo vital que
configurara la existencia de un perjuicio irremediable. A la misma conclusión
llegó este Tribunal en sentencia T-973 de 2007.
Lo mismo ocurrió en sentencia
T-1150 de 2005, al considerar que “del expediente no se advierte que
el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la
salud, el vestido y la recreación del actor se vean afectados a tal grado, que
configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con que cuenta
el actor para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa
de la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos
solicitados por el actor.”
En suma, es un imperativo para
las autoridades correspondientes al momento de liquidar el monto de la mesada
pensional, tener como ingreso base el salario devengado realmente por quienes
fungieron como funcionarios de la carrera diplomática y consular, pues un
entendimiento diferente conllevaría al establecimiento de parámetros
discriminatorios e insostenibles en nuestro Estado Social de Derecho el cual
propugna por una igualdad material, pero precisando que el incumplimiento de
este parámetro jurisprudencial no autoriza per se el ejercicio de la
acción de tutela, en tanto se trata inicialmente de una discusión de naturaleza
legal que debe ser ventilada a través de la vía judicial ordinariamente
establecida por el legislador, lo cual en últimas busca garantizar que esas
competencias establecidas no queden vaciadas en un escenario como la acción de
tutela.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas pensionales.
Reiteración de jurisprudencia.
Conforme lo establece el artículo
48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio
público de carácter obligatorio que deberá ser prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Así mismo, deben encaminarse políticas públicas
para la ampliación progresiva de su cobertura, habilitando a los particulares
para la prestación de los servicios en los términos fijados por el legislador.[27]
Como desarrollo del citado
mandato constitucional, el Congreso de la República mediante Ley 100 de 1993
estableció el sistema de seguridad social integral, definiéndolo como el
conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen la persona y
la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio
nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la
comunidad, el cual está conformado por los regímenes generales establecidos
para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios
(preámbulo y Art. 8°).
Señala la misma normativa que el
objeto del sistema es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que las afecten. De igual forma,
orientó la prestación de ese servicio público esencial a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación
(Arts. 1° y 2°).
Ahora bien, en armonía con lo
establecido en el artículo 86 del Ordenamiento Superior, no es la acción de
tutela en principio el escenario procesal idóneo para controvertir cualquier
asunto de naturaleza prestacional, dado su carácter residual y subsidiario.
Esto se justifica, en la medida en que el constituyente y el legislador han
investido de una serie de competencias a las diferentes autoridades judiciales,
las cuales no pueden ser en principio despojadas, salvo cuando se trate de una
situación que configure un perjuicio irremediable para que habilite el
ejercicio del amparo constitucional de manera transitoria, o cuando esté
demostrada la falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario,
evento en el cual el juez constitucional deberá apreciarlo en concreto en
cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
En este contexto, no puede
concluirse entonces que la sola existencia de un medio de defensa judicial hace
automáticamente improcedente la acción tutelar, pues el juez como director del
proceso tiene el deber de ponderar, partiendo de un criterio de razonabilidad,
la idoneidad y eficacia del mismo, raciocinio que está direccionado a la
protección efectiva de los derechos fundamentales en tanto se trata de una
controversia que trasciende del plano legal al constitucional.
No puede entonces la acción de
tutela convertirse en un mecanismo alternativo o sustituto de los
procedimientos judiciales, ya sea porque no se ha hecho uso de ellos o porque
su ejercicio se efectuó de manera extemporánea, o sencillamente con la única
pretensión de obtener de manera rápida un pronunciamiento judicial, sin haber
acudido como debe ser, ante el juez natural.
En este contexto, es indudable
que existe jurisprudencialmente consolidada una línea general de improcedencia
de la acción de tutela para efectos del reconocimiento o reliquidación de
pensiones, por cuanto se trata de discusiones jurídicas que inicialmente deben
plantearse por vía administrativa y posteriormente en sede judicial ya sea ante
la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según sea el
caso, siendo posible que la discusión sea ventilada por esta vía
constitucional, siempre y cuando se configuren los presupuestos establecidos en
la Carta Fundamental.[28]
Si bien es cierto que la acción
de tutela está instituida como mecanismo residual y subsidiario de protección
de los derechos fundamentales, no puede caerse en el equívoco de considerar que
los medios ordinarios no están diseñados para la protección de esta categoría
de derechos, pues según lo establece el artículo 2° de la Constitución uno de
los fines esenciales del Estado, que comprende obviamente la actividad
judicial, es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución.[29]
Respecto de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar reliquidar pensiones, la
jurisprudencia constitucional ha sido rigurosa en exigir el cumplimiento por
parte del interesado de los siguientes supuestos fácticos para que proceda como
mecanismo transitorio: (i) que ostente la condición de jubilado, es decir, que
el derecho pensional haya sido reconocido; (ii) que haya acudido en sede
administrativa y la decisión negativa hubiera sido confirmada; (iii) que haya
acudido a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según
sea el caso, a impugnar la decisión administrativa adoptada por la autoridad
correspondiente, a menos de que el afectado justifique la razón de su inacción;
(iv) que además de tratarse de una persona de la tercera edad demuestre la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, que exista
afectación de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la
salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso
ordinario le resultaría demasiado gravoso y (v) que existan fundamentos fácticos
que demuestren las condiciones materiales de la persona.[30]
5. Estudio del caso concreto.
5.1. Analizado en su integridad
el expediente de tutela de Clemencia Esther Manrique Rozo, se tienen como
hechos probados los siguientes:
La señora Clemencia Esther
Manrique Rozo nació el 28 de octubre de 1947, lo cual significa que está
próxima a cumplir 62 años de edad (folio 46 del cuaderno N° 1), es decir se
trata de un adulto mayor[31], condición que no
habilita automáticamente la protección de sus derechos por esta vía
constitucional, siendo necesario para tal efecto demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, aspecto que será de ineludible estudio más adelante.[32]
Mediante Resolución N° 010476 del
16 de marzo de 2007, la entidad administrativa demandada considerando que la
demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, accedió al reconocimiento de la pensión de
jubilación. El marco normativo aplicado fue el previsto en la Ley 71 de 1988
(Art. 7°) que prevé para efectos de acceder a la citada prestación económica,
la acreditación de 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o
varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden
nacional, departamental, municipal o distrital y en el Instituto de los Seguros
Sociales y haber cumplido 55 años de edad para el caso de las mujeres (folios 39
a 41 ibídem).
El citado acto administrativo
liquidó la pensión de la actora teniendo en cuenta el promedio de lo devengado
o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión
a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones actualizado
anualmente con el I.P.C., “en este caso con 3.650 días, con un Ingreso Base
de Liquidación de $ 2.023.060 al cual se le aplicó un 75% porcentaje de
liquidación”[33], arrojando como monto de
la pensión $ 1’517.295¨.
Inconforme con la tasación de la
prestación, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de
apelación. El primero fue decidido mediante Resolución N° 029863 del 4 de julio
de 2007, disponiendo modificar el acto administrativo recurrido en el sentido
de indicar como ingreso base de liquidación $ 2’060.051¨, razón por la
cual concluyó que el nuevo monto de la mesada era de $ 1’545.038¨ (folios
42 a 45 ibíd.). En lo demás, la decisión administrativa fue confirmada. A su
turno, el recurso de apelación fue decidido en Resolución N° 01726 del 17 de
septiembre de 2007, la cual dispuso confirmar lo resuelto, enfatizando en que “la
liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado
durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha
de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, más el tiempo que pudo
haberse cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación o retiro
del servicio actualizado anualmente con el I.P.C., conforme lo indicado por el
inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”[34]
Así mismo, la señora Manrique
Rozo según las certificaciones expedidas por la Coordinación de Nómina y
Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 49 a 57 ibíd.),
desempeñó en el Ministerio de Relaciones Exteriores los siguientes cargos: (i)
Vicecónsul en el Consulado General de Colombia en Berlín (Alemania) del 8 de
junio de 1994 hasta el 30 de agosto de 1995; (ii) Vicecónsul en el Consulado de
Colombia en Esmeraldas (Ecuador) desde el 18 de enero de 2000 hasta el 20 de abril
de 2003; (iii) Primer Secretario de Relaciones Exteriores, grado 16 a partir
del 21 de abril de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006.[35]
La asignación básica salarial en cada uno de los cargos fue la siguiente:
Ø
Vicecónsul en el Consulado General de Colombia en Berlín.
Año 1994
MES
ASIGNACIÓN BÁSICA
EQUIVALENTE EN PESOS
JUNIO
US $ 2.675,67
2’193.086,16
JULIO
US $ 3.490,00
2’846.513,80
AGOSTO
US $ 3.490,00
2’848.887,00
SEPTIEMBRE
US $ 3.490,00
2’938.580,00
NOVIEMBRE
US $ 3.490,00
2’893.314,70
DICIEMBRE
US $ 3.490,00
2’901.132,30
Año 1995
MES
ASIGNACIÓN BÁSICA
EQUIVALENTE EN PESOS
ENERO
US $ 3.490,00
2’988.870,00
FEBRERO
US $ 3.490,00
2’990.895,90
MARZO
US $ 3.490,00
3’072.002,70
ABRIL
US $ 3.490,00
3’063.871,00
MAYO
US $ 3.490,00
3’058.496,40
JUNIO
US $ 3.490,00
3’075.492,70
JULIO
US $ 3.490,00
3’132.728,70
AGOSTO
US $ 3.490,00
3’351.063,10
Ø
Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Esmeraldas.
Año 2000
MES
ASIGNACIÓN BÁSICA
EQUIVALENTE EN PESOS
ENERO
US $ 1.170,00
2’312.762,40
FEBRERO
US $ 2.700,00
5’254.659,00
MARZO
US $ 2.700,00
5’269.212,00
ABRIL
US $ 2.700,00
5’412.069,00
MAYO
US $ 2.700,00
5’629.284,00
JUNIO
US $ 2.700,00
5’775.597,00
JULIO
US $ 2.700,00
5’866.533,00
AGOSTO
US $ 2.700,00
5’962.167,00
SEPTIEMBRE
US $ 2.700,00
5’973.102,00
OCTUBRE
US $ 2.700,00
5’827.572,00
NOVIEMBRE
US $ 2.700,00
5’866.668,00
DICIEMBRE
US $ 2.700,00
6’018.786,00
Año 2001
MES
ASIGNACIÓN BÁSICA
EQUIVALENTE EN PESOS
ENERO
US $ 2.700,00
6’050.160,00
FEBRERO
US $ 2.700,00
6’095.115,00
MARZO
US $ 2.700,00
6’236.541,00
ABRIL
US $ 2.700,00
6’336.171,00
MAYO
US $ 2.700,00
6’277.446,00
JUNIO
US $ 2.700,00
6’206.895,00
JULIO
US $ 2.700,00
6’205.329,00
AGOSTO
US $ 2.700,00
6’213.321,00
SEPTIEMBRE
US $ 2.700,00
6’296.913,00
OCTUBRE
US $ 2.700,00
6’237.054,00
NOVIEMBRE
US $ 2.700,00
6’233.193,00
DICIEMBRE
US $ 2.700,00
6’186.186,00
Año 2002
MES
ASIGNACIÓN BÁSICA
EQUIVALENTE EN PESOS
ENERO
US $ 2.700,00
6’115.014,00
FEBRERO
US $ 2.700,00
6’236.514,00
MARZO
US $ 2.700,00
6’105.321,00
ABRIL
US $ 2.700,00
6’143.445,00
MAYO
US $ 2.700,00
6’267.132,00
JUNIO
US $ 2.700,00
6’476.814,00
JULIO
US $ 2.700,00
7’087.662,00
AGOSTO
US $ 2.700,00
7’299.585,00
SEPTIEMBRE
US $ 2.700,00
7’635.816,00
OCTUBRE
US $ 2.700,00
7’489.071,00
NOVIEMBRE
US $ 2.700,00
7’517.367,00
DICIEMBRE
US $ 2.700,00
7’734.933,00
Año 2003
MES
ASIGNACIÓN BÁSICA
EQUIVALENTE EN PESOS
ENERO
US $ 2.700,00
7’901.442,00
FEBRERO
US $ 2.700,00
7’982.037,00
MARZO
US $ 2.700,00
7’987.275,00
ABRIL
US $ 1.800,00
5’198.076,00
Ø
Primer Secretario de Relaciones Exteriores.
MES
2003
2004
2005
2006
ASIGNACIÓN BÁSICA
ASIGNACIÓN BÁSICA
ASIGNACIÓN BÁSICA
ASIGNACIÓN BÁSICA
ENERO
0,00
1’713.655,00
1’807.907,00
1.898.303,00
FEBRERO
0,00
1’713.655,00
1’807.907,00
1.898.303,00
MARZO
517.128,00
1’713.655,00
1’807.907,00
1.898.303,00
ABRIL
1’633.608,00
1’713.655,00
1’807.907,00
1.898.303,00
MAYO
1’633.608,00
1’713.655,00
1’807.907,00
1.898.303,00
JUNIO
1’633.608,00
1’713.655,00
1’807.907,00
0,00
JULIO
1’633.608,00
1’713.655,00
1’205.272,00
0,00
AGOSTO
1’633.608,00
1’713.655,00
0,00
0,00
SEPTIEMBRE
1’633.608,00
1’713.655,00
903.954
0,00
OCTUBRE
1’633.608,00
1’713.655,00
1’807.907,00
0,00
NOVIEMBRE
1’633.608,00
1’713.655,00
1’807.907,00
0,00
DICIEMBRE
1’633.608,00
1’713.655,00
1’807.907,00
0,00
5.2. Constatado lo anterior, pasa
la Sala a verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos establecidos en
la jurisprudencia constitucional, para determinar si la pensión concedida a la
señora Clemencia Esther Manrique Rozo debe ser liquidada nuevamente teniendo en
cuenta el promedio de los salarios realmente devengados mientras ocupó algunos
cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y si esta es la vía procesal idónea
para tal efecto.
En este contexto, es claro que la
demandante adquirió la condición de jubilada mediante Resolución N° 010476 del
16 de marzo de 2007, acto administrativo que supuestamente tuvo como parámetro
para realizar la liquidación el promedio de lo devengado durante el tiempo que
le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones actualizado anualmente con el I.P.C., teniendo
como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es “3.650
días, con un Ingreso Base de Liquidación de $2.023.060 al cual se le aplicó un
75% [del] porcentaje de liquidación.”[36]
Reconsiderada la decisión, el ingreso base fue determinado en $ 2’060.051¨,
para arrojar como monto de la mesada la suma de $ 1’545.038¨.
Para la Sala es inobjetable a
partir de la relación efectuada de los sueldos realmente devengados por la
señora Manrique Rozo como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores,
que el Seguro Social -Pensiones- se apartó de la sentencia C-173 de 2004, lo
cual en principio plantea una violación del debido proceso que por lo pronto se
ubica en el plano legal, toda vez que se trata de una decisión con efectos erga
omnes que no puede ser eludida por ninguna autoridad, ni por los
particulares, pues conforme lo establece el artículo 243 Superior hace tránsito
a cosa juzgada constitucional.
En efecto, esta Corporación en
sentencia C-037 de 1996 al examinar la constitucionalidad del artículo 48 del
Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consideró que las
sentencias dictadas por este Tribunal como resultado del examen de las normas
legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio
del control automático de constitucionalidad, solamente vinculan en principio
respecto de la parte resolutiva. Sin embargo, estimó que aquellas piezas
argumentativas que tienen una relación directa e inescindible con la decisión
deben entenderse igualmente vinculantes en el ordenamiento jurídico colombiano
(ratio decidendi). La citada providencia indicó:
“En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento,
esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte
resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte
motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la
actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general;
sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que
guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva;
en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere
absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo
a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.”
Lo anterior, muestra claramente
que la decisión del Seguro Social -Pensiones- constituye una vía de hecho
administrativa, que se reitera, tiene en principio otro escenario judicial para
plantearla y lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales
quebrantados. Sin embargo, será necesario determinar si la afectación es de tal
entidad que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.
De otra parte, está igualmente
demostrado que la señora Clemencia Esther hizo uso de los recursos de la vía
gubernativa para controvertir la decisión que inicialmente fijó el valor de la
pensión de jubilación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones N°
029863 y 01726 del 4 de julio y 17 de septiembre de 2007, respectivamente, y
que las razones planteadas en sede administrativa son las mismas que orientaron
la discusión ante el juez de tutela.
Ahora bien, la razón fundamental
para que la Sala Plena de esta Corporación anulara la anterior sentencia que
había resuelto este caso (T-656 de 2008), radicó en la falta de apreciación de
la prueba allegada a esta Corporación el 1° de febrero de 2008 a la Secretaría
General, que daba cuenta de la presentación de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que liquidaron la
prestación económica tantas veces mencionada y resolvieron los recursos de
reposición y apelación impetrados, falta de apreciación probatoria que conllevó
a que se presentara una incongruencia entre la situación fáctica y las
consideraciones jurídicas “lo que conduce necesariamente a que en la
sentencia se plasmen apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal
acreditada en el trámite de la revisión.”[37]
Determinado que la actora demandó
los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[38],
queda por dilucidar si el amparo debe concederse de manera transitoria, razón
por la cual deberá constatarse la existencia de un perjuicio irremediable, pues
como se indicó en la parte dogmática de esta decisión la sola circunstancia de
que el afectado cuente con otro mecanismo de defensa judicial no hace
automáticamente improcedente la acción de tutela. Así mismo, es preciso indicar
que la razón por la que en su momento la Corte no hizo el estudio exhaustivo de
la acción de amparo como mecanismo transitorio, obedeció concretamente a la
inacción de la demandante en el uso del mecanismo judicial que el ordenamiento
jurídico le proporcionaba, requisito que superado en esta oportunidad no
permite soslayar la posibilidad de que la protección iusfundamental sea
concedida temporalmente.
Sin embargo, la Sala debe
precisar que para evitar futuras declaratorias de nulidad por violación del
debido proceso, valorará únicamente las pruebas que fueron allegadas en su
momento, inclusive durante el trámite de revisión, pues darle cabida a otros
documentos que fueron allegados con posterioridad a la anulación de la
sentencia T-656 de 2008, vulneraría el principio de contradicción de la prueba
establecido en el artículo 29 del Ordenamiento Constitucional.
La jurisprudencia constitucional
sobre el perjuicio irremediable ha sido profusa y lo ha entendido como aquella
situación presentada ya sea por acción o por omisión de una autoridad pública o
de particulares, siempre que sea inminente, es decir que requiera la adopción
de medidas urgentes por la gravedad de los hechos, lo cual hace impostergable
la intervención del juez de tutela con el fin de alcanzar la protección
efectiva de los derechos fundamentales.[39]
En ese orden de ideas, la Corte
encuentra que el ínfimo monto de la pensión de jubilación de la señora Manrique
Rozo el cual asciende a $ 1’545.038[40], comparativamente
hablando con las dignidades ocupadas en el exterior y los salarios realmente
devengados, plantea una clara desproporción en la liquidación de la mentada
prestación lo cual no le permite garantizar la subsistencia en condiciones
dignas, pues solamente los gastos de servicios públicos y administración de su
casa de habitación a partir del nivel de vida adquirido mientras se encontraba
activa laboralmente, ascienden a la suma aproximada de $ 1’000.000¨ (folios
58 a 62 del cuaderno N° 1), eso sin contar con la obligación bancaria adquirida
con el banco Citibank que para el momento de la presentación de la acción
tuitiva[41] ascendía a la suma de $
14’464.432,59 y, claro está, los demás bienes y servicios necesarios para
su autosostenimiento.
En consecuencia, no cabe duda
para la Sala de que el mínimo vital de la actora entendido por la
jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de naturaleza
innominada que está encaminado a propender por “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia,
no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente
a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a
factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no
obstante su modestia, corresponde a las necesidades más elementales del ser
humano”[42], se encuentra seriamente
afectado razón por la cual requiere la adopción de medidas urgentes encaminadas
a lograr su restablecimiento.
En ese orden de ideas, la
afectación del mínimo vital no puede obedecer exclusivamente a razones de orden
médico, sino también a la imposibilidad debidamente justificada para darle
continuidad a las condiciones de vida adquiridas por cada persona. La sola
circunstancia de que una pensión no haya sido debidamente liquidada por parte
de la autoridad correspondiente no es suficiente para concluir que existe
afectación del mínimo vital, pues debe tratarse realmente de una carga en
términos económicos insoportable para que la acción de tutela proteja
transitoriamente los derechos fundamentales del afectado, como ocurre en la presente
oportunidad. Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-184 de 2009,
indicó:
“Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas
en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los
ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En
efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene
mejores ingresos que otras. Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por
el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho
civil.
Al existir diferentes mínimos vitales, es una
consecuencia lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona.
Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de
una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de
sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba.
Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la
vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales
sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la
falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación
crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho
injustificado, inminente y grave.”[43]
Así las cosas, no cabe duda de
que la mesada pensional de la accionante es la única fuente de ingreso para
subsistir, como lo afirma en su escrito de tutela, manifestación que está
cobijada por la presunción de buena fe, y que ciertamente la enfrenta a una
merma considerable de sus ingresos mensuales, todo porque la entidad demandada
en la liquidación de la prestación dejó de lado los salarios realmente
devengados. En consecuencia, es latente la existencia de un perjuicio
irremediable en los términos dispuestos en la jurisprudencia constitucional,
situación que debe ser sucumbida mediante este mecanismo constitucional de
manera transitoria.
Por las razones expuestas, la
Sala revocará las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el
18 de diciembre y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, que no accedieron a
la protección de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela
iniciada por la señora Clemencia Esther Manrique Rozo, quien actúa por
intermedio de apoderado judicial, contra el Seguro Social -Pensiones-, por
considerarla improcedente, y en su lugar, amparará transitoriamente los
derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y
mínimo vital.
Igualmente, ordenará a la entidad
demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda a efectuar nuevamente la liquidación de la mesada pensional
de la demandante, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en los
cargos que ocupó como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así
mismo, advertirá a la accionante que la protección constitucional se
garantizará mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida
definitivamente sobre la controversia que dio lugar a la presente acción de
tutela, por tratarse del juez natural habilitado constitucional y legalmente
para dirimir este tipo de asuntos.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal y el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre y 8
de noviembre de 2007, respectivamente, que no accedieron a la protección de los
derechos fundamentales dentro de la acción de tutela iniciada por la señora
Clemencia Esther Manrique Rozo, quien actúa por intermedio de apoderado
judicial, contra el Seguro Social -Pensiones-, por considerarla improcedente, y
en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al
debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a efectuar nuevamente la liquidación de la mesada
pensional de la demandante, teniendo en cuenta los salarios realmente
devengados en los cargos que ocupó como funcionaria del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
TERCERO.- ADVERTIR a la
señora Clemencia Esther Manrique Rozo que la protección constitucional se
garantizará mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida
definitivamente sobre la controversia que dio lugar a la presente acción de
tutela, por tratarse del juez natural habilitado constitucional y legalmente
para dirimir este tipo de asuntos.
CUARTO.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Ley 1276 de 2009, dispone: “Un adulto mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
[2] SU-111 de 1997. Igualmente puede consultarse sobre el mínimo
vital la T-371 de 2009.
[3] Folio 2 del cuaderno N° 1.
[4] Ibídem.
[5] El acto administrativo que reconoció la prestación data del 16 de
marzo de 2007.
[6] Folio 6 ibídem.
[7] Folio 2 ibíd.
[8] Folio 15 ibídem.
[9] Folio 19 ibíd.
[10] Folio 31 ibíd.
[11] Ibídem.
[12] Ibíd.
[13] Folio 192 ibíd.
[14] Folio 195 ibíd.
[15] Folio 12 del cuaderno N° 2.
[16] Mediante esta providencia la Sala Plena declaró la nulidad de la
sentencia T-656 de 2008, por violación del derecho fundamental al debido
proceso, en tanto no fue apreciada una prueba recepcionada en la Secretaría
General de esta Corporación que resultaba decisiva para la decisión “lo cual
no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que
obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente.”
[17] En lo pertinente, la disposición en cita prevé: “(…) Los cambios de
jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”.
[18] Indica el citado precepto: “Cambio de jurisprudencia. En
caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas
necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar
su decisión (…).”
[19] Sobre el particular sostiene: “Revisión por la Sala Plena. Cuando
a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de
tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia
del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la
sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (…).”
[20] A-008 de 1993.
[21] A-049 de 1995.
[22] También por violación del principio de congruencia, la sentencia T-963
de 2000 sustituyó la T-102 de 2001. Otro caso que resulta ilustrativo es el de
la sentencia T-1097 de 2005 que reemplazó la T-1089 de 2004, anulada por la
Sala Plena de esta Corporación en auto A-135 de 2005, por cuanto consideró que
estaban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la
que dispuso “que la Sala Quinta de Revisión resuelva de fondo la
pretensión de amparo constitucional.”
[23] Folio 2 del cuaderno N° 1.
[24] La Corte en sentencia C-292 de 2001 acogiendo
el mismo criterio jurisprudencial, había declarado la inexequibilidad de los
artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000 que hacían referencia al salario
percibido en la planta interna por los funcionarios de la carrera diplomática y
consular para efectos de determinar (i) el ingreso base de cotización para el
sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales y (ii) la liquidación de
las prestaciones sociales.
[25] Cfr. T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2003.
[26] Esta Corporación concluyó que si bien la previsión normativa
había sido derogada por el Decreto 274 de 2000 (Art. 96), continuaba produciendo
efectos jurídicos, razón por la cual realizó el estudio de fondo.
[27] En armonía con el artículo 365 de la Constitución Política, los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
[28] Cfr. T-287 de 1995, T-026 de 1997, T-235 de 1998, T-057 de 1999,
SU-086 de 1999, SU-1052 de 2000, T-960 de 2002, T-463 de 2003, T-571 de 2006,
T-376 de 2007.
[29] Cfr. SU-037 de 2009, T-470 de 2009.
[30] Estas subreglas fueron establecidas en la sentencia T-634 de
2002. Igualmente pueden consultarse las sentencias T-1022 de 2002- T-083 de
2004, T-527 de 2004, T-1078 de 2004, T-132 de 2005, T-605 de 2005, T-813 de
2005, T-867 de 2005, T-1114 de 2005, T-480 de 2008, T-603 de 2008, T-004 de
2009.
[31] La Ley 1276 de 2009, dispone: “Un adulto mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
[32] Este Tribunal recientemente en sentencia T-618 de 2009, no accedió al
reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante que contaba con 70
años de edad, por considerar que no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable, así como tampoco cumplió con los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez.
[33] Folio 39 del cuaderno N° 1.
[34] Folio 44 ibídem.
[35] Al respecto pueden corroborarse las certificaciones suscritas
por la Coordinación de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
[36] Folio 39 del cuaderno N° 1.
[37] Auto N° 170 de 2009. La misma providencia indicó: “No cabe
duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva
para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. Manrique Rozo
mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta
de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la Sala Octava de
Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al
expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora
presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de
Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la
Sra. Manrique R...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.