T-768-09
Sentencia T-768/09
Sentencia T-768/09
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como parte integral de la
formación académica
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Anulación de títulos profesionales por falsedad en documentos
en la exigencia del segundo idioma
Referencia: expedientes T-2319287 y T-2320550 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Juan Esteban Román Pereira (T-2319287),
y Carlos Mario Estepa Estepa (T-2320550), mediante apoderado, contra la Corporación
Universitaria Lasallista.
Procedencia: Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión de las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Caldas (T-2319287 y T-2320550), dentro de la acciones de
tutela promovidas por Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa,
respectivamente, contra la Corporación Universitaria Lasallista.
Los
expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisión que
realizó el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de
1991.
La Sala de
Selección N° 7 de la Corte, en julio 23 de 2009, eligió para efectos de su
revisión, los asuntos de la referencia y dispuso acumularlos entre sí por
presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
poder conferido a un mismo abogado, Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario
Estepa Estepa presentaron sendas acciones de tutela, cuyo conocimiento en
primera instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Caldas
(Antioquia), para que se protegieran los derechos “al debido proceso, a la
educación y a escoger libremente profesión u oficio” y se declare la
nulidad de las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 y N° 481 de
octubre 29 de 2008, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y narraciones efectuadas en las demandas.
Ambas acciones de tutela fueron
elaboradas en formato, donde sólo se modificó el nombre del demandante, la
profesión, la fecha de grado y el número de resolución que se pretende revocar.
Los hechos que les dieron origen son similares y pueden resumirse de la
siguiente manera:
1. Los dos
interesados obtuvieron por separado el título profesional de Ingeniero Ambiental[1]
(agosto 31 de 2007) y de Alimentos[2] (marzo 7 de 2008),
respectivamente, por haber cumplido con todos los requisitos legales,
académicos y reglamentarios exigidos para ello.
2.
Posteriormente, la Corporación Universitaria Lasallista inició investigación
contra 50 estudiantes para establecer la veracidad del requisito correspondiente
a la capacitación en un segundo idioma en el centro de estudios Colombo
Americano y en la Universidad de Antioquia, entidades de las cuales los alumnos
presentaron el certificado exigido.
3. Se
constató entonces que los estudiantes no presentaron examen para adquirir la
certificación correspondiente a la aprobación del idioma inglés, por lo tanto
fueron tachados de “falso” los documentos presentados por ellos. Se les
informó lo sucedido, solicitándoles “que dentro de los cinco (5) días
hábiles”, presentaran su versión de los hechos.
4. Pese a lo
anterior, los accionantes señalaron que en ningún momento les informaron del
proceso para que controvirtieran las pruebas o ejercieran su derecho de
defensa, simplemente se les solicitó presentaran su versión.
5. En
consecuencia, la institución accionada expidió resoluciones anulando los
títulos profesionales de los accionantes, ordenando la devolución de los
diplomas originales y de las actas de grado.
6.
Adicionalmente, la Corporación Universitaria Lasallista entabló denuncia penal
por falsedad en documento, en contra de los estudiantes involucrados.
B.
Documentos relevantes en el expediente T-2319287 (Juan Esteban Román Pereira).
- Reglamento
estudiantil (fs. 38 a 57 cd. incial respectivo) y reglamento de segundo idioma
(fs. 59 a 63 ib.) de la Corporación Universitaria Lasallista.
- Carta de
Juan Esteban Román Pereira, dirigida a la Corporación Universitaria Lasallista
en febrero 19 de 2008, por medio de la cual “Adjunta certificado de
Michigan”, como requisito para graduarse como Ingeniero Ambiental (f. 68
ib.).
- Memorando
emitido por el Jefe de Programa de Ingeniería Ambiental de la Corporación
Universitaria Lasallista en febrero 22 de 2008, que informó a la oficina de
admisiones y registro académico: que “el estudiante Juan Esteban Román
Pereira… cumple con lo reglamentado referente a suficiencia en segundo idioma”
(f. 70 ib.).
-
Comunicación emitida por el Centro Colombo Americano de Medellín, en septiembre
8 de 2008, dirigida a la Corporación Universitaria Lasallista, donde se indicó
que el certificado de Juan Esteban Román Pereira “es falso. La foto no es
impresa y carece del sello seco sobre ésta. El nombre no debe aparecer primero
apellidos y luego nombres. Las fechas están escritas día / mes /año, formato
que no se utiliza en los certificados originales de MELICET. El certificado no
está impreso en papel de seguridad” (f. 73 ib.).
- Escrito de la
Secretaría General de la Corporación Universitaria Lasallista, de fecha
septiembre 9 de 2008, informando a Juan Esteban Román Pereira “que la
certificación presentada… para demostrar suficiencia en un segundo idioma como
requisito para optar al título profesional como Ingeniero Ambiental, es falsa”
(f. 75 ib.). Advirtiéndole que tendrá cinco días hábiles para presentar su
versión.
- Escrito del
señor Román Pereira de septiembre 19 de 2008, radicación N° 3221, aceptando que
el certificado presentado para aprobar el requisito de segundo idioma es falso
(f. 77 ib.).
- Resolución
N° 468 de septiembre 30 de 2008, expedida por la Rectoría de la Corporación
Universitaria Lasallista, que anuló el título de Ingeniero Ambiental conferido
en marzo 7 de 2008 al señor Juan Esteban Román Pereira, pidiendo “la
devolución a la Corporación Universitaria Lasallista de los originales del
Diploma 4914 y del Acta de Grado 125” (fs. 79 y 80 ib.).
- Escrito
del Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería en noviembre 4 de 2008,
dirigido a Juan Esteban Román Pereira, informándole la apertura del proceso
disciplinario y comunicándole que “dentro de los (5) cinco días
hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, asimismo
podrá acreditar o solicitar las pruebas que considere convenientes para su
defensa” (f. 85 ib.).
- El
Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería en diciembre 17 de 2008,
remitió copia de la Resolución CFI-053 y del Acta 154 del 11 de los mismos,
informándole al accionante la culminación del proceso disciplinario ante la
situación de fraude en el certificado para demostrar suficiencia en segundo
idioma, para adquirir el título de Ingeniero Ambiental. Allí se lee (f. 89
ib.):
“Artículo 1. Sancionar al señor JUAN ESTEBAN ROMÁN PEREIRA
identificado con cédula 71.361.875, como egresado que no ha obtenido el título
de Ingeniero Ambiental de la Corporación Universitaria Lasallista, con
suspensión por un año del derecho a optar al título profesional, contado a
partir de la fecha en que acredite ante la institución el cumplimiento de todos
lo requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para tal fin y con
inhabilidad para ejercer cargos honoríficos o remunerados en la Corporación.
Artículo 2. Vencido el plazo de la suspensión, el señor Juan Esteban
Román Pereira podrá optar al título profesional, previo el cumplimiento de los
requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para ese momento.”
- Denuncia
penal instaurada por el Jefe de Admisiones y Registro de la Corporación
Universitaria Lasallista en octubre 29 de 2008, contra las personas que
presentaron certificados falsos para acreditar la suficiencia en segundo idioma
(fs. 91 a 99 ib.).
C.
Documentos relevantes en el expediente T-2320550 (Carlos Mario Estepa Estepa).
- Reglamento
estudiantil (fs. 39 a 57 cd. inicial respectivo) y reglamento de segundo idioma
(fs. 59 a 63 ib.), de la Corporación Universitaria Lasallista.
- Carta de
Carlos Mario Estepa Estepa, dirigida al Jefe del Programa de Ingeniería de
Alimentos en mayo 9 de 2007, mediante la cual anexó supuesto certificado de
estudios de inglés en la Universidad de Antioquia, para optar al título de
Ingeniero de Alimentos (f. 65 ib.).
- Memorando
emitido por el Jefe de Programa de Ingeniería de Alimentos de la Corporación
Universitaria Lasallista en agosto 28 de 2007, donde informó a la oficina de
admisiones y registro académico que “el estudiante Carlos Mario Estepa
Estepa… cumple con lo reglamentado referente a suficiencia en segundo idioma”
(f. 68 ib.).
-
Comunicación dirigida por la Universidad de Antioquia, en septiembre 18 de 2008
a la Jefe de Admisiones y Registro de la Corporación Universitaria Lasallista,
afirmando que el certificado de Carlos Mario Estepa Estepa no corresponde a la
información “ni al formato, ni a la firma del Departamento de Admisiones y
Registro” (f. 70 ib.).
- Escrito de la
Corporación Universitaria Lasallista, dirigido a Juan Esteban Román Pereira en
septiembre 19 de 2008, indicándole “que la certificación presentada… para
demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al título
profesional como Ingeniero Alimentos, es falsa” (f. 72 ib.); le advierte
que tiene cinco días hábiles, para presentar su versión.
- Escrito
dirigido por Carlos Mario Estepa Estepa a la Corporación Universitaria
Lasallista en octubre 14 de 2008, radicación N° 003473, donde aceptó que el
certificado presentado para aprobar el requisito del segundo idioma era falso
(fs. 76 y 77 ib.).
- Resolución
N° 481 de octubre 29 de 2008, expedida por el Rector de la Corporación
Universitaria Lasallista, que anuló el título de Ingeniero de Alimentos
conferido en agosto 31 de 2007 a Carlos Mario Estepa Estepa, y le solicita “la
devolución a la Corporación Universitaria Lasallista de los originales del
Diploma 4869 y del Acta de Grado 119” (fs. 79 y 81 ib.).
- Escrito
del Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, informándole en
diciembre 8 de 2008 a Estepa Estepa, la apertura del proceso disciplinario y
que “dentro de los (5) cinco días hábiles contados a partir de la recepción
de la presente comunicación, asimismo podrá acreditar o solicitar las pruebas
que considere convenientes para su defensa” (f. 87 ib.).
- Respuesta
de Carlos Mario Estepa Estepa, de fecha enero 26 de 2009, dirigida a la
Facultad de Ingeniería, aceptando lo acaecido (f. 89 ib.).
- Escrito
del Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, en febrero 5 de 2009,
donde informa a Estepa Estepa la culminación del proceso disciplinario ante la
situación de fraude en el certificado para demostrar suficiencia en segundo
idioma, para adquirir el título de Ingeniero de Alimentos (f. 91 ib.); remitió
copia de la Resolución CFI-055 y el Acta 165 del 3 de febrero de 2009.
- Denuncia
penal instaurada por el Jefe de Admisiones y Registro de la Corporación
Universitaria Lasallista en octubre 29 de 2008, contra las personas que
presentaron certificados falsos para acreditar la suficiencia en segundo idioma
(fs. 93 a 101 ib.).
D.
Respuesta de la Corporación Universitaria Lasallista.
El Rector y
representante legal de la Corporación Universitaria Lasallista, dio igual
respuesta en los casos bajo estudio, pidiendo al Juzgado de conocimiento no
tutelar los derechos invocados, al considerar:
“La anulación del mencionado título profesional corresponde a un
trámite de carácter administrativo académico, surtido después de que se
constató la carencia, o mejor la falsedad, de uno de los requisitos previos a
la concesión del referido título.
La anulación del título académico en comento fue la consecuencia jurídica
de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta
administrativa de la institución, sino por el contrario en una presunta
conducta ilícita…”
Agregó que “en
ningún momento se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio”.
Adicionalmente denotó que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
citadas por los accionantes, no protegían derechos inmersos en “una conducta
fraudulenta… situación que sí se presenta en el caso que nos ocupa”.
E.
Sentencias únicas de instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caldas (Antioquia), efectuó las mismas consideraciones en los
diferentes fallos, ambos de fecha mayo 20 de 2009 y ninguno impugnado,
modificando sólo el nombre del demandante, el número de resolución que se
pretende anular, la fecha de presentación de los diferentes documentos y la fecha
de grado.
Consideró que los estudiantes a cuyo
nombre se interpusieron las acciones cumplieron con toda la programación académica
necesaria para obtener los respectivos títulos, lo que los hace merecedores,
“a pesar de la carencia de la acreditación de una segunda lengua, la cual no
constituye una exigencia académica sino que es un requisito para obtener la
graduación, requisito éste que no puede ser una condición para habilitar o
inhabilitar el derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio,
derivándose de este modo una vulneración (…) a ejercer una profesión u oficio
en conexidad con otros derechos como lo son el trabajo, el libre desarrollo de
la personalidad y la dignidad humana”.
Así, declaró la nulidad de los
procedimientos disciplinarios y ordenó a la Corporación Universitaria
Lasallista devolver las actas de grado y los diplomas.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si los derechos fundamentales de los señores Juan Esteban
Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa al debido proceso, a la educación y
a escoger libremente profesión u oficio, fueron realmente conculcados por la
Corporación Universitaria Lasallista, al anularles el acta de grado y el título
profesional de ingeniero ambiental y de alimentos, respectivamente.
Tercera. Autonomía universitaria.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política ampara
la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: “Se garantiza la
autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...”, postulado desarrollado
mediante la Ley 30 de 1992, que en el artículo 16 diferencia tres tipos de
instituciones de educación superior: i) Técnicas Profesionales, ii) Universitarias
o Escuelas Tecnológicas, y iii) Universidades, reconociendo la autonomía
universitaria a todas esas entidades. En efecto, “implica una consagración
de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros
educativos superiores”[3]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-669-00.htm
- _ftn1#_ftn1.
De esa forma, tales instituciones
tienen la facultad de definir su organización interna, por la cual los centros
educativos tienen la posibilidad de autodeterminarse en diversos aspectos, como
el administrativo, disciplinario, académico, ideológico, filosófico entre
otros. No obstante, la Corte ha concluido que dicha garantía no es absoluta,
pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la
Constitución y a las leyes[4]. Así ha determinado el
alcance de la autonomía universitaria[5]:
“... la
autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia
Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y
vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la
prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto
de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye
la acción legislativa, como quiera que ésta ‘no significa que haya despojado al
legislador del ejercicio de regulación que le corresponde’[6],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[7],
el derecho a la educación[8], el debido proceso[9],
la igualdad[10], limitan el
ejercicio de esta garantía...’[11].”
Así, la
autonomía universitaria no puede conllevar el quebrantamiento de derechos
fundamentales, pues el Estado debe ser metódico en el cumplimiento de
principios, valores y reglas contenidos en la Constitución, para que la
prerrogativa otorgada no se torne en libertad
arbitraria que afecte las garantías de los educandos.
Cuarta. El debido
proceso en las actuaciones disciplinarias en las instituciones educativas.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha señalado que
resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas
garanticen los presupuestos de un proceso eficaz y eficiente en aras de otorgar
seguridad jurídica que condicione y regule las sanciones disciplinarias; al
respecto, esta Corte en sentencia T-391 de mayo 14 de 2003, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández, fijó algunos elementos esenciales a todo juicio de carácter
disciplinario:
“-En primer
lugar, es necesario que las reglas de conducta que dan origen a una sanción
hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la
institución. Sin embargo, aunque debe mediar certeza en la descripción de las
faltas, no se requiere un señalamiento riguroso de los supuestos de hecho, pues
‘la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para
permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación
discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la falta
disciplinaria concreta y su respectiva sanción’[12].
-En segundo
lugar, las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente
señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede
comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento.
-En tercer
lugar, debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el
implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa,
siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia[13].
-En cuarto
lugar, y aunque parezca obvio, es importante señalar que el proceso
disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque ‘sólo de esta
manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y
los hechos en que éstos se basan’[14]. Sobre el particular
es necesario definir si la modificación del pliego de cargos en un proceso
disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violación del principio de
publicidad y con ello el derecho de defensa.”
Según lo anterior, resulta
ilegítima la adopción de medidas sancionatorias por el simple arbitrio de la
dirección universitaria, pese a la autonomía que a ésta le asiste, pues la
decisión tomada por una institución en materia disciplinaria, debe corresponder
a una conducta previamente estipulada y tasada mediante la presencia de los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, que se constituyen como
elementos indispensables en la toma de decisiones. También se indicó en la ya
citada sentencia:
“La
exigencia de este principio subyace en la concepción de Estado de Derecho y en
la noción de justicia material, pues combina los elementos de un caso concreto
dentro de la lógica de la moderación en el ejercicio del poder[15].
Así, como la ha señalado la Corte, ‘la razón jurídica de la razonabilidad y de
la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige
todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares
que estén encargados de la prestación de un servicio público cuando se trate de
la imposición de una sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho’[16].”
Así, en los procesos
disciplinarios dirigidos por particulares encargados de prestar un servicio público,
deben estar presentes los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en
aras de evitar que las decisiones tomadas por las entidades resulten
arbitrarias afectando derechos fundamentales de los sancionados.
Quinta. Análisis de los casos
concretos.
En las dos acciones de tutela
objeto de revisión, los demandantes solicitaron que la Corporación
Universitaria Lasallista otorgue validez a sus actas de grado y títulos,
anulados mediante Resoluciones N° 481 de octubre 29 de 2008 y N° 468 de
septiembre 30 de 2008.
Cabe señalar que la institución
accionada pidió no tutelar los derechos invocados en las demandas, bajo el
entendido de que no se les había violado ninguno, dado que el proceso se
desarrolló conforme al reglamento universitario y, de tal manera, la
institución procedió a anular los títulos profesionales, efectuando a
continuación el trámite correspondiente a egresado no graduado. Añadió que
haber ejercido la profesión “no es razón jurídica ni ética para convalidar
su desempeño. Aceptar tal desacierto, sería tanto como admitir que en el Estado
colombiano se puede ejercer una profesión sin haber conseguido válidamente el
título correspondiente, porque simplemente el paso del tiempo le da esa condición,
aunque lo hubiera obtenido de manera fraudulenta”.
Sin embargo, el Juzgado de
instancia concedió en cada caso el amparo solicitado, al considerar que los
egresados cumplieron con toda la programación académica, haciéndoles
merecedores al título profesional respectivo, sin perjuicio de no haber
acreditado la segunda lengua lo cual, en su opinión, “no constituye una
exigencia académica sino que es un requisito para obtener la graduación… que no
puede ser una condición para habilitar o inhabilitar el derecho fundamental a
ejercer una profesión u oficio”.
Teniendo en cuenta lo referido
con antelación, al igual que los precedentes constitucionales ya citados,
referentes a la autonomía universitaria y al debido proceso en las
instituciones educativas, se observa que el despacho judicial encargado de
definir ambas situaciones desconoció, una y otra vez, que la exigencia del
segundo idioma hace parte de la autonomía universitaria, conferida en el
artículo 69 de la Constitución Política.
Esta corporación en sentencia
T-669 de junio 9 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, al confirmar una
negativa a tutelar los derechos entonces demandados, cuando se adujo que un
centro educativo vulneraba el derecho a ejercer una profesión por exigir la
acreditación de un segundo idioma, precisó:
“Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la
autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar
los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal
y como ya lo había señalado esta misma Sala, por regla general la universidad
se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un
grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial,
necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio
independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación
científica.
Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés
hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de
formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona
directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma.
De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una
manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los
programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”
En consecuencia, esta Sala
considera desacertada la interpretación expuesta por el Juzgado de
conocimiento, frente al requisito de la acreditación de un segundo idioma que,
como se señaló, hace parte integral de la formación exigida por la institución educativa
accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de
brindar la mayor preparación para el desarrollo de la subsiguiente vida
profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y las relaciones
transnacionales cada día son mayores.
Resulta desatinado que el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Caldas subestimare la gravedad de la actitud
falsaria, reconocida por los graduandos, quienes utilizaron unos certificados
de suficiencia en el segundo idioma a sabiendas de que eran apócrifos, lo cual
manchó desde su inicio la práctica profesional, por el acceso espurio a los
títulos de Ingeniero Ambiental (Juan Esteban Román Pereira) y de Ingeniero de
Alimentos (Carlos Mario Estepa Estepa).
No puede aceptarse que la acción
de tutela se convierta en un instrumento amparador de conductas reprochables,
más aún cuando no se vulneró derecho alguno, pues todo el diligenciamiento
académico se llevó a cabo respetando el debido proceso, como quedó demostrado
mediante los documentos aportados.
La sanción consistió en la
suspensión por un año del derecho a obtener el título profesional
correspondiente, “a partir de la fecha en que acredite ante la institución
el cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios
exigidos para tal fin y con inhabilidad para ejercer cargos honoríficos o
remunerados en la Corporación”.
Esta Sala estima que las
decisiones adoptadas, de acuerdo con su reglamento y autonomía, por la
Corporación Universitaria Lasallista, mediante las resoluciones N° 468 de
septiembre 30 de 2008 y N° 481 de octubre 29 de 2008, no transgreden derecho
fundamental alguno de los estudiantes, siendo de destacar que las medidas están
lejos de exceder la proporcionalidad y la razonabilidad, pues no van más allá
de dejar pasar un año luego de acreditar, junto con los demás requisitos, la
plausible suficiencia en el segundo idioma y no ejercer cargos honoríficos o
remunerados en la propia institución educativa, lo cual resulta bastante leve
ante los comportamientos realizados y aceptados, todo ello con independencia de
lo que llegare a decidirse a partir de la denuncia presentada.
En consecuencia, la Sala de Revisión
revocará los dos fallos, proferidos ambos en mayo 20 de 2009 por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), mediante los cuales fueron tutelados
los derechos fundamentales invocados por Juan Esteban Román Pereira (T-2319287)
y Carlos Mario Estepa Estepa ( T-2320550), respectivamente, decidiendo declarar
la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos disciplinarios y ordenar a
la Corporación Universitaria Lasallista devolver las respectivas actas de grado
y los diplomas a los egresados.
En su lugar,
se negará la protección de los derechos al debido proceso, a la educación y a
escoger libremente profesión u oficio, de los mencionados egresados y se
ordenará dejar vigentes los efectos de las sanciones impuestas mediante las
resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 y N° 481 de octubre 29 de 2008,
proferidas por la Corporación Universitaria Lasallista.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
los dos fallos revisados, proferidos ambos en mayo 20 de 2009 por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), mediante los cuales fueron tutelados
los derechos fundamentales invocados a través del mismo apoderado por Juan
Esteban Román Pereira (T-2319287) y Carlos Mario Estepa Estepa (2320550),
respectivamente. En su lugar, se dispone NEGAR en ambos casos la protección
de los reclamados derechos al debido proceso, a la educación y a escoger
libremente profesión u oficio.
Segundo:
En consecuencia, ORDÉNASE dejar vigentes las decisiones contenidas en
las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 (“anula el título de
Ingeniero Ambiental otorgado a Juan Esteban Román Pereira”) y N° 481 de
octubre 29 de 2008 (“anula el título de ingeniero de alimentos otorgado a
Carlos Mario Estepa Estepa”), expedidas ambas por la Corporación
Universitaria Lasallista, radicada en Caldas, Antioquia.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-2319287.
[2] T-2320550.
[3] T-669 de junio 9 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] T-299 de abril 7 de 2006, M.
P. Jaime Córdoba Tríviño.
[5] T-310 de mayo 6 de 1999, M. P.
Alejandro Martínez Caballero; en igual sentido, T-234 de marzo 6 de 2008, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[6] C-188 de enero 18 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] “Sentencia C-006 de 1996.”
[8] “Sentencia T-425 de 1993.”
[9] “Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998.”
[10] “Sentencia T-384 de 1995.”
[11] “Sentencia T-310 de 1999.”
[12] “Sentencia T-301/96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte concedió
la tutela solicitada por un estudiante de la Universidad Javeriana, a quien le
fue impuesta una sanción disciplinaria con violación del debido proceso.”
[13] “Cfr. Sentencias T-460/92
y T-583/93.”
[14] “Sentencia T-301/96. Con la misma lógica,
en la sentencia T-198/93 la Corte dijo lo siguiente: ‘No es un requisito, sino
un derecho fundamental de la persona a ser oída en sus pretensiones, con el
objetivo de no ser sorprendida o vencidos sus intereses, por las actuaciones
judiciales, sin un principio de razón suficiente, claro, objetivo y
oportunamente debatido’.”
[15] “Javier Barnés Vásquez, Introducción al principio de la Proporcionalidad
en el derecho comparado y comunitario. Revista de Administración Pública,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pág. 501. ”
[16] “Sentencia T-015/94 MP. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este
principio también pueden consultarse las sentencias C-022/96, C-445/95,
T-563/94, C-309/97 y SU-642/98.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.