T-769-09
Sentencia T-769/09
Sentencia T-769/09
COMUNIDAD INDIGENA-Protección estatal
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Instrumento básico para preservar su integridad
étnica, social, económica y cultural
COMUNIDAD INDIGENA-Exploración y explotación de los recursos naturales dentro de sus
territorios
La exploración y explotación de los recursos
naturales en los territorios nativos hace necesario armonizar dos intereses
contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 Const.); y la
de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica
de las comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios,
es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo
social y que, por lo tanto, son el sustrato para su mantenimiento. La exploración y explotación de los recursos
naturales en estos territorios protegidos, debe hacerse compatible con la
protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y
económica de las comunidades nativas, integridad que como se ha visto antes
configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su
subsistencia como grupo humano y como cultura.
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Deberá antes de realizar la consulta previa, realizar
un estudio detallado de la exploración y explotación de la naturaleza en
territorios nativos
Es
importante precisar que antes de realizarse dicha consulta previa, esta corporación
señala que el Ministerio de Medio Ambiente, deberá realizar un estudio
detallado frente a la explotación y exploración de la naturaleza en los
territorios nativos, y así verificar dos aspectos: i) si existe una vulneración
de los derechos de los indígenas y afrodescendientes en su territorio; y ii)
determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas. Por ende, si
esa cartera informa al ministerio del Interior y de Justicia que no se cumple
algunos de estos dos requisitos, ello será vinculante y el Ministerio del
Interior y de Justicia no podrá iniciar la consulta previa.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos en torno a su alcance y contenido
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por cuanto no se informó ni se consultó a todas las comunidades indígenas
afectadas
Referencia:
expediente T-2315944.
Acción de tutela instaurada por Álvaro Bailarín y
otros, contra los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Protección Social; y de Minas y
Energía.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
nueve (2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Álvaro Bailarín y otros, contra los Ministerios del Interior y de Justicia;
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Minas y Energía;
y de Protección Social.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida Sala, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 30 de
julio 2009; la Sala Nº 7 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores Álvaro Bailarín, Benerito Domico, Hugo
Rentería Durán, Germán Pernía, Argemiro Bailarín Bailarín, José Miguel Majore
Bailarín, Zaginimbi Bailarín, Macario Cuñapa Bailarín, Andrés Domico y Javier
Bailarín Carupia (miembros de la Comunidad Bachidubi, Resguardo Río Murindó), elevaron
acción de tutela en abril 23 de 2009, ante la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, a la seguridad
personal, a la consulta previa, a la existencia, a la integridad cultural y
social, a la identidad cultural, a la autonomía de las comunidades culturales,
a la protección de la riqueza de la Nación y al debido proceso”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por los demandantes.
1.
Manifestaron los actores que en abril 14 de 2004, la compañía Muriel Mining
Corporation presentó un proyecto de contrato de concesión denominado Mandé
Norte, para la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro,
molibdeno y minerales concesibles”, en los departamentos de Antioquia y
Chocó (f. 715 cd. inicial).
Refirieron
los accionantes que en febrero 4 de 2005, el Gobernador de Antioquia suscribió
el “Contrato Único de Concesión Minera”, con la sociedad Muriel Mining
Corporation, en el cual se estableció un término de duración de 30 años, prorrogable
por el mismo período, según lo dispuesto en la “cláusula 4.4.4.” (f. 715
ib.)
2.
Indicaron los demandantes que el proyecto Mandé Norte, cubre parte de los
territorios del Resguardo Indígena “Embera de Uradá Jiguamiandó” y
afecta “a más de once comunidades indígenas, dos comunidades negras y
un número indeterminado de comunidades campesinas” (f. 716 ib.). Además,
adujeron que la ejecución del proyecto perturba directamente “los
territorios ancestrales de otras comunidades indígenas cuyos asentamientos y
resguardos se encuentran en los municipios de Frontino Murry, Urrao,
Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Municipio de Murindó” (f. 717
ib.).
3.
Aseveraron que el proyecto genera un grave impacto ambiental que “pone en
riesgo la biodiversidad”, dado que la zona motivo de explotación y
exploración es “rica en especies endémicas de flora y fauna - ocupa el
segundo lugar en el mundo en especies de aves”; indicaron que “la
extracción, el refino, el uso dispersivo y los residuos de los metales y los
minerales pueden causar problemas ambientales locales significativos”. En
el mismo sentido señalaron que afecta “las cabeceras de los ríos,
nacimientos de aguas que sirven como fuente directa a las comunidades para su
consumo”, donde se generaría un impacto ambiental en los “cultivos de
pancoger, los animales y la salud de las personas, significando con esto la
pérdida de las economías tradicionales, base de la supervivencia… de los
pueblos indígenas y tribales” (fs. 718 y 719 ib.).
4.
Anotaron los accionantes que en marzo 27 de 2006, se dio inicio al “proceso
de apertura de información de la consulta previa”, en Murindó, al cual
asistieron el Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor de dicho municipio, “un
delegado de Ingeominas, otro de la dirección de etnias del Ministerio del
Interior y de Justicia, un representante del Ministerio de Minas, el gerente de
la empresa MMC, … 29 personas entre gobernadores y personas de las comunidades
afrodescendientes y mestizas … que no tenían capacidad decisoria, para pactar
acuerdos” (fs. 719 y 720 ib.).
5.
Igualmente, señalaron que en marzo 28 siguiente, se realizó una reunión de
información de consulta previa en el municipio de Carmen del Darién, con el
Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor y el Consejo Comunitario del
Curvaradó, los cuales tampoco tenían potestad para decidir “sobre aspectos
de los territorios ancestrales de la comunidades negras e indígenas de la
cuenca del Jiguamiandó” (f. 720 ib.). Así, sostuvieron los actores que
algunas de las comunidades que se ven afectadas por el proyecto Mandé Norte, no
se encontraban representadas por las autoridades mencionadas.
Adicionalmente,
indicaron que en la referida reunión no estuvieron presentes los representantes
de las comunidades del Río Jiguamiandó, las cuales son Nueva Esperanza, Pueblo
Nuevo, Bella Flor Remacho, Uradá; las comunidades del Resguardo del Río Murindó,
conformadas por Guagua, Isla, Ñaragué, Rancho Quemado, Coredó, Turriquitadó
Alto y Llano; y el Resguardo de Uradá Jiguamiandó, en donde se encuentran las
comunidades Coredocito-Alto Guayabal, Nueva Cañaveral y Uradá.
Los
actores también plantearon que la actuación del Consejo Comunitario Mayor de
Carmen del Darién, representado por Manuel Moya Lara, es inexistente e ilegal, y
que éste incurrió en el delito de fraude procesal por firmar una consulta
previa en la cual él no era el representante, investigación que se adelanta
desde septiembre 18 de 2007, en la Fiscalía 88 Seccional.
6.
Sostuvieron que en abril 28 siguiente, se realizó otra reunión “interétnica”
entre las comunidades indígenas y afrodescendientes de Carmen del Darién,
con el objeto de discutir el proyecto Mandé Norte, donde estuvieron presentes
las comunidades de Puerto Lleras, Pueblo Nuevo del Río Jiguamiandó, cuatro consejeros
del municipio del Darién y el señor Manuel Moya Lara, actuando como
representante legal de la comunidad de Carmen del Darién, donde se estuvo “de
acuerdo con la primera fase de exploración del proyecto”. No obstante, las
personas que se encontraban presentes indicaron no tener permiso “de las
autoridades indígenas para participar”, sin embargo, apoyaron la propuesta
de las comunidades negras (f. 721 ib.).
7.
Manifestaron que en abril 29 de 2007, se efectuó una convocatoria del
Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de protocolizar mediante
acta la “consulta previa entre las comunidades negras de Carmen del Darién,
Puerto Lleras, Curvaradó, y Pueblo Nuevo con la empresa MMC para el proyecto
minero Mandé Norte”; dicha acta también fue firmada por el señor Manuel Moya
Lara, entre otras personas (f. 721 ib.).
8.
En junio 20 de 2007, en Murindó se ejecutó una reunión con la Dirección de
etnias del Ministerio del Interior y con la comunidad del Consejo Mayor de
Murindó, donde estuvieron presentes “20 personas de algunas comunidades,
tres personas de la empresa MMC” (f. 722 ib.), en la cual se pusieron de
acuerdo sobre algunos puntos del proyecto.
9.
En noviembre 1° siguiente, se llevó a cabo en Murindó una nueva reunión con
algunos miembros del “Cabildo Mayor de Carmen del Darién, Cabildo Menor de
Uradá y del Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato (CAMIZCA)”, donde
también estuvieron presentes “10 personas de las comunidades, un delegado
del Ministerio de Justicia, una persona delegada de Corpouraba”, en la cual
el representante del Ministerio del Interior señaló que “se trataba del
proceso preconsulta para la etapa de exploración minera” (f. 722 ib.).
Igualmente,
un representante del Cabildo de “Chogorodó” expresó su oposición “respecto
a la manera como se ha adelantado el proceso de consulta previa”,
cuestionando que “transcurridas 4 reuniones y 11 meses al momento de haber
iniciado el proceso de socialización, hasta ahora se haya dado el espacio para
oír a las comunidades indígenas del Carmen del Darién” (f. 722 ib.).
10.
Afirmaron los demandantes que en septiembre 3 de 2007, “se llevo a cabo
reunión con las comunidades del Carmen del Darién, Cabildo Menor de Uradá y
Coredocito, Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato. En esta reunión los
asistentes pertenecientes a los cabildos mencionados y miembros de las
comunidades presentaron una serie de propuestas buscando la aceptación de la
empresa y así dar por finalizada la etapa de consulta previa para el proyecto
de exploración”, considerando necesario dejar en claro “que estas
personas no tenían la autorización de los cabildos mayores y organizaciones
indígenas a la cual pertenecían, para negociar” (f. 723 ib.).
11.
El señor Mario Domico envió carta al gerente de la empresa MMC en septiembre 17
de 2007, “haciendo una serie de solicitudes de orden material, encaminadas a
remediar algunas carencias que existen en el Resguardo a cambio del desarrollo
del proceso de exploración”; no obstante, en septiembre 27 siguiente, la
Organización Indígena de Antioquia informó a la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia, que “según versiones de los Embera de
la Zona del Bajo Atrato, desde el año 2006 la Muriel Mining Corporation ha
hecho intentos de soborno a algunos miembros de las comunidades de Carmen del
Darién ofreciendo dinero y botes, para que les autoricen la exploración”
(f. 724 ib.).
Agregaron
que “según la empresa, en carta dirigida a la Defensoría del Pueblo con
fecha del 9 de enero de 2008; afirma que a la fecha se tiene protocolizada el
acta de consulta previa con el Consejo Mayor de Murindó y Consejo Mayor de
Curvaradó; refiere que el Cabildo Mayor de Murindó se retiró del proceso y el
Cabildo Mayor de Carmen del Darién Camicad, junto con el Cabildo Mayor de la
Zona del bajo Atrato… llevándose a cabo las reuniones que la metodología de la
consulta previa exigía, es decir, la etapa de información sobre el proyecto”
(f. 724 ib.).
12.
Refirieron los actores que mediante carta de abril 20 de 2008, dirigida al
Ministerio del Interior, las comunidades afrocolombianas y mestizas “enfatizan
objeción al proceso de consulta previa que se venía adelantando” por parte
de dicha Cartera y la Muriel Mining. Sin embargo, después de los diferentes
rechazos de la consulta por parte de la comunidad, el Ministerio de Justicia
continuó el proceso (f. 726 ib.).
13.
Anotaron que en agosto 7 siguiente, se realizó otra reunión con el fin de
conformar el comité de seguimiento. No obstante, en el acta respectiva se
encuentran firmas de varios representantes de comunidades indígenas que no
tenían autorización para participar en dicha convocatoria.
14.
Además, “desde el domingo 28 de diciembre de 2008 hasta el día de hoy
persisten operaciones militares… quienes de manera ilegal e inconsulta han
ingresado al territorio indígena manifestando a la población que están allí
para brindar protección en la exploración, que realiza la empresa Muriel
Mining” (f. 727 ib.).
15.
Por todo lo anterior, los actores solicitaron ordenar a los demandados:
i)
“la suspensión de los trabajos de exploración por parte de la empresa Muriel
Mining Corporation en el marco del desarrollo del proyecto minero Mandé Norte
en territorio de estas comunidades, por su intervención inconsulta”;
ii)
“el inmediato retiro de los militares asentados en el caserío Coredocito”;
iii) “al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
adoptar cuantas medidas urgentes sean necesarias para la protección del
territorio comprendido como zona de reserva forestal desde 1959 en el
Jiguamiandó”, además de “dar a conocer a las comunidades los estudios de
impacto ambiental, cultural y social” que dicho Ministerio ha realizado;
iv)
a Ingeominas, que revoque “los permisos y concesiones otorgadas a la
empresas Mineras en la Zona sin que haya mediado consulta a las comunidades
indígenas y pueblos tribales; CARBOLOMA S.A.,… subsidiaria o subordinada de la
empresa Suiza GLENCORE INTERNACIONAL AG, Cordillera Exploraciones Mineras
S.A.,… y Muriel Mining Corporation”;
v)
al Ministerio de la Protección Social que “en vista de los daños a la
espiritualidad, a la sicología colectiva, la zozobra y el temor… apoye la
propuesta de reconstrucción colectiva, salud mental de las comunidades y este
sea ejecutado por los promotores de salud y jaibanas de la comunidad”;
vi)
al Ministerio del Interior y de Justicia, que “revoque los permisos y concesiones
otorgadas a la empresa minera en la zona, porque no se ha realizado consulta a
las comunidades indígenas y pueblos tribales que ocupan y habitan
tradicionalmente” el territorio en cuestión.
También
piden que ese invalide “el supuesto proceso de consulta interna que según la
empresa y el Ministerio del Interior se ha venido adelantando por cada uno de
los vicios aquí enumerados y que en su lugar se ordene nuevamente la
realización de una consulta que reúna el verdadero sentir de todos los miembros
de las comunidades y los requisitos de forma y de fondo que está exige” (fs.
744 y 745 ib.).
B.
Documentos que en copia obran en el expediente.
1.
Escrito de abril 20 de 2008, donde comunidades indígenas, afrodescendientes y
mestizas manifestaron su oposición “a la exploración y explotación de
nuestros territorios por parte de la empresa Muriel Mining Corporation”,
porque el derecho a la consulta previa que dichas comunidades tienen ha sido
vulnerado. Además, indicaron que dicha empresa ha “tergiversado la consulta”
(fs. 675 a 677 cd. inicial.)
2.
Carta elaborada por el líder comunitario de Uradá, el Gobernador y el
Secretario de la comunidad de Coredocito, en la cual señalaron a la Dirección
de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia que “los indígenas del
resguardo de Uradá Jiguamiandó de las comunidades de Coredocito y Uradá”,
no están de acuerdo con la exploración y explotación que quiere realizar
la Empresa Muriel Mining Corporation, dado que se afecta el ecosistema y el
medio ambiente, contaminándose “el agua y… la madre tierra”; sufre la
flora y la fauna y “se acaban los peces”; y se afecta la cultura y la
tradición, ya que “el Cerro Careperro es un sitio sagrado para nosotros los
indígenas porque allí se guarda el espíritu del sabio Jaibaná para curar las
enfermedades” (fs. 678 a 680 ib.).
3.
Escrito de diciembre 7 de 2007, donde el resguardo indígena Jiguamiandó, “comunidades
del Alto de Guayabal” del Chocó, indicaron al Ministerio del Interior, que
los “Emberaoibida” de las comunidades de Coredocito y Uradá, reconocen
como autoridades locales a los “gobernadores del Resguerdo Zaginimbi
Bailarín elegido el 9 de diciembre de 2006, a la señora Remolina Sinigui
elegida el 11 de enero de 2007 y al Cabildo Mayor del Municipio del Carmen del
Darién, señor Juan Demesio Pauiana Mecheche y su junta, elegido el 6 de
septiembre en la comunidad de Mamey” (f. 681 ib.).
Igualmente,
señalaron que ningún líder o representante está autorizado para firmar el
acuerdo de explotación y exploración minera en la zona de la “Rica, Batatal
– Taparos, Jarapetó” (f. 681 a 683 ib.).
Tampoco
aprueban los acuerdos que se suscriban, o que se hayan firmado a nombre de las
comunidades con la empresa Mining Corporation, porque no han sido concertados
por la comunidad. Añadieron no estar de acuerdo con la extracción de minerales
por parte de la corporación Muriel, dado que se destruiría “la madre tierra”
y se contaminarían los ríos con los que se “abastecen aproximadamente 7
comunidades” (f. 683 ib.).
Finalmente,
solicitaron “al Estado Colombiano” la protección de la cultura,
costumbres, tradiciones y creencias, “al igual que el derecho a decidir
sobre nuestras tierras” (f. 684 ib.).
4.
Escrito de mayo 2 de 2006, donde las autoridades y los delegados de la
comunidades indígena y negra de Carmen de Darién y Murindó, expresaron a la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior su desacuerdo con la
explotación y exploración minera en la zona donde están, porque el proyecto
desconoce derechos territoriales, económicos, culturales y ambientales y “va
a generar graves impactos que ponen en riesgo la biodiversidad de nuestro
territorio y la vida de nuestro pueblo” (f. 689 ib.).
Igualmente,
indicaron que el Gobierno Nacional ha desconocido a dicha comunidad el derecho
a la consulta previa “antes de otorgar los contratos, tal como lo establecen
los tratados internacionales”, por lo anterior puntualizan que “en tal
sentido denunciamos y desconocemos el procedimiento que se viene adelantando
por la empresa Muriel Mining Corporation con la complicidad de la Dirección de
Etnias del Ministerio” (f. 690 ib.).
Así,
señalaron que “hemos decidido no asistir a las reunión del 28 y 29 de abril
en Carmen de Darién, ni a la del 20 de junio de 2006 hasta tanto las
comunidades indígenas y negras de la zona no hayamos discutido ampliamente
sobre el proyecto y exista una verdadera consulta previa” (f. 690 ib.).
5.
Mediante escrito de abril 29 de 2006, los representantes del Consejo
Comunitario Mayor de Cubaradó y los del Menor del Corregimiento de Puerto
Lleras, manifestaron a los delegados del Gobierno Nacional que la comunidad “negra”
brinda el “respaldo al proyecto minero entregado en concesión” a
la empresa Muriel Mining Corporation, pero con la condición de que dicha
empresa respete los acuerdos que la comunidad le ha señalado (f. 691 ib.).
6.
En septiembre 14 de 2007, “la nueva junta directiva de CAMICAD” informó
que “el señor Mario Domico queda destituido del cargo como Cabildo Mayor del
Carmen de Darién, y no puede realizar actividades Institucional ni
organizativas”; adicionalmente, indicaron que el compromiso que realizó
dicho señor de “firmar el acta para la exploración no es válido”, porque
en septiembre 3 de 2007, las autoridades de las comunidades del Resguardo de
Uradá Jiguamiandó, manifestaron no estar a favor de dicho acuerdo (f. 692 ib.).
7.
Acta de la reunión del proyecto de consulta previa con “las Comunidades del
Cabildo Mayor de Carmen del Darién, Cabildos Menores de Uradá y Coredocito,
Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato (Camizba)-Proyecto de explotación Mandé
Norte” de septiembre 3 de 2007, realizada por el Ministerio del Interior y
de Justicia (fs. 693 a 700 ib.).
8.
Acta de constitución de agosto 7 de 2008, sobre la conformación del comité de
seguimiento para el “cumplimiento de los compromisos adquiridos por las
partes en el acta de protocolización de consulta previa para la etapa
exploratoria del proyecto Mandé Norte” (fs. 701 a 703 ib.).
C.
Actuación procesal en la acción de tutela.
Mediante
auto de enero 27 de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió
la demanda y ofició a los accionados para que ejercieran su derecho de
contradicción y defensa, pronunciándose sobre los hechos que originaron la
tutela y aportando “las pruebas que consideren pertinentes”.
La
mencionado Sala solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia copia de la
actuación “surtida en relación con la consulta previa que… debe adelantarse
para la exploración por parte de la empresa Muriel Mining Corporation, en el
marco de desarrollo del Proyecto Minero Mandé Norte” (f. 750 ib.); y que
explique las razones por las cuales no se consultó a las comunidades que
pertenecen al Consejo Comunitario del Río Jiguamiandó, a las del Resguardo del
Río Murindó, ni al Resguardo de Uradá Jiguamiandó.
También
le pidió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia “de
los estudios e investigaciones realizados sobre el impacto ambiental, cultural
y social en el área de explotación minera que adelanta” la antes sociedad
mencionada y que puntualice qué “medidas ha adoptado para proteger el
territorio comprendido como Zona de Reserva Forestal desde 1.959 en el
Jiguamiandó y Murindó” (f. 752 ib.).
Igualmente,
solicitó al Ministerio de Minas y Energía, así como a INGEOMINAS, copia de “toda
la actuación surtida en relación con los permisos y concesiones otorgadas para
la exploración minera que adelanta la empresa Muriel Mining” (f. 752 ib.).
Por
otra parte, mediante escrito de marzo 9 siguiente, el señor Benerito Domico
señaló que “en mi calidad de demandante en el asunto de la referencia y con
las calidades invocadas en la demanda, ante la Honorable Corte, manifiesto
respetuosamente que desisto expresamente de la referida acción de tutela y por
consiguiente del recurso de impugnación, que tramita esa Alta corporación”,
porque “todo el proceso de consulta previa, se surtió ante la autoridad
competente, con el lleno de todas las formalidades y con la aprobación del acta
final” (f. 104 cd. anexo 3.)
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de marzo
19 de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto que
ordenó darle trámite de la misma”, porque no fueron vinculados algunos
sujetos procesales que tienen interés en dicha acción, por lo cual ordenó “devolver
el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación,
procurándose la notificación oportuna de Muriel Mining Corporation, Carboloma
S.A., Cordillera Exploraciones Mineros S.A. y Geología Regional y Prospectiva” (f.
283 ib.).
D.
Respuesta de las entidades vinculadas.
1.
Ministerio de Minas y Energía.
En
escrito de abril 15 de 2009, el apoderado de ese Ministerio puntualizó que
dicha entidad “no debe ser considerada como parte accionada, porque no ha
participado en los hechos que originan la acción” (f. 765 ib.).
Adujo
que el Ministerio de Minas y Energía es un organismo rector y no ejecutor, por
lo tanto “ha desarrollado la figura de delegación con respaldo
constitucional y legal, la cual puede presentarse a las distintas entidades que
tienen la infraestructura y la capacidad para controlar y vigilar el
cumplimiento de la ley minera en las regiones del país”. Por lo anterior,
este Ministerio comisionó a INGEOMINAS las funciones de tramitar y otorgar
títulos mineros, “así como la de fiscalización y ejecución de los mismos”
(fs. 765 y 766 ib.).
Frente
a la consulta previa, observó “con claridad que es la Autoridad Ambiental,
la encargada de realizar” dicho procedimiento, además de conceder la
licencia ambiental “al contrato de concesión minera o a la licencia de
explotación, según sea el caso” (f. 775 ib.).
Así,
sostuvo que el presente proceso no tiene relación de causalidad con los hechos
que sustentan la acción, por lo que consideró que no existen obligaciones
legales del Ministerio “para cumplir o hacer que cumpla con todas y cada una
de las pretensiones aquí solicitadas” (f. 771 ib.). En consecuencia, pidió
que se “nieguen todas las declaraciones de la acción en contra del Ministerio
de Minas y Energías” (f. 783 ib.).
2.
Instituto Colombiano de Geología y Minería.
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de INGEOMINAS, mediante escrito presentado
en abril 15 de 2009, solicitó que se niegue la acción impetrada, porque “no
es procedente endilgar ningún tipo de responsabilidad al Instituto, por los
hechos que indican los accionantes”, dado que los procesos de licitación se
realizaron cumpliendo “los pasos y procedimientos” consagrados en las
diferentes leyes establecidas (f. 150 y 151 cd. anexo 3).
Puntualizó
que los actores refirieron “dentro del texto de la presente acción de
tutela, que el 27 de marzo de 2006 se dio inicio al proceso de consulta y
resaltan el hecho de que hasta la fecha se han realizado un gran número de
reuniones, con el propósito de efectuar las consultas de los pueblos en los
resguardos indígenas y negritudes ubicadas en el área objeto del contrato, lo
cual es una muestra clara” que se cumplió con la consulta previa (fs. 150 y
151 ib.).
Finalizó
indicando que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta
tutela no es procedente porque los accionantes pueden acudir “ante la
jurisdicción contenciosa administrativa” y demandar los “actos respecto
de los cuales manifiesta su inconformidad” (f. 153 ib.).
3.
Ministerio de Defensa Nacional.
En
escrito de abril 15 de 2009, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de
Defensa pidió negar la tutela, porque “las Fuerzas Armadas tienen
jurisdicción en todo el territorio Colombiano, por tanto las tropas no pueden
ser retiradas del territorio indígena, tal y como lo piden los solicitantes”,
dado que “la consagración de la protección especial a los grupos indígenas y
a los afrodescendientes deviene de manera expresa de la norma constitucional
que al efecto señala en varias disposiciones una especial protección a los
derechos de estas comunidades” (f. 785 cd. inicial.).
4.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Mediante
escrito de abril 15 siguiente, este Ministerio sostuvo mediante apoderada que
esa entidad “es el organismo rector encargado de fijar o establecer las
políticas a nivel nacional en materia del medio ambiente, uso de suelos y
ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial…
así como la política habitacional integral” (f. 791 ib.). Sin embargo,
aclaró que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia es
la encargada de certificar la presencia de comunidades étnicas e identificar a
sus representantes, por ende esa dependencia es la encargada de realizar las
consultas previas; por tal razón, señaló que el Ministerio de Ambiente no ha sido
omisivo o negligente en su proceder.
Adicionalmente,
indicó que “el Ministerio si bien es máxima autoridad en materia ambiental,
también lo es que las Corporaciones Autónomas Regionales, y los entes
territoriales, cuentan con autonomía administrativa, patrimonio propio y
personería jurídica, razones suficientes para desvirtuar” los hechos “que
provocan incoar la acción que nos ocupa” (f. 796 ib.).
Por
otra parte, adujo que en este caso la tutela no es procedente porque existe
otro mecanismo judicial de defensa, como serían “las acciones populares… o
de nulidad del proceso referido por los actores”, puesto que dichas
acciones son las encargadas de proteger derechos e intereses colectivos (f. 795
ib.).
La
Constitución dispone en el artículo 79 “el derecho colectivo a gozar de un
ambiente sano”, por lo cual “se establecen como mecanismo de protección
las acciones populares”, que en este caso es el medio más idóneo (f. 801
ib.).
Refirió
que frente a los estudios e investigaciones que debe realizar dicha entidad sobre
el impacto ambiental, se hizo una “evaluación interdimensional de los
posibles daños ambientales… en los territorios colectivos de los Consejos
Comunitarios de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó”, el cual
se encuentra “en fase de revisión y ajustes y se espera que la metodología
adelantada… pueda ser aplicada en otros proyectos, igualmente se propondrán
medidas de manejo y mecanismos de implementación necesarios para mejorar la
calidad ambiental” de los diferentes territorios que se pueden ver
afectados (f. 801 ib.).
Adicionalmente,
anotó que ese organismo “no es el sujeto o parte legitimado o llamado para
responder por la violación respecto de los derechos fundamentales de los
actores, porque no existe legitimación en la causa”, dado que el
Ministerio no tiene competencia “sobre los hechos objeto de cuestionamiento
configurándose abiertamente una indebida designación del demandado” (f. 799
ib.).
5.
Ministerio de la Protección Social.
La
Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de este Ministerio pidió,
en abril 15 de 2009, “declarar la improcedencia de la presente acción contra
el Ministerio de la Protección Social y por ende exonerarlo de toda
responsabilidad”, porque dicha entidad “de acuerdo con lo establecido en
los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 15, y 27 del artículo 2 del Decreto 205 de
2003, fija las políticas y directrices en materia de protección social, más no
es prestadora de los servicios de salud, ya que los mismos son realizados por los
hospitales públicos hoy ESE, las… E.P.S. y las Direcciones Departamentales o
Distritales de Salud según sea el caso” (f. 808 ib.).
6.
Ministerio del Interior y de Justicia.
En
abril 15 de 2009, un funcionario del Grupo de Consulta del Ministerio del
Interior y de Justicia argumento que la tutela es improcedente, porque los
demandantes no están “legitimados en la causa por activa” para presentar
esa acción, dado que “es el resguardo indígena como persona jurídica,
función que radica en cabeza de su Gobernador o autoridad tradicional quien
hace las veces de representante legal, y para el caso de las comunidades
afrodescendientes la función estaría en el representante legal del respectivo
consejo comunitario”; anotó que los actores, al usar el derecho de
postulación a título personal, intervienen como integrantes de la comunidad
pero no como sus representantes, por lo cual no están legitimados para
presentar esta acción y “al hacerlo están alegando situaciones particulares
que contiene relación con la presunta vulneración a los resguardos indígenas
narradas en los hechos” (f. 581 cd. anexo 2).
Igualmente,
“dentro de los anexos no obra poder otorgado por la comunidad o la autoridad
del respectivo cabildo indígena o consejo comunitario, tampoco se está actuando
bajo la figura de la agencia oficiosa, habida cuenta que en los hechos no se
menciona esta situación” (f. 581 ib.).
Por
otro lado, en marzo 15 de 2006 se convocó “a la reunión de información a las
distintas entidades de control, Ministerio de Minas, INGEOMINAS, Representantes
Municipales incluyendo el representante indígena ante la alcaldía, Cabildo
Mayor del Carmen del Darién, Representantes del Resguardo de Uradá-Jiguamiandó,
Representante Legal del Consejo Mayor de Jiguamiandó, Consejo Mayor de
Jiguamiandó, Entidades Ambientales a nivel Departamental y otras”; así, en
27 y 28 del mismo mes se realizó la primera consulta previa con el Consejo
Mayor de Carmen del Darién y el Cabildo Mayor de ese municipio.
Puntualizó
que en abril 29 siguiente, también se realizó reunión de protocolización de
consulta previa con la comunidad negra de Carmen del Darién, sin embargo,
señaló que no se tiene registro de dicha convocatoria. En junio 20 del mismo
año, de igual forma se ejecutó reunión del proceso de consulta previa con las
comunidades del Consejo Mayor de Murindó.
Agregó
que en noviembre 1° de 2006, se llevo a cabo una reunión con los Cabildos Mayor
del Carmen del Darién, con el Menor de Uradá y con el Mayor Indígena del Bajo
Atrato, en la cual se “continuó con el proceso de información e
identificación de impactos del proyecto Mandé del Norte”, donde los líderes
presentes en esa convocatoria “plantearon la necesitad de continuar
informando a la comunidad en general” (f. 584 ib.). En junio 12 de 2008, se
protocolizó el acta de consulta previa con el Cabildo Mayor de Carmen del
Darién.
Finalizó
destacando que “la empresa se encuentra iniciando labores únicamente en zona
de las comunidades consultadas y protocolizadas, mediante el proceso de consulta
previa anteriormente informado… y no como sutilmente los accionantes pretenden
hacer entender que es en la totalidad del área concesionada” (f. 585 ib.).
7.
Muriel Mining Corporation.
Mediante
escrito de abril 20 de 2009, el apoderado de esa empresa solicitó que se
declare improcedente la tutela, porque (f. 412 ib.):
“… las acciones que han sido acumuladas dentro del
presente procedimiento son idénticas… a otra acción de tutela tramitada y
fallada por este mismo Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 28 de
enero de 2009.
En dicha providencia se DENEGÓ ‘la protección de los
Derechos Fundamentales Alegados’ y la Honorable Corte Constitucional no la
seleccionó para su eventual revisión.
En tal circunstancia la providencia se halla en firme.
No resulta procedente, pretender mediante una nueva
demanda o demandas solicitar una protección constitucional que ya fue objeto de
decisión.
Debo aclarar que si bien los demandantes son personas
distintas entre sí, todas pretenden actuar a nombre y en defensa de unos
derechos colectivos pertenecientes a las mismas comunidades indígenas,
afrodescendientes y tribales” (f. 412
ib.).
Finalizó,
indicando que el propósito de la acción “es utilizar el procedimiento
excepcional y excluyente de la tutela para poder por este medio eludir las vías
ordinarias de impugnación de actos y contratos estatales” (f. 504 ib.).
8.
Carboloma S.A..
La
apoderada de la sociedad Carboloma, en abril 15 de 2009, señaló que INGEOMINAS,
mediante un proceso licitatorio, adjudicó a dicha empresa “la exploración y
explotación de un yacimiento de sulfuros polimetálicos… en jurisdicción de los Municipios
de Frontino y Dabeiba” (f. 160 cd. anexo 4).
Igualmente,
“el área objeto del contrato… se encuentra superpuesta con la Reserva
Forestal del Pacífico… por lo que Carboloma como adjudicatario deberá obtener,
en los términos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001… la autorización de la
autoridad ambiental competente para poder iniciar los trabajos” (fs. 160 y
161 ib.).
La
sociedad es consciente de la presencia de las comunidades indígenas en la zona
donde tiene como objeto explorar y explotar, “por ello ha venido realizando
a través de su operador Cordillera Exploraciones Mineras S.A., las gestiones
tendientes a identificar específicamente cuáles son las comunidades asentadas
en el área, para lo cual solicitó la información correspondiente al Grupo de
Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia y al Incoder” (f.
161 ib.).
Empero,
todavía la empresa no ha iniciado actividades en la zona de resguardos, porque “aún
no han desarrollado actividades de campo” con los indígenas del sector y
apenas se adelantan “las gestiones para concertar con las comunidades las
condiciones de ingreso correspondientes” (f. 161 ib.).
9.
Cordillera Exploración Minera S.A..
En
abril 15 de 2009, esta sociedad anotó ser en efecto operador de Carboloma;
inició contactos preliminares con las comunidades de la zona, a través de la
Organización Indígena de Antioquia, con el ánimo de socializar el proyecto,
pero “aún no se han desarrollado actividades de campo en zonas de resguardo
indígenas” (f. 57 ib.).
10.
Geología Regional y Prospección Ltda..
En
abril 15 de 2009, el representante de dicha sociedad indicó que el contrato con
INGEOMINAS “tiene por finalidad desarrollar la cartografía geológica en los municipios
de Urrao, Frontino, Vigía del Fuerte y Murindó”. La naturaleza técnica de
la actividad que la empresa realiza “implica la inmersión consultiva de profesionales
expertos, no para efectos de explotación de los recursos naturales sino con el
objeto de la ‘descripción’ de los mismos”, así, la actividad que esta
empresa ejecuta se debe excluir “de cualquier ámbito de aplicación del
derecho fundamental a la consulta previa” (f. 3 ib.).
E.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de abril 23 de 2009,
negó la acción incoada por los actores. Argumentó que el Ministerio del
Interior y de Justicia “claramente relaciona las convocatorias, reuniones y
acuerdos, llevados a cabo con las diferentes autoridades indígenas dentro del
proceso de desarrollo de la consulta previa a las comunidades que se encuentran
en el área de influencia del Proyecto de Exploración Minera Mandé Norte”;
varias de las reuniones están descritas por los “propios accionantes en la
demanda de tutela” (fs. 921 y 922 cd. inicial).
No
existió “la falta de consulta previa” que alegan los demandantes, dado
que se “presentaron fórmulas de concertación o acuerdos con las comunidades
y estás manifestaron a través de sus representantes su conformidad o
inconformidad con dicho proyecto y la manera como compensar los probables daños
que se causen durante la fase de exploración” (f. 923 ib.).
Los
actores indicaron que en marzo 17 de 2006, se inició el proceso de consulta
previa y “hasta la fecha se han realizado un gran número de reuniones con el
propósito de efectuar las consultas de los pueblos en los resguardos indígenas
y negritudes ubicadas en el área objeto de ejecución del contrato de
exploración y explotación minera… una de sus pretensiones apunta a que ‘se
invalide el supuesto proceso de consulta interna que según la empresa y el Ministerio
del Interior se ha venido adelantando… y en su lugar se ordene nuevamente la
realización de una consulta’, lo que conduce a pensar que el proceso de
consulta previa con los representantes de las comunidades sí se efectuó, otra
cosa es que los accionantes como miembros de ellas a esta hora no la compartan”
(f. 923 ib.).
F.
Impugnación.
En
escrito de abril 30 de 2009, mediante apoderada, dos de los actores que
interpusieron la tutela, impugnaron el fallo del a quo, manifestando que
el Tribunal no realizó un “análisis juicioso y detallado a fin de determinar
el cabal cumplimiento de dichos requisitos”, por el contrario se limitó a
verificar la existencia de actas “en donde se plasma el cumplimiento
aparente” de la consulta previa (f. 980 ib.).
Refirió
que “lo cierto es que no se ha cumplido adecuadamente con la consulta”,
porque no se desarrolló “con las comunidades que resultarían afectadas con
la ejecución del proyecto minero y que como consecuencia del mismo, la
protocolización” de dicha consulta; “aunque se hicieron con
organizaciones indígenas, los miembros de estas organizaciones, no estaban
autorizados por las comunidades para suscribir acuerdos” (f. 981 ib.).
Por
otra parte, adujo que en marzo 19 de 2009 la Sala Civil de la Corte Suprema
anuló, por no vincular al proceso a “Muriel Mining Corporation; Carboloma
S.A; Cordillera Exploración Minera S.A. y Geología Regional Prospectiva”,
aclarándose “que es pertinente que se tenga en cuenta que los hechos que
motivan la presentación de la acción, son los relacionados con la empresa
Muriel…, en relación con el Proyecto Mandé Norte, es decir la actividad minera
iniciada en jurisdicción del Municipio de Carmen del Darién, que se extiende a
las áreas de interés localizadas en la zona de Murindó y vulnera los derechos
de las comunidades indígenas y afrodescendientes”, ubicadas en el lugar que
afectaría el proyecto (f. 870 ib.).
Así,
solicitó “excluir de la presente acción de tutela a las empresas CARBOLOMA
S.A.,… Y GLENCORE INTERNACIONAL AG, por no existir vínculo alguno que las
conecte al núcleo de hecho que forma base fundamental de la presente acción” (f.
871 ib.).
G.
Intervención de la Defensoría del Pueblo como coadyuvante.
En
escrito de mayo 15 de 2009, la Directora Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando como coadyuvante de los
accionantes, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su
lugar se amparen los derechos fundamentales “a la consulta previa, la
participación y la diversidad étnica y cultura invocados” al considerar
(fs. 25 y 27 ib.):
“Algunas comunidades indígenas de la zona del proyecto
no fueron consultadas… también debe tenerse en cuenta que no se realizó la
consulta con las comunidades afrocolombianas. En consecuencia, habida cuenta de
que el proyecto minero afecta los territorios colectivos de las comunidades… es
necesaria la realización de la consulta con estas comunidades.
… … …
En los diferentes espacios de interlocución con las
comunidades indígenas y afrocolombianas… de manera concreta se expresó la no
aceptación de las actas de protocolización firmadas por líderes indígenas que
no representan a las comunidades que se verán afectadas por el proyecto en
ejecución, teniendo en cuenta que no todas fueron convocadas al proceso.”
H.
Intervención de la Universidad de los Andes como coadyuvante.
Los
miembros del Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad
de los Andes, en mayo 14 de 2009, presentaron carta de apoyo a la tutela
interpuesta contra el Ministerio del Interior y Justicia y otros, por “la
violación a los derechos a la consulta previa y participación, existencia,
identidad cultural, autonomía, integridad cultural y social de las comunidades:
(I) indígena de Uradá del Resguardo de Uradá Jiguamiandó, (II) la comunidad
afrodescendiente del consejo comunitario de la cuenta del Río Jiguamiandó y
(III) la comunidad indígena Embera de la Guagua del Resguardo de Murindó”
(f. 13 cd. anexo 1).
Los
intervinientes indicaron que la consulta no se realizó de manera efectiva a las
comunidades indígenas y afrodescendientes “que habitan en los territorios
afectados por las actividades del Proyecto Minero Mandé Norte”, dado que
dicha consulta “no consiste en una mera realización de reuniones con
habitantes de la zona afectada. Por el contrario, la consulta debe consistir en
procesos y procedimientos dirigidos a la amplia participación de las
comunidades afectadas, a través de sus presentantes oficiales y autoridades
tradicionales. Adicionalmente, ésta debe realizarse antes de iniciar cualquier
actividad del proyecto de explotación de recursos naturales, y debe respetarse
los usos y costumbres de los pueblos consultados, particularmente en cuanto a la
toma de decisiones” (f. 14 ib.).
Puntualizaron
que al territorio de exploración y explotación minera del proyecto Mandé Norte,
en el cual están asentadas las diferentes comunidades nativas, se le generan “inconmensurables
daños ambientales debido a la afectación de cabeceras de los ríos, la
contaminación del aire con gases ácidos… entre otros, que repercuten en el
delicado equilibrio ecológico de una de las zonas más biodiversas del mundo, en
los cultivos pancoger, en los animales, en la salud y en general, en la base de
la economía de las diferentes comunidades” (f. 17 ib.).
Agregaron
que algunas comunidades que directamente serían afectadas con la actividad
minera no fueron consultadas, y que en lo realizado se incurrió en “varias
irregularidades por inadecuada representación y ausencia de participación real
de las comunidades, entre otras” (f. 18 ib.).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia de mayo 27 de 2009, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo de primera
instancia, puntualizando que al estar involucrada la administración pública,
existe otro medio de defensa más adecuado que los actores pueden interponer, para
“controvertir la legalidad de los actos proferidos por una autoridad
administrativa, esto es, las acciones... de nulidad y… las de nulidad y
restablecimiento del derecho del Código Contencioso Administrativo, con el fin
de resolver… la legalidad de las actuaciones surtidas por la autoridad pública”
(f. 105 cd. anexo 1).
Igualmente, el “contrato de Concesión va acompañado
de la presunción de legalidad, y en consecuencia, se requerirá un proceso
contencioso que determine si dicha conjetura se mantiene o se desaparece, que
es lo mismo que acontece con el convenio celebrado con la comunidad, que se
dice, haber sido suscrito de manera irregular, por lo que tampoco es el juez de
tutela quien está llamado a desvirtuar esa presunción” (f. 106 ib.).
Adicionalmente, “si el territorio para las
comunidades ancestrales, es la base fundamental de su cultura y de su
supervivencia como pueblo, hay que concluir que la protección constitucional
tiene desarrollo legal y que hace intocables los sitios considerados como sagrados,
como el ‘cerro Careperro’; y, dado que la autoridad indígena ejercerá una
veeduría que comprende, entre otras, la parte ambiental, podrá mantener, por
medio de sus voceros, un control sobre las actividades que el proyecto demanda”
(f. 106 ib.).
Terminó anotando que si se buscara un mecanismo
transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, “la Sala
reitera que no es suficiente alegar la existencia del perjuicio inexorable,
sino que éste debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez
de tutela, supuesto que no se presenta en este caso, dado que como se
afirmó, lo que se busca es atacar un contrato celebrado hace ya varios años”
(fs. 106 y 107 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Afirmaron los actores que se otorgó a una
empresa minera la concesión para la exploración dentro de territorios que les
corresponden, sin que mediara un debido proceso en la consulta, dado que no se
informó y consultó a “todas las comunidades directamente afectadas” (f.
719 cd. inicial).
Además, señalaron los accionantes que no
están de acuerdo con la exploración y explotación en sus territorios, porque el proyecto minero genera un impacto ambiental en los “cultivos
de pancoger, los animales y la salud de las personas, significando con esto la
pérdida de las economías tradicionales, base de la supervivencia… de los
pueblos indígenas y tribales” (f. 719 ib.).
Tercera. La protección que debe el Estado a la identidad e
integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
La Constitución Política
reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7°),
como principio fundamental proyectado desde el carácter democrático,
participativo y pluralista de nuestra República. Las comunidades indígenas,
definidas como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten
sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y
valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social
internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D. 2001 de 1988,
art. 2º), gozan de un rango constitucional especial.
Forman una circunscripción
especial para la elección de congresistas (arts. 171 y 176 Const.); ejercen
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y a las leyes (art. 246 ib.); se gobiernan por consejos indígenas
según sus usos y costumbres, de conformidad con la Constitución y la ley (art.
330 ib.) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, de
naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y
329 ib.)[1].
El derecho de propiedad
colectiva ejercido sobre los territorios que ellos habitan reviste una
importancia esencial para la cultura y valores espirituales, que es reconocida
en convenios internacionales aprobados por el Congreso[2],
donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con su
hábitat, no solo por encontrar allí su principal medio de subsistencia, sino porque
constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los
pueblos aborígenes. Adicionalmente, el constituyente resaltó la importancia
fundamental del derecho de las comunidades indígenas sobre su territorio.
Teniendo en cuenta que la
explotación de recursos naturales en los territorios tradicionalmente habitados
por las comunidades indígenas debe
hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a su
integridad social, cultural y económica, que configura un derecho fundamental
para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como
cultura, esta corporación ha custodiado la protección que debe el Estado a tales pueblos y de manera muy especial
ha considerado que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados
tiene carácter fundamental.[3]
Además, la Corte ha reconocido
que los
derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con
los derechos colectivos de otros grupos humanos; estas comunidades son un
sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que
comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados.
Como ha expuesto este órgano judicial, en el primer
evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras
que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o
intereses colectivos, mediante el ejercicio de las acciones populares
correspondientes.[4]
Cuarta. La consulta previa. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[5],
en el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como valor
constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (arts. 7 y 70 Const.)
y en el contexto de la definición de Colombia como república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista (art. 1 ib.), la Constitución Política otorga
especial protección al derecho de participación de los grupos étnicos en las
decisiones que los afectan.
Esta especial
protección implica un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades
respectivas y a las comunidades implicadas, directamente la participación y el
acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su
territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos
positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar
la idiosincrasia de los pueblos indígenas y tribales que habitan el país. Para
alcanzar este objetivo, la participación activa y efectiva de las comunidades
es clave en la toma de las decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o
concertadas, en la medida de lo posible.
Así,
los procesos de consulta que constituyen una forma de participación democrática
específicamente, se encuentran regulados en el artículo 330 superior, y con un
sustento adicional en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante
Ley 21 de 1991, el cual fue adoptado con base en una nueva aproximación a la
situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo, siendo
preciso eliminar la orientación hacia la asimilación que se había venido
manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las
estructuras y formas de vida de tales pueblos son permanentes y perdurables, dado
el interés en que el valor intrínseco de sus culturas sea salvaguardado[6].
Así, en
sentencia C-030 de enero 23 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó:
“En el marco del reconocimiento de ‘… las aspiraciones
de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de
vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven …’[7],
el Convenio 169 de la OIT señala, en su capítulo de ‘Política General’, que ‘[l]os
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad.’ Agrega el Convenio que dicha acción ‘… deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que
ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás
miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus
aspiraciones y formas de vida’.”
La
Corte señaló que el Convenio 169 tiene especial connotación y desarrollo en el
derecho de los pueblos indígenas y tribales a la participación en la adopción y
la aplicación de las decisiones que los afectan, aspecto que está previsto en
distintas disposiciones del convenio y que, de manera general, se desarrolla en
sus artículos 6 y 7, que enfatizan la necesidad de que, para la aplicación de
las disposiciones del Convenio, se asegure la participación de las comunidades,
se establezcan mecanismo adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperación
y se respete, el derecho de estos pueblos a “decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural”.[8]
De
este modo, es posible apreciar que en el marco del Convenio, surgen dos grandes
conjuntos de compromisos para los Estados signatarios. El primero, se orienta a
promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y
tribales de un modo que respete la diversidad étnica y cultural, asegure los
espacios de autonomía requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad,
y que específicamente se refiere “a su relación con las tierras o
territorios, a las condiciones de trabajo, a aspectos relacionados con la
formación profesional, la artesanía y las industrias rurales, a salud y
seguridad social; a educación y medios de comunicación y a contactos y
cooperación a través de las fronteras”[9]. El segundo alude a la
manera como deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas, que tienen
como elemento central la participación y el respeto por la diversidad y la
autonomía.
Igualmente,
el Convenio se refiere de manera expresa a los compromisos de los Estados
signatarios orientados a que, en la aplicación del mismo, se garanticen los
espacios de participación y consulta compatibles con su objetivo central,
aspecto que, de manera general, es desarrollado en el artículo 6º del Convenio
en los siguientes términos:
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los
pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma
medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción
de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de
las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este
Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
Cabe
distinguir en la anterior disposición, dos dimensiones del derecho de
participación de los pueblos indígenas y tribales: Primero, la obligación
contenida en el literal b) de establecer los medios a través de los cuales los
pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma
medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción
de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan. En segundo
lugar, el deber de consulta previsto en el literal a) en relación con las
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a
dichos pueblos.
Cuando
se adopten medidas en aplicación del Convenio, cabe distinguir dos niveles de
afectación de los pueblos nativos: el que corresponde a las políticas y
programas que de alguna manera les competen, evento en el que debe hacerse
efectivo un derecho general de participación; y el que corresponde a las
medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos
directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.
Por
otra parte, en cuanto al derecho general de participación, cabe señalar que el
Convenio se orienta a “obtener que se garanticen a los pueblos interesados
unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que
están a disposición de otros sec...
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