T-768-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-768/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Presupuestos para su protección
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-Facultades
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad
económica del usuario respecto de servicios no cubiertos
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de
diagnóstico
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora
injustificada en diagnóstico
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Integración y objetivos
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es
requisito de procedencia de la acción de tutela
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar medicamento excluido del POS aduciendo que procedimiento ante Comité
Técnico Científico no ha sido agotado
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Orden de examen de Espectroscopia Cerebral con
contraste
DERECHO A LA SALUD-Autorización por EPS
de examen ordenado por médico tratante y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1636256
Acción de tutela instaurada por Jhon Eduar Camargo Oliveros contra
la E.P.S. COOMEVA.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Décimo Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Jhon
Eduar Camargo Oliveros interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S.
COOMEVA al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida.
En un breve
escrito de demanda de tutela, expuso los hechos que motivaron la interposición
de la garantía constitucional.
1.
El accionante, quien labora en la empresa
TECNIPERSONAL, se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA.
2.
A raíz de reiterados quebrantos de salud, acude
a su E.P.S. en donde es atendido por el médico José E. Vargas M., quien
considera pertinente la realización de un examen denominado ESPECTROSCOPIA
CEREBRAL CON CONTRASTE, por advertirse la presencia de la enfermedad
DESMIELIZANTE DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL (S.N.C.)[1].
3.
Se hizo la petición ante la E.P.S. de COOMEVA
para la realización del mencionado examen, a lo cual, en un formato fechado el
1° de febrero del presente año y suscrito en la ciudad de Barranquilla, por el
señor Mario Hernández, dicha E.P.S. dio respuesta negando la realización del
referido examen en consideración a que éste no se encuentran incluido en el
P.O.S.
4. Frente a la
anterior situación, el accionante considera que con tal negativa se está
vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida, pues es claro que la
enfermedad que padece es de las denominadas degenerativas a nivel cerebral,
razón por la cual requiere atención oportuna.
5. En
consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y pide para
ello que se ordene a la E.P.S. COOMEVA, que de manera inmediata le practique la
ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE que le fuera ordenada por su médico
tratante.
Además, y como
medida provisional mientras se tramita la acción de tutela, el accionante
solicita que de manera inmediata y como medida provisional la referida
E.P.S. le practique el mencionado examen Espectroscopia Cerebral con Contraste[2].
2.
Intervención de la entidad demandada.
El apoderado
judicial de la E.P.S. COOMEVA, mediante documento suscrito el 19 de febrero de
2007 dio respuesta a esta acción de tutela, señalando lo siguiente:
“El accionante interpuso acción de Tutela por los mismos hechos, la
misma enfermedad, contra la misma entidad, ante el Juez 9 PENAL MUNICIPAL:
Acción de tutela, JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS contra COOMEVA E.P.S. S.A. Rad.
0604/06.
“El procedimiento médico no se encuentra en el listado de
procedimientos susceptibles de ser suministrados en el POS, debido a que el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) lo clasificó fuera del
plan.
“Al estar afiliado al régimen contributivo, implica tener suficiente
capacidad económica para asumir el costo de su tratamiento, máxime cuando su
vida no se encuentra en peligro inminente por falta de este examen.”
La entidad
accionada completa su intervención con la cita de dos sentencias de tutela proferidas
por la Corte Constitucional. La primera habla de los requisitos necesarios para
inaplicar las normas legales y reglamentarias que permitirían ordenar la
prestación de un servicio no incluido en el POS. La segunda hace referencia a
los límites existentes en el Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente,
señala que las limitaciones para la prestación de un servicio médico por parte
de las E.P.S. están sustentadas en dos criterios básicos: i) en la necesidad de
que el afiliado cumpla un mínimo de semanas cotizadas, y ii) que el servicio
reclamado se encuentre incluido o no en el plan obligatorio de salud.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
En sentencia del
26 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla negó
el amparo solicitado.
Consideró el
juez de primera y única instancia, que tal y como lo manifestara el apoderado
de la entidad accionada, se advierte que el accionante ya había acudido a la
acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, siendo
conocida aquella tutela por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla
que en sentencia de primera instancia negó la tutela. No obstante, dicha
decisión fue impugnada y remitida al juez de segunda instancia para el
respectivo pronunciamiento.[3]
Con todo, adujo
el a quem, confrontada la situación particular del accionante con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referente a la
posibilidad de inaplicar normas para que un medicamento o procedimiento médico
excluido del POS sea efectivamente prestado o suministrado a un paciente, se
logra advertir que en el presente caso, no se cumple con el tercer requisito
relativo a la incapacidad económica para sufragar el costo del medicamento o
del tratamiento requerido.
En efecto,
consideró el fallador que ni al momento de presentar la demanda de tutela, ni
posteriormente durante su trámite, el accionante demostró su incapacidad
económica para asumir el costo total de dicho examen, razón por la cual estimó
que no era posible conceder la acción de tutela.
4. Pruebas.
-
Folio 4, fotocopia del carné de afiliación del
señor Jhon Eduar Camargo Oliveros a la E.P.S. de COOMEVA. Se constata en dicho
documento que el accionante se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 16 de
noviembre del año 2000.
-
Folio 5, fotocopia del formato de negación de
servicios de salud expedido el 1° de febrero de 2007, respecto de la relación
del examen de Espectroscopia cerebral con contraste, por no estar incluido en
el POS.
-
Folio 6, fotocopia de la orden médica de fecha
22 de enero de 2007, en la que se ordena la realización del examen de
Espectroscopia Cerebral con Contraste en razón a que el paciente padece
desmielinización del SNC. Esta orden médica fue expedida en papelería
membreteada de COOMEVA E.P.S. y firmada por el médico José L. Vargas M.
-
Folio 7, fotocopia del formato de la E.P.S.
COOMEVA de “Solicitud de Ayudas Diagnósticas” de fecha 22 de enero de 2007
(Sistema de referencia y contra-referencia) en la cual se encuentra depositada
la siguiente información:
·
Nombre del accionante y edad del mismo: Jhon
Eduar Camargo Oliveros de 35 años de edad.
·
Diagnóstico: Desmielinización.
·
Nombre del médico tratante: José L. Vargas M..
·
Datos clínicos relevantes: Muestra lesiones
periventriculares sugestivas de EM.[4]
·
Ayuda diagnóstica realizada: R.M.[5]
cerebral que muestra lesiones (--)[6]
hiperventriculares.
·
Justificación: Confirmación de EM.
·
Firma y sello del médico tratante: José L.
Vargas M.
-
Folios 22 a 24, fotocopia de la sentencia
proferida el 4 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Barranquilla, decisión judicial correspondiente a la otra acción de tutela
promovida por el mismo accionante, contra la misma E.P.S., por los mismos
hechos y con fundamento en la violación de los mismos derechos fundamentales.
-
Folios 25 y 26, fotocopia de la impugnación
presentada por el señor Camargo Oliveros contra la decisión del Juzgado Noveno
Penal Municipal de Barranquilla en el trámite de la primera acción de tutela.
Así mismo, se anexa fotocopia de la actuación judicial por la cual el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Barranquilla acepta la impugnación presentada en
término por el señor Camargo Oliveros, y ordena su remisión al superior
jerárquico.
5. Documentos
remitidos a la Corte.
a. Mediante oficio del 29 de agosto de 2007, la Secretaría General de
esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, un documento
suscrito por el señor Jhon Eduar Camargo Oliveros en el cual manifiesta lo
siguiente:
“Yo JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS con cédula de ciudadanía 72.183.408
de B/quilla entable una acción de tutela contra la EPS COOMEVA en condición de
cotizate (sic) por un examen de estudio llamado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL,
la cual no me favoreció en primera instancia, no obstante me favoreció en
segunda instancia donde se le ordenaba realizarme dicho examen la cual no se me
ha realizado. El médico tratante al notar el deterioro y avance de la enfermedad
procedió al envío a la junta médica de la EPS para el envío del medicamento
adecuado, la cual dicha junta aprobó y me están suministrando el medicamento
llamado BETAFERON de 8.000.000.
“Solicité el examen el día 27 de agosto de 2007 de la ESPECTROSCOPIA
CEREBRAL y me entregarán la orden en 24 horas.
“(…)”.
6. Actuación
surtida por la Corte.
De las pruebas
que obran en el expediente, así como de lo afirmado por el accionante en el
escrito por él remitido a esta Corporación el pasado 29 de agosto del año en
curso, el Magistrado Sustanciador consideró conveniente solicitar mediante auto
del 30 de agosto de 2007, a la Secretaría General de esta Corporación, que
expidiera copias de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite
de la primera acción de tutela que promoviera el accionante en contra de la
E.P.S. de COOMEVA, y cuyo expediente ya se encuentra radicado en esta
Corporación con el número T-1686202.
Así, mediante
oficio de fecha 3 de septiembre del presente año, la Secretaría General de la
Corte, remitió las copias del referido fallo a este Despacho. En dicha decisión
se pudo constatar lo siguiente:
- Que el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de marzo
de 2007 resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en su lugar, amparó el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Señaló el ad
quem que el motivo que llevó al juez de primera instancia a denegar el
amparo solicitado fue que el accionante no había agotado el trámite respectivo
ante el Comité Técnico Científico de la E.P.S. accionada, concerniente a
solicitar ante éste, la posibilidad de que el examen en cuestión le fuera
autorizado.
Ante esta
circunstancia, el ad quem puso de presente que en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares y ha
procedido a inaplicar las normas que reglamentan el acceso a los servicios de
salud, cuando se trata de prestaciones excluidas del POS. En aquellos casos
era necesario demostrar cuatro situaciones: la primera que la no prestación de
un servicio médico o el no suministro de un medicamento ponga en peligro la
vida del paciente; segunda, que el tratamiento médico o el medicamento no sean
sustituibles por otros que ofrezcan el mismo nivel de efectividad, siempre que
esa efectividad sea necesaria para proteger al paciente; tercera, que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o del tratamiento
requerido, y no pueda acceder a otro sistema o plan de salud; y finalmente,
cuarta, que el tratamiento o medicamento hayan sido prescritos por un médico
tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado.
Así,
confrontados estos requisitos con los hechos del presente caso, advierte el
Juez de Segunda Instancia, que el accionante padece de una enfermedad
desmielinizante del sistema nervioso central; que la E.P.S. no desvirtuó la incapacidad
económica del accionante ni tampoco puso de presente que existiera otro
tratamiento distinto al reclamado que ofreciera el mismo nivel de efectividad,
y finalmente, que el procedimiento médico fue ordenado por su médico tratante
quien se encuentra vinculado a dicha E.P.S.
Visto lo
anterior, procedió a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar
impartió la siguiente orden:
“Ordenar a la EPS COOMEVA, que, en el improrrogable término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia de tutela, inicie el trámite respectivo para que dentro de los cinco
(5) días hábiles subsiguientes practique el examen ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON
CONTRASTE al accionante JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS, so pena de incurrir en
desacato sancionable con arresto y multa previsto en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema
jurídico
En el caso
objeto de revisión, el demandante argumenta que su derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida ha sido violado por la E.P.S. COOMEVA, por
cuanto esta entidad le negó la realización de un examen médico denominado
Espectroscopia Cerebral con Contraste, por no estar incluido en el P.O.S.
En el entendido
de que el examen diagnosticado al accionante fue ordenado por su médico
tratante, y que dicho examen es necesario para la adecuada atención médica
requerida para tratar la enfermedad de Desmielinización del Sistema Nervioso
Central -SNC- que lo aqueja, la negativa de la E.P.S. para su práctica, fue
razón suficiente para que el actor acudiera a la acción de tutela a fin de
obtener por esta vía judicial excepcional su pronta práctica, pues el
mencionado examen es fundamental para confirmar la enfermedad y así poder
definir el tratamiento a seguir.
Recordemos que
la enfermedad diagnosticada al accionante esta clasificada como una patología
catastrófica o ruinosa, cuya incidencia afecta de manera grave el Sistema Nervioso
Central, siendo considerada una enfermedad degenerativa.
Por su parte,
COOMEVA E.P.S. señaló en la intervención hecha en esta acción de tutela, que el
accionante ya había presentado otra tutela contra ella, por los mismos hechos y
con base en las mismas consideraciones, lo que supondría una conducta
temeraria. Así, para probar dicha afirmación, el juez de primera y única
instancia en la acción de tutela que aquí se revisa, solicitó al juez de
conocimiento de la otra acción de tutela que le remitiera copia del fallo
dictado en el proceso. El juez requerido, remitió fotocopia de la sentencia
dictada, en razón a que el cuaderno original del expediente había sido remitido
para que surtiera segunda instancia por haberse impugnado la decisión inicial.
Ante esta
situación, la Corte procedió a verificar si los dos expedientes de tutela ya
habían sido enviados para su eventual revisión y pudo determinar que en efecto
se habían radicado dos expedientes de tutela (expedientes T-1636256 y T-1686202,
siendo el primero el que se revisa en esta providencia), en los que el
accionante era el señor Jhon Eduar Camargo Oliveros, y la entidad accionada era
la E.P.S. COOMEVA.
Así, el
expediente T-1636256, fue conocido en primera y única instancia por el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla. El otro expediente, radicado
con el número T-1686202, fue fallado en primera instancia por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en segunda instancia por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Ahora bien,
advertida la pluralidad de acciones de tutela promovidas por el accionante,
ello supondría una conducta temeraria como ya se anotó, pues dichas acciones de
tutela fueron iniciadas de manera consecutiva y en muy breve tiempo,
argumentándose en ambos casos las mismas circunstancias fácticas. En efecto, el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la actuación temeraria, es
claro al señalar que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes, cuando quiera, que sin mediar motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona, o su representante
ante varios jueces o tribunales.
Así, vistas
todas las circunstancias fácticas, y a efectos de resolver la presente acción
de tutela, deberá esta Sala de Revisión de Tutelas entrar a analizar los
siguientes asuntos: i) si en el presente caso, la negativa de la E.P.S.
COOMEVA en no practicar el examen requerido por el accionante, con el argumento
de que el mismo se encuentra por fuera del POS, vulnera o no los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del accionante, para lo cual se ahondará
en la protección constitucional del derecho a la salud; ii) que en
virtud de la protección constitucional del derecho a la salud, ha de entenderse
incluida la protección del derecho al diagnóstico como parte fundamental del
mencionado derecho fundamental; iii) de la misma manera se deberá
analizar si la gravedad de la enfermedad que aqueja al señor Camargo Oliveros
lleva a pensar que más halla de una posible conducta temeraria, lo que ha de
suponerse es que el accionante reclamaba de manera urgente una atención médica
efectiva, vista la gravedad de la enfermedad que lo aqueja; iv) que de
conformidad con la anterior petición, se deberá recordar cual ha sido la
posición de la Corte en relación con la necesidad o no de que los afiliados a
una E.P.S. a quienes se les ha negado una prestación médica por estar excluida
del P.O.S. deban agotar el trámite de acudir previamente ante el Comité Técnico
Científico de la E.P.S. para que esa instancia decida si ha de prestarse o no
la atención médica reclamada por el paciente.
3. El derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución
Política, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del
territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio público[7].
Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[8].
Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el
mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda
brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este
derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al
Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía
tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene
también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de escasos
recursos como sucede en el país. Además, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la
estructura normativa de principio – mandato de optimización y, en esa medida,
tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser
precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las
prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante
tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del
derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii)
falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios,
en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente,
las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para
asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede
ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se
puede dar en razón a que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, personas con discapacidad, entre otros) o,
por otra parte, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los anteriores criterios.
Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.”[9] De
ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se
pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya
garantía resulta indiscutible.
Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en los planes,
cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41)
confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales
para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que
resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades
promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La
competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i)
la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas
en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario
o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por concepto
de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con
las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento
por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.[10]
Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a
la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos
de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de
prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio
el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede
prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos
fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la
acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en
cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede
derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la
interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis
vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley
1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el
legislador.
Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad
económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al
conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relación
con su especial consagración en la Constitución- de quien alega la posibilidad
de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita
su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e
interdependiente[11]
de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos
sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los
derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos
relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la
dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los
derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en
un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud
trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues aceptable como razón suficiente, cuando se presentan
las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a
prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener
cómo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el
principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden
en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts. 13 y 49)”[12]. De
otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991,
establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a
personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la
protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el
cumplimiento de dicha obligación.
4. El derecho
al examen de diagnóstico como elemento del derecho fundamental a la salud y su
conexidad con otros derechos fundamentales.
Esta Corporación
ha reiterado en abundante jurisprudencia la importancia esencial que representa
el derecho al diagnóstico como supuesto indispensable para la adecuada
prestación del servicio de salud.
En efecto, ese
derecho corresponde al privilegio que tienen las personas de exigir de las
entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que
resulten necesarios para establecer médicamente la naturaleza, y estado de una
dolencia, a efectos de que el médico tratante pueda determinar las
prescripciones medicas más adecuadas, las que deberán estar encaminadas a
lograr la recuperación de la salud, o, al menos, a asegurar la estabilidad en
la salud del afectado siempre en procura de los más altos niveles de bienestar.[13]
Esta posición
jurisprudencial se ha precisado aún más, cuando la Corte advirtió que no se
puede entender agotado el derecho a la seguridad social con la simple obtención
de una atención médica, sea esta quirúrgica, hospitalaria o terapéutica, sino
que ésta debe comprender igualmente, el derecho a tener un diagnóstico efectivo[14]
que asegure una adecuada prestación en salud. En efecto, esa atención médica,
quirúrgica, hospitalaria, terapéutica o de otra índole, podrá adelantarse de
manera eficiente, oportuna y adecuada, siempre y cuando haya mediado un
diagnóstico inicial que le suministre al médico, una información precisa,
suficiente y actual de la naturaleza de la patología que va a tratar, así como
del estado de salud de su paciente, de tal suerte que desde ese preciso momento
éste pueda prestar un adecuado servicio de salud. Dichos exámenes, precisó la
Corte, deben ser practicados con la prontitud necesaria y de manera completa.[15]
De igual forma,
no es suficiente que el examen de diagnóstico se lleve a cabo. También resulta
de vital importancia, que el mismo se realice de manera oportuna, sin importar
cual sea el estado de salud del paciente, pues no resulta aceptable que la
urgencia u oportunidad en su práctica se justifique tan sólo en los casos en
los cuales la vida del paciente se encuentre en peligro. Cuando una persona que
reclama la realización de un examen de diagnóstico, es sometida a una demora
injustificada en su realización, con el argumento de que ésta sólo se encuentra
afectada en su salud por una simple enfermedad común, se atenta contra su
dignidad humana, pues la dilación o la omisión total del referido examen de diagnóstico,
obliga al paciente a tener que soportar la dolencia y los síntomas de su
enfermedad, los que en efecto se habrían podido evitar de haberse realizado
oportunamente el mencionado examen. Así, la oportunidad en el diagnóstico,
significa igualmente, el inicio puntual del tratamiento médico respectivo[16].
Ahora bien, el
derecho al diagnóstico comporta igualmente otro aspecto primordial, y es el
derecho que tiene toda persona a conocer la información vital relacionada con
su estado de salud y a conocer todo a cerca de la patología que puede estar
alterando su estado su salud. Además, este elemento también resulta de vital
importancia para la misma entidad prestadora del servicio, pues a partir de éste,
podrá determinar cual será el tratamiento más adecuado para ofrecerle al
paciente, informándole igualmente las posibles consecuencias del mismo, en su
estado de salud, como en su vida cotidiana.
Queda claro
entonces que el derecho al diagnóstico hace parte del derecho a la salud, y que
igualmente, mantiene una intima relación con el derecho fundamental a la
información vital, pues a partir del diagnóstico, el médico tratante podrá
lograr individualizar y determinar con exactitud la patología que ha alterado
el estado de salud de su paciente, permitiendo de esta manera prestar una
adecuada atención médica, la cual se concretará mediante el empleo del
tratamiento más adecuado, procurando con ello, que el paciente logre recuperar
de la mejor manera posible su buena salud. De la misma manera, un diagnóstico a
tiempo, asegura igualmente una atención médica oportuna en atención al respeto
a la dignidad humana que merece toda persona, sin importar la gravedad o no de
la enfermedad que la este aquejando.
De esta manera,
se advierte que la razón de ser de los exámenes de diagnóstico que ordenan los
médicos tratantes a sus pacientes, están encaminados a lograr una eficaz
atención en salud, que es a lo cual se orienta el objetivo principal del
Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual, las Empresas
Prestadoras de Salud no pueden oponerse por ningún motivo.[17]
5. Primacía
del concepto del médico tratante frente a las decisiones del Comité Técnico
Científico.
En virtud de lo
dispuesto en la Resolución 2948 de 2003, las entidades promotoras de salud, ya
sea del régimen contributivo o subsidiado deben integrar un Comité Técnico
Científico el cual estará integrado por un representante de esa EPS, un
representante de las IPS y un representante de los usuarios[18],
uno de los cuales debe ser médico. Así, será dicho Comité el que deba resolver
las reclamaciones que recaigan sobre prestaciones en salud excluidas del P.O.S.[19] y
que hubieren sido presentadas por los médicos tratantes de los pacientes.
En este punto,
es pertinente recordar lo dicho por la Corte en relación con la función de
dicho Comité Técnico Científico:
“… tiene como misión atender los reclamos que presenten los
afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en razón a la ocurrencia de hechos que
conlleven una inadecuada prestación del servicio de salud. El Comité tiene el
deber de velar porque todos los servicios a que tienen derecho los usuarios
efectivamente se les presten y que ello se haga correctamente, en estricto
cumplimiento de lo previsto en la Constitución y la ley, y de acuerdo con los
criterios deontológico de la profesión médica”[20].
Es claro
entonces que la función de dicho Comité es más administrativa que técnica,
razón por la cual las decisiones que llegue a tomar, no puede en todos los
casos prevalecer sobre la prescripción hecha por el médico tratante, en
especial cuando quien conoce de cerca la condición de salud del paciente y la
naturaleza de la patología le permite requerir una prestación médica
específica. En este sentido se ha afirmado:
“la orden de prestación del servicio de salud expedida por el médico
tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de
modo que no basta que el Comité Técnico Científico aduzca que el medicamento
tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el médico tratante sea el
que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que más convenga a la
salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrará la
droga que señale la orden de servicio dada por aquél”[21].
No debe
olvidarse que el médico tratante, además de conocer de manera puntual la
historia clínica de su paciente, es un especialista en la materia, lo que
permite considerar que es la persona más competente para determinar si
efectivamente el paciente necesita o no un determinado medicamento o
procedimiento médico vista la patología y estado actual de salud. Por estas
razones, la Corte ha señalado que se preferirá la opinión del médico tratante a
la del Comité Técnico Científico, máxime cuando el concepto que este comité
profiera no es necesario para determinar el suministro del medicamento o la
prestación de la atención médica inicialmente diagnosticada[22].
Esta misma Sala
en sentencia T-133 del presente año, se pronunció sobre el tema en los
siguientes términos:
“…en sentencias T-344 de 2002, T-053 de 2004, T-1063 de 2005, T-1164
de 2005, reiteradas en sentencia T-936 de 2006 la Corte sostuvo a) que las EPS
no ostentan la facultad de imponer a sus usuarias y usuarios como condición
para acceder a un medicamento excluido del POS, acudir ante el Comité Técnico
Científico, es decir que las EPS no pueden exigir a sus pacientes agotar un
trámite ante dicho Comité con el fin de autorizar la entrega de medicamentos no
contemplados en el POS.
“19.- Del mismo modo, en fallos T-1063 de 2005, T-071 de 2006 y
T-335 de 2006, este Tribunal señaló b) que la acción de tutela es procedente
para proteger el derecho a la salud de personas a quienes las EPS han negado
tratamientos, exámenes, intervenciones, medicamentos o diagnósticos, por no
pertenecer al listado de medicamentos esenciales incluido en el POS o por
cuanto los mismos no fueron autorizados por el Comité Técnico Científico,
cuando se cumplan los criterios señalados en al jurisprudencia constitucional.
Es decir, que el juez constitucional no puede imponer como requisito para la
procedencia de la acción de tutela que las personas hayan agotado un trámite
previo ante los Comités[23].
“20.- Así las cosas, el Comité Técnico Científico es una instancia
administrativa y por consiguiente, es opuesto al amparo constitucional del
derecho a la salud que las EPS o las y los jueces constitucionales exijan a
usuarias y usuarios del Sistema –SGSSS- acudir ante tales organismos con el fin
de obtener medicamentos u otros servicios de salud que requieran, cuando los
mismos se encuentran excluidos del listado previsto en el Plan Obligatorio de
Salud -POS-.”
6. Caso
concreto
El señor Jhon
Eduar Camargo Oliveros labora en la empresa TECNIPERSONAL, y se encuentra
afiliado a la E.P.S. COOMEVA desde el mes de noviembre del año 2000. Señala que
como consecuencia de los reiterados quebrantos de salud que lo venían
aquejando, fue visto por el médico José E. Vargas Manotas quien le diagnosticó
una enfermedad denominada DESMIELINIZACIÓN DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL
(S.N.C.).
No obstante,
para confirmar la presencia de la mencionada enfermedad, el médico ordenó la
realización del examen de ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, pues a través
de éste, ratificaría la presencia de la patología inicialmente definida, y se
podría iniciar un tratamiento médico efectivo. No obstante, la E.P.S. COOMEVA,
negó la practica de dicho examen por no estar incluido en el P.O.S.
Con esta decisión,
el accionante considera violado su derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida, pues sin un diagnóstico certero acerca del estado o evolución de
la enfermedad, no podría iniciarse de manera rápida el tratamiento adecuado, lo
que supondría entonces un mayor deterioro de su salud y de su propia vida, pues
se recuerda, que la enfermedad que afecta su estado de salud es considerada
degenerativa a nivel cerebral y por lo mismo, clasificada dentro del P.O.S.
como catastrófica y/o ruinosa.
Frente a esta
situación, el accionante promovió una primera acción de tutela, la cual le fue
negada en primera instancia en sentencia del 4 de enero de 2007. Si bien apeló
dicha decisión, casi de manera simultanea a esta actuación judicial, promovió
una segunda acción de tutela, la cual es objeto de revisión por esta Corte en
ésta sentencia, advirtiéndose que en esta oportunidad también se negó su
petición de amparo constitucional.
Expuesta así la
existencia de las dos acciones de tutela, la Sala de Revisión indagó en la base
de datos de radicación de los expedientes de tutela remitidos a la Corte para
su eventual revisión, y pudo constatar que en efecto, la primera acción de
tutela promovida por el accionante, y que fuera negada en primera instancia fue
revocada en segunda decisión, protegiendo en esta instancia, los derechos
fundamentales del señor Camargo Oliveros. En dicha decisión ordenó a la E.P.S.
COOMEVA que realizará el mencionado examen de diagnóstico en un plazo máximo de
cinco (5) días. De esta manera, se podría pensar que ya se dio la protección
constitucional que tanto reclama el señor Camargo Oliveros.
Expuesto así los
hechos de la presente acción de tutela, se puede advertir dos situaciones muy
concretas:
Por una parte,
la acción de tutela que ahora se revisa fue negada en su primera y única
instancia, lo cual no ocurrió con la otra acción de tutela que habiendo agotado
las dos instancias, terminó por amparar los derechos del accionante.
Sin embargo, del
escrito remitido por éste último a la Corte, se advierten dos circunstancias
adicionales:
i)
al accionante le esta siendo suministrado en
éste momento el medicamento denominado BETAFERON 8.000.000, como parte de la
atención en salud requerida por él, y,
ii)
que el examen de diagnostico denominado
ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, aún no le ha sido practicado, a pesar de
existir una orden judicial que fuera dictada en tal sentido, el 1° de marzo del
presente año en el trámite de la otra acción de tutela interpuesta por el señor
Camargo Oliveros.
Vistos todos los
elementos fácticos de esta tutela, considera la Sala de Revisión, que el joven
accionante, quien cuenta con tan sólo 35 años de edad, luego de conocer el
dictamen proferido por su médico tratante, entendió que su situación de salud era
delicada, por lo que asumió que era de vital importancia que dicho examen le
fuera practicado. Por ello, y ante la negativa de la E.P.S. en autorizarle la
realización de dicho examen, hizo uso de la acción de tutela, y dentro de la
misma solicitó como medida provisional que el examen de diagnóstico
confirmatorio le fuera realizado mientras se adelantada el trámite de la
tutela.
Con esta
petición provisional, se advierte que la necesidad de la practica del referido
examen era prioritaria para adelantar de manera oportuna y eficaz un
tratamiento en contra de una enfermedad, que como se advirtió en los
antecedentes de esta providencia es clasificada como degenerativa del sistema
nervioso central, es decir que iniciado su proceso evolutivo en el organismo, no
hay marcha atrás, y tarde o temprano afectará de manera grave e irreversible
las condiciones mínimas de vida digna de quien la padece.
En efecto, como
parte de la información obtenida en la página de internet de la las Facultades
e Institutos de Medicina de Estados Unidos (http://medlineplus.gov/spanish)
y más específicamente en el documento relativo a las enfermedades del sistema
nervioso (http://healhcare.utah.edu/healinfo/spanish/neuro/multiple.htm),
clasifica los síntomas de dicha enfermedad en tres categorías así:
Síntomas
primarios
Síntomas
secundarios
Síntomas
terciarios
Como resultado directo de la
desmielinización o destrucción de la mielina (la vaina grasa que rodea y
aísla las fibras nerviosas en el sistema nervioso central) se puede producir
lo siguiente:
·
Debilidad
·
Entumecimiento
·
Temblores
·
Pérdida de la visión
·
Dolor
·
Parálisis
·
Pérdida del equilibrio
·
Disfunción de la vejiga y el intestino
Complicaciones que surgen como resultado
de los síntomas primarios, como por ejemplo:
·
La parálisis puede producir úlceras por
presión
·
La disfunción de la vejiga puede causar
infecciones recurrentes del tracto urinario
·
La inactividad puede tener como resultado
debilidad, alienación postural y control del tronco deficientes,
desequilibrios musculares, disminución de la densidad ósea y, o respiración
poco profunda e insuficiente
Complicaciones sociales, laborales y
psicológicas que se derivan de los síntomas primarios y secundarios, como por
ejemplo:
·
Una persona que no puede caminar ni manejar
puede perder su trabajo.
·
La tensión que produce tratar una enfermedad
neurológica crónica puede afectar a las relaciones personales
·
Las personas que tiene MS* sufren a menudo de
depresión.
* MS por su sigla en inglés corresponde a
Esclerosis Múltiple.
De esta manera,
se confirma la gravedad de la enfermedad, lo que podría justificar el afán del
accionante de que el diagnóstico exacto de la misma le fuera hecho a efectos de
iniciar de manera oportuna el tratamiento más adecuado para su caso en
particular.
Ahora, si bien
el actor no agotó la etapa consistente en acudir previamente ante el Comité
Técnico Científico de la referida E.P.S., no le correspondía directamente
agotarla a él, pues como lo ha reseñado en varias oportunidades esta Corte en
otros casos similares, éste requisito debe ser adelantado por el médico
tratante, y no puede ser exigido al paciente por la E.P.S. Además, queda en
claro para el presente caso, que el referido procedimiento de diagnóstico fue
ordenado por el médico tratante del accionante, quien es un profesional de la medicina
que no sólo conoce al paciente y su historia clínica sino que además tiene el
conocimiento científico para exigir la realización de un examen de tal
especificidad, exclusivamente para determinar con exactitud la patología que
aqueja al accionante. Además, como se advirtió en el escrito remitido a esta
Corte por el accionante, este trámite ya se surtió por parte del médico
tratante, lo que aseguró cuando menos que al accionante le fuera suministrado
un medicamento como parte del tratamiento que debe seguir.
De esta manera
se advierte que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para
inaplicar las normas relativas a las exclusiones o limitaciones en la
prestación o suministro de medicamentos del P.O.S., se cumplen en el presente
caso:
a)
En primera lugar, la carga de la prueba de
demostrar la capacidad económica del accionante para asumir el costo del examen
a él ordenado por su médico tratante, correspondía a la E.P.S. accionada,
circunstancia que en ningún momento se hizo en el presente caso.
b)
Es claro que el médico tratante del
accionante se encuentra adscrito a la E.P.S. COOMEVA, con lo cual se cumple un
segundo requisito.
c)
La E.P.S. tampoco señaló algún otro
procedimiento o examen de diagnóstico que estando incluido en el P.O.S.
permitiera tener la misma efectividad y exactitud que requería el médico
tratante, en relación con la patología diagnosticada al accionante, y que
pretendía confirmar. Se cumple así el tercer requisito jurisprudencial.
d)
Por último, si bien el examen diagnosticado
no es la cura de la enfermedad que aqueja al señor Camargo Oliveros, si es
parte fundamental de la misma, por ser un examen especializado que permitirá
determinar de manera muy específica el nivel de daño al sistema nervioso
central.
De esta manera,
demostrado que se cumple con los requisitos jurisprudencialmente señalados para
obligar a que la E.P.S. accionada preste la atención médica requerida por el
accionante y excluida del P.O.S., resulta de todos modos necesario explicar
otros aspectos que hacen parte de este caso y que se deducen de los documentos
que obran en este expediente de tutela.
i)
Si bien ya se había impartido una orden
judicial de protección constitucional a los derechos del accionante impartida
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en su condición de
juez de segunda instancia dentro del trámite surtido en la otra acción de
tutela, la orden judicial allí impartida no se ha cumplido aún;
ii)
En la parte resolutiva de esa otra acción de
tutela, se había indicado al accionante que podía acudir nuevamente a la
acción de tutela, “sin que ello significara una conducta temeraria”, en el
evento en que la E.P.S. se negara a prestarle alguna atención en salud. Hecha
esta salvedad, el accionante pudo suponer que tenía la posibilidad de insistir
con una nueva acción de tutela, a efectos de lograr la efectiva realización del
referido examen de espectroscopia cerebral. De esta manera se podría desvirtuar
igualmente, la injustificada conducta del señor Camargo Oliveros en el empleo
desbordado de la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos
fundamentales;
iii)
En efecto, la pluralidad de acciones de
tutela promovidas por el accionante, se puede justificar en premura en la
adecuada atención en salud que el accionante consideró requería, vista la
gravedad de la enfermedad que lo aqueja.
Conclusión de
todo lo anterior, es que se puede advertir que la situación que motivó al
accionante a la interposición de la acción de tutela no ha sido plenamente
superada, pues aún cuando le viene siendo suministrado un medicamento como
parte del tratamiento de su enfermedad, es claro de todos modos que la atención
médica reclamada y ordenada por su médico tratante no le ha sido prestada aún,
la cual se concreta a un examen de conformación de un diagnóstico que se
requiere para el debido tratamiento del accionante, razón por la cual resulta
necesario que dicho examen sea realizado a la mayor brevedad posible, si aún no
se hubiere practicado, lo que permitirá tener y planear un tratamiento y
atención médica más específica, oportuna y continua.
Finalmente cabe
anotar que en el presente caso no era exigible que el demandante agotara el
procedimiento previsto en la ley 1122/07 por tratarse de un examen diagnóstico
excluido del P.O.S.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales a la salud
y a la vida del señor Jhon Eduar Camargo Oliveros, para lo cual revocará la
sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Barranquilla.
Para ello, se
inaplicarán los normas que excluyan del P.O.S. la realización del examen
denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, y se ordenará que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, la E.P.S. de COOMEVA autorice
la realización del referido, el cual deberá practicársele al accionante en un
plazo máximo de cinco (5) días calendario.
Debido a que la
enfermedad que padece el accionante es de aquellas calificadas como
catastróficas o ruinosas y su tratamiento es de alto costo, deberá la E.P.S
asistir médicamente al accionante con la mayor diligencia y dentro de los
mejores estándares científicos necesarios que permitan al accionante el goce
del mejor nivel de salud posible y una existencia más digna.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
INAPLICAR las normas que excluyan del P.O.S. la
realización del examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE,
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de
2007, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, que negó la tutela
interpuesta por el señor Jhon Eduar Camargo Oliveros en contra de la E.P.S.
COOMEVA. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a
la vida del señor Jhon Eduar Camargo Oliveros
Tercero.
ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
y si aún no lo hubiere hecho, practique al señor Jhon Eduar Camargo Oliveros,
el examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE que le fuera
diagnosticado por su médico tratante, lo cual se deberá cumplir en un plazo
máximo de cinco (5) días.
Debido a que la
enfermedad que padece el accionante es de aquellas calificadas como
catastróficas o ruinosas y su tratamiento es de alto costo, deberá la E.P.S
asistir médicamente al accionante con la mayor diligencia y dentro de los
mejores estándares científicos necesarios que permitan al accionante el goce
del mejor nivel de salud posible y una existencia más digna.
Cuarto.
SEÑALAR que la E.P.S. COOMEVA, podrá repetir en el
caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, por las
sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Resolución
Número 5261 del 5 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio el Ministerio de
Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, “Por la cual se establece el
manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dispone lo siguiente
en relación con las enfermedades del Sistema Nervioso Central:
“ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS.
Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o
catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su
manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.
“ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES
RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como
aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o
catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la
modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los
siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para
el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica,
transplante renal, de corazón,
de medula ósea y de cornea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del
corazón y del sistema
nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen
genético o congénitas.
f. Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.
“PARAGRAFO. Los tratamientos descritos serán cubiertos
por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de
cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente
urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas
para ello.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
[2] Según información médica consulta en la
página de la internet http://investigacionesmedicas.com/serv_resonancia_magnetica_guia.asp
se dispone de la siguiente información específica: RESONANCIA
MAGNETICA - GUIA PARA EL PACIENTE
Se señala inicialmente, que la espectroscopia cerebral
es una forma de estudio del cerebro de manera no invasiva y que se cumple por
el método de resonancia magnética.
“La resonancia magnética por imágenes,
también llamada RMI, es un método para producir imágenes precisas de los
órganos internos del cuerpo.
“Estas imágenes son de gran utilidad para
el diagnóstico precoz de muchas enfermedades y para una localización precisa de
las lesiones en los distintos órganos.
“(…)”
“La RMI produce imágenes del cerebro y de
la medula espinal.
Por esta razón los médicos frecuentemente
usan RMI para examinar cráneo, cuello y columna.
“RMI es útil en el diagnóstico de muchas
patologías, entre ellas:
- enfermedades del cerebro y del
sistema nervioso central y periférico.
“(…)”
“Algunos estudios requieren el uso de un
agente de contraste. El contraste es un líquido que ayuda a ver más claramente
los detalles de la imagen de la RMI.
“El medico inyecta el contraste en una vena
del brazo o de la pierna, el líquido no causa dolor, ni reacciones alérgicas ya
que no es iodado.”
[3] La segunda instancia de esa primera acción
de tutela, se encontraba en trámite cuando esta segunda acción de tutela era
fallada en primera instancia. En efecto, de los documentos obrantes en el
expediente se advierte que la impugnación al fallo de la primera acción de
tutela se tramitó el 19 de enero de 2007, mientras que la presente tutela se
presentó el 13 de febrero del presente año.
[4] En el lenguaje médico con la sigla EM se
abrevia las palabras Esclerosis Múltiple.
[5] En el leguaje médico la sigla RM significa
Resonancia Magnética.
[6] No se pudo descifrar la palabra escrita.
[7] En relación con el derecho a la salud,
esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque
requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de
organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia
T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[8] Al respecto, consultar sentencias C-577 de
1995 y C-1204 de 2000.
[9] Sentencia T-859 de 2003.
[10] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento
económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de
atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato
con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para
una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se
susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se
susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras
de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá
conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún
asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido
al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia
Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será
el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
[11] Cfr. Comité de Derechos Económicos
sociales y culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de
asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados
Partes, 1990, Párrafo 8.
[12] Sentencia SU-337 de 1999.
[13] Sentencia T-1181 de 2003.
[14] En el mismo sentido, sentencia T-364 de 2003
[15] Sentencia T-232 de 2004.
[16] Sentencia
T-178 de 2003
[17] Sentencia T-1183 de 2003
[18] Artículo 1 de la Resolución 2948 de 2003.
[19] Artículo 4 de la Resolución 2948 de 2003.
[20] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[21] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004.
[22] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-1192 del 25 de noviembre de 2004.
[23] En efecto, en sentencia T-071 de 2006,
esta Corporación afirmó “(…) cuando el Juez de Tutela niegue la protección
respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el
accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité
Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de
medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para
negar la tutela”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.