T-769-10
Sentencia T-769/10
Sentencia
T-769/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR-Caso en que se alega
vulneración del debido proceso por declarar la caducidad de la acción de
impugnación de paternidad, al haberse excedido el término exigido en el
artículo 248 del Código Civil
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agoto recurso
extraordinario de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Neiva
CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
Referencia: expediente T-2’692.291
Accionante: José
Eliécer Rojas
Accionado: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil,
Familia y Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada por el señor José Eliécer Rojas contra la Sala Primera de
Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, decisión mediante la cual se confirmó el fallo de la Sala de Casación
Civil, que declaró improcedente la acción de tutela.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 24 de junio
de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el señor José Eliécer Rojas, actuando en nombre propio,
presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, contra la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar vulnerados sus
derechos al debido proceso y a la defensa.
1.
Hechos y pretensiones
1.1. El señor José Eliécer Rojas es padre de la menor
María Camila Rojas Naranjo, nacida el 3 de septiembre de 1999 y reconocida por
éste, mediante declaración y firma del acta correspondiente al registro civil
de nacimiento con indicativo serial 29093441[1], el 28 de septiembre de
ese mismo año.
1.2. Transcurridos aproximadamente ocho (8) años[2],
presionado por las dudas sobre su paternidad y la inminencia de un aumento de
la cuota de alimentos, el accionante promovió acción ordinaria de impugnación
de la paternidad de la menor María Camila Rojas Naranjo, la cual fue tramitada
en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón,
Huila, bajo el radicado número 2007-00120-01.
1.3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juez
Primero Promiscuo de Familia de Garzón, declaró próspera la impugnación de la
paternidad, con fundamento en la prueba científica de ADN, la cual excluyó al
accionante como padre biológico de la menor. En consecuencia, ordenó la
corrección del registro civil de la niña para que en lo sucesivo llevara los
apellidos de su progenitora.
1.4. Señala el actor, que la madre de la menor, inconforme
con el referido fallo, interpuso en tiempo recurso de apelación. Al decidir la
alzada, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de
Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revocó la decisión de
primera instancia, por considerar que el interés actual del demandante “no
se contrae a pocos días antes de la demanda, sino que su interés se generó en
las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor”,
razón por la cual, a la fecha de presentación de la demanda su derecho de
acción había caducado.
1.5. Expresa además, que uno de los magistrados
integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto, argumentando “que no
existía caducidad de la acción en dicha litis, por cuanto el interés actual del
demandante no radica desde el momento de reconocimiento del menor sino desde el
momento en que sin ningún género de duda se descubre el error por ejemplo, con
el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba genética
sobre ADN, el cual determinó que su paternidad se encontraba científicamente
excluida (…)”.
1.6. Invocando lo expuesto en el salvamento de voto, el accionante
consideró que la frase “interés actual está referida en el ejercicio de la
acción de impugnación a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser
padre, por lo que obliga a tenerse como involucra ella dentro del término
establecido para iniciar la acción”. Por esta razón, alegó que el Tribunal
incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que “carece de apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la
decisión (…) pues aplicó la caducidad de la acción cuando la misma no puede ser
aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional”.
1.7. Contra la decisión de segunda instancia, el actor no
agotó el recurso extraordinario de casación por considerar que no procedía otro
mecanismo de defensa judicial.
1.8. A juicio del accionante, la decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva le causa un perjuicio irremediable, ya
que la madre de la menor María Camila Rojas Naranjo lo demandó ante la Fiscalía
25 Local de Garzón, Huila, por inasistencia alimentaria. Por lo tanto, expresa
que “el hecho anterior me puede conducir a prisión pues carezco de capacidad
económica para velar por una menor que no es hija mía y además tengo otros
hijos menores, estos sí legítimos por los que tengo que velar.”
1.9. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva que declare “próspera” la
impugnación de paternidad respecto de la menor María Camila Rojas Naranjo y
disponga la corrección del registro civil de nacimiento de la niña, para que
lleve los apellidos de su progenitora.
2.
Fundamentos de la acción
2.1.
El accionante señala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva carece de apoyo probatorio, pues declara la caducidad de la
acción “cuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la
jurisprudencia nacional”. Razón por la cual, considera que el ad quem
incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico”.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante proveído del 12 de marzo de 2010, admitió la demanda y
corrió traslado de la misma a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva para que se pronunciara al respecto.
En el mismo auto, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Garzón, Huila y a los demás intervinientes en el proceso de
impugnación de paternidad “sobre el cual versa la queja constitucional”.
El Tribunal accionado y las partes vinculadas al
trámite de la tutela guardaron silencio.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
4.1. Copia del registro civil de nacimiento de la
menor María Camila Rojas Naranjo. (Folio 2).
4.2. Copia del escrito de demanda de impugnación de
paternidad legítima presentada por José Eliécer Rojas contra Martha Ximena
Naranjo Beltrán. (Folios 3 a 5).
4.3. Copia de la sentencia de fecha 26 de octubre de
2009, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Folios 6 a 21).
4.4. Copia del dictamen de estudio genético de filiación
mediante el cual se excluye al señor José Eliécer Rojas como padre biológico de
la menor María Camila. (Folios 22 a 24).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
marzo 24 de 2010, negó el amparo solicitado, por considerar que el debate
constitucional se reduce a la valoración probatoria y a la interpretación
normativa que realizó el juez de segunda instancia, inconformidad que pudo
discutirse a través del recurso extraordinario de casación.
Para
esta Sala de Casación, “la acción de amparo no está prevista para remediar
fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a
no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los
interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe permear
las decisiones judiciales”.
2.
Impugnación
La
impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los
argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Destacó
que, además de la denuncia penal por inasistencia alimentaria, la señora Martha
Ximena Naranjo Beltrán, madre de la menor María Camila, constantemente lo está
denunciando ante las autoridades de policía del municipio de Garzón, situación
que le ha causado graves inconvenientes económicos y ha afectado su salud, al punto
de sufrir de un preinfarto que lo internó en la “UCI del Hospital de Garzón
(…) por espacio de 5 días aproximadamente”.
Adicionalmente,
manifestó que en su contra se está cometiendo una injusticia, pues el
conocimiento pleno de que la menor María Camila Rojas Naranjo no era su hija
biológica lo tuvo con la práctica del examen de ADN, razón por la cual “la
caducidad que aduce el Tribunal objeto de la presente acción se debe tener en
cuenta a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser el padre (…) y
no desde el reconocimiento del menor”.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la
decisión judicial proferida en primera instancia para que, en su lugar, se
conceda la protección de los derechos invocados.
3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11
de mayo de 2010, compartió los argumentos esbozados en primera instancia por el
a quo, señalando que era claro que la parte activa contaba con el recurso
extraordinario de casación como mecanismo de defensa judicial de sus intereses,
sin que se evidenciara el uso oportuno y adecuado de tal instrumento procesal.
Enfatizó
que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las
partes dentro de un proceso, razón por la cual, el accionante tiene el deber de
demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder
la oportunidad de acudir al juez constitucional.
En
virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2010.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala establecer, si a través de la sentencia impugnada, se
violó el derecho fundamental del actor al debido proceso por declarase en ella
la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, al haberse excedido el término
exigido en el artículo 248 del Código Civil.
En
ese contexto, lo que debe entrar a determinar la Sala es si el fallo
cuestionado respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso
concreto, si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y
si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
Para
tales efectos, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte
Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo
examen, se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la misma.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción
constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo
procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer
lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático[3]”.
Bajo
este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales sólo
cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales
están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o
de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia[4]. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe
existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los
derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial.
Así,
partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben
ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte
Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se
utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados
requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es
condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la
controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se
refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una
decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y
violatoria de los derechos fundamentales.
De
manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos
requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias
que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional
se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada
con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de
manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador,
característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la
tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión
de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la
tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades
vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso[5].
En
consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones
generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]”.
En
la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores
requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia
de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que
pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas
condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.”
Así
las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un
instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra
fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por
supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y
restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un
cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al
que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no
sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino
también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
4. Presentación del caso
Como
ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor José Eliécer
Rojas, inició acción ordinaria para impugnar la paternidad de la menor María
Camila Rojas Naranjo, proceso que fue conocido, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila.
Mediante Sentencia del 30 de abril de 2009, el juez de
conocimiento accedió a la pretensión del demandante, con fundamento en la
prueba científica de ADN practicada en el curso del proceso, y que en sus
resultados excluyó al accionante como padre biológico de la menor. Como consecuencia
de lo anterior, ordenó la corrección del registro civil de la niña para que
llevara sólo los apellidos de su progenitora.
Al
decidir el recurso de apelación presentado por la madre de la menor, el
Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre
de 2009, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la acción
había caducado. A juicio del citado Tribunal, el plazo exigido en el artículo
248 del Código Civil, debía contabilizarse a partir del reconocimiento de la
menor, razón por la cual al momento de presentar la demanda el término de 300
días se había superado con amplitud.
Contra
la anterior decisión, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación
por considerar que contra ella no procedía otro mecanismo de defensa judicial.
Por
considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva vulnera
su derecho fundamental al debido proceso, el señor José Eliécer Rojas instauró
acción de tutela. Dicha acción fue repartida a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que consideró que la misma era improcedente por no
haberse agotado el recurso de casación. Decisión que a su vez fue confirmada
por la Sala Civil de dicha Corporación.
5. Análisis de los requisitos generales de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso
Para
atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar
si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1.
En ese orden de ideas, la Sala de Revisión advierte que la cuestión que se
discute resulta de (i) evidente relevancia constitucional por tratarse de la
protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
5.2.
Respecto de la exigencia de (ii) haber agotado todos los medios judiciales al
alcance del actor para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el
presente caso dicho presupuesto no se cumple.
5.2.1. Frente a este requisito, es necesario tener en
cuenta que, de acuerdo con los artículos 86 de la Carta Política y 6 del
decreto 2591 de 1991, la tutela tiene un carácter residual, subsidiario y
cautelar, esta acción no es procedente cuando existan “otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
Al respecto, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte
afirmó lo siguiente:
“(…) no es propio de la acción de tutela el [de ser
un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales (...)”.
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que
“la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el
legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre
aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía
principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo
operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata
de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de
resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto 2951 de 1991”.[13]
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico prevé
otros mecanismos de defensa judicial para proteger el derecho invocado, la
acción de tutela sería, en principio, improcedente. Sin embargo, de acuerdo
con la jurisprudencia, dichos medios de
defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto a las
particulares condiciones en que se encuentre el solicitante.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto
2591 de 1991 permite que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable cuando el mecanismo de defensa no sea eficaz
para proteger el derecho amenazado o vulnerado.[14]
Perjuicio que debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de
tutela, conforme a los requisitos concurrentes
exigidos para su presentación, a saber:
“La acción de tutela, como se señaló, también puede
ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio
de defensa judicial[15][14],
siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio
irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de
ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la
exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del
perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la
tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales[16][15].[17]
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que
“[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no
existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra.’[18][16]”[19]
Aunado a lo anterior y sin perjuicio del carácter
subsidiario de la tutela, esta Corporación ha previsto circunstancias que
permiten prescindir de la exigencia de haber agotado todos los medios
judiciales para la defensa de los derechos invocados en sede de tutela. En esa
medida, cuando el accionante demuestre que (i) la falta de la actuación
oportuna no obedeció a una actitud negligente o imprudente del titular del
derecho violado; (ii) el afectado no estuvo en capacidad de recurrir, o (iii)
porque la responsabilidad en la interposición del recurso radicaba en cabeza de
un tercero ajeno al afectado[20], el juez constitucional
puede omitir el estudio de este requisito general de procedencia de la tutela.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la persona
que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir,
en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la
protección de aquellos, so pena de tornar improcedente la acción constitucional.
En caso de no existir un medio judicial, o si existiendo, el mismo no es eficaz
para obtener la protección del derecho, el actor podrá solicitar la tutela como
mecanismo definitivo o transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio
irremediable, o en su defecto, demostrar que se configura una de las causales
previamente reseñadas que permitan exonerarlo del agotamiento del mecanismo de
defensa existente, según sea el caso.
5.2.2. Por otra parte, con relación al ejercicio del
recurso extraordinario de casación, el cual tiene como finalidad revisar la
legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia y constatar los
posibles errores en los que pudo incurrir el fallador al aplicar una norma de
derecho sustancial o de procedimiento, esta Corporación ha manifestado que el
agotamiento del mismo – en los casos en los que procede – es necesario para que
el amparo de tutela invocado supere los requisitos generales de procedencia
exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se ataca una providencia
judicial.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003[21],
la Corte declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al advertir que
en el caso bajo estudio era procedente el recurso extraordinario de casación.
Al respecto consideró:
“Esta Sala de Revisión estima, que en el presente caso
no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la
parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual
disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley
sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales,
que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.”
Del mismo modo, en la sentencia T-1217 de 2003[22],
al estudiar una solicitud sobre indexación de la primera mesada pensional, esta
Corporación consideró que el amparo solicitado era improcedente toda vez que no
se satisfizo el requisito relativo a haber agotado todos los recursos a los que
hubiera lugar. En ese sentido, afirmó:
“El recurso extraordinario de casación constituye
un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues
al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo
excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de
tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las
controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El
peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para
cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con
el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión
que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela,
pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para
reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la
gestión de los asuntos propios…”.
En igual sentido, en sentencia T-906 de 2005, la Corte
señaló:
“(…) la Sala concluye que el recurso extraordinario de
casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra
sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes
de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo
contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución
de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y
residual.”
5.2.3. Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos
anteriores, en el presente evento es
evidente que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación,
el cual, era necesario para que el amparo solicitado supere los requisitos
generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez de tutela, en
consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que, de acuerdo
con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el mismo era
procedente. La citada norma dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
366. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1
de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de
casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia
por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425)
salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
(…)
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los
tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil,
y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad
civil de los jueces que trata el artículo 40.”
(Subraya fuera del texto original).
Como ya quedó dicho, la jurisprudencia constitucional[23]
ha sido clara en sostener que la acción de tutela no es un instrumento para
enmendar errores o descuidos, o revivir términos que han fenecido dentro de un
proceso, es decir, que perdida una oportunidad procesal por causa imputable al
accionante, no puede pretender válidamente recuperarla a través del ejercicio
de la acción constitucional.
Aún así, no se
observa ni se demuestra en el caso bajo estudio alguna causal que permita a
esta Corporación omitir la exigencia de este recurso, pues el señor Rojas
actuó, dentro del proceso de impugnación de paternidad, a través de apoderado
judicial, sin que se alegara alguna gestión negligente del profesional de
derecho o la incapacidad de éste para recurrir.
A lo anterior se añade que no se aprecia en el
expediente la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir
bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso del accionante. Al
respecto, de una lectura de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de
los documentos allegados como soporte de sus pretensiones, se advierte lo
siguiente:
En primer lugar, que desde la noticia del embarazo de
la madre de María Camila Rojas, el señor José Eliécer Rojas tuvo dudas sobre su
paternidad. Incertidumbre que continuó después del nacimiento de la menor,
acrecentada por comentarios de terceros y la falta de parecido físico de la
niña con el accionante.
En segundo lugar, que a pesar de las dudas sobre su
paternidad surgidas desde la noticia del mencionado embarazo, el actor acude al
proceso ordinario para controvertir la filiación movido por un posible
incremento de la cuota alimentaria que venía entregando a la madre de la menor,
ordenada mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Garzón[24].
Por último, que desde el reconocimiento de la menor
María Camila Rojas el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de presentación
de la demanda de impugnación de paternidad, el 20 de abril de 2007
transcurrieron aproximadamente ocho años de inactividad por parte del señor
Rojas para disipar las dudas sobre la verdadera filiación de la niña.
Las anteriores circunstancias, no permiten inferir que
las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria sean necesarias para
proteger el derecho invocado e impidan que se configure un perjuicio
irremediable para el actor.
De esta manera, al quedar establecido que la acción de
amparo constitucional no puede convertirse en un medio de protección
alternativo de derechos o sustitutivo de los procedimientos establecidos por el
legislador, y además, al haberse desvirtuado de igual forma la existencia de un
perjuicio irremediable, no le queda más remedio a este Tribunal que declarar la
improcedencia de la solicitud de tutela impetrada por el señor José Eliécer
Rojas por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida resultaría
inane el estudio de los demás presupuestos formales establecidos por la
jurisprudencia constitucional para examinar el fondo del asunto planteado.
Finalmente, estima necesario esta Sala de Revisión
aclarar que si bien en el presente evento, atendiendo las circunstancias
particulares del mismo, podrían verse involucrados los derechos de la niña
María Camila Rojas Naranjo a tener un nombre y a conocer su filiación, la menor
cuenta con los mecanismos judiciales contemplados por la ley civil, para
impugnar la paternidad del señor José Eliécer Rojas, sin límite temporal[25].
Por consiguiente, a juicio de la Sala, los anteriores
planteamientos son suficientes para concluir que en el presente caso la acción
de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal
Superior de Neiva, toda vez que el interesado debió obrar con diligencia al
acudir ante la justicia ordinaria y atacar oportunamente dicha providencia a
través del recurso extraordinario de casación.
En tal virtud, se confirmará la decisión proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de
mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual esa Corporación confirmó la
decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha veinticuatro (24) de marzo de
dos mil diez (2010) que declaró improcedente la acción de tutela.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la
dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación.
SEGUNDO: Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-769/10
Referencia: expediente T-2692291
Acción de tutela instaurada por José Eliécer Rojas
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de
Decisión Civil, Familia y Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito
disentir de la decisión adoptada por la Cuarta de Revisión dentro del
expediente de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación
sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los
motivos que la justifican.
i) Contenido
de la sentencia.
1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisión
en esta oportunidad aborda el problema jurídico de determinar si el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo del 26 de octubre de 2009,
mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad
al haberse excedido el término establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, vulneró los derechos fundamentales del actor.
2. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia,
se tiene que el señor José Eliécer Rojas inició acción ordinaria para impugnar
la paternidad de la menor María Camila Rojas Naranjo. La anterior demanda fue
conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Garzón (Huila), el cual, en sentencia del 30 de abril de 2009, accedió a las
pretensiones del demandante con fundamento en la prueba de ADN practicada en el
curso del proceso, que excluía al señor Rojas como padre biológico de la menor.
Impugnada la anterior decisión por la madre de la niña
María Camila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante
providencia del 26 de octubre de 2009, revocó el fallo de primera instancia al
considerar que la acción había caducado. Para fundamentar dicha determinación el
Tribunal señaló que: (i) al momento de presentar la demanda el término de 300
días se había superado con amplitud; (ii) el interés actual del demandante “no
se contrae pocos días antes de la demanda, sino que su interés se generó en las
dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor”, razón
por la cual, el plazo exigido por el artículo 248 del Código Civil debía
contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor.
3. La acción de tutela de la referencia correspondió
por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que negó por
improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de
casación. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala
Laboral de la misma Corporación.
4. La Sala Cuarta de Revisión negó el amparo bajo los
siguientes argumentos: (i) el demandante no hizo uso del recurso extraordinario
de casación, “el cual, era necesario para que el amparo solicitado supere
los requisitos generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez
de tutela (…); (ii) no se observa que en el caso exista alguna causal que
permita “omitir la exigencia de este recurso, pues el señor Rojas actúo,
dentro del proceso de impugnación de paternidad, a través de apoderado
judicial, sin que se alegara alguna gestión negligente del profesional de
derecho o la incapacidad de éste para recurrir”; (iii) no está demostrado
que se haya presentado un perjuicio irremediable que autorice al juez
constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido
proceso del actor; (iv) desde el reconocimiento de la menor hasta la fecha de
presentación de la demanda de impugnación de la paternidad transcurrieron
aproximadamente 8 años de inactividad del accionante para disipar las dudas
sobre la verdadera filiación de la niña María Camila. Lo anterior “no
permite inferir que las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria
sean necesarias para proteger el derecho invocado e impidan que se configure un
perjuicio irremediable para el actor”.
ii.
Motivos del Salvamento de Voto.
1.
No estoy de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela en este caso,
por las razones que a continuación expongo:
1.1.
Aunque la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia
que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y que por esa razón no
puede ser interpuesta con el propósito de revivir términos procesales cuando el
accionante ha omitido agotar los recursos o acciones ordinarias y
extraordinarias que tiene a su disposición, también ha precisado que existen
situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es
procedente excepcionalmente la acción de tutela, por ejemplo, cuando “los
intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses
corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados
en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho (…) uso oportuno de
los recursos que los favorecían en el proceso ordinario”[26].
Así
las cosas, si bien el accionante no interpuso el recurso de casación contra la
sentencia de segunda instancia, los intereses que se ven afectados son los de
la menor María Camila Rojas Naranjo, específicamente sus derechos fundamentales
a la filiación, a tener una familia, al cuidado y al amor. En efecto, aunque
los intereses alimentarios de la menor María Camila Rojas Naranjo revisten gran
importancia para ella, no lo es menos que, por una parte, existe prueba de que
el accionante no es su padre biológico, por lo cual ella tiene el derecho a
iniciar la acción judicial pertinente para averiguar quién es su verdadero
padre con el cual pueda integrar su familia, que le brinde el cuidado y el amor
que necesita; y, por otra parte, el señor José Eliécer Rojas manifiesta que “hace
mucho tiempo no [ve a] la niña no [le] nace verla, desde que nació [el] no
siente nada por ella (…)”[27].
1.2.
El artículo 228 de la Constitución
Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia
la prevalencia del derecho sustancial. La
Corte Constitucional ha señalado que, por disposición de ese artículo, las
formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas[28].
De
lo anterior se infiere que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales no puede ser absoluto en franco
desconocimiento del derecho sustancial.
En
consecuencia, una lectura sistemática de este caso debió conllevar a la
procedencia de la acción de tutela y a hacer un estudio de fondo de la misma.
2.
En este orden de ideas, en mi criterio la acción de tutela no solamente cumple
con los requisitos generales de procedibilidad, sino que, además, en cuanto al
análisis de fondo se refiere, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, al proferir el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró
la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, incurrió en varias
causales o defectos específicos de procedibilidad, vulnerando de esta forma el
derecho fundamental al debido proceso del señor José Eliécer Rojas, tal y como
se explica a continuación:
2.1.
Defecto sustantivo por no dar al último inciso del artículo 248 del Código
Civil una lectura actualizada en relación con el medio probatorio del ADN, que,
como en este caso, permite un alto grado de certeza respecto a la paternidad,
en virtud de la cual el “interés actual”, para efectos de computar el
término de caducidad, se debe empezar a contar a partir del conocimiento real o
de la certeza que se tenga de no ser madre o padre biológico, y no, como lo
afirma el Tribunal, desde el momento en que se generaron “dudas acerca de
[la] paternidad”.
2.2.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. La Corte
Constitucional, en Sentencia T-362 de 2002, decretó la nulidad parcial de un
proceso penal en que fue condenado un ciudadano por no haber pagado la cuota
alimentaria a dos niñas menores de edad reconocidas como hijas suyas en proceso
de filiación, respecto de las cuales después se demostró que una de ellas no lo
era realmente, existiendo también serias dudas sobre la paternidad de la otra
menor. La Corte reconoció en aquella oportunidad la existencia de una vía de hecho
por consecuencia, teniendo cuenta que la madre indujo en error a la
administración de justicia para que ésta condenara al presunto padre por
inasistencia alimentaria. Dicha sentencia constituye un precedente judicial que
debió tenerse en cuenta en esta oportunidad dada la similitud de los hechos,
toda vez que, tal y como se deduce de las pruebas recaudadas, la señora Martha
Ximena Naranjo Beltrán, a pesar de que existe una prueba de ADN que excluye al
señor Rojas como padre biológico de la menor, insiste en que la reconozca como
hija suya con todas las obligaciones civiles que ello implica.
2.3.
Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”[29].
Como ya se anotó, el artículo 228 Superior da prevalencia al derecho sustancial
sobre las formas. En este caso la prueba de ADN señala que el accionante no es
el padre de la menor María Camila Rojas Naranjo y este derecho sustancial debió
prevalecer frente a la formalidad consistente en haber caducado la acción de
impugnación.
3.
Por otra parte, tampoco se puede pasar inadvertido que, según lo menciona el
mismo accionante, la señora Martha Ximena Naranjo Beltrán, madre de la menor,
ya entabló en su contra denuncia penal por inasistencia alimentaria[30]
y podría ser condenado con base en pruebas no ciertas.
4.
A partir de lo expuesto reitero que el amparo solicitado por el señor José
Eliécer Rojas debió haberse concedido, lo que lleva a apartarme de la decisión
tomada en este asunto.
Fecha
ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-769/10
Referencia: expediente T-2692291
Acción de tutela de José Eliécer Rojas contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión
Civil, Familia y Laboral
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de las resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran
invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión
Civil, Familia y Laboral debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente
al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[31], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (página 7 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como
parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que
dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones
que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial,
dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela
constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso
de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de
tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es)
que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada
por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en
la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial
construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron
planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad
ese pronunciamiento[32], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza
de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión
judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y
participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que
no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Ver folio 2 del
expediente.
[2] El 20 de abril de 2007.
Ver folio 3 ibídem.
[3]
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de
noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006,
MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.
[5] Sentencia T-1217 de 2003,
MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] “Sentencia
T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”
[7] “Sentencia
T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”
[8] “Sentencias
T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.
[9] “Sentencia
T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”.
[10] “Sentencias
T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21
de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”.
[11] “Sentencia
T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”.
[12] “Sentencias
T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de
septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P.
Eduardo Montealegre”
[13] Sentencia T-510 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Artículo 6 numeral 1.
[15] El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991,
consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo
de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de
tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las
demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En
estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el
acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso”.
[16] Cfr. T-225/93, T-789/00,
SU544/01, SU1070/03.
[17] T- 613 de 2005.
[18] SU1070/03.
[19] T-373 de 2007 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[20] Sentencias T-329 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández; T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía;
T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras.
[21] M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[22]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Posición reiterada en la
sentencia T-836 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[23]
Ver sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre; T-1217 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-968 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-511 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-017 de 2009, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, entre otras.
[24] Ver folio 13 del
expediente.
[25] Ver artículo 217 del
Código Civil.
[26]
Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996. En el mismo sentido sentencias
T-289 de 2003 y T-329 de 2004, entre otras.
[27]
Folio 12, cuaderno número 1 proceso de tutela.
[28]
Corte Constitucional, sentencias C-029 de 1995 y C-131 de 2002, entre otras.
[29]
Esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede
configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay
una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos,
por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Sobre este tema
ver las sentencias T-1306 de 2001, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-052 de
2019 y T-268 de 2010, entre otras.
[30]
Folio 28, cuaderno de tutela número 1.
[31]
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;
T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256
de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las
sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,
T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364,
T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148, T-653 y T-707 de
2010, entre otras.
[32] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.