T-768-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-768/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
La entidad accionada cuenta i) con un
término de 15 días para resolver recursos de impugnación (aquí apelación); ii)
con igual término, para informar al solicitante de la reliquidación, si la
documentación allegada está completa para iniciar el trámite de reliquidación y
el término que empleará para resolver de fondo y iii) de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses
para resolver de fondo las solicitudes de reliquidación pensional dentro de los
siguientes a la fecha de su recepción. De suerte que el desconocimiento de los
plazos anteriores por parte de la autoridad pública (para el caso CAJANAL),
quebranta el derecho de petición y en consecuencia, los jueces constitucionales
deberán restablecerlo, ordenando la expedición del acto cualquiera fuere el
sentido (art. 23 Decreto 2591/91).
Referencia: expediente T-877236 y acumulados
Acción de tutela instaurada por Myriam Esther Rojas Arrieta y otras
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para resolver las acciones
de tutela instauradas por Myriam Esther Rojas Arrieta –Expediente T-877.236-,
por María Cecilia Palacio Palacio –Expediente T-879.328- y por Josefa
Antonia Meriño de Luján –Expediente T-879.329-, contra la Caja Nacional
de Previsión Social –Pensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Las
acciones de tutela instauradas
Las accionantes
formularon acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social
–Pensiones, aduciendo que la Oficina de prestaciones económicas vulnera sus
derechos fundamentales de petición y del debido proceso, al omitir resolver las
solicitudes de reliquidación pensional presentadas por María Cecilia Palacio
Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján y el recurso de apelación interpuesto
por la señora Myriam Esther Rojas Arrieta[1].
Aseguran, que la
situación anterior les ha traído enormes perjuicios “...pues derivo
enteramente mi siubsistencia (sic) de los dineros que percibo o llegue a
percibir por la prestación solicitada”[2].
Por su parte,
María Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján pretenden que “...en
el evento de faltar algún documento para el reconocimiento y pago de la
prestación, se ordene a la entidad que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del fallo de tutela, se [nos] comunique por
escrito tal circunstancia y que se resuelva de plano dentro de las 48 horas
siguientes al aporte de los documentos”.
2. Material
probatorio que obra en el expediente
-Fotocopia de la
solicitud de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA”, elevada por María
Cecilia Palacio Palacio, con fecha de recibo de la accionada el 24 de octubre –folio
1, expediente T-879.328-.
-Fotocopia de la
petición de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA”, elevada por Josefa
Antonia Meriño de Luján y recibida en la entidad accionada el 13 de agosto de
2004 –folio 2, expediente T-879.329-
-Fotocopia de la
“Apelación Resolución No. 20248 de 2003 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA. Rad.
No. 18605 DE 2003” interpuesta por Myriam Esther Rojas Arrieta –folio
1, expediente T-877.236-.
3. Argumentos de la defensa
CAJANAL –Pensiones, a pesar de haber sido requerida,
guardó silencio frente a las afirmaciones hechas por las accionantes.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
El Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá[3],
separadamente, pero en idéntico sentido, negó el amparo solicitado por las
accionantes; porque la entidad accionada a partir del mes de enero del presente
año se acogió a un plan de contingencia “…para resolver en el término de
cuatro meses todas las solicitudes pendientes, según el listado que fue
publicado el 18 de enero de 2004 en un periódico amplia circulación” por lo
que consideró que “…el accionante deberá estar a la espera del vencimiento
de dicho término y dentro del cual deberá la accionada resolver su solicitud, y
de no ser así, el accionante tendrá las acciones legales pertinentes para ello”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 30 de abril de 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema
jurídico que se debe resolver
Las accionantes aducen que los derechos fundamentales
de petición y del debido proceso están siendo vulnerados por la Oficina de
Prestaciones Económicas de la entidad accionada i) debido a que el
recurso de apelación que interpuso el 7 de noviembre de 2003 la señora Myriam
Esther Rojas Arrieta, no ha sido resuelto y ii) en razón de que las
señoras Josefa Antonia Meriño de Luján y María Cecilia Palacio Palacio no han
obtenido respuesta a sus solicitudes de reliquidación pensional presentadas el
13 de agosto y el 24 de octubre de 2003.
Ahora bien, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito
de Bogotá, negó las solicitudes de amparo constitucional, porque consideró que
es de público conocimiento que CAJANAL se acogió a un plan de contingencia en
el mes de enero del presente año “…para resolver en el
término de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, según el listado que
fue publicado el 18 de enero de 2004 en un periódico amplia circulación”, por lo que a las accionantes les queda “...estar a la espera del vencimiento de dicho término y dentro del
cual deberá la accionada resolver su solicitud, y de no ser así, [las]
accionante[s] tendrá[n] las acciones legales pertinentes para ello.”.
Bajo los
presupuestos anteriores, el asunto sometido a revisión hace necesario que esta
Sala reitere el alcance y contenido del derecho de petición en materia de
solicitudes de contenido pensional, para así resolver los asuntos bajo estudio.
3.
Reiteración de jurisprudencia
3.1
Procedencia de la acción de tutela tratándose de derechos de petición en
materia pensional.
La acción de
tutela tiene carácter subsidiario y residual (art. 86 C.P.), en cuanto procede
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el
amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En tal sentido, “...el
juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las
pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.”[4].
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que para obtener la reliquidación o
reajuste pensional la acción de tutela es improcedente, toda vez que se cuenta
con otras vías apropiadas para su resolución[5].
No obstante, la Corte ha sostenido que el amparo constitucional
procede para efectos de restablecer el derecho de petición cuando la
Administración desconoce los plazos para resolver las solicitudes y definir los
recursos en materia pensional.
3.2 Plazos
para resolver peticiones en materia pensional. Vulneración del derecho de
petición.
En el Estado
Social de Derecho toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o
entidad pública, comporta una petición y ésta lleva consigo el sustento
constitucional que obliga a la Administración a tramitar y resolver de fondo lo
pedido[6].
Ahora bien, en
relación con los plazos con que cuentan las entidades para resolver las
peticiones en materia pensional, en la sentencia de unificación, SU-975 de 2003[7] esta Corporación
determinó:
“Del anterior recuento jurisprudencial
queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i)
15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las
de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado
haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a
la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una
petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15
días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que
necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por
qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso
contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii)
4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos
de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii)
6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento
y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la
Ley 700 de 2001.
Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
De lo anterior
se concluye que la entidad accionada cuenta i) con un término de 15 días
para resolver recursos de impugnación (aquí apelación); ii) con igual
término, para informar al solicitante de la reliquidación, si la documentación
allegada está completa para iniciar el trámite de reliquidación y el término
que empleará para resolver de fondo y iii) de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para
resolver de fondo las solicitudes de reliquidación pensional dentro de los
siguientes a la fecha de su recepción.
De suerte que
el desconocimiento de los plazos anteriores por parte de la autoridad pública
(para el caso CAJANAL), quebranta el derecho de petición y en consecuencia, los
jueces constitucionales deberán restablecerlo, ordenando la expedición del acto
cualquiera fuere el sentido (art. 23 Decreto 2591/91)[8].
3.3 El caso concreto. Las decisiones que se revisan, serán
revocadas porque debe restablecerse el derecho fundamental quebrantado.
En el presente
asunto, la Sala observa, como lo advirtió en su momento el Juez de tutela, que
la Oficina de prestaciones económicas de CAJANAL no ha dado respuesta a los
derechos de petición presentados por las señoras Myriam Esther Rojas Arrieta,
María Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján, los días 7 de
noviembre, 24 de octubre y 13 de agosto del año 2003 respectivamente.
Ahora bien,
frente a la afirmación hecha por el Juzgador de instancia en el sentido de que
era de público conocimiento que la accionada se había acogido a un plan de
contingencia “…para resolver en el término de cuatro meses todas las solicitudes
pendientes, según el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un
periódico amplia circulación”, esta Sala recuerda que en reiterada
jurisprudencia la Corte ha señalado que:
“La
ineficiencia de la administración pública para implementar programas y
políticas tendientes a lograr la observancia de los términos en el trámite y
respuesta de las solicitudes que ante ella se presentan, y de esa forma evitar
que los peticionarios se vean obligados a interponer acciones de tutela, no
puede convertirse en una carga para los administrados, quienes tienen el
derecho a que todas las entidades estatales incluyendo a la demandada, cumplan
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento
(Art. 123 superior).[9].
Quiere decir entonces que el derecho fundamental de
petición está siendo vulnerando, porque la accionada omitió resolver de fondo y
en el plazo legal establecido, el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión que negó la reliquidación pensional a la señora Miryam Esther Rojas, e
informar a María Cecilia Palacio Palacio y a Josefa Antonia Meriño de Luján, si
la documentación allegada con la solicitud de reliquidación estaba completa y
el tiempo que emplearía para resolver de fondo sus solicitudes de reliquidación
pensional.
Lo mismo ha de
anotarse respecto del derecho de petición de la señora Josefa Antonia Meriño de
Luján, pues para cuando el Juez de tutela resolvió el amparo deprecado –17 de
marzo de 2004-, el plazo para resolver de fondo la solicitud de reliquidación
pensional del 13 de agosto de 2002, había vencido sin respuesta.
Frente a las afirmaciones hechas por el Fallador en
relación al plan de contingencia al que se acogió CAJANAL, la Sala recuerda que
el restablecimiento del derecho fundamental de petición de las accionantes no
puede quedar al arbitrio del ente accionado, pues ello no responde al reclamo
de amparo y desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la
presente acción.
Por lo tanto,
las decisiones del 10, 12 y 17 de marzo de 2004 serán revocadas y en su defecto
se impartirá orden tendiente a restablecer el derecho fundamental de petición
de las accionantes.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo,
las Sentencias proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el 10
de marzo de 2004, para resolver la acción de tutela instaurada contra la Caja
de Previsión Social por la señora Myriam Esther Rojas Arrieta –Expediente
T-877.236; el 12 de marzo del presente año, para decidir el amparo
deprecado por María Cecilia Palacio Palacio –Expediente T-879.328- y el
17 de marzo del mismo año, para resolver la protección solicitada por la señora
Josefa Antonia Meriño de Luján –Expediente T-879.329- y en su lugar,
amparar el derecho de petición de las accionantes.
Segundo.
–ORDENAR a la accionada que en las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho,
resuelva el recurso de apelación interpuesto por Myriam Esther Rojas Arrieta el
7 de noviembre de 2003, contra la Resolución No. 20248 de 2003, Rad. No. 18605.
Tercero. –ORDENAR a CAJANAL que en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva
de fondo las solicitudes de reliquidación de pensión gracia elevadas por María
Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján, el 24 de octubre y el
13 de agosto del año 2003 respectivamente.
Cuarto. -Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H.
Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia
por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta
Corporación.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] La petición presentada por la señora Myriam Rojas Arrieta fue
recibida por la accionada el 7 de noviembre de 2003; la elevada por la señora
María Cecilia Palacio Palacio el 24 de octubre del mismo año y la solicitud de
la señora Josefa Antonia Meriño de Luján el 13 de agosto de 2003.
[2] Afirmaciones hechas por Myriam Esther Rojas Arrieta y María Cecilia
Palacio Palacio.
[3] Mediante providencias del 10 de marzo -T-877.236-, del 12 del mismo
mes –T-879.328- y del 17 del mes en comento –T-879.329- de 2004.
[4] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-301 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández, T-718 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-053 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] El artículo 23 de la Carta Política da
derecho a toda persona a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades
administrativas y a exigir su contestación con sujeción a los principios que
rigen la función pública (art. 29 y 209 C.P.).
[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] En tal sentido, el mencionado artículo
señala que el juez constitucional está facultado para establecer los demás
efectos del fallo según las condiciones imperantes en el asunto sometido a
juicio.
[9] Sentencia T-363 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, así mismo se
pueden consultar las sentencias T-1126 de 2002 y T-579 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.