Sentencia T-770 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-770-05 - FORMATO UNIFICADO - Sentencia T-770/05 IUS VARIANDI-Definición doctrinal/IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones laborales del trabajador/IUS VARIANDI EN EMPLEADOR DEL SECTOR PUBLICO-Las razones de la administración priman sobre las subjetivas que oponga el empleado contra el traslado La figura del “Ius Variandi” ha sido definida doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestación de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. El reconocimiento de la licitud en el ejercicio de esta potestad, que no es no absoluta, depende de su sujeción a los límites señalados expresamente en el ordenamiento jurídico, y en los establecidos en el desarrollo interpretativo que hace la jurisprudencia, así como en los contractuales, de ser el caso. La jurisprudencia ha establecido diferencias en la rigurosidad de los límites y demás exigencias que condicionan el ejercicio de esa facultad, bien si se trata de empleador del sector privado, o si pertenece al sector público; pero, reclama en todos los casos el respeto por la dignidad, el honor, y los derechos mínimos del trabajador. Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral, traslado, o movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Tratándose de un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un servicio público, con una buena realización del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar las condiciones del empleo. De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en ese desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinación en tal sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Limitaciones para el traslado de cargos IUS VARIANDI-Traslado arbitrario en plantas de personal de carácter global y flexible Como en recientes pronunciamientos lo ha reiterado la Corte, que en el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible para el evento de los traslados, la decisión se volvería arbitraria solo cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieran los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Condiciones jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela Referencia: expediente T-1084709 Acción de tutela instaurada por Marillac Consuelo Moreno, contra, las Direcciones Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Civil- Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Marillac Consuelo Moreno, contra, las Direcciones Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 3. Hechos y pretensiones: La señora Marillac Consuelo Moreno, interpuso acción de tutela el día 15 de diciembre de 2004, contra las Direcciones Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales propios, los de su señora madre y los de sus tres hijas menores, a la familia, al trabajo en igualdad de condiciones, dignidad humana, salud y vida, que consideró en inminente riesgo de vulneración por el traslado de que fue objeto de la ciudad de Fusagasuga, donde desde hace 9 años prestaba sus servicios como Secretaria Judicial I en la Unidad Local de Fiscalías, a la ciudad de Leticia, sin atender su situación de madre cabeza de familia, responsable tanto del cuidado de sus hijas menores como de su señora madre que se encuentra enferma. Solicitó que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara la inmediata suspensión de la aplicación del acto administrativo que disponía su traslado, habida cuenta que por la proximidad de la vacancia judicial, la acción impetrada no alcanzaba a ser tramitada antes de que ella debiera presentarse a laborar en su nuevo puesto de trabajo, so pena de que le compulsaran copias por abandono del cargo. Igualmente, pidió que al concedérsele la tutela, se ordenara a las accionadas revocar directamente la orden de traslado y definir su permanencia en la ciudad de Fusagasuga o en alguna de las unidades cercanas del mismo circuito judicial. Manifiesta que podría pensarse en que para solucionar su caso existe una vía judicial distinta a la tutela, que sería la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero, alega que si bien es cierto es la acción judicial ordinaria para el efecto, no es la idónea en su caso por la reconocida lentitud de esa justicia, que implicaría que para cuando esa produzca un fallo, ya se haya producido una efectiva violación a sus derechos que hoy apenas considera están amenazados. La accionante funda sus peticiones en los siguientes hechos: Manifiesta que desde la infancia reside en la ciudad de Fusagasuga, donde se desarrolla su entorno personal y social, junto con el de su núcleo familiar que lo componen tres hijas menores de edad, de 15, 13 y 9 años, actualmente estudiantes de bachillerato, económicamente dependientes de ella en forma exclusiva y, su señora madre que está enferma y bajo su cuidado. Igualmente afirma que está cursando un postgrado en derecho probatorio. Informa que mediante Resolución 01191 del 16 de noviembre de 2004, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y a solicitud de la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo circuito judicial, dispuso su traslado a la ciudad de Leticia, para continuar en el cargo de Secretaria Judicial I, que venía desempeñando desde noviembre de 1995 en la Unidad Local. Que el día 18 de ese mes, fue informada que debía desplazarse a la ciudad a la que había sido trasladada, el día 30 de noviembre de 2004, atendiendo la disponibilidad de un vuelo de apoyo de la Fuerza Aérea de Colombia para el efecto. Asegura que por el estado de angustia que le produjo la decisión y la inminencia de su cumplimiento, pensando en que sus hijas concluyeran el año lectivo y ella su postgrado, el 22 del mismo mes, se apresuró a solicitar tanto al Fiscal General de la Nación como a la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el aplazamiento del traslado para el mes de enero de 2005 y con la alternativa de que fuera modificado para los municipios de Silvania, Pandi o Arbeláez. Sostiene que la respuesta de la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca fue negativa, con los argumentos de que por motivos eminentemente presupuestales, debía desplazarse en el vuelo de la FAC del 30 de noviembre de 2004 puesto que era el último de ese año y que las razones del servicio que motivaron el traslado debían anteponerse a las personales que para el aplazamiento ella esgrimía. Respecto de estas últimas, le recomendaba que acudiera a las directivas de la institución en que adelantaba el postgrado para que le adelantaran las evaluaciones y que para la culminación del año de las niñas y matrículas, poniéndose en contacto con los directivos del colegio, encargara a una persona idónea. Manifiesta que ante la anterior respuesta, reiterando su condición de madre cabeza de familia que debía atender la etapa de adolescencia de sus hijas, y el hecho que no fue posible lograr que le adelantaran los módulos del postgrado, propuso a la mencionada Dirección Seccional que ella sufragaría los gastos de desplazamiento, a lo que se le respondió negativamente, y dando traslado de la petición a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, por la naturaleza de petición, teniendo en cuenta que jurídicamente los gastos de traslado debían ser asumidos por la Entidad. Asegura que por la llegada de la fecha del viaje sin solución positiva a sus requerimientos, el día 30 de noviembre de 2004 se vio obligada a pedir vacaciones a partir del 6 de diciembre del mismo año; que telefónicamente le respondieron que debía irse para Leticia a las 5 de la mañana del día siguiente, es decir, del 1º de diciembre. Asevera que ante esa situación, por el desespero, se vio obligada a presentar renuncia de su cargo el día 1º de diciembre de 2004, con adición el 2 de los mismos de la justa causa por parte del trabajador, para lo que invocó jurisprudencia y de la Constitución Política, los artículos 2, 11, 13, 16, inciso segundo del 43, 44, 46, inciso final del 53 y 93. Que consideró para esta decisión, el que tenía que abandonar a sus hijas a su progenitora, sus estudios y/o que sus hijas tuvieran que dejar su medio cultural y coartar su libre desarrollo de la personalidad. Afirma que en la misma fecha de aclaración de la renuncia, la llamaron de la Dirección Seccional de Fiscalías para que desistiera de la misma ya que posiblemente la Dirección Seccional Administrativa y Financiera reconsideraría el traslado, y para comunicarle que las vacaciones le habían sido concedidas a partir del 6 de diciembre, motivo por el cual, ese mismo día desistió de su dimisión. Dice que posteriormente, la Coordinadora de la Unidad Local la enteró de que ya figuraba en la planta de personal de Leticia, lo que la hizo inferir que no habría reconsideración de su traslado y con ello, se patentizaba inminente violación o riesgo de los siguientes derechos fundamentales[1]: · Derecho a la dignidad humana: Considera herida su dignidad humana con el traslado inconsulto porque no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y de estudiante, la situación de sus hijas menores de edad, ni el estado de salud de su progenitora. Por tanto, estima vulnerado este derecho consagrado como valor fundante y constitutivo del orden jurídico, ya que la integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal, que las autoridades están llamadas a proteger como vida plena, es decir física, psíquica y espiritualmente. Que en materia laboral, esta dignidad no solamente se circunscribe al reconocimiento del empleador de un salario, si no a permitir y brindar las condiciones necesarias para que este pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada, con primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales y protección especial de la mujer. Que igualmente, los derechos sociales son derechos humanos. · Derecho al libre desarrollo de la personalidad: cuyas limitaciones para no redundar en arbitrarias, deben tener un fundamento constitucional que prime, pues no bastan el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad aunque estén basados en normas jurídicas válidas. En consecuencia, las simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales o de los derechos ajenos no son suficientes para limitar su alcance. Afirma que en este contexto, sus hijas y ellas se verían afectadas por el cambio cultural y de entorno viendo truncados sus sueños o sin poder lograr sus expectativas de vida. · Derecho al trabajo: Lo considera violado porque se le impide desarrollar su labor donde lo ha hecho con seriedad y compromiso. Agrega que además, por la apartada ubicación geográfica del sitio de traslado, sería muy grande la carga económica que le generaría el desplazamiento para las visitas familiares, inconveniente que no se presentaba en el lugar donde laboraba. Alega que el trabajo como principio informador del Estado Social de Derecho, implica respeto a la dignidad humana; por lo que, cualquier limitación debe contar con una legitimación clara, razonable y explícita, ausente en su situación. · Derecho a la integridad personal: por cuanto no está únicamente referido al aspecto físico, material y corporal de la vida humana, si no que en su intangibilidad y plenitud, comportan en todos los ámbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los mas altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno. · Derecho a la vida: Estima que con el traslado se pone en riesgo la vida de su señora madre porque ella debe cuidarla en su enfermedad y la propia, porque el desvelo por la separación de sus hijas le sería mortal. · Derecho a la igualdad: con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, pretende que se le de trato igualitario al de similares situaciones en las que esa Corporación precisó que a términos del inciso 2 del artículo 76 del Decreto Ley 2699 de 1991, el traslado de un servidor de la Fiscalía puede tener origen en las necesidades del servicio y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio. Que igualmente, ese organismo al decidir un caso de traslado en que el afectado tenía hijos menores y estaba haciendo una especialización, consideró para fallar a su favor, que para efectos de los traslados, deben atenderse factores como la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende también el vínculo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas, por lo que al Estado no le pueden ser indiferentes las condiciones en que se desarrollan las prestaciones principales y secundarias del trabajador a su servicio, y por ello, no puede darle un tratamiento que no sea humano con el solo y materialista argumento de que el salario no le fue disminuido. · Derechos fundamentales de sus niñas a tener una familia y a no ser separadas de ella. · Desconocimiento de la protección prioritaria a adolescentes, a las personas de la tercera edad y a las madres cabeza de familia. El Juzgado de conocimiento de la tutela, consideró procedente la solicitud de aplicar como medida provisional de urgencia, la suspensión de la ejecución del acto administrativo de traslado, y así lo ordenó en auto de apertura de la actuación, proferido el 16 de diciembre de 2004[2]. 4. Respuesta de las accionadas: 2.1. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, niega que la entidad que representa haya vulnerado los derechos invocados por la accionante al expedir el acto administrativo con el que muestra inconformidad, por cuanto la vinculación legal y reglamentaria que aquella ostenta, que es la de libre nombramiento y remoción, permite la adopción de tal determinación que se soporta legalmente en el artículo 95 del Decreto Ley 261 de 2000 que dispone: “El traslado se producirá cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento o remoción se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambio con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el traslado o perjuicios para la buena marcha del servicio”. Estas exigencias se reproducen desde los artículos 37 y 38 de la Resolución 0-1280 del 6 de junio de 1995 expedida por el Fiscal General de la Nación. Informa como procedimiento para el efecto, que la Dirección Seccional de Fiscalías solicite el traslado de acuerdo con la realidad existente en las dependencias a su cargo y en atención a garantizar el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del interés general sobre el particular, atendiendo la necesidad objetiva del servicio. Asegura que así se procedió en el asunto objeto de examen, y en las mismas condiciones laborales de cargo, nivel jerárquico y grado salarial, estrictamente por necesidades del servicio, se dispuso el traslado de la accionante de la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fusagasuga, Cundinamarca, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Leticia, Amazonas. Sostiene que la calificación de las necesidades del servicio, corresponde a un acto de disposición propio de la facultad discrecional de la Administración, orientada a propender por el buen servicio. Que el marco de jurisdicción y competencia que a esa entidad le confiere la Constitución, es el que le permite darle a la planta de personal un manejo global y flexible en todo el territorio nacional, para garantizar el acceso y buen funcionamiento de la administración de justicia. Considera entonces que al cumplirse con las preceptivas anteriores y la observancia de las demás regulaciones normativas pertinentes[3], con en el acto administrativo por el que se decidió el traslado de la señora Moreno, no se le han vulnerado sus derechos, además, porque la circunstancia de un potencial traslado a otra sede geográfica, es conocida por los funcionarios de la Fiscalía desde su posesión, al saber de la condición de planta global a la que pertenecen. Funda sus argumentos en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de las altas Cortes, en los que dice, se precisa que el Estado como empleador no puede asimilarse, tratarse y juzgarse como un empleador privado para el que la regla general de su gestión es el buen resultado económico, pues para ese, la figura del Ius Variandi se aborda desde la perspectiva de las razones de necesidad del servicio y buen servicio público para justificar un traslado como expresión de las mismas, respetándose las condiciones objetivas del empleo del trabajador, y priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, pues de lo contrario la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible, toda vez que es lógico partir de la base que una determinación en ese sentido alguna incomodidad genera para quien se le ordena[4]. Cita del Consejo de Estado, la manifestación hecha en el sentido de considerar que el traslado es una medida administrativa no sancionatoria prevista en la Ley, en la que se deben respetar condiciones objetivas del trabajador, referidas a la categoría del empleo, a la percepción de emolumentos, al nivel y rango de ocupación; pues, si se consideraran aspectos subjetivos en la norma, los traslados serían del todo imposibles por cuanto por regla general siempre implican problemas de instalación , discontinuidad en el estudio de los hijos, desadaptación al clima, desconocimiento de la vida social etc.[5] Igualmente, invoca de la sentencia T-468 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett, el siguiente pronunciamiento: “Con tal propósito, algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles que les permite adoptar con la suficiente celeridad las medias necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. En ellas el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además, porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza. La Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Aeronáutica Civil, los cuerpos de la Fuerza Pública y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son algunas de esas entidades.” Alega que no se demostró por la accionante que con el traslado se le hayan lesionado o amenazado los derechos invocados, y rebate los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, así: (i) La decisión de la Fiscalía por si sola no implica deterioro de la armonía y unidad familiar, ni resquebrajamiento del amor, afecto o ruptura de los vínculos familiares, ya que la unidad familiar no es solo unidad física, de techo y lecho, si no que va mas allá, a lazos espirituales de amor y afecto para los cuales no existe lejanía ni imposibilidad en la distancia, y porque de todos modos se cumple la finalidad social de esa entidad[6]. (ii) En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, niega que haya vulneración porque cuando la persona acepta el cargo en una entidad como esa, fue libre en direccionar su vida; sabe que es susceptible de prestar el servicio en cualquier lugar del país donde se le requiera, es decir, tuvo libertad de escoger el trabajo y de conocer las reglas a las que se sometería. Argumento que manifiesta, tiene fundamento en la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado que ha citado. (iii) Respecto del derecho a la integridad personal, sostiene que un traslado no significa ninguna de las conductas que describe el artículo 12 Superior para definir la contravención a este derecho y que lo acaecido, corresponde al desarrollo de las funciones de la entidad, que ha estado precedido del respeto a la funcionaria y de la observancia del procedimiento establecido para ello. (iv) Tratándose del derecho a la dignidad humana, manifiesta que tampoco se ha vulnerado porque no obstante el traslado, el Estado no la ha desprotegido al preservarle las condiciones laborales que ostentaba y ofrecerle las condiciones necesarias para efectuar de manera digna sus labores. Por tanto, se ha cumplido con el mandato de la norma que establece el derecho y en los términos en que la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado. (v) Del derecho a la vida propio y de la progenitora de la accionante invocados como puestos en peligro, se admite que un traslado causa traumatismos de tipo familiar y afecta sentimientos, pero insiste en que hay deberes y obligaciones prevalentes entre los que se encuentra el prestar los servicios como funcionaria en cualquier parte del territorio nacional donde la entidad disponga. Concluye su intervención, recalcando que con su proceder, la entidad que representa no vulneró ni amenazó derecho alguno a la accionante, pues se limitó a cumplir con sus deberes constitucionales y legales de competencia en la administración del personal de su jurisdicción, en procura de garantizar el derecho de acceso a la justicia y su buena prestación. 2.2. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, descorre el traslado como accionada refiriendo a cada uno de los argumentos de violación expuestos por la demandante, para oponerse a ellos y solicitar que no sean admitidos para acceder a la tutela, así: (vi) La dirección Seccional de Fiscalías, tiene la competencia legal de dirigir, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas y en ejercicio de las mismas, esa dependencia expidió el oficio DSFC No. 5042 del 16 de noviembre de 2004, solicitando a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca unos traslados de personal, por necesidades del servicio, entre ellos el de la señora Marillac Consuelo Moreno, el cuál fue dispuesto para la ciudad de Leticia, mediante la Resolución 001191 de esa fecha, para hacerse efectivo a partir del 18 de noviembre de 2004 en el mismo cargo. La fecha de efectividad fue modificada para el 30 de ese mes, mediante circular 0167 del 17 de noviembre de 2004 en atención a la realización del vuelo de la Fuerza Aérea que transportaría a los funcionarios. (vii) Confirma el contenido de las comunicaciones cruzadas entre la accionante y la entidad, referidos en los hechos de la demanda, relativas a las solicitudes de aplazamiento de la efectividad de la anterior decisión. (viii) Informa que como la Seccional tiene la obligación de cubrir el servicio en el Departamento del Amazonas, son muchos los funcionarios que ha ubicado allá para el efecto, por periodos fijos de un año calendario para garantizar entre ellos el principio de igualdad y en razón a que en esa población no se cuenta con personal capacitado y con experiencia para cubrir las demandas de los usuarios en la materia. Dice que Marillac Consuelo Moreno, siempre ha permanecido en Fusagasuga desde su inicio como servidora de la Fiscalía, año 1995, por lo que considera que el revocar la decisión de su traslado, ante los argumentos de la accionante, colocaría a la Entidad en una abierta desatención al fundamental derecho a la igualdad que cobija a todos los funcionarios a su cargo y que le obliga a darles un tratamiento idéntico, máxime cuando las razones alegadas para ello (tener hijos y estar estudiando), no son distintas a las que tendrían los demás funcionarios y esto hace necesaria la ponderación de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones y no anteponiendo particularidades, que finalmente resultan comunes, sobre los intereses del Estado. Pone en conocimiento que no obstante, en ocasiones anteriores la accionante ha sido designada para efectuar reemplazos como Fiscal en lugares distintos de Fusagasugá por periodos superiores a los 50 días, sin que se haya opuesto a ello. (ix) Que el acto administrativo de traslado fue expedido con fundamento en las necesidades del servicio de la entidad, adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, además, que en él se tuvieron en cuenta las disposiciones legales que obligan a preservar las condiciones laborales de la accionante y las internas que reglamentan el procedimiento para su emisión. (x) Sobre los derechos que la accionante considera afectados o en riesgo de vulneración, efectúa el siguiente análisis sobre los supuestos riesgos en que la accionante dice, los ha colocado la administración: · Derecho a la Dignidad Humana: no ha sido vulnerado por cuanto, la accionante al optar por prestar sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, fue informada sobre la naturaleza de los cargos en la entidad que abarca todo el territorio nacional, donde para el cumplimiento de sus funciones, los servidores adscritos a ella se sujetan para su ubicación, a las necesidades del servicio; y, en el caso concreto, el Departamento del Amazonas pertenece a la jurisdicción de la accionada. Funda este argumento, en decisiones de la Corte Constitucional[7] en que se estima que la capacidad especial de discernimiento del ser humano le permite optar entre varias alternativas, entre ellas la de escoger la actividad que le de proyección a su ser y realización como persona, condición presente en la elección del trabajo, donde el individuo puede emplearse en la actividad, profesión u oficio que ha considerado apropiado para su crecimiento. · En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, sostiene que tampoco ha sido vulnerado; pues considera que del texto constitucional se deduce que solamente se trasgrede cuando se impone sobre los derechos de los demás o se altera el orden jurídico. Cita como fundamento jurisprudencial, los siguientes apartes de la Sentencia T-429 de 1994, M.P., Antonio Barrera Carbonell: “El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”. · En lo que atañe a la alegada violación del derecho al trabajo, cita jurisprudencia constitucional que precisa la relación entre los traslados y las necesidades del servicio, para indicar que en aplicación del Ius Variandi, o potestad del patrono para cambiar las condiciones de trabajo, solo procede por motivos razonables y justos , preservándole el honor, dignidad, intereses y derechos mínimos y la seguridad al trabajador.[8] Al tiempo, soporta la negativa de violación al derecho de la accionante, tomando como fundamento de la sentencia 016 de 1995, M.P., José Gregorio Hernández Galindo, los siguientes párrafos que transcribe: “En verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio. Adicionalmente, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre otros”. · Sobre la supuesta amenaza al derecho a la vida e integridad personal, la considera inexistente, porque tales derechos en el contexto en que los desarrolla la Carta Suprema y ante la actuación de su representada, conservan su real plenitud, ya que los valores sociales como persona e integrante de una sociedad no han sido modificados en razón del traslado. Tampoco vislumbra que existan amenazas materiales y objetivas que impliquen un peligro cierto sobre la persona de la accionante, ya que con el hecho de requerir sus servicios en un lugar distinto a donde los venía prestando, no hay peligro para su vida ni integridad. · El derecho de los niños a que tengan una familia, tampoco lo estima vulnerado, al advertir que para la jurisprudencia nacional la unidad familiar en la construcción de una sociedad es importante, pero que no se basa solo en aspectos físicos, si no que van a aspectos espirituales no perjudicados por la sola distancia. Así, replica que el hecho del traslado por si solo, no viola este derecho, no implica deterioro en la armonía y unidad de vida familiar ni resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo familiar que los ate y vincule. Cita como fundamento, estos apartes[9]: “....como quiera que corresponden a materias vinculadas con sanos y estrechos lazos de amor maternal y filial sin carencias materiales esenciales, lo lógico es concluir que los menores sigan el domicilio y el techo de la madre con la que comparten un destino común y que ella, como ser racional cabalmente dotado pueda y quiera seguir proporcionándolos. ...., lo cierto es que sin que medie otro factor reprobable de alteración de la anterior situación de asentamiento territorial de la familia, que comporte una forzada e ilegitima ruptura de los vínculos domésticos y de familia entre los menores y sus familiares inmediatos, no es posible pensar ni admitir que se han violado los derechos constitucionales de los menores a tener una familia y a disfrutar del amor y de la protección a que se refiere la Constitución Nacional”. · Finalmente, para rebatir el argumento consistente en que la solicitante es mujer cabeza de familia, la accionada considera que efectivamente las dificultades que debe afrontar la madre cabeza de familia ante la ejecución del acto administrativo que dispone su traslado o otra población, son propias de esa situación, pero no por ello se produce alguna vulneración de sus derechos preferentes o de los fundamentales de sus hijos menores, máxime cuando se trata de una carga que debe afrontar al encontrarse vinculada a la administración de justicia, y a la que debe responder con objetividad. Dice que el traslado no implica u obliga a los integrantes de la familia a alejarse entre sí ni a fragmentar los vínculos que existían antes de generarse el acto administrativo que lo dispone[10]. 5. Pruebas: Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias simples: 3.1. Aportados por la accionante: 5.3.2. Resolución 001191 del 16 de Noviembre de 2004, emitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca en la que se dispone el traslado de siete funcionarios de esa jurisdicción entre distintas ciudades, entre los cuales el del artículo cuarto se refiere a la accionante (f.2). 5.3.3. Circular 0167 del 18 de noviembre de 2004 emanada de la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por medio de la cual se modifica la fecha de los traslados anteriormente dispuestos. (fl.3). 5.3.4. Solicitud de aplazamiento del traslado hasta la terminación del año 2004, dirigida por la demandante a la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (fl.4). La respuesta negativa obra a folio 6. 5.3.5. Comunicación que en el mismo sentido dirige la petente al Fiscal General de la Nación, en la que además solicita considerar su asenso a Fiscal Local, haciendo notar que en ese momento el traslado le es inconveniente en condiciones de Secretaria Judicial y por su situación familiar. (fl.5). 5.3.6. Comunicación en que la accionante manifiesta estar en disposición de asumir los gastos de traslado en fecha posterior a la que se le ha fijado para el desplazamiento. (Fl.7). La respuesta negativa y de traslado de la solicitud a la Seccional Administrativa y Financiera, reposa a folio 8. 5.3.7. Solicitud de vacaciones de la accionante (f.9). Resolución 001246 de noviembre 30 de 2004, por medio de la cual se conceden. (fl.13). 5.3.8. Renuncia de la accionante al cargo desempeñado.(fl. 10). Motivación de la misma, a folio 11. 5.3.9. Desistimiento de la renuncia por la accionante. (fl. 12). 5.3.10. Registros civiles de nacimiento de las menores Pilar (16 años), Melissa Merillac Lorena (14 años), y Jeimmy Alejandra (10 años) Castellanos Moreno, cuya madre es Marillac Consuelo Moreno.(fls. 14 a 16). 5.3.11. Certificado de estar cursando estudios de especialización en la Universidad Católica de Colombia, Seccional Ibagué, a nombre de la accionante. (fl. 18). 5.3.12. Comunicación de situación del tiquete para desplazamiento de la accionante el día 21 de enero de 2005. (fl.73). 5.3.13. Desprendibles de pago del salario que devenga (fl.76) 5.3.14. En originales, allega con memoriales explicativos, fl.77 y 79, los siguientes documentos: 5.3.14.1.Certificado de residencia y vecindad de la solicitante, expedido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Balmoral de Fusagasugá. (fl.75). 5.3.14.2. Declaración extrajuicio para acreditar situación personal alegada por la accionante.(fl. 76). 5.3.14.3. Certificaciones de matrícula para estudio durante el año 2005 en la ciudad de Fusagasugá, de las niñas Alejandra y Melissa Castellanos Moreno. (fls 80 y 81). 5.4. Aportados por la accionada Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca: 5.4.2. De folios 47 a 55 inclusive, reposan copias idénticas de los documentos aportados por la accionante, relativos a los actos administrativos de traslado y al cruce de comunicaciones referentes a la solicitud de aplazamiento y demás, previas a instaurarse la acción de tutela. 5.4.3. Del oficio DSFC No. 3096 del 6 de diciembre de 1999 en el que el Director seccional de Fiscalías de Cundinamarca de la época, sugiere el traslado de la accionante de Fusagasugá al municipio de Pandi, por solicitud de la misma. (fl.56). 5.4.4. Petición que la accionante formula al Director mencionado, para ser trasladada nuevamente de Pandi a Fusagasugá, por haber satisfecho la necesidad personal de realizar sus preparatorios, que la llevó a pedir el traslado anterior y por dificultades de orden público de la región. (fl.57). A folio 58, reposa la respuesta a esta solicitud en que le manifiestan que no hay disponibilidad en el momento de atenderla, lo cual se hará apenas se presente la oportunidad. 3.3. Aportados por la accionada Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca: 3.3.1. Resolución 0-0768 de marzo 3 de 2004, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación nombra a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca que suscribe la Resolución de traslado del presente caso y que responde la tutela. (fl.71). 3.3.2. Acta de posesión de la funcionaria antes relacionada (fl.72). 3.3.3.Copia al carbón de la resolución No. 000073 del 21 de enero de 2005, por la cual se da cumplimiento a la orden de suspensión provisional y parcial del Acto Administrativo de traslado que nos ocupa. (fl 83). II. DECISIONES OBJETO DE REVISION 1.- Fallo de Primera instancia. Mediante sentencia del 21 de enero de 2005[11], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dispuso amparar a la demandante Marillac Consuelo Moreno en los derechos fundamentales que le otorga la protección especial constitucional consagrada a las madres cabeza de familia para la protección de su núcleo familiar, en concatenación con el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, entre otros, ordenando a las Direcciones Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, abstenerse de ejecutar el traslado de la protegida a la ciudad de Leticia, y que ésta deberá permanecer en la localidad de Fusagasugá en el cargo que ocupaba en el momento de la decisión, o atendiendo su petición, eventualmente en los municipios de Silvana, Arbeláez o Pandi. Se estimó que con el traslado de la accionante se altera la protección especial consagrada para las madres cabeza de familia, hay completa desprotección de su núcleo familiar (sic) en concatenación con el derecho de los niños y que el no traslado, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Para adoptar tal determinación, el a-quo consideró que: (i) La acción de tutela instaurada, era procedente para lograr el amparo de los derechos invocados, ya que se trataba de derechos fundamentales constitucionales que requerían de protección inmediata. (ii) Se advierte que no obstante la discrecionalidad de las accionadas para en ejercicio del Ius Variandi disponer los traslados, éstas decisiones debían consultar la real situación personal y familiar del funcionario cuyo movimiento se pretende o el simple argumento de la necesidad del servicio, (sic), como se argumenta por las demandadas, con miras a que el núcleo fundamental de la familia sufra en la menor medida posible las consecuencias obvias que se derivan de la separación. Por lo que el traslado debe hacerse, en la medida de las circunstancias, a un lugar cercano a donde el empleado tenga su familia. Estimó que en este caso no se tuvo en cuenta que la funcionaria tenía 3 hijas menores de edad, que vivían y dependían de ella económica, afectiva y emocionalmente, puesto que era madre separada, cabeza de familia, hechos que a la vez, consideró probados en la actuación con las declaraciones extrajuicio arrimadas por la accionante. (iii) Se dice que tampoco se evaluó por las demandadas, la enorme distancia entre el domicilio laboral que se asignaba a la funcionaria y el familiar, o sea el de sus menores hijas, lejanía que acarrea para las niñas consecuencias nocivas sobre sus derechos fundamentales de los niños a la unidad familiar y a no ser separados contra su voluntad de sus padres, por la dificultad y alto costo de los desplazamientos para un reencuentro familiar con relativa frecuencia. (iv) Como consecuencia, se consideró que a tales derechos fundamentales y prevalentes sobre los de los demás por mandato constitucional, no es oponible el argumento frío de la necesidad del servicio esgrimido por las accionadas, pues, se han debido evaluar en el caso particular, las repercusiones que su aplicación tendría sobre los derechos de las niñas de la funcionaria y por contera, sobre los de la mujer cabeza de familia. Como no se hizo, la orden de traslado, en su apreciación, comporta absoluta separación y ruptura del núcleo familiar, y por ella se produciría abandono físico, moral, afectivo y aún económico, ante los escasos recursos que demostró la demandante; pues no se le podría pedir que las visite periódicamente ni que se traslade con sus hijas a Leticia y además se demostró que ya las había matriculado en Fusagasugá. (v) Lesivo se estimó entonces el acto de traslado para los mencionados derechos fundamentales de los niños; y se agrega en la Sentencia, que además, se impediría el cuidado y permanente vigilancia que como madre, y padre a la vez, debe procurar de manera directa la accionante sobre sus hijas que son adolescentes. (vi) Se estimó que el desempeño laboral de la accionante siempre se había desarrollado en municipalidades circundantes al sitio de su residencia, lo que le ha permitido el cumplimiento de sus deberes como madre cabeza de familia y proteger así, su núcleo y unidad familiar, participando directamente en su progreso. Se afirma que mantener tales circunstancias, representaría dar aplicación al mandato Superior y a la jurisprudencia constitucional que otorgan protección especial a tal condición femenina, que como grupo específico es prevalente sobre los demás y por ello, no le sería oponible el derecho a la igualdad alegado por un hombre cabeza de familia, ya que lo que quiso el constituyente con tal reconocimiento prioritario, fue establecer una igualdad objetiva ante el desequilibrio real que había hacia el género femenino. Pero, igualmente se pone de presente en el fallo, que tratándose de dar protección al grupo familiar que dependa de las madres cabeza de familia, en especial a los menores que en salud y cuidado penden de ellas, la sola condición de ser derechos de los niños los que se pretenden proteger, es suficiente para el efecto y por tanto, resulta indiferente el género de quien ostente la dirección de la familia, pues estos derechos tienen prevalencia por orden constitucional. Se afirma que así es como jurisprudencialmente se ha extendido el trato preferencial a los hombres que ostenten la condición de ser cabeza de familia, porque no se justificaría proteger por un lado a los menores si están bajo atención de la madre y desprotegerlos cuando el cuidado debe dárselos un hombre.[12]. Se concluye, que la jurisprudencia constitucional invocada, demuestra cómo en concordancia con la Carta Suprema, las normas deben ir encaminadas a proteger la familia cuya dirección esté radicada en una sola persona, y por ello, el Estado debe propender su garantía. Así lo decide para el caso de Merillac Consuelo Moreno. (vii) Se citan igualmente como fundamento de la decisión, el Principio VI de la Declaración de los Derechos del Niño y artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la ONU. 1.1.- Impugnación. El fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, notificado el 24 de enero de 2005 a la accionante[13], se comunica por oficios Nos. 35 y 36 de la misma fecha a las accionadas[14] . No consta en el plenario la fecha de recepción de los mismos y sus anexos por los destinatarios, pero, de acuerdo con el informe secretarial que se registra a folio 138, se produjo impugnación de la decisión en términos. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca apela la decisión[15], solicitando sea revocada, con reiteración de los fundamentos de la contestación, de los que en síntesis se resaltan: (i) se trata de un acto discrecional expedido bajo la legalidad que le otorgan las normas dictadas para el efecto, observando las consideraciones y el procedimiento preestablecido, disposiciones que acreditó ante el a-quo y pide sean tenidas en cuenta al resolver el recurso; así, considera que el acto expedido goza de la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada y por tanto, sostiene que cuando hay aplicación del ordenamiento jurídico, no puede haber violación de derechos, a menos que sea probada, lo que no ocurrió en este caso; (ii) considera que la acción de tutela en este evento era improcedente porque existía para la accionante otro medio de defensa de sus intereses, cual era el agotamiento de la vía gubernativa y posterior acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que hay cabida a la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos que se consideren lesivos a los intereses particulares, vías que la demandante no agotó, optando por acudir directamente a la tutela, colocándose con ello, en la situación de sustitución de los mecanismos ordinarios por los alternativos o subsidiarios, actuar inadmitido y reprochado reiterativamente por la jurisprudencia constitucional; (iii) porque la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante atribuye a la expedición del acto de traslado, que además se ha proferido en miles de casos de madres cabeza de familia, está fundada en consideraciones de carácter subjetivo, como lo es el considerar que por ello se rompe la unidad familiar, y que en esa medida, las razones sobrepasan el campo de la acción de tutela contemplada por el artículo 86 de la Constitución y, (iv) porque la condición personal y familiar de los funcionarios de la Fiscalía no les otorga un fuero especial de inamovilidad ante la planta de personal global y flexible que les rige. 1.2. La accionante pide al ad-quem, que no se modifique la decisión de primera instancia[16], manifestando que las condiciones que originaron la acción de tutela no han variado e insistiendo en que el traslado en esas condiciones, lesionaría los derechos fundamentales suyos y de sus hijas, que ya fueron protegidos. 2.- Fallo de Segunda instancia. Llega la actuación a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, donde se admite la impugnación el 11 de febrero de 2005. En sentencia del 2 de marzo de 2005, esa Corporación revocó la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y negó el amparo constitucional deprecado por Merillac Consuelo Moreno. En esta oportunidad, el ad-quem confrontando el caso concreto con las condiciones jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela para eventos de traslado de los trabajadores[17], estimó que la situación de la accionante no respondía a aquellos supuestos de hecho y por tanto, ésta no era la vía indicada para su reclamación. Estimó el Tribunal que: (i) el acto administrativo que dispuso su traslado contó con los fundamentos de derecho necesarios en su producción y motivación y su finalidad era procurar la buena prestación de un servicio publico a cargo de esa entidad, por lo que la actividad desplegada por la accionada respondía al ejercicio del Ius Variandi locativo, en el cuál, hubo observancia plena de las limitaciones jurisprudenciales que su acción comporta, como lo son la justificación en las necesidades del servicio y atender las razones propiamente humanas al preservar las condiciones de trabajo a la accionante; (ii) no fue intempestiva o inesperada la decisión, por cuanto los traslados en la Fiscalía son un proceder cotidiano y necesario para garantizar una eficiente prestación de un servicio público, cuya delicada misión no puede ser sometida a las incidencias de estabilidad o inamovilidad de sus funcionarios; (iii) se concluyó que la situación de ser cabeza de familia, no era circunstancia que impusiera un trato preferencial a su caso para que arrojara protección constitucional, frente a los demás servidores, hombres o mujeres en condiciones similares, pues ha habido reconocimiento jurisprudencial de la igualdad en trato en esa situación[18], toda vez que aunque las condiciones conque se ubica la accionante en esa la categoría fueron probadas, no son suficientes para enervar la decisión del traslado frente a las razones objetivas y técnicas de organización y producción que motivaron el acto, pues no cuentan con ningún grado de excepcionalidad ante las mismas situaciones que son de común ocurrencia entre todos los funcionarios de la planta global de esa entidad, que como servidores de la administración de justicia, en razón de su alta y delicada misión siendo también padres cabeza de familia, deben asumir el reto de servir a la patria separados de sus familias, sometidos a distancias, a inclemencias del tiempo, a hostigamiento de grupos armados al margen de la Ley, etc., concientes de la gran responsabilidad que les asiste; además, como se dijo, se le preservaron sus condiciones laborales precedentes; (iv) finalmente, se resalta que: la actora ocupa un cargo en provisionalidad y por tal, no le ofrece estabilidad laboral; que es de libre nombramiento y remoción y pertenece a una planta de personal global y flexible; que de su parte hubo inicialmente aceptación del “nuevo” traslado del cual, solamente reclamaba que fuera inmediato y por ello, se limitó a solicitar su temporal aplazamiento, sin oponer las circunstancias de carácter familiar que posteriormente esgrime, revelando esto para el fallador, que de su parte había conciencia y conocimiento de la eventualidad del traslado, además que en otras oportunidades había sido sujeto de ese tipo de movilidad. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer en Revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Planteamiento del caso y Problema Jurídico. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, a petición de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma jurisdicción, con utilización de la planta global de personal que rige en la Fiscalía General de la Nación, dispuso el traslado, en el mismo cargo, de la señora Marillac Consuelo Moreno quien en condición de provisionalidad se desempeñaba como Secretaria Judicial I en la Unidad de Fiscalías Locales de Fusagasugá, a la Unidad de Fiscalías Locales de Leticia. La funcionaria considera que con dicha determinación, se ponen en inminente riesgo de vulneración los derechos fundamentales propios, los de los niños de sus tres hijas menores y los de su señora madre, a la dignidad humana, a la familia, al trabajo en igualdad de condiciones, a la salud e integridad personal y a la vida, pues no se tiene en cuenta su situación personal, en que debe darse prevalencia a la condición de ser madre cabeza de familia responsable tanto del cuidado de sus hijas menores como de su señora madre que se encuentra enferma, a la situación de menores adolescentes y de estudiantes de sus hijas y la de tercera edad de su progenitora. Por ello, solicitó su protección por esta vía, junto con la orden a las accionadas de revocar directamente la resolución de traslado, definiendo su permanencia en la ciudad de Fusagasuga o en alguna de las unidades cercanas del mismo circuito judicial. Las dependencias de la Fiscalía accionadas, consideran mancomunadamente que el acto administrativo que dispuso el traslado de la funcionaria se ajusta a derecho, cuenta con motivación suficiente y no menoscaba los derechos laborales de la misma, puesto que le preserva las condiciones en las que se encontraba antes de ordenar su cambio. Invocan la condición de global y flexible que tiene la planta de personal de esa entidad, el conocimiento previo de tal hecho por parte de quienes a ella se vinculan y el tratamiento que en tal sentido se les imparte a todos los servidores, que en igualdad de condiciones de la accionada son cabeza de familia, por lo que rechazan como excepcional tal argumento. Coinciden en reprochar la utilización de la vía tutelar para debatir la decisión administrativa, porque existía la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y por esas razones, solicitan negar el amparo solicitado. La salvaguarda de derechos solicitada, se concede por el juez de primera instancia, quien estimó que evidentemente con el traslado ordenado, se alteraba la protección especial consagrada para las madres cabeza de familia y había completa desprotección a su núcleo familiar en concatenación con los derechos fundamentales de los niños, como a tener una familia y a no ser separados de ella, los cuales se debían proteger de manera prioritaria ante las mismas necesidades del servicio alegadas por la entidad estatal. Así, le ordenó a las accionadas, abstenerse de ejecutar el traslado de la accionante quien deberá permanecer en el cargo que actualmente ocupa en esa localidad o atendiendo su petición en los municipios de Silvana, Arbeláez o Pandi. La decisión anterior se revoca por el ad-quem al resolver la impugnación que efectúan las accionadas. El juez de segunda instancia, considera improcedente la vía de tutela para esta reclamación, por existir otro mecanismo judicial para el efecto cual era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que igualmente había podido lograrse la suspensión provisional de la orden de traslado. Igualmente consideró esta superioridad, que si el traslado de la actora no constituye un acto arbitrario e intempestivo, o que afecte su unidad familiar en forma grave e irremediable, como lo concluyó en su análisis del caso en la providencia, tampoco fueron violados ninguno de los derechos cuya protección se solicitaba, luego tampoco prospera la acción de tutela incoada. Le corresponde entonces a la Sala de Revisión, determinar si en el presente caso las entidades demandadas vulneraron o pusieron en riesgo inminente de vulneración los derechos fundamentales invocados por la actora en su nombre, en el de sus hijas menores y en el de su señora madre enferma, al disponer su traslado del lugar donde venía prestando sus servicios. Para el efecto, (i) se reiterará la jurisprudencia que desarrolla la potestad de la administración de modificar unilateralmente las condiciones geográficas de trabajo de sus empleados cuando se está frente a una planta de personal global y flexible ; (ii) posteriormente, se abordará el tema relativo a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir la decisión administrativa de traslado y para obtener la protección solicitada y así verificar la afectación de derechos fundamentales con la decisión de cambio de sede de trabajo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y, (iii) se procederá al estudio del caso concreto a fin de establecer si bajo las anteriores consideraciones, era procedente la acción y obtener la protección solicitada, adoptando la decisión correspondiente. 3.- Potestad de la Administración de modificar unilateralmente las condiciones geográficas de trabajo de sus empleados cuando se está frente a una planta de personal global y flexible. La figura del “Ius Variandi” ha sido definida doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestación de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinación o dependencia[19] del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. El reconocimiento de la licitud en el ejercicio de esta potestad, que no es no absoluta, depende de su sujeción a los límites señalados expresamente en el ordenamiento jurídico[20], y en los establecidos en el desarrollo interpretativo que hace la jurisprudencia, así como en los contractuales, de ser el caso. La jurisprudencia ha establecido diferencias en la rigurosidad de los límites y demás exigencias que condicionan el ejercicio de esa facultad, bien si se trata de empleador del sector privado, o si pertenece al sector público; pero, reclama en todos los casos el respeto por la dignidad, el honor, y los derechos mínimos del trabajador. Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral, traslado, o movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Tratándose de un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un servicio público, con una buena realización d...

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