T-769-02
Sentencia T-381/02
Sentencia T-769/02
DERECHO DE
PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Resolución
oportuna de recurso y comunicación del contenido
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-607680
Acción de tutela
instaurada por Federico Morales Hernández contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO
GERARDOP MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá
dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Morales Hernández contra
la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Federico Morales Hernández interpuso acción
de tutela a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición
presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Pone de presente los
siguientes hechos:
1. Que una vez reunidos los requisitos
pertinentes, elevó ante la entidad accionada la solicitud de reliquidación de
pensión, la cual fue decidida mediante la Resolución No. 28912 del 27 de
Diciembre de 2001.
2. Que inconforme con la decisión
administrativa contenida en la Resolución, interpuso recurso de apelación
contra la misma.
3. Que a la fecha de presentación de la
presente acción, han transcurrido tres meses desde la fecha de radicación del
recurso sin obtener pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL, bien sea de
fondo o sobre los motivos que justifiquen la no resolución oportuna del recurso
impetrado.
4. Finalmente, afirma que la situación fáctica
descrita le ha ocasionado perjuicios económicos, toda vez que los dineros que
percibe o llegue a percibir por el derecho cuestionado, solventarían sus necesidades
básicas.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela
requerir a la entidad demandada para que resuelva de fondo el recurso y que en
caso de faltar algún documento necesario para tal resolución, que se notifique
sobre tal aspecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela que así lo ordene, término este que también se
aplicará para resolver de plano el recurso impetrado una vez sean allegados los
documentos que llegaren a faltar.
Mediante oficio radicado en el Despacho de
conocimiento el día 31 de mayo de 2002, la entidad demandada informa que
mediante la Resolución No. 003376 del 20 de mayo de 2002, se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el señor Federico Morales Hernández y que
el mencionado acto administrativo se envió al grupo de notificaciones con el
respectivo cuaderno administrativo para el cumplimiento de las acciones propias
de prenombrada dependencia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23 de mayo de 2002, el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró
el juez de instancia que de conformidad con lo señalado por el artículo 60 del
Código Contencioso Administrativo, cuando se interpone un recurso de apelación
y este no es resuelto, se presume que la decisión es negativa. Por lo anterior,
considera que la resolución de recursos en la vía gubernativa está reglada por
la norma precitada la cual se sujeta al derecho fundamental al debido proceso y
al de petición.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 3 y 4 del expediente obra
fotocopia simple del recurso de apelación interpuesta por el apoderado del
actor ante Cajanal, y en el cual solicita la reliquidación de su pensión.
- A folios 14 a 22 del expediente, se hayan
copias simples de la Resolución No. 03776 de mayo 20 de 2002, por medio de la
cual se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto por el
tutelante, e igualmente se haya oficio de fecha 31 de mayo del mismo año, por
medio del cual se pone en conocimiento del Juez Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá la mencionada resolución.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Violación del derecho fundamental de
petición por no resolverse un recurso en el término.
Sin lugar a dubitaciones el derecho de
petición no sólo goza de rango constitucional sino que se trata de un verdadero
derecho iusfundamental[1]contemplado
en el artículo 23 superior, el cual plantea una doble finalidad[2] :
a) permitir a los administrados elevar peticiones respetuosas a las autoridades
administrativas, y b) el deber de la administración de responderla y/o
resolverla de manera oportuna, eficaz y de fondo.
Así mismo, el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo establece un término de 15 días hábiles para
resolver la petición presentada a la administración en interés particular. Sin
embargo, en aquellos casos en que el trámite propio de determinada petición
excede el término allí estipulado, o en términos generales, no puede la
administración de manera fundada y razonable responder en dicho término; surge
el deber de ésta de informar al interesado sobre tal situación y determinar el
término en el cual se estará absolviendo la misma.
En diversas oportunidades la Corte Constitucional
ha precisado que el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa es, en
efecto, una manifestación del derecho de petición[3]
respecto del cual surge para la administración el deber de resolverlos en el
término legalmente establecido, toda vez que un estado de indeterminación
sobre el mismo - pese a la figura del silencio administrativo-, no cumple con
la segunda finalidad del derecho de petición, cual es el derecho a obtener un
pronunciamiento expreso y de fondo sobre la situación planteada. De esta
manera, la omisión de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el
recurso impetrado, está transgrediendo los fines del Estado y pretermitiendo el
cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas.
Es por esto que se ha dicho que la
resolución oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se
resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un
fin de carácter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control
judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es
obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración,
modificación o revocación del acto administrativo recurrido[4].
3. Caso Concreto.
En el presente caso, el actor ejerció su
derecho de petición mediante la interposición de un recurso de apelación en la
vía gubernativa, el cual no había sido resuelto al momento de interponer la
acción de tutela. En la sentencia que se revisa, el juez consideró que el
silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 60 del C.C.A .
regula el derecho al debido proceso y al de petición, por lo cual debía negarse
la solicitud de amparo.
Resulta imperativo aclarar que el silencio
administrativo negativo no resuelve el derecho de petición, cuyo núcleo
esencial comporta el deber de responder. En efecto, la ocurrencia del silencio
administrativo negativo hace procedente la tutela[5] y es la principal
prueba de vulneración de pluricitado derecho fundamental. Es claro pues que la
ocurrencia del silencio administrativo no libera a la administración del deber
de responder tal y como lo ha dicho esta Corporación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 60 ibídem. Así, en la Sentencia T-1289 de 2000 M.P.
Dr. Fabio Morón Díaz, se dijo:
“Como
claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término
para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la
administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la
acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.
“
(...).
“En
múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los
recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen
ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración
de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del
silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la
vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución. (Negrilla y subraya fuera del
texto original. Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz).[6]
Ahora bien, obra en el expediente
resolución No. 3376 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el
recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al
peticionario el contenido de tal resolución, permaneciendo por ende la
violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta
Corte, cuando ha señalado que el derecho de petición continúa vulnerado
mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no
se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió.
Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en el “interior del ente
obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer
su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el
peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho
fundamental”.[7]
En el presente caso, si bien afirma la
Coordinadora Grupo de Prestaciones Económicas de la Oficina Jurídica de
CAJANAL, que se envió el cuaderno administrativo con la respectiva Resolución a
la dependencia de notificaciones para lo de su competencia, también es cierto,
que no se le ha hecho saber el contenido de la misma, sin más dilaciones a las
soportadas por el señor FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ. Se espera que no sean las
acciones de tutela las que posibiliten el cumplimiento de los deberes legales y
constitucionales de la administración, sino que sea esta , motu propio
la que se allane al fiel cumplimiento de los mismos.
En consecuencia, se tutelará el derecho
fundamental de petición del señor FEDERICO MORALES HERNÁNDEZ y se ordenará a
CAJANAL para que si aún no lo hubiere hecho proceda a efectuar la notificación
pertinente de la Resolución No 3376 del 20 de Mayo de 2002 por medio de la cual
se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la
Resolución No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001. Para lo anterior, se concede
el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente
fallo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado el
Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, el 23 de Mayo de 2002. En su
lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FRANCISCO
MORALES HERNÁNDEZ.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, con
sede en Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a notificar, si aún no lo ha hecho, la Resolución No. 3376 del 20 de
Mayo de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No. 28912 del 27 de Diciembre de 2001 por el
señor FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Pude verse la Sentencia T-911 de 2001 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[2] Recientemente, Sentencias T-911 de 2001:
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-381 de 2002 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis y
T-425 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sobre esta consideración, ver Sentencia
T-788 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2002.
[4] Sentencia T-304 de 1994: M. P.: Dr. Jorge Arango
Mejía.
[5] Ver sentencia T-788 de 2001 M.P.: Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
[6] En el mismo sentido ver las sentencias
T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[7] Sentencia T-365 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.