T-769-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-769/07
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicio público inherente a la finalidad social del Estado
DERECHO A LA SALUD-Evolución
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
especial constitucional
COMITE INTERNACIONAL-Protección
de la salud dependiendo de la disponibilidad de recursos
COMITE INTERNACIONAL-Discriminación
y estigmatización que sufren las personas con VIH
COMITE INTERNACIONAL-Prohibición
de discriminación en lo referente al acceso a la salud
DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados
con VIH/ENFERMOS DE SIDA-Sujetos de especial protección tanto en el
orden constitucional interno como en el plano internacional
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica
no puede ser alterada unilateralmente por las Empresas Promotoras de Salud
DERECHO A LA SALUD-Modificación de los
medicamentos requiere de un procedimiento basado en concepto médico emitido
por especialista
DERECHO A LA SALUD-Modificación de los
medicamentos requiere considerar criterios de calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente
DERECHO A LA CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo
Referencia: expediente T-1635205
Acción de tutela instaurada por Doris Cecilia Vega García contra la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Catalina Botero Marino (e) y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala
Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de
tutela instaurada por Doris Cecilia Vega García contra la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES
La Ciudadana
Doris Cecilia Vega García interpuso acción de tutela contra la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional solicitando la protección judicial de sus
derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. A
continuación esta Sala de Revisión resume los hechos sobre los cuales se apoya
la petición de amparo:
1.- La
accionante es esposa de un soldado pensionado del Ejército Nacional, razón por
la cual recibe la prestación de sus servicios de salud en calidad de
beneficiaria.
2.- La
peticionaria es portadora del Virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH);
padecimiento para el cual el médico tratante había ordenado los siguientes
medicamentos antirretrovirales: “Combivir® (Lamivudina/Zidovudina) 150/300
mg de laboratorio GlaxoSmithKline y Viracpept® (Nelfinavir) 250 mg de
laboratorios Roche”. Sobre el particular, la accionante señala que de
manera unilateral, y sin contar con el respaldo de un concepto médico previo,
la entidad demandada decidió cambiar la denominación de los medicamentos que le
venía ofreciendo el Dispensario, con lo cual, a pesar de que aquella era
originalmente comercial, pasó a ser genérica de manera inconsulta.
3.- Temiendo
los resultados que pudieran seguirse de la modificación de la denominación de
los medicamentos antirretrovirales, la peticionaria se ha negado a recibirlos
hasta la entidad accionada tanto no le ofrezca aquellos medicamentos que
coincidan con la prescripción médica original.
La ciudadana
sostiene que la decisión adoptada por la Dirección de Sanidad constituye una
grave lesión de sus derechos fundamentales, pues el tratamiento que venía
siguiendo estaba arrojando los mejores resultados debido a la alta calidad de
los medicamentos en su versión comercial. En tal sentido, en opinión de la
accionante, la modificación de la denominación pone en grave peligro su estado
de salud en la medida en que no se ha demostrado la eficacia de los
antirretrovirales en su versión genérica, por lo cual manifiesta su oposición a
participar en la supuesta fase de experimentación que sería realizada, debido a
los riesgos que supone. Adicionalmente, informa que el recurso a la acción de
tutela pretende obtener una orden definitiva que solucione de manera
concluyente las eventuales irregularidades futuras que puedan presentarse, pues
la gravedad de su enfermedad se opone al repetido empleo de esta acción
judicial cada vez que la entidad demandada se aparte de las directrices médicas
que deben ser tenidas en cuenta para la atención del virus.
II. TRÁMITE
SURTIDO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
1.- Por medio de
auto del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío,
Antioquia, autoridad judicial ante la cual se interpuso originalmente la acción
de tutela, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil-Agraria-Familia
del Tribunal Superior de Antioquia, en atención a que la pretensión de amparo
se dirigía en contra de una “autoridad pública del orden nacional, que
presta sus servicios de manera centralizada”
2.- En auto
proferido el día 13 de marzo de 2007 la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal
Superior de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta concediendo la
siguiente medida cautelar: “En aplicación del artículo 7° del Decreto 2591
de 1991 SE DISPONE que la entidad accionada siga suministrando a la
recurrente en amparo la misma medicación que le proporcionaba antes de que
decidió variarla, orden que se cumplirá de manera inmediata”.
III.
INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Por medio de
escrito presentado el día 20 de marzo de 2007, el Director de Sanidad del Ejército
Nacional se opuso a la pretensión de amparo promovida por la Ciudadana. En
opinión de la entidad demandada, la petición de tutela no está llamada a
proceder pues la actuación de la Dirección se ha encaminado de manera exclusiva
a proteger los derechos fundamentales de la accionante a través de la óptima
prestación del servicio de salud. De manera puntual, al pronunciarse a
propósito de la solicitud de suministro de medicamentos en su denominación
comercial, la entidad señaló que de acuerdo a las directrices que regulan el
servicio médico ofrecido por la Dirección, este tipo de peticiones debe contar
con el debido respaldo de una orden médica emitida por el infectólogo tratante,
en la cual se encuentren consignados los efectos secundarios que han de presentarse
de seguir un tratamiento ordinario con medicamentos en su versión genérica. Con
fundamento en lo anterior, a juicio de la entidad, la pretensión resulta
improcedente en la medida en que el escrito de tutela no se encuentra
acompañado de dicha prueba. De manera específica, señaló: “en éste (Sic)
caso, la señora VEGA GARCÍA no anexa prueba de los efectos producidos. Por
lo anterior debe asistir al Hospital Militar Central en Bogotá con el
infectólogo, quien es el especialista idóneo, el cual formulará el medicamento
indicado de forma oportuna y se procederá a la entrega de los mismos”.
IV.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia
proferida el día 27 de marzo de 2007, la Sala Civil-Agraria-Familia del
Tribunal Superior de Antioquia concedió la orden de amparo a favor de la Señora
Doris Cecilia Vega García. Después de adelantar un examen de las disposiciones
constitucionales que consagran los derechos a la vida y a la seguridad social
en nuestro ordenamiento, la Sala concluyó que la actuación desarrollada por la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional constituía una grave afrenta contra
los derechos fundamentales de la Ciudadana. En tal sentido, recordó la
calificación realizada por el Consejo Nacional de Seguridad Social, según la
cual el Virus de inmunodeficiencia adquirida es una enfermedad catastrófica, lo
cual incrementa de manera considerable el deber de protección por parte del
Estado y, en el caso concreto, de las entidades del Sistema de seguridad social
encargadas de proporcionar de manera oportuna y eficaz las prestaciones y
servicios en salud que sean necesarios para la atención de los pacientes que
sufren este tipo de dolencias.
En cuanto a la
pretensión específica elevada por la ciudadana, la Sala concluyó que la defensa
alegada por la entidad no era atendible dado que no se encontraba acreditado
que la fórmula original de los medicamentos ordenados por el médico tratante
hubiera incluido antirretrovirales en su denominación genérica. Al contrario,
el examen del expediente llevó al a quo a concluir que los medicamentos
que venían siendo ofrecidos a la peticionaria coincidían, efectivamente, con la
versión comercial. En consecuencia, y en atención a que la decisión de
modificación no contó con la correspondiente autorización del médico tratante,
la Sala ordenó a la entidad la entrega de los medicamentos solicitados en su
versión comercial, la cual debía ser realizada dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia.
V. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.- Con el
objetivo de conocer el concepto del profesional que prestó los servicios
médicos a la Ciudadana, quien a su vez ordenó la provisión de los medicamentos
antirretrovirales requeridos, el día 13 de agosto de 2007 el Magistrado
Sustanciador solicitó a la División de talento humano del Hospital Militar
Central informar el nombre y los demás datos que fueran necesarios para la
obtención del aludido concepto del médico tratante. Dando respuesta a este
auto, el día 15 de agosto de 2007 la Directora general del Hospital brindó la
información solicitada.
2.- Mediante
auto proferido el día 22 de agosto de 2007, el Despacho del Magistrado
Sustanciador solicitó a la Ciudadana informar con precisión el tipo de
medicamentos que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le estaba
proporcionando al momento de la selección del proceso de tutela para su
revisión por la Corte Constitucional. Igualmente, la requirió con el objetivo
de obtener información a propósito de la eventual alteración de su estado de
salud debido a la modificación de la denominación de los antirretrovirales
formulados.
En el mismo auto ordenó al doctor
Carlos Eduardo Pérez Díaz, médico tratante que ordenó la entrega de los
medicamentos a la ciudadana, emitiera concepto acerca de la urgencia y necesidad
de la entrega de los medicamentos Combivir (Lamivudina/Zidovudina) -del
laboratorio GlaxoSmithKline- y Viracept (Nelfinavir) -del laboratorio Roche- a
la peticionaria. Adicionalmente, se le solicitó informar los riesgos y
consecuencias que podrían seguirse de no asegurar a la accionante el suministro
de tales medicamentos en su denominación comercial.
En el mismo
sentido el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Asociación Colombiana de Infectología
y a las Facultades de medicina de las Universidades Nacional, Rosario,
Javeriana y de los Andes que se pronunciaran sobre la urgencia y necesidad de
asegurar la entrega de los aludidos medicamentos. De manera específica, se
urgió a tales entidades para que informaran de manera completa y detallada
acerca del impacto que pudiera tener en la salud integral de la peticionaria el
cambio de la denominación de los medicamentos entregados.
Igualmente, se
requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara la
razón por la cual se adoptó la decisión de modificar la denominación de los
medicamentos que venían siendo entregados a la ciudadana Doris Cecilia Vega
García. Para terminar, se puso en conocimiento de la Superintendencia de
Salud el contenido del expediente de tutela para que la entidad se pronunciara,
en primer término, sobre la pretensión de amparo promovida por la Señora Vega
García y, adicionalmente, en su calidad de entidad con funciones de inspección,
vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, llevara
a cabo una valoración de las actuaciones desarrolladas por la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional al momento de atender la solicitud de entrega de
los medicamentos requeridos por la ciudadana.
VI.
RESPUESTAS A LA SOLICITUD DE PRUEBAS
6.1.- Por medio
de escrito recibido el día 30 de agosto de 2007, la Ciudadana Doris Cecilia
Vega García dio respuesta al auto de pruebas proferido el día 22 de agosto de
2007. Luego de adelantar una escueta presentación de los hechos por los cuales
inició el proceso de tutela, en lo que interesa ahora a esta Sala de Revisión,
la peticionaria informó lo siguiente: “En vista que no me solucionaban nada
me vi en la obligación de instaurar la acción de tutela con fecha 30 de marzo
de 2007 (…), la cual hasta 2 meses siguiente (Sic) a lo ordenado
por la Dra. Juez Civil del Circuito, me los enviaros (Sic) en versión
comercial como me lo ordenó el médico especialista Viracept® Nelfinavir de
Laboratorios Roche y Combivir® Lamivudina/Ziduvudina de 150/300 mg de
Laboratorios GlaxoSmithKline, al Dispensario Médico de la Cuarta Brigada en
Medellín, para esta fecha ya realizando resistencia por no suministro adecuado
del tratamiento (Sic), lo cual se retiró del mercado a nivel mundial por
orden de la OMS y por el mismo laboratorio Roche por problemas en su
elaboración y manufactura, hasta la fecha sin tratamiento hasta nueva
valoración médica por parte del servicio de Infectología en la ciudad de
Medellín y asignación de nuevo tratamiento para mi patología”
6.2.- Mediante
escrito del 29 de agosto de 2007, el Director de Sanidad del Ejército Nacional
manifestó que en ningún momento ha ocurrido la alegada interrupción en la
provisión de los medicamentos ordenados a la peticionaria. En contra de lo
señalado en la acción de tutela, la entidad señaló “que a la accionada se le
ha hecho entrega de los mismos en su denominación comerciales (Sic) hasta
el mes de Abril, toda vez que desde esa fecha y hasta el mes de agosto de esta
anualidad la accionada no se ha hecho presente ha (Sic) realizar sus
controles, ni a recibir los medicamentos, los cuales se encuentran en ese
Dispensario”.
6.3.- El
médico Carlos Eduardo Pérez Díaz, médico tratante que ordenó a la accionante
los medicamentos requeridos informó que desde el día 1° de mayo de 2007 dejó de
prestar sus servicios al Hospital Militar Central, por tal razón al
pronunciarse sobre el requerimiento realizado informó lo siguiente: “No
recuerdo ni tengo en mi poder constancia de la atención de la paciente, ya que
la historia está en el Hospital Militar Central”.
6.4.- En
escrito recibido el día 27 de agosto de 2007 el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses indicó a la Sala, tal como se trascribe a
continuación, la distinción existente entre los medicamentos en su versión
genérica y comercial: “Cuando un laboratorio desarrolla una nueva sustancia
que pueda usarse como parte de un medicamento se conoce como laboratorio innovador
y los medicamentos que produce se conocen como medicamentos innovadores. Por
haber realizado ese desarrollo el laboratorio innovador tiene derecho a no
tener competidores para dicho medicamento por un período de 20 años. Esta
exclusividad se conoce como patente. Los medicamentos que se fabrican después
de este período y que contienen la misma sustancia, se conocen como
medicamentos competidores o medicamentos genéricos y suelen ser mucho más
baratos que el innovador (…) El nombre genérico es el nombre de la
sustancia que ejerce la acción terapéutica, se conoce también como principio
activo o Denominación Común Internacional (DCI). Usar el nombre genérico de los
medicamentos da oportunidad a las personas de comparar los precios y elegir
aquel más adecuado a su bolsillo (…) el precio no tiene qué ver con la
calidad sino con la existencia de competencia”. Ahora bien, en cuanto a la
necesidad de continuar el tratamiento con los medicamentos antirretrovirales
solicitados por la accionante, el Instituto manifestó que el día 8 de junio de
2007 el Laboratorio Roche informó a la OMS la decisión de retirar del mercado
sus productos de Nelfinavir a nivel mundial - Viracept®-debido a la
detección de “una impureza en algunos lotes de Viracept®”.
Para terminar,
en cuanto al tratamiento que debía seguir la Señora Vega García, recordó que la
adherencia (cumplimiento) a la terapia antirretroviral es fundamental para
efectos de lograr la mejor atención de los pacientes infectados con el VIH. A
su vez, en un acápite titulado “Conclusión”, anotó lo siguiente: “La
política internacional actual del laboratorio Roche de recoger el medicamento
Viracept®, por encontrar toxicidad en algunos de sus lotes debe ser tenida en
cuenta por el médico tratante para continuar o no con el uso. Dada la necesidad
de la señora Doris Cecilia Vega García de continuar un tratamiento
antirretroviral, es el médico tratante, experto y con entrenamiento adecuados
el profesional idóneo para determinar cuales son los medicamentos genéricos y
comerciales más adecuados para este caso (…) La orientación del
tratamiento a seguir debe hacerse de la manera más humana posible con el
objetivo de lograr la adherencia suficiente al mismo”.
6.5.- La
médica Ellen Lowenstein de Mendivelson, miembro de la Asociación Colombiana de
Infectología, señaló lo siguiente “Es necesario el cumplimiento estricto del
tratamiento antirretroviral para evitar la aparición de enfermedades
oportunistas que pondrían en peligro la vida de la paciente. Con una buena
adherencia a la terapia se asegura una buena evolución inmunológica, virológica
y clínica. 3.- El Nelfinavir nombre comercial de Viracept de Laboratorios Roche
fue retirado del mercado por el mismo laboratorio (…) En el momento se
recomienda que los pacientes que estaban recibiendo esta presentación sean
pasados a la presentación genérica o se le cambie por otro Inhibidor de
Proteasa”.
6.6.- Mediante
escrito recibido el día 4 de septiembre de 2007, el médico Carlos Humberto
Saavedra Trujillo, Coordinador de la División de apoyo especializado en
infectología de la Universidad Nacional de Colombia, emitió el siguiente
concepto: “A la fecha los estudios presentados y la experiencia en los
programas de atención de pacientes que conviven con el virus de la
inmunodeficiencia humana, no muestran evidencia de que la administración de
medicamentos genéricos de Lamivudina/Zidovuina o Nelfinavir, sean inferiores a
las formas innovadoras y por tanto no podemos considerar que la no
administración de las formas comerciales, en particular, puedan implicar riesgo
para la vida de la paciente”.
6.7.- El
doctor Otto A. Sussmann, médico infectólogo docente de la Facultad de medicina
de la Universidad del Rosario reiteró la información según la cual el
laboratorio Roche había retirado del mercado el medicamento Viracept, razón por
la cual, a su juicio, “debe ser reemplazado por otro medicamento del mismo
grupo terapéutico con las mismas características de efectividad y calidad que
garanticen una adecuada respuesta clínica”. Adicionalmente, en cuanto a la
provisión de los medicamentos antirretrovirales, señaló que “el no
suministro de ellos o su falta de continuidad pone en riesgo el estado de salud
de la persona viviendo con el virus de la inmunodeficiencia humana (PVVIH),
aumentando el riesgo de enfermedades asociadas (morbilidad) y muerte como
consecuencia de ellas (mortalidad)”. Para terminar, a propósito de la
distinción entre medicamentos genéricos e innovadores, manifestó lo siguiente:
“en particular para los medicamentos en referencia no hay estudios que
demuestren la efectividad de la presentación genérica. Si bien es de aclarar
que la Organización Mundial de la Salud ha establecido un listado de
medicamentos preseleccionados y aprobados por este ente internacional (…)
y no figuran las presentaciones de los medicamentos genéricos referenciados.
Con esta información no se puede confirmar su efectividad o falta de ella”
(Negrilla fuera de texto).
6.8.- Mediante
escrito enviado el día 27 de agosto de 2007, el médico Carlos Álvarez Moreno,
Jefe de la unidad de infectología del Hospital universitario San Ignacio, se
pronunció sobre los puntos señalados en el auto de pruebas. En primer lugar,
recordó el retiro del medicamento Nelfinavir (Viracept) por parte de
laboratorios Roche. En segundo término, informó lo siguiente: “La
continuidad del tratamiento antirretroviral es de vital importancia para la
adecuada evolución clínica de los pacientes afectados por esta enfermedad, por
cuanto la adherencia a la terapia se relaciona con la respuesta virológica e
inmunológica favorable”.
6.9.- Por
medio de oficio remitido a esta Corporación el día 28 de agosto de 2007, el
médico Juan Manuel Gómez Muñoz, docente de la Facultad de medicina de la
Universidad de los Andes, emitió concepto médico en el cual llamó la atención
sobre la urgencia de garantizar la continuidad en el tratamiento de los
medicamentos antirretrovirales. En cuanto a la efectividad de los medicamentos
genéricos, señaló lo siguiente: “No habiendo resultados conocidos o
publicados en contra en cuanto a la efectividad clínica de los medicamentos
genéricos cuestionados y habiendo sido adecuadamente aprobados por el ente
encargado y dispensados de manera oportuna y en las dosis adecuadas, es difícil
señalar a estos (los medicamentos genéricos) como no apropiados o no de
igual calidad (Sic) a las muestras comerciales”. En cuanto a la
supuesta interrupción acusada por la accionante en la provisión de los
medicamentos señaló: “Cabe agregar que la interrupción de terapia efectiva
antirretroviral no es una conducta apropiada ni avalada por las sociedades
científicas interesadas en el tema y que dicha conducta puede eventualmente
conducir a la generación de resistencia a medicamentos y hoy en día las únicas
indicaciones para interrumpir terapia son médicas por intolerancia o efectos
secundarios indeseables o si bien, el médico encargado considera innecesaria la
terapia”.
6.10.- Para
terminar, el día 28 de agosto de 2007 el Señor Campo Elías Quintero Navarrete,
Jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud,
se pronunció en los siguientes términos a propósito de los hechos por los
cuales había sido iniciada la acción de tutela: “En el caso sub-examine, es
de tener en cuenta que la incoante venía con su tratamiento médico autorizado
por el Plan Integral de Salud, PIS, y con base en los principios de continuidad
la aseaguradora (Sic) deberá garantizar la continuidad del tratamiento
con los medicamentos ordenados por el médico tratante para no vulnerar los
derechos fundamentales de las personas y al enfermo deberá
brindársele la atención requerida, conforme a lo prescarito (Sic) y
ordenado por su médico tratante, máxime que el derecho a la seguridad social en
salud es de carácter irrenunciable e inalienable”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derecho a
la salud de los enfermos de sida
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado de manera profusa en la labor de
establecer el alcance del espectro de protección que ofrecen las diferentes
disposiciones superiores que consagran el derecho a la salud[1]. De esta abundante
línea jurisprudencial interesa resaltar ahora la especial naturaleza que ha
sido reconocida por esta Corporación a la salud, en la medida en que
participa, de manera simultánea, de dos caracterizaciones que dejan ver su
importancia en la efectiva realización de la cláusula del Estado Social de
derecho consignada en el artículo 1° del texto superior.
En tal
sentido, en sentencia T-1041 de 2006 esta Corporación señaló que, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 49 superior y en los diferentes tratados de
derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano, la salud es, en primer
lugar, un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación
corresponde a la organización estatal. En consecuencia, corresponde a aquella
asegurar su efectiva prestación, la cual debe ajustarse a los postulados de
universalidad, solidaridad y eficiencia que la Constitución Nacional ha
consagrado como principios rectores de tal actividad. Adicionalmente, como fue
indicado en sentencia T-016 de 2007, la anterior precisión significa que
corresponde al Estado la tarea de garantizar la orientación del servicio de
salud a la fiel realización de los altos fines a cuya consecución se compromete
el Estado, según lo establece el artículo 2° superior.
En segundo
término, se ha llamado la atención a propósito de una dimensión particular de
la salud, en la cual se reconoce su carácter de derecho fundamental. En tal
sentido, si bien se ha precisado que la acción de tutela no constituye prima
facie el instrumento judicial de amparo, la Corte ha acogido la opinión del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), organización que,
al momento de fijar las directrices a seguir por los Estados en materia de
salud, precisó lo siguiente: “La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”[2].
El derecho a
la salud ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial que ha
dejado atrás una primera concepción restringida, fundada en la tradición
doctrinal que distingue dos categorías de derechos fundamentales:
prestacionales y no prestacionales, para abrir paso a una segunda instancia en
la cual se reconoce en ciertos eventos la pertinencia del debate a propósito de
la exigibilidad del derecho a la salud dentro de los márgenes propios de la
acción de tutela. De acuerdo a la concepción original, debido a su componente
prestacional, tal derecho no sería una garantía iusfundamental, con lo
cual su protección se encontraba vedada al juez de tutela salvo hipótesis
precisas en las cuales, bajo el argumento de la conexidad, su desprotección en
el caso concreto conllevaba una violación a un derecho fundamental, como la
vida, el mínimo vital o la dignidad humana. Empero, desde siempre la Corte ha
señalado que respecto de ciertos sujetos la salud constituye una garantía de
las condiciones anotadas por expresa disposición del texto constitucional, tal
como ocurre en el caso de los niños, o como consecuencia de la observancia de
las singulares condiciones de desprotección en las que se encuentran –Verbigracia
las personas recluidas en establecimientos carcelarios, discapacitados, entre
otros-.
Ahora bien, el
reconocimiento de la vocación de transmutación que caracteriza a los derechos
económicos, sociales y culturales[3],
la cual permite su estructuración como derechos subjetivos una vez se ha
superado la fase de indeterminación que impide la posibilidad de reclamación de
prestaciones concretas; ha llevado a concluir que en aquellos eventos en los
que se ha definido el sujeto obligado, el beneficiario y las prestaciones
exigibles el derecho a la salud constituye un derecho fundamental cuya
protección puede ser solicitada por vía de tutela. Al respecto, en sentencia
T-434 de 2006 esta Corporación señaló: “es factible afirmar que la salud es
un derecho fundamental que envuelve –como sucede también con todos los demás
derechos fundamentales- prestaciones de orden económico a fin de garantizar de
modo efectivo su protección. Ahora bien, tal como se indicó más arriba es preciso
no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los
que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protección. A ese respecto
es muy clara la observación 14 del Comité cuando admite que el Pacto “establece
la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los
limitados recursos disponibles.” Lo anterior no significa, sin embargo, que la
salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la
observación 14, el Pacto también impone a los Estados Partes diversas
obligaciones de efecto inmediato (…) “como la garantía de que ese derecho será
ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación
de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización
del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir
dirigidas a la plena realización del derecho a la salud.”
En el caso de
las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) las
consideraciones precedentes adquieren especial relevancia en atención a las
necesidades particulares que afrontan y a la atención reforzada que requieren
del Estado y la Sociedad. Al respecto, en la observación general número 14 el
CDESC llamó la atención a propósito del notable cambio que se ha producido a
partir de la aprobación de los pactos de Nueva York en la situación mundial de
la salud. Además de las profundas transformaciones que se han suscitado en
cuanto al concepto del derecho a la salud, debido a la consideración de elementos
determinantes como la distribución de recursos y el enfoque de género, se ha
tenido en cuenta la preocupante difusión de enfermedades para las cuales no han
sido creadas aún soluciones definitivas en el ámbito médico, como ocurre con el
cáncer y el caso emblemático del VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia
adquirida SIDA. La acuciante necesidad de resolver esta situación de
proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de la comunidad científica y
ha puesto de presente el impostergable compromiso por parte de los Estados de
llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar en estos casos el
máximo nivel posible de atención a sus necesidades.
En la
mencionada observación el Comité hizo especial énfasis en la obligación
exigible a los Estados que han ratificado el PIDESC de brindar condiciones
especiales a las personas que sufren tales enfermedades con el objetivo de
poner fin a las prácticas discriminatorias que tradicionalmente los han
separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones de salud que requieren.
En tal sentido, hizo explícito el deber de garantizar la accesibilidad física a
estas personas, lo cual supone una obligación acentuada en cabeza del Estado de
promover el acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud[4]. A su vez, llamó la
atención sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de prevención y
educación para evitar la propagación del virus a través de la promoción de
comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y genésica[5]. Para terminar,
haciendo eco de lo establecido en la observación general número 3[6], recalcó que la
atención en salud y el acceso a los aspectos determinantes de ésta no puede
estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios que consideren,
entre otros aspectos, el padecimiento de estos males[7].
Como fue
señalado en sentencia T-577 de 2005, la discriminación y la estigmatización que
sufren estas personas son fenómenos sociales que se retroalimentan mutuamente y
tienen por efecto, no sólo el oprobioso aislamiento de la comunidad, sino en
los casos más extremos la imposibilidad de recibir la atención médica que
demandan. En tal sentido, para poner fin a estos esquemas sociales ampliamente
difundidos, producto de la desinformación y los arraigados prejuicios en contra
de la diferencia, se impone al Estado una actuación en dos sentidos: (i)
adopción de estrategias encaminadas a conjurar el surgimiento de ideas fundadas
en la discriminación y, en segundo término, (ii) el diseño y realización de
programas que aborden y reparen de manera eficaz la persistencia de tales ideas
a través de proyectos educativos y de inclusión social[8].
Ahora bien, en
cuanto al tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta
enfermedad, la Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser
considerado, desde la perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su
calidad de sujetos de especial protección. Tal consideración surge como
consecuencia del deber de integración que el Estado ha asumido con los grupos
discriminados o marginados, tal como fue establecido en el inciso 2° del
artículo 13 superior. La grave afección producida por las distintas formas de
segregación se opone a la realización plena del Estado Social de Derecho y
exige actuaciones positivas de parte del Estado encaminadas a garantizar las
condiciones objetivas necesarias para el efectivo goce de sus libertades. Así,
como corolario de las anteriores consideraciones, esta Corporación ha concluido
que los portadores del VIH son sujetos de especial protección. Al respecto, en
sentencia T-1218 de 2005, esta Corporación señaló lo siguiente: “Su
enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregación
social, sexual, económica y laboral, convirtiéndolos en una población propensa
a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud,
seguridad social y trabajo”[9].
Continuidad
del servicio de salud
El análisis
del contenido específico de la continuidad de la salud ha sido abordado desde
la perspectiva de ésta como servicio público. Como fue indicado en líneas
anteriores, el artículo 49 superior señaló de manera explícita el carácter de
servicio público que identifica a la salud y al saneamiento ambiental. Tal
identificación hace necesaria la remisión a diferentes disposiciones
constitucionales que regulan el alcance de las obligaciones del Estado y de los
Particulares en el propósito de consecución de los fines constitucionales a los
cuales se orientan tales servicios. En tal sentido, es menester observar lo
dispuesto en el artículo 365 superior, el cual resalta la comunión esencial
existente entre los servicios públicos y la finalidad social del Estado. Debido
a su cardinal importancia dentro del amplio abanico de compromisos exigibles a
la organización estatal como consecuencia de la adopción del modelo del Estado
Social de Derecho, la aludida disposición resalta la obligación de la
organización estatal en los siguientes términos: “Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Como ha sido
señalado en abundante jurisprudencia de esta Corporación, uno de los elementos
esenciales de tal obligación consiste en garantizar que, de manera efectiva, la
prestación de los servicios públicos transcurre de manera continua y
permanente. Debido a la importancia de los bienes jurídicos involucrados en tal
actividad, la Corte ha resaltado el carácter impostergable del cumplimiento de
dicha obligación, de la cual sólo se puede excusar en aquellos precisos eventos
en los cuales la ley, previa observancia de lo dispuesto en el texto superior,
permita la suspensión, que en todo caso ha de ser transitoria[10].
En el caso
específico de los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el paciente que ha iniciado tratamiento médico para la atención de
alguna dolencia determinada, tiene derecho a reclamar por vía de tutela la
continuación de dicho tratamiento en atención a que, no sólo el servicio
público de salud debe ser continuo por expreso mandato de la Constitución, sino
a que el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad
social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento
bajo el principio de la confianza legítima, que le permite reclamar su
continuación[11].
En este punto cabe anotar que, si bien en ocasiones la pretensión de
continuidad de la atención guarda una relación estrecha con la conservación de
la vida u otros derechos fundamentales, no en todos los casos se presenta dicha
conexidad, lo cual deja ver que en estos eventos se trata de una lesión al
derecho a la salud como derecho fundamental.
En últimas, en
aquellos casos en los cuales no existe una lesión diferente respecto de otras
garantías iusfundamentales, el argumento de la continuidad empleado por
la Corte constituye una adaptación del principio de progresividad en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, dado que se reconoce una
determinada situación de progreso en el nivel de atención de una dolencia
específica y se prohíbe su terminación repentina, lo cual, desde la perspectiva
del PIDESC constituye un retroceso que se opone al compromiso asumido por el
Estado en materia de salud[12].
Uno de los
elementos indispensables que hace parte del tratamiento es el de la provisión de
los medicamentos dado que la consecución de los objetivos médicos que han sido
trazados dependen del estricto seguimiento de las indicaciones que al respecto
haya ofrecido el médico tratante. Sobre este punto el artículo 4° del Acuerdo
228 de 2002, “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del
Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece como
obligatoria la utilización de las Denominaciones Comunes Internacionales
–nombres genéricos- en la prescripción de medicamentos. A renglón seguido la
misma disposición aclara que la provisión de tales medicamentos debe tener en
cuenta determinadas condiciones específicas –correspondencia con el principio
activo, forma farmacéutica y concentración según la prescripción médico- con
independencia de “su forma de comercialización (genérico o de marca)”,
lo cual enseña que las entidades del sistema de seguridad social pueden ofrecer
a sus pacientes estas dos denominaciones.
Ahora bien,
una vez se ha iniciado el tratamiento con una versión específica del
medicamento –genérico o comercial-, la posibilidad de modificación se encuentra
limitada con el objetivo de amparar el derecho a la salud del paciente en su
contenido específico de continuidad del servicio. Al respecto, en sentencia
T-308 de 2005 esta Corporación señaló que el contenido de la prescripción
médica no podía ser alterada por parte de las Empresas Promotoras de Salud con
fundamento en razones de orden presupuestal o administrativo, pues tales
modificaciones deben tener en cuenta como requisito ineludible el concepto
médico del galeno que dirige el tratamiento de recuperación, dado que es él
quien conoce la situación real del paciente y, con fundamento en ésta, ha
prescrito determinados medicamentos.
Con antelación
esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. Así,
en sentencia T-1083 de 2003 precisó que tales modificaciones se encontraban
condicionadas a la observación del siguiente conjunto de criterios: (i)
calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.
Adicionalmente, precisó la Corte que en cuanto a las exigencias de tipo técnico
y científico era necesario contar con el concepto médico de expertos en la
respectiva especialidad, la cual debía fundarse, por supuesto, en el detallado
examen de la historia clínica lo cual permite establecer los efectos concretos
que se seguirían del cambio de la denominación.
En sentencia
T-1083 de 2003 esta Corporación resolvió la solicitud de amparo presentada por
una persona de la tercera edad que padecía de cáncer metastático de próstata
para cuya atención el médico tratante había ordenado el suministro de dos
medicamentos en versión comercial. En esa ocasión la Corte concedió el amparo
requerido debido a que la Empresa Promotora de Salud modificó de manera
unilateral la denominación de los medicamentos sin contar con la opinión
científica de un experto que conociera en detalle la historia clínica del
paciente, lo cual no sólo implicaba en el caso concreto una evidente
desatención de los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad del
paciente anteriormente anotados, sino que ponía en grave peligro la vida y
salud del paciente en la medida en que no fueron considerados los eventuales
efectos que podía traer tal modificación.
Caso
concreto
La Ciudadana
Doris Cecilia Vega García interpuso acción de tutela contra la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional reclamando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. En opinión de la
accionante, la modificación unilateral de la denominación de los medicamentos
antirretrovirales que venía recibiendo por prescripción de su médico tratante
constituye una grave afrenta a los mencionados derechos y pone en riesgo el
éxito que hasta ahora venía presentando el tratamiento médico. En tal sentido,
el escrito de demanda informa que, debido a que no se conocen estudios
científicos que den fe de la efectividad de estos medicamentos genéricos
–afirmación que ha sido debidamente acreditada según los conceptos médicos
solicitados por esta Sala de Revisión- se ha opuesto a su recepción hasta tanto
no sean suministrados los medicamentos en su versión comercial.
Con el
objetivo de abordar la pretensión de amparo que ha sido planteada es necesario resaltar
que en el caso específico de los pacientes portadores del VIH la entrega de
medicamentos antirretrovirales adquiere carácter urgente pues su eventual
incumplimiento no ocasiona una lesión ordinaria de la salud, sino que puede
traer consigo resultados que comprometan la vida del paciente. Sobre el
particular, es ilustrativo el concepto ofrecido a esta Sala de Revisión por la
Asociación Colombiana de Infectología, en el cual se realizó la siguiente
observación: “Es necesario el cumplimiento estricto del tratamiento
antirretroviral para evitar la aparición de enfermedades oportunistas que
pondrían en peligro la vida de la paciente”[13]. Esclarecida la
trascendental necesidad de asegurar la provisión de estos medicamentos,
procede la Sala a resolver la solicitud interpuesta.
En el
expediente se encuentra debidamente acreditado que con anterioridad a la
ocurrencia de los hechos que motivaron la iniciación del proceso de tutela, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional venía suministrando a la
peticionaria los antirretrovirales Combivir (Lamivudina/Zidovudina) 300/150 mg
y Viracept (Nelfinavir) 250 mg. En cuanto a la obligación en cabeza de la
entidad demandada consistente en suministrar estos medicamentos específicos,
esta Sala observa que los principios activos de los antirretrovirales
solicitados - Lamivudina/Zidovudina y Nelfinavir- se encuentran contenidos en
el numeral 4° del artículo 1° del Acuerdo 228 de 2002, disposición que enlista
un conjunto de principios activos que deben ser ofrecidos a los pacientes que
padezcan enfermedades de alto impacto en la salud, como el cáncer y el SIDA,
entre otros.
Ahora bien, al
examinar el material probatorio la Sala concluye que la modificación de la
denominación de los medicamentos antirretrovirales no siguió el procedimiento
descrito en las consideraciones generales de esta providencia, pues no existe
medio probatorio alguno que acredite la existencia de un concepto médico
emitido por un especialista que haya valorado la historia clínica de la
ciudadana y, con fundamento en ésta, haya adoptado dicha decisión considerando
los efectos que traerían a su estado de salud. De la misma manera, como
consecuencia de tal actuación, la Dirección omitió considerar los criterios de
calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente que, según la
jurisprudencia de esta Corporación, establecen el derrotero que ha de seguirse
de manera obligatoria para garantizar el entero respeto al derecho a la salud.
Esta Sala de Revisión desaprueba de manera categórica este tipo de
procedimientos administrativos que, sin consideración alguna de los derechos
fundamentales de personas que reclaman del Estado y la Sociedad la atención más
esmerada en su condición de sujetos de especial protección, obedecen a razones
de orden económica, cuyo grave influjo desdibuja la razón de ser del sistema de
seguridad social y lesiona de manera ostensible los fines constitucionales a
cuya consecución se encuentra comprometida el servicio de salud.
Al respecto,
resulta pertinente volver sobre el concepto emitido por la Superintendencia
Nacional de Salud a propósito de la pretensión de amparo elevada por la
ciudadana: “En el caso sub-examine, es de tener en cuenta que la incoante
venía con su tratamiento médico autorizado por el Plan Integral de Salud, PIS,
y con base en los principios de continuidad la aseaguradora (Sic) deberá
garantizar la continuidad del tratamiento con los medicamentos ordenados por el
médico tratante para no vulnerar los derechos fundamentales
de las personas y al enfermo deberá brindársele la atención requerida, conforme
a lo prescarito (Sic) y ordenado por su médico tratante, máxime que el
derecho a la seguridad social en salud es de carácter irrenunciable e
inalienable”.
Por las
razones anotadas la Sala confirmará el fallo de instancia que concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y
la dignidad humana de la ciudadana Doris Cecilia Vega García. En consecuencia,
ordenará la provisión del medicamento Combivir (Lamivudina/Zidovudina) 300/150
mg en la denominación que venía siendo ofrecida a la paciente.Empero, es
necesario considerar una importante circunstancia que fue puesta en
conocimiento de la Sala de Revisión por las entidades requeridas para que
rindieran concepto médico sobre el caso concreto. De manera coincidente
informaron que el medicamento Viracept® fue retirado del mercado por el
laboratorio Roche debido a la detección de impurezas en algunos de sus lotes.
En tal
sentido, resulta forzoso tener en cuenta la observación realizada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al respecto: “La política
internacional actual del laboratorio Roche de recoger el medicamento Viracept®,
por encontrar toxicidad en algunos de sus lotes debe ser tenida en cuenta por
el médico tratante para continuar o no con el uso. Dada la necesidad de la
señora Doris Cecilia Vega García de continuar un tratamiento antirretroviral,
es el médico tratante, experto y con entrenamiento adecuados el profesional
idóneo para determinar cuales son los medicamentos genéricos y comerciales más
adecuados para este caso (…) La orientación del tratamiento a seguir
debe hacerse de la manera más humana posible con el objetivo de lograr la
adherencia suficiente al mismo”. Así, esta Sala ordenara a la entidad
demandada remitir a la accionante al servicio médico del especialista encargado
de su tratamiento para que sea ordenado el medicamento que ha de sustituir al
antirretroviral Viracept, decisión que deberá ser tomada con fundamento en la
historia clínica de la paciente y atendiendo las consideraciones generales de
esta providencia.
Para terminar,
en atención a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de asegurar la
continuidad óptima del servicio, esta Sala de Revisión ordenará a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional suministrar a la ciudadana Doris Cecilia Vega
García los demás medicamentos que requiera en el futuro para el tratamiento de
su patología, para lo cual deberá atender de manera fiel la fórmula prescrita
por su médico tratante, lo cual significa que en cualquier caso deberá respetar
la denominación señalada por ser el profesional de salud quien conoce la
historia clínica de la paciente y cuenta con la posibilidad de establecer el
tratamiento que ha de ofrecer los mejores resultados. Adicionalmente, deberá prestar
los demás servicios médicos que requiera el tratamiento de forma integral
(remisión a médicos especialistas infectólogos, servicio hospitalario,
quirúrgico, farmacéutico, entre otros), lo cual, a su vez supone la obligación
de remitir de manera inmediata las órdenes y autorizaciones necesarias a las
entidades y especialistas que deban ser atendidas con ocasión del tratamiento.
Finalmente, la entidad demandada será advertida del deber de no incurrir en las
mismas omisiones que dieron lugar a la acción de tutela, so pena de incurrir en
las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las
razones anotadas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala
Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la cual se concedió
amparo a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social
de la Señora Doris Cecilia Vega García.
Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo
de la sentencia de instancia en el siguiente sentido: ORDENAR a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las siguientes cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
reiniciar el suministro del medicamento Combivir (Lamivudina/Zidovudina)
300/150 mg. en la denominación que venía siendo ofrecida a la paciente, cuya
provisión deberá ser continuada en los estrictos términos fijados por el médico
tratante para atender la dolencia padecida por la ciudadana.
Tercero.-
ADICIONAR la decisión adoptada por la Sala
Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para (i) ORDENAR
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, la remisión de la Ciudadana Doris Cecilia Vega García al servicio
médico del especialista encargado de su tratamiento, para que sea ordenado el
medicamento que ha de sustituir al antirretroviral Viracept. Tal decisión
deberá ser tomada con fundamento en la historia clínica de la paciente y
atendiendo las consideraciones generales de esta providencia. Adicionalmente,
el suministro del medicamento sucedáneo deberá ser realizado en los estrictos
términos señalados por el especialista en cuanto a su denominación,
periodicidad y demás factores a tener en cuenta. (ii) ORDENAR a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el suministro a
favor de la accionante de los demás medicamentos que requiera en el futuro para
el tratamiento de su patología, para lo cual deberá atender de manera rigurosa
la fórmula prescrita por su médico tratante. Adicionalmente, deberá prestar los
demás servicios médicos que requiera el tratamiento de forma integral (remisión
a médicos especialistas infectólogos, servicio hospitalario, quirúrgico,
farmacéutico, entre otros), lo cual, incluye la obligación de remitir de manera
inmediata las órdenes y autorizaciones necesarias a las entidades y
especialistas que deban ser atendidas con ocasión del tratamiento.
Cuarto.-
ADVERTIR al Director de Sanidad del Ejército
Nacional para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que
originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales
correspondientes.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencias T-1202 de 2004, T-099 de 2006, T-060 de
2006, T-1238 de 2005, T-1162 de 2004, T-354 de 2005, T-1110 de 2004, T-1107 de
2004, T-666 de 2004, T-307 de 2006, T-836 de 2005, T-101 de 2006, entre otras
[2]
Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 1.
[3]
SU-819 de 1999
[4]
Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 12.
[5]
Párrafo 16.
[6]
Observación general número 3 sobre “La índole de las obligaciones de los
Estados partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales)”.
[7] Textualmente, el Comité señaló lo siguiente: “18.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el
Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la
salud y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y
derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación
económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de
salud (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social
o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el
menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud”.
[8] En sentencia SU-256 de 1996 la Sala Plena de esta
Corporación precisó: “El Estado no puede permitir tal discriminación,
básicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que
cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la
discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta
en la justicia, con base en la cual construye el orden social”.
[9]
En el mismo sentido, sentencias T-469/04 y T-434 de 2006.
[10] Sentencia T-618 de 2000
[11] Sentencias T-1198 de 2003, T-1210 de 2003, T-699 de 2004, T-924 de
2004, T-436 de 2006, T-837 de 2006, entre otras.
[12] Así ha ocurrido en diferentes providencias
en las cuales la Corte ha concedido el amparo del derecho a la salud de mujeres
que venían disfrutando de tratamientos de fertilidad ofrecidos por parte de las
Empresas Promotoras de Salud a las cuales se encontraban afiliadas en calidad de
cotizantes o beneficiarias. Se ha reconocido que a pesar de que el Plan
Obligatorio de Salud POS excluye este tipo de tratamientos, su iniciación
genera la obligación de continuidad en el tratamiento específico, en cuyo caso
si bien puede ocurrir una violación a distintos derechos fundamentales –como el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana- tales
lesiones sólo hacen evidente el vínculo inescindible que comunica a todos los
derechos fundamentales; pues la decisión adoptada por el juez de tutela, en
últimas, se encuentra encaminada a garantizar la protección del derecho a la
salud. Sentencias T-572 de 2002 y T-746 de 2002, entre otras
[13] El concepto emitido por la facultad de
medicina de la Universidad del Rosario señaló que “el no suministro de ellos
(los medicamentos antirretrovirales) o su falta de continuidad pone en
riesgo el estado de salud de la persona viviendo con el virus de
inmunodeficiencia humana (PVVIH) aumentando el riesgo de enfermedades asociadas
(morbilidad) y muerte como consecuencia de ellas (mortalidad)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.