T-768-01
Sentencia T-768/01
Sentencia T-768/01
DERECHO A LA SALUD-Mora en aportes por empleador
Si bien en principio las EPS no están obligadas a prestar servicios
cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal
materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera
totalmente a las EPS de un deber esencial a su función, cual es el de atender a
la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de
urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. En tales opciones se parte del
supuesto de que el trabajador ya está inscrito a una entidad promotora de
salud, y de que ha existido simplemente una mora en el pago de las
cotizaciones, y la entidad de seguridad social se niegue a atender al afiliado.
Pero cuando ni siquiera se ha llevado a cabo la inscripción, o la afiliación
está suspendida, no existe responsabilidad de EPS alguna y ésta recae
totalmente en el empleador negligente.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-463551
Acción de tutela instaurada por Jesús María
Ortega Fabra contra Caprecom E.P.S. Seccional Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por el señor Jesús María Ortega Fabra contra Caprecom E.P.S.
Seccional Montería.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jesús María Ortega Fabra interpuso acción
de tutela contra Caprecom E.P.S. Seccional Montería, por considerar vulnerado
su derecho fundamental a la salud, en razón a que esa entidad se niega a
prestarle los servicios de salud a que alega tener derecho. Para fundamentar su
solicitud de tutela relató los siguientes hechos:
Como pensionado del Municipio de Montería se
encuentra afiliado a la entidad demandada desde abril 11 de 1996; indica que
padece de hipertensión, por lo que venía siendo atendido por Caprecom, sin
embargo, desde hace aproximadamente dos años no recibe atención médica por
parte de la E.P.S. Agregó que de acuerdo con los dictámenes médicos presenta un
crecimiento moderado de la silueta cardiaca, una inflamación en el hígado y en
el estómago, que podrían agravarse si no se controla su problema de presión.
Solicita en consecuencia se ordene a CAPRECOM
E.P.S que le preste todos los servicios de salud a que tiene derecho, pues de
su pensión se le descuenta el porcentaje correspondiente a salud.
Por su parte, CAPRECOM E.P.S, en oficio
dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería señaló que la afiliación
del señor Ortega Fabra se encuentra suspendida por el no pago de los aportes de
la administradora de pensiones del Municipio de Montería a esa entidad desde
noviembre de 1997 hasta la fecha de presentación del escrito (febrero 1 de
2001).
También, el Municipio de Montería respondió
al Juzgado de primera instancia, reconociendo que efectivamente el señor JESÚS
MARIA ORTEGA, pertenece a la lista de pensionados del Municipio de Montería y
se encuentra afiliado a la E.P.S. –Caprecom-. Por nómina se le realizan
descuentos mensuales con destino a la salud, siendo su última deducción la
correspondiente a febrero del 2001. Igualmente afirma que “debido a la crisis
económica financiera que atraviesa el Municipio el último pago de los aportes
de los pensionados a Caprecom, se realizó el día 8 de septiembre de 1998”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, quien en providencia
de 8 de febrero de 2001, concedió el amparo solicitado por el señor Jesús María
Ortega.
Consideró el fallador de primer grado que
Caprecom E. P. S. Suspendió inconstitucionalmente la prestación del servicio de
salud al accionante, y con ello vulnera su derecho a la seguridad social que,
por ser el actor una persona de tercera edad, puede solicitar el amparo
constitucional mediante la acción de tutela, amén de que la protección del
derecho a la seguridad social resulta también necesaria para proteger su salud
y su vida, los cuales se encuentran amenazados porque el petente viene
padeciendo problemas de hipertensión que a su vez, le han traído como
consecuencias el crecimiento de alguno de sus órganos.
La sentencia ordenó a CAPRECOM E.P.S que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la misma,
iniciara la prestación de servicios de seguridad social en salud al señor
Ortega Fabra. Igualmente la parte resolutiva también recuerda el derecho que le
asiste a Caprecom de cobrar los respectivos aportes y de repetir contra el
Municipio todos los gastos clínicos que dicha empresa haga a favor del
accionante.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de marzo 16 de 2001
revocó la sentencia recurrida y en su lugar negó el amparo solicitado,
consideró que en efecto el Municipio de Montería presenta mora en el pago de
los aportes correspondientes a la salud, por lo que es el ente territorial el
obligado a reconocer los servicios médicos solicitados por el tutelante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso
concreto. La mora en el pago de los aportes obrero-patronales.
Varios son los asuntos que merecen ser
tratados en este caso: de un lado la mora del empleador en trasladar los
aportes correspondientes a las entidades de salud, de otro, la actitud legítima
de la empresa promotora de salud, la negligencia del Municipio frente a la
salud de sus pensionados.
La omisión en la que incurre el empleador, en
este caso el Municipio de Montería, al no trasladar oportunamente los aportes
correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente
entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a
la seguridad social, pues al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el
pago incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no
puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por
ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la
calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos. Es esa la
posición reiterada de esta Corporación en materia de mora en la pago de los
aportes obrero- patronales[1].
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que
la atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago oportuno
de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa promotora suspende el servicio
médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios, como ocurre en el
caso que nos ocupa, por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una
conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de
la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.
De igual forma, el artículo 57 del Decreto
806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste
deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores
que así lo requieran, "sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes
atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad
con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la
Ley 100 de 1993".
Pero también debe señalar la Corporación una
vez más que si bien en principio las EPS no están obligadas a prestar servicios
cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal
materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera
totalmente a las EPS de un deber esencial a su función, cual es el de atender a
la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia,
o afrontando grave peligro de muerte. En tales opciones se parte del supuesto
de que el trabajador ya está inscrito a una entidad promotora de salud, y de
que ha existido simplemente una mora en el pago de las cotizaciones, y la
entidad de seguridad social se niegue a atender al afiliado. Pero cuando ni
siquiera se ha llevado a cabo la inscripción, o la afiliación está suspendida,
no existe responsabilidad de EPS alguna y ésta recae totalmente en el empleador
negligente[2].
Cabe recordar que mediante Sentencia C-177 de
1998[3],
la Sala Plena de esta Corporación avaló la constitucionalidad del artículo 209
de la Ley 100, el cual prevé las consecuencias que trae consigo el
incumplimiento de la obligación patronal, según el cual dicha omisión genera la
suspensión de la afiliación y del derecho a la atención del plan de salud
obligatorio. Dicha norma fue declarada exequible bajo las siguientes pautas
interpretativas:
“Ahora bien, pese a que en ocasiones se
confunden, las consecuencias jurídicas de estas relaciones, lo cierto es que
ellas no son las mismas, como quiera que cuando un trabajador decide afiliarse
a una entidad determinada, inmediatamente vincula a su empleador, quien será el
medio para conseguir la protección de sus derechos constitucionales. Por
consiguiente, si se eluden los deberes que se derivan de cada una de las
relaciones, las consecuencias jurídicas serán diferentes. En efecto, al
estudiar con detenimiento el momento de la afiliación y de la cotización al
sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento de las
dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. Así,
la negativa a la afiliación, como es obvio, no vincula jurídicamente a la
entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir
directamente el pago de los servicios médicos (artículo 161 de la Ley 100
de 1993). En consecuencia, si no hay afiliación, la entidad promotora de salud
no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que "la
existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria
radicada en cabeza del patrono". No obstante, la inobservancia de la
obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias,
administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se
ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no
transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a
las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993
sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría
desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta
Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos
específicos. De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que
administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de
la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación
no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización
sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento”. (Subrayado fuera de texto).
En el caso bajo examen, nos encontramos en
las hipótesis del aparte transcrito, vale decir: ausencia de afiliación, por
suspensión de la E.P.S., no transferencia por parte del patrono de los aportes
que realiza el pensionado demandante, o lo que es lo mismo, sumas retenidas de
dineros que no le pertenecen, y falta de servicios médicos debido a las
situaciones expuestas.
Se tiene entonces, de una parte, que la
entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes
patronales, lo que es atribuible íntegramente al empleador, y de otra, que el
Municipio de Montería conoce a cabalidad la excepcional situación de salud del
demandante y la necesidad de atenderlo y por tanto, al motivar la suspensión de
los servicios por parte de la E.P.S. pone en peligro su derecho a la vida.
Esta Corporación ha señalado la necesidad de
proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados
o vulnerados, ante la omisión bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas.
Por ello, es preciso analizar la situación concreta con el fin de determinar
quién debe asumir de manera inmediata la protección de la salud del actor, ante
sus padecimientos por la falta de la atención médica requerida.
En este caso se demostró: que el demandante
es persona de la tercera edad y sus quebrantos de salud ameritan una atención
especial por parte de una entidad promotora de salud, que Caprecom suspendió la
afiliación del actor en razón de la mora patronal, actitud que como ya se dijo
es legítima, relevándose de tal responsabilidad, y que en consecuencia lo que
procede es que el empleador moroso, en este caso, el Municipio de Montería,
asuma directamente la prestación del servicio como consecuencia de su omisión
en el traslado de las transferencias, o proceda a afiliar al pensionado a una
nueva E.P.S.
No entiende la Corte la actitud reiterada de
ciertos entes territoriales de dejar a la deriva la atención de la salud de sus
pensionados, ignorando serios mandatos constitucionales y comprometiendo de
paso su responsabilidad penal, pues, como se ha dicho reiteradamente, los
aportes a la seguridad social son de carácter parafiscal y de darles una
destinación diferente, se incurre en una responsabilidad que debe ser
investigada por la Fiscalía General de la Nación.
A pesar de que el Municipio de Montería no
fue demandado en este asunto, sí fue citado por el juez de primera instancia, y
tuvo la oportunidad de exponer las razones que lo llevaron al incumplimiento de
sus obligaciones patronales. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se ha
procedido en ocasiones pasadas y similares[4] la Sala procederá a la respectiva reconvención para que el
Municipio de Montería asuma la atención en salud que requiera el demandante, y
proceda a su afiliación en caso de que se continúen descontando los aportes
hechos por el pensionado sin que se trasladen respectivamente a una E.P.S.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado
Civil del Circuito de Montería en cuanto absolvió de toda responsabilidad a la
empresa promotora de salud, Caprecom, E. P. S. Seccional Montería.
Segundo. SE
ADICIONA el fallo de segunda instancia, en el sentido de reconvenir al
Municipio de Montería, para que asuma directamente la atención en salud que requiera
el señor JESÚS MARIA ORTEGA FABRA, o proceda a su afiliación en caso de que
actualmente los pensionados de dicho Municipio no se encuentren afiliados a
ninguna entidad prestadora de servicios de salud.
Tercero. REMITASE,
copia de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de
su competencia.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] C- 177- de 1998 , T- 2235 de 2000, T- 1522 de
2000 entre otras.
[2] C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4] Cfr. Sentencia T-235 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.