T-770-00
Sentencia T-770/00
Sentencia
T-770/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
VIA DE HECHO-No reconocimiento de pensión
ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones
para inaplicación
PENSION DE VEJEZ-Regímenes de transición y especiales
Referencia:
expedientes T- T-293539, T-294685, T-296963, T-299939, T-300078, T- 300489,
T-301035, T-301036, T-301598, T-301645 y T-301811.
Acciones de tutelas
instauradas por Hernán Vergara García, Rita Rios Pisa, Maria del Rosario
Montes, Miguel Antonio González, Luis Enrique Portillo, Anastacio Avila,
Gustavo López y Elizabeth Muñoz, Martha Garrido vda. de Tovar y Victorino
Hernández Cepeda, Jorge Enrique Valles, Hernando Laverde Téllez y Maria Celina
Cardona.
Procedencia: Juez 1°
Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Juzgado 1° Laboral de Cali, Juzgado Promiscuo Municipal de
Otanche, Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo, Juzgado 53 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Juzgado 6° Laboral de
Santafé de Bogotá y Juez 6° Penal Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las siguientes sentencias:
La del 23 de
noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1° Laboral de Barranquilla y la del
17 de enero del 2000 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en
la acción instaurada por Judith Fernández de Vergara contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
La del 16 de
diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
en la tutela de Rito Rios Pisa contra la Sociedad Hipódromo de Techo.
La del 26 de
noviembre de 1999 del Juzgado 1° Laboral de Cali y la del 20 de enero del 2000
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la tutela de Maria del
Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile S. A.
La de 2 de febrero
del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche en la acción de tutela de
Miguel Antonio González Porras contra el Municipio de Otanche.
La del 1° de febrero
del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo en la acción de tutela
instaurada por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo.
La del 7 de
diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y del
14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, en la tutela interpuesta por Anastacio Avila Cruz contra el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La del 7 de febrero
del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla en las tutelas
instauradas por Gustavo Adolfo López Reslen y Elizabeth Muñoz De la Hoz contra
la Universidad del Atlántico.
La del 3 de febrero
del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en las tutelas
instauradas por Auxilio Victorio Hernández Cepeda y Martha Garrido vda. de
Tovar contra la Universidad del Atlántico.
La de 1° de febrero
del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en la
acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
La del 15 de febrero
del 2000 de la Juez 6° Laboral de Santafé de Bogotá en la acción de tutela de
Hernando Laverde Téllez contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Las del 29 de
diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de
febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de
tutela de Maria Celina Cardona Londoño contra el Tecnológico de Antioquia y la
gobernación de ese Departamento.
Sentencias
contenidas en expedientes cuya acumulación se ordenó.
ANTECEDENTES
HECHOS EN LA
T-293539
1.
Judith Fernández de Vergara,
en su condición de cónyuge de Hernán Vergara García, quien no está en
condiciones de promover su propia defensa por estar muy enfermo, (padece del
mal de alzahimer desde 1996), pide que le defina la Caja Nacional de Previsión
un recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión de vejez a
su cónyuge.
2.
Dice la peticionaria que su
esposo cumplió 55 años el 15 de agosto de 1995 (está cobijado por el régimen de
transición y por la favorabilidad) laboró durante mas de 24 años como Tesorero
Pagador del Dane en la Seccional del Atlántico y mas de un año en la Fiscalía
General de la Nación. Solicitó la pensión de vejez a Cajanal porque era
precisamente a Cajanal donde se cotizaba mensualmente por parte de la Fiscalía.
Dice que Cajanal no reconoció el derecho a la pensión y no ha resuelto una
apelación pendiente desde el 27 de diciembre de 1998. Agrega que tampoco ha
resuelto varios memoriales presentados desde el 14 de abril de 1999
(renunciando a que se tuvieran en cuenta unos años para obviar la discusión
surgida porque la Caja Nacional dice que es en el Instituto de los Seguros
Sociales donde se le debe definir lo de la pensión) hasta uno de los últimos
memoriales presentado el 9 de septiembre de 1999. Posteriormente se dice que el
24 de septiembre de 1999 se presenta un derecho de petición para que se resolviera
el recurso de apelación y dicha entidad contestó pero sin resolver nada y por
eso el 21 de octubre de 1999 nuevamente se invocó el derecho de petición. Pide
que se le exija a CAJANAL resolver el recurso de apelación.
3.
En conclusión, hasta el instante
de presentarse la tutela, ni han resuelto el recurso, ni han contestado las
peticiones, sigue en firme la decisión de no conceder la pensión de vejez a una
persona que tiene el status de jubilado y está afectado del mal de alzahimer,
con el argumento de que le corresponde a los Seguros Sociales, no obstante que
a la última entidad que le cotizó Hernán Vergara fue a la Caja Nacional a la
cual ya antes le había cotizado 24 años. Es decir, no tiene ni pensión, ni
servicio de salud y completa cuatro años reclamando sus derechos. Ahora lo
hace, por tutela, invocando los derechos de petición, salud y asistencia
social.
HECHOS EN LA
T-294685
1.
Rita Rios Pisa dice que en
1974 el Hipódromo de Techo S. A. le concedió una pensión de jubilación a su
esposo Nemesio Forero y que por el fallecimiento de éste ella es la sustituta.
2.
Indica que la sociedad
Hipódromo de Techo S. A. le debe 35 mesadas.
3.
Agrega que tiene 74 años y que
su mantenimiento depende de la pensión.
4.
La tutela fue interpuesta el
30 de noviembre de 1999 y pide el pago de las mesadas con “sanción”.
5.
El Hipódromo de Techo S. A.,
en liquidación, informa que Nemesio Forero disfrutaba de una pensión compartida
con el Seguro Social y que por Resolución 8854 de julio de 1997 el Seguro
Social concedió la sustitución cancelándole puntual y mensualmente la suma de
$241.439,oo a la señora Rita Rios. Es de advertir que este hecho no fue
mencionado por la peticionaria por parte alguna en su escrito de tutela por lo
cual el liquidador le dice al Juzgado: “No puedo comprender como la señora
Rios ni siquiera tuvo la honestidad de manifestarle que estaba recibiendo la
pensión por parte del Seguro”.
HECHOS EN LA
T-296963
1.
Maria del Rosario Montes
Rivera laboró en V. Burrowes Industrias El Fraile S. A. desde el 13 de mayo de
1970. El 22 de febrero de 1996, superado el tiempo requerido para pensión pero
sin que la trabajadora cumpliera con la edad, en la Regional del Trabajo del
Valle del Cauca se efectuó una conciliación entre empleador y trabajadora por
medio de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo a cambio de
reconocérsele una pensión de jubilación de carácter temporal y no compartida
hasta el día en que llegara a los 55 años de edad (18 de agosto del 2008)
cuando asumiría el Instituto de los Seguros Sociales la obligación
prestacional.
2.
La pensión principió a
pagarse, pero a partir de septiembre de 1998 se dejó de cancelar la mesada, por
eso instauró un proceso ejecutivo laboral sin resultado positivo alguno.
3.
Agrega que está separada y
vive con sus dos hijos: Juan Carlos de 12 años y Karen de 23, que ni ella ni su
hija han logrado conseguir empleo, por lo cual ha tenido que acudir a préstamos
que no ha podido cancelar por lo cual ya nadie le presta y por lo tanto “siento
una gran angustia y desesperación y no encuentro mas salida que este medio de
defensa( la tutela)”.
4.
Pide que se le tutele el
derecho a la honra, a la dignidad, a la integridad física, al derecho al
trabajo, a la seguridad social y a la protección a la familia y que se ordene
el pago de las mesadas con sus intereses y la garantía suficiente para que
continúen pagándose dichas mesadas, y en caso de que ello no fuere posible que
se la reintegre al trabajo pagándosele los salarios desde el momento del
retiro.
5.
En conclusión, la peticionaria
se quedó sin trabajo y sin pensión y el juicio ejecutivo no ha arrojado
resultado alguno según lo señala el Juzgado que tramita el ejecutivo y que es
el mismo que tramitó la tutela en primera instancia.
HECHOS EN LA
T-299939 (Miguel Antonio González)
1.
Afirma el peticionario que
laboró durante 24 años al servicio del Estado, que tiene en la actualidad 56
años de edad y que ha solicitado en varias ocasiones al Concejo Municipal y al
Alcalde de Otanche que le reconozcan su pensión y no lo han hecho.
2.
No indica que haya trabajado
en el referido municipio, pero agrega al expediente el decreto 009 de 31 de
enero de 1998 por medio del cual se lo declaró insubsistente del cargo de
Secretario General de la Alcaldía Municipal de Otanche, certificación de que
laboró allí desde 1986 hasta 1998, certificación de la Contraloría General de
Boyacá sobre trabajo en varias dependencias departamentales, certificación de
la Tesorería de Otanche, numerosas peticiones de Miguel Antonio González y solo
una contestación del Concejo diciéndole que no hay presupuesto.
3.
Interpone la acción contra la
Alcaldía y pide “se ordene tutelar mi derecho a la pensión de jubilación”.
HECHOS EN LA
T-300078 (Luis Enrique Portillo):
1.
El peticionario dice que es
pensionado del municipio de El Guamo, que devenga una pensión de $512.694,oo y
que se le deben las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1999.
2.
Señala que él es ajeno a la
situación económica del municipio y que, por el contrario, las necesidades del
pensionado y su núcleo familiar son apremiantes.
3.
Pide que se ordene la
cancelación de los meses debidos y sus intereses y se prevenga para que en lo
sucesivo no se vuelva a incurrir en mora.
HECHOS EN LA
T-300489 (Anastacio Avila Cruz)
1.
Desde 1977 el señor Anastacio
Avila Cruz es pensionado de los Ferrocarriles nacionales de Colombia,
2.
Su mesada ha sido reajustada
conforme a las normas respectivas y en el año de 1999 lo fue con base en la ley
445 de 1998, correspondiendo $877.433,oo mensualmente, así se le pagó hasta el
mes de julio.
3.
El Ministerio del Trabajo, por
intermedio del Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de
Colombia, previo concepto del Ministerio de Hacienda, ordenó ajustar las
pensiones según los verdaderos montos, descontando lo que se había pagado de
más, y, también disminuyéndose; de ahí que porque a partir de agosto la
pensión le quedó en $741.549,oo al señor Avila.
4.
El accionante está inconforme
con tal proceder, considera que lo que ocurrió es que se le ha suspendido parte
de su pensión y por eso pide que se le devuelvan las sumas de dinero y se le
suspenda el descuento,
5.
Considera que se le ha
violado el derecho a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, a la
solidaridad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida.
HECHOS EN LA
T-301035 (Gustavo López y otra)
1.
Gustavo Adolfo López Reslen y
Elizabeth Muñoz De la Hoz instauraron tutela por separado contra la Universidad
del Atlántico, pero se ordenó en la instancia que los expedientes fueran
acumulados.
2.
Ambos solicitan que se les
pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos
a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
3.
La Universidad indicó que
aunque no habían recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pagó
“la mesada adicional” de diciembre, como en efecto ocurrió.
HECHOS EN LA
T-301036 (Victorino Hernández y otra):
1.
Martha Garrido vda. de Tovar y
Auxilio Victorino Hernández instauraron tutela por separado contra la
Universidad del Atlántico, pero se ordenó en la instancia que los expedientes
fueran acumulados.
2.
Ambos solicitan que se les
pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos
a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
3.
La Universidad indicó que
aunque no habían recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pagó
“la mesada adicional” de diciembre, como en efecto ocurrió.
HECHOS EN LA
T-301598 (Jorge Valles):
1.
El 19 de noviembre de 1999 la
Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión mensual vitalicia a Jorge
Enrique Valles Aguilera, ex-funcionario judicial, por un valor de $1’397.488,04
en razón de que laboró el tiempo requerido y tiene mas de 73 años de edad.
2.
En el momento de instaurarse
la tutela, el 18 de enero del 2000, la Caja no había procedido a pagarle la
pensión.
3.
Indica el peticionario que la
omisión afecta el derecho a una vida digna, a la seguridad social.
4.
Aunque la Caja Nacional fue
informada de la tutela, no dijo nada al respecto.
HECHOS EN LA
T-301645 (Hernando Laverde):
1.
Hernando Laverde Tellez, nació
en 1927, es médico pediatra, laboró en varias instituciones del Estado,
preferencialmente en el Instituto de los Seguros Sociales, cotizando 1073
semanas y renunciando en 1994 para acogerse al derecho de pensión. Se le
reconoció por valor de $409.516,oo.
2.
Dice que por omisión patronal
no se hicieron las cotizaciones requeridas y por consiguiente la pensión quedó
incompleta y ha pedido que se le liquida “tal derecho complementario”.
3.
Indica que los Seguros
Sociales no han reconocido su derecho y ello está afectando la subsistencia de
él y su familia.
4.
Pide por consiguiente: “ordenar
al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de mi pensión de
jubilación completa”.
HECHOS EN LA
T-301811 (Maria Celina Cardona):
1.
Maria Celina Cardona Londoño
es pensionada del Tecnológico de Antioquia, establecimiento público
descentralizado de carácter departamental, en donde trabajo en oficios varios.
2.
Desde el 5 de agosto de 1999
no se le han pagado las mesadas pensionales y no ha valido peticiones ni al
instituto ni a la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia.
3.
La pensionada tiene 71 años y
dice que su situación económica “se halla en pésimas condiciones pues soy
una persona que depende únicamente de estas mesadas pensionales, y dediqué con
mucho agrado mi existencia al servicio de la institución y a la comunidad
misma”.
PRUEBAS
a.
En la T- 293539 (Hernán
Vergara)
1. Resolución de la Caja Nacional de Previsión
Social que le niega la pensión de vejez,
2. Interposición de recursos,
3. Resolución que por reposición mantiene la
negativa a conceder la pensión,
4. Seis peticiones firmadas unas por Hernán
Vergara y otras por su cónyuge, dirigidas a la Caja,
5. Comunicación de la Caja de 24 de septiembre
de 1999 diciéndole que el expediente ya fue estudiado pero que el abogado
revisor ofició al DANE,
6. Prueba médica sobre la enfermedad del señor
Hernán Vergara,
7. Informe del Director Seccional de Atlántico
de la Caja Nacional de Previsión Social al juez de tutela, diciéndole que el
asunto es de competencia de la Sudirección General de Prestaciones Económicas
de la Caja y que se sigue “un riguroso orden cronológico”,
8. Una página de la letra “V” con la relación
de los expedientes inventariados en la Caja.
b. En la T-294685 (
Rita Rios Pisa):
No se presentó
prueba alguna, solo existe la información del liquidador de la empresa
Hipódromo de Techo S. A.
c.
En la T-296963 (Maria del
Rosario Montes):
1. Acta de conciliación efectuada en la
División Regional del Trabajo del Valle del Cauca, reconociéndose la pensión
voluntaria y renunciando la trabajadora a no “intentar acción de reintegro
al cargo”. La conciliación está con el auto del Inspector del trabajo
aceptando la conciliación.
2. Certificación de la Cámara de Comercio
sobre la personería de la entidad demandada.
3. Posición del apoderado de la Empresa, en
donde es de resaltar el reconocimiento de que no se ha podido embargar nada
dentro del proceso ejecutivo, pero alega que la peticionaria no es de la
tercera edad y que la Empresa ha ofrecido una dación en pago a los pensionados
4. -Constancia del Juzgado Primero Laboral de
Cali sobre mandamiento de pago (auto de 24 de noviembre de 1998) en favor de
seis pensionadas de la empresa V. Burrowes Industrial El Fraile S. A., de la
notificación del mismo, del auto de 1° de julio de 1999 ordenando embargo pero
sin que se pueda cumplir porque, según el Juzgado “…el establecimiento de
comercio está siendo perseguido por la DIAN en un proceso de jurisdicción
coactiva que se sigue contra aquélla y porque en unos bancos la citada no posee
vínculo comercial o porque no aparece saldo alguno a favor de aquella”.
d.
En la T-299939 (Miguel Antonio
González)
1.
Decreto 009 de 31 de enero de
1998 por medio del cual se lo declaró insubsistente del cargo de Secretario
General de la Alcaldía Municipal de Otanche,
2.
Certificación de que laboró
allí desde 1986 hasta 1998,
3.
Certificación de la
Contraloría General de Boyacá sobre trabajo en varias dependencias
departamentales,
4.
Certificación de la Tesorería
de Otanche,
5.
Numerosas peticiones de Miguel
Antonio González pidiendo el reconocimiento de su pensión (19/4/98, 28/7/98,
30/10/98, 17/2/99, 25/10/99),
6.
Una contestación del Concejo
diciéndole que no hay presupuesto.
7.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía.
e.
En la T- 300078 (Luis Enrique
Portillo):
1.Autoliquidación de
aportes al Seguro Social,
2. Relación de
tutelas para pago por parte de la Alcaldía Municipal,
3. Constancia de la
Alcaldía Municipal del Guamo indicando que Portillo es pensionado, que sí se le
deben las mesadas, que no existe disponibilidad de dinero en Tesorería y que el
peticionario es persona acomodada porque tiene camioneta pública y tienda de
comestibles.
f.
En la T-300489 (Anastacio
Avila Cruz):
1.
Resolución que reconoce la
pensión,
2.
Desprendibles de pago de
pensión,
3.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía,
4.
Registro de nacimiento de
Anastacio Avila,
5.
Informe del Fondo de pasivo
social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicando que el señor Avila
Cruz no tenía derecho al reajuste de la ley 445/98 y que por consiguiente se le
disminuiría la mesada y se ajustaría a la ley y se determinaba la devolución
de lo pagado de más, a razón de $33.971,oo mensuales por 24 meses.
6.
Comunicación del Ministerio de
Hacienda sustentando el punto jurídico anterior.
g.
En la T-301035 (Adolfo Pérez y
otra)
1.
Memorando que certifica que
los solicitantes son jubilados de la Universidad del Atlántico,
2.
Constancia de que se les pagó
la mesada adicional de diciembre de 1999,
3.
Volante de pago de las
respectivas mesadas,
4.
Comunicación del Rector,
5.
Personería jurídica de la
Universidad.
h. En la T-301036
(Martha Garrido y Victorino Hernández):
1.
Memorando que certifica que a
los peticionarios se les pagó la mesada adicional de diciembre de 1999,
2.
Volante de pago,
3.
Comunicado del Rector,
4.
Certificación del Tesorero,
5.
Personería adjetiva de la
Universidad del Atlántico.
i.
En la T-301598 (Jorge Vallez):
Se adjuntó la
Resolución que concedió la pensión de vejez.
j.
En la T-301645 ( Hernando Laverde):
1.
Resolución que concedió la
pensión,
2.
Oficios y certificados de
semanas cotizadas,
3.
Certificados de trabajo,
4.
Certificados profesionales,
5.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía,
6.
Relación de documentos que no
aparecieron en el ISS y en el Hospital Lorencita Villegas de Santos,
7.
Derecho de petición presentado
el 18 de noviembre (es ilegible el año), diciendo que es padre de 7 hijos, que
con los reajustes actuales su pensión a penas llega a $690.000,oo, que se haga
la reliquidación de la pensión porque no se le ha tenido en cuenta lo que
realmente trabajó.
8. Relación de
cotizaciones presentada por el ISS.
k.
En la T-301811 (Maria Celina
Cardona):
1.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía,
2.
Constancia de que es jubilada
del Tecnológico de Antioquia,
3.
Comprobante del último pago en
agosto de 1999,
4.
Informe del Tecnológico de
Antioquia diciendo que el mes de septiembre se canceló el 6 de diciembre pero
que por dificultades económicas no se ha podido pagar lo demás,
5.
Declaración juramentada ante
el juez de tutela, de Maria Celina Cardona; dice que trabajaba en el aseo y fue
pensionada en 1981, que le deben desde octubre.
6.
Informe de la Gobernación de
Antioquia señalando que la señora Cardona no es de sus pensionados sino del
Tecnológico de Antioquia.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
a. En la acción
instaurada por Judith Fernández de Vergara a nombre de Hernán Vergara contra la
Caja Nacional de Previsión Social.
La del 23 de
noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1° Laboral de Barranquilla que
simplemente dijo que se concedía la tutela porque se había violado el derecho
de petición y la orden que dio fue la de remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Por eso se impugnó, ya que en
realidad no se ordenó nada. El 17 de enero del 2000 el Tribunal Superior del
Distrito de Barranquilla no solamente no dio orden alguna sino que revocó el
reconocimiento que el a quo había hecho de la violación al derecho fundamental
porque, en sentir del Tribunal, hubo silencio administrativo y con una confusa
argumentación: “Otra potísima razón que impide tutelar el derecho de
petición la constituye la demostración por parte de la accionada mediante
documento obrante al folio 40 del expediente, que con antelación a la fecha de
radicación de la petición elevada por el agenciado Hernán Vergara García
(23/12/98)aparecen radicadas otras que corresponden a los años 94/95/96/97,
circunstancia frente a la cual, de acceder a la tutela deprecada, se incurriría
necesariamente en la violación del artículo 49 del D. 1045/78 y en la posible
violación del derecho de petición respecto de quienes anteceden a la fecha del
registro del ejercido por el accionante”.
b. En la tutela de
Rito Rios Pisa contra la Sociedad Hipódromo de Techo:
La sentencia del 16
de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
que negó la tutela porque la sustitución pensional la está pagando el Instituto
de los Seguros Sociales y si la accionante considera que el Hipódromo de Techo
tiene deudas pendientes con ella debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
c. En la tutela de Maria
del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile S. A.:
La sentencia de
primera instancia del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Laboral de Cali
que concedió la tutela porque el otro medio judicial ( proceso ejecutivo) no ha
resultado idóneo ni eficaz. Y la sentencia de segunda instancia, del 20 de
enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la
decisión del a-quo porque se acudió al juicio ejecutivo y porque el
establecimiento de comercio demandado está siendo perseguido por la DIAN luego
la solicitante de tutela puede hacerse parte en el juicio de jurisdicción
coactiva.
d. En la acción de
tutela de Miguel Antonio González Porras contra el Municipio de Otanche:
La sentencia de 2 de
febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, que negó la
tutela por cuanto en ella se pedía el reconocimiento de una pensión de
jubilación.
e. En la acción de
tutela instaurada por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo:
La sentencia del 1°
de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo que no concedió
la tutela porque el peticionario no es de la tercera edad ni se ha acreditado
que se le haya afectado el mínimo vital.
f.
En la tutela interpuesta por
Anastacio Avila Cruz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia:
La sentencia del 7
de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que
negó la tutela y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la decisión porque las
divergencias de criterio sobre el monto de pensión no son objeto de tutela.
g. En las tutelas
instauradas por Gustavo Adolfo López Reslen y Elizabeth Muñoz De la Hoz contra
la Universidad del Atlántico:
La sentencia del 7
de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla que no
la concedió porque la Universidad canceló lo debido pese a no haber recibido el
bono pensional.
h. En las
tutelas instauradas por Auxilio Victorio Hernández Cepeda y Martha Garrido vda.
de Tovar contra la Universidad del Atlántico:
La sentencia del 3
de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que negó
la tutela porque la Universidad pagó lo debido.
i.
En la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique
Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de Previsión Social:
La sentencia de 1°
de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá que negó la tutela porque hay otro medio judicial para pedir que se
pague la mesada y de todas maneras se trata de un derecho de rango legal.
j.
En la acción de tutela de Hernando Laverde Téllez
contra el Instituto de los Seguros Sociales:
La sentencia del 15
de febrero del 2000 de la Juez 6° Laboral de Santafé de Bogotá que denegó la
tutela por existir otras vias judiciales.
k.
En la acción de tutela de
Maria Celina Cardona Londoño contra el Tecnológico de Antioquia y la
gobernación de ese Departamento:
Las sentencias del
29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de
febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín que negaron la
tutela por existir otra via judicial para obtener la cancelación de las
mesadas.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección y la acumulación ordenada.
B. TEMAS
JURIDICOS
De las diferentes
tutelas surgen varios temas jurídicos que es necesario desarrollar:
1. Derecho de
petición
La jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición[1], ha establecido unos
parámetros que se registran en la T-614/2000, así:
a) El derecho de
petición es fundamental y puede garantizarse a través de la acción de tutela.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión planteada en la solicitud.
c) La respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
d) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe existir resolución de
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Debe darse a
conocer al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
e) Por regla
general, el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, es el que establece el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo, esto es, de 15 días hábiles para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y
señalar el término en el cual se realizará la contestación. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
f) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
2. La protección tutelar a la seguridad social
en pensiones no implica reconocer la pensión
La jurisprudencia
en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar
pensiones. (T-099/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480/94,
T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98, entre otras). Se
puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si
se reconoce o no una pensión; y se debe distinguir entre derecho de petición
(acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución) y el contenido de lo que
se pide (la materia de la petición). Ver T-099/2000. Si se responde de manera
pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petición (T-131/2000).
3. Puede haber via de hecho en la Resolución
que no reconoce una pensión y el principio de favorabilidad
Cuando no se
reconoce una pensión por la entidad correspondiente, se puede objetar por
tutela la Resolución si en ella se incurrió en una via de hecho.
La Corte
Constitucional en la T-827/99 señaló algunos eventos en los cuales ocurre via
de hecho en el trámite de las pensiones:
“No se puede
unilateralmente dejar sin efecto un derecho, máxime si quien es titular del
derecho ha actuado de buena fe. Hay que oírlo y vencerlo en juicio. No tiene
explicación que mediante Resoluciones se diga que una persona será excluida del
sistema, si este no era el tema de discusión y durante mas de veinte años no lo
fue. Y, con mayor razón si salta a la vista que en el caso concreto no podía
ser excluida. Esta circunstancia significa que se incurre en una vía de hecho
porque hay una ruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y
legal….
Puede darse la vía
de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el
ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98).
Por otro aspecto,
si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no
pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir
sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden
soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos y la no aplicación de la
norma favorable en lo laboral es también vía de hecho.
Otra forma de
incurrirse en vía de hecho es cuando hay la violación al debido proceso
sustantivo; y esta Sala Séptima de Revisión, en la T-237/95 señaló que la
valoración de las pruebas ha de ser razonable e indicó cuáles los efectos de
ellas.
También se
afectan los derechos fundamentales si se obstaculiza el principio dispositivo
cuando éste es indispensable para poner en funcionamiento la organización y los
procedimientos del Estado”.
Dentro de este
contexto de la vía de hecho está aquella situación en la cual se pasa por alto
el principio de favorabilidad, es por eso que mediante tutela quedó sin efecto
una resolución que no concedió una pensión porque la determinación afecta el
principio de favorabilidad. Eso ocurrió en la T-408/2000 se dijo:
"Sin
embargo, dada la avanzada edad del demandante, su precario estado de salud, la
protección especial que merecen las personas de la tercera edad y por supuesto
los derechos fundamentales como la salud y la vida, altamente comprometidos en
este asunto, se solicitará a la caja Nacional de Previsión Social, que mientras
se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el
demandante, revise nuevamente[2]
la situación del actor y tenga en consideración los tiempos debidamente trabajados
y cotizados a todas las entidades en donde éste laboró. Para ello, deberá
tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación e
interpretación de las normas laborales que sean propias al caso en controversia[3].
Reitera así la
Corte la jurisprudencia constitucional que ha señalado, que el titular de un
derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo
urgente de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa[4]."
Como se aprecia, el
juez no decreta la pensión pero si ordena que se retrotraiga el procedimiento
administrativo y que se tenga en cuenta no solo la prueba sino el principio de
favorabilidad.
4. El respeto al
acto propio
La T-827/99, plantea
el respeto al principio de la buena fé y dentro de esta el respeto al acto
propio. Qué quiere decir ésto?
Que si una entidad
recibe las cotizaciones o decreta una pensión o paga una mesada no pude motu
propio hacer caso omiso de lo cotizado ni dejar sin efecto la resolución que concedió
la prestación ni exigir unilateralmente la devolución de lo pagado. La
mencionada sentencia T-827/99 dice que el respeto del acto propio requiere de
tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente
anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho
subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación
litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente
entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se
vinculan en ambas conductas.
Expresamente agrega
el fallo:
“La pensión en
general es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien de mercado. Por
lo tanto no puede decirse que los aportes necesarios para obtener una pensión
de vejez puedan, después de llegarse al número de cotizaciones requeridas para
la pensión, ser devueltos unilateralmente por la entidad que los ha recibido.
Este comportamiento afecta el sistema que hoy existe en Colombia, consagrado en
la Constitución. También afecta el principio de la buena fe que la Constitución
establece porque si alguien durante mas de veinte años cotiza para su pensión
de vejez, no puede a la hora de nona decírsele que se le devuelven los aportes;
esto además es una falta al respeto al acto propio. Y, además, la devolución de
los aportes se convierte en la práctica en la destrucción de una de las pruebas
para demostrar que se laboró por más de 20 años.”
5. Respeto a los
regímenes de transición y regímenes especiales
En materia de
pensiones hay regímenes especiales y regímenes de transición que deben
respetarse porque constituyen derechos adquiridos. Además son constitucionales
.
La sentencia
C-027/95 se refirió al artículo 11 de la ley 100 de 1993 que ordena respetar
y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividades
anteriores (lo plantea genéricamente, no referido solamente a leyes) e
inclusive a pactos y convenciones colectivas de trabajo.
Por su parte, el
régimen de transición, pese a haber sido demandada en numerosas oportunidades
la norma que lo consagra: artículo 36 de la ley 100 de 1993, mantiene su
vigencia (ver C-410/94, C-027/95, C-126/95, C-596/97 -muy importante porque
también habla del principio de favorabilidad-, C-058/98, C-146/98).
En cuanto a los
regímenes especiales la C-608/99 indicó:
"Ha
sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o
disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para
estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional
(Cfr. por ejemplo, la Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo). Y puede, por supuesto, sin estar impedido para
hacerlo puesto que la misma Constitución Política se lo confía, prever las
reglas generales de su propio régimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.),
siempre que no invada la órbita concreta que al Gobierno corresponde."
6. Por tutela se
protegen las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas
En la T-140/2000 se
ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la
procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas
pensionales. Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[5] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[6] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos,
para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la
mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[7].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[8]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que
involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación
de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
En esto de la
protección de las mesadas, no puede haber ni siquiera un “moderado atraso para
su cancelación” como lo señaló la T-151/2000.
Las anteriores
consideraciones jurídicas sirven de fundamento para resolver las tutelas
escogidas para revisión y que motivan el presente fallo.
C. CASOS
CONCRETOS
1. En el caso del
aspirante a pensionado Hernán Vergara García (además enfermo) salta a la vista
la desidia para solucionar el derecho que él tiene por haber adquirido el
status de jubilado. Van mas de cuatro años y no se le resuelve lo de la pensión
y de paso se quedó sin seguridad social en salud. En el aspecto formal ha
habido descuido, en cuanto por la Caja Nacional no se ha definido prontamente
la apelación interpuesta, pero, además, la injusticia a que se lo ha sometido
obliga a recordar que la decisión tiene que ser dentro de los principios
constitucionales y legales de la favorabilidad, buscando siempre lograr el
orden justo, para evitar incurrir en una vía de hecho. Por otro aspecto, es
insólito por decir lo menos, que en primera instancia se hubiere dicho que
prosperaba la tutela y la orden fuere la de enviar el expediente a la Corte
Constitucional, razón por la cual se impugnó, y no se compagina con los
antecedentes jurisprudenciales que el ad quem hubiere dicho que ni siquiera
había violación al derecho de petición porque había operado el silencio
administrativo (por la no resolución de una reposición) y que no podía tampoco
concederse la tutela porque desde años antes se venían haciendo peticiones que
no se resolvían, cuando esta circunstancia precisamente se convertía en un
indicio en contra de la Entidad que demora injustamente la resolución de las
controversias sometidas a su conocimiento. Luego habrá que revocarse la
decisión y en su lugar conceder la tutela no solamente por el derecho de
petición sino por el principio de favorabilidad. En cuanto a la salud, si no
está cotizando no se puede obligar a la EPS a que le preste atención, pero como
la culpa no proviene del ex-trabajador sino del propio Estado a través de la
Caja Nacional de Previsión, y ha sido irrazonable la demora en decidir, con
mayor razón la orden en el presente fallo debe incluir el principio de
favorabilidad en la decisión que se debe proferir, orden que se dirigirá
directamente a quien el Director de la Seccional responsabiliza por la demora:
la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social, con sede en Santafé de Bogotá. Y, se le comunicará a la
Defensoría del Pueblo para que vigile especialmente el cumplimiento del
presente fallo.
2. En el caso de
Rita Rios Pisa no existe ninguna prueba que sustente lo afirmado por ella, en
cuanto la sociedad Hipódromo de Techo S. A. (en liquidación) actualmente debe
pagarle la sustitución pensional de su esposo Nemesio Forero. Por el contrario,
existe información de que dicha sustitución la está pagando los Seguros
Sociales. Luego, se confirmará la decisión objeto de revisión. Dada la edad que
se dice tiene la señora (74 años) no se la condena por temeridad.
3. En el caso de
Maria del Rosario Montes, está demostrado que no se le cancelan las mesadas,
que para tener derecho a esa pensión voluntaria renunció a su trabajo y se
comprometió a no pedir reintegro, que no ha podido conseguir trabajo en otra
parte y que se ha visto obligada a iniciar juicio ejecutivo sin que pudiere
lograrse nada efectivo porque no hay bienes en posibilidad de embargo puesto
que la DIAN los está persiguiendo en juicio de ejecución fiscal. El mismo juez
que tramita el ejecutivo es quien viene a conocer la tutela y la concede en
primera instancia. Fue una determinación justa y legal. En segunda instancia se
dice que el juicio ejecutivo presentado, en vez de servir como prueba de la
necesidad de recibir las mesadas, es prueba en contra. Esta Sala considera que
en numerosas oportunidades, especialmente tratándose de la tutela como
mecanismo transitorio se requiere presentar en término el juicio ordinario o
contencioso administrativo correspondiente porque por tutela no se pueden
rehabilitar términos. Sería absurdo que si una persona tiene que presentar
dichos juicios se la castigara porque lo hace oportunamente. Y, menos aún puede
servir de prueba en contra si el propio juez ordinario indica que el proceso no
ha surtido efectos. Es mas, hay incoherencia cuando el ad-quem dice que la
tutela no prospera porque hay juicio ejecutivo ordinario y luego afirma que la
peticionaria de la tutela se haga parte en el juicio de ejecuciones fiscales de
la DIAN porque en el ejecutivo ordinario no ha logrado su propósito. Por lo
tanto, se aprecia que la tutela es el medio idóneo y se revocará la decisión
del Tribunal y se confirmará la del Juzgado.
4. En el caso de
Miguel Antonio González Porras, es indudable que mediante tutela no puede
decretarse la pensión de vejez. Pero, no escapa a la Sala de Revisión que dicha
persona en numerosas oportunidades ha solicitado por escrito que le resuelva
sus peticiones y salvo una pequeña comunicación del Concejo diciéndole que no
hay presupuesto, no hay constancia alguna de que se hubiere proferido
resolución o al menos que se hubiere iniciado la tramitación porque no hay
explicación alguna dentro del expediente de la razón para que no hubiere
ingresado González al ISS o estuviere cotizando en algún fondo de pensiones.
Por consiguiente, según la documentación que obre en el expediente en la
alcaldía de Otanche, ésta debe respondérsele al señor González ya que es
ostensible la violación al derecho de petición. El empleador último fue la
Alcaldía luego no puede decirse que quien debe responder es el Concejo. Si bién
es cierto la mayor parte de las solicitudes se dirigen al Concejo, en una de
ellas la de 17 de febrero de 1999 expresamente González se dirige al Alcalde y
en ella se habla de la pensión y no se le ha contestado.
5. En el caso de
Luis Enrique Portillo, si bién es cierto está demostrado que no recibe las
mesadas, apenas dice que se lo afecta a él y a su núcleo familiar, pero no
relacionó ni hechos, ni situaciones, ni nombres de personas que le permitan al
juzgador inferir que evidentemente se afectó el mínimo vital, luego el juez no
puede imaginarse que esto ha ocurrido y por lo tanto hizo bién el juez de
instancia al negar la tutela.
6. En el caso de
Anastacio Avila Cruz, la situación se reduce a lo siguiente: el Fondo de pasivo
social de ferrocarriles nacionales de Colombia consideró que se había
equivocado en un reajuste pensional y a partir de agosto de 1999 determinó
pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal motivo se le disminuyó en
$135.884,oo la mesada al señor Avila. Este punto es de índole legal y no es
susceptible de dirimirse por tutela. Sin embargo, unilateralmente y sin previo
procedimiento, dicho Fondo determinó que se cobraría lo ya pagado por exceso de
enero a julio de 1999 y señaló que de la pensión se descontaría una suma
mensual de $33.971 durante 24 meses, esta determinación afecta el respeto al
acto propio, es una evidente violación al debido proceso y mientras no haya una
determinación judicial no puede exigirse la devolución de lo que el señor Avila
Cruz recibió de buena fe. Luego, se revocarán parcialmente los fallos de tutela
materia de revisión.
7. En el caso de
Gustavo López Reslen y Elizabeth Muñoz De la Hoz, consta en el expediente que
la Universidad del Atlántico no solamente pagó lo debido sino que lo hizo antes
de la llegada del bono pensional. Pese a que no hay claridad sobre la
incidencia del bono, en la T-671/2000 la Corte hizo precisiones sobre el bono
pensional y se indicó, como también lo dice la norma actualmente vigente, que
la pensión se paga después de emitido y expedido el bono así no hubiere llegado
el dinero correspondiente. Lo que se desprende del expediente es que ha habido
diligencia de parte de la Rectoría para solucionar el problema de los
pensionados. Por consiguiente se confirmará lo decidido por el juez de
instancia.
8. En el caso de
Martha Garrido vda. de Tovar y Auxilio Victorino Hernández Cepeda, la situación
es idéntica a la del caso relacionado en el punto anterior, luego valen las
mismas consideraciones y se arriba a la misma decisión de confirmar lo
revisado.
9. En el caso de
Jorge Enrique Vallez Aguilera, anciano de mas de 73 años, prospera la tutela
porque tiene derecho a que se le pague cumplidamente su pensión, máxime con la
edad que tiene. Llama la atención a la Sala que la Caja Nacional de Previsión
Social no hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre la pretensión tutelar del
señor Vallez Aguilera.
10. En el caso del
médico pediatra Hernando Laverde Tellez, actualmente con 73 años de edad, a
quien inicialmente se le reconoció una mesada de $409.516,oo, pero por los
reajustes anuales se le está pagando ahora una pensión de $690.000,oo los
Seguros Sociales no le han tenido en cuenta todo el tiempo trabajado en
instituciones del Estado. Ocurre que la Corte no puede decretar la pensión como
lo solicita, pero está el escrito que contiene el derecho de petición para que
se le reajuste en la medida justa y legal, luego la orden de tutela se
referirá al derecho de petición para que sea resuelta, si aún no lo hubiere
sido, claro que la Corte no puede ordenar el reajuste, pero según
jurisprudencia de esta Corporación sí puede llamar la atención para que se
tengan en cuenta las pruebas válidas en su totalidad, sin restringirlas a lo
que aparezca en la base de datos del ISS y para que se aplique el principio de
favorabilidad.
11. En el caso de
Maria Celina Cardona Londoño, de 71 años, quien fue aseadora en el Tecnológico
de Antioquia y se le reconoció su pensión desde 1981 pero no se le ha pagado
desde octubre de 1999 y dice que vive de su pensión, se reúnen los requisitos
para que el amparo prospere y por consiguiente se revocarán las decisiones que
lo negaron. Pero solo prospera contra quien está pagando la pensión o sea el
Tecnológico de Antioquia, no contra la gobernación del departamento puesto que
ésta ninguna relación laboral tuvo con la peticionaria y hoy jubilada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de enero del 2000
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su
lugar conceder la tutela en favor de Hernán Vergara García y ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social (Subdirección General de Prestaciones Económicas o
quien corresponda) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva no
solo la apelación sino todas las peticiones, que hubiere formulado el señor
Vergara directamente o por intermedio de su cónyuge Judith Fernández de
Vergara, con sujeción a los principios constitucionales entre ellos el de
favorabilidad.
SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el
punto anterior no solamente intervendrá el juez de primera instancia sino el
Defensor del Pueblo en Santafé de Bogotá a quien se le remitirá copia de este
fallo.
TERCERO.
CONFIRMAR la sentencia de
16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá que negó la tutela en el caso de Rita Rios Pisa.
CUARTO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de enero del 2000 en el
caso de Maria del Rosario Montes y en su lugar CONFIRMAR el de primera
instancia proferido por el Juzgado 1° Laboral de Cali el 26 de noviembre de
1999 que concedió la tutela y ordenó que dentro de los quince días siguientes a
la notificación de esta providencia adelante de manera preferente las gestiones
necesarias y pertinentes con el fin de adoptar garantías que aseguren el
cumplido pago de mesadas de la accionante para que dentro de los tres días
siguientes se restablezca el pago.
QUINTO. REVOCAR la sentencia del 2 de febrero del 2000
proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Otanche, en la acción de tutela
instaurada por Miguel Antonio González Porras y en su lugar ORDENAR que
en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo el
Alcalde le responda por escrito lo concerniente a su petición de pensión o le
indique ante quien se debe dirigir para que se haga la tramitación o profiera
la respectiva Resolución de otorgamiento de dicha prestación.
SEXTO. CONFIRMAR la sentencia de 1° de febrero del 2000
proferida por el Juez 2° Civil del Circuito del Guamo que no concedió la tutela
interpuesta por Luis Enrique Portillo contra el Municipio del Guamo.
SEPTIMO. REVOCAR
PARCIALMENTE las
decisiones del Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y de la Sala
Penal del Tribunal Superior de este Distrito en la acción de tutela instaurada
por Anastacio Avila Cruz y en su lugar reconocer la tutela por violación al
debido proceso en cuanto el Fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales
de Colombia determinó unilateralmente retener de las mesadas pensionales y
durante 24 meses la suma de $33.971,oo y por consiguiente se ORDENA que
en adelante y mientras no haya una orden judicial no puede hacerse dicha
retención.
OCTAVO. CONFIRMAR
el fallo del 7 de febrero
del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que no
concedió la tutela en la acción acumulada de Elizabeth Muñoz De la Hoz y
Gustavo Adolfo López Relsen.
NOVENO. CONFIRMAR
el fallo del 3 de febrero
del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que no
concedió la tutela en la acción acumulada de Martha Garrido vda. de Tovar y
Auxilio Victorino Hernández.
DECIMO. REVOCAR la decisión del 1° de febrero del 2000
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en la
tutela interpuesta por Jorge Enrique Vallez Aguilera contra la Caja Nacional de
Previsión y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en la parte
motiva y en consecuencia ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas se proceda a pagar las mesadas debidas, si es que aún no se ha hecho
y se previene para que en el futuro no se incurra en mora.
ONCE. REVOCAR la decisión de la Juez 6° Laboral proferida
el 15 de febrero del 2000, en la acción de tutela presentada por Hernando
Laverde Tellez contra el Instituto de los Seguros Sociales, y en su lugar TUTELAR
por los derechos de petición y ORDENAR a dicho Instituto que, si no lo
ha hecho, responda la petición o profiera el acto administrativo
correspondiente sobre reliquidación de la pensión del señor Laverde Tellez
teniendo en cuenta todas las pruebas y el principio de favorabilidad.
DOCE. REVOCAR las sentencias del 29 de diciembre de 1999
del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de febrero del 2000 del
Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de tutela de Maria
Celina Cardona Londoño contra el Tecnológico de Antioquia y la gobernación de
ese Departamento. En su lugar CONCEDER la tutela por las razones
expuestas en este fallo y ORDENAR que dentro de los quince días
siguientes a la notificación de esta providencia adelante el Tecnológico de
Antioquia de manera preferente las gestiones necesarias y pertinentes con el
fin de adoptar garantías que aseguren el cumplido pago de mesadas de la
accionante para que dentro de los tres días siguientes se restablezca el pago y
se previene para que no vuelva a incurrir en mora.
TRECE. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-12
de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de
1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de
1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
[2] En el mismo sentido, T-334 de 1997, T-799 de 1999, T-827 y T-808
de 1999.
[3] "Considera la Corte que la condición más beneficiosa para el
trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benefica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla" T-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[4] T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.
[5] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[6] Sentencia
SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Sentencia
SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.