T-769-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-769/04
ACTO DE
INCLUSION EN NOMINA EN SUSTITUCION PENSIONAL
Encuentra esta
Sala razones suficientes para revocar el fallo de instancia y en su lugar
conceder la protección de los derechos fundamentales vulnerados al pago
oportuno de la pensión de sustitución, petición y debido proceso a la
accionante. En consecuencia esta Sala dará la orden para que la accionante sea
incluida en la nómina del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta.
ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas
atrasadas sólo excepcionalmente por avanzada edad o grave estado de salud
Sin embargo, la orden de tutela se
circunscribirá al pago de la pensión de sustitución reconocida mediante
Resolución Nº 0002 de 2003 mas no de las mesadas atrasadas, considerando que,
de acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a
través de la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, comprendiéndose
sólo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que
le impidan hacer uso del medio judicial ordinario), circunstancias no probadas
en el presente proceso.
Referencia: expediente: T-898913
Accionante: María del Rosario Navarro González
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-898913, acción
promovida por la ciudadana María del Rosario Navarro González contra el
Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta y la empresa de obras Sanitarias
de Santa Marta. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Santa Marta, el 16 de enero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La accionante, por intermedio de apoderado, interpuso tutela contra
el Instituto de Seguros Sociales y la empresa de obras Sanitarias “Empomarta
S.A. en Liquidación” de Santa Marta.
- Afirma la accionante que la empresa de obras sanitarias de Santa
Marta, por medio de Resolución Nº 0002 de noviembre de 13 de 2003, le reconoció
la pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento de su esposo.
- En la misma Resolución se dispuso que el pago de las mesadas
adeudadas al esposo, se le cancelaran a la accionante, con base en lo dispuesto
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- Afirma la señora Navarro que por
disposición del Gobierno Nacional, el pago de las pensiones de jubilación de
las empresas públicas fue asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público quien deberá realizar los giros al Instituto de Seguros Sociales para
que en éste caso, sea el Instituto quien le cancele a los pensionados de la
Empresa Empomarta S.A., en liquidación, su pensión.
- En la Resolución 0002 de 2003 en su artículo 3º, se dispuso que al
Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta se le haría llegar copia de dicha
resolución, con el fin de que se le cancelara la pensión de sustitución a la
accionante.
- La accionante en virtud de que no le pagaron las mesadas
pensionales atrasadas y reconocidas en la Resolución Nº 0002 de 2003 por parte
de las entidades demandadas, considera que se le están vulnerando los derechos
fundamentales de petición, pago oportuno de mesadas pensionales, igualdad y
debido proceso.
- Solicita la accionante que se incluya en nómina y, en consecuencia,
se ordene en el menor tiempo posible el pago de las sumas adeudas de las
mesadas pensionales atrasadas y las futuras, reconocidas por resolución por
parte de la entidad demandada.
2. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Gerente de la empresa de obras sanitarias de Santa Marta S.A.
“Empomarta S.A. en Liquidación” el 18 de diciembre de 2003, informó al Juez
Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que de conformidad con lo establecido
por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, no le corresponde cubrir el pago
pensional que alega la accionante, pero que si intervino en la expendición del
acto administrativo por el cual se reconoce el derecho pensional que derive de
los antiguos empleados de Empomarta S. A, en liquidación.
Basándose en lo anterior, la entidad, previo estudio y trámite
pensional, emitió el reconocimiento pensional por sustitución a favor de la
accionante, mediante la Resolución Nº 0002 de noviembre 13 de 2003, en calidad
de cónyuge supérstite del pensionado fallecido y reconoce, incluso el derecho a
recibir el pago de las mesadas atrasadas que le hubiese quedado a deber el
Instituto de Seguros Sociales al señor Meza López.
Afirma la Gerente que no es cierto que se esté negando el pago a
favor de la tutelante, por el contrario, ya fue ordenado por esta entidad y
quien lo debe asumir es el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el
artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que copia de la Resolución Nº 0002
de 13 de noviembre de 2003 fue remitida al Instituto de Seguros Sociales,
mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2003, para que esta entidad le
realizará la inclusión en nómina.
Por lo anterior, solicita la Gerente que el Juez se abstenga de
conceder la presente tutela contra la entidad que representa.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante oficio
Nº 1737 con fecha de 15 de diciembre de 2003, notificó al Instituto de Seguros
Sociales, Sección Pensiones, Seccional del Atlántico, de la tutela interpuesta
por la señora Navarro González.
En el oficio se le pide al Instituto de Seguros Sociales que informe
acerca de los hechos de la presente tutela e informe los motivos que ha tenido
para la negativa en el pago de las mesadas pensionales atrasadas a la
accionante.
Dentro del expediente no reposa prueba alguna de que se le haya dado
contestación por parte del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
3. PRUEBAS
- Resolución Nº 179 de junio 30 de 1984,
por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor Melquíades
Segundo Meza López.
- Solicitud por parte de la accionante a
la empresa Empomarta S.A. en Liquidación, de la pensión de sustitución el 20 de
junio de 2003.
- Resolución Nº 0002 de 13 de noviembre
de 2003 de la empresa de obras Sanitarias de Santa Marta S. A. Empomarta S.A.
en Liquidación, por medio de la cual se reconoce la pensión vitalicia de
jubilación por sustitución o de sobrevivientes a la señora María del Rosario
Navarro González.
- Acta de notificación de la Resolución
Nº 0002 de 13 de noviembre de 2003 a la accionante.
- Carta de la Empresa Empomarta S.A., en Liquidación, de 26 de
noviembre de 2003 dirigida a la oficina de Historia Laboral del ISS y nómina de
pensión; la Gerente de Empomarta informa que traslada copia de la Resolución Nº
0002 de 2003, emanada de esa entidad, para la inclusión en nómina de la señora
María del Rosario Navarro González, en su condición de pensionada sustituta del
señor Melquíades Segundo Meza López.
- Declaración de tutela que rindió la señora Navarro González ante
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el 18 de diciembre de
2003. La accionante manifestó a las preguntas lo siguiente: “Yo soy ama de
casa, en el hogar yo dependía de mi esposo.” “Al día de hoy voy a completar 6
mesadas atrasadas, más las primas” “Yo la presenté porque debido a la situación
que tengo de deudas desde que falleció mi esposo, el Instituto de Seguros
Sociales, no me ha pagado nada, ni el Fondo Mortuorio, me dicen que venga en un
mes más y no me salen con nada; que vuelva a ver si el otro mes he salido en
nómina, me tiene en una burla. Yo he presentado todos mis documentos en regla,
tengo constancia de ello, presenté además un derecho de petición y no he
recibido respuesta alguna. Yo no entiendo por qué me pasa esto, ya que existe
el acto administrativo donde me reconocen la sustitución pensional a que tengo
derecho por ser la viuda sobreviviente, entonces no sé porque no me consignan
las mesadas.” “La última vez que fui, en EMPOMARTA, me dijeron que ellos no
habían enviado esos documentos porque no había plata en la caja menor, que
apenas en esa semana lo habían hecho.”
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de enero
de 2004 decidió declarar improcedente la tutela para el pago de las mesadas
pensionales pretendidas y negar por la falta de objeto la protección del
derecho de petición de la accionante puesto que no constaba prueba de que ésta
lo presentó ante la entidad accionada.
Afirma el Juez, que a la accionante le correspondía acreditar cuáles
eran las condiciones que afectaban concretamente su mínimo vital, pues no basta
la carga de la afirmación de su insolvencia económica, sino que debió acreditar
las obligaciones contraídas que no puede sufragar y la relación causal de que
la precaria situación económica es producto de la omisión de los Seguros
Sociales o Empomarta S.A. en cancelarle las mesadas pensionales, circunstancias
que no acreditó, por lo que no tendría el Juez la certeza de la necesidad de la
decisión del amparo en el caso de la accionante.
En cuanto al derecho de igualdad, consideró el juez que no se
vulneró, porque no existe un punto de referencia que permita valorar si existe
una discriminación injustificada e irrazonable, que además debe ir acompañada
de las pruebas donde conste la afectación al mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
En el presente caso la Sala analizará si a la accionante se le
vulneraron los derechos de petición y al mínimo vital (pago oportuno de las
mesadas pensionales) por parte de el Instituto de Seguros Sociales de Santa
Marta y la empresa de obras Sanitarias de Santa Marta, EMPOMARTA S.A. al no
cancelarle las respectivas mesadas de sustitución que por medio de resolución
fueron autorizadas.
1. Derecho a la Seguridad Social en materia pensional
Esta
Corporación a través de diferentes pronunciamientos ha señalado las premisas
que deben ser valoradas por parte del juez para determinar la viabilidad del
amparo constitucional en el tema de pensiones. En uno de sus pronunciamientos
señaló que :
“a) El derecho a la seguridad
social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.[1]
b) Por regla general, el pago oportuno
de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo
laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para
proteger el mínimo vital del pensionado.[2]
c) El concepto de mínimo vital o
“mínimo de condiciones decorosas de vida”[3] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. [4]
d) La valoración del mínimo vital del
pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones
concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de
las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo”[5]. De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. [6]
e) La cesación prolongada e indefinida
de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo
vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí
pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación,
desvirtuar tal presunción”[7]. [8]
f) El mínimo vital de los pensionados
“no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales
sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[9].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).[10]
g) La crisis económica o presupuestal
por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del
pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la
mesada pensional.[11]
h) Los intereses moratorios de las
acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela,
como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como
son la valoración y liquidación de intereses.[12]
i) La acción de tutela sólo ampara el
derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues
aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente
reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.[13]
La razón de ser de esta precisión, es
que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios
de defensa judiciales destinados específicamente a definir la titularidad de
derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido
atribuida.” [14]
2.
Procedencia de la tutela
La Corte
Constitucional ha indicado en numerosas decisiones que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias de carácter laboral,
pues para su reclamación la justicia ha previsto otros mecanismos de defensa
judicial. Sin embargo, sólo en circunstancias excepcionales, la acción de
tutela será procedente para el efectivo cobro de acreencias pensionales, cuando
quienes se encuentren afectados con el no pago de las mismas vean vulneradas
sus condiciones mínimas de vida digna, particularmente cuando su pensión y el
pago puntual y completo de la misma, se constituye en la única fuente de
manutención de su núcleo familiar; y además, cuando las vías de defensa
judicial resultan ineficaces.[15]
Por lo anterior,
es que esta Corporación ha considerado que el pago oportuno de las mesadas
pensionales garantiza el disfrute del mínimo vital, definido este concepto como
aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las
necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo referente a la
salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, como factores
insustituibles para preservar las condiciones mínimas para llevar una vida en
condiciones dignas y justas.
La Corte ha
considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, quienes se
encuentran fuera del mercado laboral, con una mínima posibilidad de generarse
una fuente alterna de recursos económicos que les permita satisfacer su mínimo
vital,[16]
éstas ven en su pensión su única fuente real de ingresos económicos.
3. Presunción de
vulneración del mínimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de
mesadas pensionales.
La doctrina constitucional, a través de
múltiples decisiones, establece una presunción de vulneración del mínimo vital
en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en
el tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión
el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva
indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de
sus necesidades básicas[17].
Así, cuando el afectado se ha visto
privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela estará
facultado para usar dicha presunción, que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada
por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación. Sin
embargo, lo anterior no es óbice para que el funcionario judicial, en ejercicio
de las amplias potestades en materia probatoria de que se encuentra investido
durante el trámite del amparo constitucional, decrete y practique los medios de
prueba que estime necesarios para verificar la vulneración de derechos
fundamentales.
4. Inclusión en nómina
En un caso similar al planteado, la Corte
señalo lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela para incluir en
la nómina[18]
a los pensionados a quienes se les ha reconocido su pensión:
"b) ¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en
nómina del pensionado?
"También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión
en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que
ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y
T-209 de 1995, ambas del doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de
1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los
derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el
mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una
persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera
edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo
transitorio.
"Se recordó, así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el
sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas,
se encuentra de por medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la
omisión puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como
la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo
de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la
tutela (sentencia T-426 de 1992).
"Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de
reconocimiento de derechos pensionales, habían sido proferidos por la misma
entidad que tenía la obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir,
no existía controversia sobre ellos.”[19]
(subrayas fuera de texto)
CASO CONCRETO
La señora Navarro González, de 52 años de edad, interpuso acción de
tutela al considerar que la empresa Empomarta S. A. en Liquidación y el
Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta le vulneraron sus derechos al pago
oportuno de las mesadas pensionales, igualdad, debido proceso y petición. Como
consecuencia de lo anterior, la accionante señala que ha recurrido a créditos y
a pago de intereses sobre los mismos, para lograr su subsistencia, ya que no
tiene otros recursos económicos, por cuanto, era su esposo el que llevaba el
sustento a su hogar.
La afirmación de la vulneración del mínimo vital no fue desvirtuada
por la accionada. Además la falta de pago prolongado hace presumir la
afectación de este derecho fundamental.
Dentro de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra la copia
de la Resolución Nº 179 de 30 de junio de 1984, por la cual le fue reconocida
la pensión de jubilación al señor Meza López, como también la copia de la
Resolución Nº 0002 de 13 de noviembre de 2003 reconociendo la pensión de
sustitución a la señora Navarro González.
La Resolución que reconoce la pensión de sustitución de la
accionante en la parte resolutiva señaló: “Artículo Primero: Reconocer, como
en efecto se hace, pensión de jubilación por sustitución o de sobrevivientes, a
favor de la señora MARIA DEL ROSARIO NAVARRO GONZALEZ, ... en condición de
cónyuge supérstite del pensionado fallecido, MELQUÍADES SEGUNDO MEZA LOPEZ ...,
con igual asignación mensual a la que venía percibiendo el causante.
PARÁGRAFO UNICO. El pago del reconocimiento pensional contenido en
este artículo se encuentra sujeto a lo establecido en el artículo 149 de la ley
100 de 1993, tal cual venía pagándosele al pensionado fallecido.
ARTÍCULO SEGUNDO. Reconócese la sustitución pensional a favor de la
señora MARIA DEL ROSARIO NAVARRO GONZALEZ, ..., también de las mesadas
atrasadas que le hayan quedado adeudadas al pensionado fallecido MELQUÍADES
SEGUNDO MEZA LOPEZ ..., en virtud de lo cual podrá recibir el pago de dichos
conceptos.
ARTICULO TERCERO. Copia de la presente Resolución se hará llegar,
mediante oficio, al Instituto de Seguros Sociales para los fines legales.”
En la contestación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa
Marta, la empresa Empomarta S.A. en Liquidación, señaló que quien tiene la
obligación de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es el Instituto
de Seguros Sociales de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Afirma la empresa, que se le remitió la documentación pertinente al Instituto
de Seguros Sociales para que realizará el trámite necesario para la inclusión
en nómina de la accionante el 13 de noviembre de 2003.
El Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta fue vinculado al
proceso por el Juez de instancia el 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, no
obra prueba en el expediente de que se hubiera allegado respuesta alguna.
Por lo expuesto, encuentra esta Sala razones suficientes para
revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder la protección de los
derechos fundamentales vulnerados al pago oportuno de la pensión de
sustitución, petición y debido proceso a la señora María del Rosario Navarro
González. En consecuencia esta Sala dará la orden para que la accionante sea
incluida en la nómina del Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta.
Sin embargo, la orden de tutela se
circunscribirá al pago de la pensión de sustitución reconocida mediante
Resolución Nº 0002 de 2003 mas no de las mesadas atrasadas, considerando que,
de acuerdo a la doctrina constitucional, estas prestaciones deben reclamarse a
través de la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, comprendiéndose
sólo dos excepciones (avanzada edad del accionante o grave estado de salud que
le impidan hacer uso del medio judicial ordinario)[20], circunstancias no
probadas en el presente proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de
enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa
Marta, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos invocados por
la señora María del Rosario Navarro González, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del
Instituto de Seguros Sociales de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en nómina a la
señora María del Rosario Navarro González y consecuente con ello le pague la
pensión de sustitución que le fue legalmente reconocida.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99
y T-140/00.
[2] Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544
de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de
1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Sentencias
T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
[11] Sentencias T-387 de 1999.[11]
[12] Sentencias
T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
[13] Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
[14] Sentencia T-415/04.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sentencia T-063 de
1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Sentencia T-299 de
1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17]
Sobre el punto indicó la Corte: “El cese de
pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.” (Negrilla
dentro del texto). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308/99
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La presente presunción se reitera, entre otros
muchos fallos, en T-1332/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1142/01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-1099/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] Sobre el tema se pueden consultar las siguientes
Sentencias T-109/04 M.P. Alfredo Beltrán Cierra, T-267/04 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-401/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[19] Sentencia T-204 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[20]
Al respecto esta Corporación señaló: “...En jurisprudencia reiterada, la
Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas,
están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un
mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento
ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad
patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997 ;
T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ;
T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema. Sin embargo,
excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través
de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias
en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de
revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos
casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación
con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los
demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que
llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la
cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos
de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo,
ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no
someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido
resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los
responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía
procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación
correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada
la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.
Este recuento conduce a señalar
que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de
mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional,
mediante el que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos
fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las
circunstancias personales y particulares del solicitante..." Cfr. T-387/99
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido: T-267/04 M.P. Álvaro Tafur
Galvis, T-681/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-617/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.