T-768-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-768/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como regla general la acción de tutela no es el medio
idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral.
Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la
jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso
para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de
trabajo. En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por
ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones
sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución
patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones
que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa,
en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en
consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección
constitucional. Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de
otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante,
verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio
del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el análisis de
idoneidad del tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta
procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la
materialización de un perjuicio irremediable. En ocasiones esta Corporación ha
contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias
derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto,
que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un
proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.
Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio
irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.
SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Sustitución
patronal de la nueva empresa respecto de los trabajadores de la empresa liquidada/SUSTITUCION
PATRONAL-Competencia de la jurisdicción laboral
Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva
empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta
necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución
patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para disponer el
reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la
constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario
tendiente a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales. Es,
pues, la jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el
fin de apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto,
si se a producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia,
disponer en relación con el reintegro solicitado.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia cuando se pretenda el
reconocimiento de derechos
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea
considerada como tal
ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de establecer diferencias de
trato entre niños o hijos discapacitados que dependan de la madre de aquellos
que dependen del padre
LIQUIDACION
FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación
de la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas de especial
protección constitucional igual que en los casos de reestructuración
administrativa/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad
laboral reforzada a madre cabeza de familia
Los programas de renovación o modernización de la
administración pública persiguen una mejora en la eficiencia de las labores
adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la
prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del
estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar
su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de
personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los
trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus
cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la
administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección
laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002. Ahora bien, la liquidación
forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene
por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y
rápido del pasivo externo, incluyendo, como es lógico, las prestaciones de
orden laboral con la correspondiente prelación de créditos, a cargo de la
respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la
igualdad entre los acreedores (artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero). Sin duda
alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de
contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema
gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos
entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal
especial. Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente
retiro de trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de
estabilidad laboral reforzada para aquellas personas de especial protección constitucional esta
igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa
administrativa.
Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia
directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que las
garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por
extensión, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en
los procesos de reestructuración administrativa como en los de liquidación
forzosa. Así, pues, en los procesos de liquidación forzosa
administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresión de empleos,
deberá respetarse, en todo caso la protección laboral reforzada de las madres
cabeza de familia y discapacitados, como quiera que ésta debe su razón de ser a expreso mandato
constitucional.
LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Diferencias con el programa de renovación
administrativa pública/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de
la garantía de estabilidad laboral reforzada a pesar que las causas jurídicas
de suspensión de empleos son diferentes a las de renovación administrativa
El proceso de liquidación forzosa administrativa
difiere del programa de renovación de la administración pública en varios
aspectos. En el primero la supresión de los cargos es una consecuencia lógica
de la cesación de actividades y la disolución y liquidación de la empresa; en
las reestructuraciones, fusiones o liquidaciones voluntarias, la supresión de
empleos es consecuencia de las facultades de la administración de modificar las
plantas de personal y adecuar la prestación del servicio a las necesidades del
momento o a las políticas públicas. Sin embargo, la referencia a las causas que
determinen la liquidación de la empresa resultan irrelevantes, toda vez que los
derechos de los que son beneficiarios los sujetos de especial protección son
derechos de orden constitucional. En este orden de ideas, es del caso afirmar que si
bien la supresión de empleos en los escenarios planteados responde a causas
jurídicas distintas, la
protección laboral reforzada, paro el caso de las personas discapacitadas y las
madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicación, en
consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovación
de la administración
pública. Así, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la
protección constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de
Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptar medidas en favor
de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza
de familia, (ii) la protección laboral reforzada deriva del imperativo
constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas,
dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia
de la inobservancia del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es
producto del desconocimiento de las garantías constitucionales.
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO-Excepción a la improcedencia cuando media
reconocimiento y pago de la indemnización en tratándose de personas de especial
protección constitucional/PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Restitución
de la indemnización como consecuencia del reintegro
En tratándose de personas de especial
protección constitucional, es obligado sostener que la jurisprudencia que ha
determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando media el
reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión del despido de un
trabajador, no es aplicable al caso en cuestión, como quiera que en el asunto
bajo revisión se desconoció claramente la garantía de estabilidad laboral
reforzada de aquellas personas de especial protección que derivan su único
sustento del salario que devengan y, en consecuencia, se hace necesario el
concurso del juez constitucional con el fin de restablecer el ejercicio del
derecho conculcado. Con todo, teniendo presente que la indemnización percibida
por los ex trabajadores de la ETD en liquidación encuentra su causa jurídica en
el despido de estos, el reintegro de aquellas personas que se produzca con
motivo de la presente decisión, deberá, como es lógico, dejar sin efectos la
indemnización del ex - trabajador que opte por el reintegro. Por consiguiente,
los trabajadores que opten por ser reintegrados en la EDT en liquidación,
tendrán derecho a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el
período trascurrido entre su desvinculación hasta el momento en que sean
nuevamente incorporados en la nómina de la EDT en liquidación, debiendo
restituir las indemnizaciones percibidas. Sin embargo, resulta claro que la
restitución inmediata de las indemnizaciones canceladas es cuestión que puede
revelarse problemática, como quiera que es factible que los ex - trabajadores
retirados hayan dispuesto de aquella. Con el fin de zanjar este dilema, esta
Corte, revisando asuntos relativos a algunos trabajadores retirados del servicio
de Telecom en liquidación, ha trazado algunas directivas útiles para tal fin, y
que están llamadas a ser aplicadas en el asunto sub-examine:
Referencia: expediente T-1073680
Acción de tutela instaurada por el Sindicato de
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL” y otros, contra la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – E.S.P. en Liquidación,
Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de
dos mil cinco (2005)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a
dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión
de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de
Barranquilla, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma
ciudad, de noviembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) y febrero siete
(7) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Pedro Polo Barrios, quien manifiesta actuar en nombre
propio, y en representación de Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados
Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla
“SINTRATEL”, y demás trabajadores cuyos nombres figuran relacionados en el
anexo I de la presente providencia, contra la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los Hechos.
1.1.Por medio de la Resolución No. 001621
de mayo 21 de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P. En desarrollo del proceso de liquidación, se les comunicó a
los trabajadores de la empresa la terminación de sus contratos de trabajo, a
raíz de la liquidación de la empresa. Sin embargo, a aquellos trabajadores
amparados por fuero sindical se les informó que no deberían hacerse presente en
los sitios de trabajo, por cuanto el desarrollo del objeto social de la empresa
había cesado; no obstante, según se les comunicó, durante el tiempo que durara
la inactividad seguirían percibiendo su sueldo básico.
Según reseña el demandante, los
trabajadores amparados por fuero sindical son: Robinson Villa, Juan Polo
Barrios, Milton Aguas, Jorge Yunes, Jorge Tovar Echeverría, David Castilla
Peralta, Martín Tejada, Carlos Herrera, José Osorio, Eduardo Pedroza, Estalin
Parra y Zenith Palma. A los demás trabajadores que representa, y cuyos nombre
figuran relacionados en el anexo I de la presente sentencia, la Liquidadora de
la entidad les informó decisión de terminar sus contratos de trabajo.
El día 23 de octubre de 1997 SINTRATEL y
la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – E.S.P.
celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia inicial fue
establecida hasta agosto 31 de 1999; sin embargo, ésta se ha venido prorrogando
automáticamente por períodos sucesivos de un año, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 71 de dicha convención, razón por
la cual, según indica el accionante, ésta se encuentra vigente.
Considera que el despido que se produjo
como consecuencia del proceso liquidatorio de la EDT es de carácter colectivo,
y no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social. De
conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, la
empresa estaba en la obligación de solicitar la autorización de este Ministerio
cuando pretendiera efectuar un despido colectivo o cuando la causal del mismo
fuera la clausura de la empresa, requisito que no se verificó y, por tanto, el
despido es ineficaz.
Igualmente considera el demandante que la
EDT en liquidación viola la convención colectiva del trabajo como quiera que no
ha aplicado el plan pensional previsto en ella para algunos de los empleados
que fueran retirados del servicio.
1.2.Mediante la escritura pública No.
1207 de mayo 10 de 2004, protocolizada en la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de
Bogotá, se constituyó la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,
cuyos accionistas son la sociedad Canal Regional de Televisión Teveandina
Ltda., la Compañía de Informaciones Audiovisuales, la empresa Centrales
Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., Cedenar S.A. E.S.P., la Empresa de Energía de
Cundinamarca S.A. E.S.P. E.E.C. y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
La Empresa Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue creada con el fin de asumir la prestación
del servicio público en el sector en el que cesó operaciones la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación. Para tal
fin, el 23 de mayo de 2004 celebró un contrato de arrendamiento de
establecimiento de comercio con ésta, con el objetivo de utilizar los bienes y
servicios dedicados a la prestación del servicios de telefonía pública básica
conmutada y los servicios suplementarios, los cuales forman parte de un
establecimiento de comercio de la EDT.
Por consiguiente, según sostiene el
demandante, la constitución de esta nueva sociedad no constituye la creación de
una nueva empresa, toda vez que la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A.
E.S.P. asumió las operaciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P. en liquidación, de tal suerte que operó – a su juicio – el
fenómeno de sustitución patronal.
En este sentido, trae a colación el
artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, según el cual: “(...)
en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado o a otras entidades
estatales, pero continuando con el principal objeto social de la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones, o de división, fragmentación o cualquier otro
fenómeno de desmembración que afecte la actual estructura de la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones y sus establecimientos, se configurará una
sustitución de patronos y el empleador substituto tendrá la obligación de
reconocer, respetar y aceptar la Convención Colectiva de Trabajo, la
Organización Sindical SINTRATEL como signataria de la misma, la continuidad de
los contratos de trabajo los cuales continuarán rigiéndose por dicha convención
y por las normas legales objetivas aplicables (...)”
Manifiesta el demandante que los
trabajadores afiliados a SINTRATEL han solicitado a la EDT en Liquidación y a
Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el cumplimiento de la cláusula
transcrita, sin que éstas se hayan allanado a su observancia.
1.3. Por otra parte, reseña que el
Alcalde de Barranquilla, mediante el decreto 0234 de junio 22 de 2004, dispuso
la constitución por parte del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla
de una empresa de servicios públicos mixta por acciones, que se identificará
con el nombre de Nueva Empresa de Telecomunicaciones del Caribe S.A. E.S.P.,
cuya sigla será Caribetel S.A. E.S.P. Señala que el objeto social de dicha
empresa, entre otros, incluye el “pago de las pensiones a cargo de la
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, con la
correspondiente subrogación, con los privilegios de ley, en el proceso
liquidatorio y fuera de él.”
1.4.Considera el demandante que los
despidos efectuados responden a móviles antisindicales, como quiera que a otros
trabajadores vinculados inicialmente con la EDT, pero que no ejercían
actividades sindicales, se les ha permitido continuar laborando en la empresa
Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Según señala, esta empresa
presta en la actualidad el servicio con más de 120 trabajadores no
sindicalizados que han sido enganchados a través de formas jurídicas tales como
outsourcing, cooperativas de trabajo asociado, contratos civiles o comerciales,
etc. Por consiguiente, considera que hay discriminación en relación con los
trabajadores sindicalizados.
Sostiene que se desconoció el derecho al
debido proceso. En sustento de esta afirmación, trae a colación el artículo 480
del código sustantivo del trabajo, según el cual las convenciones colectivas
son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves
alteraciones a la normalidad económica. Así, según afirma, si la EDT y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideraron que la
Convención Colectiva de Trabajo alteraba la normalidad económica de la empresa,
debieron haber promovido un proceso ordinario laboral con el fin de buscar su
revisión.
Manifiesta que se ha vulnerado el derecho
a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 12 de la ley 790 de
2002, como quiera que se han despedido personas que se encontraban en las
condiciones fácticas descritas por la norma referida, para ser beneficiarias
del llamado “retén social”.
Finalmente, sostiene el demandante:
“La liquidación de la entidad, es
decir, de la persona jurídica propietaria de la empresa, ordenada por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no impide al Juez
Constitucional ordenar que los trabajadores sean reintegrados, ya que: a)Esta
acción no persigue dicho reintegro en la persona jurídica en liquidación, sino
en la persona jurídica que existe y seguirá existiendo. B) El reintegro se
recaba a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP., por ser la actual
arrendataria de la empresa y en la cual aparecen los cargos que desempeñaban
los accionantes.”
2.
Las Pretensiones.
Así las cosas, solicita el demandante
que, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la libertad y
asociación sindical, negociación y contratación colectiva, al trabajo, a la
vida digna, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad de los
demandantes, se impartan órdenes tendientes a: (i) que la empresa Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. proceda a integrar en su planta de personal de
los trabajadores despedidos de la EDT, en cargos de igual o superior categoría
y remuneración a los que venían desempeñando los demandantes cuando se produjo
la terminación de sus contratos con la EDT en liquidación, y cuyos nombres
figuran en el listado trascrito. (ii) que se de aplicación al articulo 12 de la
ley 790 de 2002, en relación con aquellas personas que se encuentren dentro de
la situación prevista en la referida norma. (iii) Que Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y La Empresa Dsitrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla en Liquidación, apliquen la Convención Colectiva de Trabajo a los
trabajadores amparados por fuero sindical, y se les permita seguir laborando
sin solución de continuidad en Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Igualmente, solicitan el incremento en sus salarios a partir del 1º de
septiembre de 2004. (iv) Que Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., reconozca,
respete y acepte a SINTRATEL como representante de los trabajadores ante esta
empresa. (v) Que Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. y la Empresa Distrital
de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación reconozcan la
pensión de los trabajadores que ya cumplieron con los requisitos para acceder a
la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.
3.
Intervención de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación.
A través de apoderado, la EDT en
liquidación intervino en defensa de su actuación dentro del proceso de
liquidación de la empresa y solicitó denegar la protección solicitada. Al
respecto, manifestó que es la justicia ordinaria laboral quien está llamada a
conocer los asuntos derivados de las controversias relativas al despido de
trabajadores.
Sostuvo que no se vulneró el derecho al
trabajo, teniendo en cuenta que la EDT, en virtud del proceso de liquidación,
cesó el desarrollo de su objeto social, y, en este orden de ideas, el despido
de los trabajadores se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el
literal f), artículo 47, del decreto 2127 de 1945.[1] en este sentido, aduce
que no existen un derecho fundamental a la estabilidad laboral, y que la EDT en
liquidación ha cancelado las indemnizaciones y liquidaciones a todos los
trabajadores retirados en virtud del proceso de liquidación.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo
12 de la ley 790 de 2002 se refiere, afirma la demandada que las disposiciones
previstas por esta disposición no cobijan a los extrabajadores de la EDT en
liquidación, como quiera que (i) la EDT en liquidación no es una entidad del
orden nacional, y que (ii) la desvinculación de los demandantes no se produjo
en el marco del programa de renovación de la administración pública que implica
la fusión, reestructuración o reducción de entidades, sino que se inscribe
dentro un proceso de liquidación forzosa administrativa previsto para las
empresas de servicios públicos.
Afirma que la sustitución de patronos es
un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, y que los
demandantes “ya lo han sometido a consideraciones de los jueces laborales.”
Finalmente manifiesta en su defensa:
“En el presente no hay una mutación de dominio ni tampoco un acuerdo previo y
expreso para la continuidad de las relaciones laborales que existían en la EDT
E.S.P en Liquidación, empresa que actualmente se encuentra en liquidación y por
cuyo estado precisamente debió dar por terminado los contratos de trabajo a sus
trabajadores.”
En consecuencia, la entidad demandada
solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado.
4.
Intervención de Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P
A través del Gerente y Representante
legal de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ésta se pronunció en
relación con los hechos expuestos en la demanda. Consideró improcedente la
acción presentada, como quiera que la empresa que representa “no tiene ni ha
tenido vínculo con ninguno de los accionantes, ni laboral ni comercial, que
pueda generar alguna responsabilidad.”
Manifiesta: “Mi representada no tiene
vinculado a ninguno de los trabajadores que allí se cita, pues reitero, por
decisión de los mismos dueños, el único empleado es el gerente, en la
actualidad, yo. La empresa que gerencio en la actualidad no tiene empleados,
tiene acuerdos comerciales con empresas para mano de obra, los cuales están
avalados por nuestra legislación. (...) Mi acudida no ejerce actos de
discriminación con nadie.”
Afirma que Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es en sí misma una empresa, entendida esta como
una unidad de explotación económica. El acuerdo suscrito entre ésta y la EDT se
limita al arrendamiento de un establecimiento de comercio, lo cual, de ninguna
manera, implica la mutación de la titularidad de la EDT.
Así mismo, sostiene que del contrato de
arrendamiento se desprende que “el arrendatario no se hará cargo ni
responderá por ninguna obligación a cargo del arrendador, revelada o no,
contingente o no, todas las cuales serán atendidas por este último
exclusivamente en el transcurso y con sujeción a los procedimientos de su
liquidación.”
En consecuencia, concluye que no se
verifican los requisitos para la configuración de la figura de sustitución
patronal, ni tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
5.
Intervención de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
A través de comunicación suscrita por la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios rindió el informe solicitado por el a –quo.
Manifiesta que la presente acción se
encuentra indebidamente integrada por pasiva en relación con dicha
Superintendencia, como quiera que a partir de los hechos y las pretensiones
expuestos en la demanda se desprende que la misma está dirigida principalmente
contra Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EDT en Liquidación.
Añade que ésta última, por encontrarse en liquidación, dejó de ser una empresa
intervenida y vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Por otra parte, afirma que la resolución
SSPD 001621 de mayo 21 de 2004, por medio de la cual se ordenó la liquidación
de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., es un
acto administrativo revestido de la presunción de legalidad correspondiente; en
consecuencia, contra éstos solo procede la acción de nulidad ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, considera improcedente de la
acción de tutela para reclamar derechos de carácter laboral, como quiera que,
en virtud del principio de subsidiaridad del amparo constitucional, la
jurisdicción competente es la laboral.
6.
Intervención de la Alcaldía de
Barraquilla.
A través del jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en sucinta comunicación,
realizó el pronunciamiento correspondiente. Manifestó que la Empresa Distrital
de Telecomunicaciones de Barranquilla fue una empresa industrial y comercial
del estado, con plena autonomía administrativa y financiera. En este sentido,
su representante legal, en calidad de gerente general, era el nominador de la
planta de personal de dicha empresa. Argumenta:
“(...)dicha empresa es la responsable
entre las relaciones laborales entre ella y sus trabajadores, llámense
empleados públicos o trabajadores oficiales, entre la Empresa Industrial y
Comercial accionada y sus trabajadores existe según el régimen laboral una
fuerza vinculante, pero no entre esos trabajadores y el Alcalde del Distrito de
Barranquilla.”
En consecuencia, sostiene que es la
Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación quien
está llamada a responder por las controversias de orden laboral que se
presenten.
7.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1.
Folios 103 a 140, copia de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.
2.
Folios 141 a 159, copia de la escritura pública
No. 1207 de mayo 10 de 2004, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de
Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
3.
Folios 166 a 179, copia del decreto No. 0234 de
2004, expedido por el Alcalde de Barranquilla, por medio del cual se constituyó
la Sociedad de Telecomunicaciones de Barranquilla SA. E.S.P. – Nueva Empresa de
Telecomunicaciones del Caribe S.A. E.S.P.
4.
Folios 180 a 191, copia del contrato de
arrendamiento celebrado entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P. en liquidación y la sociedad Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
5.
Folios 192 a 198, copia del documento CONPES No.
3288 de mayo 17 de 2004.
6.
Folios 41 a 47 (cuaderno de contestación de la
demanda), copia de la resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004, expedida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se
decreta la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P.
7.
Folio 14 (cuaderno anexo I), copia del acta de
posesión de la Gerente Liquidadora de la EDT, suscrita el 23 de mayo de 2004.
8.
Folios 15 y 16 (cuaderno anexo I), copia de la
resolución No. 009 de mayo 26 de 2004, expedida por la EDT, por la cual se
declara la supresión de todos los cargos existentes en dicha empresa.
9.
Folios 1 a 354 (cuaderno anexo II), copias de
las liquidaciones de los ex – trabajadores de la EDT.
10.Folios 1 a 377 (cuaderno anexo IV),
copias de las liquidaciones de los ex – trabajadores de la EDT.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Fallo de primera
instancia.
Mediante providencia de noviembre
veintinueve (29) de dos mil cuatro, el Juez Cuarto (4º) Penal del Circuito de
Barranquilla resolvió denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados
por la parte demandante.
Consideró el a-quo, (i) que la
Resolución SSPD No. 001621 de 21 de mayo de 2004 fue adoptada por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus
competencias legales, la cual constituye un acto administrativo revestido de
presunción de legalidad y, por tanto, solo es susceptible de los recursos
propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) En segundo
lugar, manifestó que las pretensiones propias de la presente acción están
encaminadas a satisfacer derechos de orden legal presuntamente vulnerados, como
son la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, el reintegro de
trabajadores despedidos y el reconocimiento y pago de pensiones, los cuales,
por ser de orden legal, en principio, no pueden ser protegidos por medio de la
acción de tutela. Con todo, manifiesta que no se vislumbran en el presente caso
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
“(...)Es de señalar que los conflictos
jurídicos que versen sobre la aplicación de una norma, de una convención
colectiva del trabajo, o de un pacto colectivo, corresponde a la justicia
laboral el conocimiento y decisión de la acción pertinente a través del juicio
ordinario laboral, en desarrollo de lo estipulado en el título segundo del
Código Procesal del Trabajo.”
En consecuencia, el a – quo
determinó la improcedencia de la acción.
2.
Fallo de segunda
instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla, mediante fallo de febrero siete (7) de dos mil cinco
(2005), confirmó el fallo impugnado.
Al respectó, reiterando los argumentos
expuesto por el a – quo, manifestó:
“(...) la decisión de liquidar la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones, si en gracia de discusión violentó los
derechos fundamentales de sus trabajadores, no puede revisarse su legalidad por
vía de esta acción constitucional, pues la decisión fue tomada por un ente
competente y bajo unas consideraciones legales que soportan su actuación (...)
En resumen, para la protección de los derechos fundamentales reclamados
mediante esta acción constitucional se dispone de otro mecanismo judicial
idóneo que no puede ser desplazado por el amparo invocado por cuanto no se
demostró en concreto la existencia de un perjuicio irremediable.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2.
Trámite en sede
de revisión.
2.1. Mediante auto de mayo 11 de 2005, la
Sala Primera de Revisión de esta Corporación solicitó al gerente liquidador de
la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla un informe en
relación con la liquidación y el pago de las prestaciones sociales a que tenían
derecho los trabajadores con motivo del despido que se produjo a raíz de la
liquidación de la EDT, así como una relación de las personas que se
encontraban, al momento de su retiro, en las condiciones descritas en el
artículo 12 de la ley 790 de 2002.
2.2.La gerente liquidador de la EDT,
mediante comunicación suscrita el 25 de mayo de 2005, reiteró la
inaplicabilidad de la ley 790 de 2002 dentro del proceso de liquidación de la
EDT y, en consecuencia, manifestó que dicha empresa no adelantó censo alguno de
la personas que se encontraban en las condiciones descritas por el llamado
“retén social”.
Sin embargo, en relación con las “madres
cabeza de familia”, presentó una relación de la liquidación, argumentando que
en virtud del pago de la misma se debe presumir que éstas cuentan con otra
alternativa económica. En lo referente a las personas próximas a pensionarse,
afirmó que ninguno de los accionantes se encontraba, al momento del retiro, a 3
años o menos para cumplir con los requisitos que les permitieran ser
beneficiarios de la pensión legal.
3.
Planteamiento
del problema.
De conformidad con la situación fáctica
planteada, deberá esta Sala de Revisión dilucidar si el despido de los
trabajadores demandantes, que tuvo lugar en el marco del proceso de liquidación
forzosa administrativa al que se vio abocada la EDT, vulnera los derechos
fundamentales de los accionantes. Para tal fin, esta Sala de Revisión realizará
algunas consideraciones generales en relación con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela con el fin de reclamar prestaciones de
orden laboral, en particular, aquellas tendientes a obtener el reintegro de
trabajadores, el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación y la
declaración de sustitución patronal; en segundo lugar, se analizarán algunas
medidas de protección laboral reforzada para aquellas personas sujetos de
especial protección constitucional, en el marco de un proceso de liquidación
forzosa administrativa. Posteriormente se abordará el estudio del caso en
concreto.
4.
Factibilidad de
reclamar prestaciones de carácter laboral por medio de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1.La acción de tutela fue concebida como
un mecanismo subsidiario y residual para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jurídico no existen, o
existiendo no son eficaces, otros mecanismos judiciales para garantizar el
ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, a raíz de la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o, bajo determinados supuestos, de un particular.
4.2.Como regla general la acción de tutela no es el
medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación
laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones,
es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su
concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un
contrato de trabajo.
En este orden de ideas, las pretensiones que están
dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de
prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la
acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la
protección constitucional.
Esta limitación encuentra su razón de ser en la
existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No
obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el
ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el
análisis de idoneidad del tal medio, tendiente a determinar si la acción de
tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio,
evitando la materialización de un perjuicio irremediable.[2]
4.3.En ocasiones esta Corporación ha
contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias
derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto,
que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un
proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.[3] Esto se traduce en una
protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo
determinadas circunstancias apremiantes.
4.4. Así las cosas, es deber del juez constitucional
analizar la situación fáctica ante él planteada, con el fin de determinar si,
de conformidad con los elementos de juicio a su disposición, se hace necesario
el concurso del juez constitucional con el fin de garantizar el ejercicio del
derecho fundamental o conjurar su amenaza.
5.
La acción de tutela frente a derechos de orden
laboral que dependen de la eventual declaración de la sustitución patronal.
Solicitud de reconocimiento y pago de pensiones.
5.1.La sustitución patronal es un fenómeno jurídico
tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de
los contrato de trabajo, a raíz del traspaso o mutación del dominio de una
empresa. En ese sentido, es una relación que parte de la premisa según la cual:
al constatarse (i) un cambio de patrono, (ii) y la continuidad de la empresa,
la (iii) continuidad del trabajador deberá asegurarse, claro está, en ausencia
de causa jurídica que motive el despido de éste.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia T – 395 de
2001,[4]
sostuvo:
“En la legislación colombiana, se
estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de
tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: “Para los efectos de la
ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya
conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con
las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando
hubiere cambiado de nombre , patrono o dueño”. Posteriormente, el inciso 3° del
artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono
no extingue los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto
2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como
“toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de
administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a
cualquier título, o por tansformación de la sociedad empresaria o por contrato
de administración delegada o por otras causas análogas”. Posteriormente se
expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El Código Sustantivo del Trabajo
en su artículo 67 indicó que “Se entiende por sustitución de patronos todo
cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad
del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro
de sus actividades o negocios”, y es perentoria la determinación del artículo
68: “La sola sustitución de patronos no extingue , suspende ni modifica los
contratos de trabajo existentes”. El profesor Guillermo González Charry al
comentar este artículo dice que “El artículo 68 establece, siguiendo este
criterio, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende o modifica
los contratos de trabajo existentes; es decir, que lo que se ha querido
establecer es una desconexión completa entre la suerte de los trabajadores y
las operaciones financieras o mercantiles que puedan ocurrir en relación con
la empresa. No siendo parte en la negociación , los trabajadores tampoco pueden
ser sus víctimas” ( Derecho del Trabajo, p. 231).”
5.2.En el marco de la liquidación de una
empresa de servicios públicos domiciliarios, es lógico que una nueva empresa
asuma las actividades que cesó la empresa liquidada o en liquidación, como
quiera que sobre la administración recae el imperativo de asegurar la
prestación del efectiva del servicio público y la continuidad del mismo.
Las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro en
una nueva empresa de servicio públicos domiciliarios, en virtud de la
terminación del contrato de trabajo de una empresa liquidada, o en liquidación,
es cuestión que materialmente no puede resolverse sin previamente constatar y
declarar el fenómeno de la sustitución patronal. Es constante la jurisprudencia
de esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro de trabajadores, salvo que, en casos excepcionales, se
haga necesario el concurso del juez constitucional para garantizar el ejercicio
del derecho fundamental vulnerado.
Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva
empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta
necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la
sustitución patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para
disponer el reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la
constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario tendiente
a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales. Es, pues, la
jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el fin de
apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto, si se a
producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia, disponer en
relación con el reintegro solicitado.
5.3.Por otro lado, y en relación con la
procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de pensiones, es igualmente constante la jurisprudencia de esta Corte en
relación con la improcedencia de aquella, salvo que de los aspectos concretos
de una asunto en particular se revele patente la necesidad del concurso del
juez constitucional.
“La Corte Constitucional ha considerado que
la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las personas por
parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento
idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución
de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que
aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión
por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición,
sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal
previsto para el reconocimiento.
En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal.”[5]
6.
De las medidas
afirmativas y la protección laboral reforzada en el marco de un proceso de
liquidación forzosa administrativa.
6.1.El artículo 13 de la Carta Política
estableció la obligación del Estado de procurar la igualdad real y efectiva, de
adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados, y de
proteger a aquellas personas en circunstancias de manifiesta debilidad.[6] Pues bien, uno de los
instrumentos tendientes a lograr el cumplimiento de este imperativo
constitucional en el Estado Social de Derecho son las acciones afirmativas,
cuya implementación, en primer lugar, corresponde al legislador. Al respecto,
es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.[7]
“Con la expresión acciones afirmativas se
designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o
grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo
social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros
de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado,
tengan una mayor representación.”[8]
6.2.Ahora bien,
en concordancia con el sentido normativo del artículo 13 de la Constitución, el
artículo 43 superior señala que “(...) el Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia”. De esta manera la carta estableció
unos parámetros de conducta a ser observados por parte del Estado, tendientes a
paliar la difícil situación de las madres solteras que tienen a su cargo la
dirección del hogar.
Es en desarrollo de esta lógica en donde se inscribe,
por ejemplo, la ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de
familia, la cual busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios
como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos
o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las
características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los
siguientes términos: “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar.”
No obstante, esta Corporación, bajo determinados
supuestos, ha hecho extensiva la protección constitucional a los padres que se
encuentran en la misma condición de las madres cabeza de familia, bajo el
entendido de que el amparo que se busca con la norma tiene igualmente como
objetivo cobijar a los hijos menores o impedidos dependientes y, por tal
motivo, no es constitucionalmente válido hacer una diferencia de los hijos que
dependen de la madre cabeza de familia en relación con aquellos que dependen
del padre cabeza de familia.[9]
Así, pues, las medidas afirmativas, inicialmente previstas para la mujer cabeza
de familia, se han hecho extensivas al padre cabeza de familia, mas no en
aplicación al derecho a la igualdad, si no en consideración al núcleo familiar,
sobre quien también se proyecta la protección que buscan este tipo de medidas,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 44 de la Carta Política.[10]
6.3.Con todo, las medidas afirmativas no se limitan a
las madres cabeza de familia, sino que se hacen extensivas con el fin de
otorgar una protección a aquellas personas que se encuentran en condiciones de
desigualdad y manifiesta debilidad, o que históricamente han sido
discriminadas, situaciones éstas que el Estado Social de Derecho debe mitigar.
Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política,
se ha otorgado especial protección a las personas con limitación física,
mental, visual o auditiva.
“Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración
del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como
expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones
de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas
condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político,
económico y social justo.” [11]
Pues bien, es en desarrollo de este tipo
de medidas, entre otras, en donde se enmarca la protección laboral reforzada
establecida por el artículo 12 de la ley 790 de 2002[12], denominada “reten
social”, por medio de la cual se buscó que dentro del programa de renovación de
la administración pública, se otorgara una protección especial a las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el término de tres
(3) años contados a partir de la promulgación la ley en comento cumplieran con
la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez. De lo contrario, en virtud de la fusión,
reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del programa de
renovación referido,[13]
esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente.
Así las cosas, se concluye que aunque la
protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que
se encontraban en la condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de
2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse
afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración
pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la
disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías
constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que
el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este
orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de
medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los
artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí
mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.
6.4. Los programas de renovación o
modernización de la administración pública persiguen una mejora en la
eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la
finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el
cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la
administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso,
eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales.
No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la
supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional
de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la
protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002.
Ahora
bien, la liquidación forzosa administrativa constituye un proceso concursal y
universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los
activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo, incluyendo, como es
lógico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelación
de créditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus
activos, preservando la igualdad entre los acreedores (artículo 293 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una
modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de
contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema
gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos
entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a
un estatuto legal especial.[14]
Aunque en ambos escenarios la supresión
de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jurídicas
distintas, la garantía de estabilidad laboral reforzada
para aquellas personas de especial protección constitucional esta igualmente
llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su
existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que
las garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por
extensión, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en
los procesos de reestructuración administrativa como en los de liquidación
forzosa.
Así,
pues, en los procesos de liquidación forzosa administrativa, en donde resulte
como consecuencia la supresión de empleos, deberá respetarse, en todo caso la
protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia y discapacitados, como quiera que ésta debe su razón de ser a expreso mandato
constitucional.
7. El caso concreto.
7.1.
Dentro de la controversia planteada, Observa esta sala que las pretensiones de
la demanda están dirigidas principalmente (i) a que se declare la sustitución
patronal y, en consecuencia, (ii) se ordene integrar a los trabajadores
despedidos de la EDT en Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E. S.P. (iii) Que
se de aplicación a la convención colectiva del trabajo, y que Barranquilla
Telecomunicaciones reconozca a SINTRATEL como representante de los
trabajadores, (iv) a que se reconozcan las pensiones de jubilación para algunos
trabajadores y el aumento de sueldo en otros casos, y (v) que se de aplicación
al artículo 12 de la ley 790 de 2002, entre otras pretensiones.
Las
demandadas solicitaron denegar el amparo de los derechos solicitados,
aduciendo, entre otros argumentos, que se trata de una controversia de orden
legal que debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria, que Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no ha sustituido a la EDT, y que el artículo 12
de la ley 790 de 2000 no es aplicable en el marco de un proceso de liquidación
forzosa administrativa.
Los
jueces de instancia consideraron improcedente la acción como quiera que por
tratarse de derechos de orden legal y en ausencia de la constatación de un
perjuicio irremediable, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción
de tutela, es la justicia ordinaria quien está llamada a resolver la presente
controversia.
Con el
fin de analizar en concreto el estudio del presente caso, esta Sala de Revisión
realizará dos tipos de consideraciones, en atención a la naturaleza propia de
las pretensiones expuestas: (i) en primer lugar, se realizaran las
consideraciones pertinentes en relación con la procedibilidad de la presente
acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que se buscan
satisfacer por medio ésta, y, en segundo lugar, (ii) se abordará el análisis
referente a la protección laboral reforzada en el marco del proceso de
liquidación forzosa administrativa de la EDT, como quiera que dentro de la
presente acción algunos de los demandantes alegaron su condición de sujetos de
especial protección constitucional.
7.2.La constatación del fenómeno jurídico
de la sustitución patronal y, en consecuencia, las prestaciones que de la
verificación de dicha sustitución derivan y que alega el demandante, es, se
reitera, un asunto cuyo estudio escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
Al respecto, analizando el caso de algunos trabajadores desvinculados de la
antigua Caja Agraria, esta Corporación sostuvo:
“En relación
con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido
analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la
acción de tutela, la Corte estima que la determinación acerca de la existencia
o inexistencia de la figura de la sustitución patronal y sus incidencias frente
a la pretensión de reintegro que formulan los accionantes, escapa la
competencia del juez de amparo. Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad
laboral no es en sí misma un derecho fundamental, objeto de protección
inmediata a través de la acción de tutela, salvo en aquellas circunstancias
especiales en que la garantía de dicha estabilidad compromete así mismo el
núcleo esencial del derecho al trabajo, como se analizó anteriormente. Así, la presencia
de esta figura y la derivación de sus consecuencias, corresponde al juez
laboral.”[15]
7.3.En relación con las pretensiones tendientes a
obtener el reintegro – en la planta de personal de Barranquilla
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – de los extrabajadores de la EDT despedidos[16], la aplicación de la
Convención Colectiva del Trabajo, el aumento de salarios y el reconocimiento y
pago de pensiones de jubilación, entre otros, derechos cuyo ejercicio
consideran los demandantes vulnerado, esta Sala observa que se trata de asuntos
de orden eminentemente laboral, algunos de los cuales dependen de la
constatación y declaración efectiva de la sustitución patronal, en donde el
patrono sustituto sería Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el
patrono sustituido sería la EDT en liquidación. Así las cosas, es la justicia
ordinaria quien está llamada a prestar su concurso para resolver la presente
controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del
servicio han sido indemnizados,[17]
y que para despachar favorablemente sus pretensiones se hace necesaria la
constatación del fenómeno de la sustitución patronal, competencia esta
exclusiva del juez laboral.
“La acción de tutela
sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la
competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de
situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la
intervención del juez de amparo.”[18]
7.4.Ahora
bien, en relación con el análisis en torno a la protección laboral reforzada
que solicitan algunos de los ex - trabajadores de la EDT retirados del
servicio, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones, como
quiera que se trata de derechos de orden constitucional.
La
liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla
E.S.P. se inscribe dentro de un proceso de liquidación forzosa administrativa
descrito por la ley 142 de 1994.[19]
Ante la
difícil situación financiera y la inadecuada prestación d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.