T-768-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-768/03
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente
En
el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona jurídica que
estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que había
recibido un poder de aquella para intervenir como su apoderado en un proceso
diferente. Ante esta situación, es claro que en este proceso no se halla
satisfecha la legitimidad por activa pues quien pretende el amparo
constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una
persona diferente, que dice obrar como apoderado pero sin haber recibido poder
alguno en ese sentido.
Referencia: expediente T-728325
Acción de tutela de José Manuel Dangond Martínez contra el Tribunal
Administrativo de Caldas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de la tutela instaurada por José Manuel Dangond Martínez contra el
Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
En el Tribunal
Administrativo de Caldas se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho de Fabio Holguín Zuluaga contra la Nación – Rama Judicial, Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. El 27 de junio de 2002 el
Tribunal dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor.
El primero de
agosto de 2002 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de la entidad demandada. En este pronunciamiento se le advirtió al impugnante
que debía estar pendiente del envío del proceso a las oficinas de Adpostal para
que pagara el valor de ida y regreso del expediente ante el superior que debía
desatar el recurso y por secretaría se fijó en un sitio visible un listado de
los procesos enviados a esa oficina.
El 24 de octubre
de 2002, el Tribunal, teniendo en cuenta que Adpostal regresó el expediente por
cuanto no se había pagado el valor de los portes para su envío al Consejo de
Estado, dio aplicación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y
declaró desierto el recurso.
El apoderado de
la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra ese pronunciamiento.
Para ello argumentó que la suma consignada por el demandante en cumplimiento de
lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, está destinada al pago de
todos los gastos del proceso, sin interesar si ellos tienen origen en la
actuación de la parte demandante o demandada, y que con cargo a ellos debió
pagarse el valor de los portes.
El 28 de
noviembre de 2002 el Tribunal negó la reposición de ese pronunciamiento. Para
ello argumentó que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo regula
de manera expresa y concreta la remisión de expedientes, oficios y despachos y
remite al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; que la parte a quien
corresponde pagar el porte debe cancelar el valor de ida y regreso en la
oficina postal; que en el proceso esa carga le incumbía a la parte demandada
pues era la que tenía interés directo en la remisión del expediente; que como
ese pago no se realizó, el expediente fue devuelto y se procedió a declarar
desierto el recurso. Planteó, también el Tribunal que a la secretaría no le
incumbe hacer uso de la suma consignada por el demandante para pagar con cargo
a ella el valor de la remisión del expediente.
B. La tutela
instaurada
El 5 de
diciembre de 2002, José Manuel Dangond Martínez -quien dijo que actuaba como
apoderado de la Nación – Rama Judicial dentro del proceso adelantado por Fabio
Holguín Zuluaga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Disciplinaria, ante el Tribunal Administrativo de Caldas- interpuso acción de
tutela.
En el escrito
manifestó que el Tribunal había incurrido en un grave error al aplicar una
norma del Código de Procedimiento Civil y declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, cuando en el Código Contencioso
Administrativo existía una norma directamente aplicable al caso. Indicó que de
acuerdo con esta norma, artículo 207, numeral 4º, y con lo establecido en el
artículo 1º del Decreto 2867 de 1989, el correo aéreo era uno de los gastos del
proceso que debía pagarse con cargo a la suma depositada por el demandante y
que por ello no podía exigírsele al demandado pago de porte alguno con miras a
la remisión del proceso al superior que debía resolver el recurso.
De ello infirió
que el Tribunal incurrió en vía de hecho y vulneró el debido proceso al impedir
la segunda instancia de la sentencia proferida. Por tal motivo solicitó
protección constitucional para tal derecho fundamental y pidió que se le ordene
al Tribunal reponer el auto en el que declaró desierto el recurso y, en su lugar,
concederlo para que se desate la apelación interpuesta.
C. Respuesta del Tribunal
Administrativo de Caldas
La Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que conoció del proceso y
profirió el auto cuestionado por el actor, se opuso a la tutela invocada.
Planteó que en ninguna etapa del proceso adelantado incurrió en trasgresión o
amenaza de derecho fundamental alguno; que dio fiel aplicación al procedimiento
legal vigente para esa clase de procesos ordinarios; que en el auto que
concedió el recurso de apelación contra el fallo le advirtió al impugnante que
debía acudir a la oficina de Adpostal para pagar el valor de ida y regreso del
expediente al Consejo de Estado y que la Secretaría del Tribunal fija un
listado de los procesos enviados a esa oficina; que, como el actor incumplió
esa carga procesal, Adpostal devolvió el expediente y el Tribunal, dando
cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declaró
desierto el recurso y luego negó su reposición. De todo ello infirió que no
había incurrido en vía de hecho y que no había lugar al amparo pretendido.
II.
SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 27 de febrero
de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado negó la tutela invocada. Para ello, planteó que para la
procedencia del amparo la vía de hecho debía aparecer ostensible y manifiesta a
los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que proceda al análisis
detallado de cada uno de los argumentos del actor. Indicó, además, que la suma
que el demandante debe consignar, por mandato del artículo 207 del Código
Contencioso Administrativo, si bien tiene como destinación legal cubrir los
gastos del proceso, es de su propiedad y no se puede hacer uso de ella para
pagar gastos a cargo de la parte demandada.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Como se indicó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se
tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor fue
Fabio Holguín Zuluaga y como su apoderada se desempeñó María Isabella Fonseca
González. La parte demandada fue la Nación –Rama Judicial, Consejo Superior de
la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y como su apoderado se desempeñó
José Manuel Dangond Martínez.
En
ese proceso se dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor. Esta
sentencia fue apelada por el apoderado de la entidad demandada y el recurso se
concedió. No obstante, ya que el apoderado de la parte demandada no se
presentó ante la oficina de Adpostal con el fin de pagar el valor de la
remisión del expediente al Consejo de Estado y de su posterior devolución, el
expediente fue regresado al Tribunal y éste, dando aplicación al artículo 132
del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso. Contra esta
última decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición. El Tribunal
resolvió el recurso y negó reponer el auto cuestionado.
2.
Lo expuesto permite advertir que la parte perjudicada con la declaratoria de
desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia era la Nación
– Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria. Luego, si con ocasión de esa declaratoria, el Tribunal
Administrativo de Caldas incurrió en vía de hecho y vulneró derechos
fundamentales, la legitimada para interponer la acción de tutela era ella y no
su apoderado. Por tratarse de una persona jurídica, la acción debía
interponerse a través de su representante legal, ya sea directamente o a través
de apoderado pero, en este caso, mediante un poder especial otorgado para ese
efecto y dirigido a la autoridad judicial competente para conocer de ella.
Pese
a ello, en el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona
jurídica que estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que
había recibido un poder de aquella para intervenir como su apoderado en un
proceso diferente. Ante esta situación, es claro que en este proceso no se
halla satisfecha la legitimidad por activa pues quien pretende el amparo
constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una
persona diferente, que dice obrar como apoderado pero sin haber recibido poder
alguno en ese sentido.
3. Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha
analizado la situación aquí advertida y las consecuencias que de ella se
infieren. Así, por ejemplo, ha advertido que en la acción de tutela
interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98,
T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia
de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido
en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no
puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y
T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la
que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su
ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre
ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso
ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre
la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en
nombre de su poderdante. Sobre el particular, se expuso:
“Conforme lo ha establecido de manera
reiterada esta Corporación, la acción de tutela ha sido consagrada como un
mecanismo subsidiario de defensa judicial, a través del cual se pretende
reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, y
siempre que no existan en el ordenamiento jurídico otros instrumentos
procesales para acceder a su protección, o cuando existiendo éstos se promueva
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Atendiendo a su propia naturaleza jurídica,
y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha
precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento
de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el
relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En
este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución
Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son
titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas
para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su
representante o apoderado. También, en el caso de que los titulares de los
derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley
autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar
dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el
conocimiento de la acción.
En relación con esto último, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte
al disponer:
“Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Bajo
este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la
jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción
de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma
directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a
través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso[1].
Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es
decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés
directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los
derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la
causa ordinaria que representa judicialmente?
Para
dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte
en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse
vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia
T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera
ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.
A
juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El
interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su
titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por
consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido
alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la
causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de
aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos
normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de
otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”.
...Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso
establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar
poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo
constitucional?
En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera
reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de
tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia
de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001
de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de
la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se
otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los
intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,
contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que
dan lugar a su pretensión”[2].
De este modo, cuando la acción de tutela se
ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar
su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de
amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento
otorgado para un asunto diferente.
...Por
lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,[3] la
falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a
nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada
improcedente ante la falta de legitimación por activa.
...Así
las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de
los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial
para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo
improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional
entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado”.
4. En las condiciones expuestas, como
en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la
acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a
la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como
su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo
constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la Sala no le queda
alternativa diferente que la de revocar el fallo de primera instancia proferido
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Esto por cuanto, pese a que se negó el amparo constitucional
pretendido, se lo hizo por razones de fondo y sin caer en cuenta que no estaba
satisfecha la legitimidad por activa para promover la acción.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2003
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. En lugar de ello, se declara improcedente la acción de
tutela promovida por José Manuel Dangond Martínez contra el Tribunal
Administrativo de Caldas.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr, Sentencia T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[2]
Subrayado por fuera del texto original.
[3]
Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse
las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y
T-088 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.