T-770-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-770/06
RECURSO DE
SUPLICA CONTRA SENTENCIA DE SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia de tutela
Estando en curso el recurso
extraordinario de súplica, resulta improcedente acudir en demanda de protección
ante el juez de amparo, contra una decisión de las Secciones o Subsecciones del
H. Consejo de Estado, porque la acción de tutela no procede cuando el afectado
cuenta con un mecanismo definitivo de restablecimiento de los derechos
fundamentales, salvo que la situación exija de medidas urgentes, para evitar la
realización de un perjuicio irremediable, conforme al artículo 86 del
ordenamiento superior. (i) en virtud de que en la actualidad cursa ante la Sala
Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el
recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el actor contra la decisión
que en el ámbito de la presente acción el mismo aquí controvierte, ii) dado que
la acción de tutela es un medio subsidiario y residual de protección de los
derechos fundamentales y iii) habida cuenta que el accionante no denuncia una
situación que amerite la intervención transitoria del juez de amparo, en los
términos de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de
1991.
Referencia:
expediente T-1329064
Acción de
tutela instaurada por Tito Enrique Orozco Prada contra la Sección Segunda
Subsección B de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Tito Enrique Orozco Prada contra la Sección Segunda Subsección B
de la misma Sala y Corporación.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día cuatro
(4) de octubre de 2005, el señor Tito Enrique Orozco Prada instaura acción de
tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, a la favorabilidad y la primacía de la realidad, por cuanto
la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala accionada, mediante sentencia
proferida el 25 de septiembre de 2003, revocó el fallo proferido por la Sala de
Descongestión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le reconocía
la indemnización de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y ordenaba a
la Caja Nacional de Previsión su liquidación y pago.
1. La Demanda
El señor Tito Enrique Orozco Prada
manifiesta que laboró 2.410 días o 344 semanas en diversos cargos públicos,
entre los años de 1952 y de 1960 y que declaró ante la Caja Nacional de
Previsión Social la imposibilidad de seguir aportando para su pensión de vejez,
toda vez que a la sazón contaba con más de sesenta años de edad, pues nació el
23 de septiembre de 1935.
Señala que en razón de lo anterior el 21
de mayo de 1996 “solicité a la Caja de Previsión la indemnización
sustitutiva de pensión de que trata el Art. 37 de la Ley 100 de 1993”, sin
éxito como quiera que la entidad le negó el reconocimiento.
Manifiesta que interpuso Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declarara la nulidad de los
actos administrativos que le niegan la prestación y que la Sala de
Descongestión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del 20 de marzo de 2001, accedió a sus pretensiones, aduciendo que él
cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y
que tiene, en consecuencia, derecho al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
Sostiene que la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante fallo del 25 de septiembre de 2003, revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por
cuanto estimó que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable, debido a que no ha
ostentado la calidad de servidor público en ningún momento, durante la vigencia
de la normatividad.
Asegura que la Sala accionada vulnera sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a obtener respuesta de las
autoridades y a la protección de la tercera edad i) porque condicionó el pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a unas exigencias no
previstas en el ordenamiento, cuando lo conducente, al tenor del artículo 21
del Código Sustantivo del Trabajo, tiene que ver con la aplicación de las
previsiones del articulo 37 de la Ley 100 de 1993 que lo favorecen y ii) debido
a que ”la petición de pensión o la sustitutiva de indemnización de que trata
el articulo 37 de la ley 100 de 1993 se elevó ante la Caja Nacional de
Previsión, desde el año de 1996”, y, desde entonces, “han trascurrido
9 años, casi 10 (...) sin observarse ningún adelanto en el trámite, ni ninguna
decisión sobre este tema de la seguridad social y de urgente decisión para una
persona como yo, con setenta años de edad” -destaca el texto-. Señala al
respecto:
“Es de anotar
que la ley 700 de 2001 en su artículo 4° expresó (..)
(..)
En la tramitación
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que terminó con sentencia
favorable al actor y accedió a las peticiones de la demanda se emplearon más de
dos años y en la segunda instancia, desde cuando subió el expediente, hasta el
fallo revocatorio objeto de esta tutela, que se pronunció el 25 de septiembre
de 2003, más de dos años y medio.
A partir de
entonces o de cuando se interpuso el recurso extraordinario de súplica han
transcurrido quince largos meses (15) (..).
DEBO SUBRAYAR
QUE CUANDO SOLICITE A LA CAJA LA INDEMNIZACION DEL ART. 37 DE LA LEY 100 POR NO
PODER CONTINUAR COTIZANDO HABIA CUMPLIDO LOS SESENTA (60) AÑOS. HOY TENGO
SETENTA (70) Y NO HAY UNA RESOLUCION DEFINITIVA FAVORABLE. SE TIENE UNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NEGÓ LO CONCEDIDO EN LA PRIMERA INSTANCIA,
INCURRIENDO EN VIAS DE HECHO OSTENSIBLES Y UN RECURSO EXTRAORDINARIO EN TRAMITE
QUE YA NO PROCEDE CONFORME A LA LEY 594 DE 2005 y que se demora en resolver,
fuera de los términos razonables.
Es el mismo
Consejo de Estado como cabeza del poder Contencioso Administrativo quien debe
dar ejemplo en estas materias y no relegar al último rincón los recursos,
decisiones o trámites que tienen que ver con esta materia de la seguridad
social”.
Considera necesaria y urgente la
protección que invoca, fundado en que “las normas relacionadas con el
derecho fundamental a la pensión son similares a la (sic) que se refiere
a la indemnización que la sustituye, (..) pues tienen la misma importancia y
necesidad para personas de la tercera edad como el suscrito”. Se apoya en
sentencias de tutela proferidas por esta Corporación de las que trae apartes.
Finalmente sostiene que la acción de
tutela se erige en el último recurso para que se revise la decisión, sin
perjuicio del recurso extraordinario de súplica, el cual, así se hubiere
concedido, de “hecho” se encuentra paralizado y “además que la ley
594 de 2005 [lo] eliminó”.
En conclusión solicita al juez de tutela “anular
la sentencia de 25 de septiembre de 2003 y en su lugar confirmar el fallo de
primera instancia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que
en la sentencia del H. Consejo de Estado se incurrió en vías de hecho ostensibles,
además de ignorar lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en relación
con el régimen de transición, la intangibilidad parcial del sistema anterior al
cual se encontraran afiliados los aspirantes, respecto de factores tales como
tiempo de servicio como servidores públicos, salarios, monto de la prestación
resultante (o indemnización), la edad, es decir debió tenerse en cuenta la
salvaguarda de derechos adquiridos o factores que hacen al trabajador oficial o
empleado público acreedor a la indemnización, conforme a los arts. 37 y 279 de
la ley 100”.
2. Material probatorio
En el expediente obran los siguientes
documentos:
-Fotocopia de la providencia de 20 de
marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del H. Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, para decidir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho promovida por Tito Enrique Orozco Prada contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
Resolvió el juzgador de primera
instancia:
“PRIMERO:
Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones 014969 del 27 de agosto de
1997, la Resolución (sic) 026797 del 30 de diciembre de 1997 expedidas por la
Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social y de la Resolución 003184 del 4 de agosto de 1998, expedida
por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto
negaron al demandante el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO:
Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar al
demandante, señor TITO ENRIQUE OROZCO PRADA (..) una indemnización sustitutiva
de su pensión de vejez, liquidada en la forma indicada en la parte motiva de
esta providencia.
TERCERO: La
suma que salga a deber la Caja Nacional de Previsión al demandante deberá
actualizarse según los mandatos del artículo 178 del C.C.A. de acuerdo con lo
expresado en la parte motiva de esta providencia.
(..).
Expuso la Sala en cita, entre otras
consideraciones:
“Con
fundamento en las pruebas relacionadas, la Sala considera que el actor reunía
los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por
lo que la norma le era perfectamente aplicable en orden a reconocerle la
indemnización en ella contemplada.
El hecho de
que el demandante solamente hubiera laborado hasta el año de 1960 no constituye
impedimento para obtener el derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez y en manera alguna su reconocimiento implica aplicación
retroactiva de la ley, como lo afirma la entidad demandada con fundamento en
que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no existía en el momento en que el
actor se retiró del servicio, por cuanto se trata de una norma jurídica con
efectos eminentemente retrospectivos, la cual rige la situación futura del
demandante, mirando hacia el pasado respecto de su edad y del tiempo que cotizó
a la respectiva entidad de previsión social.
Sin embargo
vale la pena anotar, que si fuera necesario aplicar el artículo 37 de la Ley
100 de 1993 dándole efectos retroactivos, ello sería perfectamente posible, en
virtud del principio de favorabilidad, según el cual el trabajador tiene
derecho a que se le aplique la norma más favorable aunque ésta sea posterior,
siempre y cuando su aplicación sea integral, en orden a preservar el principio
de inescindibilidad de las normas jurídicas.
Por las
razones expuestas la Sala considera que la Administración al expedir los actos
impugnados dejó de aplicar normas jurídicas superiores, en perjuicio del
derecho que le asistía al demandante, por lo que se procederá a declarar la
nulidad parcial de los mismos, en cuanto negaron al actor el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
-Fotocopia de la providencia del 25 de
septiembre de 2003, adoptada por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso
de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la
providencia antes reseñada.
Señala la decisión, en la parte
pertinente:
“Según la
situación jurídica del actor a la fecha en que se retiró del servicio (agosto
31 de 1960) se encontraba vigente la Ley 6ª de 1945 que exigía para efectos de
la pensión de jubilación una edad de 50 años y 20 de servicio. El actor se
retiró con una edad de 24 años y 23 días y laboró algo más de 5 años, es decir
que no reunió requisitos para hacerse acreedor a la pensión que consagró tal
ley.
Más adelante
el decreto 3135 de 1968 exigió para acceder a la misma prestación la edad de 55
años para los hombres y 20 años de servicio, si al entrar en vigencia el
decreto el trabajador contaba con 18 años de servicio o, si, estando retirado,
ya contaba con 20 años de servicio, estando a la espera solamente de cumplir la
edad. Bajo la vigencia de esta norma el actor no acreditó ningún tiempo de
servicio y tampoco contaba con los 18 años que exigía la norma en el evento de
estar fuera de servicio como era su caso, resultando imposible que quedara
bajo el citado régimen de transición.
Bajo la
vigencia de la ley 33 de 1985 el actor tampoco prestó servicios al estado (sic)
y, por ende, no se hizo acreedor del derecho pensional, pues tampoco había
logrado el régimen de transición del decreto 3135 de 1968.
Ninguna de
las normas hasta aquí aludidas consagró el derecho que el actor reclama
(indemnización sustitutiva de pensión de vejez), solo el derecho pensional, con
cuyas exigencias no cumplió el actor.
De la aplicación
de la Ley 100 de 1993.
En síntesis,
vale la pena recordar que ésta se aplica a quienes a la fecha de entrar en
vigencia se encontraban cotizando o haciendo aportes al régimen de prima media
y a quienes con posterioridad se afiliaron al régimen general de pensiones.
La existencia
de la vinculación como exigencia de aplicación para posteriormente acreditar
los requisitos del derecho se desprende del mismo precepto que lo consagra en
tanto requiere “... y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.”
En autos, el
actor, si bien contaba con más de 40 años de edad, no se encontraba vinculado
al servicio público cuando la ley 100/93 comenzó a regir y tampoco se vinculó y
afilió después, de suerte que ella no se le aplica desde ningún punto de vista.
Entonces, si
al actor no se le aplica la ley 100 de 1993 tampoco se le puede reconocer el
derecho que ésta consagra a menos que se afilie al sistema general de pensiones
y reúna con posterioridad los requisitos que ella exige para el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”
-Fotocopia del escrito contentivo del
recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el señor Tito Enrique Orozco
Prada contra la sentencia de segunda instancia, ya referida.
Fundamenta el actor el recurso, entre
otros, en los siguientes argumentos:
“En primer
lugar, la expresión “continuar cotizando” no conlleva forzosamente estarlo en
ese momento, sino estar o haber estado vinculado en algún momento anterior al
presente al sistema de seguridad social, o haber sido trabajador o empleado
oficial. Seguir o continuar es una acción hacia el futuro, que denota que se
ejerció en el pasado y se ejercerá en el futuro, no forzosamente que se está
ejerciendo en el momento.
(..)
Desconoció la
Sala entonces también el régimen de favorabilidad y el régimen de transición
claramente consagrado en la ley, dejando de aplicar las normas que vengo
trascribiendo en parte, para llegar a la conclusión equivocada con una
interpretación aislada y estrecha del articulo 37 referido.
(..)
De paso se
violaron otras normas tanto del Código Sustantivo del Trabajo como de la
Constitución Nacional al no aplicarlos ignorándolos. El artículo 53 de esta
última que consagra varios derechos fundamentales entre otros el de garantía a
la seguridad social, el de tener en cuenta la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho, irrenunciabilidad y la primacía de la realidad sobre las
formas establecidas, etc. La prevalencia del derecho sustancial, la equidad,
los principios generales del derecho. En este caso los principios generales del
derecho laboral que consagran como obligatoria la interpretación más favorable
al trabajador, etc., consagrados entre otros en el artículo 230 de la Ley
Fundamental.
(..)”.
-Fotocopia de las providencias
proferidas, en su orden, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso del Consejo de Estado y por la Consejera de Estado doctora
Ruth Stella Correa Palacio, el 19 de agosto de 2004 y el 4 de febrero de 2005,
para conceder ante la Sala Plena de la corporación y admitir el recurso
extraordinario de súplica interpuesto por el actor, contra la sentencia de
septiembre 25 de 2003, adoptada en el ámbito de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovida por el actor contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
3. Intervención pasiva
La oportunidad procesal transcurrió en
silencio, sin perjuicio de que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dispuso comunicar la iniciación del
trámite constitucional a los integrantes de la Subsección B de la Sección
Segunda de la misma corporación accionada, como también al actor y a la Caja
Nacional de Previsión Social.
4. Decisiones judiciales objeto
de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
En fallo proferido el 3 de noviembre de
2005, la Sección Cuarta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo
Estado rechaza por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Sostiene el a quo que el mecanismo
de protección de los derechos fundamentales no procede contra sentencias
judiciales en firme, toda vez que “(..) aceptar que el juez de tutela pueda
invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos
tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al
principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a
la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento
de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada el de la seguridad jurídica
y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el
artículo 228 de la Carta Política.”
Los Consejeros de Estado doctores Juan
Angel Palacio Hincapié y María Inés Ortiz Barbosa aclaran su voto.
El H. Consejero Palacio Hincapié sostiene
que “del estudio del expediente se colige que no existe vía de hecho en la
decisión adoptada y que es objeto de tutela, por eso la he votado
afirmativamente. Pero aclaro que si se presentara la vía de hecho, mi voto
sería en otro sentido”.
La H. Consejera Ortiz Barbosa, por su
parte, se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre la materia y destaca “que
a lo largo de mi ejercicio judicial he aceptado tal competencia ampliada pero
realizando el pertinente análisis de la existencia o no de la vía de hecho en
la providencia que se estudia con motivo de la acción de tutela, lo cual no fue
tenido en cuenta en el fallo que se aclara”.
4.2 Impugnación
El señor Tito Enrique Orozco Prada
impugna el fallo antes reseñado, fundado en que la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública que vulnere o amenace derechos
fundamentales, para el efecto se apoya en la jurisprudencia de esta Corte y en
las aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado doctores Palacio Hincapié
y Ortiz Barbosa, ya reseñadas.
También destaca cómo la sentencia de la
Subsección B de la Sección Segunda accionada, “hace imposible que los ex
funcionarios, que alcancen la edad de pensión, que no puedan seguir cotizando y
que hayan trabajado de 1 hasta 19 años, si no estaban vinculados con alguna
entidad y cotizando al momento de entrar en vigencia la ley 100 pierdan todo
ese tiempo y sus aportes, sin derecho a indemnización u otro alivio”.
4.3 Sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma el fallo de primera
instancia, por las mismas razones esgrimidas por la Sección Cuarta de la misma
Sala y Corporación.
5. Actuación en sede de revisión
Esta Sala, para mejor proveer dispuso
allegar a la actuación fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de
Descongestión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el actor contra
la Caja Nacional de Previsión Social, al igual que fotocopia de todo lo actuado
en el asunto, a partir del fallo de 25 de septiembre de 2003.
Remitida la documentación solicitada,
debe la Sala emitir la decisión que corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de
febrero del presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar las
sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala en lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Tito Enrique Orozco Prada contra la Sección Segunda
Subsección B de la misma Sala y Corporación, que rechazan el amparo por
improcedente.
Efectivamente los falladores de instancia
sostienen que admitir que el juez de amparo puede desconocer decisiones
ejecutoriadas de otras autoridades judiciales, vulnera el principio democrático
de autonomía e independencia y, de contera, desconoce los postulados de la cosa
juzgada, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de
justicia.
De manera
que esta Sala deberá examinar la procedencia de la acción que revisa a la luz
de la normativa constitucional, a cuyo tenor toda persona puede reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la
autoridad que los amenace o vulnere, salvo cuando el afectado cuenta con un
medio de defensa judicial de comprobada eficacia y su situación no requiera de
la impostergable intervención del juez constitucional –artículos 86 C.P. 6°
Decreto 2591 de 1991-.
Ahora bien, establecido que al
conocimiento de la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado se encuentra el recurso extraordinario de súplica, interpuesto contra la
sentencia que el actor controvierte, proferida por una Subsección de la misma
corporación, en el ámbito de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho promovida por el actor contra la Caja Nacional de Previsión,
primeramente la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la
eficacia de los recursos, particularmente del extraordinario de súplica, para
el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3. Consideraciones
preliminares. El recurso extraordinario de súplica
3.1 En los términos de las
Sentencias C-104 de 1993[1] y C-105 de 1996[2] “el recurso
de súplica surge cuando existiendo plena identidad en los supuestos de hecho
sometidos en cada caso a la consideración del mismo órgano judicial -el Consejo
de Estado-, éste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin
motivación razonable”, como quiera que “[l]a igualdad en la aplicación de la ley
impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”.
Destacó la Corte,
además, que “el recurso
de súplica es un desarrollo de la Carta toda”, en cuanto “canaliza los siguientes derechos de
la Constitución: la efectividad de los derechos humanos (2°), el principio de
igualdad en la aplicación de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria (29), el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en
salas (236), como bien lo anotó la vista fiscal, cuyo concepto aquí se
comparte, además del derecho al acceso a la administración de justicia (228)”[3].
Señaló la jurisprudencia, al
estudiar los cargos esgrimidos contra el inciso segundo del artículo 6° de la
Ley 14 de 1988.
“En efecto, ningún argumento puede
esgrimirse con validez para estatuír distinciones entre los procesos que se
confían a las distintas secciones del Consejo de Estado. A pesar de su
especialidad (nulidades, contratos, impuestos, responsabilidad de la
Administración y asuntos electorales), en esencia mediante ellos se procura la
preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del
Estado, con el objeto de que, por la vía del acceso de los particulares a esta
forma específica de administración de justicia, se sometan el ente estatal y
sus funcionarios al imperio del Derecho y se impida la irresponsabilidad de la
Administración.
Dentro de las reglas establecidas
por la ley, con base en la Constitución, los asuntos en referencia se confían a
las determinaciones de una jurisdicción especializada cuya cabeza es
precisamente el Consejo de Estado, el cual, por razones inherentes a la
distribución del trabajo, obra por conducto de las secciones pertenecientes a
la Sala de lo Contencioso Administrativo -que es la jurisdiccional dentro del
organismo, pues la otra tiene apenas funciones consultivas-, de donde se
desprende que la jurisprudencia no lo es con propiedad de la respectiva sección
sino del Consejo de Estado como supremo cuerpo judicial en materia contencioso
administrativa.
Así las cosas, lo relativo a la
fijación de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe obedecer a las mismas
reglas, con independencia de la sección por cuyo conducto falla aquél, de tal
modo que los particulares han de obtener certeza, derivada de la ley, acerca de
las posibilidades de cambio en la orientación jurisprudencial del Consejo así
como sobre la instancia que puede introducir modificaciones en ella y en
relación con los medios de defensa que pueden intentar para preservar esa
certidumbre.
Entonces, de la preceptiva
constitucional se desprende que, si bien el legislador está facultado para crear
y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las
providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos
para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificación, de
su viabilidad, pues la distinción injustificada repercute en perjuicio de los
derechos fundamentales de las personas que actúan ante el máximo tribunal de lo
Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de
situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso
para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no
le es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan
objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y
proporcional distinción entre ellos.”.
3.2 Disponía el inciso
primero del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue
modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, derogado por el artículo
2° de la Ley 954 de 2005[4]:
“El recurso extraordinario de
súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de
las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso
extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las
mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de
la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
(…)”.
Ahora bien, la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en vigencia de la
anterior disposición, consideró que para que procediera el recurso
extraordinario de súplica tenían que cumplirse los presupuestos de fondo y de
forma establecidos en el ordenamiento, esto es i) que se trate de una sentencia
ejecutoriada, dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado; ii) que se invoque la violación directa de norma o normas
sustanciales, por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación
errónea de las normas en que se sustente el recurso; iii) que el recurrente
indique en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los
motivos de infracción y iv) que el recurso se interponga dentro de los veinte
(20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la
Sección o Subsección que emitió la decisión[5].
También, esta Corte, en punto
a la revisión de sentencias de tutela, se refirió a la eficacia del recurso
extraordinario de súplica para el restablecimiento de los derechos
fundamentales, vulnerados por las Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado, por “(…)
yerros al aplicar la normatividad positiva”[6], si se considera que “el objetivo específico de este
recurso extraordinario es la revisión y eventual infirmación de las decisiones
(…) brindando una protección integral al recurrente (…)[7]”.
Así los cosas, la Sala
Tercera de esta Corte confirmó los fallos que declaraban improcedente la acción
que revisaba, en cuanto la pretensión de amparo se fundamentaba en el defecto
en que incurrió el fallador, al desconocer normas sustanciales aplicables al
caso concreto, en el ámbito de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en razón de que “el
accionante (...) contó con la oportunidad de hacer valer sus derechos a través
de otros mecanismos, en el caso concreto del recurso extraordinario de súplica,
y sin embargo no lo hizo. No presentó el recurso extraordinario de súplica
respecto de todos los fallos proferidos por el Consejo de Estado, teniendo la
oportunidad para hacerlo, y presentó el mencionado recurso extraordinario pero
no lo sustentó[8]”.
Señala la jurisprudencia al
respecto:
“Como también ha tenido ocasión de
aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple
hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos
ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de
presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para
controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá hacer uso antes de
acudir a la tutela. La acción de revisión[9], el recurso de
súplica[10] y el recurso
extraordinario de casación[11].
Esto obedece a una especial
consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los
procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el
propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca
el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos
escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un
control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el
control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo
anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como
instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y
permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los
recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a
los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[12].
3.3 Esta Corte también se
ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un
pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneración de
derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez
de la causa, dentro del ámbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuestión
“pues la acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes”[13].
Así las cosas, la Sala
Primera de Revisión[14], al considerar
que “el peticionario
presentó oportunamente recurso extraordinario de súplica contra la sentencia
impugnada, cuyo texto obra en el expediente (…) y que está pendiente de
decisión por parte del Consejo de Estado”, se pronunció sobre la
improcedencia de la acción de tutela “en el presente caso como mecanismo definitivo, por disponer el
afectado de un medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, como es
el citado recurso dentro del proceso judicial originado por la demanda de
nulidad (…)”.
No obstante mediante la
providencia en comento la Corte, al establecer que “la sentencia impugnada es susceptible de
cumplirse antes de la decisión sobre aquel recurso”, causando al actor un
perjuicio irremediable y grave, concedió el amparo de manera transitoria.
3.4 Los elementos que
permiten al juez de tutela conceder el amparo, mientras pende la decisión
definitiva de la jurisdicción correspondiente, cuando la vulneración tiene que
ver con derechos prestaciones que involucran a personas de la tercera edad, han
sido considerados en la jurisprudencia constitucional, en punto al reajuste
pensional o al reconocimiento de la pensión de vejez.
Ha dicho la Corte:
“De conformidad con la
jurisprudencia constitucional,[15] la acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y
cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la
existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no
brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario
éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En efecto, sólo la necesidad de
brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes
descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la
justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de
todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación
de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso
donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente
amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la
ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad
para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física,
principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales,
en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de
dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado”.
Para que proceda
la protección transitoria, entonces, consistente en que el juez constitucional
adopta medidas urgentes en atención al estado de vulneración de los derechos
fundamentales, sin perjuicio de la existencia de un instrumento de comprobada
eficacia para resolver la cuestión pensional con efectos de cosa juzgada,
presupone la convicción de que el afectado realmente afronta un perjuicio
irremediable y grave o realización de una amenaza, de similares condiciones.
En reciente providencia
–T-623/06-, esta misma Sala revocó la sentencia que concedía la protección a
quien invocaba el amparo transitorio de su derecho al reajuste de su mesada
pensional, en tanto tramita la cuestión ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, como quiera que “el actor, sin perjuicio de su avanzada edad, disfruta de una pensión
y no afronta mayores quebrantos de salud” y se adoptó igual decisión
–T-234/06- respecto de la sentencia que negaba la protección a quien abogada
por la protección constitucional de su derecho a la vida en condiciones dignas,
frente a la decisión del Seguro Social de negarle el reconocimiento de la
prestación jubilatoria a la que tiene derecho.
En el último caso se concedió
la protección aunque el accionante aún no llega a la ancianidad, como quiera
que los dictámenes de los facultativos que lo atienden conceptúan que sus
quebrantos de salud no le permiten atender los gastos que demanda la atención
de su enfermedad y procurar su congrua subsistencia y la de su familia, en
tanto promueve ante la jurisdicción correspondiente, el restablecimiento
definitivo de sus derechos.
En conclusión, estando en
curso el recurso extraordinario de súplica, resulta improcedente acudir en
demanda de protección ante el juez de amparo, contra una decisión de las
Secciones o Subsecciones del H. Consejo de Estado, porque la acción de tutela
no procede cuando el afectado cuenta con un mecanismo definitivo de
restablecimiento de los derechos fundamentales, salvo que la situación exija de
medidas urgentes, para evitar la realización de un perjuicio irremediable,
conforme al artículo 86 del ordenamiento superior.
4 Caso concreto
El señor Tito Enrique Orozco Prada
instaura acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad y la primacía de la
realidad, en razón de que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala en
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia que le
reconocía la indemnización de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y
ordenaba a la Caja Nacional de Previsión su liquidación y pago.
Refiere el accionante que la accionada
revocó el fallo que declaraba la nulidad de los actos proferidos por la Caja
Nacional de Previsión y disponía sobre el restablecimiento de su derecho, sin
considerar que él cumple los requisitos para acceder a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera i) que laboró 2.410 días o 344
semanas en diversos cargos públicos, entre los años de 1952 y de 1960 y ii) el
21 de mayo de 1996 declaró, ante la Caja Nacional de Previsión Social, la
imposibilidad de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social, dado que a la
sazón contaba con más de sesenta años de edad, pues nació el 23 de septiembre
de 1935.
Destaca, además, la vulneración de su
derecho de petición, en cuanto desde entonces, “han trascurrido 9 años,
casi 10 (...) sin observarse ningún adelanto en el trámite, ni ninguna
decisión sobre este tema de la seguridad social y de urgente decisión para una
persona como yo, con setenta años de edad”.
No obstante,
ante la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado
cursa el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el actor en contra
de la providencia que mediante la presente acción el mismo controvierte,
fundado en similares argumentos que los aquí esgrimidos.
Lo anterior
si se considera que en ejercicio del recurso a que se hace mención, el señor
Orozco Prada propende -como lo hace ante el juez constitucional- porque la Sala
Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelva sus
pretensiones, dentro del marco del artículo 53 de la Carta Política, y en
consecuencia le sean restablecidos sus derechos fundamentales “(…) a la
seguridad social, [a] tener en cuenta la situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho, irrenunciabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas
establecidas, etc. La prevalencia del derecho sustancial, la equidad, los
principios generales del derecho. En este caso los principios generales del
derecho laboral que consagran como obligatoria la interpretación más favorable
al trabajador, etc., consagrados entre otros en el artículo 230 de la Ley
Fundamental”.
De manera que habrá de ser la Sala Plena
de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no al juez
de tutela, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo,
quien se pronuncie sobre el restablecimiento que el actor impetra.
Efectivamente, sin perjuicio
de que la Ley 954 de 2005 derogó el artículo 194 del Código
Contencioso Administrativo, a cuyo tenor el recurso extraordinario de súplica
procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las
secciones o subsecciones de la Sala en lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, la misma normatividad “al hacer referencia en el artículo 7 a la
vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el artículo 164 de
la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios
de súplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de
Decisión [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo [los que interpuestos en términos no hubieren sido
admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el
artículo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4° del artículo 37 de
la Ley 270 de 1996”[16].
Además, en armonía con lo
expuesto “la Sala Plena
del Consejo de Estado”, al interpretar la Ley 954 de 2005 determinó “que los recursos extraordinarios de
súplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia de la
ley 954, serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad
con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando, en consecuencia,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidir
estos recursos (artículos 57 que modifica el artículo 194 del C.C.A, 164 de la
ley 446 de 1998 y 40 de la ley 153 de 1887).”[17]
Se explica entonces porqué la
Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
conoce actualmente del recurso de súplica interpuesto por el actor -concedido
el 19 de agosto de 2004 y admitido el 4 de febrero del año siguiente-, contra
la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda
Subsección B de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Quiere decir, entonces, que
la acción que se revisa es improcedente, porque corresponde a la Sala Plena de
la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver si,
como el actor lo asegura, la Subsección accionada, al revocar la sentencia que
anulaba las decisiones adoptadas por la Caja Nacional de Previsión Social,
vulneró los derechos fundamentales del señor Orozco Prada a la igualdad, a la
favorabilidad, a la seguridad social y a la protección a la que tienen derecho
las personas de la tercera edad –artículos 13, 48, 53 y 46 C.P.-.
Sin que resulte del caso
emitir órdenes transitorias y urgentes de restablecimiento, habida cuenta que
el actor no atraviesa una situación apremiante que requiera de medidas
inmediatas e impostergables, sin perjuicio de su avanzada edad.[18]
5. Conclusiones
Las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala
en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaran improcedente la
acción de tutela instaurada por el señor Tito Enrique Orozco Prada contra la
Sección Segunda Subsección B de la misma Sala y Corporación, fundados en que el
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, previsto en la Carta
Política vulnera el principio democrático de la separación de los poderes
públicos, la seguridad jurídica y la desconcentración que debe regir en la
administración de justicia.
En armonía con lo explicado
en esta providencia, las sentencias de instancia habrán de confirmarse, no por
las razones expuestas por los jueces de instancia[19], sino i) en virtud de que en
la actualidad cursa ante la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el recurso extraordinario de súplica,
interpuesto por el actor contra la decisión que en el ámbito de la presente
acción el mismo aquí controvierte, ii) dado que la acción de tutela es un medio
subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales y iii)
habida cuenta que el accionante no denuncia una situación que amerite la
intervención transitoria del juez de amparo, en los términos de los artículos
86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
Levantar los términos que fueron suspendidos en el presente
asunto, para mejor proveer.
Segundo:
CONFIRMAR los fallos proferidos por las Secciones Cuarta
y Quinta de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3
de noviembre de 2005 y el 2 de febrero del año en curso, que declaran improcedente
la acción interpuesta por el señor Tito Enrique Orozco Prada contra la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma Sala y Corporación, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero:
ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P.
Alejando Martínez Caballero. Mediante Sentencia C-104 de 1993, fue declarado
exequible el artículo 21 incisos 1° y 2° del Decreto 2304 de 1989, que reformó
el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, por las razones
expuestas en la decisión. Argüía la accionante que el recurso extraordinaria de
súplica, en cuanto tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se aviene al
articulo 230 constitucional que asigna a los jueces autonomía e independencia
en sus decisiones. No obstante esta Corte destacó cómo el dotar a la
jurisdicción en lo contencioso administrativo de un mecanismo de unificación de
jurisprudencia realiza los postulados constitucionales de la justicia, la
igualdad y la seguridad jurídica, en cuanto equilibra la autonomía e
independencia de los jueces con la vigencia de un orden justo.
[2] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En los términos de la Sentencia C-005 de 1996 esta
Corte declaró inexequible el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 14 de
1988, en cuanto la norma disponía: “Contra las sentencias de la Sección Quinta no procede
ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
[3] Sentencia C-104 de 1993.
[4] El artículo
2° de la Ley 954 de 2005, derogó “el artículo 194, modificado por el
artículo 57 de la Ley 446 de
1998, del Código Contencioso Administrativo” -Diario Oficial No. 45.893 de 28 de
abril de 2005-. Sobre la exequibilidad de la disposición se pueden consultar
las sentencias C-126 y 180 de 2006 MM.PP: Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo
Rentería respectivamente.
[5] Cfr. Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Manuel Santiago Urueta
Ayola, 2 de septiembre de 2003, radicación 23001-23-21-000-1997-8661-01(S-531).
[6]
Sobre los alcances del
recurso extraordinaria de suplica y la consecuente procedencia de la acción de
tutela para el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, por errores en la
valoración de la prueba o errores in procedendo, se puede consultar la Sentencia T-336 de 2001 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[7]Sentencia
T-981 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta
oportunidad la Sala Quinta de Revisión confirmó los fallos de tutela que
declaran improcedente la acción promovida por la Empresa de Licores de
Cundinamarca contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y el Distrito Capital de Bogotá, al
considerar que las razones esgrimidas por la accionante en tutela relativas a
que “el artículo 69 de la Ley 14 de 1983 excluye el impuesto de industria y
comercio de aquellos gravámenes que pueden ser impuestos a las empresas
oficiales de licores”, ha debido formularse ante la Sala Plena del Consejo
de Estado, en ejercicio del recurso extraordinario de súplica.
[8] Sentencia
T-779 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Sala Tercera de Revisión,
una vez establecido que el accionante dejó precluir el mecanismo procesal del
recurso de súplica, para reclamar ante la Sala en lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado el restablecimiento de sus derechos fundamentales, resolvió no
pronunciarse sobre
“sí el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho cuando profirió la
sentencia suplicada”, en la cual, al decir del actor, la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “no (…) tuvo en cuenta la
normatividad vigente al momento en que se profirieron los actos administrativos
anulados”. En igual sentido, entre otras providencias, se pueden consultar las
sentencias T-978 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1169 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil,
[9]
Sentencia SU-913/01 MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra y SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[10] Sentencia T-458/98 MP. José Gregorio Hernández
Galindo y SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[11] Cfr. Sentencias T-108/03 MP. Álvaro Tafur
Galvis, SU-1299/01 MP. Manuel José Cepeda y SU-542/99 MP. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras.
[12]
Sentencia T-906 de 2005
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La Sala Segunda confirmó las providencias que
revisaba, porque el accionante no interpuso el recurso de casación para
reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, en el ámbito del
proceso en que los mismos fueron lesionados.
[13] Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia T-254 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Expuso la Corte respecto de la situación del actor “(…) la sentencia impugnada es
susceptible de cumplirse antes de la decisión sobre aquel recurso. Ello
significa que el señor Servando Córdoba Córdoba tendría que dejar de ejercer
sus funciones como alcalde del municipio de Vigía del Fuerte, mientras el
Consejo de Estado profiere dicha decisión, lo que puede tomar todo el resto, o
una parte considerable, del período para el cual fue elegido, entre los años
2001 y 2003 conforme al Acta Parcial de Escrutinio de la Registraduría Nacional
del Estado Civil (Fls. 23 y 24)”. Al respecto se puede consultar la
sentencia T-424 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[15]
Ver entre otras las sentencias
T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001,
T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000,
T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998,
T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[16] Sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
oportunidad fue declarado exequible “
el segmento normativo “que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio”, contenido en el artículo
3, artículo transitorio, de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se
modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del
Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre
competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de
justicia”.
[17] Cfr. Auto de 7 de junio de
2005, Rad. 11001031500020050049400. Actor: Embotelladora de Santander de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Claudia Rojas Lasso
–Sentencia C-1233 de 2005-.
[18] Al respecto se pueden
consultar, entre otras, las Sentencias T-179 y T-536 de 2003 MM. PP. Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería.
[19]
Sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales en
firme, se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia C-590 de 2005
M.P. Jaime Córdoba Triviño..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.