T-768-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-768/12
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad
del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en
que se han variado las condiciones iniciales del crédito de pesos a UVR
La inoponibilidad del principio de inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los
cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en
la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a
Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la
modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso… que
el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que
hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del
crédito… continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización,
aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la
alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por ello
que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones
contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad
financiera.
ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para
modificación de créditos de vivienda
Que el actor haya seguido pagando las cuotas no
implica aquiescencia hacia el cambio de las cláusulas del crédito, alteración
gravosa para el deudor que continúa perpetrándose. En tal sentido, cabe
recordar: “(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en
la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de
informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier
tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el
deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual
modificación. (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar
el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a
la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para
que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna
manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses. (iii) La
pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte
de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para
modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena
fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar
en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá
alteraciones provenientes de ninguna de las partes. (iv) Así mismo, las
modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que
haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del
derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto
propio.”
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jurídica
CAMBIO UNILATERAL DE CONDICIONES DE CREDITO DE
VIVIENDA-Vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, principio de buena fe y respeto por los actos
propios
Referencia: expediente T-3489994
Acción de tutela instaurada por Ana
Dolores Valencia de Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Procedencia: Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla
Pinilla
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de
dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ana
Dolores Valencia de Asprilla, contra el
Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a la
vivienda digna, a la confianza legítima, a la buena fe y al debido proceso.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por el citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Expone
la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla
que en abril de 1998, celebró con el FNA un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria, por valor de $15.075.260, pagaderos en 192 cuotas mensuales
sucesivas, por un término de dieciséis 16 años e incrementos del 20% en
relación con el año inmediatamente anterior. Se estableció que ese plazo
inicial podía variar, pero “será determinable teniendo en cuenta la
tasa de interés variable, la cuota asignada al crédito”.
Señala
que el FNA, invocando la aplicación de la Ley 546 de 1999, modificó
unilateralmente las condiciones del referido crédito, variando la obligación
inicialmente pactada en pesos al “modelo de amortización cuota decreciente
mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales, por ser este más parecido y
que mejor se ajusta al ingreso de la mayoría de nuestros deudores”.
Considera
que con la decisión adoptada, la accionada abusó de su posición dominante, ya
que se incrementó el plazo de amortización pactado en 87 cuotas, equivalentes a
siete años más de deuda, yendo en contravía de sus intereses económicos, toda
vez que diariamente se aumenta el valor a pagar.
Alega
haber presentado varios derechos de petición a la entidad accionada,
solicitando una explicación y con el fin de revertir dicha medida, obteniendo
respuestas negativas y sin solución a lo pretendido.
Con
fundamento en las circunstancias descritas y en atención a la jurisprudencia
constitucional, solicita al juez de tutela ordenar a la demandada regresar su
crédito a las condiciones inicialmente pactadas.
B. Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro.
Este Fondo contestó, mediante apoderada, confirmando que a la actora se le otorgó un crédito
en 1998, en las mismas condiciones antes expuestas, pero la apoderada pidió
declarar improcedente la acción, por las siguientes razones:
Inicialmente, recordó que el FNA es una empresa
industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional,
por lo que se sujeta a la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de
1998 y está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Por lo anterior, precisó que dicha Superintendencia,
mediante comunicación de julio 14 de 2000, les manifestó que el sistema
escalera en pesos, sometido a consideración, contenía “implícitamente la
capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda”, motivo
por el cual los requirió para ajustar los sistemas de amortización a los
parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999.
Frente a los hechos de la demanda, indicó que
efectivamente el FNA otorgó a la accionante un crédito hipotecario por valor de
$15.075.260, desembolsado en abril 22 de 1998, cuyas condiciones pactadas eran
la aplicación de un sistema de amortización en pesos, denominado “gradiante
geométrico escalonado en pesos”. No obstante, señaló que al entrar en
vigencia la Ley 546 de 1999, debieron redenominar los créditos de sus afiliados
de pesos a UVR, lo cual no obedeció a una decisión caprichosa sino a un
análisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los afiliados.
Igualmente, adujo que la entidad realizó dicho cambio
con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo, en el cual se
acordó “variar las condiciones de amortización del crédito modificando como
consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las
nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la entidad al deudor por
cualquier medio”. Advirtió que la forma de comunicación directa entre las
partes es la factura que mes a mes se envía, que indica el número del crédito,
el sistema de amortización, plazo total, cuota actual, cuotas en mora,
intereses corrientes o moratorios etc., con el cual el afiliado se entera del
cambio de amortización realizado.
Señaló que se trata de una controversia contractual de
tipo civil, por lo que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial,
lo que hace improcedente la acción de tutela, más aún cuando no se configura
ningún perjuicio irremediable.
También refirió el incumplimiento del requisito de
inmediatez pues, en su concepto, la peticionaria invocó la protección a sus
derechos fundamentales, por hechos ocurridos hace más de ocho años.
C. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante
fallo de abril 10 de 2012, denegó el amparo solicitado, al estimar improcedente
la acción bajo estudio, que no posee una real relevancia constitucional, en la
medida en que se trata de una controversia contractual que escapa de la
competencia del juez de tutela y tiene otro medio judicial. También adujo que
la actora incumplió el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez
que las situaciones que expone datan de hace más de ocho años (fs. 44 a 51 cd. inicial).
D. Impugnación.
En abril 23 de 2012 la demandante impugnó, reiterando
su inconformidad hacia la decisión del FNA, por haber sido adoptada
unilateralmente y sin información previa, pero el a quo, mediante auto
de abril 23 de 2012, expresó que el recurso se interpuso de manera
extemporánea, ya que al notificarse en abril 13, solo contaba hasta el 18 del
mismo mes para expresarse (fs. 54 a 59 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
La Sala establecerá si el FNA ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante, al modificar unilateralmente y sin su
consentimiento las condiciones de un crédito de vivienda, inicialmente pactado
en pesos, pero reliquidado en Unidades de Valor Real, UVR.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, se
reiterará la jurisprudencia sobre (i) los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela; (ii) la naturaleza jurídica del FNA; (iii) si unas
modificaciones unilateralmente impuestas y no comunicadas sobre las condiciones
de un crédito de vivienda, conllevan desconocimiento del principio de buena fe,
el respeto por los actos propios y el derecho al debido proceso; (iv)
finalmente, será resuelto el caso concreto.
Tercera. Análisis de los requisitos de procedibilidad
de la acción.
Antes de abordar de fondo el problema jurídico
planteado, es necesario precisar si en la presente acción concurren requisitos
de procedibilidad, como la inmediatez y la subsidiaridad, a partir de que el artículo 86 de la Constitución establece que la acción
de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección
inmediata” de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero solo
procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”,
salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
3.1. Pese a no estar fijado un lapso en la
Constitución ni en la ley[1] para que se pueda incoar
una acción de tutela, jurisprudencialmente ha sido desarrollado el principio de
inmediatez, según el cual ha de acudirse al amparo constitucional dentro
de un tiempo razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se
produce la vulneración o amenaza al derecho, pues si hay una real afectación o
riesgo, lo sensato es reaccionar de manera diligente y célere, en procura de
contrarrestar cuanto antes el quebrantamiento[2].
Sin embargo, no se ha indicado un término fijo, por
las connotaciones propias de cada situación; por ejemplo, cuando han sido
reprochadas otras actuaciones del FNA por la variación unilateral de las
condiciones iniciales de un crédito, se ha sostenido que el tiempo
transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación
ius fundamental que se hubiere causado[3]:
“… la Corte debe advertir que el tiempo que ha
transcurrido desde la notificación en el 2002 de las modificaciones al contrato
de mutuo no subsana la violación del debido proceso, en tanto que el hecho de
que la accionante haya continuado pagando las cuotas no significa de manera
alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones
del préstamo. En efecto, la accionante optó por continuar cancelando las cuotas
bajo el nuevo sistema de amortización impuesto por el Fondo Nacional del
Ahorro, aún cuando persistía la vulneración de su derecho al debido proceso
pues era esa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una
vivienda. De ahí, que no pueda predicarse un desinterés de la accionada ante
las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente
a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas
nociones técnicas.”
3.2. Como se observa, que el actor haya seguido
pagando las cuotas no implica aquiescencia hacia el cambio de las cláusulas del
crédito, alteración gravosa para el deudor que continúa perpetrándose.
En tal sentido, cabe recordar[4]:
“(i) Los acreedores financieros, en razón de la
posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios,
tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y
comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de
vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus
derechos frente a la eventual modificación.
(ii) De no contar con el consentimiento del deudor
para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito
inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez
competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin
que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios
intereses.
(iii) La pretermisión del procedimiento de información
del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su
consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la
confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato
permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado
y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que
recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de
vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por
desconocimiento del debido respeto al acto propio.”
3.3. Ahora bien, el ya referido artículo 86 de la
carta política consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza
subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que, como
quedó referido en precedencia, “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”[5]; así, su finalidad no
radica en ser alternativa ante otros medios jurisdiccionales, de modo que pueda
utilizarse uno u otro, a discreción, o para desplazar a los jueces ordinarios
del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no
convierte per se en improcedente la intervención del juez de tutela,
debiendo tenerse en cuenta, primero, si se emplea como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; segundo, que la vía judicial con la que
ordinariamente cuenta el interesado sea idónea, esto es, apta para obtener la
expedita protección requerida, de modo que no resulte frustránea, por tardía[6].
Cuarta. Naturaleza jurídica del FNA. Reiteración de
jurisprudencia.
En virtud de la Ley 432 de 1998, el FNA se transformó
en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, del orden
nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial,
con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
De conformidad con esta normativa, el FNA tiene por
objeto administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores afiliados y
contribuir a la solución de sus derechos a la vivienda digna y a la educación,
con facilidades de crédito, en procura de una mejor calidad de vida.
La Corte Constitucional en sentencia C-625 de
noviembre 4 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, al pronunciarse sobre la
exequibilidad de algunos artículos de la Ley 432 de 1998, precisó que “no es
una sociedad administradora de cesantías, ni es un establecimiento de crédito
de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza
especial, con régimen propio, que fue transformado de establecimiento público a
empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente
relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los
artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los
colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación”[7].
De tal manera, se aclaró también que aunque el FNA
ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesantías
y de un establecimiento de crédito y de vivienda, no es ninguno de ellos,
puntualizando al respecto que distinguirse de un establecimientos de crédito
tiene efectos prácticos, ya que no todas las disposiciones de la Ley 546 de
1999 le resultan aplicables.
En el mismo sentido, en sentencia T-822 de septiembre
18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estimó que el FNA no puede
catalogarse como un establecimiento de crédito, debido a que la Ley 546 de 1999
estatuyó (no está en negrilla en el original):
“Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley
establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de
financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios
al consumidor y para determinar las condiciones especiales para la vivienda de
interés social urbana y rural.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas
de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el
Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda
denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las
características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de
dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales.”
Ahora bien, la Ley 489 de 1998 estableció en su
artículo 93 que los actos de las empresas industriales y comerciales del
Estado, en el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de
gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. En
consecuencia, para la asignación de créditos a los particulares afiliados al
FNA, se suscriben contratos de mutuo, que se regirán por los principios
generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio y a la regulación
específica para créditos de vivienda, de la ley 546 de 1999.
También se ha indicado que aunque la actividad del FNA
se rige por normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector
descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los
principios constitucionales de la función administrativa, en particular los de
igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe.
Con todo, el carácter financiero de la referida
entidad, aunque goce de la especialidad antes constatada, la coloca en posición
dominante frente a sus afiliados, más aún sobre quienes han adquirido con éste
obligaciones patrimoniales, derivadas del otorgamiento de un crédito para
vivienda, conllevando relaciones contractuales caracterizadas por la asimetría
del poder de negociación de las partes, estando la entidad financiera, sea
pública, mixta o privada, en posición de supremacía material sobre los
usuarios.
Quinta. Las
variaciones unilaterales realizadas respecto de las condiciones de un crédito
de vivienda, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso, el
principio de buena fe y el respeto por los actos propios.
En repetidas ocasiones, esta Corte se ha referido a la
afectación, a causa de una decisión unilateral, de los derechos a la
información y al debido proceso, al igual que a los principios de buena fe y
respeto de los actos propios.
Así, en la sentencia T-822 de septiembre 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunció sobre cinco acciones de tutela incoadas contra
el FNA, cuyo aspecto común era el cambio unilateral de las condiciones de los
créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados en pesos, fueron
convertidos al sistema UVR, aduciendo el cambio normativo y las indicaciones de
la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
En esa oportunidad, se concluyó que el FNA estaba
facultado para convertir los créditos inicialmente denominados en moneda legal
al sistema UVR. Empero, advirtió el deber de informar a todos sus deudores de
créditos de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación, con el
fin de garantizarles el principio de publicidad y su derecho fundamental al
debido proceso, por cuanto imponerles una variación en las condiciones del
crédito sin brindarles información, hace nugatorio su derecho a oponerse, reclamar,
presentar pruebas e impugnar. Así se lee en el citado fallo T-822 de 2003:
“… el Fondo Nacional del Ahorro está en la obligación
de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de
los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que
los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita,
por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar,
interponer recursos. En fin, lo que debe hacer… no es dar una simple información
escrita, notificándole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de
reliquidar y redenominar los créditos, diciendo cuánto debía y cuánto queda por
deber, cuánto pagaba en el mes anterior y cuánto debe pagar en el mes siguiente
y que el plazo ha ascendido a treinta años, sino que la determinación, tomada
de oficio y no a petición del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el
artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor
hay que notificarle que se va a readecuar el crédito y el objeto de la
redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el
futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que
el deudor haga valer sus derechos (artículo 14 del Código Contencioso
Administrativo), pida pruebas (artículo 34 ibidem), exprese sus opiniones
(artículo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia
Bancaria porque así lo ordenó la Corte Constitucional al definir, en forma
condicional, la constitucionalidad del artículo 20 de la ley 546 de 1999, en la
sentencia C-955 de 2000.”
Recuérdese que el artículo 83 de la
Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las
autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumirá en
todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas. En tal medida, la
aplicación del principio de buena fe no se limita al nacimiento de la relación
jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo, hasta su extinción.
Incorporado al principio de buena fe, se
encuentra el respeto hacia los actos propios, en la medida en que la entidad en
el momento de otorgar el crédito, lo hizo teniendo en cuenta las condiciones
particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en
que las disposiciones acordadas se mantendrían durante todo el tiempo de la
obligación, por lo tanto, si dichas condiciones son alteradas de forma
unilateral e inconsulta, se configura una violación a su derecho fundamental al
debido proceso.
Esta posición ha sido reiterada en diversos
pronunciamientos de esta Corte[8]:
“En casos precedentes análogos a los presentes, la
Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones
contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteración
unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho principio
y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma
Sala de decisión recientemente consideró lo siguiente:
3. Principio de buena fe y respeto de los actos
propios. Deber del Fondo Nacional del Ahorro de contar con la aprobación de los
deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.
… … …
La buena fe implica la obligación de mantener en el
futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en
gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el
efecto vinculante de los actos[9].
Así pues, la alteración unilateral de los términos
contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena
fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima
según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos,
cuando no obedece a una conducta legítima[10].”
No es suficiente una simple información escrita donde
se notifique al deudor la decisión unilateral de reliquidar y redenominar su
préstamo, pues con fundamento en el principio antes visto, el crédito para
adquisición de vivienda fue otorgado teniendo en cuenta las condiciones
económicas del afiliado. Por ello, no es razonable que varíen unilateralmente
las iniciales y se impongan otras, que no consulten la voluntad ni la realidad
económica del deudor.
En ese sentido, el fallo T-1092 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que es deber de los acreedores concertar con los
deudores la aprobación de los cambios sobre las condiciones originalmente
pactadas:
“El accionante confió en que las condiciones pactadas
al momento de suscribir el crédito de vivienda con el F.N.A., se mantendrían
hasta la cancelación total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada
justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligación a lo
dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia
Bancaria, y abusando igualmente de su posición dominante, modificó las
condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el
tutelante, vulnerando así su derecho al debido proceso pues si bien dicha
entidad…, remitió en su momento una comunicación al accionante en la que expuso
dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un
procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de
los cambios ocurridos.”
La línea jurisprudencial se ha mantenido invariable,
como puede cotejarse en la sentencia T-620 de agosto 5 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que en armonía con lo expuesto en precedentes
constitucionales, reiteró la protección a la buena fe y a la inalterabilidad
unilateral del contrato de mutuo en los créditos de vivienda con el FNA,
postura ratificada de nuevo en los fallos T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-754 de octubre 6 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.
Puede reafirmarse entonces que modificar de manera
inconsulta las condiciones pactadas inicialmente con los deudores, respecto de
créditos otorgados para la adquisición de vivienda, (i) afecta de manera
flagrante el derecho al debido proceso y (ii) denota un abuso de la
posición dominante, por cuanto debió consultar previamente la alteración de las
condiciones, máxime cuando existen diversas opciones financieras que permiten
conservar los créditos en pesos.
Sexta. Análisis del caso concreto.
El FNA, con el objeto de adecuar sus sistemas de
amortización a la Ley 546 de 1999 y a las directrices emitidas por la entonces
Superintendencia Bancaria, varió las condiciones de los contratos de mutuo para
adquisición de vivienda.
6.1. En casos como el analizado, ha sostenido esta
corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no
puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a
establecer las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la
modificación de las mismas, siendo el FNA el autor de la variación
unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de
vivienda[11], al aumentar el plazo
acordado o la cuota mensual, con desdén por el proceso debido y la buena fe[12].
6.2. La señora Ana Dolores Valencia de Asprilla ha
pedido amparo constitucional para sus derechos a la vivienda digna, la confianza legítima, la buena fe y el debido
proceso, que se constata que el Fondo
Nacional del Ahorro le está vulnerando, de manera continua y actual, lo que
descarta la alegada desatención al principio de inmediatez, lo que ha ocurrido
a partir de la decisión unilateralmente tomada por el FNA en el año 2000, de
variar las condiciones de un contrato de mutuo para adquisición de vivienda,
garantizado con hipoteca, pactado en 1998 en pesos y a un plazo fijo de 192
mensualidades, el cual fue incrementado a 279 cuotas mensuales, dentro del
sistema cíclico decreciente en UVR.
Es decir, se amplió en siete años más el plazo, con un
incremento de $15.075.260 a $21.000.811, sin brindarle la oportunidad de
conocer el sistema o de oponerse por las implicaciones contra su patrimonio, ya
que después de haber pagado 165 cuotas, en suma de $23.962.200, aún está
debiendo $18.270.593, situación que considera injusta al convertírsele “en
una deuda impagable” (f. 3 cd. inicial).
6.3. Como va a precisarse, la posición del FNA,
expuesta por intermedio de apoderada, no puede tener acogida, ni en que se
desconociere el principio de inmediatez por haber trascurrido varios años desde
cuando se variaron las condiciones iniciales del contrato, ni en cuanto se
quebrantase la subsidiaridad, al tratarse de una controversia civil y no mediar
perjuicio irremediable.
Tampoco en que, según la escritura pública que
contiene el contrato civil de mutuo, garantizado con hipoteca, desembolsado en
abril 22 de 1998, acordándose el sistema técnico de amortización “gradiente
geométrico escalonado en pesos”, la Junta Directiva del Fondo lo pudiese
variar a su arbitrio, sobre las tasas de interés y el plazo, o porque la
Superintendencia Bancaria de entonces, mediante oficio de julio 14 de 2000,
requiriere al Fondo para ajustar los sistemas de amortización de los créditos
para vivienda a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, censurando
la implícita capitalización de intereses anterior, prohibida por la ley de
vivienda (f. 30 ib.).
Que ello llevare al Fondo a modificar las condiciones
del crédito de la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla, lo que le habría
hecho saber mediante comunicación de la Presidencia en junio 13 de 2002 y por
el envío mensual de la factura, no suple que en ningún momento procuraran
concertar el cambio.
6.4. En efecto, según la copia de la escritura pública
N° 1695 de marzo 17 de 1998, Ana Dolores Valencia de Asprilla y Eusebio Enrique
Asprilla Paz compraron el derecho de dominio y posesión de una vivienda de
interés social, ubicada en Cali, por $21.500.000, abonando $14.926.000 con un
crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, para amortizar “en
un término inicial de diez y seis (16) años y en ciento noventa y dos cuotas
(192) cuotas mensuales sucesivas. Las cuotas mensuales se establecerán de
acuerdo con las condiciones fijadas por el Fondo en sus respectivas
resoluciones, incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual en relación con
el año inmediatamente anterior” (f. 15 ib.).
De acuerdo con la copia del estado de cuenta del
crédito N° 3895954406, del cual es deudora la señora Ana Dolores
Valencia de Asprilla, expedido por el FNA, con “sistema de amortización
cíclico decreciente”, en enero 11 de 2012 arrojaba como saldo
$18.270.593,49, denotando que el Fondo acreedor varió sustancialmente las
condiciones del contrato original, en particular sobre el sistema de amortización
y el plazo, que aumentó 87 cuotas equivalentes a 7 años más, todo ello sin el
consentimiento previo de la deudora (f. 25 ib.).
Ciertamente, mediante la comunicación P 066381 de
junio 13 de 2002, enviada por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, le
informan a Ana Valencia de Asprilla el cambio introducido al crédito original
en pesos al de cuota decreciente en UVR, sobre la deuda entonces reliquidada a
$19.570.050, lo que confirma que el FNA se limitó a dar una información
posterior a la deudora sobre las características del nuevo sistema de
amortización que regía hacia el futuro (fs. 41 y 42 ib.).
6.5. La acción de tutela fue presentada en marzo 21 de
2012, esto es, casi una década después del cambio de condiciones, lo cual
sugiere, prima facie, que no se procedió con inmediatez. Sin embargo,
como ya se analizó con amplitud en la consideración 3.1. de este fallo (no está
en negrilla en el texto original)[13]:
“… la inoponibilidad del principio de inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales
se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorroo, consistente en la
variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a
Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la
modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso…
que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna
que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del
crédito… continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de
amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso,
era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es
por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las
modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por
parte de la entidad financiera[14].”
6.6. Sobre la subsidiariedad, en la misma sentencia
T-276 de 2008, precitada, se indicó que “no puede obligarse al deudor hipotecario
a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones
pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas…
Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición
de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que
vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe…”.
6.7. En síntesis, de la copia de la escritura pública
N° 1695 de marzo 17 de 1998, del estado de cuenta del crédito N° 3895954406 y
del oficio P 066381 de julio 13 de 2002, se infiere que el FNA varió
unilateralmente y sin previa información clara y precisa ni consentimiento de
la deudora, las condiciones esenciales del contrato de mutuo original para
adquisición de vivienda, especialmente el plazo y el sistema de amortización,
conculcando de tal manera el principio constitucional de buena fe y el derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que, en concordancia con la
jurisprudencia analizada en precedencia, al titular de un crédito de vivienda
debe respetársele su confianza legítima, manteniendo las condiciones
inicialmente pactadas en el contrato de mutuo y que en caso de una
modificación, le asiste la posibilidad de debatir con el acreedor y oponerse a
lo propuesto.
6.8. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala
Sexta de Revisión revocará la sentencia proferida en abril 10 de 2012 por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que denegó el amparo solicitado por
la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla.
En su lugar, protegerá los derechos fundamentales de
la demandante a la vivienda digna y el
debido proceso, al igual que la confianza legítima como manifestación del
principio de buena fe.
En consecuencia, ordenará al Fondo Nacional del
Ahorro, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si
aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta sentencia, restablezca a las condiciones
originalmente pactadas, el crédito otorgado a la señora Ana Dolores Valencia de
Asprilla, verificando que no se haya incurrido en capitalización de intereses y
tomando en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 10 de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali, que denegó el amparo solicitado por la señora Ana Valencia
Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro; en su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos de la demandante a la vivienda
digna, la confianza legítima y el debido proceso.
Segundo.- ORDENAR
al Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, en el término de diez (10)
días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,
restablezca a las condiciones originalmente pactadas el crédito otorgado a la
señora Ana Dolores Valencia de Asprilla, verificando que no se haya incurrido
en capitalización de intereses y tomando en cuenta todos los pagos que la
deudora ha efectuado.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA T-768/12
CAMBIO UNILATERAL A LAS CONDICIONES DE
CREDITO DE VIVIENDA-Si bien se ha
reconocido una flexibilización en la exigencia del requisito de inmediatez,
esto no implica un desconocimiento absoluto del mismo (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable para evitar al máximo vulneración de
derecho fundamentales de terceros (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-3.489.994
Acción de tutela instaurada por Ana Dolores Valencia
de Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los
miembros de la Sala, expreso que debo
apartarme de la decisión acogida en esta oportunidad. De
forma que con el propósito de exponer las razones de disidencia, a continuación
realizaré un análisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en
cuestión.
i)
Contenido de la sentencia.
A
través del fallo objeto de análisis se realizó la revisión de la acción de
tutela interpuesta por la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla, en contra
del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA); en tanto alega la vulneración
de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, confianza legitima, debido
proceso y buena fe, en virtud de la modificación unilateral a los términos y
condiciones del contrato de mutuo suscrito entre las partes con el objeto de
que la accionante pudiera convertirse en propietaria de una vivienda.
La
actora suscribió en abril de 1998 con el FNA, un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria; el cual, posteriormente fue modificado de forma unilateral por
parte del FNA, invocando como sustento la aplicación de la ley 546 de 1999.
Evidenciándose así una variación en la obligación suscrita entre las partes,
que pasó de estar considerada en pesos, al modelo de amortización en Unidad de
Valor Real (UVR). Dicha variación, alteró considerablemente el estado de su
deuda, incrementando el número de cuotas en 87 mesadas más y el valor total de
lo debido, en forma desproporcionada.
Por
lo anterior, interpuso la presente acción de amparo, con el objeto de
restablecer las condiciones inicialmente pactadas en el crédito, pues la
entidad accionada nunca consultó a la actora antes de modificar las condiciones
del contrato y con ello negó la oportunidad de controvertir dicha decisión.
Con
el fin de resolver el problema jurídico en cuestión, la sentencia comienza por
hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
para lo cual se enfoca principalmente en el requisito de inmediatez. En
relación al primero de éstos, estima que se materializó su cumplimiento, en cuanto
ha sido reconocido por esta Corporación que el principio de inmediatez no se ha
instituido como un término fijo e invariable dentro del cual deba interponerse
la acción de tutela, sino que es menester considerar las circunstancias propias
en cada situación, para determinar un término o plazo razonable, dentro del
cual ésta deba ser interpuesta. En consecuencia, se hizo referencia a la
jurisprudencia de esta Corporación en los casos de variaciones unilaterales en
las condiciones de un crédito, “el tiempo transcurrido desde la modificación al
contrato de mutuo no subsana la violación ius-fundamental que se hubiere
causado”[15], pues ésta se perpetúa
en el tiempo.
La
sentencia prosiguió con el estudio del caso e hizo una breve reseña de la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación en relación con la naturaleza
jurídica del FNA, el cual fue concebido por la ley como una Empresa Industrial
y Comercial del Estado de carácter especial. Por lo anterior, y en razón a su
especialidad, goza con una posición dominante frente a sus usuarios, la cual
exige que en su accionar tenga en cuenta los principios constitucionales de la
función administrativa.
Finalmente,
la Sala expone que el FNA estaba facultado para convertir los créditos
inicialmente fijados en moneda legal, al sistema UVR, pero que era su deber
informar a sus usuarios, del proceso de reliquidación y redenominación del que
sus créditos iban a ser objeto, con el fin de garantizar el principio de publicidad,
debido proceso y el derecho de contradicción.
Por
todo lo anterior, la Sala decide revocar las sentencias de instancia y en su
lugar conceder el amparo deprecado, pues considera afectados los derechos
fundamentales invocados por la actora y encuentra probado un abuso de la
posición dominante por parte del FNA, en cuanto debió consultar, previamente a
la alteración de las condiciones del crédito. En conclusión se ordenó restablecer
las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo existente entre
la señora Ana Dolores Valencia de Asprilla y el FNA.
Motivos del Salvamento de Voto.
Una vez expuestos tanto los supuestos fácticos
que dan surgimiento a la presente acción como las argumentaciones en las que se
sustenta la providencia, debo manifestar que no comparto la decisión tomada,
pues considero que en su lugar se debió declarar la improcedencia de la
solicitud de amparo radicada por la ahora accionante. Lo anterior en razón a
que si bien esta Corporación, en los casos de variaciones unilaterales a las
condiciones de un crédito de vivienda, ha reconocido una flexibilización en la
exigencia del requisito de inmediatez, esto no implica un desconocimiento
absoluto del mismo.
En este sentido, no es posible desconocer los
argumentos esbozados por esta misma Corporación, en innumerable jurisprudencia,
relacionados con la especial trascendencia que tiene el principio de inmediatez
en el procedimiento de amparo constitucional. A manera de ejemplo, en la
sentencia T-584 de 2011, se señaló que:
“… la jurisprudencia
constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un
término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede
solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la
acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales de que se trate. Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un
término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el
agravio de los derechos, porque de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como
ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos
fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de
manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del
interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso
acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa
inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y
sumario de la tutela…” (Subrayas fuera del texto).
En relación con la oportunidad o el “término
razonable” para interponer la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido
insistentemente, que no se trata de un término fijo o abstracto, sino que éste
debe ser ponderado por el juez según las particularidades de cada caso en
concreto; de modo que es el juzgador, el llamado a determinar cuándo se ha
cumplido o no con este requisito y así ser fiel a la finalidad instituida por
el Constituyente a esta especialísima acción, evitando al máximo la vulneración
de los derechos fundamentales de terceros.
Igualmente, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte
recordó como el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que
se busca brindar con la acción de tutela, de forma que la interposición
oportuna y justa de la acción, se constituye como un deber correlativo al
ciudadano que pretende el amparo de sus derechos.
Por todo lo anterior, considero que el lapso de
tiempo que la accionante dejó transcurrir para solicitar el amparo
constitucional de sus derechos, en este caso más de 10 años, afecta la
procedibilidad de la acción en el caso concreto, pues revela que la afectación
de la que es objeto no es actual ni inminente, ni tampoco lo suficientemente
relevante como para requerir la pronta intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, no se evidencia que se materialice alguna situación excepcional
que hubiese impedido a la accionante hacer uso oportuno del amparo
constitucional que invoca o que al menos justifique su demora.
Fecha
ut supra.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
[1]
Mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, con ponencia
del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte declaró la
inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que
establecía un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela
en una situación específica.
[2]
Cfr. T-844 de agosto 28 de 2008, M .P.
Jaime Córdoba Triviño y T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
[3]
T-419 de mayo 26 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
T-207 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. también T-419 de 2006, precitada, y T-1063 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Cfr. T-600 de agosto 1° de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1198 de
noviembre 15 de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1157 de noviembre 1°
de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-321 de marzo 21 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[6]
T-384 de julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Cfr. también T-865 de
noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] T-626 de
junio 16 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
“Sentencia T-141 del 19 de febrero de 2004, M..P.Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[10]
“Sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004, M .P. Jaime Araújo Rentería.”
[11]
T-1250 de diciembre 5 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[12]
T-269 de abril 4 de 2006 y T-1063 de diciembre 7 de 2006, en ambas M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[13] T-276 de marzo 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] “Ver entre otras, las
sentencias T-419 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
[15] Sentencia
T-768 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.