T-770-05
- FORMATO UNIFICADO -
Sentencia T-770/05
IUS VARIANDI-Definición doctrinal/IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones
laborales del trabajador/IUS
VARIANDI EN EMPLEADOR DEL SECTOR PUBLICO-Las
razones de la administración priman sobre las subjetivas que oponga el empleado
contra el traslado
La figura del “Ius Variandi” ha sido definida
doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos
aspectos de la prestación
de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinación
o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de
trabajo, e imponerle reglamentos. El reconocimiento de la licitud en el
ejercicio de esta potestad, que no es no absoluta, depende de su sujeción a los
límites señalados expresamente en el ordenamiento jurídico, y en los
establecidos en el desarrollo interpretativo que hace la jurisprudencia, así como en los
contractuales, de ser el caso. La jurisprudencia ha establecido diferencias en
la rigurosidad de los límites y demás exigencias que condicionan el ejercicio
de esa facultad, bien si se trata de empleador del sector privado, o si pertenece al sector
público; pero, reclama en todos los casos el respeto por la dignidad, el
honor, y los derechos mínimos del trabajador. Dentro de los aspectos
susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del
contrato laboral, traslado, o movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto
de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a
razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo
hagan ineludible o al menos justificable. Tratándose de un empleador del sector
público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan
suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un servicio público, con una
buena realización del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos
objetivos del trabajador a conservar las condiciones del empleo. De ahí, que
las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga
el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado
no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno
de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente
imposible, aunque es de advertir, que en ese desarrollo interpretativo no se
ha desconocido que una determinación en tal sentido, alguna incomodidad genera
para quien se le ordena.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Limitaciones para el traslado de cargos
IUS VARIANDI-Traslado arbitrario en plantas de personal de carácter
global y flexible
Como en recientes pronunciamientos lo ha reiterado la
Corte, que en el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible para el evento de los
traslados, la decisión se volvería arbitraria solo cuando no obedece a razones
del servicio o con esta se desconocieran los derechos adquiridos y las
condiciones laborales del funcionario.
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Condiciones jurisprudenciales para que
proceda la acción de tutela
Referencia: expediente T-1084709
Acción de tutela instaurada por Marillac
Consuelo Moreno, contra, las Direcciones Seccional de Fiscalías de Cundinamarca
y Seccional Administrativa y
Financiera de Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasuga y la Sala Civil- Agraria del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por la señora Marillac Consuelo Moreno, contra, las Direcciones
Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
3.
Hechos y
pretensiones:
La señora Marillac Consuelo Moreno,
interpuso acción de tutela el día 15 de diciembre de 2004, contra las
Direcciones Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Seccional Administrativa y
Financiera de Cundinamarca, para que le fueran protegidos los derechos
fundamentales propios, los de su señora madre y los de sus tres hijas menores,
a la familia, al trabajo en igualdad de condiciones, dignidad humana, salud y
vida, que consideró en inminente riesgo de vulneración por el traslado de que
fue objeto de la ciudad de Fusagasuga, donde desde hace 9 años prestaba sus
servicios como Secretaria Judicial I en la Unidad Local de Fiscalías, a la
ciudad de Leticia, sin atender su situación de madre cabeza de familia,
responsable tanto del cuidado de sus hijas menores como de su señora madre que
se encuentra enferma.
Solicitó que en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara la inmediata suspensión de la aplicación del acto
administrativo que disponía su traslado, habida cuenta que por la proximidad de
la vacancia judicial, la acción impetrada no alcanzaba a ser tramitada antes
de que ella debiera presentarse a laborar en su nuevo puesto de trabajo, so pena de que le compulsaran
copias por abandono del cargo. Igualmente, pidió que al concedérsele la tutela,
se ordenara a las accionadas revocar directamente la orden de traslado y
definir su permanencia en la ciudad de Fusagasuga o en alguna de las unidades cercanas del mismo circuito
judicial.
Manifiesta que podría pensarse en que para solucionar
su caso existe una vía judicial distinta a la tutela, que sería la Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, pero, alega que si bien es cierto es la acción judicial
ordinaria para el efecto, no es la idónea en su caso por la reconocida lentitud
de esa justicia, que implicaría que para cuando esa produzca un fallo, ya se haya producido una efectiva
violación a sus derechos que hoy apenas considera están amenazados.
La accionante funda sus peticiones en los siguientes
hechos:
Manifiesta que desde la infancia reside en la ciudad
de Fusagasuga, donde se desarrolla
su entorno personal y social, junto con el de su núcleo familiar que lo
componen tres hijas menores de edad, de 15, 13 y 9 años, actualmente
estudiantes de bachillerato, económicamente dependientes de ella en forma
exclusiva y, su señora madre que está enferma y bajo su cuidado. Igualmente afirma que está cursando un
postgrado en derecho probatorio.
Informa que mediante Resolución 01191 del 16 de
noviembre de 2004, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de
Cundinamarca y a solicitud de la
Dirección Seccional de Fiscalías del mismo circuito judicial, dispuso su
traslado a la ciudad de Leticia, para continuar en el cargo de Secretaria
Judicial I, que venía desempeñando desde noviembre de 1995 en la Unidad Local.
Que el día 18 de ese mes, fue informada que debía desplazarse a la ciudad a la
que había sido trasladada, el día 30 de noviembre de 2004, atendiendo la
disponibilidad de un vuelo de apoyo de la Fuerza Aérea de Colombia para el
efecto.
Asegura que por el estado de angustia que le produjo la decisión y la inminencia de su
cumplimiento, pensando en que sus hijas concluyeran el año lectivo y ella su
postgrado, el 22 del mismo mes, se apresuró a solicitar tanto al Fiscal General
de la Nación como a la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el aplazamiento del
traslado para el mes de enero de 2005 y con la alternativa de que fuera
modificado para los municipios de Silvania, Pandi o Arbeláez.
Sostiene que la respuesta de la Directora Seccional de
Fiscalías de Cundinamarca fue
negativa, con los argumentos de que por motivos eminentemente presupuestales,
debía desplazarse en el vuelo de la FAC del 30 de noviembre de 2004 puesto que
era el último de ese año y que las razones del servicio que motivaron el
traslado debían anteponerse a
las personales que para el aplazamiento ella esgrimía. Respecto de estas
últimas, le recomendaba que acudiera a las directivas de la institución en que
adelantaba el postgrado para que le adelantaran las evaluaciones y que para la
culminación del año de las
niñas y matrículas, poniéndose en contacto con los directivos del colegio,
encargara a una persona idónea.
Manifiesta que ante la anterior respuesta, reiterando
su condición de madre cabeza de familia que debía atender la etapa de adolescencia de sus hijas, y el
hecho que no fue posible lograr que le adelantaran los módulos del postgrado,
propuso a la mencionada Dirección Seccional que ella sufragaría los gastos de
desplazamiento, a lo que se le respondió negativamente, y dando traslado de la petición a la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera, por la naturaleza de petición,
teniendo en cuenta que jurídicamente los gastos de traslado debían ser asumidos
por la Entidad.
Asegura que por la llegada de la fecha del viaje sin solución positiva a
sus requerimientos, el día 30 de noviembre de 2004 se vio obligada a pedir
vacaciones a partir del 6 de diciembre del mismo año; que telefónicamente le
respondieron que debía irse para Leticia a las 5 de la mañana del día siguiente, es decir, del 1º de
diciembre.
Asevera que ante esa situación, por el desespero, se
vio obligada a presentar renuncia de su cargo el día 1º de diciembre de 2004,
con adición el 2 de los mismos de la justa causa por parte del trabajador, para lo que invocó jurisprudencia y de la
Constitución Política, los artículos 2, 11, 13, 16, inciso segundo del 43, 44,
46, inciso final del 53 y 93. Que consideró para esta decisión, el que tenía
que abandonar a sus hijas a su progenitora, sus estudios y/o que sus hijas tuvieran que dejar su
medio cultural y coartar su libre desarrollo de la personalidad.
Afirma que en la misma fecha de aclaración de la
renuncia, la llamaron de la Dirección Seccional de Fiscalías para que
desistiera de la misma ya que posiblemente
la Dirección Seccional Administrativa y Financiera reconsideraría el traslado,
y para comunicarle que las vacaciones le habían sido concedidas a partir del 6
de diciembre, motivo por el cual, ese mismo día desistió de su dimisión.
Dice que posteriormente, la Coordinadora de la Unidad Local la enteró de que ya
figuraba en la planta de personal de Leticia, lo que la hizo inferir que no
habría reconsideración de su traslado y con ello, se patentizaba inminente
violación o riesgo de los siguientes derechos fundamentales[1]:
·
Derecho a la dignidad humana: Considera herida su dignidad humana
con el traslado inconsulto porque no tuvo en cuenta su condición de madre
cabeza de familia y de estudiante, la situación de sus hijas menores de edad,
ni el estado de salud de su progenitora. Por tanto, estima vulnerado este derecho consagrado como valor
fundante y constitutivo del orden jurídico, ya que la integridad del ser humano
constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal, que
las autoridades están llamadas a proteger como vida plena, es decir física, psíquica y espiritualmente.
Que en materia laboral, esta dignidad no solamente se circunscribe al
reconocimiento del empleador de un salario, si no a permitir y brindar las
condiciones necesarias para que este pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido
encomendada, con primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos en las relaciones laborales y protección especial de la mujer.
Que igualmente, los derechos sociales son derechos humanos.
·
Derecho al libre
desarrollo de la personalidad: cuyas limitaciones para no redundar en
arbitrarias, deben tener un fundamento constitucional que prime, pues no bastan
el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad aunque estén basados en normas jurídicas válidas. En
consecuencia, las simples invocaciones del interés general, de los deberes
sociales o de los derechos ajenos no son suficientes para limitar su alcance.
Afirma que en este contexto, sus hijas y ellas se verían afectadas por el cambio cultural y de entorno viendo
truncados sus sueños o sin poder lograr sus expectativas de vida.
·
Derecho al trabajo: Lo
considera violado porque se le impide desarrollar su labor donde lo ha hecho
con seriedad y compromiso. Agrega que además, por la apartada ubicación geográfica del sitio de
traslado, sería muy grande la carga económica que le generaría el
desplazamiento para las visitas familiares, inconveniente que no se presentaba
en el lugar donde laboraba. Alega que el trabajo como principio informador del Estado Social de
Derecho, implica respeto a la dignidad humana; por lo que, cualquier limitación
debe contar con una legitimación clara, razonable y explícita, ausente en su
situación.
·
Derecho a la integridad
personal: por cuanto no está
únicamente referido al aspecto físico, material y corporal de la vida humana,
si no que en su intangibilidad y plenitud, comportan en todos los ámbitos de la
vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los
mas altos valores sociales y
con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno.
·
Derecho a la vida:
Estima que con el traslado se pone en riesgo la vida de su señora madre porque ella debe cuidarla en su
enfermedad y la propia, porque el desvelo por la separación de sus hijas le
sería mortal.
·
Derecho a la igualdad:
con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, pretende que se le de trato
igualitario al de similares
situaciones en las que esa Corporación precisó que a términos del inciso 2 del
artículo 76 del Decreto Ley 2699 de 1991, el traslado de un servidor de la
Fiscalía puede tener origen en las necesidades del servicio y será procedente
siempre y cuando no implique
condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena
marcha del servicio. Que igualmente, ese organismo al decidir un caso de
traslado en que el afectado tenía hijos menores y estaba haciendo una
especialización, consideró
para fallar a su favor, que para efectos de los traslados, deben atenderse
factores como la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende
también el vínculo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias
económicas, por lo que al Estado
no le pueden ser indiferentes las condiciones en que se desarrollan las
prestaciones principales y secundarias del trabajador a su servicio, y por
ello, no puede darle un tratamiento que no sea humano con el solo y
materialista argumento de que el
salario no le fue disminuido.
·
Derechos fundamentales
de sus niñas a tener una familia y a no ser separadas de ella.
·
Desconocimiento de la
protección prioritaria a adolescentes, a las personas de la tercera edad y a
las madres cabeza de familia.
El Juzgado de conocimiento de la tutela,
consideró procedente la solicitud de aplicar como medida provisional de
urgencia, la suspensión de la ejecución del acto administrativo de traslado, y
así lo ordenó en auto de apertura de la actuación, proferido el 16 de diciembre de 2004[2].
4.
Respuesta de las
accionadas:
2.1. La Directora Seccional Administrativa y
Financiera de Cundinamarca,
niega que la entidad que representa haya vulnerado los derechos invocados por
la accionante al expedir el
acto administrativo con el que muestra inconformidad, por cuanto la vinculación
legal y reglamentaria que aquella ostenta, que es la de libre nombramiento y
remoción, permite la adopción de tal determinación que se soporta legalmente en el artículo 95 del Decreto Ley 261
de 2000 que dispone: “El
traslado se producirá cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre
nombramiento o remoción se designe para suplir la vacancia definitiva de un
cargo o para intercambio con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña de la misma
naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener
origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será
procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el traslado o perjuicios
para la buena marcha del servicio”. Estas exigencias se reproducen desde los artículos 37
y 38 de la Resolución 0-1280 del 6 de junio de 1995 expedida por el Fiscal
General de la Nación.
Informa como procedimiento para el efecto, que la
Dirección Seccional de Fiscalías solicite el traslado de acuerdo con la
realidad existente en las dependencias a su cargo y en atención a garantizar el
derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del interés general sobre el particular, atendiendo la
necesidad objetiva del servicio. Asegura que así se procedió en el asunto
objeto de examen, y en las mismas condiciones laborales de cargo, nivel
jerárquico y grado salarial, estrictamente por necesidades del servicio, se dispuso el traslado de la
accionante de la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Municipales y
Promiscuos Municipales de Fusagasuga, Cundinamarca, a la Unidad de Fiscalía
Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Leticia, Amazonas.
Sostiene que la calificación de las necesidades del
servicio, corresponde a un acto de disposición propio de la facultad
discrecional de la Administración, orientada a propender por el buen servicio.
Que el marco de jurisdicción y competencia que a esa entidad le confiere la Constitución, es el que le
permite darle a la planta de personal un manejo global y flexible en todo el
territorio nacional, para garantizar el acceso y buen funcionamiento de la
administración de justicia.
Considera entonces que al cumplirse con las preceptivas anteriores y la
observancia de las demás regulaciones normativas pertinentes[3], con en el acto administrativo por el que
se decidió el traslado de la señora Moreno, no se le han vulnerado sus
derechos, además, porque la circunstancia de un potencial traslado a otra sede geográfica, es conocida por los
funcionarios de la Fiscalía desde su posesión, al saber de la condición de
planta global a la que pertenecen.
Funda sus argumentos en pronunciamientos doctrinales y
jurisprudenciales de las altas Cortes, en los que dice, se precisa que el Estado como empleador no puede
asimilarse, tratarse y juzgarse como un empleador privado para el que la regla
general de su gestión es el buen resultado económico, pues para ese, la figura
del Ius Variandi se aborda desde la perspectiva de las razones de necesidad del servicio y buen
servicio público para justificar un traslado como expresión de las mismas,
respetándose las condiciones objetivas del empleo del trabajador, y priman
sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, pues de lo contrario la movilidad geográfica en la
función pública sería absolutamente imposible, toda vez que es lógico partir de
la base que una determinación en ese sentido alguna incomodidad genera para
quien se le ordena[4].
Cita del Consejo de Estado, la manifestación hecha en
el sentido de considerar que el traslado es una medida administrativa no sancionatoria prevista en la
Ley, en la que se deben respetar condiciones objetivas del trabajador,
referidas a la categoría del empleo, a la percepción de emolumentos, al nivel y
rango de ocupación; pues, si se consideraran aspectos subjetivos en la norma, los traslados serían del
todo imposibles por cuanto por regla general siempre implican problemas de
instalación , discontinuidad en el estudio de los hijos, desadaptación al
clima, desconocimiento de la vida social etc.[5]
Igualmente, invoca de la sentencia T-468 de 2002,
M.P., Eduardo Montealegre Lynett, el siguiente pronunciamiento: “Con tal propósito, algunas entidades disponen de plantas globales y
flexibles que les permite adoptar con la suficiente celeridad las medias
necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. En
ellas el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para
ordenar un traslado, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad,
no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además,
porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener
en cuenta en decisiones de esta naturaleza. La Fiscalía General de la Nación,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la Aeronáutica Civil, los cuerpos de la Fuerza Pública y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, son algunas de esas entidades.”
Alega que no se demostró por la accionante que con el traslado se le hayan lesionado o
amenazado los derechos invocados, y rebate los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda, así:
(i)
La decisión de la Fiscalía por si sola no
implica deterioro de la armonía y unidad familiar, ni
resquebrajamiento del amor, afecto o ruptura de los vínculos familiares, ya que
la unidad familiar no es solo unidad física, de techo y lecho, si no que va mas
allá, a lazos espirituales de amor y afecto para los cuales no existe lejanía
ni imposibilidad en la distancia, y porque de todos
modos se cumple la finalidad social de esa entidad[6].
(ii)
En cuanto al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, niega que haya vulneración porque cuando
la persona acepta el cargo en una entidad como esa, fue libre en direccionar su
vida; sabe que es susceptible de prestar el servicio en cualquier lugar del
país donde se le requiera, es decir, tuvo libertad de escoger el trabajo y de
conocer las reglas a las que se sometería. Argumento
que manifiesta, tiene fundamento en la doctrina jurisprudencial del Consejo de
Estado que ha citado.
(iii)
Respecto del derecho a la integridad personal,
sostiene que un traslado no significa ninguna de las
conductas que describe el artículo 12 Superior para definir la contravención a
este derecho y que lo acaecido, corresponde al desarrollo de las funciones de
la entidad, que ha estado precedido del respeto a la funcionaria y de la
observancia del procedimiento establecido para ello.
(iv)
Tratándose del derecho a la dignidad humana,
manifiesta que tampoco se ha vulnerado porque no obstante el traslado, el
Estado no la ha desprotegido al preservarle las
condiciones laborales que ostentaba y ofrecerle las condiciones necesarias para
efectuar de manera digna sus labores. Por tanto, se ha cumplido con el mandato
de la norma que establece el derecho y en los términos en que la jurisprudencia
constitucional lo ha desarrollado.
(v)
Del derecho a la vida propio y de la progenitora
de la accionante invocados como puestos en peligro, se admite que un traslado
causa traumatismos de tipo familiar y afecta sentimientos, pero insiste en que
hay deberes y obligaciones prevalentes entre los que se
encuentra el prestar los servicios como funcionaria en cualquier parte del
territorio nacional donde la entidad disponga.
Concluye su intervención, recalcando que con su
proceder, la entidad que
representa no vulneró ni amenazó derecho alguno a la accionante, pues se
limitó a cumplir con sus deberes constitucionales y legales de competencia en
la administración del personal de su jurisdicción, en procura de garantizar el
derecho de acceso a la
justicia y su buena prestación.
2.2. A su turno, la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, descorre el traslado como accionada refiriendo a
cada uno de los argumentos de violación expuestos por la demandante, para
oponerse a ellos y solicitar
que no sean admitidos para acceder a la tutela, así:
(vi)
La dirección Seccional
de Fiscalías, tiene la competencia legal de dirigir, asignar y controlar las
actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas y en ejercicio de las mismas,
esa dependencia expidió el oficio DSFC No. 5042 del 16 de noviembre de 2004,
solicitando a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de
Cundinamarca unos traslados de personal, por necesidades del servicio, entre ellos el de la señora Marillac
Consuelo Moreno, el cuál fue dispuesto para la ciudad de Leticia, mediante la
Resolución 001191 de esa fecha, para hacerse efectivo a partir del 18 de
noviembre de 2004 en el mismo cargo. La fecha de efectividad fue modificada para el 30 de ese mes,
mediante circular 0167 del 17 de noviembre de 2004 en atención a la realización
del vuelo de la Fuerza Aérea que transportaría a los funcionarios.
(vii)
Confirma el contenido
de las comunicaciones cruzadas entre la accionante y la entidad, referidos en los hechos de la
demanda, relativas a las solicitudes de aplazamiento de la efectividad de la
anterior decisión.
(viii) Informa que como la Seccional tiene la
obligación de cubrir el
servicio en el Departamento del Amazonas, son muchos los funcionarios que ha
ubicado allá para el efecto, por periodos fijos de un año calendario para
garantizar entre ellos el principio de igualdad y en razón a que en esa
población no se cuenta con
personal capacitado y con experiencia para cubrir las demandas de los usuarios
en la materia. Dice que Marillac Consuelo Moreno, siempre ha permanecido en
Fusagasuga desde su inicio como servidora de la Fiscalía, año 1995, por lo que
considera que el revocar la
decisión de su traslado, ante los argumentos de la accionante, colocaría a la
Entidad en una abierta desatención al fundamental derecho a la igualdad que
cobija a todos los funcionarios a su cargo y que le obliga a darles un
tratamiento idéntico, máxime
cuando las razones alegadas para ello (tener hijos y estar estudiando), no son
distintas a las que tendrían los demás funcionarios y esto hace necesaria la
ponderación de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones y no
anteponiendo particularidades,
que finalmente resultan comunes, sobre los intereses del Estado. Pone en
conocimiento que no obstante, en ocasiones anteriores la accionante ha sido
designada para efectuar reemplazos como Fiscal en lugares distintos de
Fusagasugá por periodos
superiores a los 50 días, sin que se haya opuesto a ello.
(ix)
Que el acto
administrativo de traslado fue expedido con fundamento en las necesidades del
servicio de la entidad, adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y
proporcional a los hechos que
le sirven de causa, además, que en él se tuvieron en cuenta las disposiciones
legales que obligan a preservar las condiciones laborales de la accionante y
las internas que reglamentan el procedimiento para su emisión.
(x)
Sobre los derechos que
la accionante considera afectados o en riesgo de vulneración, efectúa el
siguiente análisis sobre los supuestos riesgos en que la accionante dice, los
ha colocado la administración:
·
Derecho a la Dignidad
Humana: no ha sido vulnerado
por cuanto, la accionante al optar por prestar sus servicios a la Fiscalía
General de la Nación, fue informada sobre la naturaleza de los cargos en la
entidad que abarca todo el territorio nacional, donde para el cumplimiento de
sus funciones, los servidores
adscritos a ella se sujetan para su ubicación, a las necesidades del servicio;
y, en el caso concreto, el Departamento del Amazonas pertenece a la
jurisdicción de la accionada. Funda este argumento, en decisiones de la Corte
Constitucional[7] en que se estima que la capacidad especial de
discernimiento del ser humano le permite optar entre varias alternativas, entre ellas la de escoger la actividad que le
de proyección a su ser y realización como persona, condición presente en la
elección del trabajo, donde el individuo puede emplearse en la actividad,
profesión u oficio que ha considerado apropiado para su crecimiento.
·
En cuanto al derecho al
libre desarrollo de la personalidad, sostiene que tampoco ha sido vulnerado;
pues considera que del texto constitucional se deduce que solamente se
trasgrede cuando se impone sobre los derechos de los demás o se altera el orden jurídico. Cita como
fundamento jurisprudencial, los siguientes apartes de la Sentencia T-429 de
1994, M.P., Antonio Barrera Carbonell:
“El derecho al libre desarrollo de la
personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la
aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y
autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles
injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una
obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las
respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o
quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar
válidamente el ejercicio del derecho aludido.
Si el
derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de
desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su
autoperfeccionamiento, sin
restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura
su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar
o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente
las opciones y circunstancias
que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”.
·
En lo que atañe a la
alegada violación del derecho al trabajo, cita jurisprudencia constitucional
que precisa la relación entre
los traslados y las necesidades del servicio, para indicar que en aplicación
del Ius Variandi, o potestad del patrono para cambiar las condiciones de
trabajo, solo procede por motivos razonables y justos , preservándole el honor,
dignidad, intereses y derechos
mínimos y la seguridad al trabajador.[8] Al tiempo, soporta la negativa de
violación al derecho de la
accionante, tomando como fundamento de la sentencia 016 de 1995, M.P., José
Gregorio Hernández Galindo, los siguientes párrafos que transcribe:
“En verdad, aunque puede ocurrir en algunos
casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no
puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones
laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde
generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos
fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias
en medio de las cuales tiene ocurrencia.
En lo referente a entidades públicas, los
expresados límites de ius
variandi no pueden
entenderse como la
pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del
personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados,
pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función
pública y para la oportuna
atención de las necesidades del servicio.
Adicionalmente, por razón de la naturaleza
y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal,
ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de
discrecionalidad para el
ejercicio del ius
variandi. Tal es el
caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de
diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre
otros”.
·
Sobre la supuesta
amenaza al derecho a la vida e
integridad personal, la considera inexistente, porque tales derechos en el
contexto en que los desarrolla la Carta Suprema y ante la actuación de su
representada, conservan su real plenitud, ya que los valores sociales como
persona e integrante de una sociedad
no han sido modificados en razón del traslado. Tampoco vislumbra que existan
amenazas materiales y objetivas que impliquen un peligro cierto sobre la
persona de la accionante, ya que con el hecho de requerir sus servicios en un
lugar distinto a donde los
venía prestando, no hay peligro para su vida ni integridad.
·
El derecho de los niños
a que tengan una familia, tampoco lo estima vulnerado, al advertir que para la
jurisprudencia nacional la unidad familiar en la construcción de una sociedad es importante, pero que
no se basa solo en aspectos físicos, si no que van a aspectos espirituales no
perjudicados por la sola distancia. Así, replica que el hecho del traslado por
si solo, no viola este derecho, no implica deterioro en la armonía y unidad de vida familiar ni
resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo
familiar que los ate y vincule. Cita como fundamento, estos apartes[9]: “....como quiera
que corresponden a materias vinculadas con sanos y estrechos lazos de amor
maternal y filial sin carencias materiales esenciales, lo lógico es concluir
que los menores sigan el domicilio y el techo de la madre con la que
comparten un destino
común y que ella, como ser racional cabalmente dotado pueda y quiera seguir
proporcionándolos. ...., lo cierto es que sin que medie otro factor reprobable
de alteración de la anterior situación de asentamiento territorial de la
familia, que comporte
una forzada e ilegitima ruptura de los vínculos domésticos y de familia entre
los menores y sus familiares inmediatos, no es posible pensar ni admitir que se
han violado los derechos constitucionales de los menores a tener una familia y
a disfrutar del amor y
de la protección a que se refiere la Constitución Nacional”.
·
Finalmente, para
rebatir el argumento consistente en que la solicitante es mujer cabeza de
familia, la accionada considera que efectivamente las dificultades que debe
afrontar la madre cabeza de
familia ante la ejecución del acto administrativo que dispone su traslado o
otra población, son propias de esa situación, pero no por ello se produce
alguna vulneración de sus derechos preferentes o de los fundamentales de sus
hijos menores, máxime cuando
se trata de una carga que debe afrontar al encontrarse vinculada a la
administración de justicia, y a la que debe responder con objetividad. Dice que
el traslado no implica u obliga a los integrantes de la familia a alejarse
entre sí ni a fragmentar los
vínculos que existían antes de generarse el acto administrativo que lo dispone[10].
5.
Pruebas:
Se indican como relevantes los siguientes
documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias
simples:
3.1. Aportados por la accionante:
5.3.2. Resolución 001191 del 16 de Noviembre de 2004, emitida por la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca en la que se
dispone el traslado de siete funcionarios de esa jurisdicción entre distintas
ciudades, entre los cuales el del artículo cuarto se refiere a la accionante
(f.2).
5.3.3. Circular 0167 del 18 de noviembre de 2004 emanada de la Directora
Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por medio de la cual se modifica la
fecha de los traslados anteriormente dispuestos. (fl.3).
5.3.4. Solicitud de aplazamiento del traslado hasta la terminación del año
2004, dirigida por la demandante a la Directora Seccional de Fiscalías de
Cundinamarca (fl.4). La respuesta negativa obra a folio 6.
5.3.5. Comunicación que en el mismo sentido dirige la petente al Fiscal
General de la Nación, en la que además solicita considerar su asenso a Fiscal
Local, haciendo notar que en ese momento el traslado le es inconveniente en
condiciones de Secretaria Judicial y por su situación familiar. (fl.5).
5.3.6. Comunicación en que la accionante manifiesta estar en disposición
de asumir los gastos de traslado en fecha posterior a la que se le ha fijado
para el desplazamiento. (Fl.7). La respuesta negativa y de traslado de la
solicitud a la Seccional Administrativa y Financiera, reposa a folio 8.
5.3.7. Solicitud de vacaciones de la accionante (f.9). Resolución 001246
de noviembre 30 de 2004, por medio de la cual se conceden. (fl.13).
5.3.8. Renuncia de la accionante al cargo desempeñado.(fl. 10). Motivación
de la misma, a folio 11.
5.3.9. Desistimiento de la renuncia por la accionante. (fl. 12).
5.3.10. Registros civiles de nacimiento de las menores Pilar (16 años),
Melissa Merillac Lorena (14 años), y Jeimmy Alejandra (10 años) Castellanos
Moreno, cuya madre es Marillac Consuelo Moreno.(fls. 14 a 16).
5.3.11. Certificado de estar cursando estudios de especialización en la
Universidad Católica de Colombia, Seccional Ibagué, a nombre de la accionante.
(fl. 18).
5.3.12. Comunicación de situación del tiquete para desplazamiento de la
accionante el día 21 de enero de 2005. (fl.73).
5.3.13. Desprendibles de pago del salario que devenga (fl.76)
5.3.14. En originales, allega con memoriales explicativos, fl.77 y 79, los
siguientes documentos:
5.3.14.1.Certificado de residencia y vecindad de la solicitante, expedido
por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Balmoral de
Fusagasugá. (fl.75).
5.3.14.2. Declaración extrajuicio para acreditar situación personal alegada
por la accionante.(fl. 76).
5.3.14.3. Certificaciones de matrícula para estudio durante el año 2005 en
la ciudad de Fusagasugá, de las niñas Alejandra y Melissa Castellanos Moreno.
(fls 80 y 81).
5.4. Aportados por la accionada
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca:
5.4.2. De folios 47 a 55 inclusive, reposan copias idénticas de los
documentos aportados por la accionante, relativos a los actos administrativos
de traslado y al cruce de comunicaciones referentes a la solicitud de
aplazamiento y demás, previas a instaurarse la acción de tutela.
5.4.3. Del oficio DSFC No. 3096 del 6 de diciembre de 1999 en el que el
Director seccional de Fiscalías de Cundinamarca de la época, sugiere el traslado
de la accionante de Fusagasugá al municipio de Pandi, por solicitud de la
misma. (fl.56).
5.4.4. Petición que la accionante formula al Director mencionado, para ser
trasladada nuevamente de Pandi a Fusagasugá, por haber satisfecho la necesidad
personal de realizar sus preparatorios, que la llevó a pedir el traslado
anterior y por dificultades de orden público de la región. (fl.57). A folio 58,
reposa la respuesta a esta solicitud en que le manifiestan que no hay
disponibilidad en el momento de atenderla, lo cual se hará apenas se presente
la oportunidad.
3.3. Aportados por la accionada
Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca:
3.3.1. Resolución 0-0768 de marzo 3 de
2004, por medio de la cual el Fiscal General de la
Nación nombra a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de
Cundinamarca que suscribe la Resolución de traslado del presente caso y que
responde la tutela. (fl.71).
3.3.2. Acta de posesión de la funcionaria antes relacionada (fl.72).
3.3.3.Copia al carbón
de la resolución No. 000073 del 21 de enero de 2005, por la cual se da
cumplimiento a la orden de suspensión provisional y parcial del Acto
Administrativo de traslado que nos ocupa. (fl 83).
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1.- Fallo de Primera instancia.
Mediante sentencia del 21 de enero de 2005[11], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá, dispuso amparar a
la demandante Marillac Consuelo Moreno en los derechos fundamentales que le
otorga la protección especial constitucional consagrada a las madres cabeza de
familia para la protección de su núcleo familiar, en concatenación con el derecho de los niños a tener una familia y a no
ser separados de ella, entre otros,
ordenando a las Direcciones Seccional Administrativa y Financiera de
Cundinamarca y Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, abstenerse de ejecutar
el traslado de la protegida a la
ciudad de Leticia, y que ésta deberá permanecer en la localidad de Fusagasugá
en el cargo que ocupaba en el momento de la decisión, o atendiendo su petición,
eventualmente en los municipios de Silvana, Arbeláez o Pandi.
Se estimó que con el traslado de la accionante se altera la protección
especial consagrada para las madres cabeza de familia, hay completa
desprotección de su núcleo familiar (sic) en concatenación con el derecho de
los niños y que el no traslado, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos
fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución
Para adoptar tal determinación, el a-quo
consideró que:
(i)
La acción de tutela
instaurada, era procedente para lograr el amparo de los derechos invocados, ya que se trataba de derechos
fundamentales constitucionales que requerían de protección inmediata.
(ii)
Se advierte que no obstante la
discrecionalidad de las accionadas para en ejercicio del Ius Variandi disponer
los traslados, éstas decisiones debían consultar la real situación personal y
familiar del funcionario cuyo movimiento se pretende o el simple argumento de
la necesidad del servicio, (sic), como se argumenta por las demandadas, con
miras a que el núcleo fundamental de la familia sufra en la menor medida
posible las consecuencias obvias que se derivan de la separación. Por lo que el
traslado debe hacerse, en la medida de las circunstancias, a un lugar cercano a
donde el empleado tenga su familia. Estimó que en este caso no se tuvo en
cuenta que la funcionaria tenía 3 hijas menores de edad, que vivían y
dependían de ella económica, afectiva y emocionalmente, puesto que era madre
separada, cabeza de familia, hechos que a la vez, consideró probados en la
actuación con las declaraciones extrajuicio arrimadas por la accionante.
(iii)
Se dice que tampoco se evaluó por las
demandadas, la enorme distancia entre el domicilio laboral que se asignaba a la
funcionaria y el familiar, o sea el de sus menores hijas, lejanía que acarrea
para las niñas consecuencias nocivas sobre sus derechos fundamentales de los
niños a la unidad familiar y a no ser separados contra su voluntad de sus
padres, por la dificultad y alto costo de los desplazamientos para un
reencuentro familiar con relativa frecuencia.
(iv)
Como consecuencia, se consideró que a tales
derechos fundamentales y prevalentes sobre los de los demás por mandato
constitucional, no es oponible el argumento frío de la necesidad del servicio
esgrimido por las accionadas, pues, se han debido evaluar en el caso
particular, las repercusiones que su aplicación tendría sobre los derechos de
las niñas de la funcionaria y por contera, sobre los de la mujer cabeza de
familia. Como no se hizo, la orden de traslado, en su apreciación, comporta
absoluta separación y ruptura del núcleo familiar, y por ella se produciría
abandono físico, moral, afectivo y aún económico, ante los escasos recursos
que demostró la demandante; pues no se le podría pedir que las visite
periódicamente ni que se traslade con sus hijas a Leticia y además se demostró
que ya las había matriculado en Fusagasugá.
(v)
Lesivo se estimó entonces el acto de
traslado para los mencionados derechos fundamentales de los niños; y se agrega
en la Sentencia, que además, se impediría el cuidado y permanente vigilancia
que como madre, y padre a la vez, debe procurar de manera directa la accionante
sobre sus hijas que son adolescentes.
(vi)
Se estimó que el desempeño laboral de la
accionante siempre se había desarrollado en municipalidades circundantes al
sitio de su residencia, lo que le ha permitido el cumplimiento de sus deberes
como madre cabeza de familia y proteger así, su núcleo y unidad familiar,
participando directamente en su progreso. Se afirma que mantener tales
circunstancias, representaría dar aplicación al mandato Superior y a la
jurisprudencia constitucional que otorgan protección especial a tal condición
femenina, que como grupo específico es prevalente sobre los demás y por ello,
no le sería oponible el derecho a la igualdad alegado por un hombre cabeza de
familia, ya que lo que quiso el constituyente con tal reconocimiento
prioritario, fue establecer una igualdad objetiva ante el desequilibrio real
que había hacia el género femenino.
Pero,
igualmente se pone de presente en el fallo, que tratándose de dar protección al
grupo familiar que dependa de las madres cabeza de familia, en especial a los
menores que en salud y cuidado penden de ellas, la sola condición de ser
derechos de los niños los que se pretenden proteger, es suficiente para el
efecto y por tanto, resulta indiferente el género de quien ostente la dirección
de la familia, pues estos derechos tienen prevalencia por orden
constitucional. Se afirma que así es como jurisprudencialmente se ha extendido
el trato preferencial a los hombres que ostenten la condición de ser cabeza de
familia, porque no se justificaría proteger por un lado a los menores si están
bajo atención de la madre y desprotegerlos cuando el cuidado debe dárselos un hombre.[12].
Se
concluye, que la jurisprudencia constitucional invocada, demuestra cómo en
concordancia con la Carta Suprema, las normas deben ir encaminadas a proteger
la familia cuya dirección esté radicada en una sola persona, y por ello, el
Estado debe propender su garantía. Así lo decide para el caso de Merillac
Consuelo Moreno.
(vii)
Se citan igualmente como fundamento de la
decisión, el Principio VI de la Declaración de los Derechos del Niño y artículo
10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
adoptado por la Asamblea General de la ONU.
1.1.- Impugnación.
El fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá, notificado el 24 de enero de 2005 a la accionante[13], se comunica por oficios Nos. 35 y 36 de
la misma fecha a las accionadas[14] . No consta en el plenario la fecha de
recepción de los mismos y sus anexos por los destinatarios, pero, de acuerdo con el informe secretarial que se registra
a folio 138, se produjo impugnación de la decisión en términos.
La Directora Seccional Administrativa y Financiera de
Cundinamarca apela la decisión[15], solicitando sea revocada, con reiteración de los fundamentos de la
contestación, de los que en síntesis se resaltan: (i)
se trata de un acto discrecional expedido bajo la legalidad que le otorgan las
normas dictadas para el efecto, observando las consideraciones y el
procedimiento preestablecido,
disposiciones que acreditó ante el a-quo y pide sean tenidas en cuenta al
resolver el recurso; así, considera que el acto expedido goza de la presunción
de legalidad, que no fue desvirtuada y por tanto, sostiene que cuando hay
aplicación del ordenamiento
jurídico, no puede haber violación de derechos, a menos que sea probada, lo que
no ocurrió en este caso; (ii) considera que la acción de tutela en este
evento era improcedente porque existía para la accionante otro medio de defensa
de sus intereses, cual era el
agotamiento de la vía gubernativa y posterior acción contencioso administrativa
de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que hay cabida a la suspensión
provisional de la ejecución de los actos administrativos que se consideren lesivos a los intereses particulares, vías
que la demandante no agotó, optando por acudir directamente a la tutela,
colocándose con ello, en la situación de sustitución de los mecanismos
ordinarios por los alternativos o subsidiarios, actuar inadmitido y reprochado reiterativamente por la
jurisprudencia constitucional; (iii) porque la
vulneración de los derechos fundamentales que la accionante atribuye a la
expedición del acto de traslado, que además se ha proferido en miles de casos
de madres cabeza de familia,
está fundada en consideraciones de carácter subjetivo, como lo es el considerar
que por ello se rompe la unidad familiar, y que en esa medida, las razones
sobrepasan el campo de la acción de tutela contemplada por el artículo 86 de la
Constitución y, (iv) porque la condición personal y familiar de
los funcionarios de la Fiscalía no les otorga un fuero especial de inamovilidad
ante la planta de personal global y flexible que les rige.
1.2. La accionante pide al ad-quem, que no se modifique la decisión de primera instancia[16], manifestando que las condiciones que
originaron la acción de tutela no han variado e insistiendo en que el traslado
en esas condiciones, lesionaría
los derechos fundamentales suyos y de sus hijas, que ya fueron protegidos.
2.- Fallo de Segunda instancia.
Llega la actuación a la Sala Civil-Familia-Agraria del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, donde se admite la
impugnación el 11 de febrero
de 2005. En sentencia del 2 de marzo de 2005, esa Corporación revocó la
decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y negó el amparo
constitucional deprecado por Merillac Consuelo Moreno.
En esta oportunidad, el ad-quem
confrontando el caso concreto con las condiciones jurisprudenciales de
procedibilidad de la acción de tutela para eventos de traslado de los
trabajadores[17],
estimó que la situación de la accionante no respondía a aquellos supuestos de
hecho y por tanto, ésta no era la vía indicada para su reclamación. Estimó el
Tribunal que: (i) el acto administrativo que dispuso su traslado contó
con los fundamentos de derecho necesarios en su producción y motivación y su
finalidad era procurar la buena prestación de un servicio publico a cargo de
esa entidad, por lo que la actividad desplegada por la accionada respondía al
ejercicio del Ius Variandi locativo, en el cuál, hubo observancia plena de las
limitaciones jurisprudenciales que su acción comporta, como lo son la
justificación en las necesidades del servicio y atender las razones
propiamente humanas al preservar las condiciones de trabajo a la accionante; (ii)
no fue intempestiva o inesperada la decisión, por cuanto los traslados en
la Fiscalía son un proceder cotidiano y necesario para garantizar una eficiente
prestación de un servicio público, cuya delicada misión no puede ser sometida a
las incidencias de estabilidad o inamovilidad de sus funcionarios; (iii)
se concluyó que la situación de ser cabeza de familia, no era circunstancia que
impusiera un trato preferencial a su caso para que arrojara protección
constitucional, frente a los demás servidores, hombres o mujeres en condiciones
similares, pues ha habido reconocimiento jurisprudencial de la igualdad en
trato en esa situación[18],
toda vez que aunque las condiciones conque se ubica la accionante en esa la
categoría fueron probadas, no son suficientes para enervar la decisión del
traslado frente a las razones objetivas y técnicas de organización y
producción que motivaron el acto, pues no cuentan con ningún grado de
excepcionalidad ante las mismas situaciones que son de común ocurrencia entre
todos los funcionarios de la planta global de esa entidad, que como servidores
de la administración de justicia, en razón de su alta y delicada misión siendo
también padres cabeza de familia, deben asumir el reto de servir a la patria
separados de sus familias, sometidos a distancias, a inclemencias del tiempo, a
hostigamiento de grupos armados al margen de la Ley, etc., concientes de la
gran responsabilidad que les asiste; además, como se dijo, se le preservaron
sus condiciones laborales precedentes; (iv) finalmente, se resalta que:
la actora ocupa un cargo en provisionalidad y por tal, no le ofrece
estabilidad laboral; que es de libre nombramiento y remoción y pertenece a una
planta de personal global y flexible; que de su parte hubo inicialmente
aceptación del “nuevo” traslado del cual, solamente reclamaba que fuera
inmediato y por ello, se limitó a solicitar su temporal aplazamiento, sin
oponer las circunstancias de carácter familiar que posteriormente esgrime,
revelando esto para el fallador, que de su parte había conciencia y
conocimiento de la eventualidad del traslado, además que en otras oportunidades
había sido sujeto de ese tipo de movilidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer en
Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2. Planteamiento del caso y Problema
Jurídico.
La Dirección Seccional Administrativa y
Financiera de Cundinamarca, a petición de la Dirección
Seccional de Fiscalías de la misma jurisdicción, con utilización de la planta
global de personal que rige en la Fiscalía General de la Nación, dispuso el
traslado, en el mismo cargo, de la señora Marillac Consuelo Moreno quien en
condición de provisionalidad se desempeñaba como
Secretaria Judicial I en la Unidad de Fiscalías Locales de Fusagasugá, a la
Unidad de Fiscalías Locales de Leticia. La funcionaria considera que con dicha
determinación, se ponen en inminente riesgo de
vulneración los derechos fundamentales propios, los de los niños de sus tres
hijas menores y los de su señora madre, a la dignidad humana, a la familia, al
trabajo en igualdad de condiciones, a la salud e integridad personal y a la
vida, pues no se tiene en cuenta su situación personal, en que debe darse
prevalencia a la condición de ser madre cabeza de familia responsable tanto del
cuidado de sus hijas menores como de su señora madre que se encuentra enferma,
a la situación de menores adolescentes y de estudiantes de sus hijas y la de
tercera edad de su progenitora. Por ello, solicitó su protección por esta
vía, junto con la orden a las accionadas de revocar directamente la resolución
de traslado, definiendo su permanencia en la ciudad de Fusagasuga o en alguna
de las unidades cercanas del mismo circuito judicial.
Las dependencias de la Fiscalía
accionadas, consideran mancomunadamente que el acto administrativo que dispuso
el traslado de la funcionaria se ajusta a derecho, cuenta con motivación
suficiente y no menoscaba los derechos laborales de la
misma, puesto que le preserva las condiciones en las que se encontraba antes de
ordenar su cambio. Invocan la condición de global y flexible que tiene la
planta de personal de esa entidad, el conocimiento previo de tal hecho por parte de quienes a ella se vinculan y el tratamiento que en
tal sentido se les imparte a todos los servidores, que en igualdad de
condiciones de la accionada son cabeza de familia, por lo que rechazan como
excepcional tal argumento.
Coinciden en reprochar
la utilización de la vía tutelar para debatir la decisión administrativa,
porque existía la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa y por esas razones, solicitan
negar el amparo solicitado.
La salvaguarda de derechos solicitada, se
concede por el juez de primera instancia, quien estimó que evidentemente con
el traslado ordenado, se alteraba la protección especial consagrada para las
madres cabeza de familia y había completa desprotección
a su núcleo familiar en concatenación con los derechos fundamentales de los
niños, como a tener una familia y a no ser separados de ella, los cuales se
debían proteger de manera prioritaria ante las mismas necesidades del servicio
alegadas por la entidad estatal. Así, le ordenó a las
accionadas, abstenerse de ejecutar el traslado de la accionante quien deberá
permanecer en el cargo que actualmente ocupa en esa localidad o atendiendo su
petición en los municipios de Silvana, Arbeláez o Pandi.
La decisión
anterior se revoca por el ad-quem al resolver la impugnación que efectúan las
accionadas. El juez de segunda instancia, considera improcedente la vía de
tutela para esta reclamación, por existir otro mecanismo judicial para el
efecto cual era la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, en la que igualmente había podido lograrse la suspensión
provisional de la orden de traslado. Igualmente consideró esta superioridad,
que si el traslado de la actora
no constituye un acto arbitrario e intempestivo, o que afecte su unidad
familiar en forma grave e irremediable, como lo concluyó en su análisis del
caso en la providencia, tampoco fueron violados ninguno de los derechos cuya
protección se solicitaba,
luego tampoco prospera la acción de tutela incoada.
Le corresponde entonces a la Sala de
Revisión, determinar si en el presente caso las entidades demandadas vulneraron
o pusieron en riesgo inminente de vulneración los derechos fundamentales
invocados por la actora en su nombre, en el de sus
hijas menores y en el de su señora madre enferma, al disponer su traslado del
lugar donde venía prestando sus servicios.
Para el efecto, (i) se reiterará
la jurisprudencia que desarrolla la potestad de la administración de modificar
unilateralmente las condiciones geográficas de trabajo de sus empleados cuando
se está frente a una planta de personal global y flexible ; (ii) posteriormente,
se abordará el tema relativo a la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para controvertir la
decisión administrativa de traslado y para obtener la protección solicitada y
así verificar la afectación de derechos fundamentales
con la decisión de cambio de sede de trabajo de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y, (iii) se procederá al estudio del caso
concreto a fin de establecer si bajo las anteriores
consideraciones, era procedente la acción y obtener la protección solicitada,
adoptando la decisión correspondiente.
3.- Potestad de la Administración de modificar unilateralmente las
condiciones geográficas de trabajo de sus empleados cuando se está frente a una
planta de personal global y flexible.
La
figura del “Ius Variandi” ha sido definida doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de
la prestación de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de
subordinación o dependencia[19]
del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos.
El reconocimiento de la licitud en el ejercicio de
esta potestad, que no es no absoluta, depende de su sujeción a los límites señalados expresamente en el
ordenamiento jurídico[20], y en los establecidos en el desarrollo
interpretativo que hace la jurisprudencia, así como en los contractuales, de
ser el caso.
La jurisprudencia
ha establecido diferencias en la rigurosidad de los límites y demás exigencias
que condicionan el ejercicio de esa facultad, bien si se trata de empleador del
sector privado, o si pertenece al sector público; pero, reclama en todos los
casos el respeto por la dignidad, el honor, y los
derechos mínimos del trabajador.
Dentro de los aspectos susceptibles de variación a
través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato
laboral, traslado, o movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del
empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole
técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o
al menos justificable.
Tratándose de un empleador del sector
público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan
suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un
servicio público, con una buena realización d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.