T-768-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-768/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional
e internacional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR-Inviolabilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA EL BANCO POPULAR-Orden de corregir el Reglamento Interno de Trabajo
Referencia: expediente T-1865118
Acción de tutela interpuesta por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez
contra el Banco Popular S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
51 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada
por Daniel Alfonso Mahecha Jiménez contra el Banco Popular S.A.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Daniel Alfonso Mahecha Jiménez,
interpuso acción de tutela contra el Banco Popular S.A., al considerar que
dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad
humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. La
acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
Señala que
celebró un contrato a término indefinido con el Banco Popular desde el día 9 de
diciembre de 1996, inicialmente en el cargo de mensajero, y posteriormente en el
de “operador 1 de conmutador”, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00
am a 5:00 pm, con una hora de descanso al medio día.
Asegura que se
encontraba afiliado a la organización sindical “UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS
BANCARIOS UNEB” desde noviembre 9 de 1999, aclarando que dicho sindicato
mayoritario tiene la titularidad de todas las convenciones colectivas que se
han pactado con el banco demandado.
Indica que el
día 25 de abril de 2007, la Asistente de Personal de la Casa Matriz del Banco
Popular le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, lo que
a su juicio obedeció por el contenido de un registro fílmico que captó una
cámara por fuera del sistema de monitoreo del banco el día 23 de abril de 2007.
Dichas imágenes fueron obtenidas, según le indicó la entidad, “entre las
12:11 y 12:18 del mediodía, dentro de su jornada laboral” cuando besó a una
empleada, endilgándosele haber incurrido en una conducta inmoral.
Alega que nunca
autorizó al banco para tomar registros suyos de imagen o de voz y menos aún
dentro de la hora de descanso, la cual aduce es ajena al desempeño laboral,
considerando que el video “subrepticio fue una medida unilateral e ilegal
del empleador”.
Asimismo, sostiene
que no se le reveló el “video ilegal”, y en consecuencia no pudo
siquiera controvertirlo, pese a que en la convención colectiva suscrita el 6 de
marzo de 1990 se pactó un procedimiento de descargos que también se encuentra
consagrado en el reglamento interno de trabajo, en el que se señala que “Toda
falta que se impute a un empleado será concretada y comprobada en tal forma que
exista veracidad. Al trabajador a quien se impute una falta, antes de
aplicarle una sanción disciplinaria, el banco le dará oportunidad de ser oído”.
De igual forma, indica
que la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de enero de 1978, en su
artículo 6°, establece que son justas causas para dar por terminado
unilateralmente un contrato de trabajo por parte del banco, entre otras, cuando
se incurre en: “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en
el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores
y sean debidamente comprobados ante autoridad competente”.
Conforme a lo
anterior, aduce que no ha sido llamado antes o después del despido para
comparecer ante alguna autoridad o ante el mismo empleador, para responder por
el supuesto acto inmoral que realizó cuando se encontraba en su hora de
descanso. Agrega que la conducta recriminada no fue comprobada por autoridad
alguna, tal y como lo dispone la convención colectiva, y en consecuencia “resultaría
un despropósito afirmar que un beso pueda vetarse como un acto inmoral, salvo
en tiempos escolásticos, ampliamente superados por la humanidad”.
Considera que,
si bien, la relación laboral que mantuvo con el banco demandado supone una
subordinación, ello no convalidaba actos “espiatorios (sic) de la entidad
bancaria sobre mi persona”, máxime cuando no se encontraba en horas
laborales, pues las imágenes fueron tomadas entre las 12:11 y 12:18 del
mediodía.
Dice que en
vista a que no otorgó su consentimiento para que fuera grabado, se le vulneró
el derecho a la reserva de su propia imagen, y en esas condiciones no podía
utilizarse la grabación para fundamentar el despido del cual fue objeto.
Anota que
presentó un escrito al banco el día 10 de octubre de 2007, con el objeto de “agotar
la vía gubernativa”, sin embargo, mediante respuesta de fecha 17 de octubre
de 2007, el Banco no accedió a sus pretensiones.
Comenta que
durante los diez años en los que laboró en el banco nunca presentó llamados de
atención, sanciones disciplinarias, multas o suspensión del contrato laboral “y
siempre tuve una excelente disposición laboral”, gracias a lo cual fue
ascendido del cargo en el que había iniciado en dicha empresa.
Alega que a
pesar de ser el juez laboral el encargado de definir la legalidad del despido,
su situación debe ser valorada desde la perspectiva constitucional teniendo en
cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de su empleador. Agrega
que iniciar un proceso laboral ordinario implica un lapso prolongado de tiempo
y un costo elevado el contratar los servicios de un abogado, sin que cuente con
los recursos económicos para ello, ya que el banco solamente le liquidó la suma
de $91.670.31.
Estima que los
procedimientos ordinarios representan un “precario poder protector y
reparador”, que se convierten en nugatorios cuando se advierte
vulneración a los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al
derecho del manejo de su propia imagen y al debido proceso.
Por todo lo
anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la
dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas,
ordenándose que el banco accionado excluya el video ilegal de su hoja de vida,
según la “regla de exclusión probatoria”, en el que se capturaron
imágenes suyas dentro de su hora de descanso. Igualmente, solicita que se
ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía
desempeñando o a uno similar, y se le respete el debido proceso convencional y
reglamentario en el evento en que se pretenda nuevamente su despido por la
supuesta inmoralidad en la que incurrió.
2. Respuesta del Banco Popular S.A.
El Banco
Popular, a través de la Asistente de Asuntos Laborales, dio respuesta a la
acción a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.
Señaló que la
tutela es improcedente dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, en la medida en que este tipo de conflictos deben ser dirimidos por
la justicia ordinaria laboral. Además agrega que no existía un perjuicio
irremediable e inminente que amerite el amparo de tutela, pues no existe un
peligro que pusiere en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables
del actor o su mínimo vital, más aún cuando no remitió prueba sumaria de tal
situación.
Por otra parte,
sostuvo que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los motivos por
los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato de trabajo,
al estimar que se había configurado una justa causa según los hechos que se
encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del circuito cerrado
de televisión que reposa en la empresa.
Explicó que
tales registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de
garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que
utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas
áreas según la “importancia de la información que circula” como el
Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus
funciones.
Aseveró que en “reiteradas
ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el
actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se
registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del
banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una
cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar
autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir
un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de
trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.
De igual manera,
puso de presente que el actor había sido sancionado disciplinariamente el 6 de
abril de 2005 con un llamado de atención, previo el trámite de la diligencia de
descargos.
3. Pruebas.
Dentro del
expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes pruebas:
·
Copia de la carta de despido, fechada 24 de
abril de 2007, suscrita por el Asistente de Personal de la Casa Matriz del
banco demandado y dirigida al demandante (folios 2, 3, 152 y 153 del cuaderno
principal).
·
Copia de la liquidación de las prestaciones
sociales del demandante por parte de la empresa accionada (folios 4, 5, 150 y
151 del cuaderno principal).
·
Escrito presentado por el demandante, mediante
apoderado judicial, a la empresa demandada, de fecha 10 de octubre de 2007 (folios
6 a 12 del cuaderno principal).
·
Copia de la respuesta al escrito anterior, expedido
por el Asistente de los Asuntos Laborales del banco y dirigido al demandante,
de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 13 del cuaderno principal).
·
Constancias efectuadas por la Junta Directiva
Nacional del sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, de fecha 14
y 15 de agosto de 2007 (folios 14 del cuaderno principal).
·
Copia de la Convención Colectiva pactada entre
el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y el Banco Popular,
suscrita el 18 de octubre de 2005 (folios 15 al 40 del cuaderno principal).
·
Copia de convenciones colectivas suscritas por
el banco accionado y el sindicato de trabajadores del Banco Popular
“SINTRAPOPULAR”, realizadas el 6 de marzo de 1990 y el 13 de enero de 1978 (folios
41 al 75 del cuaderno principal).
·
Copia de la Resolución No. 000140 de 1968 proferida
por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se aprueba el reglamento interno
de trabajo del banco accionado (folios 76 al 92 y 166 al 178 del cuaderno
principal).
·
Copia del certificado de existencia y
representación legal del banco (Folios 123 al 140 del cuaderno principal).
·
Copia de certificación de la Superintendencia
Financiera de Colombia, de fecha 2 de marzo de 2007. (folios 143 al 145 del
cuaderno principal).
·
Copia del contrato individual de trabajo a
término indefinido, de fecha 9 de diciembre de 1996, suscrito entre el
demandante y el Banco Popular (folios 148 y 149 del cuaderno principal).
·
Escritos denominados “boletines
extraordinarios” emitidos por la vicepresidencia de sistemas de la entidad accionada,
de fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 185 al 189 del cuaderno principal).
·
Copia de escrito efectuado por la Gerencia de
Organización y Métodos del banco demandado, de fecha 18 de diciembre de 2006 (folios
190 al 194 del cuaderno principal).
·
Escritos denominados “boletines
extraordinarios” emitidos por la Contraloría General del banco, de fecha 2
de abril de 2004, 3 de diciembre de 2001, 1° de junio de 2001 y 30 de diciembre
de 2004 (folios 195 al 205 del cuaderno principal).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 51
Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007,
denegó el amparo solicitado por el demandante.
Señaló que el
actor podía acudir a las acciones ordinarias respectivas ante la jurisdicción
laboral para resolver las controversias originadas en virtud del contrato de
trabajo, pues determinar por vía de tutela la legalidad del despido pugnaría
con su carácter residual.
De igual manera,
consideró que el actor no había demostrado la existencia de un perjuicio
irremediable que ameritare la procedencia del amparo siquiera como mecanismo
transitorio.
Por otro lado, indicó
que no existía alguna vulneración al debido proceso por cuanto el procedimiento
que se encontraba estipulado en el reglamento interno de trabajo y en la
convención colectiva que alega el actor debió seguir la empresa accionada era
aplicable para efectos de imponer sanciones disciplinarias, y la terminación
unilateral del contrato responde a una naturaleza diferente. Sobre este punto,
señaló que la facultad con la que cuentan los empleadores de despedir a sus
trabajadores no tiene una naturaleza disciplinaria, pues la misma se deriva del
principio non adimpleti contractus, el cual consiste en la posibilidad
que tiene tanto el empleador como el trabajador de extinguir unilateralmente el
contrato, cuando la otra parte ha incumplido determinadas obligaciones.
Asimismo, estimó
que si bien la facultad con la que cuenta el empleador de terminar
unilateralmente una relación laboral con justa causa tiene limitaciones, no
podía considerarse que debía surtirse un debido proceso en los términos del
artículo 29 de la Constitución Política, pues “ello desbordaría el alcance
de dicha norma”, dado que su aplicación se restringe a las actuaciones
judiciales o administrativas.
2. Impugnación.
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia, al estimar que excepcionalmente la
acción de tutela es procedente cuando existe vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, lo cual no fue tenido en cuenta.
Adujo que el
fallo se limitó al estudio del despido, y no al análisis de los derechos
fundamentales invocados que constituía el problema jurídico del asunto.
Sostuvo que el
banco desbordó sus facultades, puesto que “nocivamente recurrió a la
invasión de espacio privado, reservado exclusivamente a la persona en horas
donde no estaba desarrollando funciones para esa entidad”, además de
vulnerársele su derecho al debido proceso.
Asimismo, agregó
que la facultad del empleador de despido no puede ser absoluta o abusiva,
máxime cuando se debió seguir el procedimiento pactado en normas
convencionales, y por tanto debió ser llamado previamente a rendir descargos.
Concluyó al
manifestar que ha sufrido un perjuicio irremediable, al “quedar sin trabajo
teniendo hijos y familia que sostener y además con la hoja de vida manchada por
un despido unilateral con justa causa”, y por ende está “vetado ante la
sociedad” por la supuesta existencia de un acto inmoral.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 18
Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2008,
resolvió confirmar el fallo del a quo.
Consideró que el
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos
sus derechos, y ni siquiera era posible recurrir la tutela como mecanismo
transitorio, toda vez que no se encontraba probado que se le hubiere ocasionado
un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. El
demandante pretende el amparo de sus derechos a la
intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones
dignas y justas, con fundamento en que fue objeto de un
registro fílmico obtenido sin su autorización, a través de una cámara que el
empleador colocó en el sitio de trabajo, por fuera del sistema de monitoreo de
la entidad, la cual registró que se había besado con otra trabajadora durante
su hora de descanso del medio día, “incurriendo como consecuencia en una
conducta inmoral”, lo que motivó su despido el día 25 de abril de 2007, sin
habérsele permitido ver dicho video y por lo tanto no pudo controvertirlo, y que
tampoco ha sido llamado ni antes ni después a comparecer ante autoridad para
responder por el supuesto acto inmoral.
Por su parte, el banco demandado señala que el sistema de
monitoreo se encuentra instalado en sus dependencias con el fin de garantizar
la seguridad de sus trabajadores y de los usuarios de los sistemas financieros
que presta. Manifiesta que el despido con justa causa se encontraba configurado,
pues el accionante en diversas oportunidades obstruyó la cámara de seguridad e
impedía registrar lo que sucedía en el área de trabajo, y por consiguiente,
como medida preventiva, ubicó una cámara adicional en la que se registraron
hechos que constituían violación a sus obligaciones laborales, lo cual, aduce,
podía instalar sin necesidad de solicitar autorización a sus trabajadores.
Los jueces de
instancia coincidieron en señalar que el actor contaba con otro mecanismo de
defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria
laboral. Asimismo, que no se encontraba probado un perjuicio irremediable que
permitiere el amparo de manera transitoria.
2.2. De acuerdo
con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción en el
caso, dado que se dirige contra una entidad particular; se harán algunas
reflexiones sobre el derecho a la intimidad y específicamente en el ámbito
laboral, a la legitimación de la implementación de medidas de seguridad y
control por parte del empleador en las dependencias laborales, y finalmente se
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela frente a particulares.
La solicitud de
amparo constitucional está dirigida contra el Banco Popular S.A., el cual, según
lo certifica la Superintendencia Financiera de Colombia (Folio 140 del cuaderno
principal) su actual naturaleza jurídica es la de una “Sociedad Comercial
Anónima De Carácter Privado”. Lo anterior por cuanto el Banco Popular dejó
de ser un establecimiento público por virtud del cambio de naturaleza jurídica
ocurrido el 21 de noviembre de 1996, fecha en la que el Estado vendió su
participación mayoritaria a los particulares, consiguiendo reestructurarse
hasta convertirse en una sociedad anónima de carácter privado (según escritura
pública No. 5901 de la Notaría 11 de Cali)[1].
Al
respecto, el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario
de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
Así,
no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que
la entidad demandada, el Banco Popular, es una entidad bancaria de carácter
privado, sobre la cual el señor Daniel Alfonso Mahecha al momento de los hechos
en que sustenta la demanda, tenía una relación laboral reflejada en el contrato
a término indefinido, esto es, una relación de subordinación frente al Banco
Popular[2], lo que permite la
procedencia de la acción de tutela contra un particular.
4. El derecho
a la intimidad en el ámbito laboral. La implementación de medidas de seguridad
y control por parte del empleador en las dependencias laborales
4.1. La
intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter
fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que
“todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. En
esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de la intimidad, en
aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento,
actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y
en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia y (iii)
los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que
eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o
judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado.
El derecho a la
intimidad también está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”
indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1
del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto
de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y
el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
La intimidad ha
sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del
conocimiento de los demás, y como “el espacio exclusivo de cada uno, es aquella
órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca
el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de
los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida
inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por
extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por
autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la
Constitución y la ley”.[3]
Efectivamente, el
derecho a la intimidad supone la facultad en mantener una vida privada sin
intervenciones, puesto que implica la existencia de un espacio propio, interno
y personal del individuo. Por tanto, este derecho supone, en principio, el
respeto de su vida íntima frente a la interferencia de terceros en su esfera
privada. En este sentido, en la sentencia SU-056/1995[4],
se expuso que el derecho a la intimidad se refiere “al ámbito personalísimo
de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos,
datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al
conocimiento de extraños”.[5] De
igual manera, en sentencia T-552 de 1997[6], la Corte
manifestó: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los
demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que
es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas
conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el
que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han
definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’[7];
otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos
de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como ‘el
espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un
derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así
como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o
visto.’[8]
En este
contexto, el derecho fundamental a la intimidad ha
sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria
sobre el ámbito protegido que su titular ejerce. Por tanto, la
intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar
en el campo que ella se ha reservado, como un aspecto puramente material,
físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea
dado a conocer o de los efectos que tal intrusión conlleve.[9]
Así pues, el individuo no puede estar sujeto de manera permanente a la
observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el
derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos del escrutinio público en
donde pueda desarrollarse en plena libertad.
De todos modos, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el derecho a la intimidad
no tiene un carácter absoluto y “puede ser objeto de limitaciones” o de
interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución"[10],
sin que “pueda desconocerse su núcleo esencial”[11].
Así las cosas,
la intimidad puede ser susceptible de limitación como resultado de la
interrelación de otros intereses de igual manera constitucionalmente relevantes[12],
siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimamente previsto,
sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte su núcleo esencial. [13] Al respecto,
mediante sentencia T-453/05[14], se expuso que “En
esa medida, las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de
cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático.
Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las
limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el
enfrentamiento de derechos.[15]”
4.2. Ahora bien, como lo ha considerado
esta corporación, en el ámbito de las relaciones laborales el derecho a la
intimidad goza de una cierta inviolabilidad a fin de proteger determinados
ámbitos de privacidad y reserva. Sin embargo, no significa que dichos espacios
laborales reciban exactamente la misma protección constitucional que en el
lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el
grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera
laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades
tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre
aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y,
aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y
como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Dijo la
Corte en sentencia C-505/99, a propósito de una demanda contra el artículo 2º
de la Ley 183 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer
la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”,
que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ordenar
mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos
comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o
responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus
archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de
personas naturales, y que la Corte encontró ajustada a la Constitución:
“Así, es cierto que esta Corte ha concluido
que para ciertos efectos, algunos espacios cerrados distintos a los lugares de
residencia, y en donde las personas realizan labores en parte privadas, son
asimilables al domicilio, y gozan entonces de una protección constitucional
semejante a aquella prevista para la casa de habitación. Sin embargo, esto no
significa que todas las garantías que la Carta confiere al domicilio en sentido
estricto, esto es, al lugar de residencia de una persona natural, se extienden
automáticamente a estos otros lugares cerrados, como los sitios de trabajo o
los centros de estudio. Para entender lo anterior, es necesario tener en cuenta
que, como ya se dijo, la inviolabilidad del domicilio es una garantía que busca
proteger los lugares en donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad.
Esto significa que la inviolabilidad del domicilio no protege tanto un espacio
físico en sí mismo considerado sino al individuo en su seguridad, libertad e
intimidad[16].
Ahora bien, la intimidad, que es el derecho
fundamental que busca ser salvaguardado por la inviolabilidad del domicilio, no
es un valor puramente dicotómico, de tal manera que una actividad es
estrictamente reservada o totalmente pública, sin que existan situaciones
intermedias. Por el contrario, la experiencia humana demuestra que las personas
desarrollan muchos comportamientos que son íntimos en ciertos aspectos, pero
más o menos públicos para otros efectos. Por ejemplo, es indudable que la vida
familiar de una persona es un asunto más privado que su relaciones de trabajo,
pero eso no significa que su desempeño laboral sea una actividad pública que
pueda automáticamente ser conocida y examinada por las autoridades y las demás
personas. Debido a esa gradación de la privacidad, y con el fin de facilitar la ponderación entre la intimidad y otros
derechos y valores constitucionales concurrentes, la jurisprudencia comparada
ha distinguido diversas esferas de la intimidad, de suerte que en ellas el
grado de protección constitucional es distinto[17].
Así, en Alemania, el tribunal constitucional ha diferenciado tres ámbitos: la
esfera más íntima corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales
que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como
cartas o diarios estrictamente privados, y es según esa corporación, un ámbito
intangible de la dignidad humana. La garantía en este campo es casi absoluta,
de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes
justifican una intromisión. Luego encontramos la esfera privada en sentido
amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados
reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde
también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores
posibilidades de injerencia ajena legítima. Y, finalmente, el tribunal de ese
país habla de la esfera social o individual de las personas, que corresponde a
las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más
públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad autonomía es
mucho menor, aun cuando no desaparece, pues no se puede decir que las
autoridades puede examinar e informar sobre todo lo que una persona hace por
fuera de su casa, sin violar su intimidad.
16- La Corte Constitucional considera que
esa gradación de las esferas de intimidad es aplicable, mutatis mutandi, en el
ordenamiento constitucional colombiano, y es esencial para el estudio del
alcance de la reserva judicial en materia de inviolabilidad domiciliaria (CP
Art. 28). En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados
efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta
inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de
privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente
la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas
naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es
mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones
son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones
sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan
exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades
pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las
relaciones laborales o empresariales. Por ello, esta Corte, al reconocer la
existencia de una cierta inviolabilidad del domicilio corporativo de las
personas jurídicas, precisó sin embargo que es “evidente que a diferencia del
domicilio personal, sobre el corporativo gravitan con más intensidad y
legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una más
reducida esfera de protección y en una mayor gama de restricciones y
limitaciones que ha de soportar”.[18] (Subrayado fuera de texto original).
En efecto, en las relaciones laborales entre
empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse entre
las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en
espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho, con aquellas
donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial.
4.3. Cabe recordar, que esta Corporación, al ponérsele de
presente un caso en el que la representante legal de la
Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar sustrajo unas
fotografías, algunas de contenido estrictamente íntimo de la actora, que se
encontraban en la carpeta personal del computador de la entidad que
habitualmente usaba para el desempeño de sus labores, y además, hizo imprimir
algunas de esas imágenes en las que aparecía desnuda o semidesnuda para
exhibirlas ante los miembros de la Junta Directiva de la entidad, y ante los
padres de la demandante, consideró que se habían vulnerado los derechos
fundamentales de la recurrente, por: (i) el acceso de la información personal
hallada en el computador, se produjo sin autorización de su titular, y en
consecuencia se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la recurrente;
(ii) por la divulgación que se le dio a la misma se violó su derecho a la honra
y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; (iii) y con
la manipulación y exposición no autorizada de las fotografías personales se
vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen. Así, pues se
señaló:
“No puede considerarse que el hecho de que
hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el
computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y
divulgación de la misma. La información se encontraba guardada en una carpeta
personal, no expuesta a la vista pública por voluntad de la actora, quienes
ingresaron a ella debieron superar los controles técnicos usuales para el
acceso a un archivo de computador. De tal manera que sí hubo una indebida
intromisión en una información que sólo concernía a su titular, y que estaba
amparada por la reserva que impone el derecho a la intimidad personal. La
relación laboral existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasión
a aspectos de la vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o
“escabroso” como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las
imágenes que halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que
revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su
desempeño laboral”.[19]
4.4. En relación
con la afecciones de salud del trabajador, ha considerado la Corte, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, que no existe por parte del empleado portador de VIH una obligación
legal de comunicar a su empleador tal condición[20].
De hecho, la Corte ha señalado que está prohibido exigir la prueba de VIH para
acceder o permanecer en una actividad laboral[21]. [22]
Con fundamento
en la anterior prohibición, adicionalmente, la Corte ha advertido de manera
reiterada que el empleador que despida a un trabajador motivado en la
enfermedad de este último, como portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
incurre en un trato discriminatorio que es constitucionalmente inadmisible[23].
En tales casos, la Corte ha concluido que se vulnera el derecho a la igualdad
de los portadores de VIH, quienes se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta[24].
4.5. También ha
considerado la Corte, en relación con la salud del trabajador, que [El
trabajador afectado con limitaciones de cualquier tipo, alagado por gozar de un
ambiente de trabajo adecuado a sus circunstancias, bien puede optar por dar a
conocer al patrono sus datos personales en materia de salud o reservarlos de
todas maneras, sin perjuicio de su deber de acatar las instrucciones
establecidas en los reglamentos de higiene y seguridad industrial y de
colaborar activamente en la prevención de los riesgos profesionales. Lo último
si se considera que los patronos requieren del concurso de los trabajadores
para sacar avante las actividades médicas y paramédicas y de gestión sanitaria
y de seguridad que están en la obligación de adelantar, destinadas i) a
conservar y mejorar la salud de sus trabajadores, evaluar sus capacidades y
ubicarlos en un lugar de trabajo que consulte sus condiciones; ii) a
identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo
que puedan afectar la salud en el ámbito laboral y iii) a realizar actividades
destinadas a la identificación y control de enfermedades y accidentes
profesionales -artículos 161 y 82, Leyes 100 de 1993 y 9° de 1979 y Decretos
1295 de 1994 y 614 de 1984-.[25]
4.6. En lo que atañe con la posibilidad del empleador de la
instalación de cámaras de video en el lugar de trabajo, deberá examinarse si
tal medida resulta lícita por no afectar el núcleo esencial del derecho a la
intimidad del trabajador, o si dicha medida resulta contraria a la
Constitución.
Cabe recordar, que al empleador se le reconoce la potestad
de dirección y organización de su empresa, indispensable para la buena marcha
de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas a velar
por la seguridad de su actividad y el control de las funciones ejercidas por
sus trabajadores, siempre que se respete su dignidad humana y no resulten
lesivas de sus derechos fundamentales.
Téngase en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990 dispone que uno
de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Así pues, el
anterior elemento implica que el empleador tiene la potestad de dirigir y
organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de impartir a
sus trabajadores órdenes e instrucciones, siempre que respete la dignidad
humana y los derechos fundamentales de los empleados o trabajadores. A su vez,
éstos tienen la obligación de acatar dichos parámetros, lo que, en principio,
no implica vulneración a la dignidad o a la libertad del trabajador. Al
respecto, la sentencia C-386 de 2000, estimó:
“La
subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor
del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable
por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que
es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a
través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de
reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y
cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de
los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de
dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder
disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un
comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización
empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.
En igual sentido, la sentencia C-397 de 2006 señaló:
“ (…) la Corte considera que, con un
criterio racional, la enajenación de la fuerza o energía de trabajo por parte
del trabajador al empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la
autoridad de éste, en virtud de un contrato que ambos celebran en ejercicio de
la autonomía de su voluntad privada y bajo el régimen de normas legales y
reglamentarias que otorgan al primero una protección especial, por causa de su
condición de desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades
económicas productivas de carácter lícito y crear riqueza, y, así mismo, para
obtener el trabajador los medios económicos necesarios para atender sus
necesidades vitales y las de las personas cercanas a él, que contemplan las
normas demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad
humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la
personalidad del trabajador”.
Así las cosas, es claro que la
facultad de dirección que tiene a su favor el empleador no es absoluta, y por
consiguiente, con el fin que los empleadores no abusen de sus derechos, tendrán
como límite la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los
postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las
relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud
de los artículos 93 y 94 de la C.N.
De esta manera,
se destaca como el artículo 25 de la Constitución Política señala que: “Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, así
como el mismo literal b) del artículo 23 del C.S.T. que dispone que el poder
de dirección del que goza el empleador debe ejercerse sin afectar “el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador
en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país”.
En efecto, la instalación de cámaras de video para la
filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de
servicios personales, o en los locales sindicales, etc., o con el fin exclusivo
de filmar partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar de trabajo,
resultan una intromisión ilegítima y vulneradoras de la dignidad y el derecho a
la intimidad.
4.7. Sin embargo, en virtud de la potestad de dirección de
la que goza el empleador, y en cuanto a los aspectos que conciernen a la
relación laboral o empresarial, siempre que se respete la dignidad y los
derechos fundamentales de los trabajadores, el empleador podra tomar medidas
relacionadas con la vigilancia, dirigidas a velar a que no se atente contra el
derecho de propiedad o la seguridad de sus trabajadores, de sus instalaciones o
del mismo personal que atiende, o medidas de control dirigidas a garantizar el
cumplimiento de las funciones que deban desarrollar sus trabajadores. En
relación con las primeras, téngase en cuenta que el artículo 56 del C.S.T.
dispone que al empleador le concierne las “obligaciones de protección y de
seguridad para con los trabajadores…”.
En este marco de ideas, no resulta desproporcionado que el
empleador utilice mecanismos para cumplir con la obligación de seguridad que le
asiste con sus trabajadores, y por consiguiente instale medios de video en el
lugar de trabajo, siempre y cuando la medida sea proporcional al fin que se
busca, es decir sea idónea y necesaria.
Así las cosas, la facultad de instalar mecanismos de
vigilancia y control no puede ser ejercida de manera absoluta, aparejando una
injerencia arbitraria en la esfera íntima de los trabajadores, y por tanto en
eventos en los cuales se encuentren en pugna el derecho a la intimidad del
trabajador y el derecho del empleador a dirigir su actividad laboral, se deberá
determinar las circunstancias específicas del caso en concreto para ponderar
los mismos en razón de la finalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad de
la medida, y por tanto determinar su razonabilidad, que deben encontrarse
fundamentadas según el desarrollo inherente de la relación laboral.
En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular
se deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que
desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o
establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que
esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es
implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la
actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no
lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares
de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida,
que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las
instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y
funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos
invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios
derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida,
pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que
la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.[26]
5. Caso concreto.
5.1. El demandante
alega que la instalación por parte del banco de cámaras de video por fuera
del sistema de monitoreo, de manera subrepticia, en el lugar donde
desarrollaba sus funciones, vulneró su derecho fundamental a la intimidad por
cuanto: (i) no autorizó dicho registro y (ii) las imágenes que sustentaron su
despido fueron tomadas en las horas del medio día, en momentos de descanso
donde no se encontraba ejerciendo su actividad laboral. En el escrito de
tutela, manifiesta que la terminación unilateral de su contrato de trabajo fue
producto de la grabación de video obtenida de una cámara que había sido
colocada por fuera del sistema de monitoreo de la entidad. Aduce que no
autorizó al banco demandado tomar registros suyos, sean grabaciones de imagen o
de voz, “y menos aún dentro de la hora de descanso, ajena al desempeño
laboral, por lo que el video subrepticio fue una medida unilateral e ilegal del
empleador”. Asimismo, agrega que la subordinación laboral, como elemento
del contrato de trabajo, no “convalida los actos espiatorios (sic) de la
entidad bancaria sobre mi persona, especialmente en horas donde no estaba
ejercitando actividad laboral al servicio de la empresa, tal como el mismo
banco acredita que las imágenes fueron tomadas entre las 12:11 y 12:18 del
medio día”.
5.2. El Banco sostuvo, que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los
motivos por los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato
de trabajo, al estimar que se había configurado una justa causa según los
hechos que se encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del
circuito cerrado de televisión que reposa en la empresa.
Explicó que
tales registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de
garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que
utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas
áreas según la “importancia de la información que circula” como el
Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus
funciones.
Aseveró que en “reiteradas
ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el
actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se
registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del
banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una
cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar
autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir
un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de
trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.
De igual manera,
puso de presente que el actor había sido sancionado disciplinariamente el 6 de
abril de 2005 con un llamado de atención, previo el trámite de la diligencia de
descargos.
5.3.En relación
con el caso concreto, es claro que el Banco Popular S.A., por razones de
control y seguridad, ha tomado ciertas medidas como la instalación de cámaras
de video en las dependencias laborales y que las mismas son conocidas por los
empleados[27], a quienes se les ha
recomendado no colocar pendones o cualquier otro objeto que obstruya la línea
de visión de las cámaras[28]. El
reparo del actor se centra en la instalación de una cámara en su puesto de
trabajo por fuera del sistema de monitoreo de la entidad[29].
También aparece
como prueba[30], la carta de fecha 24 de
abril de 2007, mediante la cual el banco popular dar por terminado el contrato
de trabajo con el actor, a partir del 25 de abril del año en curso, aduciendo justa
causa, por los siguientes hechos:
“-En el proceso de monitoreo del Circuito
Cerrado de televisión que se realiza por el Area de Seguridad, se ha venido
observando que la cámara ubicada dentro del laboratorio de la Gerencia de
Sistemas, donde presta sus servicios, es tapada por usted con una caja de
cartón, obstruyendo de esta forma el adecuado funcionamiento de la Cámara. Esta
conducta contraviene abiertamente sus obligaciones legales y reglamentarias,
más aún cuando ya se le había requerido sobre este aspecto por el Departamento
de Seguridad.
-Adicionalmente, el día 23 de abril, a las
10:22 a.m., procede usted a tapar la cámara que conocía estaba instalada en el
laboratorio de sistemas, mientras que en la otra cámara se registra, entre las
doce y once (12:11) y doce y dieciocho (12:18) del medio día, dentro de su
jornada laboral, que usted y la empleada asignada para el aseo, en el piso 5º.,
Flor Yezmith González Henao, se besan apasionadamente y asumen actitudes bastante
comprometedoras, las cuales no pueden aceptarse en el lugar de trabajo,
incurriendo, como consecuencia en una conducta inmoral.
La conducta inmoral acabada de describir
sumada al incumplimiento de las órdenes impartidas por el Banco respecto de mantener
libre de obstáculos del circuito cerrado de televisión en su lugar de trabajo,
ameritan, la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa, de
conformidad con lo previsto en las disposiciones legales (decreto 2351 de 1965
artículo 7º. Literal a) Numerales 5) y 6), convencionales (artículo 6º literal
a) numerales 5 y 6, convención colectiva de 1978) y contractuales.”
5.4. En primer término,
debe destacarse que la actividad bancaria implica un riesgo de mayor nivel en
comparación a otro tipo de labores empresariales, en la cual resulta legítima
la adopción de medidas de seguridad, como la instalación de dispositivos
tecnológicos (cámaras de seguridad), siempre y cuando no se encuentren ubicadas
en lugares o de manera que afecta la dignidad o los derechos fundamentales de
los empleados. Estas medidas no sólo propenden por la protección de los
intereses económicos del empresario, sino por la misma seguridad de las
personas que trabajan a su disposición y las personas que utilizan sus
servicios financieros.
De otra parte,
resulta razonable que el Banco Popular S.A. dado su objeto social, como de
hecho en la mayoría de las entidades bancarias en Colombia y en el mundo, pueda
instalar mecanismos de grabación no sólo en las dependencias abiertas al
público sino específicamente en el lugar de trabajo de sus empleados, pues con
ello además de garantizar la protección de sus intereses institucionales,
permite un control sobre el desempeño laboral de las personas a su servicio, de
lo cual conocen los mismos trabajadores.
5.5. En el
presente caso, se tiene que la instalación de las cámaras de monitoreo por
parte del banco en sus instalaciones, entre las cuales se cuenta la dependencia
laboral donde se desempeñaba el actor, resulta razonable, pues tal y como lo
informó la entidad, estos son “para garantizar la seguridad de todos los
trabajadores y personas que utilizan nuestros servicios financieros, es un
medio estrictamente relacionado con la seguridad y vigilancia, el cual se
incrementa en unas áreas de nuestra institución debido a la importancia de la
información que allí circula como lo es en el Departamento de Sistemas, donde
el accionante laboraba”.
Así las cosas,
para la Sala no es desproporcionado que se hubieren instalado cámaras de video
en el lugar donde el actor desarrollaba sus tareas, más aún cuando este ejercía
sus funciones en el Departamento de Sistemas, y en consecuencia era necesaria
la implementación de dichas medidas por la información valiosa que se maneja en
dicha área, tal y como lo señaló el banco.
De igual manera,
como se desprende del expediente, el circuito cerrado de televisión en las
oficinas y dependencias del banco era de pleno conocimiento por cada uno de sus
empleados, pues como se advierte de las comunicaciones dirigidas a los
trabajadores (folios 185 a 205), en ciertas épocas del año se hacía énfasis en
la necesidad del buen funcionamiento de los mecanismos de grabación en las
oficinas y cajeros automáticos de manera permanente.
5.6. Ahora bien,
en cuanto a la grabación de la conducta laboral del señor Mahecha Jiménez,
registrada en uno de los dispositivos ubicados en la oficina donde aquel
trabajaba, por fuera del sistema de monitoreo y no conocida por el actor, resultaba
justificada, pues no puede pasarse por alto que el banco le había advertido que
la cámara instalada en dicho lugar estaba siendo obstruida, impidiéndose
registrar lo que sucedía en dicha área, con lo que se podían impedir las
labores de seguridad y control. En efecto, la entidad accionada informó que el
accionante “en reiteradas ocasiones y pese a las recomendaciones del
Departamento de Seguridad del BANCO, obstruyó la cámara del circuito cerrado de
televisión impidiendo registrar lo que sucedía en dicha área, situación que
alertó a las directivas del Banco y como medida preventiva se coloca una cámara
adicional, lo cual no implica que se deba pedir autorización a los empleados
para efectos de preservar la seguridad, impedir un eventual hecho delictivo o
confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató
en el presente caso”.
Por lo tanto, la
instalación de cámaras de manera subrepticia no resulta ilegítima o desproporcionada,
pues no fue instalada con fin distintos a los de determinar la razón de la
obstrucción de las cámaras de monitoreo conocidas por el actor a fin de
garantizar la seguridad y el control del lugar de trabajo del actor, resultando
idónea y necesaria para dicho fin. Cabe recordar, que la instalación de la
misma, de manera subrepticia, obedeció a la sospecha de la concreción de
irregularidades que se encontraban razonadas con el objeto de verificar el
comportamiento laboral del actor, en la medida en que éste, según el banco,
tapaba la cámara conocida.
En este marco, la
circunstancia de que la cámara se encontrare por fuera del circuito cerrado de
televisión no fuera puesta en conocimiento del demandante no le vulneró a este
su derecho a la intimidad, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el
banco acerca de la obstrucción del actor de las medidas que si eran conocidas, toda
vez que se trataba de verificar su conducta y, por tanto, la Sala estima que, en este sentido, no resultaba desproporcionado
que el banco instalara otras medidas para verificar y tener como prueba el
cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, aunado a que la
utilización y uso de las imágenes recaudadas fueron adecuadas, puesto que no
excedieron su finalidad, ya que giraron en torno al cumplimiento de medidas de
seguridad o la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales.
En efecto, para la
Sala no puede aducirse que existió una vulneración al derecho a la intimidad
del actor por cuanto, si bien se le filmó en horas de descanso, lo fue en su
lugar de trabajo, siendo necesaria la instalación de la cámara oculta por
cuanto el actor tapaba la cámara del monitoreo regular, y ésta se colocó con
fines exclusivos de seguridad y control.
5.7. Ahora bien.
El accionante estima que su despido obedeció a que la cámara instalada por
fuera del sistema de monitoreo de la entidad, lo filmó en horas de descanso del
medio día y fueron utilizadas como motivo del despido, dado que se besó con una
empleada incurriendo en una conducta inmoral.
El Banco sostuvo, que el día 24 de abril de 2007 se le comunicó al actor los
motivos por los que se le daba por terminado, de manera unilateral, su contrato
de trabajo, al estimar que se había configurado una justa causa según los
hechos que se encuentran debidamente probados por los registros fílmicos del
circuito cerrado de televisión que reposa en la empresa.
Explicó que tales
registros se encuentran en cada una de sus instalaciones con el fin de
garantizar la seguridad y vigilancia de sus trabajadores y de las personas que
utilizan sus servicios financieros, y las medidas se incrementan en algunas
áreas según la “importancia de la información que circula” como el
Departamento de Sistemas, que era donde el demandante desarrollaba sus
funciones.
Aseveró que en “reiteradas
ocasiones” y pese a las recomendaciones del departamento de seguridad, el
actor obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión e impedía que se
registrara lo que sucedía en dicha área, lo cual alertó a las directivas del
banco, razón por la cual, como “medida preventiva”, fue colocada una
cámara adicional. Adujo que ello no significaba que debía solicitar
autorización a sus empleados, teniendo en cuenta que la finalidad era impedir
un eventual hecho delictivo “o confirmar una violación al reglamento de
trabajo como efectivamente se constató en el presente caso”.
En el caso
concreto, en cuanto a la conducta inmoral aducida por el Banco como
motivo justificativo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en
el numeral 5 del artículo 105, Resolución No. 000140 de 1968 del Ministerio de
Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular, se consagra como
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del banco, Todo
acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,
establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores. Norma
que igualmente se consagra en el artículo 6 No. 5, de la Convención Colectiva
de Trabajo celebrada entre el Banco Popular S.A. y el Sindicato de Trabajadores
del mismo Banco, el 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.