T-768-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-768/15
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Caso en que
se decidió la adoptabilidad de un menor
HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de
familia
La competencia del juez de familia en el trámite de la
homologación no sólo se restringe a un mero control sobre las formas y el
procedimiento de la actuación administrativa, sino que le permite establecer si
aquella atendió el interés superior del niño, niña o adolescente, pudiendo
incluso ordenar las medidas que considere necesarias para restablecer los
derechos.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ESPECIAL PROTECCION A LA NIÑEZ EN EL
ORDEN JURIDICO INTERNO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional
El derecho a tener una familia y no
ser separado de ella debe analizarse frente al interés superior del niño, niña
y adolescente, lo que implica que desde el punto de vista jurídico, un niño
víctima de desprotección o abuso puede ser separado de sus padres cuando ponen
en amenaza su integridad física y mental.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS
OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez
ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
DE LOS MENORES DE EDAD-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad
Referencia:
expediente T-4.026.527
Acción de tutela
instaurada por Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Valle del Cauca
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2013, que revocó el
fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,
el 25 de abril de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela presentada
por
Sonia contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en
adelante ICBF.
I.
ANTECEDENTES
Anotación preliminar
Como medida de protección de la intimidad de los
niños involucrados en este proceso, la Sala ha decidido suprimir de la
providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los
datos e informaciones que permitan su identificación[1].
1.
La solicitud
Sonia, el 8 de abril
de 2013, presentó acción de tutela contra el ICBF, por una presunta violación
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser
separado de ella, los que, según afirma, le fueron
vulnerados por el ICBF al proferir la resolución de declaratoria de adoptabilidad
de su hijo Alejandro.
La señora Sonia,
en el libelo demandatorio, afirmó que presenta la tutela con el propósito de
que su hijo sea reintegrado, toda vez que lo entregó al ICBF porque se “encontraba
en malas condiciones económicas para sostenerlo”.
Añadió que
trabaja “en la casa de familia de la señora Martha en el Barrio Ciudad
2000.”
2. Hechos relevantes
La demandante, el 11 de abril de 2013,
rindió ampliación de declaración dentro del proceso de tutela de la referencia ante
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
De conformidad con el acta de dicha
actuación se pueden extraer los siguientes hechos:
-Sonia tiene 5 hijos: Andrea,
Mateo, Jhon, Oscar y Alejandro.
Andrea y Oscar
viven con la abuela, mientras que Mateo y Jhon con una tía.
-La señora Sonia, el 13 de mayo
de 2009, entregó, temporalmente, al ICBF a su hijo Alejandro
por su precaria situación económica[2].
-Al decir de la demandante, el ICBF
inició el proceso de restablecimiento de derechos que culminó con la
declaratoria de adoptabilidad de Alejandro, sin que le fuera permitido
hacerse parte de dicho proceso.
Igualmente, aseveró que la entidad
demandada le impidió a Alejandro sus visitas.
-Según la peticionaria, acudió a varias
entidades[3]
con el fin de que le ayudaran a recuperar a su hijo pero no obtuvo ningún
resultado positivo.
3. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela
El Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cali, mediante auto del 11 de abril de 2013, admitió la
demanda y corrió traslado al ICBF, para que se pronunciara sobre los hechos que
motivaron la presente acción.
Así mismo, dispuso la vinculación al
trámite del Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien declaró la adopción legal
de Alejandro.
3.1. Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo jurídico del
ICBF, solicitó se negara la tutela por las siguientes consideraciones:
-En la actuación administrativa
desplegada por el ICBF, se advierte que en ningún momento se le vulneraron los
derechos a la señora Sonia.
Por el contrario, se hace énfasis en que
se le brindaron a ella y a la familia extensa, todas las garantías de
participación en el proceso de restablecimiento de derechos con el fin de que
el niño tuviera la posibilidad de ser reintegrado a su medio familiar, pero no
se encontró la red de apoyo.
-La señora Sonia, en la
ampliación de declaración, refirió que tiene 5 hijos frente a los cuales “no
ha cumplido” su rol de madre, pues, el cuidado y guarda de 4 de ellos ha
estado a cargo de la familia extensa (abuela y tía) y a Alejandro, el
hijo que permanecía más tiempo con ella, lo tenía expuesto a la mendicidad.
Destacó que no obstante la señora Sonia,
por iniciativa propia llevó a Alejandro al ICBF, posteriormente, no
demostró compromiso para cumplir las orientaciones psicosociales que le
brindaban la posibilidad de reintegrarlo al hogar. Por el contrario, fue una
madre ausente y mostró desinterés en el proceso.
A su juicio existió abandono físico y
emocional por parte de la accionante a su hijo Alejandro.
-La decisión adoptada por el ICBF fue el
resultado de un juicio de equilibrio en beneficio de Alejandro y, no
simplemente, el adelantamiento de un procedimiento mecánico y formal.
-Consideró importante tener en
consideración que una vez se concreta la adopción, los nexos del adoptado con
su familia de sangre se extinguen y, por disposición legal, su nueva familia
viene a ser la adoptante, siempre y cuando no sobrevengan nuevas circunstancias
que coloquen al menor de edad en un estado diferente.
Así, explicó, al extinguirse los lazos
filiales con la familia biológica, no es posible legal y válidamente, que
persona alguna, consanguínea o no, agencie derechos del niño, niña y
adolescente y menos con el propósito de restituirlo al seno de la antigua
familia. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que pueda sobrevenir una
situación que viabilice el estado propicio para que sea nuevamente adoptado, lo
cual, en este caso, no acontece.
En efecto, agregó después de que Alejandro
fue adoptado, de conformidad con los distintos informes post adopción, no ha
sobrevenido una situación que vulnere sus derechos. Por el contrario, el niño
tiene garantizados todos sus derechos y se viene acoplando bien a su nueva
familia.
-Manifestó que, según la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, la adopción es un mecanismo orientado a satisfacer
el interés superior del menor de edad cuando la familia natural no provee las
condiciones necesarias para su desarrollo, mediante la ubicación en un núcleo
familiar apto. Este es el caso del nuevo hogar de Alejandro que
proporciona al niño todos sus derechos fundamentales de carácter prevalente
garantizados (sentencia C-804 de 2001).
Estimó que la anterior situación
favorable para el niño surgió, una vez culminó el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos y se adelantó el proceso judicial de adopción ante
un juez de familia.
-Precisamente, concluyó, desde el
momento en que ingresó Alejandro al ICBF, todas las actuaciones
estuvieron orientadas a garantizar sus derechos conforme el artículo 9 de la
Ley 1098 de 2006, según el cual: “todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de
estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los
de cualquier persona”.
3.2. El
Juzgado Noveno de Familia de Cali, pese a que fue notificado del escrito
introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Cali, mediante providencia del 25 de abril de 2013, negó el amparo al
considerar que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso
invocado por la demandante, por las siguientes razones:
-En primer lugar, la medida de
declaratoria de adoptabilidad que se profirió en el proceso de restablecimiento
de derechos promovido en favor de Alejandro, tuvo en cuenta las particulares
condiciones del niño.
-En segundo término, en numerosas
ocasiones fueron libradas comunicaciones tanto a la señora Sonia como a
sus familiares, con el fin de que se vincularan al trámite administrativo e
iniciaran el proceso de orientación psicosocial que pretendía determinar, si se
encontraban en condiciones de asumir el cuidado del niño.
Sin embargo, el informe de la visita
domiciliaria a la familia extensa y los distintos conceptos que rindieron el
equipo de profesionales que estuvieron a cargo del proceso concluyeron que Alejandro
continuaría en situación de vulnerabilidad, si regresaba con su señora madre
y/o familiares.
Además, contra las decisiones proferidas
por el ICBF y por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, la demandante, no
presentó recurso alguno. Solo en febrero de 2013, cuando ya habían transcurrido
9 meses desde que el mencionado juez de familia declaró la adopción legal de Alejandro,
se propuso recuperarlo.
En este orden de ideas, la acción
constitucional promovida por la señora Sonia no está llamada a
prosperar, toda vez que contó en su momento con el mecanismo judicial idóneo
para reclamar los derechos que consideraba se le habían conculcado y no hizo
uso de él, luego, salvo mejor criterio, no pueden ser discutidos, ahora, en
sede de tutela atendiendo a la naturaleza única y constitucional que ostenta la
misma.
2. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta que, en forma
voluntaria y responsable, entregó a Alejandro al ICBF porque, en ese
entonces, no tenía las condiciones para prodigarle el cuidado necesario. Sin
embargo, su situación cambió, pero la entidad se negó a reintegrarle a su menor
hijo y no permitió, ni siquiera, visitarlo para saber las condiciones en las
que se encontraba y para que él se enterara que tiene una madre que se preocupa
por su bienestar.
3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia del 13 de junio de
2013[4],
revocó la decisión impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Revisada la actuación administrativa
que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del niño Alejandro, se advirtió
que no resulta proporcional la medida adoptada por el ICBF de apartar del
proceso de restablecimiento de derechos a la señora Sonia
condicionándola a la práctica de un examen psiquiátrico del cual no se sabe
cuáles fueron el resultado del mismo[5],
después de un incidente que se presentara entre la demandante y una funcionaria
del Centro de Adopciones Chiquitines;“…en el sentir de la Sala la actitud
quizá agresiva de la fémina, lo fue en pro de recuperar a su hijo por el cual
el amor de madre se despertó con mayor fuerza en ese momento al ser enterada
que sería entregado definitivamente en adopción más nunca la historia del menor
refleja que esta actitud de agresividad y violencia la hubiese desplegada
contra su pequeño infante y que por este motivo el menor se encuentre afectado,
por el contrario, la madre del niño al verse sin recursos para suplir sus
alimentos y demás necesidades del menor, consiente (SIC) de ello lo entrega al
Estado, pero para su protección evitando que corriera riesgos de un
analfabetismo y los que acarrea la mendicidad y la calle, más nunca expresó su
deseo de que su hijo fuera entregado en adopción”.
-A Alejandro, no se le garantizó
su derecho a ser oído, desde que inició el proceso de restablecimiento de
derechos[6]
hasta cuando el juez de familia lo declaró adoptado legalmente.
Las pruebas aportadas por el ICBF no
hacen referencia a entrevista, audiencia, testimonio o versión alguna en la que
el menor de edad hubiese sido escuchado en relación con su entorno familiar.
-No obstante que el menor estuvo bajo el
cuidado de los profesionales, fue mínimo el esfuerzo de ellos en rescatarlo,
esto lo acredita la prueba contentiva de la ficha biopsicosocial realizada en abril
de 2010, visible a folio 105, en la que se lee:
“IMPORTANCIA
DE LA ADOPCIÓN para el niño desde el punto de vista administrativo-legal, el
niño requiere que se restituya el derecho a crecer en medio familiar…el niño
aun NO ha interiorizado ni comprendido totalmente que es la adopción. TODAVÍA
MANIFIESTA RECUERDOS POSITIVOS CON RELACIÓN A SU MADRE BIOLÓGICA.
PERFIL
QUE SE SUGIERE DE LA FAMILIA ADOPTANTE: Persona, pareja o familia que acepte
Niño con dificultad en el control de impulsos, desfase escolar y
comportamientos agresivos…”
Según este concepto, el niño tenía
capacidad de entender su contexto familiar y podía emitir una opinión frente a
él. Sin embargo, los funcionarios del ICBF le desconocieron este derecho
fundamental y adoptaron una decisión que, a juicio de la Sala, generó mayores
lesiones a los derechos de quien se buscaba proteger; “nótese que pese a la
edad que ostenta el niño 9 años quizá se niega ha (SIC) interiorizar y comprender
que es la ‘adopción’ con actitudes de agresividad y desfases en sus impulsos
que lo ponen en tela de juicio y que menguan sus posibilidades para ser
adoptado, toda vez que esta condición del menor debe ser puesta de manifiesto a
quien pretenda su adopción”.
-Los testimonios de los familiares de la
demandante, no reflejan que ella esté en imposibilidad física o moral para
tener a su hijo, tan solo evidencian obstáculos de tipo económico. Tampoco se
deduce que haya dejado abandonados a sus demás hijos, pues, según la referencia
que se tiene, ellos se encuentran con la familia extensa -la abuela y tía-.
-Si bien es cierto, Alejandro al
momento de ingresar al ICBF se encontraba desmejorado físicamente y el proceso
psicosocial con la familia extensa encaminado a verificar la idoneidad de
alguno de los familiares para asumir el cuidado y manutención del niño arrojó
un resultado negativo, es de vital importancia destacar que la actuación de la
entidad se originó a petición de la madre del menor de edad, con el fin de que
se le satisficieran las necesidades que ella no le podía suplir.
El instituto demandado al evidenciar la
situación económica de la demandante, en aplicación del principio
constitucional del interés superior del niño y del inciso segundo del artículo
56 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, debió adoptar las medidas pertinentes
para inscribirla en un programa del Estado que le permitiera suplir alguna de
sus necesidades básicas y no iniciar, como lo hizo, el trámite de adopción del
menor de edad.
-El ICBF adoptó la medida de
restablecimiento más drástica y separó al menor de edad de su ambiente familiar
que, aunque desvertebrado, constituía para el niño un recuerdo positivo para,
finalmente, trasladarlo a otro desconocido.
-La irrevocabilidad de la adopción no
significa que en casos en los que se han desconocido los derechos del niño,
niña y adolescente y los de su familia, no proceda ésta de manera excepcional.
Tampoco que los hechos que dan lugar a esta decisión no puedan alegarse al
interponerse el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia judicial
que la declara.
“Lo anterior significa que la
irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior
(SIC) del proceso administrativo de protección han desconocido los derechos
fundamentales del niño, niña y adolescente. De ahí la importancia de que en
este procedimiento los funcionarios del ICBF como los jueces, evalúen con
rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; además que tengan en cuenta
la opinión del niño, niña o adolescente y la participación de su familia de
origen o extensa”.
-En este caso, el ICBF, no aplicó lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1098 de 2006, que le permitía al menor de
edad otra alternativa de acercamiento familiar, con lo cual no se le brindó al
niño este beneficio. Tanto la abuela materna como el tío manifestaron su deseo
de acogerlo y la entidad demandada con fundamento en circunstancias de pobreza
extrema consideró que la ubicación en medio familiar no era apta.
Específicamente, señaló: “la familia carece de recursos personales y
familiares para asumir la responsabilidad y crianza de Alejandro”. Esa
falta de recursos personales, entiéndase: “como la falta de dinero para
desplazarse y atender las visitas y citas que exigían la labor social del
menor”.
Estas circunstancias, fueron tenidas en
cuenta por la entidad desde que el menor de edad ingresó al ICBF, el 13 de mayo
de 2009. Precisamente, en el auto de Apertura de Investigación del Proceso de
Restablecimiento de Derechos, se consignó:
“Teniendo en cuenta que no hay red
socio-familiar extensa que pueda proteger y formar al niño, que su madre no
cuenta con recursos necesarios para salir de la situación de extrema pobreza
para evitar situación de vida en calle, el equipo determina que es necesario
tomar medida de protección en hogar sustituto como medida provisional de
restablecimiento de derechos”.
Tan solo 20 días después de que el menor
de edad ingresara al ICBF, esto es, el 2 de junio de 2009, dicha medida fue
modificada por otra consistente en internación en el Centro de Adopciones
Chiquitines.
Concluye el ad quem: “el ICBF
ha vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar del menor, pues adoptó
una medida de protección sin haber escuchado al menor, y más aún sin lograr
como Institución que antes de ser reintegrado a un nuevo hogar desconocido, se
tratara de un niño sano mentalmente que hubiese aceptado su condición y que
tenga una ayuda frente a esos recuerdos POSITIVOS de su madre biológica los que
no le pueden ser arrebatados para que haga parte de otra unidad familiar cuando
su mente recuerda POSITIVAMENTE a su madre biológica, de ahí que no existen
para la Sala fundamentos claros, para que el menor haya sido declarado en
ADOPCIÓN, consecuente con ello ya se ha proferido una sentencia de adopción,
pues no les preocupó esta faceta positiva que el niño tiene de su madre
bilógica, y menos aún no desplegó ninguna acción tendiente a mantener y
preservar el vínculo afectivo con su señora madre, por lo que se considera el
trámite administrativo que adelantó el ICBF viciado”.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Una
vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta
Sala de Revisión, se observó que en el trámite de la tutela, en primera y
segunda instancia, no fueron vinculados los ciudadanos extranjeros a quienes se
les concedió la adopción del niño Alejandro, quienes pueden verse
afectados con la decisión que se tome en sede de revisión.
Si
bien, es criterio de esta Corporación, no tramitar directamente el incidente de
nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de
Revisión, -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia
para lo de su competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando
las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos
fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación
de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha
vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un
interés en el mismo.
En virtud de lo
anterior, y como el presente caso, involucra a un menor de edad, la Sala Cuarta
de Revisión, mediante proveído de diciembre 12 de 2013, resolvió:
“PRIMERO:
VINCULAR al presente trámite de revisión a los ciudadanos extranjeros, padre y
madre adoptantes del menor ALEJANDRO.
SEGUNDO:
ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se
ponga en conocimiento de los ciudadanos extranjeros padre y madre adoptantes
del menor ALEJANDRO, el contenido de la demanda de tutela que obra en el
expediente, así como de las contestaciones rendidas por la parte demandada, las
decisiones de instancia y demás documentos que conforman el expediente, a fin
de que en el término de un (1) mes se pronuncien al respecto.
Para
el cumplimiento de tal diligencia, la Secretaría General de esta Corporación
queda facultada para realizar las solicitudes del caso y adelantar las
gestiones pertinentes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.”
Así mismo, la Sala
de Revisión decidió ordenar las siguientes pruebas con el fin de verificar los
supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia:
TERCERO:
SOLICITAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Regional
Valle del Cauca, como a la Dirección Nacional de Protección, Subdirección de
Adopciones con sede en Bogotá que, dentro del término máximo de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien respecto
de la censura del juez de tutela de segunda instancia en el sentido de no haber
recabado del menor su opinión sobre la posibilidad de ser dado en adopción a
otra familia ni tampoco haber solicitado el consentimiento de la madre para
ello…”
CUARTO:
SOLICITAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar familiar –ICBF- Regional
Valle del Cauca, como a la Dirección nacional de protección, Subdirección de
Adopciones que, tal como ha venido ocurriendo, a través de la Fundación
Chiquitines y la Gladney Center for Adoptión, allegue un actualizado y
pormenorizado informe post adopción en el que se detalle la situación del menor
y las condiciones de todo orden en que se encuentra dentro de su nueva familia,
pronunciándose particularmente sobre el interés que pueda tener por saber de su
familia biológica y su eventual deseo de contactarse con ella, si así hubiese
ocurrido. Para la presentación de tal informe se concede el término de un (1)
mes.”
1.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 22 de enero
de 2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente, una comunicación firmada
por Luis Antonio Guerrero Benavides, Profesional Especializado con asignación
de Funciones del cargo de Subdirector de Adopciones del ICBF. Dicho funcionario
anexó el informe psicológico de Alejandro, el cual fue elaborado por los
profesionales especializados del Centro de Adopciones Chiquitines que
estuvieron a cargo del menor de edad, mientras permaneció en la institución.
En
dicho informe se plasmaron las actuaciones realizadas en favor de Alejandro,
la vinculación de la familia biológica y extensa, intervenciones al niño para
el manejo del duelo y resignificación del efecto traumático de sus vivencias
negativas mientras se encontraba con su familia y finalmente la preparación del
niño para una posible adopción (acorde con la medida definitiva tomada por la
Defensoría de Familia de declaratoria de adoptabilidad ante la imposibilidad de
un reintegro familiar). En esta fase, se destaca la entrevista realizada al
menor de edad sobre su posición frente a la adopción[7].
Así
mismo, el citado profesional remitió a esta Sala, un escrito de la Defensora de
Familia, mediante el cual esta funcionaria asegura que desde el inicio del
proceso de restablecimiento de derechos se realizó la vinculación de la madre,
la abuela materna y la tía del niño, indicando los resultados obtenidos[8].
En
relación con el consentimiento de Sonia frente a la adopción de Alejandro,
la Defensora de Familia manifestó que este no es procedente, toda vez que la
señora Sonia no solo abandonó el proceso de atención ofrecido a su hijo,
sino también a él, física y emocionalmente.
1.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de enero
de 2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente, una comunicación firmada
por Luis Antonio Guerrero Benavides, Profesional Especializado con asignación
de Funciones del cargo de Subdirector de Adopciones del ICBF, en el que da cuenta
del informe del seguimiento post adopción efectuado el 4 de enero de 2014 en el
que se conceptuó que el proceso de adaptación del niño al entorno familiar
nuclear y extenso y al entorno de su comunidad ha sido positivo[9].
Así
mismo, remitió la entrevista que se les efectuó a los padres adoptivos y al
niño, vía Skype, el 21 de enero de 2014[10].
Finalmente,
el aludido profesional envió el informe psicológico de Alejandro
realizado por Misael Castellanos Silva, Psicólogo Clínico de la Subdirección de
Adopciones del ICBF[11].
2. Posteriormente,
la Sala Cuarta de Revisión, mediante proveído de noviembre 10 de 2015, para
mejor proveer la decisión por tomar en el proceso de la referencia, decidió:
“SOLICITAR
al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Dr. Jhon Arley Murillo, que dentro de los dos (2) días siguientes a
la notificación del presenta auto, informe a la Sala Cuarta de Revisión, si el
ICBF con anterioridad al trece (13) de Mayo de 2009, adoptó alguna medida de
restablecimiento de derechos en relación con el niño ALEJANDRO. Si la respuesta es afirmativa, indique: cuándo, cuál y el
motivo de la misma.
Igualmente, se requiere determinar si, otros hijos de la señora Sonia,
han sido cobijados con medidas de restablecimiento de derechos por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”
2.1. La Secretaría General de la Corte
Constitucional, el 30 de noviembre de 2015, remitió al despacho del Magistrado
Ponente, una comunicación firmada por John Arley Murillo Benitez, Director
Regional del ICBF, Valle del Cauca, en la que informa que Rocío Eugenia
Sarralde Ortiz, Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal,
Regional Risaralda adelanta un proceso de restablecimiento de derechos
correspondiente al niño Mateo, hermano biológico de Alejandro[12].
3. Luego, esta
Sala de Revisión, a través de proveído de diciembre 1 de 2015, solicitó a la “Registraduría
Nacional del Estado Civil, Regional Valle del Cauca, que dentro de los dos (2)
días siguientes a la notificación del presente auto, remita a la Sala Cuarta de
Revisión, el documento que dio origen al registro civil de nacimiento de Alejandro
identificado con NUIP 1105926955 e indicativo serial 35464930.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si en el
proceso de restablecimiento de derechos que se promovió en favor de Alejandro
se vulneró el derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada
de ella.
Para tal fin, esta Sala se referirá a:
(i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el interés
superior del niño, niña y adolescente; (iii) la protección
constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; (iv) el procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos; (v) el derecho de
los niños, niñas y adolescentes a ser oídos; (vi) el proceso de restablecimiento de derechos promovido en favor de Alejandro, para
luego, finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.
3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial que propende a la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por
acción o por omisión las autoridades públicas, y en determinadas circunstancias,[13] los particulares,
vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.
A la luz de lo expuesto, esta
Corporación ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter residual
y subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva para prevenir
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo
este entendido, la Corte ha concluido que “…por su propia finalidad, la
acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el
respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus
propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[14],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales.”[15]
Con todo, no obstante la regla general consiste
en que deberán someterse para su resolución los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas-, el juez constitucional será quien defina en
cada caso, si el medio de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y lo
suficientemente expedito para dispensar una protección inmediata de los
derechos vulnerados o amenazados, de no ser ello así, la acción constitucional
se erige como el mecanismo directo de protección.
Esta argumentación, encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al aludir a las
causales de improcedencia de la acción de tutela, indica que la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto”
por el juez, quien evaluará el grado de eficiencia y efectividad del medio
judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el
demandante al momento de implorar la protección del derecho presuntamente
amenazado o vulnerado.
Sobre este aspecto, este Tribunal, ha
señalado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna más
flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
(niños, personas que sufren algún tipo de discapacidad, mujeres embarazadas, madres
cabeza de familia, ancianos y desplazados) en consideración al estado de
debilidad manifiesta en que se encuentran y de la especial protección que la
Constitución les ofrece.
Sobre el particular la Corte, en
sentencia T-515 A de 2006[16],
señaló:
“Ahora
bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de
tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez
debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo,
existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la
acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la
especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales[17].
Así,
en aras de hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha
dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los
ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema
pobreza, el juez constitucional debe estudiar las características del perjuicio
irremediable con un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal suerte
que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de
protección de derechos fundamentales.”
En el caso objeto de análisis, la Corte
estima que el presupuesto de subsidiaridad se encuentra satisfecho, toda vez
que la accionante, presuntamente, no tuvo la oportunidad de participar en las
actuaciones desarrolladas por el ICBF, las cuales culminaron con la
declaratoria de adoptabilidad de su hijo Alejandro.
Ello explica, en principio, el por qué, durante
la actuación administrativa no se interpusieron recursos, ni existió oposición contra
la resolución que declaró en situación de adoptabilidad al niño, motivo por el
cual se cerró la posibilidad de acudir al mecanismo
de homologación ante el juez de familia al que según el ordenamiento jurídico pueden
acudir las personas afectadas con la declaratoria de adoptabilidad, toda
vez que no se cumplieron los presupuestos necesarios para que dicha figura
procediera.
Vale
la pena recordar que la competencia del juez de familia en el trámite de la
homologación no sólo se restringe a un mero control sobre las formas y el
procedimiento de la actuación administrativa, sino que le permite establecer si
aquella atendió el interés superior del niño, niña o adolescente, pudiendo
incluso ordenar las medidas que considere necesarias para restablecer los
derechos[18].
Sin embargo, si en gracia de
discusión se hubiera acudido, en este caso, a la homologación, según este
Tribunal[19], excepcionalmente, también
procedería la acción de tutela, por cuanto, presuntamente, la actuación
administrativa desplegada por los funcionarios del ICBF, vulneró derechos de raigambre
fundamental.
Con todo, la Sala
examinará de fondo el asunto planteado, en tanto la decisión proferida por la
entidad demandada es definitiva e irreversible, toda vez que la resolución que
declara en situación de adoptabilidad a un menor de edad se erige como una
determinación de tal entidad que resulta de gran incidencia sobre sus derechos,
por lo cual de comprobarse la veracidad de las afirmaciones de la demandante
existiría una afectación de las prerrogativas fundamentales de ella y de Alejandro
que se tornaría aún más gravosa en el evento de que el niño no se hubiera
acoplado a su nueva familia con quien a la fecha de la presentación de la
acción de tutela ya había convivido por espacio de un año.
4. Sobre
el interés superior del niño, niña y adolescente. Reiteración de jurisprudencia
En consideración a su situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta y por ser quienes representan el porvenir
de las naciones, los niños, niñas y adolescentes, han centrado el interés de
los estados y de la comunidad internacional, que los ha declarado como sujetos de especial protección por parte del
Estado, la sociedad y la Familia, para garantizarles un tratamiento preferente
y preservarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y
adecuadas[20].
Este tratamiento preferencial que
implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que enmarca la
actuación del Estado y de los particulares en las materias que los comprometen[21], tiene
un manifiesto reconocimiento en el derecho internacional a través del principio
que se conoce como “interés superior del menor”.
Dicho principio, inicialmente, fue
consagrado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y
posteriormente reiterado en otros instrumentos internacionales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaración de
los Derechos del Niño de 1959 (principio 2°), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1966 (arts. 23 y 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989[22].
Este último instrumento trata el principio de “interés superior del menor”,
en el artículo 3°, numeral 1°, señalando: “[e]n todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niños.”
En armonía con los anteriores convenios
internacionales, la Constitución Política consagró expresamente en el artículo
44 el principio especial de protección del niño, niña y adolescente, a través
de los siguientes postulados esenciales: “(i) le impone a la familia, a la
sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) establece como principio
general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los
demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo
privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce
que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la
Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por
Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos.”[23]
Así mismo, este principio ha sido
desarrollado en el plano legal por el Código de la Infancia y Adolescencia. El
artículo 8 de esta normatividad señala que “se entiende por interés superior
del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”.
En la jurisprudencia de este Tribunal, el
interés superior del niño, niña y adolescente ha sido entendido como el
reconocimiento de una “caracterización jurídica” particular, basada en el
criterio prevaleciente de sus intereses y derechos, que obliga a la familia, a
la sociedad y al Estado, proporcionarle un trato acorde
con esa prevalencia con el propósito “que lo proteja de manera especial, que
lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y
sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y
moral y la correcta evolución de su personalidad”[24].
El principio de interés superior del
menor, según la Corte, debe proyectarse sobre toda la acción del
Estado y de la sociedad, “de manera que tanto las autoridades públicas como
los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de
las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a
dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y
protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo
físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de
libertad y dignidad.”[25]
El contenido de dicho interés para esta
Corporación, “sólo se puede establecer prestando la debida consideración a
las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,
que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con todo el cuido que requiere su situación personal.”[26]
Ahora bien, como las autoridades
administrativas y judiciales cuentan con un importante margen de
discrecionalidad para definir cuál es la medida que se debe adoptar para
favorecer el “interés superior del menor”, la Corte en la Sentencia
T-510 de 2003[27],
estimó que en todo caso, deberán atenderse tanto consideraciones de tipo
fáctico como jurídico para establecer criterios claros en el análisis de
situaciones específicas. Esto dijo, esta corporación:
“Para
establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior
de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones
(i) fácticas -las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y
no atendiendo aspectos aislados-, como (ii) jurídicas -los parámetros y
criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar
infantil-.”
Posteriormente, la Corte, en Sentencia
T- 397 de 2004[28],
concretó dicho criterio, a través de la siguiente regla jurisprudencial: “las
decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté
de por medio un niño, niña o adolescente -incluyendo a las autoridades
administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en
especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la
discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y
legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en
particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una
cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor
involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las
valoraciones de los profesionales que se hayan realizado en relación con dicho
menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que
estén a disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor
satisface el interés prevaleciente en cuestión.”
Con fundamento en la citada regla, este
Tribunal, en la sentencia citada en precedencia, redefinió los criterios que
deben tenerse en cuenta para adoptar las medidas para favorecer el interés
superior del niño, niña y adolescente, las cuales son: (i) la garantía de su
desarrollo integral, (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) su protección frente a
riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes,
biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de sus derechos y (v) la
necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño,
niña y adolescente involucrado.
En suma, cuando se trata de un caso que compromete
los derechos de un niño, niña y adolescente, es menester recurrir al principio
de primacía de su interés superior. En caso de duda en la forma cómo debe
satisfacerse dicho interés, los funcionarios administrativos y judiciales, según
la jurisprudencia, deben realizar las consideraciones fácticas y jurídicas
sobre la materia para lo cual cuentan con un amplio margen de discrecionalidad
siempre busquen adoptar una decisión acorde con los criterios de índole general
delineados por la Corte constitucional.
5. Sobre la protección constitucional
del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha estimado que el derecho a
tener una familia y no ser separado de ella es uno de los criterios guía
para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, toda vez que la
familia se constituye como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez,
en primer lugar, la que mejor puede garantizar las necesidades afectivas,
económicas, educativas y formativa de aquellos.
Bajo esa lógica, el artículo 44 de nuestra
Carta Magna, consagra que son derechos fundamentales de los niños tener una
familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad física, la
salud, el cuidado y el amor. Derechos que no solamente resultarían
transgredidos si se obstaculiza la constitución del núcleo familiar, sino
también, el derecho a forjar su propia identidad (Art. 14 C.P.), el ejercicio
de la libertad para escoger entre variados modelos de vida (Art. 16 C.P.) y la
dignidad de la persona (Art. 1 C.P.).
Sobre este punto, la Corte, en Sentencia
T-587 de 1998[29],
puntualizó:
“La
negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una
violación del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la
familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto
construye sus propios referentes de identificación personal y social. En este
sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a
originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera
significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros,
que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos
modelos vitales (C.P. art. 16).”
Tal ha sido la envergadura de esta
institución que tanto en las normas internacionales como en el texto fundamental
ha sido objeto de una especial protección. En la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se hace referencia expresa a la familia en el artículo 11.2 y
17.1 y en el plano interno, nuestro Constituyente, por ejemplo, la calificó en
los artículos 5 y 42 como “la institución básica” y “célula
fundamental de la sociedad”.
En cuanto a la titularidad del derecho a
la familia, este Tribunal ha considerado que dicho derecho pretende proteger,
esencialmente, a los niños. No obstante, como consecuencia de su sentido de “doble
vía” y en ciertas circunstancias, abarca a los adolescentes y hasta los
adultos[30].
Ahora bien, en relación con la
conformación de la familia, la Corte ha considerado que esta se adecúa a los
diferentes modos como se relacionan las personas, a las circunstancias
personales que posibilitan el aproximamiento y la separación entre sus miembros
o a los sucesos que por su carácter irremediable ocasionan la falta definitiva
de algunos de ellos. Por ello, en Colombia las personas tienen derecho a
establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no
resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el
carácter multicultural y pluriétnico de nuestro Estado (art. 7 C.P.).
En principio, la familia se erige como el
ambiente ideal para la crianza y educación de los hijos. No obstante, este
Tribunal ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado
de ella (art. 44) no se configura con la sola pertenencia a un grupo humano, “sino
que implica la integración real del menor en un medio propicio para su
desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y
confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el
pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos."[31]
En ese orden de ideas, en aras de la
conservación del interés superior del niño, niña y adolescente, el Estado tiene
la facultad, para limitar el derecho de los padres para ejercer privilegios que
naturalmente les atribuye su condición, cuando el peligro, la desprotección y
el abandono del niño, niña y adolescente se producen en el propio entorno familiar,[32] “…
en efecto, en oportunidades pasadas, la Corte Constitucional ha sostenido que
el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso -e incluso,
extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte
entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la
integridad del menor constituyen negación de la conducta debida hacia los
hijos, pero, muy especialmente, negación del derecho que los mismos tienen al
amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta
legítimo para el Estado intervenir en la célula familiar con el fin de
preservar el interés superior del menor.”
Bajo esa lógica, la Corte ha considerado
que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella debe analizarse
frente al interés superior del niño, niña y adolescente, lo que implica que desde
el punto de vista jurídico, un niño víctima de desprotección o abuso puede ser
separado de sus padres cuando ponen en amenaza su integridad física y mental.
No obstante lo anterior, esta
Corporación ha señalado que por la prevalencia de derechos y el interés
superior del niño, niña y adolescente cualquier anomalía o infracción parental
no implican per se la separación jurídica y material del niño, niña y
adolescente de cualquiera de sus padres, pues, existen medidas intermedias que
el operador puede adoptar para sancionar al progenitor infractor y para asegurar
que sus actuaciones se compaginen con el interés del niño, niña y adolescente. Así,
la más drástica y extrema, la constituye la extinción o suspensión de
cualquiera de las facultades parentales y la patria potestad misma[33].
En el plano práctico, cuando se
investigan posibles irregularidades en la conducta de un padre respecto de su
hijo y ante el irrebatible disyuntiva y tensión jurídica entre el derecho a
tener una familia y no ser separado de ella y las medidas de protección
aplicables, la Corte ha señalado que el operador judicial o administrativo
deberá actuar con extremado recato y prudencia, y argumentar solícitamente cuál
es la fórmula más beneficiosa para garantizar los derechos del niño, niña y
adolescente. En cualquier caso, el entrometimiento de la sociedad y el Estado
en defensa de aquél no puede ocasionar un daño superior al que hubiere sido
causado por su padre o madre[34].
Recuérdese que esta Corporación, en
relación con las medidas de restablecimiento que pueden adoptarse dentro del
proceso, ha insistido enfáticamente sobre la necesidad de que sean justificadas
y proporcionadas. En este sentido, ha destacado que si bien las autoridades
cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para adoptar estas medidas, tales
decisiones, según la Sentencia T-276 de 2012[35]:
“(i) deben ser precedidas de un examen integral de la
situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en
apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento
debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además
responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos,
medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben
sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un
término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su
familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en
evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas,
pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección
contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar[36];
(vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del
niño[37];
(vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos
económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño
de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora
de la situación en la que se encuentra el niño”.
6. Procedimiento administrativo de restablecimiento
de derechos
El Estado
colombiano con la expedición del Código de Infancia y Adolescencia, acopló su
legislación a los mandatos internacionales y desarrolló sus obligaciones en
materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Esta
normatividad en el Capítulo II, establece en qué consisten y cuáles son las
medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, el artículo 50 indica que “se entiende por
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la
restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para
hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”.
Por su parte, el
artículo 52, consagra que las autoridades competentes deben para establecer la
procedencia de una medida de restablecimiento de derechos, verificar el estado
de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en
particular:
“1.
El Estado de salud física y psicológica.
2.
Estado de nutrición y vacunación.
3. La
inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. La
ubicación de la familia de origen.
5. El
Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores
como de riesgo para la vigencia de los derechos.
6. La
vinculación al sistema de salud y seguridad social.
7. La
vinculación al sistema educativo”.
Posteriormente,
una vez establecida la situación real de los niños, niñas y
adolescentes,
el mencionado funcionario decide si va a adoptar alguna o varias de las medidas
de restablecimiento de derechos, que, de acuerdo con el artículo 53 del Código
de Infancia y Adolescencia, son, a saber:
“1.
Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2.
Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o
vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y
ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del
derecho vulnerado.
3.
Ubicación inmediata en medio familiar.
4.
Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la
ubicación en los hogares de paso.
5. La
adopción (…)”.
Según el artículo 99 del mencionado Código,
la actuación administrativa puede iniciarse a petición del “representante
legal del niño, niña o adolescente, o la persona bajo su cuidado o custodia”
y “directamente el niño, niña o adolescente”. Oficiosamente, “el
defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía”
cuando tengan “conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de
algunos de los derechos que este Código reconoce a los niños, niñas o
adolescentes”.
Según la misma disposición, la
providencia de apertura de investigación deberá ordenar:
“1.
La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o
adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su
cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieran a su cargo, y de los implicados en
la violación o amenaza de los derechos.
2.
Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del
niño, niña o adolescente.
3. La
práctica de pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que
configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o
adolescente”.
Por su parte, el artículo 100 dispone
que el funcionario competente deberá citar a
las partes a audiencia de conciliación la cual se efectuará “dentro de los
diez días siguientes al conocimiento de los hechos”, en los asuntos que la
admitan, pues, aquella no es procedente frente a los derechos de protección
estipulados en el artículo 20 del mentado Código. “Fracasado el
intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior
sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la
admitan” el operador administrativo o judicial establecerá “mediante
resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la
obligación provisional de alimentos, visita y custodia”. De dicha solicitud
se correrá “traslado por cinco días, a las demás personas interesadas o
implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que
deseen hacer valer”. Vencido el traslado “decretará las pruebas que estime
necesarias, fijará audiencia para practicarlas…”. En la mencionada
audiencia “fallará mediante resolución susceptible de reposición”. Este
recurso podrá ser presentado verbalmente “por quienes asistieron a la misma”
y para quienes no concurrieron “se les notificará por estado y podrán
interponer el recurso…”
Ahora bien, el fallo que se profiere en
el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos puede ser
en uno de estos dos sentidos:
(i) De declaratoria de vulneración de
derechos, el cual podrá confirmar o modificar la medida de restablecimiento de
derechos adoptada en el auto de apertura de investigación que puede ser
cualquiera de las contenidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006;
igualmente se podrá imponer a los padres o personas responsables del niño, niña
y adolescente, el cumplimiento de las actividades establecidas en el artículo
107, parágrafo 2°, de la misma ley.
En este caso, según el inciso 3, del
mencionado artículo 100, “el expediente deberá ser remitido al Juez de
Familia para homologar el fallo”, cuando sea “resuelto el recurso de
reposición o vencido el término para interponerlo” o “dentro de los cinco días
siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio público lo
solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad”. Dicho
juez decidirá “en un término no superior a 10 días”.
De conformidad con la norma referida, si
frente a la resolución de declaratoria de vulneración de derechos se interpone
el recurso de reposición o vence el término para interponerlo o dentro de los
cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público
lo solicita, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para
homologar el fallo quien tendrá un plazo improrrogable de diez días.
(ii) De declaratoria de adoptabilidad, la
cual corresponde, exclusivamente, al Defensor de Familia.
En este evento, el ordenamiento
jurídico prevé también la homologación de dicha decisión ante los jueces de
familia y donde no exista éste, ante el juez civil municipal o promiscuo
municipal en única instancia.
Precisamente, el Código de la Infancia y
la Adolescencia, en los artículos 107 y 108, señala los casos en que procede la
homologación de la declaratoria de adoptabilidad. A su vez el artículo 119
dispone que dicho proceso, entre otros, es competencia del juez de familia y
fija el término que tiene para resolver los asuntos sometidos a su
consideración. Las mencionadas normas disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO
107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS.
(…)
PARÁGRAFO
1o. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que
declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el
cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo
hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar
las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición.
(…)”
“ARTÍCULO
108. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD.
Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente
habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la
oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del
artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al
Juez de Familia para su homologación. (Subrayado fuera del texto original)
En
los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto
de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o
adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría
o de la oficina de registro civil.”
“ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN
UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias
asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1.
La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o
adolescentes.
(…)
PARÁGRAFO.
Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación
sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo
deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda,
del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término
constituye causal de mala conducta.”
De conformidad con las normas
transcr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.