Sentencia T-769 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-769-15 Sentencia T-769/15 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador La Corte Constitucional ha reconocido la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos establecimientos gozan de una posición dominante frente a sus usuarios. De igual manera, esta Corporación ha concluido que la actividad bancaria se encuentra enmarcada como servicio público prestado a los usuarios. De otra parte, respecto de la compañías de seguros, esta Corte ha reiterado que si bien, estas controversias deben dirimirse ante su juez natural que es la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta su carácter contractual, si hay evidencia de una amenaza a derecho fundamental alguno como la vida, la salud o el mínimo vital, el amparo a través de la acción de tutela se hace procedente. REGISTRO DE CANDIDATOS NO INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLITICOS-Normativa CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza En la actividad de seguros, la relación que nace entre la compañía aseguradora y el usuario surge como consecuencia de un contrato de seguro regido por las normas de derecho civil y comercial, principalmente. CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO La póliza de cumplimiento, tiene como objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento contractual. Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos de amparos, dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la candidatura cuyo propósito es el de cubrir al asegurado (entidad estatal) de las sanciones o los perjuicios que se deriven de la no obtención de al menos de la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, conforme el objeto del amparo cubierto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se expidió póliza exigida para inscripción de candidatos ante la Registraduría Referencia: expediente T- 5.136.712 Acción de tutela interpuesta por Wilson Hernán Barrios Nieto contra Registraduría Nacional del Estado Civil y la Previsora S.A. Derechos fundamentales invocados: elegir y ser elegido y a la igualdad. Temas: (i) la carencia actual de objeto, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, (iii) normativa sobre el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos, (iv) la naturaleza del contrato de seguro, y (v) el contrato de seguro de cumplimiento. Problema jurídico: señalar si la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado a dicha empresa para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Renovación Municipal” para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López - Meta, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Wilson Hernán Barrios Nieto contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del dos mil quince (2015), notificado el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD. El señor Wilson Hernán Barrios Nieto instauró el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), acción de tutela contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad, al no expedir la póliza de seriedad de candidaturas para poder inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal al concejo municipal de Puerto López, Meta. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y (i) se ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la póliza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resolución del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de no acceder, ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de Puerto López que haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la inscripción de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal, y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos a la Previsora S.A., responsables de otorgar las mencionadas pólizas, por la inoperancia y desconocimiento de normas legales y reglamentarias. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE. 1.2.1. Comenta el peticionario que el día 25 de junio de 2015 radicó, ante la Previsora S.A. sucursal Villavicencio, solicitud de Póliza de Seriedad de Candidatura, conforme a la Resolución 0299 del 4 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y la Carta Circular 29 del 17 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual allegó Acta 02 con radicado 531 del 5 de mayo de 2015 de la Registraduría Municipal de Puerto López – Meta, con el propósito de que se les expidiera de manera oportuna dicha póliza. 1.2.2. Manifiesta que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el grupo significativo de ciudadanos del cual hace parte, denominado Renovación Municipal, está inscrito ante la Registraduría Municipal de Puerto López, y ha recolectado dos mil trescientas (2.300) firmas de ciudadanos que respaldan sus candidaturas. 1.2.3. Indica que el 1 de julio de 2015 la doctora Diana Marcela Cardona Villa, directora comercial de la Previsora S.A., les remitió a través del asesor de seguros adscrito a la PREVISORA S.A., vía email, respuesta a la solicitud de póliza de seriedad de candidatura presentada el 25 de junio del año en curso, en la que le manifestó que “De acuerdo a lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es viable otorgar condiciones, si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable de la compañía”. 1.2.4. Al respecto, señala el actor que con la expedición de la resolución 0299 del Consejo Nacional Electoral, a las aseguradoras se les prohibió exigir a los candidatos y/o grupos de ciudadanos, garantías reales, depósitos, fiducias o títulos a su favor, así: “ARTÍCULO SEXTO. Exhortase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este”. 1.2.5. Arguye que en el mismo sentido, la Superintendencia Financiera, en Carta Circular 29 de 2015, se pronunció en los siguientes términos “En la citada resolución, el Consejo Nacional Electoral destaca la baja siniestralidad de estas pólizas en el pasado y exhorta a las entidades aseguradoras a abstenerse de (i) exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos significativos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado; (ii) exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por un monto equivalente o similar al valor asegurado”. 1.2.6. Aduce que la inscripción del comité del grupo significativo de ciudadanos se hizo el 5 de mayo de 2015 por lo que se dio inicio a la recolección de firmas logrando conseguir el apoyo suficiente, según el censo electoral, para la respectiva inscripción. Por lo anterior, comenta que ve con preocupación la negativa de la Previsora S.A. como quiera que está cerca la fecha del cierre de la preinscripción de candidatos y no han podido obtener la póliza de seriedad, lo cual, si no es posible, los 13 ciudadanos que conforman la lista al Concejo Municipal de Puerto López, además de los 2.300 ciudadanos que avalaron con su firma la iniciativa, se quedarán por fuera del debate político y, por ende, de los comicios del 25 de octubre de 2015. 1.2.7. Finaliza manifestando que, pese a la insistencia de forma verbal y escrita ante la Previsora S.A. no ha sido posible que se les expida la póliza señalada, por lo que no les queda otro camino que la acción de tutela para la protección de sus derechos. Por lo anterior solicita se dicte como medida provisional la suspensión preventiva de inscripción de las listas al Concejo de los demás partidos políticos hasta tanto se resuelva la presente acción. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Recibida la solicitud, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta admitió la acción de tutela incoada por el señor Wilson Hernán Barrios Nieto y ordenó notificar a las demandadas y al señor Javier Castro González para que en el término de dos (2) días se pronunciaran respecto de los hechos narrados por el actor. Además solicitó concepto al Registrador Departamental del Estado Civil respecto de la obligatoriedad o no de las compañías de seguros o entidades financieras que expidan este tipo de pólizas, de no exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor, a los candidatos o grupos significativos de ciudadanos que se postulen. Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional no se accedió a la misma por no darse las circunstancias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, en Auto del 15 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, ofició a la Superintendencia Financiera para que diera claridad a la Carta Circular No. 29 de 17 de marzo de 2015 e informara el resultado de la consulta hecha por Fasecolda el 14 de abril de 2015. 1.3.1. Registraduría Delegada del Meta. En oficio DM-900-#1469, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, procedió a rendir concepto solicitado dentro de la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.1.1. La Constitución Política en su artículo 108, concede a los partidos y movimientos políticos el derecho a inscribir candidatos, extendiéndolo a movimientos sociales y grupos significativos. De otro lado, la Ley 130 de 1994, en su artículo 9, inciso 4º, estableció para estos últimos “el deber de otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral. Estas garantía se hará efectiva si el candidato o lista de candidatos no obtiene un mínimo de votación que fija la misma norma”. 1.3.1.2. El Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 0299 del 4 de marzo de 2015, determinó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas para las elecciones del 25 de octubre de 2015, el cual varía dependiendo de la elección y del censo poblacional correspondiente. 1.3.1.3. La Registraduría Delegada en lo Electoral, en la Circular No. 111 del 26 de mayo de 2015 fijó las instrucciones para el proceso de inscripción de candidatos, indicando los requisitos esenciales para los postulados por grupos significativos de ciudadanos a saber: “1. Registro del comité de inscriptores 2. Firmas 3. Póliza de seriedad 4. Certificado sobre el origen de los dineros con que financiaron la póliza de seriedad o la garantía bancaria. 5. Programa de gobierno para el caso de gobernadores y alcaldes.” 1.3.1.4. Por lo anterior, “es requisito de fondo o esencial para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, el otorgamiento de la póliza de seriedad de la candidatura, y su no presentación o presentación errónea en cuanto a su valor, vigencia o beneficiario, es causal de no aceptación”. 1.3.1.5. En cuanto a las condiciones y exigencias de las compañías de seguros para otorgar esa clase de pólizas, “corresponde definirlas y regularlas a la Superintendencia Financiera Colombiana”, entidad a la que le corresponde supervisar los sistemas financiero y bursátil, por lo que es ajeno a la Registraduría emitir un concepto como el solicitado. 1.3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La Gerente Jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, da respuesta a la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señala que en el presente asunto lo que quiere el actor es “hacer ver la decisión comercial y autónoma de La Previsora S.A. de exigir la constitución de un CDT o un encargo fiduciario por el 100% del valor [a] asegurar, como violatorio de sus derechos (...), al tratarse simplemente de políticas internas de Suscripción”. Frente a esto resalta que el artículo 1056 del Código de Comercio establece que las Compañías Aseguradoras tienen la facultad de asumir todos o algunos riesgos a que pueda estar expuesto el interés o la causa a asegurar, para lo cual también cita el Concepto No. 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera respecto de la renovación y asunción de riesgos y el Concepto No. 1999001812-2 del 2 de marzo de 1999 del Intendente de Seguros y Reaseguros sobre la autonomía del asegurador para asumir riesgos. 1.3.2.2. Ahora bien, frente a la Resolución 299 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta a solicitud de Fasecolda, Oficio No. 0500, respecto del alcance de la citada resolución señaló lo siguiente: “(...) esta Superintendencia no ha variado el criterio expresado en diversos conceptos emitidos en el pasado, relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido. (...) (Subraya y Negrita fuera del texto).” En virtud de lo anterior, la decisión que tomó la Previsora S.A., en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y contractual, de exigir la constitución de una garantía “se encuentra ajustada a las normas comerciales, toda vez que esta determinación responde a políticas internas de suscripción, lo cual no puede ser considerado como violación al derecho fundamental alguno del aquí accionante”. 1.3.2.3. Con base en las anteriores consideraciones, solicita negar la acción de tutela por improcedente en virtud de que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no realizó ni ha realizado conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil responde la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.3.1. En relación con las pretensiones del actor señala que se configura la falta de legitimidad en la cusa por pasiva como quiera que la controversia gira en torno al derecho comercial y escapa de las competencias de la entidad que representa. 1.3.3.2. De otro lado manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo cumple labores de secretaría, esto es, la verificación de los requisitos formales de inscripción de candidatos, conforme al ordenamiento jurídico, constitucional y legal. 1.3.3.3. Finalmente, indica que es el Consejo Nacional Electoral el órgano competente para que conceptúe frente al acto administrativo. 1.3.3.4. Por lo anterior solicita que se desvincule a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la presente acción, toda vez que no ha incurrido en acción alguna que afecte o lesione los derechos fundamentales invocador por el actor. 1.3.4. Superintendencia Financiera de Colombia. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, en oficio 2015070401-003-000 del 15 de julio de 2015, responde los requerimientos del Juzgado de instancia en los siguientes términos: 1.3.4.1. En relación con la Carta Circular 029 señala que ésta “tiene como propósito informar a los representantes legales de las entidades aseguradoras vigiladas, respecto del contenido de la Resolución 0299 del 4 de marzo de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual fijó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015”, entre otros aspectos. 1.3.4.2. De otro lado, ponen de presente que “las disposiciones legales que regulan la actividad de las compañías de seguros que operan en Colombia consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley”. 1.3.4.3. Menciona que el Código de Comercio en su artículo 1056 establece que con respeto a las restricciones legales, el asegurador puede en su voluntad, asumir total o parcialmente los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado. 1.3.4.4. Manifiesta que esa disposición reconoce la facultad que tienen las compañías de seguros para seleccionar los riesgos, de acuerdo con su experiencia, y decidir de manera autónoma si es una operación factible o se deben abstener de hacerlo. 1.3.4.5. Asevera que las compañías de seguros cuentan con autorización para expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios, teniendo en cuenta que si se niegan a expedir dichas pólizas “no se puede fundamentar simplemente en dicha autonomía, sino que debe basarse en criterios objetivos y razonables informados al usuario”. 1.3.4.6. Respecto de la exigencia por parte de una entidad aseguradora de la constitución de una contragarantía para la expedición del seguro de cumplimientos que ampare la seriedad de la candidatura señala que “una aseguradora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro”. De tal forma que, en este tipo de seguros, “en donde el candidato garantizado sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercerían las acciones tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del seguro el ejercicio del derecho a la subrogación que otorga la ley”. 1.3.4.7. Finalmente, adjunta la respuesta dada a la consulta hecha por el Presidente Ejecutivo de Fasecolda, en donde señala que la Superintendencia no ha variado su criterio relativo a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para expedir pólizas, pero sí que éstas deben tener presente los principios técnicos de equidad y suficiencia al momento de fijar las tarifas. 1.3.4.8. Y, en lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral manifestó que, en materia de seguros el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 “únicamente faculta a esta entidad para fijar la cuantía de la póliza de seriedad de la candidatura. En este sentido, al ofrecer este tipo de pólizas, las entidades aseguradoras deben atenerse a los montos establecidos por esa entidad, en cumplimiento del citado mandato legal”. 1.4. PRUEBAS. A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la Resolución No. 0299 de 2015 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldía, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015” expedida por el Consejo Nacional Electoral (Fl. 10 Cuaderno 2). 1.4.2. Copia de la Carta Circular 29 de 2015 (marzo 17), expedida por la Superintendencia Financiera, con referencia “Póliza de Seriedad de la Candidatura – Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales” (Fl. 19 Cuaderno 2). 1.4.3. Copia de la “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DEL COMITÉ” en formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo periodo 2016 – 2019, del grupo significativo Renovación Municipal en donde se señala una lista de 13 candidatos en donde el actor aparece como número 1 (Fl. 20 Cuaderno 2). 1.4.4. Copia de impresión de correos electrónicos de fecha 1 de julio de 2015, en donde la señora Diana Marcela Cardona Villa, Directora Comercial de la Previsora, informa al señor Javier Castro, Asesor de Seguros que “De acuerdo con lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es viable otorgar condiciones si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable de la compañía” (Fl. 21 Cuaderno 2). 1.4.5. Copia del oficio fechado 25 de junio de 2015, remitido a Seguros La Previsora S.A. Villavicencio, suscrito por Samuel Torres Torres, Yoanny González Trigos y Nelson A. Delgado Sanmiguel, con referencia “Solicitud Póliza de Seriedad de Candidatura” (Fl. 24 Cuaderno 2). 1.4.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Wilson Hernán Barrios Nieto. 1.4.7. Copia del Acta No. 02 de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el registro del comité para la inscripción de candidaturas del grupo significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, con la lista de candidatos al Concejo Municipal, con fecha de inscripción 5 de mayo de 2015, radicado 531 (Fl. 28 Cuaderno 2). 1.4.8. Copia de oficio PE-250 fecha ilegible, dirigido a la Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el Presidente Ejecutivo de Fasecolda, solicitando su pronunciamiento acerca de la competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse en asuntos propios del contrato de seguros, y de tal manera saber si para las aseguradoras es obligatorio acatar las posiciones del CNE en esta materia (Fl. 49 Cuaderno 2). 1.4.9. Copia de la sentencia con Radicación 66001-23-33-002-2015-00228-00 de fecha 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, como accionante Alba Lucía Castañeda Vélez contra el Consejo Nacional Electoral, Superintendencia Financiera y otros. 1.5. DECISIÓN DE INSTANCIA. 1.5.1. Fallo de única instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López Meta, mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), negó el amparo solicitado al no encontrarse violación de derechos fundamentales del accionante. 1.5.1.1. Como primera medida, desvincula al señor Javier Castro porque se encuentra probado dentro del proceso, que fue solamente un comunicador de la respuesta de la compañía de seguros sobre la solicitud de la póliza, por lo tanto, lo desvincula de la acción de tutela. 1.5.1.2. En segundo lugar, respecto de la Registraduría Departamental señala que ha actuado como corresponde, pues es a los candidatos a quienes corresponde cumplir con lo determinado en la ley para lograr su inscripción ante la Registraduría; cosa distinta sería que al momento de la inscripción y con el cumplimiento de los requisitos, se negara a dicha inscripción. Por lo anterior, esta accionada también es desvinculada de la solicitud de amparo. 1.5.1.3. Ahora bien, frente a la presunta vulneración de derechos por parte de La Previsora, se tiene que en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, “no se indica en qué consiste la discriminación, en qué pueda consistir un trato desigual ni frente a quién, a quién se le esté dando la oportunidad de hacerse a la póliza de seriedad sin las exigencia que se hacen al accionante: Nada al respecto presentan los hechos o las diligencias: No se evidencia desconocimiento para este derecho”. 1.5.1.4. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, concluyó el Despacho que “la accionada Previsora al exigir condiciones para la expedición de la póliza solicitada, no viola ni amenaza derechos fundamentales de los señalados por el accionante. Le solicitaron la expedición de una póliza, y siendo facultada legalmente para ello, no se niega a expedirla, sino que exige una garantía; y en desarrollo de la autonomía de la voluntad, el accionante acepta las condiciones u opta por acudir a otras aseguradoras para que le expidan la requerida póliza; pues se reitera se trata de un contrato de seguro”. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO. Como se reseñó anteriormente, el señor Wilson Hernán Barrios Nieto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la póliza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resolución del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de hacer caso omiso, ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de Puerto López que haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la inscripción de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal, y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos. Por tanto, y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado a dicha compañía para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Renovación Municipal” para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, la carencia actual de objeto, segundo, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, tercero, normativa sobre el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos, cuarto, la naturaleza del contrato de seguro, quinto, el contrato de seguro de cumplimiento, y sexto, el caso concreto. 2.3. ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Como ya se ha reiterado, la acción de tutela se instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.[2] Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3] Es en ese momento en que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto que tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[7], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[8]. En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua[9] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[10] pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo[11]. De otra parte, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente en el transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[12]: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[13]. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[14]. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[15]. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[16]. Ahora bien, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[17]”[18] Así las cosas, se puede concluir que la carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”[19]. En virtud de lo anterior, la Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el actor. 2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES, ESPECÍFICAMENTE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La acción de tutela fue consagrada por la Constitución como aquel mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares. Este artículo 86 también señala que la ley será la encargada de establecer los casos en los que la acción de tutela procederá contra los particulares que presten servicios públicos o que cuya actuación afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Es por esto que el Decreto 2591 de 1991 trata en el capítulo III, lo concerniente a la acción de tutela contra particulares, y en su artículo 42 señala que éste mecanismo procede en casos en que se tenga a cargo la prestación del servicio público de educación o salud, o ejerza la prestación de servicios públicos domiciliarios, o cuando se solicite para proteger derechos de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular accionado. Respecto de la situación de subordinación o indefensión, la Corte ha entendido que la primera existe “en virtud de una relación jurídica en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona’.[20]”[21] Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos establecimientos gozan de una posición dominante frente a sus usuarios[22]. De igual manera, esta Corporación ha concluido que la actividad bancaria se encuentra enmarcada como servicio público prestado a los usuarios. En la Sentencia SU-157 de 1999[23], se señaló que “...pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”[24] De otra parte, respecto de la compañías de seguros, esta Corte ha reiterado que si bien, estas controversias deben dirimirse ante su juez natural que es la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta su carácter contractual, si hay evidencia de una amenaza a derecho fundamental alguno como la vida, la salud o el mínimo vital, el amparo a través de la acción de tutela se hace procedente. Así lo señaló en la sentencia anteriormente referida: “Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”[25] Para concluir, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la relación que se origina entre éstas y los usuarios, pone a éstos últimos en una situación de indefensión en donde no tienen la facultad de negociar en condiciones de igualdad y, en razón de que la actividad que desarrollan es un servicio público; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que pueden originarse son de carácter contractual, “la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes”[26]. 2.5. NORMATIVA SOBRE EL REGISTRO DE CANDIDATOS NO INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLÍTICOS. La Ley 130 del 23 de marzo de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” es la que contiene los aspectos generales que regulan los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida y los candidatos no inscritos por estas organizaciones. En el caso concreto de los candidatos que no están inscritos por partidos o movimientos políticos, el artículo 9º de la referida ley señala: “Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. (Subraya fuera de texto) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-089 de 1994, analizó el contenido de este artículo concluyendo lo siguiente: “3.1 El artículo 9 dispone que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno, para lo cual su inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante legal o su delegado. Podrán igualmente postular candidatos las asociaciones que por decisión de su asamblea general decidan constituirse en movimientos u organismos sociales, así como los grupos de ciudadanos que equivalgan en número al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer. En todo caso, para la inscripción de candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos, se requiere: (1) otorgar una póliza de seriedad de la candidatura, que no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del Fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos, que se hará efectiva si no se obtiene la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña y (2) presentar firmas que en número sean iguales o superiores a la quinta parte del guarismo que resulte de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, sin que en ningún caso se puedan exigir más de cincuenta mil firmas. (...) De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno - "la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos. Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio de derechos políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de seriedad de los objetivos y de presencia política que pretende satisfacerse - indispensable si se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos políticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un mínimo razonable.” (Subraya fura de texto) Esta sentencia hizo el control automático de constitucionalidad de la Ley 130 de 1994 y declaró constitucional su normativa teniendo en cuenta la facultad que le fue otorgada al legislador por parte de la Constitución, de establecer los requisitos que considere necesarios para garantizar la seriedad de las candidaturas. De otro lado, el mismo artículo 9 de la Ley 130 de 1994, ya trascrito, facultó al Consejo Nacional Electoral para fijar la cuantía de la póliza de seriedad de la candidatura de aquellos candidatos que no estén inscritos por partidos o movimientos políticos, la cual deberá ser otorgada al momento de la inscripción, por lo que para las elecciones a llevarse a cabo en el año 2015, dicho organismo expidió la Resolución No. 0299 de 2015 a través de la cual fijó el valor de dichas pólizas que se debían otorgar para inscribir candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales. De lo expuesto se puede concluir que la exigencia de la póliza de seriedad que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos al momento del registro, es un requisito de índole legal, declarado constitucional por parte de la Corte, el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil debe, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011[27], verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de inscripción. 2.6. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO. El artículo 335 de la Constitución Política señala que “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. De tal manera que, a pesar de que se reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en la materia, éstas deben enmarcarse dentro de los límites del interés público. En la Sentencia T-490 de 2009[28] se señaló que “Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.” En la actividad de seguros, la relación que nace entre la compañía aseguradora y el usuario surge como consecuencia de un contrato de seguro regido por las normas de derecho civil y comercial, principalmente. En la Sentencia C-269 de 1999[29] la Corte Constitucional, haciendo una recopilación de una noción jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, definió este contrato así: “... Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´prima´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´asegurado´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´daños´ o de ´indemnización efectiva´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)[30]”. El artículo 1045 del Código de Comercio señala: “ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno” De tal suerte que el interés asegurable es el objeto del contrato de seguro, el cual es “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular el cual presenta características diversas según se trate de seguros de daños o de personas.”[31]. También fue definido por el artículo 1054 del Código de Comercio como aquel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” La prima o el precio del contrato de seguro “comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado.”[32] Y por último, la obligación condicional, es aquella en virtud de la cual “el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a la condición de ocurrencia del siniestro”.[33] Respecto de las partes que intervienen en el contrato de seguro, el artículo 1039 del mismo estatuto de comercio señala que, en la formación y ejecución de éste, intervienen, en primer lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y, en segundo término, ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las cuales pueden ser determinadas o determinables. Además, la Sentencia C-269 de 1999, desarrolló este elemento señalando: “Son partes contratantes : el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica[8] que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que “brando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” (C.Co., art. 1037). Participan en el contrato de seguro, además de las partes: el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro ; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art. 1142). La negociación de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se identifican, en la medida en que sus calidades coinciden en una misma persona según la clase de seguro que se celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterogénea.” Por su parte el artículo 1047 del Código de Comercio dispuso que el contrato de seguro debe establecer, además de las condiciones generales, las particulares, que son: “1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.” El parágrafo del mismo precepto normativo dispone que en los eventos en que no aparezcan expresamente acordadas las condiciones mencionadas, se tendrán como tales, aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. Sobre las condiciones de los contratos de seguro, esta Corte en Sentencia T-751 de 2012[34] , señaló: “…es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, están las condiciones particulares, que definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es necesario determinar además las condiciones particulares y específicas”. La Sentencia T-309A de 2013[35] recordó que: “Según el artículo 1082 del Código de Comercio, existen seguros de daños o de personas y estos, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Los primeros son aquellos mediante los cuales se asegura el patrimonio[36], mientras que en los segundos se asegura la vida propia, o la de las personas a quienes legalmente se pueda reclamar alimentos, o la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan aparejar un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.[37] En uno u otro caso, el asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.[38] Así mismo, corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.[39]” Allí la Corte reiteró la importancia de advertir que todo acto jurídico debe estar sometido a la primacía del principio de la buena fe[40], el cual también puede “predicarse de la misma manera en las convenciones o contratos en general, entendidos éstos como los acuerdos de voluntades encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, al permitir cumplir con el mandato, según el cual: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes...” (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, “... obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” (C.C., art. 1603). La vigencia de esos preceptos en los términos referidos, configura un fundamento esencial para el cabal cumplimiento de las obligaciones recíprocas y onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagmática o bilateral de un contrato, presupone que las partes se obliguen la una con la otra, a realizar prestaciones que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual implica que existe un nexo lógico de interdependencia para el cumplimiento efectivo y simultáneo de las mi...

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