T-770-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-770/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración a la igualdad
La Sala Plena de
esta Corporación desde sus primeros fallos especialmente a partir de la
sentencia del 29 de mayo de 1992, señaló que el principio de igualdad, según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, es una
noción objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Según esa doctrina, la naturaleza misma de las
cosas puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación del principio de la
igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o
material y según la conciencia social dominante. Sin embargo, también como
derivado de la jurisprudencia, se ha dicho que tal distinción no puede ser
interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad
-que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su
esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo
biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer
el fundamento mismo del postulado. Ahora bien nuestra Carta Política no sólo
reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera
explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
El requisito de
dependencia económica consagrado en el acuerdo 01 de 1977, predicable
únicamente para los cónyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de
fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto
discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al
trabajo en condiciones dignas y justas.
DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a
esposo de empleada de ECOPETROL
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-605781, T-608119 y T-617265.
Acciones de tutela instauradas por María Gerardina Medina Medina,
Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón de Barrantes contra la
Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en el expediente T-605781 por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y Sala Laboral del Tribunal Superior
de la misma ciudad; en el expediente T-608119 por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad; y en el expediente T-617265 por el Juzgado
Once de Familia de Bogotá y por la Sala de familia del Tribunal Superior de la
misma ciudad., en el trámite de la acciones de tutela instauradas por María
Gerardina Medina Medina, Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón
Barrantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.
I. ANTECEDENTES
Las demandantes interpusieron separadamente
acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-, por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en razón a que sus
esposos no pueden ser inscritos como beneficiarios del servicio de salud que
presta esa entidad, a diferencia de las esposas de los empleados que no tienen
ningún problema para ello.
Fundamentan sus solicitudes de amparo, en
los siguientes hechos:
- Son empleadas
de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, y por pertenecer a la
nómina directiva de la empresa, su régimen de prestaciones y beneficios
especiales está previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula entre otros
aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus
familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripción.
- Indican que
solicitaron a la Empresa ECOPETROL la inclusión de sus esposos como
beneficiarios de los derechos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, pero dicha
solicitud fue negada en cada uno de los casos, porque según adujo la Empresa,
debe demostrarse la total dependencia económica de sus esposos respecto de
ellas, lo cual no fue debidamente acreditado.
- Consideran las
demandantes vulnerado su derecho a la igualdad, pues están siendo discriminadas
por el hecho de ser mujeres, y solicitan en consecuencia, se ordene a ECOPETROL
inscribir como familiares a sus esposos con los mismos derechos de las esposas
de los trabajadores de la empresa.
II. RESPUESTA DE
LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada
a través de apoderado, solicitó en todos los casos desestimar las pretensiones
de las demandantes, pues consideró que en estos casos no se está vulnerando el
derecho invocado por las demandantes, ya que el Acuerdo 01 de 1977 no excluye
a los esposos de las trabajadoras, sólo establece unos requisitos que se deben
cumplir para poder acceder a los servicios médicos que presta la empresa, entre
ellos que la persona demuestre que se encuentra desamparada al no estar
afiliada al régimen de seguridad social. Lo anterior, en razón a que los
cónyuges de las trabajadoras podrían estar afiliados como trabajadores o
pensionados a alguna otra E.P.S. según lo establece la Ley 100 de 1993. De esta
manera, no se puede hablar de desprotección por parte de la empresa, pues las
demandantes no han demostrado que sus esposos carezcan de seguridad social en
salud, o de los medios económicos para acceder al mismo, ni la inminencia de un
perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos.
Agregó el
apoderado de Ecopetrol, que las demandantes están actuando en representación de
unas terceras personas que no han hecho manifestación alguna acerca de la
petición de ser vinculados al servicio de salud de la demandada, quienes en
últimas son los titulares del derecho, pues ellos sería los beneficiarios del
sistema de salud.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-605781
En sentencia proferida el 11 de marzo de
2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concedió la tutela
por violación del derecho a la igualdad. Señaló que efectivamente, las normas
contenidas en el Acuerdo 01 de 1977, en particular lo señalado en el numeral
4.67 son realmente discriminatorias, pues establecen mayores requisitos para
las trabajadoras de la empresa que desean afiliar a sus esposos como
beneficiarios, que en el caso contrario. Finalmente, encuentra el a quo,
que no existe otra vía judicial de defensa para hacer efectiva esta
reclamación, y que no sabría tampoco, qué norma del Código Sustantivo del Trabajo
habría de invocarse en el presente caso si se hubiere acudido a esta vía
judicial. Por lo anterior, concedió la tutela y ordenó a ECOPETROL, que en el
término de 72 horas inscribiera al señor Fernando Rafael Olivero Lara, como
esposo de la accionante, sin exigirle mayores requisitos que los señalados para
las esposas de trabajadores de la empresa.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia de abril
25 de 2002, revocó la decisión, y en su lugar negó el amparo solicitado.
Consideró que el Acuerdo 01 de 1977 fue promulgado por una autoridad
administrativa, y hace parte de los contratos de trabajo de sus empleados. De
esta manera goza de una naturaleza dual: por una parte tiene sus orígenes en un
acto administrativo, y por sus efectos son cláusulas que hacen parte de los
contratos de trabajo. Por lo tanto, al ser dicho acuerdo un acto
administrativo, puede ser demandado por la tutelante ante la autoridad
competente (jurisdicción contencioso administrativa); y como cláusula
contractual, puede ser demandado ante la justicia laboral. Además, si dentro de
un proceso ordinario laboral se puede declarar que existe una relación laboral,
así también se puede determinar si una persona es beneficiaria de ciertos
derechos. Finalmente, no avizora la ocurrencia o inminencia de un perjuicio
irremediable que justifique el amparo constitucional solicitado. Por ello,
revocó la decisión de primera instancia.
Expediente T-608119
El Juzgado Sexto
Laboral de Cartagena en sentencia del 21 de marzo de 2002, concedió la
protección solicitada por la accionante. Consideró que si bien es cierto lo
afirmado por el apoderado de la empresa accionada, en lo relativo a que los
derechos consagrados en el Acuerdo 01 de 1977, son de carácter extralegal. “...,
no por ello, esta acción sea improcedente pues tenemos absolutamente claro que,
precisamente, a partir de la presunta violación del derecho fundamental
constitucional a la igualdad de la accionante es que aquellos no pueden
materializarse.” De conformidad con lo anterior, y leído el Acuerdo 01 de
1977, en su parte correspondiente, encontró que efectivamente existe un trato
discriminatorio en razón del sexo, criterio que no puede ser empleado como
justificación válida ni objetiva, para dar un trato diferente. Por tal motivo,
concedió la tutela y ordenó a ECOPETROL, que en 48 horas, adelantara los
trámites pertinentes con miras a atender y resolver definitivamente la
solicitud de la accionante, a fin de inscribir a su esposo como beneficiario
de los servicios médicos. Para cumplir con esta orden, la empresa accionada
deberá hacer caso omiso a las normas pertinentes del mencionado acuerdo.
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
la cual en sentencia del 23 de abril del presente año, revocó la decisión del
a quo, y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que el
Acuerdo 01 de 1977, es un compendio de prestaciones extralegales que ECOPETROL
reconoce a sus trabajadores. Por ello, considera la Sala que la accionante lo
que pretende es el reconocimiento a su esposo de unos derechos de rango legal,
y extralegal, situación para la cual no fue instituida la acción de tutela.
Igualmente, al no estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable la
acción de tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio. Por otra parte,
la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es atacar ante la
jurisdicción contencioso administrativa, el aparte correspondiente del Acuerdo
01 de 1977, o demandar ante la justicia laboral a fin de reclamar su derechos
laborales. Por lo anterior, revocó y en su lugar negó la presente tutela.
Expediente
T-617265
En sentencia del
4 de febrero de 2002, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, negó la tutela.
Consideró que el Acuerdo 01 de 1977, establece una serie de beneficios entre
ellos servicios de salud. Que para poder acceder a tales beneficios deben
cumplirse con ciertos requisitos, los cuales no fueron cumplidos por la actora,
pues en ningún momento demostró la total dependencia económica de su esposo
para beneficiarse así de tales servicios. Por ello no se está vulnerado derecho
fundamental alguno.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 18 de marzo de 2002, confirmó la
decisión del a quo. Señaló el juez de segunda instancia, que la
accionante considera que se le está violado su derecho a la igualdad, más sin
embargo, en ninguna parte del expediente, alegó o demostró, “que a otras
personas, en circunstancias semejantes a las suyas, si se les haya inscrito
para disfrutar de las prerrogativas que la misma reclama, de suerte que mal
puede predicarse que se haya configurado vulneración del derecho a la igualdad
del que es titular.” Además, “el acuerdo que regula lo atinente a la
afiliación de los consortes de los trabajadores al servicio de la entidad
demandada goza de la presunción de legalidad, debiendo ser promovidos ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pues el juez constitucional le está
vedado el invadir la órbita de la competencia de los funcionarios encargados de
dirimir los conflictos por la vía ordinaria, que es a la que debe acudir la
interesada para la consecución de sus propósitos.”
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS
EXPEDIENTES.
Expediente T-605781
- A folios 1 a 31, demanda de tutela; copia de la solicitud
de fecha 25 de julio de 2001, elevada por la señora Medina Medina ante el Jefe
del Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la
vinculación de su esposo Fernando Rafael Olivero Lara como familiar inscrito en
la empresa; respuesta de ECOPETROL, negando dicha petición, y copia del acuerdo
01 de 1977.
Expediente T-608119
-
A folios 1 a 34 del
cuaderno principal: demanda de tutela; copia de la solicitud de fecha 19 de
julio de 2001, elevada por la señora valencia Delgado ante el Jefe del
Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la
vinculación de su esposo Carlos Alberto Gómez Ramírez como familiar inscrito en
la empresa. Respuesta de la empresa a la petición en referencia; copia del
Acuerdo 01 de 1977, y respuesta de la empresa negando dicha petición.
-
A folios 3 a 16 del
cuaderno de segunda instancia, documento de impugnación presentado por el
apoderado de ECOPETROL en contra de la decisión de primera instancia.
Expediente T-617265
-
A
folios 1 a 9 del cuaderno principal, copia de la solicitud de fecha 30 de julio
de 2001, elevada por la señora Alarcón de Barrantes ante el Jefe del
Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la
vinculación de su esposo Ramiro Solano Rivera como familiar inscrito en la
empresa. Respuesta de la empresa a la petición en referencia.
-
A
folios 38 a 76, del cuaderno principal, copia del Acuerdo 01 de 1977, y
fotocopia simple de varias decisiones judiciales en las que se negaron tutelas
por las mismas situaciones motivo de la presente tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El principio
de igualdad. Ausencia de criterios objetivos y razonables que justifiquen la
diferencia de trato. Prohibición constitucional de establecer discriminación
por razones de sexo.
El principio de
igualdad ha dicho la Corte, constituye fundamento insustituible del
ordenamiento jurídico pues se deriva de la dignidad humana, y se genera al
reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí
diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la
misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge
por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.
Ha señalado la Corte
Constitucional que la “igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos
que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación
respecto de los que presentan características desiguales, bien por las
condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares
que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios
proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
Derecho no es otra cosa que la justicia concreta” [Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias
T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394
del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].
La Sala Plena de
esta Corporación desde sus primeros fallos especialmente a partir de la
sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero),
señaló que el principio de igualdad, según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos, es una noción objetiva, pues se
predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los
desiguales. Según esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en sí
misma, hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en
virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material y según la
conciencia social dominante.
Sin embargo, también
como derivado de la jurisprudencia, se ha dicho que tal distinción no puede ser
interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad
-que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su
esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo
biológico o en el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer
el fundamento mismo del postulado.
“Ha de tenerse
cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para
fenómenos también diversos tiene que fundarse en motivos razonables que
justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad
por una apreciación exagerada de características distintas que no sean
suficientes para enervar la siempre preponderante equiparación entre seres
sustancialmente iguales”[1].
Ahora bien nuestra
Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las
personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a
la mujer.[2]
Dice el artículo 13
de la Constitución:
"Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados.
“El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan".
Y el artículo 43 de la Carta expresa:
"La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación..."
El principio de tratamiento igual
reconocido constitucionalmente se configura, entonces como ya se dijo, en un
derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la
persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda “anular, dominar o
ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales”[3],
como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la
Constitución.
Sobre las distinciones que se fundan
exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, vale la pena recordar
lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte:
"El
legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los
destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que
representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo
respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas,
bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real
(artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia
distributiva.
“(…)
“La pertenencia
al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón
para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en
inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las
disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese
factor.”[4]
Obviamente, la igualdad de derechos que se
reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en
algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la
histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido
se “autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas
positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la
relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los
órdenes económicos y sociales.”[5]
Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo,
existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones
sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y
objetivos que así las justifiquen.
3. Precedentes
del caso.
Constituyen precedentes
directos del caso revisado los siguientes:
La sentencia T-400 de mayo 23
de 2002, que trató un asunto de idénticos supuestos a los de la tutela que se
revisa, señaló:
“ Al tomar ECOPETROL la citada
decisión discriminó a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones
de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma
empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna
justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental
a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución
Política y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43
de la misma, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades
públicas sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado
en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.
“Dicha discriminación quebranta
también compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano,
principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3º
y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º),
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de
1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y
aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.
“En
esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la expresión ‘discriminación contra
la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera’ y que ‘los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer (...)’.”[6]
La sentencia
T-500 de junio 27 de 2002, también abordó un caso idéntico a los aquí
revisados, en donde la empresa accionada también era igualmente ECOPETROL y se
demandaba el amparo del derecho a la igualdad.
“ Una vez constatado que la exigencia de la
dependencia económica total, en tanto aplica únicamente para los esposos y
compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la
violación a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la
pregunta que surge es entonces cómo superar esa discriminación.
“En este sentido habría dos posibles soluciones: (i)
hacer extensivo el requisito también para las esposas y compañeras permanentes
de los trabajadores ó, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante
estas opciones, la Corte considera que aún cuando el requisito de la
dependencia económica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper
una situación discriminatoria consiste en aplicar la medida más beneficiosa o
la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general “pro-libertate” y
el de “favorabilidad”, específicamente consagrado en materia laboral; proceder
de otra manera significaría autorizar en silencio acciones discriminatorias. En
consecuencia, según lo dispuso recientemente esta Corporación en un caso similar[7],
la orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia
económica como requisito para la inscripción de los cónyuges y compañeros
permanentes de las trabajadoras de la entidad”.
Igualmente señaló el fallo mencionado, que
dada la violación persistente de los derechos a la igualdad y los tratos
abiertamente discriminatorios de parte de la entidad accionada al aplicar el
acuerdo 01 de 1977, la Corte debe adoptar medidas para evitarlo y por ello, la
sentencia T-500 de 2002 no sólo amparó el derecho a la igualdad de quienes
accionaban en esa tutela, si no que ordenó a ECOPETROL que inscribiera a los
cónyuges o compañeros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que
así lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere
denegado, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados para la
inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y
cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977.
Finalmente, en
sentencia T-530 de 2002, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se
resolvía un caso similar a los que son objeto de esta sentencia, consideró lo
siguiente en relación con la discriminación en razón al sexo:
“-En tal virtud,
se considera que, la ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar
un trato diferente a las mujeres respecto del otorgado a los hombres, no sólo
constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la
igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado, debe brindar
a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.
“-La
circunstancia del sexo es un factor accidental, ajeno a la voluntad de la
persona y no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados
en una misma situación y que ostentan, salvo contadas excepciones, iguales
condición ante la Constitución y la Ley, luego no es válido que aduciéndose
solo el genero de hombre o mujer y por este sólo factor, se reconozca a los
hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se
niegue igual trato a las mujeres, pues con ello se está consagrando un
privilegio para unas personas sin justificación, lo cual es claramente
contrario al artículo 13 de la Constitución Política.
“-Una reglamentación como la plasmada en el Manual de
Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL, para los trabajadores a
los cuales se les aplica el Acuerdo No. 01 de 1977, sólo puede concebirse
dentro de una concepción marcada por estereotipos sociales, dentro de los
cuales, no se concibe a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y,
eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar.
“- Adicionalmente cabe señalar, que los
argumentos esgrimidos por la parte accionante -según los cuales se atenta
contra la igualdad ordenada en el articulo 13 de la C.P., cuando el cónyuge de
una trabajadora de Ecopetrol que a su vez, tenga una vínculo laboral,
particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago,
tiene los servicios médico asistenciales del plan obligatorio de salud, y
entonces de aceptarse la tutela, gozaría de doble servicio médico asistencial,
frente a otros colombianos que no pueden gozar de los servicios médicos
asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.-, no son de recibo por
parte de esta Sala, pues tal aseveración, no puede servir de mérito, para que
solo a la mujer trabajadora se le aplique dicho planeamiento.”
VI. CASOS CONCRETOS.
Los razonamientos anteriores son asimismo
aplicables por entero a los casos que se revisan, pues tal como lo señalara
esta misma Sala de Revisión en sentencia T-610 de 2002, Magistrado Ponente
Rodrigo Escobar Gil, en la cual se resolvieron dos casos iguales a los que aquí
se revisan, es claro que la actuación de la entidad accionada también merece
calificarse de discriminatoria. Según los datos de los expedientes, no existen
razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad del tratamiento
deprecado por la entidad accionada a las señoras María Gerardina Medina Medina,
Rosa Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón de Barrantes. Las
razones son las siguientes:
Primero. El requisito de dependencia económica consagrado en
el acuerdo 01 de 1977, predicable únicamente para los cónyuges de las
trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se
convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la
igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Tal
como lo dijo la sentencia T-500 de 2002 en donde se analizó un caso idéntico al
que ahora se revisa, “ni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos
que justificaran el trato discriminatorio, porque no existen, sino que se
limitó a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la
configuración de un perjuicio irremediable”.
Segundo. La circunstancia que plantea el Acuerdo 01 de 1977,
de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras
de ECOPETROL, es un requisito discriminatorio que no consagra ninguna acción
afirmativa, sino que como lo dijo la sentencia T-500 de 2002, “lejos de
paliar las discriminaciones a las que se ha visto sometida la mujer en razón de
su género, la medida agrava aún más su situación. En efecto, autoriza que los
derechos y beneficios laborales de aquéllas puedan ser disminuidos frente a los
de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la búsqueda por
interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo
económico en el sostenimiento integral de la familia y finamente, cohonesta
también el incumplimiento de las obligaciones médico- asistenciales a cargo del
Estado”.
En
consecuencia, la Sala rechaza nuevamente los planteamientos del ente acusado y
los de los fallos de instancia, que se apartaron de la jurisprudencia de esta
Corporación en materia de prohibición de tratos discriminatorios por razón de
sexo. Por ello, se revocarán las decisiones revisadas para dar paso a la
protección del derecho a la igualdad, bajo las consideraciones ya expuestas en
la sentencia T-500 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias dictadas
el 23 y 25 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena (expedientes T-605781 y T-608119); y el 18 de marzo de 2002
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-617265)
Segundo. TUTELAR el derecho
fundamental a la igualdad de las señoras María Gerardina Medina Medina, Rosa
Valencia Delgado, y Patricia del Consuelo Alarcón de Barrantes contra la
Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, en los términos previstos en los
numerales séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-500
de junio 27 de 2002
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 y REMITASE una
copia de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002 a los jueces Cuarto y Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena y Once de Familia de Bogotá, para su
conocimiento y el de las partes en el presente proceso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-624 de 1995
[2] Además de lo anterior la Constitución contempló acciones
afirmativas concretas a nivel constitucional para la protección efectiva de la
mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protección del Estado
durante el embarazo, después del parto y el subsidio alimentario si estuviere
desempleada o desamparada. Igualmente en el artículo 42 se consagró la igualdad
de derechos y deberes entre los cónyuges (art. 42 C.P.). En el ámbito de los
derechos políticos se estableció un mandato a las autoridades para garantizar
la participación adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de
la administración pública (art. 40 C.P.).
[3] Sobre el concepto de acto
discriminatorio, véase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencia C-588 de 1992. MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-410 de
1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Magistrado ponente Jaime Araújo Rentería
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de
2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.