T-769-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-769/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza
DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional
PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Estado de
vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre/PERSONA EN CONDICION
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial por parte del estado y la
sociedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la ejecución
de negocio jurídico por afectar derechos fundamentales
Es necesario tener en cuenta que ante una situación de
calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados constitucionalmente
relevantes: (i) la obligación de parte de todos los habitantes de socorrer y
ayudar a quienes hayan quedado en situación de debilidad por el siniestro, y
(ii) la posibilidad de ejercicio de la acción de tutela aún contra particulares,
debido al estado de indefensión generado por la catástrofe. Como se indicó, el
juez de tutela esta obligado a verificar y considerar las circunstancias que
acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover
el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en
cuenta que éstos merecen de especial consideración, sin que la pre existencia
de un vínculo contractual sea un obstáculo para impartir la protección. Más
aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades como subregla
constitucional, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza
eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto
en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y
se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión.
Precisamente, como herramienta dogmática para entender la competencia del juez
de tutela sobre la ejecución de los contratos de derecho privado, en la
sentencia T-222 de 2004 se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se
pueden presentar en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en
paralelo, los grados de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de
ellos. En esta jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de “irradiación”
que tiene la Carta Política sobre los actos públicos y privados
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental en el Estado Social
Constitucional de Derecho
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
PARTICULARES-Relaciones contractuales
En la medida en que la Ley defina las formas que deben
acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que
delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en
los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de
subordinación o indefensión, es posible aplicar las subreglas propias del
debido proceso como pautas de un trato idóneo, es decir, acordes al numeral 1
del artículo 95 de la Carta. En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito
particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales
y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de
aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su
abuso. Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en
el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que
se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás,
sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o
subordinación. En el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los
negocios jurídicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida,
que tales actos se encuentran cobijados por la Constitución Política y, por
supuesto, por las leyes que rigen el acto jurídico.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por privación de ingresos
laborales
El concepto de mínimo vital consiste en la protección
de uno de los elementos del trabajo, a saber: la remuneración que acompaña al
mismo. Ahora bien, hay que tener en cuenta dentro de dicha lógica, que en el
núcleo esencial del mínimo vital se encuentran, en general, la realización de
las condiciones materiales para subsistir derivadas de cualquier ocupación y, por
tanto, en el caso en que una micro empresa sea la única fuente de ingresos o el
medio exclusivo para derivar los medios económicos de un individuo también será
necesaria, su protección debido a su conexión con este derecho y a la
salvaguarda consignada en el artículo 333 de la Constitución Política. Si el
derecho al trabajo encuentra amplia protección en nuestro sistema de derechos,
el mismo debe abarcar a aquellos que, en solitario o de manera independiente,
adelantan esfuerzos para forjar una empresa y a través de ella, buscan derivar
lo necesario para vivir. Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de
sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. En paralelo, es
decir, como correspondencia a la contribución que le otorga al desarrollo
económico, la empresa, como unidad de producción e intercambio de bienes y
servicios, goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de ésta
frente a eventuales obstrucciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la protección
de arrendatarios en estado de indefensión/RENOVACION DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Caso de incendio en Centro Comercial de Pasto/DERECHO A LA
RENOVACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/DERECHO DE PREFERENCIA EN
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Aplicación del artículo 521 del C. de Co.
La Corte reconoce y reitera que el contrato
per sé no genera una situación de subordinación entre las partes. Sin embargo,
la relación contractual fue desbordada por la conflagración a partir de la cual
el sustrato de hecho del negocio jurídico cambió. Los comerciantes en el
presente caso, esperaron durante casi un año a que el Centro Comercial fuera
restaurado para reiniciar sus labores. Sin embargo, pese a que no existió
ningún desahucio de parte del arrendador, sus locales no fueron reasignados
sino que se exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripción de
uno nuevo. De cualquier forma y ante la inauguración del Centro Comercial, no
se permitió que los comerciantes continuaran con sus labores en las tiendas
respectivas. La Sala advierte que tales hechos confirman la existencia de una
indefensión y de un perjuicio irremediable que hacen procedente la acción de
tutela. En efecto, ante las pautas constitucionales y legales de protección de
los comerciantes damnificados y la difícil situación dejada a ellos por el
siniestro, es necesario concluir que a través del amparo se deben proteger los
derechos fundamentales vulnerados. Llegar a una conclusión diferente
favorecería el acto ilegítimo ejecutado por los propietarios del Centro
Comercial a partir de la conflagración, el cual es contraria a los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso y, en principio,
a las reglas de protección de los damnificados y de la empresa establecidas en
la Constitución Política y el Código de Comercio.
Referencia: expediente T-1060455
Acción de tutela instaurada por el señor
Jimmy Alexander Andrade Molina y otros contra la sociedad “Inmuebles y
Arrendamientos Limitada en Liquidación” y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5°) Penal del
Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Jimmy Alexander Andrade Molina y otros contra la
sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidación” y otros.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana
Cristina Ramírez Arévalo, Julia Esther Tumbaquí Herrera, Luis Edgardo Torres
Montero y Liliana del Carmen Mora Gómez, por intermedio de apoderados,
interpusieron acción de tutela contra la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos
LTDA en Liquidación”, por considerar vulnerados por ésta los derechos
fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad
humana. Posteriormente, en el trámite de la primera instancia, fueron
vinculados a la parte pasiva de la litis los señores: Nelson Rodrigo Romo
Rosero, Segundo Eduardo Romo Rosero, Nestor Alfredo Delgado Romo, Manuel
Antonio Romo Rosero, Jorge Alberto Romo Rosero, Mauricio Alfredo Romo Mosquera,
Pablo Daniel Moncayo Romo, David Edmundo Moncayo Romo, Inés Rosero de Romo,
María Cristina Mosquera de Romo, Diana Cristina Romo Mosquera, Natalia Andrea
Romo Enriquez, Pedro Pablo Delgado Romo, Hector Genaro Delgado Romo, Marcel
Eduardo Albornoz Romo, Alan Alfredo Albornoz Romo, Edmundo Andrés Moncayo Romo,
Manuel Alejandro Delgado Romo e Inés de Fátima Romo Rosero.
Para fundamentar su demanda los peticionarios señalan
los siguientes:
1.
Hechos
Afirman que venían ejerciendo diferentes actividades
mercantiles en el “CENTRO COMERCIAL LA 17” de la ciudad de Pasto en calidad de
arrendatarios de algunos de sus locales.
Indican que el 06 de noviembre de 2002, en el inmueble
mencionado acaeció un incendio que destruyó buena parte de sus tiendas y la
mercancía que había en ellos. Agregan que en varias ocasiones solicitaron al
propietario del edificio, la sociedad “INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA”, el
mantenimiento de las instalaciones eléctricas respectivas. Además aducen como
causa del fuego, que dicho dispositivo era inadecuado y se encontraba
sobrecargado y desprotegido.
Resaltan que del trabajo que ejercían en cada uno de
los almacenes derivaban el único sustento para vivir.
Advierten que el representante legal de la sociedad
propietaria del centro comercial les aseguró que éste se reconstruiría y que
podrían seguir trabajando en sus locales “sin ningún incremento del canon de
arrendamiento, ni desmejoramiento de sus actuales condiciones (...)”. Ante
esta situación, anotan que esperaron durante casi un año a que se arreglara el
inmueble para que les fueran entregados cada uno de los establecimientos
comerciales.
Señalan que al término de la restauración del edificio
se acercaron a la oficina de la administradora, quien les indicó que el canon
mensual de arrendamiento de los locales fluctuaba entre un millón y un millón
trescientos mil pesos, lo que constituye un aumento del 100 o 150 por ciento en
el valor de la renta en comparación al antiguo monto del alquiler. También
destacan que se añadieron varios requisitos para celebrar el contrato respectivo.
Observan que ante el aumento del canon y de los
requisitos para arrendar un local, se remitieron a la casa de la justicia y la
personería municipal de Pasto; esta última citó al representante legal de la
sociedad “INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA”, pero éste no se presentó a ninguno
de los requerimientos.
Aducen encontrarse en situación de indefensión frente
a la arrendadora quien desde antes de producirse el incendio imponía su
voluntad debido al “estado de necesidad” en el que se encuentran.
Recalcan que los propietarios del Centro Comercial La
17 despliegan publicidad para alquilar los locales, sin que se respeten sus
contratos de arrendamiento, lo cual atenta contra sus derechos “Fundamentales,
Civiles, Comerciales y Humanos (...) poniendo en peligro INMINENTE el
sustento personal y familiar derivado del ejercicio de su profesión de
comerciante (...)”.
Por todo lo anterior, solicitan se ordene a los
accionados reconocer el derecho de preferencia contenido en el artículo 521 del
Código de Comercio y asignar un local del Centro Comercial La 17 de la ciudad
de Pasto. También requieren se ordene una indemnización en abstracto conforme
al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
2. Respuesta de la Entidad Demandada
El representante legal de la sociedad “INMUEBLES Y
ARRENDAMIENTOS LTDA”, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del
amparo previniendo que tal persona jurídica se encuentra en proceso de
liquidación y que a causa de las pérdidas sufridas en el incendio vendió el
inmueble en donde funcionaba el “Centro Comercial La 17”.
Señala que “jamás han existido conductas
arbitrarias ni actitudes despectivas” y que tampoco hay indefensión o
subordinación de los peticionarios frente a la arrendadora. Concluye que no se
suscita ninguna de las causales para que proceda la tutela contra particulares
y, por tanto, el amparo deviene improcedente.
Indica que los nuevos propietarios del Centro
Comercial han adelantado acciones para arrendar en forma preferente los locales
a los antiguos inquilinos conforme al artículo 521 del Código de Comercio.
Advierte que el incremento del canon no constituye vulneración del Derecho de
Preferencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y
precisa que las pretensiones de la demanda solamente hacen parte de una
controversia comercial en la cual no se ha demostrado la existencia de un
perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela no es procedente para
dirimir el conflicto.
3. Pruebas
En el expediente de la acción de tutela en comento obran
las siguientes pruebas:
- Declaraciones extrajuicio de los señores: Jimmy
Alexander Andrade Molina (folio 16), María Cristina Pantoja Mora (folio 17),
Mabel Cecilia Eraso Betancourt (folio 18), Gloria Cháves (folio 60), Ana
Cristina Ramírez (folio 62), Fanny Ortega Portilla (folio 61), Julia Esther
Tumbaqui Herrera (folio 105), Galdys Cuaicuan Hidalgo (folio 106), María del
Pilar Vélez (folio 107), Gildardo Andrade Molina (folio 149), Jimmy Andrade
Molina (folio 150), Luis Edgardo Torres Montero (folio 151), Carmen Lucia
Alvarez Freire (folio 194), Fredy López (folio 195) y Liliana del Carmen Mora
(folio 196). En éstas se insiste en la calidad de comerciantes que tienen los
demandantes y en la difícil situación a la que se vieron avocados después del incendio.
- Fotocopia de los certificados de existencia y
representación legal de la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Ltda.” del 07
de noviembre de 2002 (folios 19 y 20) y del 25 de febrero de 2003 (folios 21 y
22).
- Fotocopia del certificado de tradición y libertad
del inmueble con matrícula 240-13012 del 08 de noviembre de 2002 (folios 23 y
24).
- Fotocopia del derecho de petición dirigido al
personero municipal de la ciudad de Pasto (folio 25).
- Fotocopia de la respuesta del derecho de petición
dirigido a los comerciales del “Centro Comercial La 17” por la Personería
Municipal de Pasto, en donde se deja constancia de la inasistencia de los
señores Nelson Rodrigo Romo y Alfredo Romo, gerente y liquidador de la sociedad
“Inmuebles y Arrendamientos Ltda.”, a las diligencias para transar el conflicto
(folios 26 a 29).
- Fotocopia del folleto en donde se consignan los “Requisitos
para solicitar un local comercial en arrendamiento” del centro comercial la
17 (folio 30).
- Fotocopia de la citación elevada al señor Nelson
Romo en febrero de 2002, por los arrendatarios del centro comercial para “tratar
asuntos relacionados con diferentes inquietudes” (folio 31).
- Fotocopia de la respuesta expedida por la
administración del centro comercial (folios 32A y 32B).
- Fotocopia de los informes presentados por el cuerpo
de bomberos voluntarios de Pasto el 12 de noviembre de 2002 (folios 33 a 35) y
por la facultad de ingeniería de la Universidad de Nariño (folios 36 a 39),
sobre el incendio acontecido en el Centro Comercial La 17.
- Fotocopia de oficio dirigido por los comerciantes
al Fiscal Seccional 11 de la ciudad de Pasto (folios 40 a 43).
- Certificado del registro mercantil a nombre del
señor Carlos Humberto Villota (folio 59).
- Certificado expedido por la directora de
“Promociones y Cobranzas Beta Pasto” sobre las obligaciones financieras en
cobro prejurídico a cargo del señor Carlos Humberto Villota (folio 63).
- Certificado del registro mercantil a nombre de Luis
Edgardo Torres Montero (folios 152 y 153).
- Certificado del registro mercantil a nombre de
Liliana del Carmen Mora Gómez (folio 193).
- Certificado de existencia y representación legal de
“Inmuebles y Arrendamientos Ltda., en liquidación”, del 28 de octubre de 2003
(folios 231 y 232).
- Certificado de tradición y libertad del inmueble
con matrícula 240-13012 del 28 de octubre de 2003 (folios 233 a 235).
- Declaraciones juramentadas de: Ana Cristina Ramírez
Arévalo (folios 237 y 238), Julia Esther Tumbaqui Herrera (folios 241 y 242),
Fabiola Meneses Cabrera (folios 244 y 245), María Mercedes Narváez (folios 246
y 247), Jimmy Alexander Andrade (folios 249 y 250), Liliana del Carmen Mora
(folios 251 y 252), Segundo Alfredo Romo (folios 253 y 254), María Eugenia Paz
(folios 255 y 256) y Luis Edgardo Torres Montero (folios 257 y 258).
- Fotocopia de la factura de pago del arriendo del
local número 70 del Centro Comercial La 17 a cargo de la señora Cristina
Ramírez (folio 239).
- Fotocopia del oficio que dirigieron Carlos Villota
y Cristina Ramírez al Centro Comercial La 17 el 21 de agosto de 2003, en el que
solicitan: “se nos tenga en cuenta para que nos concedan el mismo local que
ocupábamos” (folio 240).
- Fotocopia del informe del CTI, fechado 20 de
diciembre de 2002, en el que se establecen las causas del incendio en el Centro
Comercial La 17 (folios 281 a 290).
- Dos (02) fotografías del antes y después del
incendio en un sector del Centro Comercial (folios 310 y 311).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:
1. Primera instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado Cuarto (4°)
Penal Municipal de Pasto, quien en sentencia del día siete (07) de noviembre de
2003 denegó la acción de tutela al considerarla improcedente por existir otro
medio de defensa judicial idóneo para la solución de la disputa planteada por
los arrendatarios. Indica que la controversia debe ventilarse en la justicia
ordinaria sobre todo para aquellos sobre quienes no se encuentra probada la
existencia de un contrato de arrendamiento por haberse cedido sin el
consentimiento del arrendador. Adicionalmente, esta instancia consideró que en
este caso no se corrobora la existencia de alguna de las causales para que
proceda la acción de tutela contra particulares, en estricto, que exista un
estado de indefensión o subordinación que justifique el amparo.
2. Impugnación
Los apoderados de los demandantes impugnaron el fallo
del a-quo, replicando que si existe una situación de indefensión
respecto de los arrendadores, la cual se ilustra con la negativa de instalar
contadores de electricidad a cada uno de los locales “aprovechándose de
manera negligente e irresponsable de su posición dominante, como propietario
del establecimiento mencionado”.
Respecto de la existencia de un perjuicio
irremediable, los peticionarios insisten en que los propietarios del centro
comercial adelantan maniobras de promoción de los locales en orden a lograr su
arrendamiento, en detrimento de los derechos de los comerciantes damnificados,
quienes gozan de una “expectativa cierta otorgada por el Código del
Comercio, respecto del derecho de preferencia”. Como los locales se
estaban arrendando a terceras personas, la vía judicial ordinaria no es
adecuada para proteger los derechos sino la acción de tutela como mecanismo
para prevenir la entrega de los establecimientos sin que se respeten las
garantías previstas para los arrendatarios. Aducen que por encima de las
formalidades del contrato de arrendamiento, se encuentran el sufrimiento y las
dificultades económicas y personales que han soportado desde que acaeció el
incendio.
3. Segunda instancia
El Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Pasto, en
providencia del dieciséis (16) de enero de 2004, confirmó la sentencia de
primera instancia por considerar que existe otro medio de defensa judicial para
satisfacer las pretensiones de los demandantes y no evidenciar la existencia de
un perjuicio irremediable qué proteger.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Ante la reconstrucción del Centro Comercial
La 17 de la ciudad de Pasto, luego de haberse producido un incendio, algunos de
los arrendatarios solicitaron al propietario la asignación de los locales bajo
las mismas condiciones en las que se venían ejecutando los contratos. Como
respuesta, el arrendador dispuso nuevas condiciones para celebrar el negocio
jurídico y aumentó en gran medida el canon del alquiler.
Conforme a lo anterior, corresponde a la
Sala en esta oportunidad establecer si vulnera los derechos fundamentales de
unos arrendatarios damnificados por un incendio, la negativa de rentarles los
locales comerciales bajo las mismas condiciones contractuales aplicadas antes
de producirse el siniestro.
Para tal efecto esta Sala examinará las
causales para que proceda la acción de tutela contra particulares en una
relación de carácter contractual haciendo énfasis en la protección que merecen
los damnificados de un siniestro, para luego abordar el derecho al debido
proceso aplicado a las relaciones entre particulares, el mínimo vital, el
derecho al trabajo, la libertad empresa y finalmente estudiará el caso
concreto, en donde se hará mención especial al deber que tienen los jueces
constitucionales de enviar oportunamente los expedientes de tutela para su
revisión a la Corte Constitucional.
3. Acción de tutela contra particulares
en una relación contractual. Características de la situación de indefensión y
protección especial de los damnificados. Deber de solidaridad.
3.1. El inciso 5° del artículo 86 de la Constitución
Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra
particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión”.
Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda del amparo contra las
acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, vale la pena destacar
los siguientes numerales:
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
“9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la
vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
La disposición entre paréntesis fue declarada
inexequible en la sentencia de Constitucionalidad 134 de 1994[1] en la cual se abordaron
de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los
derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. En ese
entonces, la Corte estableció conforme a la naturaleza de la acción de tutela,
que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión” hacen parte
del derecho de igualdad como soporte básico de las relaciones entre
particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente:
“La acción de tutela contra particulares
procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de
indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público,
esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez
que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las
mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe
acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional
fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio
sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse
que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada
caso en concreto”.
Pues bien, conforme a lo señalado en el examen de
constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación se ha
encargado de establecer los principales ingredientes que componen las
situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia
básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 (M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo) se consideró:
“...que la subordinación alude a
la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella
no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
Fundamentalmente, la principal diferencia
entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los
sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título
jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario
sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar
la existencia de una indefensión. Sobre ésta última ha precisado la
Corporación que:
“La situación de indefensión es una circunstancia
empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de
ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a
que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa
judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica,
diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades
públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una
persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos,
al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una
situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho
fundamental que deba ser tutelado[2]”.
Teniendo en cuenta que la indefensión debe ser
evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de hecho, la
jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el
encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporación
ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican a manera de ejemplo
los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia
de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela
entre particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999[3] se dijo:
“3.4. El estado de indefensión, para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el
juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios
de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular
que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos
constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual
se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994,
entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad
básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como
otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que
es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y
T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral,
social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que
resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre
socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351
de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión
social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de
hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de
una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación
-sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas
características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412
de 1992-; etc.”.
En conclusión, esta Corte ha establecido que
tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a las
circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una
DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales. De acuerdo a las
condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de
sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de
defensa judicial. En este sentido se pronunció el pleno de esta Corporación,
así:
“De esta manera, cuando un particular no
tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que
atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el
mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos
violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo
anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a
desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los
antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por
el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente
la acción” [4].
Ahora, concretando el tema al caso de las relaciones
contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las
partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la
existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo
indicado para proteger los derechos fundamentales. En la sentencia T-118 de
2000[5] consintió la
procedencia del amparo contra una compañía de seguros para lo cual consideró: “Pero,
en cambio, se muestra como ostensible la indefensión, como relación de
carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de
manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de
los derechos fundamentales invocados”. De hecho, sobre este tema en
reciente examen de constitucionalidad de uno de los artículos de la Ley 820 de
2003, sobre arrendamiento de vivienda urbana, en aplicación del juicio de
proporcionalidad, se estimó bajo el criterio de necesidad de la norma que uno
de los condicionamientos fácticos de este negocio jurídico es la situación de
desventaja en la que se pueden encontrar los arrendatarios en razón de su
fragilidad o dependencia económica[6].
3.2. Pues bien, una vez definido que la indefensión
se caracteriza por situaciones de hecho que ponen en circunstancia de
desventaja a una de las partes lo cual no se supera con la existencia de un
vínculo contractual, es necesario abordar, en paralelo, la condición del
damnificado como un sujeto de especial protección conforme al deber de
solidaridad social[7]
presente en la Constitución Política. Esto nos permitirá sostener que en
ciertas relaciones entre particulares, incluso aquellas que estuvieren
precedidas o sustentadas por un negocio jurídico, cuando quiera que acaezca un
siniestro, es procedente la acción de tutela como uno de los mecanismos idóneos
para evitar la desprotección de aquellos que queden bajo un escenario de
inestabilidad, debilidad o de pleitesía económica que genere una desventaja
ilegítima capaz de vulnerar los derechos fundamentales.
El preámbulo y el artículo 95 de la Constitución
Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra
sociedad a la solidaridad. Pues bien, sobre el marco dentro del cual se
desenvuelve tal principio como pauta de protección de las personas que se
encuentren en estado de debilidad, el pleno de la esta Corporación en la
sentencia SU-256 de 1996[8]
consideró:
“La construcción de
la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el
principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,
en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es
deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución-
el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción
humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las
religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en
medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional
humanitario (…)”.
En estricto, respecto del deber de solidaridad en el
caso de los ciudadanos que hayan soportado un desastre, la Corte[9] ha sostenido lo
siguiente:
“En esta medida, en el caso de personas
que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de
vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de
solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida
digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y
con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre
otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia
deben concurrir a la protección de este bien jurídico.
“En conclusión, la Sala estima que en
situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad (sentencia
T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta medida las personas que
se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de un desastre,
específicamente por las consecuencias que implica la nueva situación de los
damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigación
de los daños obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o
la salud de las personas (C.P. artículo 95 numeral 2), por lo cual deben
abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la
condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de
la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad”.
En conclusión, es necesario tener en cuenta que ante
una situación de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados
constitucionalmente relevantes: (i) la obligación de parte de todos los
habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situación de
debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acción de
tutela aún contra particulares, debido al estado de indefensión generado por la
catástrofe.
3.3. Como se indicó, el juez de tutela esta obligado
a verificar y considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en
orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los
derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos
merecen de especial consideración, sin que la pre existencia de un vínculo
contractual sea un obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha
establecido en varias oportunidades como subregla constitucional, que respecto
de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el
amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecución de tales
pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la
existencia de un estado de subordinación o indefensión.
Precisamente, como herramienta dogmática para entender
la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de
derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004 (M.P.: Eduardo Montealegre
Lynett) se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar
en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados
de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta
jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de “irradiación” que tiene la
Carta Política sobre los actos públicos y privados, para lo cual estimó y
trascribió lo siguiente:
“[En] Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa
judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o
violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es
posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de
tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte señaló:
“Esta Corporación reitera nuevamente en
esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia (T-050
de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de
1996), la Carta Política
tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos
celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales
de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona
todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación,
ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad
por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el
incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la
educación de uno de los contratantes.”
(…)
“El grado de intervención del juez constitucional
depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de
los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera
directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una
intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias
inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga
probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta”[10].
Tenemos entonces que afirmar que en una controversia
de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente
improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las
condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la
inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La existencia de
una relación contractual no puede ser – se repite- la única premisa para
denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden
consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos
fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la
tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la
vida, el mínimo vital, la salud y el trabajo, deben estimarse a fondo por el
juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y
protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.
4. Debido proceso y abuso del derecho en actuaciones
de particulares.
El derecho fundamental consignado en el artículo 29 de
la Constitución Política tiene como destinatarios, en principio, a todas
aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento
de las conductas desplegadas por cualquier persona. Las garantías emanadas de
este derecho se han materializado, entre muchas otras, en la existencia de un
juez y de reglas preexistentes al reparo de la conducta y en el despliegue con
garantías del derecho de defensa a partir de la contradicción de los hechos y
de las pruebas. Tales prerrogativas, sin embargo, hacen parte de un marco
mucho más amplio que permite entender la importancia del desarrollo de este
derecho en nuestra sociedad. De acuerdo a este supuesto, del derecho al debido
proceso hacen parte dos dimensiones (una objetiva y otra subjetiva) y un fin.
La primera dimensión encarna los presupuestos sociales del ejercicio
democrático en contra de la tiranía, consolidados en el ejercicio discursivo en
todos los niveles y ámbitos del poder[11].
La segunda prescribe el conjunto de requisitos necesarios para que cada
individuo pueda ejercer la democracia, es decir, para que pueda participar del
discurso[12].
En conclusión, el derecho al debido proceso constituye un pilar o instrumento
fundamental para la consolidación de la democracia, el cual tiene como guía u
objetivo principal la garantía de los derechos fundamentales y la promoción de
un orden político, económico y social justo.
Nada obsta dentro del marco Constitucional para que
los parámetros de protección y garantía del debido proceso se apliquen a las
relaciones entre los particulares. Por el contrario, su aplicación y exigencia
estricta se ajustan al deber atribuido a todos los colombianos en los incisos
primero y segundo y el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución[13]. De acuerdo a lo
anterior, se puede entender al debido proceso como un derecho fundamental
indirecto o sea, como mecanismo para la protección de otros derechos
fundamentales en el Estado democrático[14].
Sobre este asunto en la sentencia T-470 de 1999[15] se consideró:
“La garantía del debido proceso ha sido
establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que,
si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento
jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas
predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las
posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y
examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor.
“No podría entenderse cómo semejante
garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta,
pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se
hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la
Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los
fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por
eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho
fundamental, cabe la acción de tutela”.
En la medida en que la Ley defina las formas que deben
acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que
delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en
los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de
subordinación o indefensión, es posible aplicar las subreglas propias del
debido proceso como pautas de un trato idóneo, es decir, acordes al numeral 1
del artículo 95 de la Carta. En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito
particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales
y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de
aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su
abuso. Al respecto, sobre el abuso del derecho en un contrato de compraventa,
la Corte en la sentencia de tutela T-411 de 1999[16] consideró:
“Así las cosas, la constructora incurrió
en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en denominar un abuso del
derecho, pues “...si el derecho es una función que debe ejercerse para el
cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, o sea sin
traspasar los límites de la moral...”, éste no se conforma “... con el
ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden, sino
que exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin perjuicio de los demás, del
todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y
moral simultáneo” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales,
septiembre 6/35).
“Es claro, que los elementos
constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso que se revisa se
presentan inequívocamente, pues a través de una conducta que refleja de manera
nítida un exceso en el ejercicio de las facultades contractuales de la
demandada, ésta, que sin duda se encuentra en posición dominante frente a sus
usuarios, los compradores de vivienda de interés social actores de la tutela,
sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta violación no sólo de los
estatutos excepcionales que la regulan, sino de la misma Constitución, exige,
“bajo la modalidad de contrato”, el cumplimiento de una cláusula que redunda en
daño para la parte que se vio precisada a adherir a sus condiciones”.
Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la
Constitución, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado
es procedente que se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el
derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de
indefensión o subordinación. En el caso de la suscripción, ejecución o
terminación de los negocios jurídicos se debe contemplar, en todo caso y como
punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constitución
Política y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jurídico.
5. Mínimo Vital, Derecho al Trabajo y
protección de la Libertad de Empresa. El arrendamiento de los establecimientos
de comercio.
La Corte Constitucional no ha definido de manera
precisa o restringida el concepto de mínimo vital pero si ha concebido que la
operatividad del concepto obedece a patrones cualitativos y no cuantitativos.
Como tal, la Corporación ha señalado que el carácter de fundamental del
concepto, parte de la estrecha relación que tiene con derechos como la vida y
la dignidad. A partir de ello lo ha establecido como el punto de partida del
ejercicio pleno de los derechos, es decir, como pauta o término para el
desempeño funcional del individuo en la sociedad, para lo cual ha concretado
que éste consiste en la necesidad de establecer un “mínimo de condiciones
decorosas de vida”[17].
Adicional a lo anterior, la Corporación ha generado
una línea de jurisprudencia sólida que relaciona la realización del mínimo
vital con las condiciones económicas presentes para cada sujeto. Para este
efecto, ha señalado reiteradamente que la ausencia prolongada de pago de
salarios y pensiones, presume su vulneración. Podemos derivar a través de esta
premisa, que la acción de tutela se ha consolidado como el instrumento para
defender la remuneración que es producto de cualquier ocupación o labor; por
supuesto, la vulneración al mínimo vital abarca condiciones de subsistencia
particulares y subjetivas, las cuales deben ser analizadas en cada caso
concreto; sobre este aspecto, se ha señalado que:
“El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional
como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias
particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración
del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que
para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación
concreta en que se encuentra. Los elementos mínimos incluidos en el
concepto de mínimo vital también han sido determinados por la Corte: “El
pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha
denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos
absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las
necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas
con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores
insustituibles para la preservación de calidad de vida.” (Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis )”[18]
(subrayado no original).
Todo lo anterior permite evidenciar que el concepto de
mínimo vital consiste en la protección de uno de los elementos del trabajo, a
saber: la remuneración que acompaña al mismo. Ahora bien, hay que tener en
cuenta dentro de dicha lógica, que en el núcleo esencial del mínimo vital se
encuentran, en general, la realización de las condiciones materiales para
subsistir derivadas de cualquier ocupación y, por tanto, en el caso en que una
micro empresa sea la única fuente de ingresos o el medio exclusivo para derivar
los medios económicos de un individuo también será necesaria, su protección
debido a su conexión con este derecho y a la salvaguarda consignada en el
artículo 333 de la Constitución Política.
Si el derecho al trabajo encuentra amplia protección
en nuestro sistema de derechos, el mismo debe abarcar a aquellos que, en
solitario o de manera independiente, adelantan esfuerzos para forjar una
empresa y a través de ella, buscan derivar lo necesario para vivir. Así las
cosas, sobre la trascendencia del derecho al trabajo en cualquiera de sus
dimensiones (subordinado o independiente), es necesario resaltar un aparte de
la sentencia T-394 de 1999, en la que se indicó:
“El significado de dicho
presupuesto cobija las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo
relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y
subordinadas, así como del realizado en forma independiente. Considerado en
esta forma integral, el trabajo, según señalamientos reiterados de la Corte
Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como “un
valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho
(CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal
estatutario (CP art. 53) y una obligación social” (Sentencia T-009/93, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.). Desde esta perspectiva el trabajo es objeto
de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa
particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros
principios igualmente protegidos, como el respecto (sic) a la dignidad
humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en
una concepción amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su
potencial laboral físico o mental, en aras de la provisión de los medios
necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar. Al respecto la
Corte ha señalado: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por
el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel
ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo
esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como
actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento
a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así
como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus
modalidades" (CP art. 25)” (Sentencia T-475/92, Eduardo Cifuentes Muñoz)”[19] (subrayado no
original).
Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de
sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. En paralelo, es
decir, como correspondencia a la contribución que le otorga al desarrollo
económico, la empresa, como unidad de producción e intercambio de bienes y
servicios[20],
goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de ésta frente a
eventuales obstrucciones. De hecho la jurisprudencia de esta Corporación ha
restringido las limitaciones que la ley pretenda imponer a la libertad
de ejercicio empresarial, a las siguientes condiciones: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por
ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad
de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que
justifiquen la limitación de la referida garantía
(Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); iv) debe obedecer al principio de
solidaridad (Sentencia
T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y v) debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad (Sentencia C-398 de 1995. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)”[21].
Dentro del ámbito referido y de manera específica, es
decir, como uno de las formas de protección a la empresa, en el Código de Comercio
se encuentra regulado el arrendamiento de los inmuebles ocupados con un
establecimiento comercial. Estas normas, que sólo regulan algunas de las
eventualidades del referido contrato de manera imperativa[22], proporcionan un marco
de garantía del arrendatario que en un inmueble determinado pretende adelantar
su labor comercial[23].
La primera de las salvaguardias consiste en el derecho
a la renovación automática del contrato de arrendamiento (artículo 518 del
Código de Comercio) a favor del empresario-arrendatario que haya ocupado el
inmueble con un mismo establecimiento por un término mínimo de dos (02) años.
Se excluyen de tal hipótesis tres (03) casos entre los que se encuentra la
reconstrucción o reparación del inmueble. Las diferencias que surjan de la
renovación, de acuerdo al artículo 519, “se decidirán por el procedimiento
verbal, con la intervención de peritos”. Frente a este primer evento
surge, entonces, una pregunta: ¿ante el conflicto presentado sobre los términos
de renovación del contrato, el arrendamiento queda suspendido o expira[24], o el mismo se
entiende que debe continuar su curso hasta que se emita el pronunciamiento
judicial respectivo?. La respuesta, de acuerdo a la mencionada protección de
la que es titular la empresa, debe ser que el contrato continua vigente y en
ejecución hasta que se le dé solución al conflicto.
La segunda de las garantías consignadas a favor del
empresario se consigna en el artículo 520 de referido estatuto y consiste en el
desahucio que se le debe prestar al arrendatario con no menos de seis meses de
anticipación, cuando quiera que se den los eventos consignados en los numerales
2 y 3 (reconstrucción del inmueble) del artículo 518, para que se evite la “renovación
o prórroga en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato
inicial”[25].
En otros términos, si acaecida alguna de las situaciones del 518, v. gr.
la reconstrucción del inmueble, no se hiciere el desahucio correspondiente, el
contrato se entenderá renovado automáticamente a favor del arrendatario. De
esta norma se desprende que a pesar de que el inmueble sea desocupado para su
restauración, es necesario que el arrendador adelante los procedimientos
necesarios para indicarle a los arrendatarios que el contrato será terminado o,
contrario sensu si no lleva a cabo el correspondiente acto de desahucio,
el contrato se entiende renovado, como medida de protección, a favor de los
arrendatarios, es decir, para que éstos sigan adelante con su establecimiento
de comercio una vez se haya restaurado el inmueble.
Al contrario de lo establecido en el numeral 1 del
artículo 2008 del Código Civil, la destrucción de la cosa arrendada, en este
caso el inmueble en donde se encuentra un establecimiento de comercio, no
expira el arrendamiento, sino que permite al arrendador dar por terminado el
contrato siempre que –se repite- desahucie a los arrendatarios en los términos
indicados. Por tanto, si no existe desahucio se entiende que el contrato
prosigue y, en consecuencia, las diferencias que surjan como consecuencia de la
renovación, pueden solucionarse por un juez sin que se desaloje a los
comerciantes o se les impida realizar su labor u oficio.
Lo anterior, además, sin perjuicio del tercer y cuarto
beneficio consignado en la legislación comercial para el arrendatario de un
local comercial: (i) el derecho de preferencia de los anteriores arrendatarios
(artículo 521 del Código de Comercio) cuando quiera que se extinga la relación
contractual conforme al artículo 520, y (ii) la indemnización de perjuicios a
favor del empresario (artículo 522 ejusdem).
Conforme a las anteriores herramientas teóricas se
procederá a abordar el problema jurídico planteado dentro del caso concreto.
6. El caso concreto.
Varios de los comerciantes
afectados por un incendio en el “Centro Comercial La 17” de la ciudad de Pasto,
acudieron a la acción de tutela para solicitar el respeto a sus derechos
fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad
humana. Para ello, afirman que perdieron toda la mercancía que había en las
tiendas al momento de la conflagración, dejándolos en una situación crítica,
dado que de su actividad comercial derivaban lo necesario para vivir. Lo
anterior, se encuentra soportado por los diversos testimonios obrantes en el
expediente en donde se afirma que los peticionarios hacen parte, de tiempo
atrás, del conjunto de arrendatarios del mencionado edificio y que de cada una
de sus tiendas originaban los ingresos para satisfacer sus necesidades
básicas. Queda pues demostrado en el expediente: (i) la calidad de
arrendatario-comerciante del “Centro Comercial La 17”, (ii) el estado de
damnificado producto del incendio y (iii) que de las tiendas en cuestión cada
uno de los peticionarios derivaban los ingresos para vivir.
Por su parte, la sociedad accionada
advirtió que se encuentra en estado de liquidación y que el inmueble en donde
“funcionaba” el Centro Comercial fue vendido. Además consideran que la acción
de tutela en este caso no procede por no existir ninguna situación de
subordinación, indefensión o un perjuicio irremediable qué proteger. Este
último argumento además, fue compartido por las dos instancias, quienes
consideraron que existe otro medio judicial de defensa idóneo para satisfacer
las pretensiones en cuestión.
Es necesario agregar a lo anterior, que
durante el trámite de la primera instancia fueron vinculados a la parte pasiva
de esta acción, los actuales propietarios de la edificación en donde para la
época del incendio funcionaba el “Centro Comercial La 17”, que se componen en
estricto sentido por la gran mayoría de socios de la sociedad “Inmuebles y
Arrendamientos Ltda., en liquidación” y otros familiares.
De acuerdo a lo expuesto, lo primero a
solucionar dentro del problema jurídico planteado es si en el presente caso la
acción de tutela procede a pesar de presentarse contra un particular con quien
se celebró un negocio jurídico de arrendamiento.
Las dos instancias dentro del presente
amparo, se limitaron a observar que ante la existencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.