T-769-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-769/08
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial o material
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
REAJUSTE DE PENSIONES-No discriminación
DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-El
ordenado por el artículo 143 de la ley 10 de 1993 no significa pago efectivo de
dinero
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por que el juzgado dio a las normas un efecto
distinto al señalado por el legislador
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico en la valoración de las colillas de pago
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Fundamentalidad no
puede depender de la manera como se hacen efectivos en la práctica
Referencia: expediente T-1795904
Acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Córdoba contra el
Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Montería.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Montería y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la Gobernación de Córdoba contra el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería.
I.
ANTECEDENTES.
La Gobernación
de Córdoba, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería, por considerar que dicha autoridad vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del proceso
laboral ordinario de única instancia que adelantará en su contra la señora
Blanca López De Sierra, providencia en la cual asegura se incurrió en una “vía
de hecho”.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta que la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba,
mediante Resolución No 043 de abril de 1979, reconoció al señor Rafael Sierra
una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la señora Blanca López de
Sierra, mediante Resolución No. 0202 de abril de 1986.
1.2. Señala que “no obstante” que la Ley 100 de 1993, estableció
los aportes para salud con destino a las EPS en el 12 % y a cargo del
pensionado en su totalidad, a la señora Blanca López, desde que se le reconoció
la pensión hasta el mes de junio de 2001, se le descontó por este concepto el 4
%, que era el porcentaje de aporte legalmente establecido antes de la vigencia
de la Ley 100 de 1993.
1.3. Informa que sobre la base de lo anterior, la Administración
Departamental en cumplimiento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo
42 del Decreto 642 de 1994, en el mes de julio de 2001, efectuó el incremento
del 8 % a las mesadas de aquellas personas cuyas pensiones fueron reconocidas
antes del 31 de diciembre de 1993, entre las cuales se encuentra la de la
señora Blanca López de Sierra.
Agrega que al
efectuar el incremento del 8% ordenado por la Ley, “y empezar a descontar el
12% de aportes, la Administración siguió asumiendo el porcentaje que
corresponde a la diferencia entre el aporte que se venía pagando y el nuevo,
pero la situación que se venía dando de hecho se ajustó a la forma que la norma
estableció”.
1.4. Comenta que mediante memorial dirigido a la Gobernación del
Departamento de Córdoba, la señora López de Sierra, solicitó que se le
reconociera y ordenara el pago que correspondía de la diferencia entre el valor
que se le venía descontando de aportes para salud (4%) y el nuevo aporte (12%)
equivalente al 8%, bajo el siguiente argumento:
“el departamento de Córdoba ha inobservado lo ordenado por la norma
y en consecuencia ha actuado erróneamente al deducirle de su pensión el 12% que
deberá ser reembolsado con sus respectivos intereses o subsidiariamente la
indexación”.
Mediante
Resolución No.0008744 del 1 de septiembre de 2003, la Gobernación negó el
reconocimiento del ajuste solicitado, argumentando que: “en aplicación de lo
dispuesto por el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 42 del
Decreto 692 citado, a quienes tenían la calidad de pensionados del Departamento
de Córdoba con anterioridad al 1 de enero de 1994, se le aplicó un reajuste del
8% a partir del mes de agosto de 2001. Y fue a partir de ese momento cuando se
le descontó el 12% de la mesada pensional para cotización en salud”.
1.5. A
raíz de la negativa del ente territorial, la señora Blanca López interpuso
demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Córdoba, a fin de que se ordenara
devolver el 8% incrementado en el aporte para salud desde el año 2001 hasta la
fecha, “o dicho de otra manera la señora pretende que se le siga descontando
el 4% del aporte y no el 12% que estableció la Ley 100 de 1993”.
1.6. Explica que el Juzgado Primero Laboral
de Montería, mediante sentencia de única instancia de fecha 25 de junio de
2007, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la señora BLANCA LOPEZ DE SIERRA, en su
calidad de pensionado (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, tiene derecho a que el Departamento de Córdoba en su carácter
responsable de la cotización al sistema de salud y conforme se expuso en las
consideraciones, reajuste la pensión vitalicia de jubilación en un 8% a partir
del año 2002. SEGUNDO: ordenar al ente territorial a pagar al demandante la
suma de $1.851.214, por concepto del reajuste comprendido entre el año 2001
hasta el mes de enero de 2006.
Trascribe lo
dicho por el Juez en la sentencia, en la que se lee: “en este proceso está
acreditado que el Departamento como agente responsable de la cotización, dedujo
durante los años 2001 al año 2005, de la mesada pensional de la actora, el 12 %
con destino a la administración de salud; así mismo también esta probado que si
bien para el año 2001 hizo el reajuste legal, no aconteció para los años 2002
al 2006”.
1.7. Estima que no obstante a que a juicio
de la Administración Departamental la sentencia es violatoria de los principios
constitucionales y del ordenamiento jurídico, no fue posible interponer recurso
de apelación; “en razón a que de conformidad con la cuantía ésta es de única
instancia”.
1.8. A juicio del representante judicial del ente territorial, la
sentencia de única instancia proferida por el juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería en fecha 25 de junio de 2007, vulnera ostensiblemente el
debido proceso al Departamento de Córdoba porque “al condenar a efectuar un
reajuste del 8% durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, y
consecuencialmente a cancelar la suma de $1.851.214 por concepto de diferencias
mensuales e indexar dicha suma, incurrió en vía de hecho por cuanto aplicó
erróneamente el artículo143 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 42 del Decreto
642 de 1994, no obstante haber afirmado en el acápite III. Análisis Jurídico,
lo siguiente:
“El máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sostiene
que de los antecedentes y finalidades de la Ley en comento, se tiene que su
espíritu está dirigido a proteger las pensiones cuya efectividad se diera con
antelación al 1 de enero de 1994; asimismo (sic) afirmó, que el reajuste
especial de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso del
pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería
abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el
monto de la cotización para salud con destino a cubrir la medicina familiar;
por lo tanto, el valor de la pensión así incrementada no va a engrosar
definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la
correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por parte
responsable de la cotización” (Resaltado del
accionante).
Conforme a lo
anterior, deduce “que el juez incurre en una abierta contradicción entre el análisis
jurídico y lo resuelto. Pues al ordenar efectuar el incremento del 8% durante
los años referidos, está ordenando una revalorización en el ingreso del
pensionado, contraviniendo la norma jurídica y más aun, la interpretación que
de ella hizo el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral. No hay que hacer
mucho esfuerzo para deducir que el incremento a que se refiere el legislador,
es por una sola vez, de la misma forma como una sola vez se efectuó el
incremento en el aporte para salud, de manera que sólo si el aporte para salud
se hubiese seguido aumentando en cada año, cada año debía seguirse
incrementando la pensión”.
Para el ente
Departamental, de admitirse la “aplicación que el juez le esta dando a la norma,
hacía el futuro el incremento que anualmente se hace a la mesada pensional del
demandante sería de IPC más el 8%; lo cual no esta previsto en el ordenamiento Jurídico
Colombiano para ninguna pensión, que además de afectar el erario público,
estaría rompiendo con el principio de igualdad respecto de los pensionados a
quienes sólo se les incremente el IPC”.
1.9. Por todo lo expuesto, el ente territorial solicita
que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la
sentencia de junio 25 de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería accionado dentro del proceso ordinario referido, ordenándose
la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia.
2. Trámite Procesal.
Correspondió conocer de la acción de
tutela a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, la cual mediante Auto de septiembre 4 de 2007, admitió la
demanda y ordenó correr traslado, por el término de tres días, a la autoridad judicial
accionada.
El representante del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Montería, guardó silencio al traslado ordenado.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia
La Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de
fecha 18 de septiembre de 2007, decide conceder el amparo solicitado. En
consecuencia “declara nula y sin valor ni efecto alguno”, la sentencia
del 25 de junio de 2007, dictada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de
Montería en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Blanca López
de Sierra.
A juicio de la Sala,
la acción de tutela en el presente caso es procedente en la medida que el fallo
censurado se dictó dentro de un trámite ordinario laboral de única instancia, “en
el que no procede el recurso de apelación contra las decisiones que en él se
profieran”.
Igualmente,
después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó
que la vía de hecho alegada se presentó en la medida, que:
“examinadas las colillas de pago del folio 13 del cuadernillo de
copias del proceso ordinario, se observa que en junio de 2001, el valor de la
mesada equivale a $286.896.oo, suma esta que si la cotejamos con las colillas
de los pagos realizados por la Gobernación de Córdoba, observamos que este fue
de acuerdo con la normatividad vigente”.
“Luego en el año 2002 y subsiguientes, según lo establece la norma,
el valor de la mesada del año anterior a la cual ya se hizo el incremento,
únicamente se le debía aplicar el IPC., pues de lo contrario si además a dicha
mesada se le adiciona nuevamente el reajuste del 8%, como erróneamente lo
interpretó el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, se estaría
generando una revalorización de la pensión”.
Por lo anterior,
para la Sala del Tribunal “no queda duda alguna que el amparo solicitado
debe ser concedido al estimar que existió defecto material o sustantivo, debido
a que el a quo realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable
(artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 42 del Decreto
692 de 1994)…”.
2.
Impugnación.
Inconformes con
la anterior decisión, el representante del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Montería y la abogada de la señora Blanca López de Sierra, impugnaron la
sentencia del Tribunal.
2.1.
Impugnación del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería.
Para el
representante del juzgado, la valoración normativa que se discute y la decisión
adoptada en la sentencia se basó en “sentencias de orden constitucional y de
la justicia ordinaria laboral. La Corte Constitucional al examinar las normas
aquí en juicio, la declaró exequible, desarrollando el principio de “igualdad
en su dimensión de igualdad como diferenciación”, al entender que el nuevo
monto en la cotización, supone una nueva obligación económica que afecta al
pensionado objeto de la norma…”.
De la misma
forma anexó el concepto 1098 de 2006, expedido por el Ministerio de la
Protección Social, que versa sobre el tema en cuestión y el cual, a su juicio, se
compagina con lo sostenido por el juzgado, motivo por el cual concluyó, lo
siguiente:
“Del texto de la norma citada, no obra por lado alguno, que el
legislador hubiere limitado el reajuste a una sola vez, a mi modo de entender,
la expresión contenida en la norma “a un reajuste mensual”, no significa que
sea por una sola vez, sino a contrario sensu, de forma mensual y de acorde a la
Ley”.
“(…) Entonces, la decisión pronunciada por este despacho estuvo
orientada bajo normas legales y de orden constitucional, y no obedecieron a
motivaciones internas, desconociendo el sentido literal del art.143 de la Ley
100 de 1993, por lo que no se está ante un defecto sustantivo o material como
lo catalogó el honorable Tribunal Sala civil, Familia, Laboral de este distrito
judicial”.
Por tales
motivos solicitó de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la decisión
impugnada.
2.2.
Impugnación de la abogada de la señora López.
Después de
realizar un recuento de lo acontecido, la representante judicial de la señora
López, puso de presente lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia “111
de 21 de marzo de 1996”. Sumado a ello, se refirió al reajuste de los
porcentajes de aportes para salud de los pensionados antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, bajo la misma línea argumentativa del Juez Primero Laboral del
Circuito de Montería. Agregó que con las consideraciones que realiza el
Tribunal de la norma se le estaría causando “un grave deterioro en la mesada
pensional al demandante, lo que es contrario a lo planteado por la Ley.” (…) “No
se entiende que una norma que habla de un aumento mensual el Tribunal de un
solo tajo diga que es por una sola vez”.
Manifestó, que
no comprende la determinación del Tribunal, el cual en un caso impetrado por
pensionados del Departamento de Córdoba contra un fallo del Juzgado Primero
Laboral de Montería, relacionado con el mismo asunto del reajuste pensional del
8% de salud, denegó el amparo solicitado, ante la existencia de otros
mecanismos de defensa.
De la misma
forma señaló que el término para impetrar acción de tutela contra fallos
judiciales es de 2 meses, tiempo que al momento de la interposición ya había
trascurrido. Así mismo puso de presente que por tratarse de una acción de
tutela iniciada por una persona jurídica, la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia y la de la Corte Constitucional, sostiene que no están legitimadas
para actuar, ya que no puede predicarse que ellas sean titulares de derechos
fundamentales.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de noviembre
de 2007, revocó el fallo proferido por el a quo.
A juicio de la
Sala, las personas jurídicas de derecho publico están legitimadas para acudir a
la acción de tutela, por ello ha admitido la procedibilidad al considerar que, “en
especificas situaciones ellas pueden también resultar afectadas, pero sólo
frente a determinados derechos, como sería el caso del debido proceso”.
Para la referida
Sala de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de estar reconocida la
legitimidad por activa del Departamento de Córdoba, la sentencia impugnada debe
revocarse, en la medida que dicho ente territorial cuenta con otro medio de
defensa judicial.
Para ello, considera
que en distintas ocasiones esa Corporación ha sostenido la imposibilidad de conceder
el amparo cuando las partes cuenten con otra herramienta jurídica para hacer
valer sus derechos, pues de lo contrario “se desdibujaría la naturaleza
subsidiaria y residual del recurso constitucional”.
Agrega, que en
el presente caso el Tribunal omitió estudiar lo referente a la posibilidad de
acudir al recurso de revisión, de conformidad con lo establecido por los
artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala:
“(…) La revisión
se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de
revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por
las causales consagradas para éste mismo código además:
a)
Cuando el reconocimiento se haya obtenido
con violación al debido proceso y,
b)
Cuando la cuantía del derecho reconocido…”.
Por lo anterior,
a juicio de la Corte Suprema, el Departamento contaba con otro medio judicial idóneo
para defender sus derechos, por lo que no le era posible acudir a la tutela, y
de este modo esquivar los mecanismos regulados por la Ley.
Sumado a lo
dicho, recordó que lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991,
que establecía que él termino para impetrar acción de tutela en contra de fallos
judiciales era de dos meses, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543/92
de la Corte Constitucional.
No obstante, el magistrado
Luis Javier Osorio López, disintió de las anteriores consideraciones y
manifestó su salvamento de voto a la Sentencia de la Sala. A su juicio el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al analizar las normas aplicables
al caso, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo “toda vez que a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales
disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente
perjudicial para los intereses legítimos del Departamento de Córdoba”.
“En dicho proceso quedó demostrado que para el año 2001, esa entidad
territorial dando aplicación a tal normatividad, le incrementó por una sola vez
la pensión al demandante en un 8% adicional; por lo que no se ajusta a lo legal
que en la sentencia portadora del error y cuya nulidad por tutela se pretendió,
se condene a ese Departamento para el año 2002 y siguientes, a efectuarle no
solo el reajuste legal consagrado de manera general para todas las pensiones,
sino también otro 8%”.
Igualmente
agregó que si bien la mayoría de la Sala considera improcedente la presente
tutela, por existir un mecanismo de defensa contemplado en la Ley 797/03, se
debe tener en cuenta que dicho mecanismo lo debe solicitar la entidad
territorial por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Republica
o del Procurador General de la Nación.
III. Pruebas.
1. Pruebas
relevantes que reposan en el expediente.
·
Copia de la sentencia de junio 25 de 2007,
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que accede a
las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Blanca López de Sierra
contra el Departamento de Córdoba. (folios 13 a 19).
·
Copia del escrito de impugnación presentado por
el representante del Juzgado accionado, en el cual trascribe el concepto 1098
del 28 de febrero de 2006, del Ministerio de la Protección Social (folios 45 y
46).
2. Pruebas
recaudadas en sede de revisión.
Para mejor proveer, esta Sala de
Revisión, mediante Auto de 30 de abril de 2008, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, remitir en calidad de préstamo la totalidad del expediente
contentivo de la actuación surtida dentro del trámite del proceso ordinario
laboral de única instancia,
promovido por Blanca López de Sierra contra la Gobernación de Córdoba.
A través de
oficio de mayo 15 de 2008, el secretario del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería, remitió a
esta Corporación el expediente solicitado, el cual consta 1 cuaderno con 42 folios
en total.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. El Departamento de Córdoba interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al estimar que dicha
autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir
sentencia dentro del juicio ordinario laboral de única instancia que adelantara
en su contra la señora Blanca López de Sierra. La pretensión de la accionante
en dicho proceso consistió en que se ordenara el reembolso de “la suma de
($1.980.759), correspondientes al mes de julio 2001 hasta la mesada de abril
del año en curso [2006] por concepto de la diferencia resultante entre
el porcentaje que traía los pensionados del cuatro (4%) y el doce (12%) por ciento
que se le descontó, para seguridad social en salud”.
Tal pretensión
se derivó de la aplicación que hiciere el Departamento de Córdoba del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
42 del Decreto 642 de 1994, al momento de reajustar una pensión anterior al 1
de enero de 1994, correspondiente a la de la señora Blanca López de Sierra, con
el fin de descontar el 12% para la contribución en salud ordenada en la Ley.
En el proceso
ordinario laboral seguido contra el Departamento de Córdoba, por la antedicha
señora, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, consideró que la
entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley reguladora citada,
motivo por el cual ordenó la pretensión solicitada.
2.2. De la presente acción de tutela, conoció en primera instancia la
Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería, la
que concedió el amparo solicitado por el Departamento de Córdoba, al encontrar
que efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso del ente territorial,
en la medida que la sentencia atacada, se produjo en un proceso de única
instancia, en la cual se configuró un “defecto material o sustantivo, debido
a que el a quo realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable
(articulo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 42 del Decreto
692 de 1994)…”.
Inconforme con
la decisión, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, impugnó la
sentencia y manifestó que su decisión se fundamentó en “sentencias de orden
constitucional y de la justicia ordinaria laboral. La corte constitucional al
examinar las normas aquí en juicio, la declaró exequible, desarrollando el
principio de “igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación”, al
entender que el nuevo monto en la cotización, supone una nueva obligación
económica que afecta al pensionado objeto de la norma…”.
De la misma
forma, la apoderada de la señora Blanca López de Sierra, sostiene que con el
efecto que realiza el Tribunal de la norma se le estaría causando un grave perjuicio
en la mesada pensional a la demandante, lo que es contrario a lo planteado por la
Ley.
Conoció en
segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la cual revocó lo decidido por el tribunal, en la medida que dicho ente
territorial cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de
revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 de la Ley
712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797
de 2003.
2.3. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión
previamente establecer i) si resulta procedente la acción de tutela ante
la posible existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo
consideró el juez de segunda instancia. ii) Sólo en el evento de que se encuentre
procedente la acción, la Corte deberá entrar a resolver si el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Montería, mediante providencia de junio 25 de 2007, proferida dentro del
proceso ordinario laboral adelantado por la señora Blanca López de Sierra
contra la Gobernación de Córdoba, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de esta última. De ser procedente la acción, estudiará si se incurrió en
un eventual defecto sustantivo al momento de aplicar la forma en que debe
descontarse el porcentaje de los aportes en salud de los pensionados anteriores
a la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido por el articulo
143 de dicha Ley y por el artículo 42 del Decreto 642 de 1994.[1]
3. Procedencia de
la tutela en el asunto sometido a revisión. Ineficacia
del medio de defensa planteado y cumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.1 Esta Corporación ha venido reiterando que la acción de tutela es de
carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo otros
mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del
perjuicio[2].
El anterior
criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-003 de 1992[3],
indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la
Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección
inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la
acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la
caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable
para evitar la burla de los preceptos superiores.
Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, dispone que “la existencia de dichos medios (de defensa
judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Esto se traduce en
que cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro
medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección
inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se
trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados, dada la prolongación
del proceso, resulten tardíos o eventuales para garantizar la idoneidad de la
protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
Así entonces, un
medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la
tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado
de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto
alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento
teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas
las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial
pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso
particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal
imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y
pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo
inoperantes no pocas garantías constitucionales.
De esta manera, la sola existencia formal de otros medios
de defensa judicial, no puede tornar automáticamente improcedente la acción de
tutela. Así, lo ha sostenido la Corte, puntualizando que:
“...no es suficiente, para
excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de
carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea
idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar
inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su
utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No
podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de
tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo violados”.[4]
Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe
ser analizada en cada caso especifico, para lo cual es indispensable que los
otros medios de defensa judicial, “proporcionen
el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo la acción de
tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para
lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”.[5]
Habida cuenta de
lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de
revisión, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para
dirimir la controversia surgida, y si, en caso afirmativo, ellos son
materialmente idóneos para asegurar la protección de sus derechos. De no serlo,
la acción de tutela se proyectará como el camino procesal adecuado.
3.2 Verificadas
las circunstancias especiales que reviste el presente caso, para la Sala
ameritaba al menos un estudio y valoración de fondo por el juez de segunda
instancia el cual sin mayores consideraciones revocó el fallo de primera, bajo
el argumento de existir otro mecanismo de defensa “idóneo” para la
defensa de los derechos.
La Sala reconoce
conforme al ordenamiento jurídico vigente la existencia de un mecanismo de
revisión, para las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a
cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Para mayor claridad, hace referencia al artículo 20 de la Ley 797
de 2003[6], que dispone:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos
de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado
o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud
del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República
o del Procurador General de la Nación.
“La revisión también procede cuando el
reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o
extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el
procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el
respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en
el mismo código y además:
“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido
con violación al debido proceso, y
(…) .
Sin embargo, la idoneidad no constituye el objeto de discusión en
este asunto sino más bien la eficacia de dicho medio de defensa judicial frente
a las particulares condiciones del caso que se revisa.
Para esta Sala, el
mecanismo de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no resulta eficaz
debido a que se trata de un medio indirecto y eventual. Indirecto porque en el
presente caso la Gobernación no puede personalmente interponer
la revisión de la Sentencia ante el organismo en principio competente (Consejo
de Estado o Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el tema), sino que
debe solicitar al Gobierno (Ministerio de la protección Social, Ministerio
de Hacienda) o a la (Contraloría General de la República o Procuraduría
General de la Nación), que adelante la petición ante dichas Corporaciones.
La anterior circunstancia genera una orbita que lo hace eventual, en la medida
que la revisión queda supeditada a la voluntad de dichas entidades y pone en
duda la certeza de que dicha revisión se efectué.
Sumado a lo anterior, la sentencia en la que se afirma que existe
una “vía de hecho”, se produjo en un proceso ordinario laboral de única
instancia, para el cual no existen recursos.
3.3 Cabe señalar, que si bien esta
Corporación en las sentencias T-908/05, T-966/05 y T-843/06 ha manifestado que
la acción de tutela es improcedente cuando pueda interponerse el recurso de
revisión, los precedentes en los cuales se ha estudiado dicha procedencia han
hecho referencia al recurso de revisión contemplado en el artículo 379 del
Código de Procedimiento Civil, ya que las discusiones que allí se plantearon
correspondían a asuntos civiles o de derecho privado que no comprometían los
interés legítimos del Estado y a que el recurso de revisión los afectados
podían interponerlo directamente.
Distinto
acontece en el presente caso, en donde el ente territorial por las
circunstancias anotadas, no puede interponer directamente el recurso de
revisión ante las entidades señaladas por la Ley 797/03, ya que su eficacia
está supeditada a la voluntad de terceros. Sumado a lo dicho, las consecuencias
de la sentencia que se acusa portadora de una vía de hecho, ordenó a un ente
territorial del Estado Colombiano (Departamento de Córdoba), asumir el pago de
sumas periódicas de dinero, lo cual podría comprometer recursos destinados al
Sistema de seguridad Social en Pensiones.
Ahora, en el evento de existir la supuesta “vía de hecho” alegada
esta se configuraría con la sentencia censurada, razón por la cual es
procedente acudir a la acción de tutela alegando vulneración del debido proceso
por vía de hecho, motivo que permite que este asunto cobre relevancia
constitucional y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela,
ante la carencia de eficacia del medio de defensa, por ser
indirecto y eventual.
3.4 En complemento de lo estudiado, en el presente asunto se verifica
el acatamiento de lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, referente al presupuesto de la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la tutela[7], en la medida que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo
de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica.
Tal condición está contemplada en el
artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela,
cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados.
En relación con
el plazo razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse según
la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto
de inmediatez. Al respecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte estableció:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión”.
En el asunto
sometido a revisión, se aprecia que el requisito se cumple en la medida que la
providencia controvertida esta fechada del 25 de junio de 2007[8]
y la presente acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de 2007[9],
es decir poco más de dos meses de la fecha del fallo, término que para esta Sala de Revisión resulta oportuno[10].
Es pertinente recordar que lo alegado por la abogada de la señora
(Blanca López de Sierra) en la impugnación de la sentencia de primera
instancia cuando afirmó: “el Decreto 2591 en su articulo 11 dice que el
termino para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales es de 2
meses, en el caso que nos ocupa han trascurrido para algunos 5 meses y para
otros 3 meses (sic)”, como bien lo señaló el juez de segunda instancia, el
antedicho término fue declarado INEXEQUIBLE por esta Corporación a través de la
Sentencia C-543 de 1992, imperando actualmente el criterio del plazo razonable.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la
tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado.
Para tal efecto, (i) se reiterará la jurisprudencia de la Corte relativa
a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales (defecto fáctico y sustantivo), con base en ello (ii) se
procederá al análisis del caso concreto.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – causales de
procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución,
la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia
de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades
judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron
declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en
nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones
judiciales.
No obstante lo
anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de
esas cualidades y que, por tanto, frente a “actuaciones de hecho”, de
las autoridades judiciales la acción de tutela sí es procedente con el objeto
de proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”[11]. Subrayado
fuera del texto original.
Así las cosas, a
partir de la Sentencia T-079 de 1993, al revisar una decisión tomada por la
Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una
sentencia judicial, respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543
de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen
el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin que se protejan los
derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un
conflicto a través de la administración de justicia.
Posteriormente, la
Corte remplazó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en
cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente
frente a una actuación judicial anómala, y formuló los “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Éstos
constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de
tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por
la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las
prácticas judiciales.
La nueva
enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía
de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[12],
producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente
envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la
formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las
causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la
Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto,
en la Sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo
siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente
el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
Igualmente, en la
Sentencia T-462 de 2003, se puntualizó:
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la
expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.
Además, en la Sentencia
T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de
procedibilidad de la siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los
cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión
judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[13]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[14]
y los derechos fundamentales[15].
Conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las
diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los
criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[16]:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de
tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce
normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su
interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando
se actúa por fuera del procedimiento establecido[17].
“ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite
la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo
cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[18].
“iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el
defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente
como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal
generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[19].
“iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial
profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la
sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse
que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[20].
“v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los
cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales,
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión
tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
“vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión
judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción
de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[21]”
.
El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de
tutela contra una providencia judicial, lleva a concluir que el juez en su
decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que se traduce en la
vulneración de los derechos fundamentales y por lo mismo debe ser reparada.
Ahora,
atendiendo a los temas específicos que involucran el asunto objeto de revisión,
la Corte precisará brevemente los defectos sustancial y fáctico.
4.2. El
defecto sustancial o material.
Respecto a este
defecto, la jurisprudencia en varias decisiones[22]
ha señalado que se presenta, entre otras situaciones, cuando (i) la
decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable
al caso, “es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es
claramente impertinente”[23]. También puede fundarse
en la “aplicación indebida” por el funcionario judicial de la preceptiva
concerniente[24], (ii) “cuando
la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance”[25];
(iii) “cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en
cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[26]. Subrayado fuera del
texto original.
Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los
funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de
aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por
cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la
Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de
aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con
sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación…”[27].
4.3. El
defecto fáctico.
El defecto
fáctico es una de las anomalías superlativas y excepcionales que justifican la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tiene como
ámbito especial, la definición de aquellos episodios de tipo probatorio que
menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia
proferida por la Sala Novena de Revisión, se reiteraron las características de
esta irregularidad, en los siguientes términos:
“El
vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio
necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material
probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su
valoración.
“En
consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da
lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las
partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así
como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el
funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en
realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo
quebranta.[28] Por ello,
cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque,
además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión
final”.[29]
En una dimensión
negativa se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, que omitió[30]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez[31]. En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[32].
En una dimensión
positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”[33]. Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[34]
o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio
que respalde su decisión”[35].
En estos casos,
sin embargo, sólo es valido fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando:
“[De una] una manera manifiesta,
aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba
“debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”[36].
5. Análisis
del caso concreto.
5.1. La Gobernación de Córdoba considera que el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Montería vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo al momento de proferir
sentencia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la
señora Blanca López de Sierra en calidad de pensionada.
Dicho proceso se
derivó del estudio que hiciere el Departamento de Córdoba del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642
de 1994, al revisar la pensión de la señora López, ya que a juicio de la pensionada,
el ente territorial descontó el 12% de su mesada pensional para aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud, de los años 2002 a 2006, sin reajustar su
pensión a lo ordenado por las normas referidas.
La autoridad
judicial demandada, accedió a las pretensiones de la señora López Sierra,
condenando al Departamento de Córdoba a pagar la suma de $1.851.214. En su
parte resolutiva la providencia referida señaló:
“PRIMERO: Declarar que el (sic) señor
BLANCA LOPEZ DE SIERRA, en su calidad de pensionado con anterioridad a entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el departamento de Córdoba
en su carácter de responsable de la cotización al sistema de salud y conforme
se expuso en las consideraciones, reajuste la pensión vitalicia de jubilación
en un 8 % a partir del año 2002.
“SEGUNDO: Condenar al Ente Territorial a
pagar al demandante la suma de $1.851.214, por concepto del reajuste
comprendido entre el año 2001 hasta el mes de enero del año 2006. La suma
anterior será indexada conforme al IPC vigente a la ejecutoria de la sentencia”.
El ente accionante estima que en la
sentencia controvertida se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo,
en la medida que el juez “aplicó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100
de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994, no obstante de haber
considerado (…) que el reajuste de pensiones no comporta una revalorización en
el ingreso real del pensionado”.
5.2. Por
tratarse de un asunto en el que se alega que una sentencia es portadora de vía
de hecho por defecto sustantivo, se hace necesario examinar el alcance de las disposiciones
aplicables al asunto, para luego revisar el razonamiento del juez en el fallo.
Al respecto, el
artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para lo que atañe al caso, contempla:
“ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS
ACTUALES PENSIONADOS. A
quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere
reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán
derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la
elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la
presente Ley”.
La anterior disposición debe analizarse en conjunto con lo
consignado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que estipula:
“ARTICULO 42. REAJUSTE
PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se
les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o
sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran
causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán
derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un
reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la
Ley 100 de 1993.
“En consecuencia, las
entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en
este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los
pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o
la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%”.
Igualmente, lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100/93,
referente al reajuste anual de las pensiones con el Índice de Precios al
Consumidor (I.P.C), señala:
“ARTÍCULO 14.
REAJUSTE DE PENSIONES. Con
el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de
sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo
monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente
dicho salario por el Gobierno”.
La normativa anteriormente citada, plasma
el sistema adoptado por el legislador para que las pensiones anteriores al 1 de
enero de 1994, o de quienes a esa época tuviesen los requisitos para
adquirirla, no fuesen afectadas por efecto del aumento de la cotización (del 4%
al 12%) para aportes en salud dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Conforme a la normatividad aplicable, es
claro que el reajuste que actualiza la pensión se debe presentar sólo una vez,
por cuanto en los años posteriores se incrementa con la variación porcentual del
IPC certificado por el DANE, en el cual necesariamente se incluye el reajuste,
con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de la mesada. Lo que no puede
aceptarse es que año tras año, deba hacerse el ajuste del IPC y adicionalmente
un nuevo incremento del 8%, pues dicha disquisición se constituiría en una
doble valorización anual de la pensión que no está contemplada en las normas
que regulan la materia.
Lo expuesto encuentra sustento adicional en
el Concepto que reposa en el expediente[37] y que el
mismo Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, allegó al proceso de
tutela con el fin de impugnar la sentencia de primera instancia que concedió el
amparo solicitado. La Sala hace referencia al Concepto 1098 del 28 de febrero
de 2006 expedido por el Ministerio de la Protección Social, en el cual se advierte:
“Ahora bien, para una mejor comprensión del tema,
mediante un ejemplo indicaremos la forma en que consideramos se aplica este
articulo. Para nuestro evento, la persona se pensionó con anterioridad al 1º de
enero de 1994, venía cotizando un 4 % para salud y devenga una pensión
equivalente al salario mínimo:
Valor de la pensión para el 2003 (salario mínimo) $332.000
Menos: descuentos para salud
12%- $39.840
$292.160
Más reaju...
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