T-770-04
ACOSTA CONTRERAS
Sentencia
T-770/04
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Problemática social
El desplazamiento interno, qué duda
cabe, es uno de los problemas más difíciles que ha afrontado nuestro país a lo
largo de su historia. La salida intempestiva de millones de colombianos de los
lugares en los que, a lo largo de décadas, han forjado su vida para huir de la
violencia que amenaza con aniquilarlos, los obliga a deambular por las grandes
ciudades, al acecho de una ayuda que casi nunca llega. Sus condiciones de vida
se deterioran dramáticamente y todos sus derechos fundamentales se ven
comprometidos. De allí que esa violenta expulsión de su territorio y ese
relegar a condiciones infrahumanas de vida, constituya una atroz negación de la
dignidad de todo ser humano, un marcado desquiciamiento de la racionalidad
propia de un Estado constitucional de derecho y la negación de un futuro viable
para nuestro país. Pero más grave que el desplazamiento mismo es, quizá, la
indiferencia del Estado y de la sociedad ante el desplazamiento interno.
POBLACION DESPLAZADA-Autoridad municipal no puede negar la
condición material de desplazamiento forzado por el hecho de no haberse inscrito
en el registro nacional
Hay que decir que, sin desconocer que la
condición de desplazadas por la violencia pueda ser ajena a algunas de las
familias asentadas en la franja de terreno ya indicada, ninguna autoridad
municipal se encuentra legitimada para negar una condición material de
desplazamiento forzado por el sólo hecho de que las personas afectadas no se
hayan inscrito en el registro nacional de tal población. Como lo ha indicado la
Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento
y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla. Es decir, el Estado, a
través de ninguna de sus entidades, se halla legitimado para desconocer, por
razones simplemente formales, el hecho de haber sido desplazado por el
conflicto armado colombiano. El registro de la población desplazada debe
concebirse como una herramienta orientada a la racionalización de las políticas
de atención y protección de tal población y no como un presupuesto ineludible
para asumir esa calidad. Y, por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la
alcaldía en el sentido que como autoridad territorial no se encuentra vinculada
al deber de protección de la población desplazada, baste recordar que por,
mandato de la ley, las entidades territoriales hacen parte del Sistema Nacional
para la Protección Integral de la Población Desplazada por la Violencia y que,
como tales, se encuentran obligadas a vincularse activamente a ese sistema y al
cumplimiento de las políticas en él concebidas.
POBLACION DESPLAZADA-Suministro de albergue provisional, ayuda
humanitaria y vinculación a programas
Debe precisarse que las personas
respecto de las cuales se acredite su condición de desplazados tendrán derecho
al suministro de un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser
humano, a la ayuda humanitaria suministrada a través de la Red de Solidaridad
Social y a ser vinculados a los programas de salud, educación, vivienda y
créditos productivos concebidos para tal población. De igual manera, como todos
los desplazados del país, los actores beneficiados con este fallo deben
vincularse y verse favorecidos con el rediseño de las políticas públicas de
atención y protección a la población desplazada dispuesto en la Sentencia
T-025-04, que declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión de la
vulneración sistemática y permanente de los derechos fundamentales de tal
población.
Referencia: expediente T-870470
Acción de tutela de William Hernán
Rodríguez Bedoya y otros contra el Alcalde Municipal de Bello y la Red de
Solidaridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada
por EMILSE ACOSTA CONTRERAS, MARIA GRACIELA AGUDELO DE CASTRILLON, MARIA
PATRICIA AMAYA MERCHAN, EDUARDO CESAR ARIZA, LINA MARIA BLANDON GARCIA,
FRANCISCO HENRY CARDONA CARDONA, WILLIAM DARIO CARDONA VALENZUELA, SONIA
ESTELLA CARVAJAL HERNANDEZ, ELVIA AMPARO DURANGO TABORDA, JOSE JOAQUIN FRANCO
ALZATE, MARIA CONSULEO GALLEGO ALVAREZ, RIGOBERTO GARCIA GUEVARA, JOHN JAIRO
HERNANDEZ, GONZALO ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, MIRYAM DEL SOCORRO JARAMILLO,
TERESA DE JESUS LONDOÑO VILLA, CARLOS MARIO LONDOÑO VILLA, ALEJANDRO LOPERA
GIRALDO, FERNEY LOPEZ, HERIBERTO MALDONADO, IVAN ARLEY MARIN VALLEJO, JOSE
VIDAL MUÑOZ RINCON, ONEIDA ORTEGA ADRIANA, ADALIZA OSORIO, OSCAR DARIO PINEDA
MURILLO, SILA RAMOS HERNANDEZ, NICOLAS RINCON, WILLIAM HERNAN RODRIGUEZ BEDOYA,
JORGE ROJAS, RODOLFO RUIZ MARIN, ALBA ROSA SILVA SERNA e HILDA NORA SUASA LONDOÑO
contra el Alcalde Municipal de Bello y la Red de Solidaridad Social.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
En el año 2003 la alcaldía de Bello recibió
información en el sentido que varias personas habían invadido un lote de
terreno que era bien público y localizado en la vía paralela al Río Medellín, a
la altura de los talleres del Metro, en jurisdicción de ese municipio.
El 6 de agosto de 2003, personal de la alcaldía y de
la personería de Bello realizó una inspección judicial al lugar de los hechos y
verificó que existían 25 ranchos construidos en madera, cartón y plástico, los
que estaban ocupados por familias que manifestaron ser desplazadas de varios
municipios antioqueños, entre ellos Yarumal y Santo Domingo.
El 14 de agosto de 2003, mediante resolución No.930,
el Alcalde Municipal de Bello ordenó la restitución del terreno que aquellas
personas, determinadas e indeterminadas, y sus familias venían ocupando y
dispuso que de no ser restituido en el término de ocho días, procedería a
desalojarlas.
B. La tutela instaurada
El 2 de septiembre de 2003 William Hernán Rodríguez
Bedoya y 31 personas más interpusieron acción de tutela contra el alcalde del
municipio de Bello. En el escrito afirmaron que este funcionario, al proferir
la resolución 930 del 14 de agosto de ese año, por medio de la cual ordenó el
desalojo de los actores de los terrenos que ocupaban, vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda y por ello
solicitaron protección para tales derechos. Pidieron que se le ordene al
alcalde suspender el desalojo dispuesto hasta tanto se les ofrezca solución a
sus problemas de vivienda y, como medida previa, solicitaron la suspensión
provisional de la resolución ya citada.
C. Respuesta de la alcaldía de Bello
El 5 de septiembre de 2003, Rodrigo Villa Osorio,
alcalde municipal de Bello, se opuso a la tutela interpuesta. Manifestó que la
zona invadida es próxima al cauce del Río Medellín y que por ello no es apta
para asentamientos humanos; que ninguno de los invasores presentó una
certificación de la Red de Solidaridad Social acerca de su estado de
desplazamiento; que en verdad se trataba de personas residentes en otros
barrios de Bello y de invasores reincidentes pues desde 2001 se habían
realizado tres desalojos y por ello no era cierto que hayan permanecido en ese
sitio durante varios años. Explicó, además, que los sembrados no eran más que
una estrategia para luego solicitar reconocimiento y pago de mejoras y que la
ocupación era un mecanismo para acceder a la propiedad sin ningún costo
económico. Informó que, de acuerdo con una certificación emitida por el
SISBEN, 18 de los actores se encontraban registrados en él; que de ellos sólo 6
lo estaban en nivel uno, que es el que corresponde a quienes viven en ranchos o
albergues, en tanto que los restantes lo estaban en nivel 2 y uno en el nivel
4. Finalmente, indicó que el municipio adelanta programas de vivienda a los
que pueden acceder los invasores cumpliendo los requisitos allí establecidos y
que debía ponerse fin a las invasiones que se realizan como negocio.
D. Decisiones judiciales iniciales
El 2 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Bello, suspendió el desalojo de los actores hasta tanto se fallara
la tutela interpuesta. Luego, el 11 de septiembre, negó el amparo invocado.
Para ello argumentó que no se encontraba demostrada la calidad de desplazados
de los actores; que la posesión de particulares sobre bienes públicos
inalienables e imprescriptibles no está protegida por las normas jurídicas
colombianas; que muchos de los actores aparecían encuestados por el SISBEN como
habitantes de diversos barrios del municipio; que el terreno ocupado hace parte
de la zona de retiro obligatorio del Río Medellín y que la administración se
encontraba en el deber legal de recuperarlo.
Los actores impugnaron la sentencia. Afirmaron que sí
habían sido desplazados de sus lugares de origen como consecuencia del
conflicto armado, que la condición de desplazamiento constituye una situación
de hecho no determinada por un acto formal de declaración y que la no
inscripción en el registro de desplazados bien pudo ocurrir por el
desconocimiento que tenían de la normatividad correspondiente. Por ello
solicitaron la protección de sus derechos.
El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado
debidamente el contradictorio pues a la actuación no fue vinculada la Red de
Solidaridad Social. Ante la necesidad de vincular a esta entidad, se varió la
competencia y el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero
Penal de Circuito de Bello.
E. Respuesta de la Red de Solidaridad Social
Esta entidad manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de los actores y que por ello la tutela resulta
improcedente. Expuso lo siguiente:
1. Tienen derecho a recibir ayuda humanitaria las
personas desplazadas que hayan declarado, en el año siguiente a su ocurrencia,
los hechos relacionados con el desplazamiento ante las autoridades indicadas en
la ley y que hayan remitido, para su inscripción, copia de esa declaración a la
Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior o a la oficina que esa entidad designe a nivel
departamental, distrital o municipal.
2. La mayoría de los actores no remitieron copia de
la declaración para efectos de la inscripción y por ello no aparecen en el
registro nacional de desplazados. Sólo cumplieron con ese deber y están
registrados William Hernán Rodríguez, Heriberto Maldonado, María Patricia Amaya
Merchan, Elvia Amparo Durango, María Graciela Agudelo y María Consuelo
Gallego. Estas personas tienen derecho a una ayuda humanitaria de emergencia
que se concede por tres meses, teniendo en cuenta el turno de inscripción en el
registro de población desplazada y la existencia de disponibilidad
presupuestal. Si los demás actores pretenden acceder a tal ayuda, deben
cumplir las exigencias impuestas por la ley.
3. Los servicios de salud, vivienda y estabilización
socioeconómica no son prestados por la Red de Solidaridad, pues esta entidad
sólo coordina las instituciones que hacen parte del Sistema Nacional para la
Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, entidades entre las
que se encuentran las entidades territoriales.
II. SENTENCIAS PROFERIDAS
A. De primera instancia
El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bello negó la tutela invocada. Para ello argumentó lo siguiente:
1. Los actores, en su gran mayoría, han sido
habitantes radicados en diferentes sectores del área urbana de Bello, pues así
se infiere de la información suministrada por el SISBEN.
2. Los demandantes no han adelantado las gestiones
necesarias para ser inscritos en el registro único de población desplazada por
la violencia. Sólo algunos de ellos realizaron tales gestiones y hoy están
inscritos.
3. Los actores tenían claro que estaban ocupando
terrenos no aptos para la construcción y urbanización. Por lo tanto, fueron
ellos quienes se sometieron a condiciones infrahumanas al asentarse en un
terreno no apto para la subsistencia y no dotado con los servicios públicos
esenciales.
B. De segunda instancia
El 1º de diciembre de 2003, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, tuteló los derechos fundamentales de los
actores. Esta decisión se basó en los siguientes argumentos:
1. El hecho de que la mayoría de los
actores aparezcan inscritos en el SISBEN no desvirtúa su condición de
desplazados. Por el contrario, debe tenerse en cuenta que varias personas
inscritas en el SISBEN aparecen registradas en el sistema único de población
desplazada llevado por la Red de Solidaridad.
2. La calificación de reincidentes que se
hace de los actores tampoco es relevante. Bien pueden haber sido desalojados
en oportunidades anteriores, pero si no han recibido ningún tipo de ayuda, como
ha pasado con aquellos actores que aparecen registrados en la Red de
Solidaridad, es entendible que no se hallan interesado en registrarse como
desplazados o que hayan optado por regresar al sitio en el que se encontraban
radicados, no obstante haber sido desalojados de él.
3. Existen dudas en cuanto a la condición
de desplazamiento de algunos de los actores y ellas no pudieron resolverse ante
la desorganización imperante en el SISBEN y en las oficinas encargadas de
remitir la documentación solicitada por el Tribunal. No obstante, tal duda
debe resolverse a favor de los actores pues múltiples circunstancias acreditan
las difíciles condiciones por las que atraviesan.
4. Sin embargo, la defensa de los derechos
fundamentales de los actores debe compaginarse con la necesidad de restituir
una franja de terreno que hace parte de un afluente hídrico como lo es el Río
Medellín.
Con base en tales consideraciones, el Tribunal ordenó
a la Alcaldía Municipal y a la Red de Solidaridad adelantar un censo de la
población asentada en la vía paralela al Río Medellín, a la altura de los
talleres del Metro, en jurisdicción del municipio de Bello, para
individualizarla, identificar sus necesidades y brindarles la atención que
necesitan. Les ordenó también suministrarles albergue transitorio e incluir a
tal población en los programas especiales de vivienda para la población
desplazada que se adelanten o lleguen a adelantarse. Finalmente, le ordenó a
la Alcaldía Municipal corregir las irregularidades que se presentan en el
proceso de afiliación al SISBEN.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Hacia el mes de julio de 2003, el alcalde del
municipio de Bello fue enterado de que varias familias, entre 20 y 30
aproximadamente, se habían instalado en una franja de terreno localizada en la
vía paralela al Río Medellín, a la altura de los talleres del Metro, en
jurisdicción de ese municipio. Tras verificar la ocupación de ese lote de
terreno, que hacía parte del afluente hídrico de ese río, profirió una
resolución mediante la cual ordenó la restitución de ese bien público y el
desalojo si tal restitución no se realizaba dentro de los ocho días siguientes.
Los ocupantes del predio se opusieron a la restitución
de la franja de terreno y al desalojo dispuesto por la administración
municipal. Para ello esgrimieron un argumento central: Todas esas familias
estaban conformadas por personas que habían sido desplazadas de sus lugares de
origen como consecuencia del conflicto armado y se habían radicado allí dado
que no contaban con otro lugar en el cual residir. No se trataba, entonces, de
una invasión de un predio público sino fundamentalmente de satisfacer la
necesidad de alojamiento de personas desplazadas.
De esta manera surgió un claro conflicto entre la
necesidad de proteger un bien público, como una franja de terreno que hacía
parte de un afluente hídrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la
necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se
atribuían la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban
ocupando esa franja de terreno.
2. La primera autoridad que se pronunció sobre esa situación
fue el alcalde municipal de Bello. Para este servidor público la situación era
bastante clara: Las familias que ocupaban esa franja de terreno no estaban
conformadas por personas desplazadas de sus lugares de origen como consecuencia
del conflicto armado colombiano. Ello era así al punto que ninguno había
aportado un certificado emitido por la Red de Solidaridad Social en la que
constara esa supuesta condición de desplazamiento. Por el contrario, se
trataba de personas que residían en otros barrios de esa ciudad y que habían
invadido ese bien público con el único propósito de lograr una ganancia, ya sea
mediante el reconocimiento y pago de mejoras, o mediante el suministro de
albergues tras la realización del desalojo a que finalmente habría lugar.
La administración municipal respaldó este punto de
vista en documentos en los que constaba que 18 de los actores aparecían
inscritos en el sistema subsidiado de seguridad social en salud y en los que se
habían reportado como domicilios sitios localizados en diversos barrios de
Bello. Como consecuencia de ello, profirió el acto administrativo en el que
ordenó la restitución del inmueble y, de ser necesario, el desalojo de los
invasores.
3. Quien primero sopesó los intereses en conflicto
fue el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bello y lo hizo al resolver la
solicitud de amparo constitucional interpuesta por 31 de tales familias. Sin
embargo, este despacho se limitó a resolver el proceso constitucional de amparo
con base en los mínimos elementos probatorios existentes en la actuación y para
ese efecto emitió un lacónico pronunciamiento en el que se limitó a negar la
condición de desplazados de los actores y a imputarles la invasión de un
terreno no apto para asentamientos humanos.
Desde luego, el juez constitucional de primera
instancia estuvo muy lejos de percatarse del alcance del problema jurídico que
tenía entre manos. En su criterio, se trataba de unos falsos desplazados que,
en una especie de acto de liberalidad, habían tomado la irresponsable
determinación de radicarse en la ribera del Río Medellín, incurriendo no solo
en la invasión de un terreno público, sino, además, colocándose en un serio
peligro. Para tal juzgador, eran indiferentes las sustanciales limitaciones
económicas que afectaban a esas familias y no era relevante el hecho de que se
hubieran radicado en ese lugar sólo ante la imposibilidad de acceder a un sitio
mejor para vivir.
4. La última autoridad que sopesó los intereses en
conflicto fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por fortuna, el
panorama procesal cambió a partir de este momento. Esta Corporación se percató
de la dimensión del problema sometido a su conocimiento y de la insuficiencia
de los elementos de convicción existentes en el proceso para tomar una decisión
justa y fundada. De manera consecuente con ello, decretó varias pruebas para
esclarecer si se estaba o no ante víctimas de desplazamiento forzado, o como lo
esgrimía el alcalde ya citado, ante personas inescrupulosas que invadían
predios públicos con el único fin de lograr un provecho económico indebido. Se
trató de una decisión razonable pues sólo precisando este hecho era posible
determinar el extremo por el que se habría de optar en el fallo.
El Tribunal logró aducir al proceso algunas de las
pruebas ordenadas. Luego, con base en un detenido análisis de esas pruebas y
de aquellas que ya obraban en el expediente, descartó cada uno de los
argumentos con los cuales se había negado el amparo constitucional de los
derechos fundamentales invocados, ordenó su protección e impartió las órdenes
requeridas para la efectividad de tal protección. La decisión, en lo
fundamental, se circunscribió a permitir el desalojo -que para entonces ya se
había cumplido- y a suministrar albergue a aquellas familias cuyo estado de
desplazamiento sea establecido fielmente.
5. El desplazamiento interno, qué duda cabe, es uno
de los problemas más difíciles que ha afrontado nuestro país a lo largo de su
historia. La salida intempestiva de millones de colombianos de los lugares en
los que, a lo largo de décadas, han forjado su vida para huir de la violencia
que amenaza con aniquilarlos, los obliga a deambular por las grandes ciudades,
al acecho de una ayuda que casi nunca llega. Sus condiciones de vida se deterioran
dramáticamente y todos sus derechos fundamentales se ven comprometidos. De
allí que esa violenta expulsión de su territorio y ese relegar a condiciones
infrahumanas de vida, constituya una atroz negación de la dignidad de todo ser
humano, un marcado desquiciamiento de la racionalidad propia de un Estado
constitucional de derecho y la negación de un futuro viable para nuestro país.
Pero más grave que el desplazamiento mismo es, quizá,
la indiferencia del Estado y de la sociedad ante el desplazamiento interno.
Este se asume como un problema de otros, que debe resolverse de la mejor manera
pero sin interferir las políticas públicas ni nuestros espacios vitales. De
allí que los programas institucionales de atención a la población desplazada,
las más de las veces, topen con la barrera casi infranqueable de la
indisponibilidad presupuestal y que se reduzcan, casi siempre, al cruce de
correspondencia entre instituciones oficiales. Y de allí también que la
asunción de ese problema por la sociedad sea casi inexistente, que el problema
del desplazamiento se reduzca a sobrellevar la incómoda presencia de los
desplazados en las ciudades y, cuando mucho, a mirarlos como sujetos dignos de
compasión y merecedores de generosos actos de desprendimiento por parte de terceros.
Es de esperar que hacia futuro este panorama cambie
radicalmente, que el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte en
la Sentencia T-025 de 2004 permita considerar las verdaderas dimensiones del
desplazamiento forzado en Colombia y que conduzca a un verdadero rediseño de
las políticas públicas en esa materia. Solo de esa forma será posible afirmar
que el Estado colombiano está fundado, entre otras cosas, en la dignidad de los
seres humanos y en la prevalencia de sus derechos fundamentales.
6. En el proceso sometido a revisión de la Sala,
tanto la administración municipal de Bello como el juez de tutela de primera
instancia se desentendieron, en absoluto, de la situación reportada por los
actores.
La alcaldía municipal de Bello optó por
negar el estado de desplazamiento forzado de aquellos. Lo hizo tanto en la
actuación administrativa que promovió con miras al desalojo, como al responder
la acción de tutela instaurada en su contra. Además, indicó que la
responsabilidad por la atención de la población desplazada le incumbía a otras
autoridades y no a la administración municipal de esa ciudad. Y el juez de
tutela de primera instancia, por su lado, se limitó a tramitar y resolver,
formalmente y sin mayores elementos de juicio, el problema ante él planteado.
Dio por demostrado lo dicho por la alcaldía y eso le bastó para negar la
condición de desplazamiento de los actores y para imputarles el haberse
asentado en un lugar que los colocaba en serio peligro.
En cuanto a lo expuesto por la alcaldía, hay que decir
que, sin desconocer que la condición de desplazadas por la violencia pueda ser
ajena a algunas de las familias asentadas en la franja de terreno ya indicada,
ninguna autoridad municipal se encuentra legitimada para negar una condición
material de desplazamiento forzado por el sólo hecho de que las personas
afectadas no se hayan inscrito en el registro nacional de tal población. Como
lo ha indicado la Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho
cierto del desplazamiento y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla.
Es decir, el Estado, a través de ninguna de sus entidades, se halla legitimado
para desconocer, por razones simplemente formales, el hecho de haber sido
desplazado por el conflicto armado colombiano. El registro de la población
desplazada debe concebirse como una herramienta orientada a la racionalización
de las políticas de atención y protección de tal población y no como un
presupuesto ineludible para asumir esa calidad. Y, por otra parte, en cuanto a
lo expuesto por la alcaldía en el sentido que como autoridad territorial no se
encuentra vinculada al deber de protección de la población desplazada, baste
recordar que por, mandato de la ley, las entidades territoriales hacen parte
del Sistema Nacional para la Protección Integral de la Población Desplazada por
la Violencia y que, como tales, se encuentran obligadas a vincularse
activamente a ese sistema y al cumplimiento de las políticas en él concebidas.
Y en cuanto a la actitud asumida por el juez
constitucional de primera instancia, se impone recordar el deber en que se
halla todo administrador de justicia de practicar las pruebas que resulten
necesarias para desentrañar los hechos sometidos a su decisión. Desde luego, no
se trata de agotar cuanto elemento de convicción se invoque, pero sí de arrimar
a la actuación aquellas pruebas susceptibles de demostrar o desvirtuar los
supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos
pretendidos por los actores. Además, los jueces deben fundar sus decisiones en
el examen integral y no parcial de las pruebas practicadas. Se recuerdan estas
exigencias inherentes a la jurisdicción por cuanto, en el caso presente, no
sólo se omitieron pruebas relevantes para la decisión a tomar, sino que,
además, se negó el estado de desplazamiento en que se encontraban algunos de
los actores pese a la existencia de pruebas que daban cuenta de él.
7. Ajustando su actuación al papel que le incumbe a
la jurisdicción en una democracia constitucional, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, se preocupó por desentrañar los hechos sometidos a su
decisión, practicó pruebas, sometió a éstas -y a aquellas que ya aparecían en
la actuación- a una crítica razonada y de todo ello infirió que existían
elementos de juicio para tener por demostrado que, si no todas, por lo menos
buena parte de las familias asentadas en la franja de terreno ya mencionada
eran víctimas de desplazamiento forzado. Obrando en consonancia con ello, el
Tribunal tuteló los derechos fundamentales invocados pero lo hizo protegiendo
el terreno afectado con la ocupación y circunscribiendo las medidas de
protección a aquellas familias que eran víctimas de desplazamiento forzado.
El Tribunal fue consecuente con la doctrina elaborada
por esta Corporación con miras a la protección de los derechos fundamentales de
la población desplazada. Por ello tuvo en cuenta que el desplazamiento
constituía un hecho susceptible de verificación y no el estado que adquiría una
persona en un proceso formal de declaración. A partir de tal consideración, el
Tribunal desvirtuó que la inscripción en el sistema subsidiado de seguridad
social en salud o la reincidencia en la ocupación del predio constituyeran
razones suficientes para negar la condición de desplazadas de buena parte de
las familias, pues estaba demostrado que varias de ellas sí estaban desplazadas
no obstante aparecer registradas en el SISBEN. Además, era razonable que otras
personas en igual condición se hubiesen abstenido de registrarse como
desplazados al verificar que quienes sí se habían registrado no habían recibido
ayuda alguna a lo largo de dos años.
8. No obstante la acertada decisión del Tribunal, hay
varias situaciones que debe precisar la Sala. El Tribunal le ordenó a la
Alcaldía Municipal de Bello y a la Red de Solidaridad Social adelantar un censo
de la población asentada en la franja de terreno ya mencionada, suministrar
albergue transitorio a los actores desplazados y a sus familias, incluir a esas
familias en los programas especiales de vivienda para la población desplazada
que se adelanten o lleguen a adelantar y vincularlos a procesos económicos
productivos.
En primer lugar, no debe perderse de vista que la
acción de tutela se dirigió inicialmente contra la Alcaldía Municipal de Bello
y que luego, tras la anulación de lo actuado, se vinculó a la Red de
Solidaridad Social. Ahora bien, de acuerdo con el régimen legal vigente, el
sistema de registro de la población desplazada está a cargo de esta última entidad
y no de las administraciones de las entidades territoriales. Por lo tanto,
frente a los hechos que allí se debatían, a quien le asistía el deber legal de
determinar la condición de desplazamiento en que se encontraban los actores y
sus familias era a la Red de Solidaridad Social y no a la Alcaldía Municipal de
Bello. Desde luego, esta entidad, por su proximidad con los hechos, puede
colaborar en el cumplimiento de esa tarea, pero el deber jurídico radica en
aquella y no en ésta. Por lo tanto, en este sentido habrá de modificarse el
fallo del Tribunal.
Por otra parte, debe precisarse el ámbito de la
protección a que hay lugar. Esta se circunscribe a aquellas personas respecto
de las cuales, tras la realización del censo por parte de la Red de Solidaridad
Social, se verifique su condición de desplazados por el conflicto armado
colombiano. En sentido contrario, aquellas personas que se encuentran alojadas
en la citada franja de terreno pero que no se hallan en estado de
desplazamiento como consecuencia del conflicto interno colombiano no serán
objeto de protección constitucional. La Corte no ignora que pueden existir
razones distintas al desplazamiento interno, más o menos fundadas, que llevaron
a algunas familias a asentarse en tal predio. No obstante, respecto de ellas
no se cumple el hecho planteado como presupuesto para la viabilidad del amparo
de los derechos fundamentales invocados y por ello no hay lugar a su
protección.
Finalmente, debe precisarse que las personas respecto
de las cuales se acredite su condición de desplazados tendrán derecho al
suministro de un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser
humano, a la ayuda humanitaria suministrada a través de la Red de Solidaridad
Social y a ser vinculados a los programas de salud, educación, vivienda y
créditos productivos concebidos para tal población. De igual manera, como
todos los desplazados del país, los actores beneficiados con este fallo deben
vincularse y verse favorecidos con el rediseño de las políticas públicas de atención
y protección a la población desplazada dispuesto en la Sentencia T-025-04, que
declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión de la vulneración
sistemática y permanente de los derechos fundamentales de tal población.
Entonces, la Sala revocará el fallo de primera
instancia y modificará, en el sentido ya indicado, el fallo de segunda
instancia.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2003 por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.
Segundo. Modificar, en el sentido que a continuación se indica, la
sentencia proferida el 1º de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín:
- El censo de las familias asentadas en la franja de
terreno localizada en la vía paralela al Río Medellín, a la altura de los
talleres del Metro, en jurisdicción del municipio de Bello, será realizado, si
es que aún no lo ha sido, por la Red de Solidaridad Social, únicamente.
- El amparo constitucional de los derechos
fundamentales procede en relación con aquellos actores, y sus familias,
respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su
estado de desplazamiento como consecuencia del conflicto armado colombiano.
- A los actores respecto de los cuales se acredite su
condición de desplazados y sus familias, se les suministrará un albergue
provisional compatible con la dignidad de todo ser humano y ayuda humanitaria.
También serán vinculados a los programas de salud, educación, vivienda y
créditos productivos concebidos para tal población.
- Los actores beneficiados con este fallo se
vincularán y serán beneficiados con el rediseño de las políticas públicas de
atención y protección a la población desplazada dispuesto en la Sentencia
T-025-04, que declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión de la
vulneración sistemática y permanente de los derechos fundamentales de tal
población.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario general (E)
ACOSTA CONTRERAS
EMILSE
32.108.538
MEDELLIN
AGUDELO DE
CASTRILLON
MARIA GRACIELA
22.026.061
CARACOLI SAN
ROQUE
AMAYA MERCHAN
MARIA PATRICIA
30.348.593
LA DORADA
ARIZA
EDUARDO CESAR
72.143.958
BARRANQUILLA
BLANDON GARCIA
LINA MARIA
43.902.792
BELLO
CARDONA CARDONA
FRANCISCO HENRY
70.117.705
MEDELLIN
CARDONA
VALENZUELA
WILLIAM DARIO
15.242.256
SAN ANDRES
CARVAJAL
HERNANDEZ
SONIA ESTELLA
43.158.250
MEDELLIN
DURANGO
ELVIA AMPARO
21.802.051
YARUMAL
FRANCO
JOSE
3.585.319
SAN ROQUE
GALLEGO ALVAREZ
MARIA CONSUELO
42.677.670
COPACABANA
GARCIA GUEVARA
RIGOBERTO
8.458.895
FREDONIA
HERNANDEZ
JOHN JAIRO
98.499.981
HERNANDEZ
FERNANDEZ
GONZALO ALBERTO
98.701.354
CARTAGENA
JARAMILLO
MIRYAM DEL
SOCORRO
43.438.780
BELLO
LONDOÑO VILLA
TERESA DE JESUS
43.435.772
MEDELLIN
LONDOÑO VILLA
CARLOS MARIO
71.211.855
BELLO
LOPERA GIRALDO
ALEJANDRO
8.402.715
BELLO
LOPEZ
FERNEY
71.729.765
MEDELLIN
MALDONADO
HERIBERTO
10.101.352
PEREIRA
MARIN VALLEJO
IVAN ARLEY
70.256.885
YOLOMBO
MUÑOZ RINCON
JOSE VIDAL
1.590.914
ORTEGA
ADRIANA ONEIDA
43.209.438
OSORIO
ADALIZA
33.992.244
PINEDA MURILLO
OSCAR DARIO
70.135.764
RAMOS HERNANDEZ
SILA
42.655.920
ARBOLETES
RINCON
NICOLAS
71.000.724
SAN RAFAEL
ANTIOQUIA
RODRIGUEZ BEDOYA
WILLIAM HERNAN
8.129.619
MEDELLIN
RUIZ MARIN
RODOLFO
19.420.600
BOGOTA
SILVA SERNA
ALBA ROSA
39.301.914
ANTIOQUIA
SUASA LONDOÑO
HILDA NORA
21.928.714
PUERTO BERRIO
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.