T-769-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-769/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales
por no estar demostrado el perjuicio irremediable
La tutela resulta improcedente para obtener el pago de
las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo
ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que
resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el
restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún
elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario
conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor
es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los
resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicación de que
el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos
por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su
situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo
solicitado.
Reiteración De Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1396091
Acción de tutela instaurada por Fermín
Tinoco Alonso contra el Instituto de Seguros Sociales .
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis
(2006).
Esta Sala de Revisión advierte que, por
tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar
su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Fermín Tinoco Alonso, 54 años, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el
Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos
constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, pues aunque esa
entidad reconoció a su favor una pensión de vejez a partir del el 1 de junio de
2005, hasta la fecha no ha recibido la cancelación de sus mesadas.
2. El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber
sido notificado de la demanda, no intervino en el proceso de la referencia, ni
dio ninguna explicación sobre las razones por las cuales no había procedido al
pago de las mesadas pensionales al accionante.
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,
en sentencia de 16 de marzo de 2006 resolvió negar el amparo solicitado, tras
considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para
lograr el pago de sus mesadas y, además, porque aun cuando se hubiera
interpuesto la tutela como mecanismo transitorio, en el expediente no se
evidencia un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES
1. Aun cuando la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho al pago integral,
oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con
el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la
inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva
prestación,[2] para
que la protección de este derecho se haga a través de la acción de tutela, es
necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
excepcional y subsidiario.
2. Por lo tanto, en el asunto bajo revisión, la Sala
Tercera de Revisión debe primero resolver si ¿es procedente la acción de tutela
para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un
pensionado de 54 años de edad, a quien se le reconoció una pensión cercana a
los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se le han pagado
las mesadas correspondientes, a pesar de que el actor no presentó prueba
siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable?
3. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo
procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando
en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando
sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de las
mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se
afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[3]
4. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.[4]
5. Para determinar si la acción de tutela es
procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la
tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente
ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[5]
6. Cuando la tutela se interpone como mecanismo
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.[6]
7. Elementos como el tipo de acreencia laboral,[7]
la edad del demandante – para establecer si la persona puede esperar a que las
vías judiciales ordinarias funcionen,[8] su estado de salud
–enfermedad grave o ausencia de ella–,[9] la existencia de personas
a cargo,[10] la existencia de otros
medios de subsistencia, la situación económica del demandante,[11]
el monto de la acreencia reclamada,[12] la carga de la
argumentación[13] o de la prueba[14]
que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del
derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, el mínimo vital cualitativo
o cuantitativo,[15] si lo que se reclama son
acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente,[16]
son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia,
gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con
urgencia la protección temporal inmediata del interesado. Estos elementos
inciden también en la carga de la prueba para demostrar la afectación del
mínimo vital, cuya intensidad varía entre tres alternativas: 1) aceptar la mera
afirmación del peticionario que, si no es controvertida por la demandada[17];
2) el aporte por parte del actor de prueba siquiera sumaria de su dicho;[18]
3) la plena prueba de afectación del derecho a la vida o a la integridad ante
la falta de pago de la acreencia laboral.[19]
8. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo
vital, la Corte Constitucional ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del
incumplimiento por parte de su empleador o de la entidad responsable de la
pensión reclamada en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria de su dicho, como quiera
que el principio de buena fe no exonera al actor de probar los hechos que
justifican la procedencia de la acción de tutela. Si bien no se exige la
demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, el juez debe contar
con algún elemento que le permita deducir que la pensión o el salario es el
único ingreso y que su no pago afecta gravemente al pensionado o trabajador.[20]
9. En el asunto bajo revisión, y tal como lo señala el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la tutela resulta improcedente
para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque
existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las
mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta
manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no
existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente,
es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si
bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no
pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna
indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección
de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco
prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de
conceder el amparo solicitado.
Por las anteriores razones, la Sala Tercera de
Revisión confirmará el fallo de instancia que negó el amparo de los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital de Fermín Tinoco Alonso.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá del 16 de marzo de 2006 que negó el amparo solicitado por el señor
Fermín Tinoco Alonso.
Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas.”
[2]
Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP.
Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la
sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Corte Constitucional,
Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance
del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que
“el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo,
es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que
siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del
caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre
prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un
medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio
de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el
ordenamiento jurídico.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[6]
Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,
T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544 de 2001, MP: Eduardo
Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7]
T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Los accionantes demuestran sus
vínculos laborales con el empleador demandado, pero no presentan prueba sobre
afectación el mínimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente
adeudados, razón por la cual se declara improcedente la acción de tutela.
[8]
Sentencia T-278 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa (Concede la tutela por el
mínimo vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con
la edad de jubilación y gasta los 69 años. A los pensionados con 70 años o más
les concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional
completa.); T-076 de 1996, M.P Jorge Arango Mejía, la Corte denegó la tutela a
personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tuteló el derecho
fundamental al mínimo vital de los pensionados de la tercera edad. T-456 de
1994, MP. Alejandro Martinez Caballero. (En esta sentencia se analizó la demora
de los juicios en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción administrativa
y si ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la
edad de vida promedio de los colombianos. Se tuteló así a una persona en
ancianidad (mayor de 71 años) pero se denegó a otras dos personas que si bien
se acercaban a los 70 años no superaban los 71 años como edad de vida
probable). T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta caso la
Corte no tutela el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad,
y pensionada desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional
atrasada ($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación
grave del mínimo vital.
[9]
T-707 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, un exalcalde a quien se le deben los
salarios devengados durante el período de 1996 a 1999, quien había interpuesto
una acción de tutela por afectación del mínimo vital la cual fue resuelta de
manera negativa, vuelve a presentar una nueva acción de tutela por los mismos
hechos, pero demostrando que además de las condiciones económicas, existen
nuevos hechos que significan un deterioro importante de su calidad de vida,
tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la
existencia de temeridad y tutela el derecho al mínimo vital teniendo en cuenta
los nuevos hechos demostrados.
[10]
En sentencia T-160/97, MP. Carlos Gaviria Díaz, se incluye la afectación del
mínimo vital de la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional.
[11]
Sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se dijo que
para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los
siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos
adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii)
el no pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y
emocional al afectado derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
[12]
T-594 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en este caso, la Sala de
Revisión examinó la tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que el
salario era su único medio de subsistencia y que la mora en el pago de su
salario durante 5 meses, implicaba una afectación del mínimo vital. El
tutelante ganaba menos de 2 salarios mínimos y la Corte consideró que en ese
caso se podía presumir la afectación del mínimo vital.
[13]
Sentencia T-536 de 2003, MP. Jaime Araujo Renteria. Sostuvo la Corte: “En
cuanto al monto de la pensión recibida, el demandante no señala de manera
específica en qué medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida
digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades
propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la
exclusiva referencia a que dicha pensión no le permite llevar una vida digna
no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza
para cubrir sus necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada
ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para
cubrir sus necesidades personales y familiares. Así las cosas, la Sala
encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.”
[14]
En sentencia T-634 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostiene:
“Analizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir
que el peticionario atraviesa por una grave situación que amenaza un perjuicio
irremediable. En efecto, se limita a destacar su condición de persona de la
tercera edad, pero de la documentación aportada ni siquiera puede establecerse
con precisión si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71
años), si padece quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado.
Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no
puede la Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información.
[15]
Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz; en igual sentido las
sentencias T-338 de 2001 y T-631 de 2000, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en
donde se sostiene que “La disminución de lo justo, en la liquidación de una
pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en
su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse
determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión
cualitativa y no cuantitativa”.
[16]
T-652 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Sala reiteró todos los
conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acción de
tutela para el pago de salarios cuando se está ante la vulneración del mínimo
vital y la empresa se encuentra en liquidación obligatoria y además, analizó si
en el caso de salarios se estaba ante un daño consumado o el daño estaba
vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acción de
tutela es improcedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Esta misma sentencia precisó también que la acción de tutela sólo procede en
cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales ni
sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores.
[17]
T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Sala deniega la tutela
interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre
uno y dos meses de salario al momento de la interposición de la acción de
tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectación del mínimo
vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales.
[18]
T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta caso la Corte no tutela
el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada
desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada
($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del
mínimo vital.
[19]
T-903 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Sala tutela el mínimo vital
de una pensionada de 49 años de edad, que vivía en casa propia y cuyos ingresos
eran la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil
cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a
$830.000 pesos y la suma de $300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un
local comercial, a quien se le adeudaban cuatro mesadas pensionales, luego de
examinar detalladamente su situación económica y familiar.
[20]
Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.