T-769-00
Sentencia T-769/00
Sentencia
T-769/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración
de afectación de derechos
Referencia:
expedientes T- 295871
Acción de tutela
instaurada por Wildyron Sánchez Zapata contra el Instituto de Seguro Social.
Procedencia: Juzgado
8° Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado
8° Laboral de Medellín en la acción de tutela de Wildyron Sánchez Zapata
contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS
El solicitante
Sánchez Zapata indica que está afiliado al Seguro Social EPS pero que como su
empleador, la empresa FIVRES LIMITADA, se encuentra en concordato ha dejado de
pagar algunos aportes al ISS.
Afirma que tiene
múltiples problemas de salud y que requiere tratamiento para él y su familia.
Solicita atención
para él y su familia y ordenar al ISS-EPS que haga “Haga valer los créditos
respectivos dentro del proceso concordatario y/o dentro de la liquidación
obligatoria que llegare a cursar”. .
B.
PRUEBAS
El auto de la
Superintendencia de Sociedades sobre apertura del trámite de concordato en
FIVRES.
La información de
los Seguros Sociales diciendo que Sánchez Zapata está afiliado pero que FIVRES
LTDA se encuentra en mora de pago de enero, febrero y marzo de 1999, canceló
abril de ese año y por lo tanto está suspendido el servicio.
No hay ninguna
prueba de que Sánchez Zapata esté enfermo, ni de quienes son sus beneficiarios.
C. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION:
Se revisa la
sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado 8° Laboral de
Medellín en la acción de tutela de Wildyron Sánchez Zapata contra el
Instituto de Seguros Sociales. Negó la tutela porque es responsabilidad del
empleador cotizar y porque no se observa ninguna violación al derecho a la
salud.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
B. EL CASO
CONCRETO FRENTE A LOS TEMAS JURIDICOS
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en el caso Quintex (SU-562/99) indicó que la
protección a la salud del trabajador dependiente dependía no solamente de la
conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida (que es derecho
fundamental) sino también con el derecho al trabajo. Pero para que prospere la
tutela es necesario que el trabajador demuestre que la afectación a su salud o a
la salud de los beneficiarios realmente existe, luego debe estar probado que
hay un peligro grave que influya en la vida digna del trabajador. No se trata
simplemente de afirmar que no se presta el servicio porque otra sería la via
judicial. Es por eso que en la misma sentencia Quintex se observa que no le
prosperó la tutela a quienes no demostraron que su derecho a la salud, en
conexión con el derecho a la vida, estuviera en peligro.
En el presente caso
ni siquiera se dice cuál sería la enfermedad que el peticionario tiene, ni
quienes son sus beneficiarios y si están enfermos. Simplemente se plantean los
argumentos jurídicos sin ningún respaldo fáctico. Luego, no está llamada a
prosperar la tutela.
Mucho menos prospera
la tutela para obligar al ISS a que “Haga valer los créditos respectivos
dentro del proceso concordatario y/o dentro de la liquidación obligatoria que
llegare a cursar”. Este no es objeto de la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
objeto de revisión.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.