T-769-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-769/11
(Octubre 13)
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
INCAPACIDAD
LABORAL-Improcedencia por cuanto no cumple con requisito de la inmediatez y
no hay justificación de la inactividad del accionante
Referencia: Expediente
T-3.096.173
Fallo objeto de revisión: Sentencia
del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle del
Cauca-del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011.
Accionante: Noe Cuero Ibargüen.
Accionado: Consorcio
Comercial Acuavalle, Radian-Aguas Kapital S.A. E.S.P., Suratep A.R.P. y Nueva
E.P.S.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la negativa del empleador y de la EPS a pagarle al
accionante dos periodos de incapacidades.
Pretensión: la accionante
solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de las incapacidades.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
El
señor Noe Cuero Ibarguen presentó esta acción de tutela con base en las
siguientes afirmaciones y argumentos[1]:
1.1
El accionante sufrió un accidente de tránsito el 18 de julio de 2009, mientras
trabajaba en la empresa RADIAN-Aguas Kapital.
1.2 Fue conducido al Hospital La Candelaria- Valle del
Cauca-, en el cual no fue atendido pues no se encontraba al día con las
cotizaciones en la Nueva E.P.S, hecho por el cual fue trasladado al Hospital
San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira –Valle del Cauca- donde fue
atendido a cargo del seguro obligatorio de accidentes de transito (SOAT).
1.3 Presentó derecho de petición a la empresa RADIAN
solicitando que la empresa realizara los pagos atrasados al sistema de salud,
tanto a la Nueva EPS como al sistema de riesgos profesionales (SURATEP).[2]
1.4 Afirmó que después del accidente fue
incapacitado durante un periodo cercano a los 7 meses consecutivos.
1.5 Sostuvo que como consecuencia de la negligencia
patronal no le ha sido cancelada ninguna de las incapacidades. Destaca que la
EPS se niega a pagarle las incapacidades de dos periodos posteriores a la
terminación del contrato de trabajo, hecho que vulnera su mínimo vital pues es
la única fuente de ingreso con que cuenta.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1
El Gerente de Operaciones de RADIAN contestó la presente acción de tutela en
los siguientes términos[3]:
2.1.1
Señaló que el 26 de junio de 2009 se le notificó al accionante que su contrato
laboral terminaría el 31 de julio del mismo año- .
2.1.2
El 18 de julio de 2009 el actor sufrió un accidente de tránsito el cual no fue
considerado como de origen laboral.
2.1.3
Pese a la carta que le había sido enviada el 26 de junio, “[d]ada la
Condición del Sr. Cuero se da continuidad a la espera de la legalización de la
respectiva incapacidad por parte del Sr. Cuero se da continuidad al contrato.
Durante dicho periodo a pesar de la negligencia del sr. Cuero respecto a las
incapacidades, el Consorcio decide pagar a su cuenta los valores
correspondientes a las quincenas (…) ante la negligencia del Sr. Cuero y la
finalización del contrato que motivó la constitución del Consorcio Comercial
Acuavalle se envía carta (Noviembre 27 de 2009) de terminación del contrato”[4].
2.1.4
El contrato fue terminado finalmente el 31 de diciembre de 2010. Al accionante
le fueron liquidados y cancelados todas las deudas laborales.
2.1.5
No obstante, “tratando de dar un espacio entendiendo la condición del Sr.
Cuero se envía nuevamente carta solicitando Originales de incapacidades
expedidas por la EPS y Fotocopia de la Historia Clínica; documentos que no
fueron allegados a esta oficina”[5].
2.1.6
En suma, la empresa accionada, señaló que no existía vulneración en los
derechos fundamentales del trabajador, en el entendido de que todas las
acreencias laborales le fueron canceladas y el despido se hizo cumpliendo con
las exigencias que la Ley consagra para este acto.
2.2
La A.R.P Sura contestó la presente acción de tutela con base en los siguientes
hechos y argumentos:
2.2.1
El accidente sufrido por el accionante el 18 de julio de 2009 no fue calificado
como accidente de trabajo. Esta decisión fue notificada al accionante sin que
el mismo interpusiera ningún recurso. “Al haberse calificado este accidente
como de origen no profesional, entonces, debe entenderse que este es de origen
común, según lo establece el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994”[6],
por lo cual las incapacidades deben ser cubiertas por la EPS correspondiente.
2.2.2
Adicionalmente, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de
tutela toda vez que la reclamación del accionante era de contenido netamente
económico y tampoco cumplía con el principio de subsidiaridad pues cuenta con
otros medios de defensa judicial de su derecho.
2.3
La Nueva EPS contestó la presente acción de tutela con base en los siguientes
hechos y argumentos:
2.3.1
Sostuvo que el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 señala que
para que proceda el reembolso o pago de una incapacidad por enfermedad general
es requisito que el afiliado debe haber realizado los pagos por cotización “de
forma oportuna por lo menos durante los cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho”[7].
Los aportes de los meses enero, febrero, marzo, abril y junio fueron realizados
después de la fecha límite de pago. De tal suerte, que el pago de las incapacidades
reclamadas por el accionante no corresponden a la Nueva EPS sino al empleador
moroso. La Nueva EPS especificó que las incapacidades que no cubrirían
correspondían a las siguientes[8]:
Número
de Incapacidad
Fecha
de inicio
Días
de incapacidad
313096
15
de enero de 2010
15
313102
31
de enero de 2010
30
3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia
del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle del
Cauca-del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de
2011.
3.1 Sentencia de primera
instancia: Fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida
–Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011.
El juez de primera instancia
señaló que quedaba probado que el despido del trabajador se produjo en vigencia
de una incapacidad laboral. De tal suerte, que el accionante se encontraba bajo
la protección de la “estabilidad laboral reforzada”, lo que imponía al
empleador la carga de solicitar una autorización previa y expresa de la
autoridad laboral para proceder con el despido. La situación de debilidad manifiesta
en que se encontraba el trabajador en el momento del despido, disparaba la
protección reforzada con que cuentan los trabajadores en este tipo de
circunstancias. Con esta consideración el juez de primera instancia decidió
conceder el amparo constitucional y ordenó el reintegro del trabajador al mismo
puesto de trabajo o a uno de similar o superior jerarquía que le permita
realizar sus labores acorde con su condición de salud. Así mismo, al observar
que después del despido existían dos incapacidades que no habían sido
canceladas por la EPS con el argumento de que el empleador no cotizó al régimen
de salud de manera oportuna, ordenó que la Nueva EPS procediera a pagar las
respectivas incapacidades, sin exponer los motivos para esta orden.
Impugnación
RADIAN, empresa accionada,
impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el hecho de que un
trabajador se encontrara incapacitado no le genera ningún “fuero” especial. También
señaló que no era cierto que el trabajador fuera despedido mientras se
encontraba incapacitado. Así mismo, indicó que el contrato por el cual se
encontraba vinculado el accionante era de obra o labor y que al haberse
terminado la misma no existía un cargo al cual reintegrarlo. Finalmente,
indicó que la pretensión del accionante tenía un contenido económico, pues
perseguía realmente el pago de unas incapacidades, hecho que por sí sólo hacía
improcedente la presente acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia: Fallo
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira-Valle.
El
juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y declaró
improcedente la acción, a la luz de la consideración según la cual el presente
proceso no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el último acto
de la presunta vulneración había ocurrido el 31 de diciembre de 2009 y la
tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2011, sin que se acreditara un motivo
valido por el cual se esperó más de un año para la interposición de la misma. Sin
más, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente y no procedió a
su estudio de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de junio de 2011 de la Sala de Selección
de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.
2. Análisis de Procedibilidad
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si transcurrido más de un año entre la ocurrencia de la
presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela, resulta
procedente el estudio de fondo del caso.
Para esto la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia en torno al principio de inmediatez y (ii) determinará la
procedencia en el caso concreto.
3. Principio de inmediatez.
Reiteración jurisprudencial
3.1 En cuanto al requisito de
inmediatez, la Corte[9]
ha dicho que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su
interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable.
Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en un marco
temporal cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si
no se limitara en el tiempo la presentación de la demanda de amparo
constitucional, se burlaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción
de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva
de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la
demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de
tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela,
igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la
omisión o la tardanza[10].
Empero, la regla jurisprudencial
acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si
existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio
de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia
C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar
cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:
1) Si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Las
anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso en particular.
4. Caso
concreto
Esta Sala encuentra
que el presente caso no cumple con el principio de inmediatez en la
interposición de la acción constitucional.
En efecto, en
este asunto se presentan dos controversias, una referente a un posible despido
mientras el trabajador se encontraba incapacitado y la otra en torno al pago de
dos periodos de incapacidades posteriores al despido. Del expediente se puede
desprender que el accionante fue despedido el 31 de diciembre de 2009[11] y que
interpuso la acción de tutela el 21 de enero de 2011[12]. Hecho por el cual ha
pasado más de un año sin que exista una justificación dentro del expediente que
excuse esta inacción. El término de un año resulta irrazonable en la
interposición de una acción que tiene un procedimiento ágil y que pretende
evitar la ocurrencia de un daño irremediable, por lo cual cuando el accionante
ha tenido una inactividad de más de un año se desdibuja su carácter de
protección inmediata.
Por otra
parte, en cuanto a la reclamación hecha por el accionante del pago de las siguientes
incapacidades identificadas con los números 313096 y 313102[13], para las
fechas 15 de enero y 31 de enero de 2010 respectivamente, la Sala encuentra que
en este caso también se ha dejado pasar un tiempo injustificadamente largo para
hacer la reclamación judicial de los mismos. Adicionalmente, observa que esta
se trata de una pretensión de carácter eminentemente económico, sobre la cual
en abundante jurisprudencia la Corte ha señalado que la acción de tutela, por
su carácter subsidiario, no es el mecanismo judicial adecuado para el cobro de
las mismas[14].
En consecuencia, la reclamación hecha por el accionante no es procedente por
esta vía.
Siendo esto así, la Sala
procederá a confirmar la Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento
del Circuito de Cali –Valle del Cauca- del 31 de marzo de 2011 que revocó el
fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del
10 de febrero de 2011 que resolvió la tutela interpuesta por Noé Cuero Ibargüen
contra la ARP Sura, la Nueva EPS y el Consorcio Comercial Acuavalle-Radian.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle
del Cauca- del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011 que
resolvió la tutela interpuesta por Noe Cuero Ibarguen contra la ARP Sura, la
Nueva EPS y el Consorcio Comercial Acuavalle, Radian.
Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 21de enero de 2011. Folios 19-20 del cuaderno 1
del expediente.
[2]
Ibíd.
[3]
Ver folios 42-54 del cuaderno 1 del expediente.
[4]
Ver folio 65 del cuaderno principal del expediente.
[5]
Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente.
[6]
Ver folio 48 del cuaderno 1 del expediente.
[7]
Ver folio 58 del cuaderno 1 del expediente.
[8]
Ver folio 59 del cuaderno 1 del expediente.
[9]
La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses
después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la
vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una
sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de
hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos
patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios
trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación
del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho
(Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda
instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Además ver
sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 2002.
[10] Sentencia T-301 de 2009,
T-416 de 2005.
[11]
Ver folio 74 del cuaderno 1 del expediente.
[12]
Acción de tutela presentada el 21de enero de 2011. Folios 19-20 del cuaderno 1
del expediente
[13]
Ver folio 59 del cuaderno 1 del expediente.
[14] Al respecto se pueden
consultar entre otras las siguientes sentencias: T-001/97,
T-166/97
T-664/97,
T-673/97,
T-010/98,
T-035/98,
T-047/98,
T-048/98,
T-139/98,
, T-699/98,
T-730/98,
T-737/98,
T-759/98,
T-594/99,
T-606/99,
T-054/00, T-401/00,
T-581/00,
T-605/00,
T-648/00,
T-655/00,
T-713/00,
T-816/00,
T-835/00,T-858/00,
T-911/00,
T-1012/00,
T-1366/00,
T-590/01,
T-748/01,
T-056/02,
T-938/02,
T-943/02,
T-944/02,
T-338/03,
T-516/03,
T-087/06,
T-248/06,
T-128/07,
T-333/07,
T-372/07,
T-048/08.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.