Sentencia T-768 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-768-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-768/13 DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral La protección especial de los derechos de los niños y la prevalencia de éstos, incorporan verdaderos valores y principios que deben estar presentes no sólo en la expedición, interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sobre cualquier asunto le sean aplicables a los menores de edad, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual, entendiendo dicho bienestar como uno de los fines de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Protección internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales La adopción de medidas de restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), “debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. En este orden de ideas, el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta “(i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”. En conclusión, las autoridades administrativas, al momento de decretar la medida de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con los mandatos de la Constitución, lo cual implica proteger sus derechos fundamentales con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES El debido proceso en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 ibídem. Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un trámite administrativo que debe ceñirse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al debido proceso. Su irrespeto por parte de la autoridad administrativa, habilita el que las decisiones irregulares puedan ser cuestionadas excepcionalmente por vía de tutela, siempre y cuando exista un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el juez de la causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, es la concurrencia de tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO El defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial y/o administrativo haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial y/o administrativo que se haya surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-ICBF incurrió en defecto procedimental al no surtir trámite de notificación personal a la progenitora del auto de apertura por presunto abandono de menor Considera la Sala que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona incurrió en un defecto procedimental, al no surtir el trámite de la notificación personal del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos por presunto abandono a su progenitora, en los términos del artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, bajo el argumento de no saber su paradero, pese a que en el expediente existían datos que de haber sido tenidos en cuenta le hubiesen servido para dar con el paradero de la interesada. Así las cosas, se tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, debió desplegar mayores acciones para localizar a la madre del niño, y así notificarle personalmente del inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, como ordena el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para la Sala es clara la obligación que existe en cabeza de la autoridad administrativa competente (ICBF-Defensores de Familia y Comisarios de Familia), de ubicar al padre, madre, y/o familiares responsables del niño, niña o adolescente a favor de quien se inicia proceso de restablecimiento de derechos para efectos de informarle sobre la existencia de éste, cuando existan datos a través de los cuales se pueda inferir su paradero. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por ICBF al omitir notificación personal a la progenitora del auto de apertura por presunto abandono de menor Se precisa que al encontrarse comprometido no sólo el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, sino también el derecho de defensa de la madre, la cual debe contar con la oportunidad de desvirtuar el presunto abandono en el que incurrió frente a su hijo, razón por la cual dicha autoridad debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales y legales, con miras a obtener la comparecencia de estas personas al proceso para asegurar así el ejercicio personal de su derecho de defensa. Entonces, carece de todo sentido y explicación que se pretenda trasladar a la interesada la responsabilidad de hacerse presente en el asunto, buscando al funcionario que pueda estar adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, como parece exigirlo la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona en la respuesta emitida al derecho de petición interpuesto por la señora, exigencia que resulta irrealizable si para aquélla ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite administrativo. Así las cosas, esta Sala considera que si dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inician a favor de los menores de edad existen datos anotados en el expediente contentivo del proceso como la descripción de circunstancias particulares que conduzcan a la identificación y localización física del interesado, éstos deben agotarse para garantizar la comparecencia personal del interesado o los interesados al proceso y hacer efectivo el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción La notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del derecho de defensa y del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor importancia, pues permite que el interesado ejercite personalmente sus derechos de contradicción e impugnación. Entonces, la especial relevancia que reviste la notificación lleva implícita la obligación por parte de la autoridad judicial y administrativa de hacer una búsqueda del interesado, agotando la información que tiene a su alcance, para ubicarlo e informarle del trámite en curso. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la autoridad administrativa ha perdido competencia para asumir conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los niños PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Vulneración por ICBF al no notificar de forma personal a la accionante el auto de apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo cuando tenía información a cerca del lugar donde podría ubicarla DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se ordena ubicar en hogar sustituto a menor mientras juzgado toma decisión de fondo en proceso de restablecimiento de derechos por declaración de abandono Referencia: expediente T- 3805857 Acción de Tutela instaurada por Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-. Derechos tutelados: debido proceso. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 24 de enero 2013, por la Sala Cuarta de Decisión Civil –Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona, que confirmó el fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien no tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Camila, representante del menor de edad Carlos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Barahona, en adelante ICBF. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de un niño que fue presuntamente abandonado por su madre, por lo que el ICBF inició proceso de restablecimiento de derechos a su favor, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre del niño, de su madre y de las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales por los siguientes nombres ficticios[1]: Camila: madre biológica de Carlos. Carlos: niño a quien el ICBF le inició proceso de restablecimiento de sus derechos. Hospital San Luis de Venecia: Hospital de donde fue remitido el niño Carlos. Clínica del Carmen de Barahona: Clínica hacia donde fue remitido el niño Carlos. Venecia: Lugar de residencia de Carlos y de su progenitora, Camila. Barahona: Ciudad donde se encuentra la Clínica del Carmen de Barahona, y en donde supuestamente fue abandonado el niño Carlos. Alcaldía de Venecia: Alcaldía del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora. Dirección Local de Salud de Venecia: Dirección Local de Salud del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora. Comisaría de Familia de Venecia: Comisaría de Familia del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora. Rosales: Municipio a donde fue trasladado el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Carlos. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona: Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad en donde supuestamente fue abandonado Carlos. Samira Henao: Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona. Mauricio Tinoco: Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona, quien asumió el conocimiento del caso mientras la Defensora Samira Henao se encontraba incapacitada y de vacaciones. Diana Vega: Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Barahona. Miguel Torres: Director Regional del ICBF Regional Barahona. María Hernández: Trabajadora Social de la Clínica del Carmen de Barahona. Rafael García: Defensor de Familia del Centro Zonal N°16 Oasis. Karen Ramos: Subdirectora de Restablecimiento de Derechos del ICBF. Nubia Vergara: Nutricionista del ICBF Regional Barahona. Natalia Hoyos: Psicóloga de la Casa de Justicia de Venecia. Miriam Martínez: Psicóloga del ICBF Regional Barahona. Clara Barón: Madre sustituta de Carlos. Viviana Hurtado: Madre sustituta de Carlos. Carolina Pérez: Coordinadora del Centro Zonal Oasis del ICBF Regional Cantillo. Luis Solano: Secretario de Salud de Venecia. Cantillo: Departamento al que pertenece el municipio de Venecia, el municipio de Rosales y el Centro Zonal Oasis del ICBF. 1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD La peticionaria, Camila, madre del niño Carlos, interpuso acción de tutela contra el ICBF – Regional Barahona al considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida digna, al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, en razón a que profirió auto de apertura de investigación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de Carlos sin que dicha providencia le fuera notificada de forma personal cuando tenía información acerca del lugar donde podría ubicarla. 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. La actora sostiene que su hijo de 23 meses de edad, fue remitido el 8 de junio de 2012 de Hospital San Luis de Venecia, hacia la Clínica del Carmen de Barahona, pues luego de 3 meses con quebrantos de salud los profesionales en salud no tenían un diagnóstico preciso de su enfermedad. 1.1.1.2. Expresa que permaneció junto a su hijo en la Clínica del Carmen desde el 8 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de la misma anualidad, día en el que informó al personal médico que regresaría a Venecia a ver a sus otros hijos y a desempeñar alguna labor para obtener recursos económicos, puesto que -recalcó- es madre cabeza de familia[2] y su sustento y el de sus 5 hijos depende del trabajo que realiza algunos días de la semana en trabajos domésticos o agrarios. 1.1.1.3. Indica que no pudo acceder a ninguna fuente de ingresos, razón por la cual no pudo regresar a Barahona a recibir al niño, pero aseveró que en la Clínica del Carmen le dijeron que si no podía regresar por su hijo, lo remitirían al niño en ambulancia a Hospital San Luis de Venecia, sin embargo, esto nunca aconteció. 1.1.1.4. Sostiene que mantuvo comunicación telefónica con la trabajadora social de esta clínica hasta el 20 de junio de 2012, sin que en ningún momento se le informara que su hijo sería dado de alta, y mucho menos que se había solicitado la intervención del ICBF. 1.1.1.5. Aduce que el 5 de julio de 2012, la Alcaldía de Venecia le informó que su hijo se encontraba bajo protección del ICBF Regional Barahona ante un presunto abandono, razón por la cual, ese mismo día se llevó a cabo una reunión con personal de la Dirección Local de Salud de ese Municipio. En dicha reunión, la Comisaría de Familia de Venecia se comprometió a solicitar la remisión del menor de edad al ICBF de Rosales, y el Director Local de Salud manifestó que tenía contacto permanente con la trabajadora social de la Clínica del Carmen para coordinar el traslado del niño. 1.1.1.6. Manifiesta que al no tener a su hijo de regreso, elevó derecho de petición ante la ESE Hospital San Luís de Venecia[3], la Comisaría de Familia de Venecia, la Dirección Local de Salud de Venecia, la Personería de Venecia, la Clínica del Carmen de Barahona y el ICBF Regional Barahona[4]. En particular, la solicitud ante el ICBF iba encaminada a que su hijo regresara de manera inmediata a su núcleo familiar, así mismo pidió la prueba de la notificación del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y copia del expediente, pero éste “respondió con normas impertinentes y limitó la entrega de las copias a mi presencia física en Barahona, cuando en el mismo derecho de petición les informé que no tenía recursos para desplazarme a Barahona”. 1.1.1.7. Aduce que en cuanto a la solicitud de documentar la notificación del auto de apertura del proceso administrativo en curso, “la respuesta dice que como no conocían el paradero de la madre de Carlos procedieron a emplazar, como medio subsidiario que contempla la ley, pero como se había realizado el derecho de petición se daba por notificada por conducta concluyente, lo que demuestra el desconocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, pues las notificaciones deben ser personales de acuerdo al artículo 102 de la Ley 1098 de 2001”[5]. 1.1.1.8. Enfatiza que en cuanto a la petición de la copia del expediente, el ICBF Regional Barahona se limitó a informarle que podía obtenerla en la secretaría de su despacho, situación que vulnera su derecho de defensa, pues reiteró que se encuentra en Venecia y no cuenta con los recursos para trasladarse a Barahona. 1.1.1.9. Arguye que ni la Personería ni la Comisaría de Familia de Venecia respondieron el derecho de petición. 1.1.1.10. Expresa que el niño tiene una enfermedad denominada “osteomielitis crónica”, la cual le fue diagnosticada en abril de 2012; posteriormente sufrió complicaciones, al punto de infectarle el tejido óseo y la piel. “A pesar de la mala evolución de la “celulitis” los médicos no replantearon el diagnóstico y procedieron de conformidad, sino que me culparon de la mala evolución de la enfermedad, hay empezó este calvario” (SIC). 1.1.1.11. Por último, expresa que el proceder de la Clínica del Carmen y del ICBF Regional Barahona fue irregular, pues “¿por qué la clínica no me informó que mi hijo lo iba a retener el ICBF el 20 de junio de 2012? ¿Por qué la representante legal de la clínica no informó sobre mi paradero y la forma de comunicarse conmigo? ¿Por qué no informaron que se había acordado que el menor sería enviado a Venecia en la ambulancia del hospital local? ¿Por qué el ICBF no inició una búsqueda activa de la familia del niño, como lo ordena la Ley 1098? ¿Por qué no fui citada a participar en el proceso administrativo, y así garantizar el derecho a la defensa y a controvertir y presentar pruebas? (…)”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona, corrió traslado de la misma al accionado, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Centro Zonal del ICBF Regional Barahona, contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, sostuvo que la entidad sí realizó una búsqueda activa de la familia del niño, y al no haberla ubicado, el 10 de julio de 2012 ordenó que a través del espacio televisivo “los niños buscan su hogar”, se citara a los interesados. Adicionalmente indicó que “el procedimiento se está llevando de acuerdo a lo señalado en la ley, a la convención internacional de los derechos del niño, al bloque de constitucionalidad los lineamientos técnicos administrativos y al Manual del Proceso y Procedimientos establecidos por nuestra institución, no es cierto que el icbf haya retenido ilegalmente al niño, el icbf le brindó la protección integral que establece la norma especial y adoptó una media provisional de restablecimiento de derecho. De igual forma, son se vulneré el derecho de petición, ya que se dio respuesta de fondo y dentro del término legal. No se ha limitado la entrega de las copias a la presencia física de la tutelante, por un lado señala el Código Contencioso Administrativo que cuando las copias exceden un monto deberá pagarlas el solicitante, lo cual ocurrió en este caso y por otro lado en este momento, no hay servicio de fotocopia en el ICBF” (SIC). También sostuvo que actuó de conformidad con la ley frente a la denuncia instaurada por la Clínica del Carmen, quien informó que tenían un niño abandonado y desconocía el paradero de la madre. Por último, manifestó que no se le vulneró el derecho de defensa a la accionante, pues desconocían su situación económica de lo contrario, se le hubiese concedido un amparo de pobreza 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona negó la protección de los derechos del niño Carlos, bajo el argumento de que la acción de tutela no es procedente en el proceso que se revisa, en virtud de que: “i) no existió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante; ii) el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no existía perjuicio irremediable; y iii) existiendo otro mecanismo judicial de defensa, no es procedente que el juez de tutela suplante al juez ordinario, por cuanto la acción de tutela no fue erigida por el Constituyente del 91 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos”. 1.3.2. Impugnación El 15 de noviembre de 2012, la señora Camila presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que el ad quo no tuvo en cuenta las pruebas que ella había solicitado para demostrar que los derechos de su hijo habían sido violados desde la atención en la ESE Hospital San Luis, “pues los médicos de la entidad hospitalaria no acertaron en el diagnóstico de “osteomielitis hematógena aguda” y por esta razón no se le practicó el tratamiento para esa enfermedad, de modo que si los médicos de la ESE hubieran diagnosticado a tiempo la enfermedad de mi hijo no se hubiera complicado”. (SIC). De otro lado, adujo la accionante que el juez de tutela tampoco tuvo en cuenta que se presentaron graves irregularidades en la notificación del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual se evidencia en la respuesta del ICBF Regional Barahona al derecho de petición, pues en ésta, la entidad informó que no sabía su domicilio, por lo que procedió a notificarla por edicto, pero posteriormente, en la contestación informó que su notificación fue surtida por conducta concluyente. Así mismo, indicó que existen pruebas documentales que acreditan que entre la Clínica del Carmen y el Secretario de Salud de Venecia, había un acuerdo para remitir al niño a Venecia, entonces, “por medio del sistema de referencia y contra referencia, se puede demostrar que no hubo abandono sino que por el contrario hubo acuerdo entre las instituciones para devolver a mi hijo a Venecia”. De la misma manera, argumentó que el ad quo, sin razón alguna, no practicó las pruebas por ella solicitadas, a pesar de que con éstas se probaba fehacientemente las reiteradas violaciones a sus derechos fundamentales y a los de su hijo menor de edad. Igualmente, manifestó que el ICBF Regional Barahona solicitó a la Comisaría de Familia de Venecia realizar una visita domiciliaria a su vivienda, pero a pesar de que estaba programada para el día 24 de octubre, ésta no se realizó, como se acredita a través de los testimonios de algunos vecinos. Por último, adujo que la situación expresada precedentemente es lo que la lleva a afirmar que su hijo está ilegalmente retenido. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 24 de enero de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona, confirmó el fallo impugnado, argumentando que el ICBF Regional Barahona no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues ésta aportó su dirección en el derecho de petición presentado ante el ente demandado pero no antes, por lo que dicha entidad procedió a notificarla como lo estipula la ley, es decir, mediante transmisión en un medio masivo de comunicación. En efecto, el ad quem consideró que al no resultar quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, la tutela resulta a todas luces improcedente para solicitar que le sea entregado a la tutelante su hijo menor de edad, ya que “dentro del proceso administrativo adelantado por el ICBF Regional Barahona, ella cuenta con todos los recursos y etapas procesales para ejercer su derecho de contradicción”. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia del informe enviado el 21 de junio de 2012 por la Clínica del Carmen al ICBF Regional Barahona, a través del cual le comunica que el menor Carlos sería dado de alta por presentar un mejor estado de salud[6] 1.4.2. Copia del auto 043 de 29 de junio de 2012, por medio del cual el ICBF Regional Barahona abrió investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos[7]. 1.4.3. Copia del acta de la reunión intersectorial realizada el 5 de julio de 2012, en la que consta que participaron la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Venecia, la Comisaría de Familia de Venecia, la Personería Municipal de Venecia y la Trabajadora Social de la ESE Hospital San Luis y concluyeron que “este caso ya se está poniendo en conocimiento del público y se debe tratar de resolver lo antes posible, para ello, el Secretario de Salud y Bienestar Social de Venecia se ha venido comunicando con la Trabajadora Social de la Clínica del Carmen, Sra María Hernández y que le ha expresado que lo mantenga al tanto de la salida del niño, para coordinar con la ESE Hospital San Luis, el envío de la ambulancia y una enfermera para traer al niño de regreso al municipio. (…)El mismo secretario solicitó a la Comisaria de Familia del municipio que adelante lo antes posible todo lo concerniente al proceso de solicitud de traslado del caso del niño Carlos del ICBF de Barahona al Centro Zonal N° 16 del ICBF de Rosales”.[8] 1.4.4. Copia del derecho de petición elevado por la señora Camila a la Clínica del Carmen de Barahona, adiado el 28 de julio de 2012, a través del cual solicitó copia de la historia clínica de su hijo, así como de “todas las atenciones recibidas en esa institución, incluida el formato SIS 412, Remisión de pacientes”[9]. 1.4.5. Copia del derecho de petición elevado por la señora Camila al ICBF Regional Barahona, adiado el 30 de julio de 2012, por medio del cual solicitó la entrega inmediata de su hijo, copia del expediente del proceso administrativo llevado a cabo por esa institución a favor del niño y copia del estudio social realizado a ella por la trabajadora social de la Clínica del Carmen[10]. 1.4.6. Copia de la respuesta emitida por la Secretaría Local de Salud de Venecia al derecho de petición interpuesto por la señora Camila, adiada el 14 de agosto de 2012, en la que informa que “el niño se encuentra en manos del ICBF de Barahona (…) Sin embargo, me permito adjuntar el acta de la reunión intersectorial promovida por mi oficina, del 5 de julio de 2012, en donde se puede apreciar las medias que se tomaron respecto a dicha situación. También le envío copia de los oficios enviados por el Delegado municipal para la primera infancia, solicitando información sobre el estado el infante (SIC). Fuera de lo anterior, son muchas las reuniones que he sostenido sobre el tema, lo que demuestra la importancia que esta oficina le ha dado a dicha situación”[11]. 1.4.7. Copia del informe expedido por la Clínica del Carmen de Barahona, en el que consta que “durante su ingreso a la clínica el menor estuvo acompañado de su madre señora Camila, a la cual se le brindó acompañamiento psicológico y de trabajo social dado su comportamiento teniendo en cuenta que se rehusó a seguir las recomendaciones de los médicos tratantes, lo cual se demuestra con el informe presentado por la psicóloga (…). El día 18 de junio del año en curso, la madre del menor abandona al menor en la institución, sin que a la fecha se tenga noticias sobre ella”[12]. 1.4.8. Copia de la solicitud de información realizada por el Delegado Municipal para la Primera Infancia de Venecia, a la Clínica del Carmen, en la que además de solicitar información del estado actual de salud del niño, se expresó que “esperamos que ahora el Hospital de Venecia no responsabilice a la madre de la situación del niño, porque un problema como este lo debió haber tratado y controlado con suma responsabilidad el personal médico del Hospital”[13]. 1.4.9. Copia de la constancia de la entrega de ayuda alimentaria por parte del Delegado Municipal para la Primera Infancia de Venecia, a la señora Camila[14]. 1.4.10. Copia de la solicitud de la valoración médica realizada por el Delegado Municipal para la Primera Infancia a la ESE Hospital San Luis[15]. 1.4.11. Copia de la respuesta emitida por el ICBF Regional Barahona al derecho de petición interpuesto por la señora Camila, adiada el 23 de agosto de 2012, mediante la cual suministraron la siguiente información: “i) el niño fue puesto en conocimiento al ICBF por la Clínica del Carmen mediante oficio de fecha 21 de junio de 2012, recibido por esta institución el día 22 del mismo mes y año; ii) una vez tenido conocimiento de una presunta situación que ponía en riesgo los derechos del niño, se acepta solicitud y se le dio el trámite de acuerdo a nuestro sistema de atención; iii) la trabajadora social que realizó la visita informó que dialogó con los médicos que atendieron al menor, quienes informaron que “el estado de salud del niño ha evolucionado satisfactoriamente”. El médico que realizó la valoración inicial, señala que “el paciente presentaba inflamación e infección elevados con enrojecimiento y material purulento, lo que indica descuido o mal manejo del absceso, además presentaba problemas de nutrición”. Reiteran que “les llamó la atención la actitud de la madre, quien se convirtió en un elemento negativo para la recuperación de su hijo, puesto que estaba interfiriendo con el procedimiento y recomendaciones del médico tratante. Aparte de esto mostraba un trastorno emocional, por lo cual se le brindó acompañamiento psicológico y de trabajo social. El 18 de junio de 2012 abandona la institución sin que hasta la fecha de la visita haya regresado. Preocupadas por la situación, algunos médicos de la institución procedieron a hacer contacto con el Secretario de Salud y psicólogo coordinador del programa “Siempre Infancia y Adolescencia” del Municipio de Venecia, quienes orientaron que el caso se debía reportar al ICBF”, por tanto, esta es la razón por la que el ICBF tiene al menor de edad en protección”; iv) si es cierto que no se le ha notificado personalmente toda vez que se desconocía su domicilio exacto, no obstante se ordeno la notificación por los medios subsidiarios que contempla la ley (emplazamiento), pero esto no era impedimento para que usted se acercara a nuestras oficinas a indagar sobre la situación de su hijo, ya que usted misma nos afirma que tiene conocimiento del proceso desde el 5 de julio de 2012; v) en cuanto a la petición de que se le entregue de forma inmediata a su hijo, no nos mueve otro interés que el de restablecer los derechos de su hijo y al tener conocimiento de su ubicación procederemos a realizar el respectivo estudio socio familiar que será el insumo para definir la situación del niño; vi) de las copias solicitadas, éstas fueron autorizadas a su costa y el expediente administrativo del niño permanecerá a partir de la fecha en la secretaría de esta Defensoría para que usted realice el trámite”[16](SIC). 1.4.12. Copia del registro civil de nacimiento del niño Carlos[17]. 1.4.13. Copia de la historia clínica del niño Carlos[18]. 1.4.14. Copia del derecho de petición elevado por la señora Camila a la ESE Hospital San Luis[19], a través del cual solicitó verificación del diagnóstico del niño y la causa de sus complicaciones[20]. 1.4.15. Fotografías en las que se ve a la señora Camila acompañando a su hijo en la ESE Hospital San Luis[21]. 1.4.16. Copia de la notificación por aviso del auto de apertura de investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos, realizada por la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, a la señora Camila[22]. 1.4.17. Copia del auto mediante el cual se ordenó correr traslado a la señora Camila del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos[23]. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño, GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las actuaciones que se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, sus nombres deberán ser sustituidos por las siglas enunciadas precedentemente. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden. SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Alcaldía de Venecia, (Alcaldía Venecia), de Hospital San Luis de Venecia (Hospital San Luis de Venecia) y de la Clínica del Carmen de Barahona (Clínica del Carmen de Barahona), la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. TERCERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe a esta Corporación lo siguiente: A) La etapa actual del proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño. B) ¿Ha adoptado alguna medida de protección a favor del niño? En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informar cuál. C) ¿Cuál es la ubicación actual del menor de edad? Indique su estado de salud. D) ¿Desde qué fecha exacta el niño se encuentra a su cargo? E) ¿Cuál es la situación actual del niño desde el punto de vista jurídico, físico y sicológico? F) Las actuaciones adelantadas para surtir en debida forma el proceso de notificación a la progenitora y a la familia biológica del niño. G) ¿Ha adelantado gestión tendiente a ubicar integrantes de la familia extensa biológica del niño, entre ellos su progenitor? CUARTO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, envíe copia completa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño. QUINTO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcaldía Municipal de Venecia, (Alcaldía de Venecia), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe si la afirmación del ICBF-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona), consistente en: “El 18 de junio de 2012 abandona la institución sin que hasta la fecha de la visita haya regresado. Preocupadas por la situación, algunos médicos de la institución procedieron a hacer contacto con el Secretario de Salud y psicólogo coordinador del programa “Siempre Infancia y Adolescencia” del Municipio de Venecia (Venecia), quienes orientaron que el caso se debía reportar al ICBF”, por tanto, esta es la razón por la que el ICBF tiene al menor de edad en protección”, es o no cierta. (Subrayado fuera del texto). SEXTO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Clínica del Carmen de Barahona (Clínica del Carmen de Barahona), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe a esta Corporación lo siguiente: A) ¿Cuántas veces y en qué fechas estableció contacto con la madre del niño? B) ¿Le informó a la señora… que su hijo… sería dado de alta? C) ¿Qué actuación previa desplegó antes de remitir al niño al ICBF? ¿Cuál fue la razón para remitirlo?” 1.5.2. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 22 de mayo de 2013, una vez vencido el término para la remisión de los informes solicitados, el ICBF Regional Barahona no se pronunció respecto a la solicitud allegada por esta Corporación. En razón a la importancia de esta prueba, la Sala consideró necesario reiterar dicha solicitud mediante auto del 30 de mayo de 2013. 1.5.3. Según oficio recibido el 24 de mayo de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, el ICBF Regional Barahona informó que se daría traslado del requerimiento del magistrado sustanciador al Centro Zonal N° 16 de Oasis, en virtud de que a ellos se les corrió traslado del proceso de restablecimiento de derechos del niño Carlos, dada la competencia territorial del asunto. 1.5.4. En comunicación telefónica sostenida el 14 de junio de 2013 con el señor Rafael García, Defensor de Familia Centro Zonal N° 16 Oasis, ICBF Regional Cantillo, se tuvo conocimiento de que el proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad Carlos “contiene varias irregularidades que deben ser saneadas por el ICBF Regional Barahona, por lo que el expediente fue devuelto a esa dependencia para que proceda a sanearlas y devuelva el expediente al ICBF de Rosales, quien aún no lo ha recibido”. 1.5.5. Dado que aún no se había allegado a esta Corporación el informe requerido, la Sala consideró que, de nuevo, era necesario reiterar el decreto de las pruebas solicitadas, así como la suspensión del término para fallar este asunto. Según oficio recibido el 8 de julio de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, el ICBF Regional Barahona reiteró que dio traslado del requerimiento del magistrado sustanciador al Centro Zonal N° 16 Oasis, en virtud de que a ellos se trasladó el proceso de restablecimiento de derechos del menor Carlos, dada la competencia territorial del asunto. 1.5.6. Teniendo en cuenta que no se había allegado a esta Corporación el informe requerido, esta Sala consideró pertinente poner de presente la obligación contenida en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. En consecuencia, procedió a remitir copias del presente proceso de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que investigara las posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido los funcionarios del ICBF Regional Barahona y Regional ,, en relación con los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo y reiteró las pruebas solicitadas el pasado 2 de mayo, 30 de mayo y del 20 de junio de 2013, atinente a la remisión del expediente que contiene el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.6.1. La Clínica del Carmen de Barahona, mediante escrito remitido el 20 de mayo de 2013, allegó su respuesta en los siguientes términos: 1.6.1.1. Manifestó que el niño Carlos ingresó a la institución el 8 de junio de 2012, remitido del Hospital de Venecia, por cuadro clínico de 3 meses de evolución dado por “absceso a repetición en pierna derecha que complicaron osteomielitis de tibia derecha”. Indica que se le prestaron los servicios médicos especializados por ortopedia y pediatría hasta su recuperación satisfactoria. 1.6.1.2. Respecto a la pregunta: ¿cuántas veces y en qué fechas estableció contacto con la Señora Camila?, respondió: “la señora estuvo presente en nuestra institución desde el día 8 de junio de 2012 fecha en la que ingresó el paciente a nuestra institución y permaneció con el hasta el día 18 de junio del mismo año, fecha en la cual abandona la institución sin explicación alguna, sin dejar autorizado a ninguna otra persona como responsable del menor. La institución el día 19 de junio del año 2012 al no tener claro el paradero de la Sra. Camila Madre del niño Carlos procede a realizar contacto telefónico con el delegado de la primera infancia y adolescencia del Municipio de Venecia, debido a que en nuestra institución no reposaban datos para la ubicación de la Sra. Camila, ya que la misma no los suministró pese a la insistencia de la Trabajadora Social de nuestra institución. Transcurridos 3 días desde la ausencia de la Sra. Camila Madre del niño Carlos, y al no presentarse ninguna persona como reclamante del menor en nuestra institución, se procedió a informar el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (SIC). 1.6.1.3. En cuanto a la pregunta: ¿le informó a la Sra. Camila que su hijo sería dado de alta?, respondió: “debido a que en la fecha del alta del niño Carlos de nuestra institución, ya el caso estaba en competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se informó por escrito a esta institución”. 1.6.1.4. Por último, en cuanto a las preguntas: ¿Qué actuación previa desplegó antes de remitir al niño al ICBF? y ¿Cuál fue la razón para remitirlo?, respondió: “se realizaron valoraciones Psicológicas de acompañamiento de la Sra. Camila Madre del menor, sin embargo al identificar el abandono del niño Carlos y no tener claro el paradero de la Sra. Camila, se notifica al ente pertinente en este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es importante aclarar, que la Sra. Camila no se presentó nuevamente a la institución a reclamar sus derechos sobre el menor y transcurrieron 18 días desde el momento del abandono, hasta la salida del niño Carlos, para esta fecha el caso ya era competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual se informó por escrito”. 1.6.1.5. La Clínica del Carmen anexó a su respuesta los siguientes documentos: i) evolución psicológica de la señora Camila, en la que consta que “…es una paciente con déficit de atención, impulsividad, problemas notorios en el razonamiento lógico, baja capacidad en el comportamiento perceptual, poca concentración, pensamiento disperso, dificultad significativa en atender, comprender y procesar la información verbal, con signos de ansiedad relevantes, no parece aceptar sus limitaciones”; ii) documento adiado el 21 de junio de 2012, mediante el cual la Clínica del Carmen de Barahona, puso en conocimiento del ICBF Regional Barahona la situación del niño Carlos, en la que hace constar que “durante su ingreso a la clínica, el menor estuvo acompañado de su madre, a la que se le brindó acompañamiento psicológico y de trabajo social dado su comportamiento, teniendo en cuenta que se rehusaba a seguir las recomendaciones de los médicos tratantes (…) el 18 de junio la madre abandona la institución, sin que a la fecha se tenga noticias sobre ella”; iii) respuesta a la denuncia N° 20411823, emitida por el ICBF Regional Barahona a la Clínica del Carmen el 6 de julio de 2012, mediante la cual deja constancia de que “la denuncia es verdadera, puesto que el niño Carlos, de un año de edad, se encontró asistido por una Enfermera Auxiliar permanente, a falta de un familiar o persona adulta acompañante (…). Por lo tanto fue direccionado el caso a la Defensora de Familia, como autoridad competente para adelantar las medidas pertinentes a la garantía y restablecimiento de derechos de los NNA”; iv) copia de la cédula de la madre sustituta designada al niño Carlos. 1.6.2. La Secretaría Local de Salud del Municipio de Venecia, ,, mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2013, allegó respuesta al oficio N° OPTB: 250/2013[24] y realizó las siguientes manifestaciones: 1.6.2.1. Respecto a la afirmación del ICBF Regional Barahona, consistente en que “El 18 de junio de 2012 abandona la institución sin que hasta la fecha de la visita haya regresado. Preocupadas por la situación, algunos médicos de la institución procedieron a hacer contacto con el Secretario de Salud y psicólogo coordinador del programa ´Siempre Infancia y Adolescencia´ del Municipio de Venecia, quienes orientaron que el caso se debía reportar al ICBF”, manifestó que “NO ES CIERTO, PORQUE NUNCA ME HE COMUNICADO, NI HE TENIDO CONTACTO TELEFÓNICO CON LOS MÉDICOS TRATANTES DEL MENOR, DE LA CLÍNICA DEL CARMEN DE BARAHONA, MIS GESTIONES SE REALIZARON DE FORMA TELEFÓNICA CON LA FUNCIONARIA MARÍA HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL DE LA CLÍNICA DEL CARMEN DE BARAHONA”. 1.6.2.2. Adicionó que le manifestó a la doctora María Hernández, Trabajadora Social de la Clínica del Carmen de Barahona, su interés de tener información del día en que se le diera salida al niño, para coordinar con la ESE Hospital San Luis, el envío de la ambulancia y la enfermera para su regreso a Venecia, pero ésta le manifestó que ello era imposible, por cuanto el menor de edad estaba a disposición del ICBF Regional Barahona. 1.6.2.3. Agregó que el día de la fecha de la reunión en la Oficina de la Secretaría de Salud de Venecia, “me comuniqué telefónicamente con la señora María Hernández y le pregunté textualmente ¿En que se fundamentó la Clínica del Carmen de Barahona, para reportar el caso del niño al ICBF Regional Barahona?, a lo cual contestó, se hizo este procedimiento con base a evaluación psicológica que la Psicóloga de la Clínica del Carmen le practicó a la señora Camila, el día 14 de junio de 2012”. 1.6.2.4. Por último, sostuvo que “No es cierto que yo haya orientado que el caso se debía reportar al ICBF-Regional Barahona. (…) en ningún momento he tenido comunicación con ningún médico de ninguna de las dos instituciones de salud: Clínica del Carmen de la Ciudad de Barahona o la ESE Hospital San Luis del municipio de Venecia. Es claro que las afirmaciones hechas por el ICBF-Regional Barahona son totalmente indeterminadas puesto que no individualiza cuál o cuáles fueron los médicos que recibieron la supuesta orientación. Por otra parte, no se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo allí relatado y que además carece de todo medio probatorio”. 1.6.3. Hospital San Luis de Venecia, mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2013, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho: 1.6.3.1. Expresó que “el 7 de junio de 2012, fue atendido el menor Carlos y textualmente en la historia clínica se señaló lo siguiente: traído en brazos por la psicóloga a consulta externa, quien refiere cuadro clínico de más o menos un mes de evolución caracterizado por la presencia de lesión nodular indurada y eritematosa en región distal de la pierna derecha, por lo cual estuvo hospitalizado, que por mejoría y control de proceso infeccioso fue dado de alta con manejo ambulatorio y curaciones y quien por no cuidados adecuados y tratamiento pos hospitalización nuevamente presenta lesión indurada con bordes irregulares, eritema en tercio medio de la pierna derecha y quien tiende hacia la evolución tórpida, es traído por personal del jardín. La conducta a seguir por los galenos de la institución fue hospitalizar al menor y se le ordenó cuadro hepático, POR y rayos X de miembro inferior derecho y se inicia nuevamente tratamiento antibiótico; se decepcionan los resultados de la radiografía que muestran fractura en tibia tercio proximal y medio con intensa reacción perióstica, con destrucción del hueso y se ordena de inmediato remisión a ortopedia, el 8 de junio de 2012 a la Clínica del Carmen”. 1.6.3.2. Adicionó que “dentro del proceso de referencia y contrareferencia, la ESE estuvo pendiente de esta caso y con el área de trabajo social de la ESE, siempre se hizo un acompañamiento de la situación del menor, desde la primera vez que ingresó y posteriormente como el menor ya estaba ingresado en el programa de infancia y adolescencia, la ESE no tuvo necesidad de reportar situación alguna” (SIC) 1.6.3.3. Respecto a la petición formulada por la madre del niño, sostuvo que “revisados nuestros archivos encontramos una petición de esta, en el mes de julio de 2012, la cual fue debidamente contestada por la ESE el 24 de julio del mismo año”. 1.6.4. El ICBF Regional Barahona, mediante escrito del 24 de mayo de 2013, en atención al oficio N° 253/2013, manifestó que “se dará traslado de su requerimiento al centro zonal N° 16 Oasis, ubicado en la vía Turbo frente al Sena de Rosales-, ya que por competencia territorial, se corrió traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del cual está solicitando la información y la copia del proceso”. Como anexo se encuentra en el expediente, memorando adiado el 11 de abril de 2013, mediante el cual la Defensora de Familia del Centro Zonal N° 1 del ICBF Regional Barahona, trasladó la Historia socio familiar del niño Carlos al Centro Zonal N° 16 de Oasis del ICBF. 1.6.5. Posteriormente, mediante escrito del 14 de agosto de 2013, la Directora Regional del ICBF Barahona, en atención al oficio N° 483/2013, manifestó que: “Le informo que sus solicitudes fueron respondidas dentro del término, inclusive su última solicitud fue enviada tanto por medio físico como por correo electrónico (…), no obstante lo anterior, envío nuevamente la información requerida e informo que el proceso administrativo de derechos adelantado a favor del niño fue trasladado al centro Zonal N° 16 Oasis-,, por competencia territorial, así mismo le comunico que la Defensoría de Familia de esa localidad nos informa que dieron respuesta a la Corte Constitucional y que la copia del expediente fue enviada mediante oficio radicado N° 00657 del 30 de mayo de 2013. (…) La etapa actual del proceso se encuentra enmarcada en el Lineamiento Técnico del PARD ICBF, específicamente en el paso 3, en la cual la Defensoría de familia dictó Resolución de Declaratoria de Vulneración de Derechos. (…) Sí se adoptó la medida de protección de ubicación en medio familiar modalidad hogar sustituto, de acuerdo a lo señalado en el art.53 y 59 de la ley 1098 de 2006. (…) El niño está ubicado en el hogar sustituto del ICBF en Miramar, desde el 15 de marzo de 2013, su estado de salud es adecuado, está en seguimiento nutricional y médico. (…) El niño se encuentra a cargo del ICBF desde el 22 de junio de 2012, por factores de competencia territorial, en la actualidad se encuentra ubicado en el Centro Zonal Oasis. (…) Se encuentra declarado en vulneración de derechos, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2012, realizándose el seguimiento y las valoraciones de atención y nutricional respectiva. (…) su estado de salud es bueno, en la parte nutricional presenta sobrepeso y está en seguimiento nutricional. (…) Carlos tiene desarrollo sicológico acorde para su edad. (…) Dentro del proceso se dio la notificación por medio masivo de comunicación consistente en publicación en televisión, ya que la defensora desconocía el paradero de la familia o los responsables del hogar. (…) si, en Comité Consultivo PARD del nivel zonal, el centro zonal # 16 Oasis, decidió iniciar acercamientos con la familia nuclear de Carlos, se iniciaron labores de ubicación de los integrantes de la familia nuclear del niño es decir de la madre del mismo señora Camila; tras su ubicación se hizo gestión y se programó por este centro zonal en el mes de junio de 2013 encuentro con el niño en visita programada en las instalaciones del centro zonal # 16 Oasis en Rosales; la madre vino acompañada de un hermano de Carlos de 17 años de edad y de una señora que ha participado en la crianza de varios de los hijos de la madre de Carlos; se informó verbalmente de la situación del niño y del proceso y medidas adelantadas, se programó visita para la primera semana de julio de 2013 y no se presentó nadie en las instalaciones del centro zonal, del presunto padre del niño no hay información, ni indicios aún, la madre del niño se negó a suministrar información al respecto, no hay información de redes de familia extensa aún”. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona vulneró los derechos al debido proceso, y a tener una familia y no ser separado de ella, del niño Carlos, y de su progenitora, la señora Camila, al no haber intentado notificar personalmente a la señora Camila del auto de apertura de investigación de protección a favor de su hijo, como lo ordena el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pese a disponer de la información necesaria para dar con el paradero de ésta. 2.2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano; ii) el derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella; iii) los límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento de derechos; iv) el debido proceso administrativo; y v) el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Posteriormente, la Sala pasará a resolver el caso concreto. 2.3. LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO COMO EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR. 2.3.1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, el nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Este artículo Superior también consagra que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Así mismo, reconoce a favor de la infancia los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, el artículo en mención, le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que son fundamentales para todos los efectos; en consecuencia, debe exigirse y asegurarse su ejercicio pleno y goce efectivo. Este tratamiento especial de los derechos de los menores de edad como interés jurídico relevante, revela la intención del constituyente de poner a los niños en un lugar prevalente, en el que se les debe otorgar especial protección, dada su particular situación de sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar el pleno y armonioso desarroll...

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