T-769-15
Sentencia
T-769/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia
actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho
completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial
en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por daño
consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo
único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial resultaría
inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede
impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente
a entidades particulares del sistema financiero y asegurador
La Corte Constitucional ha reconocido
la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas
frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos
establecimientos gozan de una posición dominante frente a sus usuarios. De igual
manera, esta Corporación ha concluido que la actividad bancaria se encuentra
enmarcada como servicio público prestado a los usuarios. De
otra parte, respecto de la compañías de seguros, esta Corte ha reiterado que si
bien, estas controversias deben dirimirse ante su juez natural que es la
jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta su carácter contractual, si hay
evidencia de una amenaza a derecho fundamental alguno como la vida, la salud o
el mínimo vital, el amparo a través de la acción de tutela se hace procedente.
REGISTRO DE CANDIDATOS NO
INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLITICOS-Normativa
CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O
GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos
para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA
GRUPO DEUDORES-Naturaleza
En la actividad de seguros, la
relación que nace entre la compañía aseguradora y el usuario surge como
consecuencia de un contrato de seguro regido por las normas de derecho civil y
comercial, principalmente.
CONTRATO
DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO
La póliza de cumplimiento, tiene como
objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su
patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento
contractual. Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos de amparos,
dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la
candidatura cuyo propósito es el de cubrir al asegurado (entidad estatal) de
las sanciones o los perjuicios que se deriven de la no obtención de al menos de
la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de
campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994,
conforme el objeto del amparo cubierto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se
expidió póliza exigida para inscripción de candidatos ante la Registraduría
Referencia: expediente T- 5.136.712
Acción de tutela interpuesta por Wilson Hernán Barrios
Nieto contra Registraduría Nacional del Estado Civil y la Previsora S.A.
Derechos fundamentales invocados: elegir y ser elegido
y a la igualdad.
Temas: (i) la carencia actual de objeto, (ii) la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente
entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, (iii) normativa
sobre el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos
políticos, (iv) la naturaleza del contrato de seguro, y (v) el contrato de
seguro de cumplimiento.
Problema jurídico: señalar si la
Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT
endosado a dicha empresa para poder expedir una póliza de seriedad de
candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos
denominado “Renovación Municipal” para que puedan participar en las
elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de
Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en
cabeza del actor.
Magistrado Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López - Meta, el veintitrés (23) de
julio de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada
por Wilson Hernán Barrios Nieto contra La Previsora S.A. y la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del
dos mil quince (2015), notificado el quince (15) de octubre de dos mil quince
(2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD.
El señor Wilson Hernán Barrios Nieto
instauró el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), acción de tutela
contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por
considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a elegir
y ser elegido y a la igualdad, al no expedir la póliza de seriedad de
candidaturas para poder inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado
Renovación Municipal al concejo municipal de Puerto López, Meta.
Con base en lo expuesto, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales y (i) se ordene que en cuarenta y ocho (48)
horas la Previsora S.A. les otorgue la póliza de seriedad de candidaturas, tal
y como lo ordena la resolución del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de no
acceder, ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba
la lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación
Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones
del 25 de octubre del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal
de Puerto López que haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la
inscripción de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal,
y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y
Fiscalía General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente
a los funcionarios adscritos a la Previsora S.A., responsables de otorgar las
mencionadas pólizas, por la inoperancia y desconocimiento de normas legales y
reglamentarias.
1.2.
HECHOS REFERIDOS POR EL
ACCIONANTE.
1.2.1.
Comenta el peticionario que el
día 25 de junio de 2015 radicó, ante la Previsora S.A. sucursal Villavicencio,
solicitud de Póliza de Seriedad de Candidatura, conforme a la Resolución 0299
del 4 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y la Carta
Circular 29 del 17 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia Financiera
de Colombia, para lo cual allegó Acta 02 con radicado 531 del 5 de mayo de 2015
de la Registraduría Municipal de Puerto López – Meta, con el propósito de que
se les expidiera de manera oportuna dicha póliza.
1.2.2.
Manifiesta que hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, el grupo significativo de ciudadanos del
cual hace parte, denominado Renovación Municipal, está inscrito ante la
Registraduría Municipal de Puerto López, y ha recolectado dos mil trescientas
(2.300) firmas de ciudadanos que respaldan sus candidaturas.
1.2.3.
Indica que el 1 de julio de
2015 la doctora Diana Marcela Cardona Villa, directora comercial de la
Previsora S.A., les remitió a través del asesor de seguros adscrito a la
PREVISORA S.A., vía email, respuesta a la solicitud de póliza de seriedad de
candidatura presentada el 25 de junio del año en curso, en la que le manifestó
que “De acuerdo a lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es
viable otorgar condiciones, si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT
endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable de
la compañía”.
1.2.4.
Al respecto, señala el actor
que con la expedición de la resolución 0299 del Consejo Nacional Electoral, a
las aseguradoras se les prohibió exigir a los candidatos y/o grupos de
ciudadanos, garantías reales, depósitos, fiducias o títulos a su favor, así:
“ARTÍCULO SEXTO. Exhortase a las compañías de seguros
y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias
a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de
ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos
en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías
reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o
a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a
este”.
1.2.5.
Arguye que en el mismo
sentido, la Superintendencia Financiera, en Carta Circular 29 de 2015, se
pronunció en los siguientes términos “En la citada resolución, el Consejo
Nacional Electoral destaca la baja siniestralidad de estas pólizas en el
pasado y exhorta a las entidades aseguradoras a abstenerse de (i) exigir a los
candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constitución
de depósitos, fiducias o títulos significativos en su favor equivalentes al
monto del valor asegurado; (ii) exigir garantías reales que se hagan efectivas
en caso de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la
prima por un monto equivalente o similar al valor asegurado”.
1.2.6.
Aduce que la inscripción del
comité del grupo significativo de ciudadanos se hizo el 5 de mayo de 2015 por
lo que se dio inicio a la recolección de firmas logrando conseguir el apoyo
suficiente, según el censo electoral, para la respectiva inscripción. Por lo
anterior, comenta que ve con preocupación la negativa de la Previsora S.A. como
quiera que está cerca la fecha del cierre de la preinscripción de candidatos y
no han podido obtener la póliza de seriedad, lo cual, si no es posible, los 13
ciudadanos que conforman la lista al Concejo Municipal de Puerto López, además
de los 2.300 ciudadanos que avalaron con su firma la iniciativa, se quedarán
por fuera del debate político y, por ende, de los comicios del 25 de octubre de
2015.
1.2.7.
Finaliza manifestando que,
pese a la insistencia de forma verbal y escrita ante la Previsora S.A. no ha
sido posible que se les expida la póliza señalada, por lo que no les queda otro
camino que la acción de tutela para la protección de sus derechos. Por lo
anterior solicita se dicte como medida provisional la suspensión preventiva de
inscripción de las listas al Concejo de los demás partidos políticos hasta
tanto se resuelva la presente acción.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA.
Recibida la solicitud, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Puerto López – Meta admitió la acción de tutela incoada por el
señor Wilson Hernán Barrios Nieto y ordenó notificar a las demandadas y al
señor Javier Castro González para que en el término de dos (2) días se pronunciaran
respecto de los hechos narrados por el actor. Además solicitó concepto al
Registrador Departamental del Estado Civil respecto de la obligatoriedad o no
de las compañías de seguros o entidades financieras que expidan este tipo de
pólizas, de no exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su
favor, a los candidatos o grupos significativos de ciudadanos que se postulen.
Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional no se accedió a la
misma por no darse las circunstancias previstas en el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991.
Posteriormente, en Auto del 15 de julio de
2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, ofició a la
Superintendencia Financiera para que diera claridad a la Carta Circular No. 29
de 17 de marzo de 2015 e informara el resultado de la consulta hecha por
Fasecolda el 14 de abril de 2015.
1.3.1. Registraduría Delegada del Meta.
En oficio DM-900-#1469, el Delegado del
Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, procedió a rendir concepto
solicitado dentro de la acción de tutela en los siguientes términos:
1.3.1.1. La Constitución Política en su artículo 108, concede a los partidos y
movimientos políticos el derecho a inscribir candidatos, extendiéndolo a
movimientos sociales y grupos significativos. De otro lado, la Ley 130 de 1994,
en su artículo 9, inciso 4º, estableció para estos últimos “el deber de
otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura
por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral. Estas garantía se hará
efectiva si el candidato o lista de candidatos no obtiene un mínimo de votación
que fija la misma norma”.
1.3.1.2. El Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 0299 del 4 de marzo de
2015, determinó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas para las
elecciones del 25 de octubre de 2015, el cual varía dependiendo de la elección
y del censo poblacional correspondiente.
1.3.1.3. La Registraduría Delegada en lo Electoral, en la Circular No. 111 del
26 de mayo de 2015 fijó las instrucciones para el proceso de inscripción de
candidatos, indicando los requisitos esenciales para los postulados por grupos
significativos de ciudadanos a saber:
“1. Registro del comité de inscriptores
2. Firmas
3. Póliza de seriedad
4. Certificado sobre el origen de los
dineros con que financiaron la póliza de seriedad o la garantía bancaria.
5. Programa de gobierno para el caso de
gobernadores y alcaldes.”
1.3.1.4. Por lo anterior, “es requisito de fondo o esencial para la inscripción
de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, el otorgamiento de la
póliza de seriedad de la candidatura, y su no presentación o presentación
errónea en cuanto a su valor, vigencia o beneficiario, es causal de no
aceptación”.
1.3.1.5. En cuanto a las condiciones y exigencias de las compañías de seguros
para otorgar esa clase de pólizas, “corresponde definirlas y regularlas a la
Superintendencia Financiera Colombiana”, entidad a la que le corresponde
supervisar los sistemas financiero y bursátil, por lo que es ajeno a la
Registraduría emitir un concepto como el solicitado.
1.3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La Gerente Jurídica de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, da respuesta a la acción de tutela de la referencia bajo
los siguientes argumentos:
1.3.2.1. Señala que en el presente asunto lo que quiere el actor es “hacer
ver la decisión comercial y autónoma de La Previsora S.A. de exigir la
constitución de un CDT o un encargo fiduciario por el 100% del valor [a]
asegurar, como violatorio de sus derechos (...), al tratarse simplemente de
políticas internas de Suscripción”.
Frente a esto resalta que el artículo 1056
del Código de Comercio establece que las Compañías Aseguradoras tienen la
facultad de asumir todos o algunos riesgos a que pueda estar expuesto el
interés o la causa a asegurar, para lo cual también cita el Concepto No.
2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera respecto
de la renovación y asunción de riesgos y el Concepto No. 1999001812-2 del 2 de
marzo de 1999 del Intendente de Seguros y Reaseguros sobre la autonomía del
asegurador para asumir riesgos.
1.3.2.2. Ahora bien, frente a la Resolución 299 de 2015 del Consejo Nacional
Electoral, manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia en
respuesta a solicitud de Fasecolda, Oficio No. 0500, respecto del alcance de la
citada resolución señaló lo siguiente:
“(...) esta Superintendencia no ha
variado el criterio expresado en diversos conceptos emitidos en el pasado, relativos
a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías
como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido.
(...) (Subraya y Negrita fuera del texto).”
En virtud de lo anterior, la decisión que
tomó la Previsora S.A., en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y
contractual, de exigir la constitución de una garantía “se encuentra
ajustada a las normas comerciales, toda vez que esta determinación responde a
políticas internas de suscripción, lo cual no puede ser considerado como
violación al derecho fundamental alguno del aquí accionante”.
1.3.2.3. Con base en las anteriores consideraciones, solicita negar la acción de
tutela por improcedente en virtud de que La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
no realizó ni ha realizado conducta alguna generadora de violación de derechos
fundamentales.
1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil.
La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la
Registraduría Nacional del Estado Civil responde la acción de tutela en los
siguientes términos:
1.3.3.1. En relación con las pretensiones del actor señala que se configura la
falta de legitimidad en la cusa por pasiva como quiera que la controversia gira
en torno al derecho comercial y escapa de las competencias de la entidad que
representa.
1.3.3.2. De otro lado manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil
solo cumple labores de secretaría, esto es, la verificación de los requisitos formales
de inscripción de candidatos, conforme al ordenamiento jurídico, constitucional
y legal.
1.3.3.3. Finalmente, indica que es el Consejo Nacional Electoral el órgano
competente para que conceptúe frente al acto administrativo.
1.3.3.4. Por lo anterior solicita que se desvincule a la Registraduría Nacional
del Estado Civil de la presente acción, toda vez que no ha incurrido en acción
alguna que afecte o lesione los derechos fundamentales invocador por el actor.
1.3.4. Superintendencia Financiera de Colombia.
El Subdirector de Representación Judicial
de la Superintendencia Financiera de Colombia, en oficio 2015070401-003-000
del 15 de julio de 2015, responde los requerimientos del Juzgado de instancia
en los siguientes términos:
1.3.4.1. En relación con la Carta Circular 029 señala que ésta “tiene como
propósito informar a los representantes legales de las entidades aseguradoras
vigiladas, respecto del contenido de la Resolución 0299 del 4 de marzo de 2015,
expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual fijó el valor
de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos de
ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones,
asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y
juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año
2015”, entre otros aspectos.
1.3.4.2. De otro lado, ponen de presente que “las disposiciones legales que
regulan la actividad de las compañías de seguros que operan en Colombia
consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y
asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción
de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la
ley”.
1.3.4.3. Menciona que el Código de Comercio en su artículo 1056 establece que
con respeto a las restricciones legales, el asegurador puede en su voluntad,
asumir total o parcialmente los riesgos a que están expuestos el interés o la
cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado.
1.3.4.4. Manifiesta que esa disposición reconoce la facultad que tienen las
compañías de seguros para seleccionar los riesgos, de acuerdo con su
experiencia, y decidir de manera autónoma si es una operación factible o se
deben abstener de hacerlo.
1.3.4.5. Asevera que las compañías de seguros cuentan con autorización para
expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios, teniendo en
cuenta que si se niegan a expedir dichas pólizas “no se puede fundamentar
simplemente en dicha autonomía, sino que debe basarse en criterios objetivos y
razonables informados al usuario”.
1.3.4.6. Respecto de la exigencia por parte de una entidad aseguradora de la
constitución de una contragarantía para la expedición del seguro de
cumplimientos que ampare la seriedad de la candidatura señala que “una aseguradora,
en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1056 del
Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación
de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en forma consecuente,
definir las condiciones en que expediría el seguro”. De tal forma que, en
este tipo de seguros, “en donde el candidato garantizado sería el
responsable del siniestro y contra quien se ejercerían las acciones tendientes
a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, previo
estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del
seguro el ejercicio del derecho a la subrogación que otorga la ley”.
1.3.4.7. Finalmente, adjunta la respuesta dada a la consulta hecha por el
Presidente Ejecutivo de Fasecolda, en donde señala que la Superintendencia no
ha variado su criterio relativo a la posibilidad de que las entidades
aseguradoras requieran contragarantías como requisito para expedir pólizas,
pero sí que éstas deben tener presente los principios técnicos de equidad y suficiencia
al momento de fijar las tarifas.
1.3.4.8. Y, en lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral
manifestó que, en materia de seguros el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 “únicamente
faculta a esta entidad para fijar la cuantía de la póliza de seriedad de la
candidatura. En este sentido, al ofrecer este tipo de pólizas, las entidades
aseguradoras deben atenerse a los montos establecidos por esa entidad, en
cumplimiento del citado mandato legal”.
1.4.
PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que obran en el expediente:
1.4.1. Copia de la Resolución No. 0299 de 2015 “Por la
cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben
otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que
inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldía,
concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las
elecciones que se realizarán en el año 2015” expedida por el Consejo
Nacional Electoral (Fl. 10 Cuaderno 2).
1.4.2. Copia de la Carta Circular 29 de 2015 (marzo 17),
expedida por la Superintendencia Financiera, con referencia “Póliza de
Seriedad de la Candidatura – Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos
Sociales” (Fl. 19 Cuaderno 2).
1.4.3. Copia de la “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DEL
COMITÉ” en formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
Concejo periodo 2016 – 2019, del grupo significativo Renovación Municipal en
donde se señala una lista de 13 candidatos en donde el actor aparece como
número 1 (Fl. 20 Cuaderno 2).
1.4.4. Copia de impresión de correos electrónicos de fecha 1
de julio de 2015, en donde la señora Diana Marcela Cardona Villa, Directora
Comercial de la Previsora, informa al señor Javier Castro, Asesor de Seguros
que “De acuerdo con lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no
es viable otorgar condiciones si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT
endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable
de la compañía” (Fl. 21 Cuaderno 2).
1.4.5. Copia del oficio fechado 25 de junio de 2015, remitido
a Seguros La Previsora S.A. Villavicencio, suscrito por Samuel Torres Torres,
Yoanny González Trigos y Nelson A. Delgado Sanmiguel, con referencia “Solicitud
Póliza de Seriedad de Candidatura” (Fl. 24 Cuaderno 2).
1.4.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Wilson Hernán
Barrios Nieto.
1.4.7. Copia del Acta No. 02 de la Registraduría Nacional del
Estado Civil con el registro del comité para la inscripción de candidaturas del
grupo significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal, para las
elecciones del 25 de octubre de 2015, con la lista de candidatos al Concejo
Municipal, con fecha de inscripción 5 de mayo de 2015, radicado 531 (Fl. 28
Cuaderno 2).
1.4.8. Copia de oficio PE-250 fecha ilegible, dirigido a la
Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el Presidente Ejecutivo
de Fasecolda, solicitando su pronunciamiento acerca de la competencia del
Consejo Nacional Electoral para pronunciarse en asuntos propios del contrato de
seguros, y de tal manera saber si para las aseguradoras es obligatorio acatar
las posiciones del CNE en esta materia (Fl. 49 Cuaderno 2).
1.4.9.
Copia de la sentencia con
Radicación 66001-23-33-002-2015-00228-00 de fecha 8 de julio de 2015, proferida
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de
Decisión, como accionante Alba Lucía Castañeda Vélez contra el Consejo Nacional
Electoral, Superintendencia Financiera y otros.
1.5.
DECISIÓN DE INSTANCIA.
1.5.1.
Fallo de única instancia –
Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López Meta,
mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015),
negó el amparo solicitado al no encontrarse violación de derechos fundamentales
del accionante.
1.5.1.1.
Como primera medida,
desvincula al señor Javier Castro porque se encuentra probado dentro del
proceso, que fue solamente un comunicador de la respuesta de la compañía de
seguros sobre la solicitud de la póliza, por lo tanto, lo desvincula de la
acción de tutela.
1.5.1.2.
En segundo lugar, respecto de
la Registraduría Departamental señala que ha actuado como corresponde, pues es
a los candidatos a quienes corresponde cumplir con lo determinado en la ley
para lograr su inscripción ante la Registraduría; cosa distinta sería que al
momento de la inscripción y con el cumplimiento de los requisitos, se negara a
dicha inscripción. Por lo anterior, esta accionada también es desvinculada de
la solicitud de amparo.
1.5.1.3.
Ahora bien, frente a la
presunta vulneración de derechos por parte de La Previsora, se tiene que en lo
que tiene que ver con el derecho a la igualdad, “no se indica en qué
consiste la discriminación, en qué pueda consistir un trato desigual ni frente
a quién, a quién se le esté dando la oportunidad de hacerse a la póliza de
seriedad sin las exigencia que se hacen al accionante: Nada al respecto
presentan los hechos o las diligencias: No se evidencia desconocimiento para
este derecho”.
1.5.1.4.
Sobre el derecho a elegir y
ser elegido, concluyó el Despacho que “la accionada Previsora al exigir
condiciones para la expedición de la póliza solicitada, no viola ni amenaza
derechos fundamentales de los señalados por el accionante. Le solicitaron la
expedición de una póliza, y siendo facultada legalmente para ello, no se niega
a expedirla, sino que exige una garantía; y en desarrollo de la autonomía de la
voluntad, el accionante acepta las condiciones u opta por acudir a otras
aseguradoras para que le expidan la requerida póliza; pues se reitera se trata
de un contrato de seguro”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Como se reseñó anteriormente, el señor Wilson
Hernán Barrios Nieto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se
ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la
póliza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resolución del
Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de hacer caso omiso, ordenar a la
Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la lista al Concejo
conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal antes del
25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre
del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de Puerto López que
haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la inscripción de la
lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal, y (iv) ordenar
compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y Fiscalía General de
la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios
adscritos.
Por tanto, y en consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si
la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT
endosado a dicha compañía para poder expedir una póliza de seriedad de
candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos
denominado “Renovación Municipal” para que puedan participar en las
elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de
Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en
cabeza del actor.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta
Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, la carencia actual de
objeto, segundo, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías
aseguradoras, tercero, normativa sobre el registro de candidatos no
inscritos por partidos o por movimientos políticos, cuarto, la
naturaleza del contrato de seguro, quinto, el contrato de seguro de
cumplimiento, y sexto, el caso concreto.
2.3.
ASUNTO PREVIO.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Como ya se ha reiterado, la acción de tutela se
instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos fundamentales
amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte Constitucional ha
sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de las
circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales
objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así
como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección
judicial”.[2]
Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual
decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para
salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y
contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3]
Es en ese momento en que se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto que tiene como característica esencial que la orden
del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente,
a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado
se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo
que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[7], lo que
autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual
de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con independencia
de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991.
La carencia actual de objeto por daño consumado
se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer
cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede
es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho
fundamental[8].
En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua[9] o, lo que es lo mismo,
caería en el vacío[10]
pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la
amenaza.
Esta figura de la carencia actual de objeto por daño
consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual
ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter
eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela
deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que
demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,
en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un
análisis de fondo[11].
De otra parte, se declarará la carencia actual de
objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente en el
transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir
la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio
que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de
revisión[12]:
(i)
Se pronuncien de fondo en la parte
motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió
o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye,
en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la
revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser
concedido o negado[13].
(ii)
Hagan una advertencia “a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991[14].
(iii)
Informen al actor/a o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[15].
(iv)
De ser el caso, compulsen copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado
daño[16].
Ahora bien, es posible que la carencia actual de
objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado
sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo, ello
sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron
la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de
la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[17]”[18]
Así las cosas, se puede concluir que la carencia
actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga
inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la
presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en
sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función
de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema
de la jurisdicción constitucional”[19].
En virtud de lo anterior, la
Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar
la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el
actor.
2.4.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES, ESPECÍFICAMENTE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y
COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La acción de tutela fue consagrada por la Constitución
como aquel mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de
las personas que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
alguna autoridad pública o particulares.
Este artículo 86 también señala que la ley será la encargada
de establecer los casos en los que la acción de tutela procederá contra los
particulares que presten servicios públicos o que cuya actuación afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el peticionario se
encuentre en estado de subordinación o indefensión.
Es por esto que el Decreto 2591 de 1991 trata en el
capítulo III, lo concerniente a la acción de tutela contra particulares, y en
su artículo 42 señala que éste mecanismo procede en casos en que se tenga a
cargo la prestación del servicio público de educación o salud, o ejerza la
prestación de servicios públicos domiciliarios, o cuando se solicite para
proteger derechos de quien se encuentra en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular accionado.
Respecto de la situación de subordinación o
indefensión, la Corte ha entendido que la primera existe “en virtud de una relación jurídica en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la
situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace
incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene
siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe
realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de
indefensión en la que se encuentra la persona’.[20]”[21]
Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido
la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas
frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos
establecimientos gozan de una posición dominante frente a sus usuarios[22].
De igual manera, esta Corporación ha
concluido que la actividad bancaria se encuentra enmarcada como servicio
público prestado a los usuarios. En la Sentencia SU-157 de 1999[23], se señaló que
“...pese a que no existe norma que de
manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la
actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así
lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una
comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés
comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,
indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”[24]
De otra parte, respecto de la compañías de
seguros, esta Corte ha reiterado que si bien, estas controversias deben
dirimirse ante su juez natural que es la jurisdicción ordinaria teniendo en
cuenta su carácter contractual, si hay evidencia de una amenaza a derecho fundamental
alguno como la vida, la salud o el mínimo vital, el amparo a través de la
acción de tutela se hace procedente. Así lo señaló en la sentencia anteriormente
referida:
“Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto
asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto
se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la
vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para
amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del
medio ordinario de defensa judicial.”[25]
Para concluir, la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como
entidades del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras
la relación que se origina entre éstas y los usuarios, pone a éstos últimos en
una situación de indefensión en donde no tienen la facultad de negociar en
condiciones de igualdad y, en razón de que la actividad que desarrollan es un
servicio público; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que
pueden originarse son de carácter contractual, “la acción de tutela puede ser la vía idónea para
resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales
de los clientes”[26].
2.5.
NORMATIVA SOBRE EL REGISTRO
DE CANDIDATOS NO INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
La Ley 130 del 23 de marzo de 1994, “Por
la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se
dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se
dictan otras disposiciones” es la que contiene los aspectos generales que
regulan los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica
reconocida y los candidatos no inscritos por estas organizaciones.
En el caso concreto de los candidatos que
no están inscritos por partidos o movimientos políticos, el artículo 9º de la
referida ley señala:
“Designación y postulación de candidatos. Los partidos
y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular
candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional
alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o
por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por
decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u
organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte
por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar
entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En
ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la
inscripción de un candidato.
Los candidatos no inscritos por partidos o por
movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza
de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional
Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo
que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año
correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de
candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la
reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su
inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. (Subraya fuera de texto)
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-089
de 1994, analizó el contenido de este artículo concluyendo lo siguiente:
“3.1 El artículo 9 dispone que los partidos y
movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular
candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional
alguno, para lo cual su inscripción deberá ser avalada por el respectivo
representante legal o su delegado. Podrán igualmente postular candidatos las
asociaciones que por decisión de su asamblea general decidan
constituirse en movimientos u organismos sociales, así como los grupos de
ciudadanos que equivalgan en número al veinte por ciento del resultado de
dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por
proveer. En todo caso, para la inscripción de candidatos no inscritos por
partidos o movimientos políticos, se requiere: (1) otorgar una póliza de
seriedad de la candidatura, que no podrá exceder el equivalente al uno por
ciento del Fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos,
que se hará efectiva si no se obtiene la votación requerida para tener derecho
a la reposición de los gastos de la campaña y (2) presentar firmas que en
número sean iguales o superiores a la quinta parte del guarismo que resulte de
dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por
proveer, sin que en ningún caso se puedan exigir más de cincuenta mil firmas.
(...)
De conformidad con la Constitución el derecho a elegir
y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los
partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través
de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se
podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección
popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento
político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito
adicional alguno - "la ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la misma Constitución ha
consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede
aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones
que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el
libre ejercicio de los derechos políticos.
Los requisitos que ha establecido el proyecto, a
juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente,
tratándose del ejercicio de derechos políticos debe situarse siempre en los
mínimos históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de
seriedad de los objetivos y de presencia política que pretende satisfacerse -
indispensable si se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la
organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de
postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede
distorsionar gravemente el mismo sistema democrático -, no puede, como mera
exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de
los derechos políticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha
dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar
un mínimo razonable.” (Subraya fura de texto)
Esta sentencia hizo el control automático de
constitucionalidad de la Ley 130 de 1994 y declaró constitucional su normativa
teniendo en cuenta la facultad que le fue otorgada al legislador por parte de
la Constitución, de establecer los requisitos que considere necesarios para
garantizar la seriedad de las candidaturas.
De otro lado, el mismo artículo 9 de la Ley
130 de 1994, ya trascrito, facultó al Consejo Nacional Electoral para fijar la
cuantía de la póliza de seriedad de la candidatura de aquellos candidatos que
no estén inscritos por partidos o movimientos políticos, la cual deberá ser
otorgada al momento de la inscripción, por lo que para las elecciones a
llevarse a cabo en el año 2015, dicho organismo expidió la Resolución No. 0299
de 2015 a través de la cual fijó el valor de dichas pólizas que se debían
otorgar para inscribir candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y
alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras
locales.
De lo expuesto se puede concluir que la
exigencia de la póliza de seriedad que deben otorgar los grupos significativos
de ciudadanos al momento del registro, es un requisito de índole legal,
declarado constitucional por parte de la Corte, el cual la Registraduría
Nacional del Estado Civil debe, de conformidad con el artículo 32 de la Ley
1475 de 2011[27],
verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de inscripción.
2.6.
NATURALEZA DEL
CONTRATO DE SEGURO.
El artículo 335 de la Constitución
Política señala que “Las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito”. De tal manera que, a pesar de que se reconoce
la libertad contractual y la autonomía privada en la materia, éstas deben
enmarcarse dentro de los límites del interés público.
En la Sentencia T-490 de 2009[28] se señaló que “Es evidente que la propia Constitución prevé que la
ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad
privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la
iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en
contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto
sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan
responder a la simple arbitrariedad.”
En la actividad de seguros, la relación que nace entre
la compañía aseguradora y el usuario surge como consecuencia de un contrato de
seguro regido por las normas de derecho civil y comercial, principalmente. En
la Sentencia C-269 de 1999[29]
la Corte Constitucional, haciendo una recopilación de una noción
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, definió este contrato así:
“... Aun cuando el Código
de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Título V de su
Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es
que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y
de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y
1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para
el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso,
aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador-
se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´prima´,
dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento
incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al
´asegurado´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o
una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre
derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´daños´
o de ´indemnización efectiva´, o bien de seguros sobre las personas cuya
función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)[30]”.
El artículo 1045 del Código de Comercio señala:
“ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de
seguro:
1) El interés asegurable;
2) El riesgo asegurable;
3) La prima o precio del seguro, y
4) La obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos,
el contrato de seguro no producirá efecto alguno”
De tal suerte que el interés asegurable es el objeto
del contrato de seguro, el cual es “la relación
económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una
persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos
tomados en sentido general o particular el cual presenta características diversas según se
trate de seguros de daños o de personas.”[31].
También fue definido por el artículo 1054 del Código de Comercio como aquel suceso
incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del
asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles,
no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado
hecho que haya tenido o no cumplimiento.”
La prima
o el precio del contrato de seguro “comprende la suma por la cual el
asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en
caso dado.”[32]
Y por
último, la obligación condicional, es aquella en virtud de la cual “el asegurador asume el riesgo
contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta
a la condición de ocurrencia del siniestro”.[33]
Respecto de las partes que
intervienen en el contrato de seguro, el artículo 1039 del mismo estatuto de
comercio señala que, en la formación y ejecución de éste, intervienen, en
primer lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y,
en segundo término, ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las
cuales pueden ser determinadas o determinables. Además, la Sentencia C-269 de
1999, desarrolló este elemento señalando:
“Son partes
contratantes : el asegurador,
o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para
ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona
que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art.
1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica[8] que
interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una
capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la
validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La
calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos
de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas)
y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se
desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que “brando
por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” (C.Co., art. 1037).
Participan en el contrato
de seguro, además de las partes: el asegurado,
como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los
seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado,
directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y
en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con
el contrato de seguro ; y el beneficiario, o sea la persona que tiene
derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con
el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co.,
art. 1142).
La
negociación de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el
beneficiario se identifican, en la medida en que sus calidades coinciden
en una misma persona según la clase de seguro que se celebre; pero también
existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siquiera en dos
personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el
asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterogénea.”
Por su parte el artículo 1047 del Código de Comercio
dispuso que el contrato de seguro debe establecer, además de las condiciones
generales, las particulares, que son:
“1) La razón o denominación social del asegurador;
2) El nombre del tomador;
3) Los nombres del asegurado y del
beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
4) La calidad en que actúe el tomador del
seguro;
5) La identificación precisa de la cosa o
persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6) La vigencia del contrato, con
indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de
determinar unas y otras;
7) La suma aseguradora o el modo de
precisarla;
8) La prima o el modo de calcularla y la
forma de su pago;
9) Los riesgos que el asegurador toma su
cargo:
10) La fecha en que se extiende y la firma
del asegurador, y
11) Las demás condiciones particulares que
acuerden los contratantes.”
El parágrafo del mismo precepto normativo dispone que
en los eventos en que no
aparezcan expresamente acordadas las condiciones mencionadas, se tendrán como
tales, aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la
Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y
tipo de riesgo.
Sobre las condiciones de los contratos de seguro, esta
Corte en Sentencia T-751 de 2012[34]
, señaló:
“…es posible diferenciar entre dos clases de
condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones
generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo
tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe
depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido
en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De otro lado, están las condiciones particulares, que definen el alcance de la
relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance
de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es
necesario determinar además las condiciones particulares y específicas”.
La Sentencia T-309A de 2013[35] recordó que:
“Según el artículo 1082 del Código de Comercio,
existen seguros de daños o de personas y estos, a su vez, pueden ser reales o
patrimoniales. Los primeros son aquellos mediante los cuales se asegura el
patrimonio[36],
mientras que en los segundos se asegura la vida propia, o la de las personas a quienes legalmente se
pueda reclamar alimentos, o la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan
aparejar un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una
evaluación cierta.[37]
En uno
u otro caso, el asegurado o
el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia
del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan
conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por
las partes.[38]
Así mismo, corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del
siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador
deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.[39]”
Allí la Corte reiteró la importancia de
advertir que todo acto jurídico debe estar sometido a la primacía del principio
de la buena fe[40],
el cual también puede “predicarse de la misma manera en las convenciones o
contratos en general, entendidos éstos como los acuerdos de voluntades
encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, al permitir
cumplir con el mandato, según el cual: “todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes...” (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, “...
obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a
ella.” (C.C., art. 1603). La vigencia de esos preceptos en los términos
referidos, configura un fundamento esencial para el cabal cumplimiento de las
obligaciones recíprocas y onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagmática o
bilateral de un contrato, presupone que las partes se obliguen la una con la
otra, a realizar prestaciones que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual
implica que existe un nexo lógico de interdependencia para el cumplimiento
efectivo y simultáneo de las mi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.