T-768-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-768/13
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE
ELLA-Prevalencia
como expresión del principio del interés superior
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la
familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral
La protección
especial de los derechos de los niños y la prevalencia de éstos, incorporan
verdaderos valores y principios que deben estar presentes no sólo en la
expedición, interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sobre
cualquier asunto le sean aplicables a los menores de edad, sino también a
orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas
dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual,
entendiendo dicho bienestar como uno de los fines de la sociedad y del Estado,
y como un objetivo del sistema jurídico.
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e
internacional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A
FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Protección internacional
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Reglas
constitucionales, legales y jurisprudenciales
DECRETO
Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Alcance,
finalidad y límites constitucionales
La adopción de
medidas de restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de
origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción),
“debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación,
encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono,
riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña
o adolescente”. En este orden de ideas, el decreto y la práctica de medidas de
restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en
especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades
administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta “(i) la
existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la
proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de
protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración
de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de
ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o
adolescente”. En conclusión, las autoridades administrativas, al momento de
decretar la medida de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas
y adolescentes, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con los
mandatos de la Constitución, lo cual implica proteger sus derechos
fundamentales con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo
contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
El debido
proceso en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se
sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar
que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo
cual, todo acto arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de
las normas aplicables para realizar su propia voluntad, implica violación del
debido proceso. En
consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a
las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso
constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el
principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa
competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la
defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el
proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir
pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido
proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del
artículo 209 ibídem. Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es
definido como un trámite administrativo que debe ceñirse a los postulados
constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al debido
proceso. Su irrespeto por parte de la autoridad administrativa, habilita el que
las decisiones irregulares puedan ser cuestionadas excepcionalmente por vía de
tutela, siempre y cuando exista un perjuicio irremediable.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
Al estudiar la
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el juez de la
causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia
señalados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de
procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela
contra los actos administrativos. lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, es la
concurrencia de tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales
de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de
intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
El defecto
procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial y/o
administrativo haya actuado completamente al margen del procedimiento
establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se
puede decir que esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues para
su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un
trámite judicial y/o administrativo que se haya surtido bajo la inobservancia
de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la
decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del
funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido
proceso.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-ICBF
incurrió en defecto procedimental al no surtir trámite de notificación personal
a la progenitora del auto de apertura por presunto abandono de menor
Considera la
Sala que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona incurrió en un
defecto procedimental, al no surtir el trámite de la notificación personal del
auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a
favor del niño Carlos por presunto abandono a su progenitora, en los términos
del artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, bajo el argumento
de no saber su paradero, pese a que en el expediente existían datos que de
haber sido tenidos en cuenta le hubiesen servido para dar con el paradero de la
interesada. Así
las cosas, se tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona,
debió desplegar mayores acciones para localizar a la madre del niño, y así
notificarle personalmente del inicio del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos a favor de su hijo, como ordena el artículo 102
del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para la Sala es clara la
obligación que existe en cabeza de la autoridad administrativa competente
(ICBF-Defensores de Familia y Comisarios de Familia), de ubicar al padre,
madre, y/o familiares responsables del niño, niña o adolescente a favor de
quien se inicia proceso de restablecimiento de derechos para efectos de
informarle sobre la existencia de éste, cuando existan datos a través de los
cuales se pueda inferir su paradero.
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por
ICBF al omitir notificación personal a la progenitora del auto de apertura por
presunto abandono de menor
Se precisa que al
encontrarse comprometido no sólo el derecho del niño a tener una familia y no
ser separado de ella, sino también el derecho de defensa de la madre, la cual
debe contar con la oportunidad de desvirtuar el presunto abandono en el que
incurrió frente a su hijo, razón por la cual dicha autoridad debe extremar los
rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales y legales,
con miras a obtener la comparecencia de estas personas al proceso para asegurar
así el ejercicio personal de su derecho de defensa. Entonces, carece
de todo sentido y explicación que se pretenda trasladar a la interesada la
responsabilidad de hacerse presente en el asunto, buscando al funcionario que
pueda estar adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos a favor de su hijo, como parece exigirlo la Defensora de Familia del
ICBF Regional Barahona en la respuesta emitida al derecho de
petición interpuesto por la señora, exigencia que resulta irrealizable si
para aquélla ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la
iniciación del trámite administrativo. Así las cosas, esta Sala
considera que si dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de
derechos que se inician a favor de los menores de edad existen datos anotados
en el expediente contentivo del proceso como la descripción de circunstancias
particulares que conduzcan a la identificación y localización física del
interesado, éstos deben agotarse para garantizar la comparecencia personal del
interesado o los interesados al proceso y hacer efectivo el ejercicio de su derecho de
defensa y contradicción.
NOTIFICACION DE
DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de
defensa y contradicción
La notificación
es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del derecho de
defensa y del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación
procesal de mayor importancia, pues permite que el interesado ejercite
personalmente sus derechos de contradicción e impugnación. Entonces, la
especial relevancia que reviste la notificación lleva implícita la obligación
por parte de la autoridad judicial y administrativa de hacer una búsqueda del
interesado, agotando la información que tiene a su alcance, para ubicarlo e
informarle del trámite en curso.
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas
especiales para la protección de los derechos del menor
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los niños
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la autoridad
administrativa ha perdido competencia para asumir conocimiento del proceso de
restablecimiento de derechos de los niños
PRINCIPIO
DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Vulneración por
ICBF al no notificar de forma personal a la accionante el auto de apertura de
investigación del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo
cuando tenía información a cerca del lugar donde podría ubicarla
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Se
ordena ubicar en hogar sustituto a menor mientras juzgado toma decisión de
fondo en proceso de restablecimiento de derechos por declaración de abandono
Referencia: expediente
T- 3805857
Acción de Tutela
instaurada por Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- ICBF-.
Derechos
tutelados: debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis
(6) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el 24 de enero 2013, por la Sala Cuarta de
Decisión Civil –Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona,
que confirmó el fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad, quien no tuteló los derechos fundamentales
invocados por la señora Camila, representante del menor de edad Carlos,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional
Barahona, en adelante ICBF.
ACLARACIÓN
PREVIA
Teniendo
en cuenta que en este caso se estudiará la situación de un niño que fue
presuntamente abandonado por su madre, por lo que el ICBF inició proceso de
restablecimiento de derechos a su favor, la Sala advierte que como medida de
protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre del
niño, de su madre y de las
instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este
proceso,
al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En
consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensión de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido
cambiar los nombres reales por los siguientes nombres ficticios[1]:
Camila:
madre
biológica de Carlos.
Carlos: niño a quien el
ICBF le inició proceso de restablecimiento de sus derechos.
Hospital San
Luis de Venecia:
Hospital de donde fue remitido el niño Carlos.
Clínica del
Carmen de Barahona:
Clínica hacia donde fue remitido el niño Carlos.
Venecia: Lugar de
residencia de Carlos y de su progenitora, Camila.
Barahona: Ciudad donde
se encuentra la Clínica del Carmen de Barahona, y en donde supuestamente
fue abandonado el niño Carlos.
Alcaldía de
Venecia:
Alcaldía del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora.
Dirección Local
de Salud de Venecia:
Dirección Local de Salud del municipio de residencia de Carlos y de su
progenitora.
Comisaría de
Familia de Venecia:
Comisaría de Familia del municipio de residencia de Carlos y de su
progenitora.
Rosales: Municipio a
donde fue trasladado el proceso de restablecimiento de derechos a favor de
Carlos.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona: Regional del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad en donde supuestamente fue
abandonado Carlos.
Samira Henao: Defensora de
Familia del ICBF Regional Barahona.
Mauricio Tinoco:
Defensor
de Familia del ICBF Regional Barahona, quien asumió el conocimiento del
caso mientras la Defensora Samira Henao se encontraba incapacitada y de
vacaciones.
Diana Vega: Coordinadora del
Grupo Jurídico del ICBF Regional Barahona.
Miguel Torres: Director
Regional del ICBF Regional Barahona.
María Hernández: Trabajadora
Social de la Clínica
del Carmen de Barahona.
Rafael García: Defensor de
Familia del Centro Zonal N°16 Oasis.
Karen Ramos: Subdirectora de
Restablecimiento de Derechos del ICBF.
Nubia Vergara:
Nutricionista
del ICBF Regional Barahona.
Natalia Hoyos:
Psicóloga
de la Casa de Justicia de Venecia.
Miriam Martínez:
Psicóloga
del ICBF Regional Barahona.
Clara Barón: Madre sustituta
de Carlos.
Viviana Hurtado:
Madre
sustituta de Carlos.
Carolina Pérez: Coordinadora del
Centro Zonal Oasis del ICBF Regional Cantillo.
Luis Solano: Secretario de
Salud de Venecia.
Cantillo: Departamento al
que pertenece el municipio de Venecia, el municipio de Rosales y el
Centro Zonal Oasis del ICBF.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
La peticionaria,
Camila, madre del niño Carlos, interpuso acción de
tutela contra el ICBF – Regional Barahona al considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida digna, al
debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, en razón a que
profirió auto de apertura de investigación dentro del Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos de Carlos sin que dicha providencia le
fuera notificada de forma personal cuando tenía información acerca del lugar donde
podría ubicarla.
1.1.1 Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1. La actora
sostiene que su hijo de 23 meses de edad, fue remitido el 8 de junio de 2012 de
Hospital San Luis de Venecia, hacia la Clínica del Carmen de Barahona,
pues luego de 3 meses con quebrantos de salud los profesionales en salud no
tenían un diagnóstico preciso de su enfermedad.
1.1.1.2. Expresa que
permaneció junto a su hijo en la Clínica del Carmen desde el 8 de junio
de 2012 hasta el 18 de junio de la misma anualidad, día en el que informó al
personal médico que regresaría a Venecia a ver a sus otros hijos y a
desempeñar alguna labor para obtener recursos económicos, puesto que -recalcó-
es madre cabeza de familia[2]
y su sustento y el de sus 5 hijos depende del trabajo que realiza algunos días
de la semana en trabajos domésticos o agrarios.
1.1.1.3. Indica que no
pudo acceder a ninguna fuente de ingresos, razón por la cual no pudo regresar a
Barahona a recibir al niño, pero aseveró que en la Clínica del Carmen
le dijeron que si no podía regresar por su hijo, lo remitirían al niño en
ambulancia a Hospital San Luis de Venecia, sin embargo, esto nunca
aconteció.
1.1.1.4. Sostiene que
mantuvo comunicación telefónica con la trabajadora social de esta clínica hasta
el 20 de junio de 2012, sin que en ningún momento se le informara que su hijo
sería dado de alta, y mucho menos que se había solicitado la intervención del
ICBF.
1.1.1.5. Aduce que el 5
de julio de 2012, la Alcaldía de Venecia le informó que su hijo
se encontraba bajo protección del ICBF Regional Barahona ante un
presunto abandono, razón por la cual, ese mismo día se llevó a cabo una reunión
con personal de la Dirección Local de Salud de ese Municipio. En dicha
reunión, la Comisaría de Familia de Venecia se comprometió a
solicitar la remisión del menor de edad al ICBF de Rosales, y el Director
Local de Salud manifestó que tenía contacto permanente con la trabajadora
social de la Clínica del Carmen para coordinar el traslado del niño.
1.1.1.6. Manifiesta que
al no tener a su hijo de regreso, elevó derecho de petición ante la ESE Hospital
San Luís de Venecia[3],
la Comisaría de Familia de Venecia, la Dirección Local de
Salud de Venecia, la Personería de Venecia, la Clínica del
Carmen de Barahona y el ICBF Regional Barahona[4]. En
particular, la solicitud ante el ICBF iba encaminada a que su hijo regresara de
manera inmediata a su núcleo familiar, así mismo pidió la prueba de la
notificación del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento
de derechos y copia del expediente, pero éste “respondió con normas
impertinentes y limitó la entrega de las copias a mi presencia física en Barahona,
cuando en el mismo derecho de petición les informé que no tenía recursos para
desplazarme a Barahona”.
1.1.1.7. Aduce que en
cuanto a la solicitud de documentar la notificación del auto de apertura del
proceso administrativo en curso, “la respuesta dice que como no conocían el
paradero de la madre de Carlos procedieron a emplazar, como medio subsidiario
que contempla la ley, pero como se había realizado el derecho de petición se
daba por notificada por conducta concluyente, lo que demuestra el
desconocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos,
pues las notificaciones deben ser personales de acuerdo al artículo 102 de la
Ley 1098 de 2001”[5].
1.1.1.8. Enfatiza que en
cuanto a la petición de la copia del expediente, el ICBF Regional Barahona
se limitó a informarle que podía obtenerla en la secretaría de su despacho,
situación que vulnera su derecho de defensa, pues reiteró que se encuentra en Venecia
y no cuenta con los recursos para trasladarse a Barahona.
1.1.1.9. Arguye que ni la
Personería ni la Comisaría de Familia de Venecia respondieron el
derecho de petición.
1.1.1.10. Expresa que el
niño tiene una enfermedad denominada “osteomielitis crónica”, la cual le
fue diagnosticada en abril de 2012; posteriormente sufrió complicaciones, al
punto de infectarle el tejido óseo y la piel. “A pesar de la mala evolución
de la “celulitis” los médicos no replantearon el diagnóstico y procedieron de
conformidad, sino que me culparon de la mala evolución de la enfermedad, hay
empezó este calvario” (SIC).
1.1.1.11. Por último,
expresa que el proceder de la Clínica del Carmen y del ICBF Regional
Barahona fue irregular, pues “¿por qué la clínica no me informó que mi
hijo lo iba a retener el ICBF el 20 de junio de 2012? ¿Por qué la representante
legal de la clínica no informó sobre mi paradero y la forma de comunicarse
conmigo? ¿Por qué no informaron que se había acordado que el menor sería
enviado a Venecia en la ambulancia del hospital local? ¿Por qué el ICBF no
inició una búsqueda activa de la familia del niño, como lo ordena la Ley 1098?
¿Por qué no fui citada a participar en el proceso administrativo, y así
garantizar el derecho a la defensa y a controvertir y presentar pruebas? (…)”.
1.2. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la
solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona,
corrió traslado de la misma al accionado, con el fin de que ejerciera sus
derechos de defensa y contradicción.
El Centro Zonal
del ICBF Regional Barahona, contestó la acción de tutela
oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, sostuvo que
la entidad sí realizó una búsqueda activa de la familia del niño, y al no
haberla ubicado, el 10 de julio de 2012 ordenó que a través del espacio televisivo
“los niños buscan su hogar”, se citara a los interesados.
Adicionalmente
indicó que “el procedimiento se está llevando de acuerdo a lo señalado en la
ley, a la convención internacional de los derechos del niño, al bloque de
constitucionalidad los lineamientos técnicos administrativos y al Manual del
Proceso y Procedimientos establecidos por nuestra institución, no es cierto que
el icbf haya retenido ilegalmente al niño, el icbf le brindó la protección
integral que establece la norma especial y adoptó una media provisional de
restablecimiento de derecho. De igual forma, son se vulneré el derecho de
petición, ya que se dio respuesta de fondo y dentro del término legal. No se ha
limitado la entrega de las copias a la presencia física de la tutelante, por un
lado señala el Código Contencioso Administrativo que cuando las copias exceden
un monto deberá pagarlas el solicitante, lo cual ocurrió en este caso y por
otro lado en este momento, no hay servicio de fotocopia en el ICBF” (SIC).
También sostuvo
que actuó de conformidad con la ley frente a la denuncia instaurada por la Clínica
del Carmen, quien informó que tenían un niño abandonado y desconocía el
paradero de la madre.
Por último,
manifestó que no se le vulneró el derecho de defensa a la accionante, pues
desconocían su situación económica de lo contrario, se le hubiese concedido un
amparo de pobreza
1.3. DECISIONES DE
INSTANCIA
1.3.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante fallo
del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona
negó la protección de los derechos del niño Carlos, bajo el argumento de
que la acción de tutela no es procedente en el proceso que se revisa, en virtud
de que: “i) no existió violación alguna a los derechos fundamentales del
accionante; ii) el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no
existía perjuicio irremediable; y iii) existiendo otro mecanismo judicial de
defensa, no es procedente que el juez de tutela suplante al juez ordinario, por
cuanto la acción de tutela no fue erigida por el Constituyente del 91 para
dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni
resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente
establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como
llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al
juez ordinario en la definición de dichos diferendos”.
1.3.2. Impugnación
El 15 de
noviembre de 2012, la señora Camila presentó recurso de impugnación en
contra de la decisión de primera instancia, argumentando que el ad quo
no tuvo en cuenta las pruebas que ella había solicitado para demostrar que los
derechos de su hijo habían sido violados desde la atención en la ESE Hospital
San Luis, “pues los médicos de la entidad hospitalaria no acertaron en
el diagnóstico de “osteomielitis hematógena aguda” y por esta razón no se le
practicó el tratamiento para esa enfermedad, de modo que si los médicos de la
ESE hubieran diagnosticado a tiempo la enfermedad de mi hijo no se hubiera
complicado”. (SIC).
De otro lado,
adujo la accionante que el juez de tutela tampoco tuvo en cuenta que se
presentaron graves irregularidades en la notificación del auto de apertura del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual se evidencia en
la respuesta del ICBF Regional Barahona al derecho de petición, pues en
ésta, la entidad informó que no sabía su domicilio, por lo que procedió a
notificarla por edicto, pero posteriormente, en la contestación informó que su
notificación fue surtida por conducta concluyente.
Así mismo,
indicó que existen pruebas documentales que acreditan que entre la Clínica
del Carmen y el Secretario de Salud de Venecia, había un acuerdo
para remitir al niño a Venecia, entonces, “por medio del sistema de
referencia y contra referencia, se puede demostrar que no hubo abandono sino
que por el contrario hubo acuerdo entre las instituciones para devolver a mi
hijo a Venecia”.
De la misma
manera, argumentó que el ad quo, sin razón alguna, no practicó
las pruebas por ella solicitadas, a pesar de que con éstas se probaba
fehacientemente las reiteradas violaciones a sus derechos fundamentales y a los
de su hijo menor de edad.
Igualmente,
manifestó que el ICBF Regional Barahona solicitó a la Comisaría de
Familia de Venecia realizar una visita domiciliaria a su vivienda, pero
a pesar de que estaba programada para el día 24 de octubre, ésta no se realizó,
como se acredita a través de los testimonios de algunos vecinos.
Por último,
adujo que la situación expresada precedentemente es lo que la lleva a afirmar
que su hijo está ilegalmente retenido.
1.3.3. Sentencia de
segunda instancia
Mediante fallo
del 24 de enero de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barahona, confirmó el fallo impugnado,
argumentando que el ICBF Regional Barahona no vulneró el derecho al
debido proceso de la accionante, pues ésta aportó su dirección en el derecho de
petición presentado ante el ente demandado pero no antes, por lo que dicha
entidad procedió a notificarla como lo estipula la ley, es decir, mediante
transmisión en un medio masivo de comunicación.
En efecto, el ad
quem consideró que al no resultar quebrantado el derecho fundamental al
debido proceso, la tutela resulta a todas luces improcedente para solicitar que
le sea entregado a la tutelante su hijo menor de edad, ya que “dentro del
proceso administrativo adelantado por el ICBF Regional Barahona, ella cuenta
con todos los recursos y etapas procesales para ejercer su derecho de
contradicción”.
1.4. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de
la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
1.4.1. Copia del
informe enviado el 21 de junio de 2012 por la Clínica del Carmen al ICBF
Regional Barahona, a través del cual le comunica que el menor Carlos
sería dado de alta por presentar un mejor estado de salud[6]
1.4.2. Copia del auto
043 de 29 de junio de 2012, por medio del cual el ICBF Regional Barahona
abrió investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos a favor del niño Carlos[7].
1.4.3. Copia del acta
de la reunión intersectorial realizada el 5 de julio de 2012, en la que consta
que participaron la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Venecia,
la Comisaría de Familia de Venecia, la Personería Municipal de Venecia
y la Trabajadora Social de la ESE Hospital San Luis y concluyeron que “este
caso ya se está poniendo en conocimiento del público y se debe tratar de
resolver lo antes posible, para ello, el Secretario de Salud y Bienestar Social
de Venecia se ha venido comunicando con la Trabajadora Social de la Clínica del
Carmen, Sra María Hernández y que le ha expresado que lo mantenga al tanto de
la salida del niño, para coordinar con la ESE Hospital San Luis, el envío de la
ambulancia y una enfermera para traer al niño de regreso al municipio. (…)El
mismo secretario solicitó a la Comisaria de Familia del municipio que adelante
lo antes posible todo lo concerniente al proceso de solicitud de traslado del
caso del niño Carlos del ICBF de Barahona al Centro Zonal N° 16 del ICBF de Rosales”.[8]
1.4.4. Copia del
derecho de petición elevado por la señora Camila a la Clínica del
Carmen de Barahona, adiado el 28 de julio de 2012, a través del cual
solicitó copia de la historia clínica de su hijo, así como de “todas las
atenciones recibidas en esa institución, incluida el formato SIS 412, Remisión
de pacientes”[9].
1.4.5. Copia del
derecho de petición elevado por la señora Camila al ICBF Regional
Barahona, adiado el 30 de julio de 2012, por medio del cual solicitó la
entrega inmediata de su hijo, copia del expediente del proceso administrativo
llevado a cabo por esa institución a favor del niño y copia del estudio social
realizado a ella por la trabajadora social de la Clínica del Carmen[10].
1.4.6. Copia de la
respuesta emitida por la Secretaría Local de Salud de Venecia al derecho
de petición interpuesto por la señora Camila, adiada el 14 de agosto de
2012, en la que informa que “el niño se encuentra en manos del ICBF de Barahona
(…) Sin embargo, me permito adjuntar el acta de la reunión intersectorial
promovida por mi oficina, del 5 de julio de 2012, en donde se puede apreciar
las medias que se tomaron respecto a dicha situación. También le envío copia de
los oficios enviados por el Delegado municipal para la primera infancia,
solicitando información sobre el estado el infante (SIC). Fuera de lo anterior,
son muchas las reuniones que he sostenido sobre el tema, lo que demuestra la
importancia que esta oficina le ha dado a dicha situación”[11].
1.4.7. Copia del
informe expedido por la Clínica del Carmen de Barahona, en el que
consta que “durante su ingreso a la clínica el menor estuvo acompañado de su
madre señora Camila, a la cual se le brindó acompañamiento psicológico y de
trabajo social dado su comportamiento teniendo en cuenta que se rehusó a seguir
las recomendaciones de los médicos tratantes, lo cual se demuestra con el
informe presentado por la psicóloga (…). El día 18 de junio del año en curso,
la madre del menor abandona al menor en la institución, sin que a la fecha se
tenga noticias sobre ella”[12].
1.4.8. Copia de la
solicitud de información realizada por el Delegado Municipal para la Primera
Infancia de Venecia, a la Clínica del Carmen, en la que además de
solicitar información del estado actual de salud del niño, se expresó que “esperamos
que ahora el Hospital de Venecia no responsabilice a la madre de la situación
del niño, porque un problema como este lo debió haber tratado y controlado con
suma responsabilidad el personal médico del Hospital”[13].
1.4.9. Copia de la
constancia de la entrega de ayuda alimentaria por parte del Delegado Municipal
para la Primera Infancia de Venecia, a la señora Camila[14].
1.4.10. Copia de la
solicitud de la valoración médica realizada por el Delegado Municipal para la
Primera Infancia a la ESE Hospital San Luis[15].
1.4.11. Copia de la
respuesta emitida por el ICBF Regional Barahona al derecho de petición
interpuesto por la señora Camila, adiada el 23 de agosto de 2012,
mediante la cual suministraron la siguiente información: “i) el niño fue
puesto en conocimiento al ICBF por la Clínica del Carmen mediante oficio de
fecha 21 de junio de 2012, recibido por esta institución el día 22 del mismo
mes y año; ii) una vez tenido conocimiento de una presunta situación que ponía
en riesgo los derechos del niño, se acepta solicitud y se le dio el trámite de
acuerdo a nuestro sistema de atención; iii) la trabajadora social que realizó
la visita informó que dialogó con los médicos que atendieron al menor, quienes
informaron que “el estado de salud del niño ha evolucionado
satisfactoriamente”. El médico que realizó la valoración inicial, señala que
“el paciente presentaba inflamación e infección elevados con enrojecimiento y
material purulento, lo que indica descuido o mal manejo del absceso, además
presentaba problemas de nutrición”. Reiteran que “les llamó la atención la
actitud de la madre, quien se convirtió en un elemento negativo para la
recuperación de su hijo, puesto que estaba interfiriendo con el procedimiento y
recomendaciones del médico tratante. Aparte de esto mostraba un trastorno
emocional, por lo cual se le brindó acompañamiento psicológico y de trabajo
social. El 18 de junio de 2012 abandona la institución sin que hasta la fecha
de la visita haya regresado. Preocupadas por la situación, algunos médicos de
la institución procedieron a hacer contacto con el Secretario de Salud y
psicólogo coordinador del programa “Siempre Infancia y Adolescencia” del
Municipio de Venecia, quienes orientaron que el caso se debía reportar al
ICBF”, por tanto, esta es la razón por la que el ICBF tiene al menor de edad en
protección”; iv) si es cierto que no se le ha notificado personalmente toda vez
que se desconocía su domicilio exacto, no obstante se ordeno la notificación
por los medios subsidiarios que contempla la ley (emplazamiento), pero esto no
era impedimento para que usted se acercara a nuestras oficinas a indagar sobre
la situación de su hijo, ya que usted misma nos afirma que tiene conocimiento
del proceso desde el 5 de julio de 2012; v) en cuanto a la petición de que se
le entregue de forma inmediata a su hijo, no nos mueve otro interés que el de
restablecer los derechos de su hijo y al tener conocimiento de su ubicación
procederemos a realizar el respectivo estudio socio familiar que será el insumo
para definir la situación del niño; vi) de las copias solicitadas, éstas fueron
autorizadas a su costa y el expediente administrativo del niño permanecerá a
partir de la fecha en la secretaría de esta Defensoría para que usted realice
el trámite”[16](SIC).
1.4.12. Copia del
registro civil de nacimiento del niño Carlos[17].
1.4.13. Copia de la historia
clínica del niño Carlos[18].
1.4.14. Copia del derecho de petición
elevado por la señora Camila a la ESE Hospital San Luis[19],
a través del cual solicitó verificación del diagnóstico del niño y la causa de
sus complicaciones[20].
1.4.15. Fotografías en
las que se ve a la señora Camila acompañando a su hijo en la ESE Hospital
San Luis[21].
1.4.16. Copia de la
notificación por aviso del auto de apertura de investigación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos,
realizada por la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, a la
señora Camila[22].
1.4.17. Copia del auto
mediante el cual se ordenó correr traslado a la señora Camila del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos[23].
1.5. ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante auto
del 2 de mayo de 2013, el
despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,
consideró necesario:
“PRIMERO. ORDENAR
a
la Secretaría General de la Corporación, con el fin de proteger los derechos
fundamentales del niño, GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las
actuaciones que se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el
efecto, sus nombres deberán ser sustituidos por las siglas enunciadas
precedentemente. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para
dar cumplimiento a esta orden.
SEGUNDO.
ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento
de la Alcaldía de Venecia, (Alcaldía Venecia), de Hospital San Luis de
Venecia (Hospital San Luis de Venecia) y de la Clínica del Carmen de Barahona
(Clínica del Carmen de Barahona), la solicitud de tutela de la referencia y el
fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
TERCERO.
ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar-Regional Barahona), para que en el término de tres (3) días
hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe a esta
Corporación lo siguiente:
A) La etapa actual
del proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño.
B) ¿Ha adoptado
alguna medida de protección a favor del niño? En caso de ser afirmativa la
respuesta anterior, informar cuál.
C) ¿Cuál es la
ubicación actual del menor de edad? Indique su estado de salud.
D) ¿Desde qué fecha
exacta el niño se encuentra a su cargo?
E) ¿Cuál es la
situación actual del niño desde el punto de vista jurídico, físico y
sicológico?
F) Las actuaciones
adelantadas para surtir en debida forma el proceso de notificación a la
progenitora y a la familia biológica del niño.
G) ¿Ha adelantado
gestión tendiente a ubicar integrantes de la familia extensa biológica del
niño, entre ellos su progenitor?
CUARTO.
ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar-Regional Barahona), para que en el término de tres (3) días
hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, envíe copia
completa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del
niño.
QUINTO.
ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcaldía
Municipal de Venecia, (Alcaldía de Venecia), para que en el término de tres
(3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe
si la afirmación del ICBF-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar-Regional Barahona), consistente en: “El 18 de junio de 2012 abandona
la institución sin que hasta la fecha de la visita haya regresado. Preocupadas
por la situación, algunos médicos de la institución procedieron a hacer
contacto con el Secretario de Salud y psicólogo coordinador del programa
“Siempre Infancia y Adolescencia” del Municipio de Venecia (Venecia), quienes
orientaron que el caso se debía reportar al ICBF”, por tanto, esta es la
razón por la que el ICBF tiene al menor de edad en protección”, es o no cierta.
(Subrayado fuera del texto).
SEXTO.
ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Clínica
del Carmen de Barahona (Clínica del Carmen de Barahona), para que en el término
de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto,
informe a esta Corporación lo siguiente:
A) ¿Cuántas veces y
en qué fechas estableció contacto con la madre del niño?
B) ¿Le informó a la
señora… que su hijo… sería dado de alta?
C) ¿Qué actuación
previa desplegó antes de remitir al niño al ICBF? ¿Cuál fue la razón para
remitirlo?”
1.5.2. Según informe de
la Secretaría General de la Corte Constitucional del 22 de mayo de 2013, una
vez vencido el término para la remisión de los informes solicitados, el ICBF Regional
Barahona no se pronunció respecto a la solicitud allegada por esta
Corporación. En razón a la importancia de esta prueba, la Sala consideró
necesario reiterar dicha solicitud mediante auto del 30 de mayo de 2013.
1.5.3. Según oficio
recibido el 24 de mayo de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, el ICBF Regional
Barahona informó que se daría traslado del requerimiento del magistrado
sustanciador al Centro Zonal N° 16 de Oasis, en virtud de que a ellos se
les corrió traslado del proceso de restablecimiento de derechos del
niño Carlos, dada la
competencia territorial del asunto.
1.5.4. En comunicación
telefónica sostenida el 14
de junio de 2013
con el señor Rafael García, Defensor de Familia Centro Zonal N°
16 Oasis, ICBF Regional Cantillo, se tuvo conocimiento de que el
proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad Carlos “contiene
varias irregularidades que deben ser saneadas por el ICBF Regional Barahona,
por lo que el expediente fue devuelto a esa dependencia para que
proceda a sanearlas y devuelva el expediente al ICBF de Rosales, quien aún no
lo ha recibido”.
1.5.5. Dado que aún no
se había allegado a esta Corporación el informe requerido, la Sala consideró
que, de nuevo, era necesario reiterar el decreto de las pruebas solicitadas,
así como la suspensión del término para fallar este asunto.
Según oficio
recibido el 8 de julio de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, el ICBF Regional
Barahona reiteró que dio traslado del requerimiento del magistrado
sustanciador al Centro Zonal N° 16 Oasis, en virtud de que a ellos se
trasladó el proceso de restablecimiento de derechos del menor Carlos, dada la
competencia territorial del asunto.
1.5.6. Teniendo en
cuenta que no se había allegado a esta Corporación el informe requerido, esta
Sala consideró pertinente poner de presente la obligación contenida en el
artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “Los jueces y los
demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la
Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber
será causal de mala conducta”. En consecuencia, procedió a remitir
copias del presente proceso de tutela a la Procuraduría General de la Nación,
para que investigara las posibles irregularidades en las que pudieron haber
incurrido los funcionarios del ICBF Regional Barahona y Regional ,,
en relación con los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo y
reiteró las pruebas solicitadas el pasado 2 de mayo, 30 de mayo y del 20 de junio de
2013, atinente a la remisión del expediente que contiene el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos.
1.6.
PRUEBAS
Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.6.1. La Clínica
del Carmen de Barahona, mediante escrito remitido el 20 de mayo
de 2013, allegó
su respuesta en los siguientes términos:
1.6.1.1. Manifestó que el
niño Carlos ingresó a la institución el 8 de junio de 2012, remitido del
Hospital de Venecia, por cuadro clínico de 3 meses de evolución dado por
“absceso a repetición en pierna derecha que complicaron osteomielitis de
tibia derecha”. Indica que se le prestaron los servicios médicos
especializados por ortopedia y pediatría hasta su recuperación satisfactoria.
1.6.1.2. Respecto a la
pregunta: ¿cuántas veces y en qué fechas estableció contacto con la Señora Camila?,
respondió: “la señora estuvo presente en nuestra institución desde el día 8
de junio de 2012 fecha en la que ingresó el paciente a nuestra institución y
permaneció con el hasta el día 18 de junio del mismo año, fecha en la cual
abandona la institución sin explicación alguna, sin dejar autorizado a ninguna
otra persona como responsable del menor. La institución el día 19 de junio del
año 2012 al no tener claro el paradero de la Sra. Camila Madre del niño Carlos
procede a realizar contacto telefónico con el delegado de la primera infancia y
adolescencia del Municipio de Venecia, debido a que en nuestra institución no
reposaban datos para la ubicación de la Sra. Camila, ya que la misma no los
suministró pese a la insistencia de la Trabajadora Social de nuestra
institución. Transcurridos 3 días desde la ausencia de la Sra. Camila Madre del
niño Carlos, y al no presentarse ninguna persona como reclamante del menor en nuestra
institución, se procedió a informar el caso al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar”. (SIC).
1.6.1.3. En cuanto a la
pregunta: ¿le informó a la Sra. Camila que su hijo sería dado de alta?,
respondió: “debido a que en la fecha del alta del niño Carlos de nuestra
institución, ya el caso estaba en competencia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, se informó por escrito a esta institución”.
1.6.1.4. Por último, en
cuanto a las preguntas: ¿Qué actuación previa desplegó antes de remitir al niño
al ICBF? y ¿Cuál fue la razón para remitirlo?, respondió: “se realizaron
valoraciones Psicológicas de acompañamiento de la Sra. Camila Madre del menor,
sin embargo al identificar el abandono del niño Carlos y no tener claro el
paradero de la Sra. Camila, se notifica al ente pertinente en este caso el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es importante aclarar, que la Sra. Camila
no se presentó nuevamente a la institución a reclamar sus derechos sobre el
menor y transcurrieron 18 días desde el momento del abandono, hasta la salida
del niño Carlos, para esta fecha el caso ya era competencia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar al cual se informó por escrito”.
1.6.1.5. La Clínica
del Carmen anexó a su respuesta los siguientes documentos: i) evolución
psicológica de la señora Camila, en la que consta que “…es una
paciente con déficit de atención, impulsividad, problemas notorios en el
razonamiento lógico, baja capacidad en el comportamiento perceptual, poca
concentración, pensamiento disperso, dificultad significativa en atender,
comprender y procesar la información verbal, con signos de ansiedad relevantes,
no parece aceptar sus limitaciones”; ii) documento adiado el 21 de junio de
2012, mediante el cual la Clínica del Carmen de Barahona, puso en
conocimiento del ICBF Regional Barahona la situación del niño Carlos,
en la que hace constar que “durante su ingreso a la clínica, el menor estuvo
acompañado de su madre, a la que se le brindó acompañamiento psicológico y de
trabajo social dado su comportamiento, teniendo en cuenta que se rehusaba a
seguir las recomendaciones de los médicos tratantes (…) el 18 de junio la madre
abandona la institución, sin que a la fecha se tenga noticias sobre ella”;
iii) respuesta a la denuncia N° 20411823, emitida por el ICBF Regional
Barahona a la Clínica del Carmen el 6 de julio de 2012, mediante la
cual deja constancia de que “la denuncia es verdadera, puesto que el niño Carlos,
de un año de edad, se encontró asistido por una Enfermera Auxiliar permanente,
a falta de un familiar o persona adulta acompañante (…). Por lo tanto fue
direccionado el caso a la Defensora de Familia, como autoridad competente para
adelantar las medidas pertinentes a la garantía y restablecimiento de derechos
de los NNA”; iv) copia de la cédula de la madre sustituta designada al niño
Carlos.
1.6.2. La Secretaría
Local de Salud del Municipio de Venecia, ,, mediante
escrito radicado el 21 de mayo de 2013, allegó respuesta al oficio N° OPTB:
250/2013[24]
y realizó las siguientes manifestaciones:
1.6.2.1. Respecto a la
afirmación del ICBF Regional Barahona, consistente en que “El 18 de
junio de 2012 abandona la institución sin que hasta la fecha de la visita haya
regresado. Preocupadas por la situación, algunos médicos de la institución
procedieron a hacer contacto con el Secretario de Salud y psicólogo coordinador
del programa ´Siempre Infancia y Adolescencia´ del Municipio de Venecia,
quienes orientaron que el caso se debía reportar al ICBF”, manifestó que “NO
ES CIERTO, PORQUE NUNCA ME HE COMUNICADO, NI HE TENIDO CONTACTO TELEFÓNICO CON
LOS MÉDICOS TRATANTES DEL MENOR, DE LA CLÍNICA DEL CARMEN DE BARAHONA, MIS
GESTIONES SE REALIZARON DE FORMA TELEFÓNICA CON LA FUNCIONARIA MARÍA HERNÁNDEZ,
TRABAJADORA SOCIAL DE LA CLÍNICA DEL CARMEN DE BARAHONA”.
1.6.2.2. Adicionó que le
manifestó a la doctora María Hernández, Trabajadora Social de la Clínica
del Carmen de Barahona, su interés de tener información del día en
que se le diera salida al niño, para coordinar con la ESE Hospital San Luis,
el envío de la ambulancia y la enfermera para su regreso a Venecia, pero
ésta le manifestó que ello era imposible, por cuanto el menor de edad estaba a
disposición del ICBF Regional Barahona.
1.6.2.3. Agregó que el
día de la fecha de la reunión en la Oficina de la Secretaría de Salud de Venecia,
“me comuniqué telefónicamente con la señora María Hernández y le pregunté
textualmente ¿En que se fundamentó la Clínica del Carmen de Barahona, para
reportar el caso del niño al ICBF Regional Barahona?, a lo cual contestó, se
hizo este procedimiento con base a evaluación psicológica que la Psicóloga de
la Clínica del Carmen le practicó a la señora Camila, el día 14 de junio de
2012”.
1.6.2.4. Por último,
sostuvo que “No es cierto que yo haya orientado que el caso se debía
reportar al ICBF-Regional Barahona. (…) en ningún momento he tenido
comunicación con ningún médico de ninguna de las dos instituciones de salud: Clínica
del Carmen de la Ciudad de Barahona o la ESE Hospital San Luis del municipio de
Venecia. Es claro que las afirmaciones hechas por el ICBF-Regional Barahona son
totalmente indeterminadas puesto que no individualiza cuál o cuáles fueron los
médicos que recibieron la supuesta orientación. Por otra parte, no se describen
circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo allí relatado y que además carece
de todo medio probatorio”.
1.6.3. Hospital San
Luis de Venecia, mediante escrito radicado el 23 de mayo
de 2013, allegó
respuesta a la solicitud hecha por el despacho:
1.6.3.1. Expresó que “el
7 de junio de 2012, fue atendido el menor Carlos y textualmente en la historia
clínica se señaló lo siguiente: traído en brazos por la psicóloga a consulta
externa, quien refiere cuadro clínico de más o menos un mes de evolución
caracterizado por la presencia de lesión nodular indurada y eritematosa en
región distal de la pierna derecha, por lo cual estuvo hospitalizado, que por
mejoría y control de proceso infeccioso fue dado de alta con manejo ambulatorio
y curaciones y quien por no cuidados adecuados y tratamiento pos
hospitalización nuevamente presenta lesión indurada con bordes irregulares,
eritema en tercio medio de la pierna derecha y quien tiende hacia la evolución
tórpida, es traído por personal del jardín. La conducta a seguir por los
galenos de la institución fue hospitalizar al menor y se le ordenó cuadro
hepático, POR y rayos X de miembro inferior derecho y se inicia nuevamente
tratamiento antibiótico; se decepcionan los resultados de la radiografía que
muestran fractura en tibia tercio proximal y medio con intensa reacción
perióstica, con destrucción del hueso y se ordena de inmediato remisión a
ortopedia, el 8 de junio de 2012 a la Clínica del Carmen”.
1.6.3.2. Adicionó que “dentro
del proceso de referencia y contrareferencia, la ESE estuvo pendiente de esta
caso y con el área de trabajo social de la ESE, siempre se hizo un
acompañamiento de la situación del menor, desde la primera vez que ingresó y
posteriormente como el menor ya estaba ingresado en el programa de infancia y
adolescencia, la ESE no tuvo necesidad de reportar situación alguna” (SIC)
1.6.3.3. Respecto a la
petición formulada por la madre del niño, sostuvo que “revisados nuestros
archivos encontramos una petición de esta, en el mes de julio de 2012, la cual
fue debidamente contestada por la ESE el 24 de julio del mismo año”.
1.6.4. El ICBF Regional
Barahona,
mediante escrito del 24 de mayo de 2013, en atención al oficio N° 253/2013,
manifestó que “se dará traslado de su requerimiento al centro zonal N° 16 Oasis,
ubicado en la vía Turbo frente al Sena de Rosales-, ya que por competencia
territorial, se corrió traslado del proceso administrativo de restablecimiento
de derechos del cual está solicitando la información y la copia del proceso”. Como
anexo se encuentra en el expediente, memorando adiado el 11 de abril de 2013,
mediante el cual la Defensora de Familia del Centro Zonal N° 1 del ICBF Regional
Barahona, trasladó la Historia socio familiar del niño Carlos al
Centro Zonal N° 16 de Oasis del ICBF.
1.6.5. Posteriormente,
mediante escrito del 14 de agosto de 2013, la Directora Regional del ICBF Barahona,
en atención al oficio N° 483/2013, manifestó que:
“Le informo que
sus solicitudes fueron respondidas dentro del término, inclusive su última
solicitud fue enviada tanto por medio físico como por correo electrónico (…),
no obstante lo anterior, envío nuevamente la información requerida e informo
que el proceso administrativo de derechos adelantado a favor del niño fue
trasladado al centro Zonal N° 16 Oasis-,, por competencia territorial, así
mismo le comunico que la Defensoría de Familia de esa localidad nos informa que
dieron respuesta a la Corte Constitucional y que la copia del expediente fue
enviada mediante oficio radicado N° 00657 del 30 de mayo de 2013. (…) La etapa
actual del proceso se encuentra enmarcada en el Lineamiento Técnico del PARD
ICBF, específicamente en el paso 3, en la cual la Defensoría de familia dictó
Resolución de Declaratoria de Vulneración de Derechos. (…) Sí se adoptó la
medida de protección de ubicación en medio familiar modalidad hogar sustituto,
de acuerdo a lo señalado en el art.53 y 59 de la ley 1098 de 2006. (…) El niño
está ubicado en el hogar sustituto del ICBF en Miramar, desde el 15 de marzo de
2013, su estado de salud es adecuado, está en seguimiento nutricional y médico.
(…) El niño se encuentra a cargo del ICBF desde el 22 de junio de 2012, por
factores de competencia territorial, en la actualidad se encuentra ubicado en
el Centro Zonal Oasis. (…) Se encuentra declarado en vulneración de derechos,
mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2012, realizándose el
seguimiento y las valoraciones de atención y nutricional respectiva. (…) su
estado de salud es bueno, en la parte nutricional presenta sobrepeso y está en
seguimiento nutricional. (…) Carlos tiene desarrollo sicológico acorde para su
edad. (…) Dentro del proceso se dio la notificación por medio masivo de
comunicación consistente en publicación en televisión, ya que la defensora
desconocía el paradero de la familia o los responsables del hogar. (…) si, en
Comité Consultivo PARD del nivel zonal, el centro zonal # 16 Oasis, decidió
iniciar acercamientos con la familia nuclear de Carlos, se iniciaron labores de
ubicación de los integrantes de la familia nuclear del niño es decir de la
madre del mismo señora Camila; tras su ubicación se hizo gestión y se programó
por este centro zonal en el mes de junio de 2013 encuentro con el niño en
visita programada en las instalaciones del centro zonal # 16 Oasis en Rosales;
la madre vino acompañada de un hermano de Carlos de 17 años de edad y de una
señora que ha participado en la crianza de varios de los hijos de la madre de Carlos;
se informó verbalmente de la situación del niño y del proceso y medidas adelantadas,
se programó visita para la primera semana de julio de 2013 y no se presentó
nadie en las instalaciones del centro zonal, del presunto padre del niño no hay
información, ni indicios aún, la madre del niño se negó a suministrar
información al respecto, no hay información de redes de familia extensa aún”.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2. PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. Corresponde a
esta Sala establecer si la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona
vulneró los derechos al debido proceso, y a tener una familia y no ser separado
de ella, del niño Carlos, y de su progenitora, la señora Camila,
al no haber intentado notificar personalmente a la señora Camila del
auto de apertura de investigación de protección a favor de su hijo, como lo
ordena el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pese a
disponer de la información necesaria para dar con el paradero de ésta.
2.2.2. Para resolver
este problema jurídico, la Sala analizará: i) la prevalencia de los derechos de
los niños en el ordenamiento constitucional colombiano; ii) el derecho de
los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella; iii) los
límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento
de derechos; iv) el debido proceso administrativo; y v) el defecto
procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra actos administrativos. Posteriormente, la Sala pasará a resolver el caso
concreto.
2.3. LA PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL COLOMBIANO COMO EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR.
2.3.1. De conformidad con el artículo 44
de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
el nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Este artículo Superior también consagra que los niños serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Así
mismo, reconoce a favor de la infancia los demás derechos consagrados en la
Constitución, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Finalmente,
el artículo en mención, le
impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo
que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás, y que son fundamentales para todos los
efectos; en consecuencia, debe exigirse y asegurarse su ejercicio pleno y goce
efectivo.
Este tratamiento
especial de los derechos de los menores de edad como interés jurídico
relevante, revela la intención del constituyente de poner a los niños en un
lugar prevalente, en el que se les debe otorgar especial protección, dada su
particular situación de sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en
situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la
familia, la sociedad y el Estado para alcanzar el pleno y armonioso desarroll...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.