T-768-06
Sentencia
T-768/06
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen médico
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1369510
Acción de tutela instaurada por el Personero del Municipio de El
Bagre - Antioquia en representación de Duván Alberto Viloria Estrada contra
SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El Personero del Municipio de El Bagre - Antioquia, en
representación de Duván Alberto Viloria Estrada, presentó
acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S, por considerar que esa entidad
ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haberse
negado a practicarle una Ureterolitotomía[2] ordenada
con carácter urgente por su médico tratante, para tratar una Urolitiasis (Cálculo
del uréter), bajo el argumento de que no cumple con el período mínimo de
cotización exigido[3], a pesar de que el
accionante afirma no tener los medios económicos suficientes[4]
para cubrir el porcentaje del valor total de la cirugía que le corresponde
asumir (proporcional a las semanas de cotización faltantes)[5]
y que la demora en la realización de esta intervención quirúrgica, según señala
el accionante, evitaría una insuficiencia renal, que en el presente caso,
sería fatal.
2. El 16 de mayo
de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre[6],
en única instancia, negó la acción de tutela argumentando para ello que de
conformidad con la normatividad vigente, la E.P.S. accionada autorizó el
servicio bajo la denominación de pago compartido, en razón a que el
accionante no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a
ese tipo de intervenciones. Además afirma el a-quo que no se encuentra acreditada
su incapacidad económica ni la urgencia de la intervención solicitada, así como
tampoco el inminente peligro en que se encuentra de no someterse a ella.
3. En reiteradas
oportunidades[7], la Corte Constitucional
ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con
urgencia, y no puede acceder a éste, por no haber cumplido con el periodo
mínimo de cotización exigido por la ley y no tenga la capacidad económica
suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al
número de semanas de cotización que le hacen falta - pagos compartidos, cuotas
moderadoras o copagos[8] - se deberá inaplicar la
normatividad referente a los periodos mínimos y la EPS a la que se encuentra
afiliada, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su
derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.
4. De la misma
manera, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el
derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad,
de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido
a un periodo mínimo de cotización, que el afiliado no cumple, cuando (i)
la falta del servicio de salud vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede
ser sustituido por otro que no esté sometido a periodo mínimo de cotización, o
que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de
efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y
la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede
directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotización
faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no
puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio de salud ha sido ordenado por un médico adscrito a la EPS del paciente.[9]
Cuando el juez
de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS
encargada de garantizar la prestación del servicio de salud al paciente, ha
vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la
integridad personal, ordenará a dicha entidad la prestación del servicio de
salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita
contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente, y del que
se hizo cargo la EPS.[10]
5. En el
presente caso efectivamente, (i) la falta de la ureterolitotomía afecta la
integridad física del solicitante ya que le produce fuertes dolores, con el
riesgo de convertirse en una insuficiencia renal[11];
(ii) no está probado en el expediente que este procedimiento pueda ser
reemplazado por otro que no requiera de periodo mínimo de cotización; (iii) el
accionante carece de recursos para cubrir el porcentaje del costo de la cirugía[12]
que le corresponde, ya que, como lo afirmó en declaración rendida ante el
juzgado de conocimiento de la tutela, se constata que recibe un salario de
$500.000 y tiene 4 personas a cargo entre ellas sus 2 menores hijos; y (iv) fue
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio.
6. Habiendo
verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud del accionante,
en conexidad con su derecho fundamental a la integridad física fue desconocido
por SALUDCOOP EPS, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que,
en el evento que para la fecha de esta sentencia aún no le haya sido realizada
al accionante la intervención quirúrgica ureterolitotomía, formulada
hace más de seis meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión
del señor Duván Alberto Viloria Estrada por parte de su médico tratante y con
el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar
la intervención quirúrgica que requiera.[13] Esta
intervención deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días
calendario siguientes a la notificación de la sentencia.
En el evento de
que para la fecha en la que se realice la cirugía, el accionante no haya
cumplido con las semanas de cotización requeridas, SALUDCOOP EPS estará
facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las
semanas de cotización que le hicieren falta al accionante para acceder a los
servicios médicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.
El Fosyga
dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará, que no podrá exceder de seis (6) meses una
vez presentada la solicitud de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Bagre - Antioquia que negó el derecho a la salud, en conexidad
con la integridad física, de Duván Alberto Viloria Estrada.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con su derecho a la
integridad física de Duván Alberto Viloria Estrada, en consecuencia ordenar
a SALUDCOOP E.P.S. que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, programe la intervención quirúrgica ordenada
por el médico tratante, con las condiciones expuestas en la parte motiva.
Tercero.- Reconocer a SALUDCOOP E.P.S. el derecho a cobrar al
Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha
que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el
pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] La Ureterolitotomía consiste en la extracción de cálculos
urinarios localizados en el uréter.
[3] No obstante que el accionante no lo afirma en su escrito de la
demanda, la E.P.S. accionada al dar respuesta a la acción de tutela (Fl. 80 del
expediente) sostiene en relación con el período mínimo de cotización lo
siguiente: "...se requiere haber cotizado mínimo CINCUENTA Y DOS (52)
semanas al Sistema de Seguridad Social en Salud y la accionante solamente ha
cotizado 25 semanas, lo que permite acceder a PAGOS COMPARTIDOS, es decir, el
49% lo asume la EPS y el 56% restante le corresponde al accionante. En su
defecto podrá acudir a las instituciones públicas prestadoras del servicio de
salud o privadas con las cuales el Estado tenga contrato..." En
efecto, de acuerdo con la Resolución No. 5261 de 1994, que contiene el Manual
de Actividades Intervenciones y Procedimientos -Mapipos-, el procedimiento
médico - quirúrgico solicitado se encuentra incluido en el capítulo V, artículo
73, dentro de los procedimientos de endoscopia, diagnóstica y terapéutica con
la siguiente nomenclatura y clasificación: "7. VEJIGA, URÉTER Y PELVIS
RENAL.// 18710 Ureterolitotomía 10". Así entonces, de conformidad con
el nivel de complejidad y clasificación del procedimiento a que se refieren los
artículos 21 y 116 de la Resolución 5261 de 1994 y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, es claro que la
Ureterolitotomía requiere de 52 semanas de cotización para que la EPS asuma la
totalidad del costo del procedimiento.
[4] Si bien el accionante no hace alusión a su situación económica en
la demanda, en declaración rendida ante el juez de conocimiento (Fl.71 del
expediente), afirma lo siguiente: "No tengo los medios económicos,
porque mi sueldo es de quinientos mil pesos ($500.000 , y tengo a mi cargo 4
personas, es decir mi mamá una señora de avanzada edad, la esposa, y dos hijos,
el sueldo me alcanza para medio subsistir, y esa operación de alto costo, yo
estoy al día con las semanas cotizadas, por lo tanto la .P.S. (sic) me debe
cubrir la operación."
[5] A folio 8 del expediente se encuentra fotocopia de la Autorización
del servicio por parte de la E.P.S., de fecha febrero 2 de 2006, en el que
se indica que la forma de pago será por pago compartido.
[6] Mediante auto de mayo 8 de 2006 (Fl. 67) el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Bagre, asumió el conocimiento de la acción de tutela una vez la
Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, decretó la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado
dentro de la presente acción de tutela, por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de El Bagre. En el mismo auto el juez ordenó darle valor probatorio a las
pruebas arrimadas a la demanda.
[7] Al respecto, ver las siguientes sentencias,
entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003
(MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett),
T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001
(MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-1130 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Álvaro Tafur
Galvis), T-579 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José
Gregorio Hernández Galindo), T-228 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo), T –901 de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP: José
Gregorio Hernández Galindo).
[8] La ley
100 de 1993, artículo 187 regula los pagos moderadores así: Los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (…) || En ningún caso
los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. (…). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas
moderadoras, reitera la directriz trazada por el artículo 187 de la ley 100 de
1993,en el sentido que éstas, no pueden convertirse en barrera
para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población
en razón del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones
biológicas, sociales, económicas y culturales.
Varias
Salas de Revisión de esta Corporación han revisado sentencias proferidas en
supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa
prescripción legal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1132 de 2001 (MP
Eduardo Montealegre Lynett) se indicó que “(…) cuando las personas no
tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no
han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación
para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que
de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en
conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre
cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías
comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio
de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de
todo el sistema”.
[9] Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia
constitucional tanto para los casos en los le ha sido formulado al paciente un
servicio de salud excluido del POS, como para cuando el servicio, a pesar de
estar incluido en este listado, está sometido a un periodo mínimo de
cotización, que el paciente aún no cumple y no tiene la capacidad económica
para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente a las semanas
de cotización faltantes y/o el servicio está condicionado al pago de cuotas de
recuperación o copagos, frente a los cuales la persona carece de los medios
económicos suficientes para hacerse cargo de éstos.
Respecto de los servicios excluidos
del POS, los citados criterios fueron establecidos en tales términos, en la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud. En este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
Respecto de los
criterios establecidos para determinar cuándo procede, por vía de la acción de
tutela, ordenar la prestación de un servicio médico sometido a un periodo
mínimo de cotización, que el paciente no cumple y que no tiene la capacidad
económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio,
correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, ver
entre otras las siguientes sentencias: T-142 de 2004
(MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de
2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001
(MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1130 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-876 de 1999 (MP: José
Gregorio Hernández Galindo).
[10] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-797 de
2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[11] El accionante señala lo siguiente en la declaración rendida ante
el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, (antes de la declaratoria de la
nulidad del proceso) obrante a folio 18 del expediente, respecto de las
consecuencias que le ocasiona para su salud, la tardanza en la realización de
la intervención: "Me dan cólicos, he tratado de taparme otra vez, lo
que más me da son cólicos.- Cuando me trato de tapar tomo mucho líquido. Para
que el cálculo baje. PREGUNTA: Que le dijo a usted el urólogo respecto de la
cirugía, es decir, si esta era urgente hacerla y que consecuencias se tendrían
de no hacerlo pronto. Respuesta: El me dijo que había que hacerla rápido porque
sino se convertía en una insuficiencia renal."
[12] En declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
El Bagre (Fl.18 del expediente), el accionante afirma que la intervención
quirúrgica tiene un valor de $900.000.oo.
[13] En las sentencias T-744 y T-908 de 2004, (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-946 de 2005 (Jaime Araujo Rentería), T-018 de 2006 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-465 A de 2006, (MP Jaime Córdoba Triviño), la
Corte ordenó a las entidades accionadas realizar las intervenciones quirúrgicas
solicitadas y las facultó para
repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de
cotización que le hicieren falta a los accionantes para acceder a los servicios
médicos que requiera para el tratamiento de sus enfermedades.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.