T-768-11
1
Sentencia T-768/11
Bogotá D.C., 13 de
octubre
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo
cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen
jurídico que debe aplicar. Así, la acción de tutela en este orden de ideas,
está limitada a verificar esa ruptura, y no puede constituirse en un escenario
para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los
razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a
identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan
la materia debatida en sede jurisdiccional.
DEBIDO PROCESO-Decisión
del Tribunal de dar aplicación al artículo 338 del C.P.C. no es irrazonable o
desproporcionado en proceso de oposición a la entrega de bien inmueble
adjudicado en remate
Referencia: expediente
T-3.088.548.
Fallo de tutela objeto de
revisión: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) que
confirmó el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23
de marzo de 2011, que negó el amparo constitucional.
Accionantes: José
Novaro Úsuga Campo, Edelmira González Berrio, Clara Elena Mosquera, Lisardo
Antonio Vargas, Lucelly Gutiérrez de Osorio, Nubia Franco Mesa y Rubiela
Ángela Ortiz.
Accionado: La Sala laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales invocados: trabajo,
mínimo vital, vida, administración de justicia, debido proceso, propiedad,
restitución de tierras.
Conducta que Causa la
Vulneración: Haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto
contra la providencia que no admitió la oposición planteada por el abogado de
los terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble, adjudicado
en remate, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse sobre
la petición de inviabilidad jurídica del trámite de la apelación conforme al
artículo 531 del CPC, como lo estipula el art. 358 del CPC.
Pretensión: Se deje sin valor legal la providencia
tutelada y en su lugar se ordene enviar el expediente nuevamente al
funcionario comitente, para que declare la improcedencia del recurso de
apelación presentado, y continúe la diligencia de entrega.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión[1]
El 8 de marzo de
2011, los accionantes[2]
como copropietarios del predio La Popala, ubicado en el municipio de Apartadó,
Departamento de Antioquia, y que les fuera adjudicado como pago de condena por
salarios, prestaciones e indemnizaciones, por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Medellín, por intermedio de apoderado[3] instauraron acción de
tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.1. En proceso ejecutivo
laboral[4]
adelantado por Gustavo Álvarez y otros[5]
contra la Sociedad Bananera la Popala Ltda., se ordenó el embargo y secuestro
el día 7 de Diciembre de 1994[6]
del inmueble, Finca la Popala ubicada en el Municipio de Apartadó; en ésta
diligencia se dejó la constancia de que la finca no tenía invasión alguna y que
se encontraba totalmente abandonada. En el curso del proceso no se presentaron
solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y en el mes de marzo de
2005, la finca fue invadida por el grupo denominado FARC, quienes se apoderaron
de pequeños cultivos que tenían los extrabajadores de ésta.
1.2. El 3 de agosto de 1995,
dentro del proceso ejecutivo laboral fue rematada[7] la finca por el Juzgado
13 Civil del Circuito, diligencia que fue debidamente aprobada el 15 de agosto
del mismo año[8],
ésta adjudicación se hizo a favor de los comuneros y de las viudas y familiares
de otros siete trabajadores masacrados en la finca y que se registró en el
folio de matrícula inmobiliaria No. 034-2822, en anotación No. 14 del 14 de
febrero de 2003[9].
1.3. El 9 de septiembre de
2008 el Juzgado mediante providencia, ordenó la entrega del inmueble, para lo
cual se comisionó al Juez Civil de Apartadó[10],
quien subcomisionó a la Inspección Central de Policía[11].[12] La orden de entrega se
demoró en razón de la existencia de un embargo concurrente de la jurisdicción
coactiva del municipio de Apartadó, por concepto de impuestos, los cuales
fueron cancelados por los rematantes adjudicatarios.
1.4. Mientras estuvo
secuestrado el inmueble, terceras personas lo ocuparon y dentro de la
diligencia de entrega presentaron 3 acciones de tutela, las cuales fueron
falladas en contra de los invasores.
1.5. La Inspección Central de
Policía, en diligencia de entrega del 12 de noviembre de 2009, resolvió no
admitir la oposición planteada por el apoderado judicial de los terceros
invasores, no obstante, aceptó el recurso de apelación por estos interpuesto y
remitió las diligencias al juzgado comitente para que sea este el que resuelva
si procede o no y ordene lo pertinente[13][14].
1.6. El Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Medellín, quien era el comitente mediante auto de sustanciación
No.023 del 14 de enero 2010[15]
manifestó que dado que el Inspector de Policía, actuando bajo las mismas
facultades de esa agencia judicial, concedió el recurso de apelación frente a
la providencia que rechazo la oposición a la entrega, éste solo puede ser
resuelto por la Sala de decisión laboral del H. Tribunal Superior de Medellín,
y no como indicó el Inspector, por este juzgado, por lo que se ordenó la
remisión del expediente a dicha magistratura para que se surta el recurso en
efecto suspensivo, toda vez que el inspector de policía no indicó el efecto en
el cual concedía dicha impugnación.
1.7. Mediante diversos
escritos - incluido el memorial del apoderado de los accionantes - se solicitó
al Juzgado Trece Laboral del Circuito y al Tribunal[16] se declarara
improcedente el recurso instaurado, por no haber sido concedido por el
comitente ni el comisionado y por cuanto como lo señala el artículo 531 del
CPC. la entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho
menos del recurso de apelación. Pero ninguno de ellos mereció pronunciamiento
del tribunal a pesar de ser aspectos sustanciales y coyunturales, desconociendo
con ello su obligación de pronunciarse sobre la petición acerca de la
inviabilidad del recurso, según lo estipulado en el artículo 358 CPC. al
indicar “Examen Preliminar. Repartido el expediente el juez o magistrado
ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el
inferior, y en caso contrario ordenará devolverla para que se cumpla con esa
formalidad por auto que no tendrá recursos... Si no se cumplen los requisitos
para la concesión del recurso éste será declarado inadmisible y se devolverá.”
1.8. Mediante auto del 7 de
febrero de 2011, el Tribunal decidió el recurso[17], revocó la decisión de instancia
y ordenó dar plena aplicación al artículo 338 del CPC en lo que se refiere a la
recepción de testimonios de quienes alegan tener derecho como poseedores del
bien objeto de entrega.
1.9. Consideran que esta
providencia constituye una vía de hecho judicial, por los siguientes motivos:
i) se arroga el conocimiento de un recurso que nadie ha concedido; ii) no se
dio el cumplimiento del control de la legalidad ordenado por el artículo 358
del CPC, al que estaba obligado estudiando el recurso interpuesto, su
viabilidad y procedencia y si se encontraba debidamente sustentado, con
evidente desconocimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
1.10. Que el artículo 338 del
CPC al cual acudió el Tribunal no era aplicable a este caso, por cuanto se
encuentra dentro del capítulo de la ejecución de providencias judiciales cuyo
cumplimiento corresponde al juez que haya conocido el proceso en primera
instancia y que se violó en forma directa y por falta de aplicación el artículo
531 del CPC que se refiere en forma específica a la entrega del bien rematado.
1.11. Expresa el apoderado de
los accionantes que las actuaciones del Tribunal vulneran en forma directa los
derechos constitucionales al debido proceso, libre acceso a la justicia, al
trabajo, y el mínimo vital de los mismos, por la demora injustificada del
cumplimiento del fallo judicial.
2. Respuesta de las
entidades accionadas
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 14 de marzo de 2011, admitió la
acción de tutela instaurada y ordenó correr traslado a los accionados para que
dentro del término de un (1) día, manifiesten las argumentaciones que a bien
tengan y ejerzan el derecho a la defensa, término que se venció en silencio.[18]
Se ordenó igualmente citar de
manera oficiosa a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que
originó la acción de tutela y al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín
y al Inspector de Policía de Apartado, terceros interesados, para que si a bien
lo tienen se pronuncien sobre la solicitud de amparo constitucional[19], no obstante
estos mantuvieron silencio.
3. Decisión de tutela objeto de revisión
3.1 Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de
marzo de 2011[20].
(Primera instancia)
El Juez de instancia negó la
protección solicitada tras considerar que si el apoderado de los accionantes
consideraba que el Tribunal Superior de Medellín no se había pronunciado sobre
aspectos sustanciales y coyunturales desde su punto de vista, como pronunciarse
sobre los diversos escritos que habían presentado, solicitando “se declarara
improcedente la tramitación de la apelación” toda vez que a su parecer “la
diligencia de entrega de bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho
menos del recurso de apelación”, no es menos cierto que los accionantes
contaban con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus suplicas,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del CPC, al que se acude por
mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, pues
debieron solicitar la adición del auto cuestionado, para que fuera el juez
competente el encargado de pronunciarse, en atención a que la acción de tutela
procede como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que permitan a los
asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus
derechos fundamentales, lo que la hace excepcional y subsidiaria.
Para el efecto, destaca la
Sala que esa corporación ha sido enfática en que una de las condiciones básicas
para que proceda el resguardo constitucional, consiste en que previamente se
hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el
ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos
de rango superior.
3.2. Impugnación
3.2.1. Mediante oficio del 1
de abril de 2011, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera
instancia, aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en la acción de
tutela[21].
3.2.2. El apoderado judicial[22] de los
poseedores y opositores de la entrega del predio denominado La Popala, mediante
escrito del 25 de abril de 2011[23]
impugnó el fallo del A quo, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que i) a sus
representados no se les notificó el trámite de la presente acción de tutela,
ii) la actitud de los accionantes deviene temeraria, toda vez que con
antelación a la solicitud de entrega del bien rematado éstos incoaron demanda
de reivindicación en contra de sus poderdantes, la cual cursa ante el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó, a través de esta se pretendía obtener la
tenencia o posesión del bien que sus representados tenían, iii) la parte actora
también omitió señalar que de manera directa, y a través de apoderado, dispusieron
de la posesión material del bien rematado celebrando contratos de promesa de
compraventa con algunos de los poseedores del mismo bien y opositores a la
entrega del mismo, y para concluir destacó el interviniente que iv) la acción
de tutela no es el mecanismo jurídico propio para pretender revocar la
decisión bien tomada del tribunal como si lo son la nulidad o la adición del
auto objeto de esta acción, para lo cual resalta el carácter excepcional y
subsidiario de la tutela.
3.3. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2011. (Segunda Instancia) [24]
El Ad Quem confirmó el
fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela tiene por objeto la
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los
particulares, siempre que el afectado no disponga de otro otros medios de
defensa judicial, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio toda vez
que los accionantes podían haber pedido la adición del auto censurado conforme
al artículo 311 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPL .
Agregó que cuando el
ordenamiento prevé otro mecanismo judicial efectivo, el peticionario debe
acreditar que acudió en forma oportuna al recurso de que disponía para ventilar
ante el juez ordinario la posible vulneración de sus derechos constitucionales
fundamentales, pues si lo abandona voluntariamente o por descuido, el uso de la
tutela no puede revivir las oportunidades de protección de las que prescindió.
Con base en lo anterior sostuvo que en el asunto bajo estudio no se cumple con
los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula contra
providencia judicial, de manera que el amparo es improcedente.
Para concluir, el juzgador
manifestó respectó a lo afirmado en la intervención del apoderado de terceras
personas con interés en la decisión, según el cual no se les habría comunicado
de esta actuación, que ésta pierde sustento si se tiene en cuenta que el A
Quo mediante Auto del 14 de marzo del 2011, entre otras determinaciones,
ordenó a las autoridades accionadas la citación, incluso, de terceros
interesados, para que se pronunciaran respecto de la presente acción, razón por
la cual fueron librados los correspondientes oficios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente
para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de junio de 2011 de la
Sala de Selección de Tutelas Número seis de la Corte Constitucional.
2.
Problema de constitucionalidad
Corresponde a
la Sala determinar si la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la vida, a la administración de justicia, al debido proceso y a la
propiedad de los accionantes al haber dado trámite al recurso de apelación
interpuesto por los terceros opositores contra la decisión que no admitió la
oposición planteada por el abogado de los poseedores, en la entrega del
inmueble adjudicado en remate.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) la
jurisprudencia concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, (ii) las implicaciones del defecto sustantivo, toda vez
que resultan especialmente relevantes para la resolución del problema jurídico
propio de esta decisión y, (iii) finalmente,
tratados los anteriores aspectos se resolverá lo atinente al caso concreto.
3. Procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
en la medida en que las decisiones judiciales emanan de autoridades públicas y
es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo
tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para
negarla, más aun cuando va encaminada a la protección efectiva de los derechos
de los asociados y a la importancia de conseguir decisiones acordes con los
lineamientos constitucionales. [25]
Sin embargo, esta Corporación jurisprudencialmente ha establecido unos parámetros delimitados para la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Es así como en la sentencia
C-590 de 2005 se diferenció entre unos requisitos generales y unos específicos
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Con relación a los
requisitos generales sostuvo que eran los siguientes, a saber:
“(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[26]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses
o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[30]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”.
3.3.
Ahora bien, con relación a los requisitos específicos para que proceda una
tutela contra una sentencia indicó la Corte[31] que es necesario que se
presente, al menos uno de los vicios o defectos que se explican a continuación:
"[...]
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[32]
o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.[33]
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
En conclusión, si una providencia judicial, de manera
ilegítima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la acción de
tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su
protección[34].
4. Implicaciones del defecto sustantivo
El defecto material o sustantivo, como anteriormente se
había señalado, es aquel que se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso
concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
En consecuencia, el defecto material o sustantivo apela a la
necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo
mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y
legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la
motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho
positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente
recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.
Al respecto, en la sentencia SU-159 de 2002 la
jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo “…
opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[35]
Así mismo, se ha considerado
que la indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología
de defecto,[36]
cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)
o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada).
En este sentido la Corte ha
señalado que:
“…el procedimiento de tutela
no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del
proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo
con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber
entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero
en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho—
no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y
grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que
se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la
ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr
que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la
vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado
arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan
derechos constitucionales fundamentales”[37]
Con base en los anteriores argumentos, es claro que la
sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación
contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe
aplicar. Así, la acción de tutela en este orden de ideas, está limitada a
verificar esa ruptura, y no puede constituirse en un escenario para la
evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos
elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la
incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia
debatida en sede jurisdiccional.
5. Caso concreto
5.1. Con base en la metodología propuesta por el precedente
constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en
el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales estudiados
en el fundamento jurídico 3 de esta decisión.
5.1.1. A ese respecto se tiene, en primer lugar, que el
problema jurídico puesto a consideración por los accionantes tiene relevancia
constitucional, pues advierte que el presunto error en el que incurrió la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, centrado en el desconocimiento de normas sustantivas
aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho al debido
proceso de los demandantes, a quienes se les adjudicó el bien en remate
realizado dentro del proceso ejecutivo laboral.
5.1.2. En segundo lugar, la Sala advierte que el auto atacado
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no
admitió la oposición planteada por el abogado de los terceros poseedores en la
diligencia de entrega del inmueble, adjudicado en remate, dentro del Proceso
Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse sobre la petición de inviabilidad
jurídica del trámite de la apelación, como lo estipula el artículo 358 del CPC
en concordancia con el artículo 531 del CPC.
Adicionalmente, aunque la
decisión cuestionada era susceptible de ser objeto de la adición, contemplada
por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Cuando
la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o
de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Este instrumento
no se muestra idóneo para resolver la controversia jurídico–constitucional
materia de la presente decisión, toda vez que el accionado podía mantenerse en
su decisión de dar aplicación al artículo 338 del CPC y obviar el artículo 531
que regularía la entrega de bienes rematados.
5.1.3. El requisito de inmediatez también se encuentra
acreditado en el caso. Obsérvese que entre la fecha en que el tribunal
accionado profirió el Auto que resolvió la apelación contra el auto que negó la
oposición presentada en la diligencia de entrega del bien adjudicado en remate
dentro del proceso ejecutivo laboral y el momento en que se interpuso la acción
de tutela, existe un lapso cercano a los dos meses y medio. Dicho plazo se
muestra razonable.
5.1.4. El defecto planteado por los accionantes es relevante
para la decisión del caso. A este respecto, los actores sostienen que de no
haber ocurrido la falencia sustantiva antes anotada, se hubiera realizado la
entrega del bien que les fuera adjudicado en remate dentro del proceso ejecutivo
laboral, toda vez que “la diligencia de entrega del bien rematado no es
susceptible de oposiciones y mucho menos de recurso de apelación” Conforme
a lo estipulado en el artículo 531 del CPC.
5.1.5. Además, las consideraciones acerca del citado defecto,
constitutivo de violación de derechos fundamentales aunque se alegó dentro del
proceso ejecutivo, no fue efectivo toda vez que los accionantes presentaron su
inconformismo frente a la oposición que no debió aceptarse en miras de que se
trataba de la entrega de un bien rematado, en varios escritos al tribunal para
que reconsiderara su posición, pero este al resolver la apelación no tuvo en
cuenta los mismos, ni se pronuncio al respecto. Por lo tanto, la Corte
encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la comprobación,
en el Auto recurrido de las causales específicas expuestas en el fundamento
jurídico 3.3 de esta decisión.
5.2. Ahora bien, corresponde a
esta Sala verificar la existencia de una causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias- a saber el defecto sustantivo por decidirse
con base en normas claramente inaplicables al caso concreto y en consecuencia determinar
si la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró
los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la
administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad de los
accionantes[38]
al haber dado tramite al recurso de apelación interpuesto por los terceros
opositores contra la decisión que no admitió la oposición planteada por el
abogado de los poseedores, en la entrega del inmueble adjudicado en remate.
5.2.1. De acuerdo con la acción de tutela promovida por los accionantes[39] contra el
Auto proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, se habría estructurado un presunto
defecto, que en criterio de los peticionarios hacen al citado fallo
incompatible con los derechos fundamentales al debido proceso. Esta cuestión,
de manera simplificada, versa sobre el siguiente aspecto:
El Tribunal incurrió en un
yerro contrario a los derechos fundamentales, dado que decidió de plano
tramitar la apelación interpuesta frente a la providencia que rechazo la
oposición que se presentara en la diligencia de entrega del inmueble Hacienda la
Popala rematado dentro del proceso ejecutivo laboral, del cual eran parte
demandante los accionantes. Esta Diligencia fue adelantada por la Inspección
Central de Policía el 12 de noviembre de 2009[40],
la cual fue comisionada para adelantar ésta por el Juzgado Tercero Civil de
Apartadó, y actuando bajo las mismas facultades de esa agencia judicial, la Inspección
de Policía aceptó el recurso de apelación instaurado por los terceros invasores
del inmueble objeto de entrega.
5.2.2. Para los accionantes, el
operador judicial accionado no dio cumplimiento del control de legalidad
ordenado por el artículo 358 del CPC, al que estaba obligado estudiando el
recurso interpuesto, su viabilidad y procedencia y si se encontraba debidamente
sustentado, con evidente desconocimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil. De igual manera el artículo 338 del CPC[41]
al cual acudió el Tribunal no era aplicable a este caso, por cuanto se trataba
de la entrega de un bien rematado razón por la cual se violó en forma directa
los derechos de los tutelantes por falta de aplicación el artículo 531 del CPC[42], que se
refiere en forma específica a la entrega del bien rematado. En opinión de los
accionantes, esta sería la razón para sostener que el accionado incurrió en un
defecto sustantivo.
5.2.3. Frente a la solicitud de
amparo elevada por los accionantes, considera esta Sala, que se encamina a
mostrar la eventual ocurrencia de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal
accionado habría decidido con base en una norma claramente inaplicable al
caso concreto. Desde esta perspectiva, sólo cuando se evidencia que la
norma aplicada no podía serlo, pues de su comprensión surgía claramente
que los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica
dispuesta en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia del defecto. Por
el contrario, una aplicación que razonablemente muestre como la norma es
aplicable, deberá mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonomía
judicial y del principio de cosa juzgada.
En el presente caso, la
decisión del Tribunal accionado de dar aplicación al artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil no es, para la Sala, irrazonable, y mucho menos puede
llegar a considerarse que dicha disposición es claramente inaplicable al
caso expuesto en la presente acción de tutela. Esto es así por cuanto la norma
en comento se refiere igualmente a la entrega de bienes y tiene en cuenta que
terceros afectados con la entrega del bien pueden verse perjudicados. La
perspectiva según la cual terceros deben obtener una oportunidad procesal para
pronunciarse frente a la entrega de un inmueble objeto de remate no es
desproporcionada o irrazonable, pues tiene en cuenta la situación, como la
expuesta por los accionantes, en las que existe un serio debate sobre la
viabilidad de la entrega. Igualmente, dada la ubicación del artículo 338 en la
estructura del Código –en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias
judiciales-, muestra como su aplicación en el caso concreto no es abierta y
claramente impertinente, sino por el contrario, que el camino seguido por el
Tribunal, a pesar de no ser unánimemente compartido por otros operadores
judiciales involucrados en el caso, no es irrazonable o desproporcionado. Valga
recordar lo dicho por la Corte Constitucional, sobre este tipo de divergencias
interpretativas sobre el alcance de las normas:
“…el procedimiento de tutela
no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del
proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo
con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber
entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero
en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho—
no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y
grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que
se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la
ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr
que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la
vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado
arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan
derechos constitucionales fundamentales”[43]
5.2.4. Igualmente, la
interpretación del artículo 531 del CPC, aplicable en opinión de los
accionantes, admitiría lecturas según las cuales la prohibición de la oposición
se refiere a la que eventualmente formulara el secuestre, situación que muestra
como la posición expuesta por los accionantes no es unívoca, en el sentido de
que la comprensión que ellos mismos hacen de la norma, deja espacio para que a
través de una aplicación razonada y razonable de la norma procesal, el juez
ordinario, autónomo en su ejercicio, disponga la aplicación de la norma en uno
u otro sentido.
5.2.5. Las anteriores
consideraciones nos muestran como el caso expuesto por los accionantes no puede
hablarse de que se dio aplicación a una norma claramente inaplicable,
sino por el contrario, de una interpretación judicial razonable, que no
configura vía de hecho ni se puede calificar como un defecto sustancial, pues
está comprendida en un ámbito razonable de interpretación de las normas en
contienda, con lo cual no puede hablarse de la ocurrencia de una causal
genérica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia de la
Corte para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales,
razón por la cual se hace necesario declarar la improcedencia del amparo. En
consecuencia, la Sala comprueba que no ha ocurrido vulneración alguna al
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, de manera que se
confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en el presente proceso de tutela..
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de mayo de
dos mil once (2011) que confirmó el fallo de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, del 23 de marzo de 2011, que negó el amparo
constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 8 de marzo de 2011 por intermedio de apoderado,
ver folios 100 a 110 del cuaderno # 3.
[2]
José Novaro Úsuga Campo, Edelmira González Berrio, Clara Elena Mosquera,
Lisardo Antonio Vargas, Lucelly Gutiérrez de Osorio, Nubia Franco mesa y
Rubiela Ángela Ortiz.
[3]
Dr. Alberto Cardona Jaramillo.
[4]
Radicado0-5001-31-05-013-1994-01484-00.
[5]
Entre los que también se encuentran los accionantes y además Alcides usura,
Ciro Santander Melo, Lisardo Vargas; Miguel Rodríguez, Carlos Henao, José
Orozco; Gregorio Perea; Emiliano León Aguilar, Amauri Romero, Iván Herrera, Mario
Arcila, Aníbal Vásquez, Gilberto Oyola; Alfonso Jiménez, Luis Fernando Díaz;
Gildardo Manso, Emerenciano Mosquera, Ramiro Osorio, Gumercindo Benítez Dámaso
Charrasquiel, Edelmira González, Gabriel Arcila, Rodrigo Guerrero, Luis
Fernando Roldan, Carlos Vásquez y Miguel Muñoz.
[6]
Ver Diligencia de Embargo y Secuestro folio 5 del cuaderno #3
[7]
Ver diligencia de remate, en la cual se constata entre otros: El total de
avalúo de la Hacienda la Popala se estimó en la suma de $427.251.000, “el
abogado de los demandantes solicita la palabra y manifiesta que “en vista de
que el valor del crédito es superior al valor del bien a rematar y habida
cuenta de de que no hay postores para el remate y de acuerdo a lo establecido
por el artículo 557 del C.P. Civil, en concordancia con los artículos 523.525 y
solicitó al despacho la adjudicación del Bien materia de este ejecutivo a
favor de mis poderdantes” folios 6 y 7 del cuaderno #3.
[8]
Se aprobó el remate y adjudicación llevada a efecto dentro del Proceso
Ejecutivo Laboral, Ver folios 8 a 12 del cuaderno #3.
[9]
Afirmaciones de los accionantes a folio 100 a 110 del cuaderno #3.
[10]
Ver despacho comisorio No. 10 folio 4 del cuaderno #3.
[11]
Ver folio 13 del cuaderno #3.
[12]
Ver folio 25 del cuaderno #3.
[13]
En la continuación de la diligencia de entrega se constata: “el despacho
entra a resolver la apelación presentada por el abogado de los opositor (sic)
y manifiesta que acepta la apelación presentada y la remite al juzgado
comitente para que sea este quien la resulta si procede o no y ordene lo
pertinente”.
[14]
Ver folio 69 a 71 del cuaderno #3.
[15]
Ver folio 29 del cuaderno 3.
[16]
Ver folio 76 a 82, ver folio 77 a 78, 80 a 81 del cuaderno #3.
[17]
Ver folios 82 a 91 del cuaderno #3.
[18]
Ver folio 10 del cuaderno # 1.
[19]
Folio 1 a 10 del cuaderno # 1.
[20]
Ver folios 11 a 19 del cuaderno
# 1.
[21]
Ver folios 27 a 29 del cuaderno #1.
[22]
Dr. Edison Largo Suárez.
[23]
Ver folios 3 a 12 del cuaderno #2.
[24]
Ver folios 36 a 46 del cuaderno #2.
[25]
“Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la
exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de
dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones
de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.”
[26]
T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[27]
T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo.
[28]
T-008 de 1998 y SU de 2000.
[29]
T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[30] T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001.
[31]
C-590 de 2005
[32] T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[33]
Ver sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y
T- 1031 de 2001.
[34]
Ver sentencias T-1112/03, T- 088/03, T- 598/03 y T-382/03
entre otras.
[35]Sentencia
SU-159 de 2002.
[36]
Sentencia T-937 de 2006.
[37]
En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.
[38]
Destacando para el efecto que al proferir el
Auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación omitió pronunciarse
sobre varios escritos que el abogado de los tutelantes presentó, solicitando “se
declara improcedente la tramitación de la apelación” toda vez que en su
criterio “la diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de
oposiciones y mucho menos de recurso de apelación”, folios 77 a 78, 80 a 81 del cuaderno #3.
[39]
José Novaro Úsuga Campo, Edelmira González Berrio, Clara Elena Mosquera,
Lisardo Antonio Vargas, Lucelly Gutiérrez de Osorio, Nubia Franco mesa y
Rubiela Ángela Ortiz.
[40]
En la continuación de la diligencia de entrega se constata: “el despacho
entra a resolver la apelación presentada por el abogado de los opositor (sic)
y manifiesta que acepta la apelación presentada y la remite al juzgado
comitente para que sea este quien la resulta si procede o no y ordene lo
pertinente”. Ver folio 69 a 71 del cuaderno #3.
[41]
“ARTÍCULO 338. OPOSICION
A LA ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 160 del
Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las oposiciones se
tramitarán así:
PARAGRAFO 1. QUIENES
PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS:
1. El juez rechazará de
plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca
efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante
auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la
apelación se resolverá al terminar la diligencia.
2. Podrá oponerse la
persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no
produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión
y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante
testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que
solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la
posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará
al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la
posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere
presente.
El demandante que
solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.
El auto que rechace la
oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la
concesión del recurso al terminar la diligencia.
3. Lo dispuesto en el
numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que
derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí
previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la
posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo
juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada
y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
4. Cuando la diligencia se
efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el
día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a
que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de
las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el
caso” se resalta.
[42]
“ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Artículo modificado por
el artículo 61
de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el secuestre no
cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a
aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los
entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a
quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en
la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de
retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo
dispuesto en el artículo 2.259
del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate,
antes de entregarlo a las partes.”
[43]
En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.