T-768-00
Sentencia T-768/00
Sentencia
T-768/00
DERECHO AL
TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Motivación
del acto administrativo de desvinculación
MATERNIDAD-Protección
CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA DESEMPEÑADO POR EMPLEADA EMBARAZADA-Protección/EMPLEADA EMBARAZADA DESVINCULADA DE
CARGO DE CARRERA-Pago de salarios
Referencia:
expediente T- 294867
Acción de tutela
instaurada por Martha Lucía Lemus contra el Instituto Departamental de
Asistencia Social del Meta.
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Meta
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en la
acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Lemus Becerra contra el Instituto
Departamental de Asistencia Social del Meta.
ANTECEDENTES
La peticionaria pide
el pago inmediato de los salarios y de la licencia de maternidad con base en
los siguientes:
HECHOS:
1.
Ingresó en provisionalidad al
Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, el 16 de julio de 1996,
pero luego concursó y quedó inscrita en la carrera administrativa.
2.
El 30 de agosto de 1999 la
mencionada Institución le notificó su exclusión del cargo, a partir del 1° de
septiembre, aduciendo una reestructuración. En ese instante la señora se
encontraba en sexto mes de embarazo de lo cual estaba debidamente informado el
empleador.
3.
La señora ha reclamado el pago
de sus salarios a partir de la fecha del retiro hasta el día del nacimiento de
su hija (23 de noviembre de 1999) y no se los han cancelado.
4.
En noviembre le notificó al
mencionado Instituto la licencia de maternidad expedida por la EPS Saludcoop
pero tampoco se le ha pagado la licencia.
5.
Considera violados los
derechos fundamentales de ella y de su hija recién nacida “por cuanto al no
pagarme los salarios y la licencia de maternidad ha puesto en peligro la
subsistencia mía como la de mi hija”.
PRUEBAS
1.
Comunicación de 30 de agosto
de 1999 en donde se le dice a la señora Lemus Becerra que por motivos de
reestructuración ha quedado desvinculada del servicio a partir del 1° de
septiembre de 1999 y que puede optar por ser incorporada a un empleo de carrera
equivalente o a recibir la indemnización del artículo 137 del decreto 1572 de
1998.
2.
La comunicación de la
ex-funcionaria optando por su reincorporación, lo cual no ha ocurrido.
3.
Comunicación del Instituto,
dirigida a la señora Lemus Becerra, de 23 de septiembre de 1999, en la que se
le dice que independientemente a cualquier otra indemnización, se cumplirá con
el fallo C-199/99 de la Corte Constitucional.
4.
Registro civil de María José
Castiblanco Lemus, nacida el 23 de noviembre de 1999. Es la hija de la
peticionaria de la tutela.
5.
Informe del Instituto
Departamental de Asistencia Social del Meta al juez de tutela, reconociendo
que la señora Lemus fue desvinculada, aclarando que fue por reestructuración,
comunicando que la señora optó por ser incorporada en un empleo de carrera
equivalente y que se siguió cotizando a Saludcoop porque así lo decidió la
Corte Constitucional en la C-199/99, de ahí deduce que la EPS asume el pago de
licencia de maternidad. Agrega que reconocerá y pagará la indemnización por
supresión del cargo en el evento de que no fuere posible su incorporación e
indica que el término vence el 29 de febrero del 2000.
6.
El formulario de afiliación a
Saludcoop.
7.
Información de Saludcoop en el
sentido de que la señora Lemus Becerra no solo figura como cotizante sino como
beneficiaria de Javier Castiblanco.
8.
Incapacidad dada por
Saludcoop.
9.
Fotocopia sobre liquidación de
aportes.
10.
Certificado que da Saludcoop
sobre estar a paz y salvo el Instituto de Asistencia Social del Meta y ser
afiliada Martha Lucia Lemus Becerra.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
El 26 de enero del
2000 el Tribunal Administrativo del Meta no concedió la tutela porque, en su
sentir, el Instituto no ha descuidado lo referente a la salud de la
ex-funcionaria, porque ha cancelado los aportes a Saludcoop y que por lo tanto
la licencia de maternidad debe cancelarla Saludcoop. Agrega que para el pago de
salarios debe acreditarse la urgente necesidad y es otra la via judicial para
reclamar.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
La jurisprudencia
constitucional siempre ha defendido a la mujer embarazada porque se considera
que tiene derecho a una protección especial (C-470/97). Es por eso que prospera
la acción de tutela siempre y cuando se busque proteger el mínimo vital de la
madre y del recién nacido (T-311/96) o cuando el despido produce un daño
considerable y se restringe dramáticamente el libre desarrollo de la
personalidad (T-373/98).
En el fallo
T-494/2000 la Corte dijo:
“…….Como se
explicó en precedencia, el acto administrativo que retira del servicio a una
mujer embarazada debe ser motivado, lo que constituye una excepción a la regla
general según la cual la nominación y la declaratoria de insubsistencia en
empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación. Así las cosas,
se reitera que el acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora
embarazada debe ser motivado…... Sin embargo, esto no significa que la
administración puede esbozar argumentos genéricos y difusos como justificación
de la decisión, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es,
debe obedecer a móviles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que
origina el despido[1].
Solo así el Estado Social de Derecho puede garantizar no sólo el derecho a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino también los principios de
igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa
(C.P. art. 209)”.
En la C-199/99 se
argumentó que debe haber una especial protección a la mujer embarazada; en el
extracto que la Corte Constitucional hace a sus providencias, se resumió la
argumentación así: " La protección a la maternidad, como principio
constitucional, asume respecto de la actuación normativa del Legislador la
connotación de parámetro crítico. Aunque de algunos principios constitucionales
no pueda derivarse de manera directa la existencia de un derecho fundamental,
su rango constitucional en todo caso obliga a que la legislación sea
obligatoriamente confrontada con ellos y se exponga a ser declarada inexequible
si deja de reflejar, debiéndolo, la orientación de sentido que emana de su
imperativo deóntico. La indemnización derivada de la supresión de un cargo de
carrera en favor de su titular, resultará de sumar los factores de
resarcimiento que contemple la ley. El principio de protección a la maternidad,
empero, exige considerar como hecho relevante en términos constitucionales la
situación que rodea a la mujer embarazada que como funcionaria de carrera
pierde su empleo con ocasión de la supresión que se decreta por el órgano
competente. La Corte prohíja el punto de vista sostenido por el Procurador
General de la Nación y, en la parte resolutiva, proferirá una decisión de
exequibilidad condicionada a que la interpretación del texto demandado se haga
en los términos aquí establecidos, vale decir, bajo el entendido de que la
"indemnización básica" incorpora, adicionalmente, la respectiva
compensación por los salarios dejados de percibir en el interregno entre el
retiro y la fecha del parto, lo mismo que una adecuada compensación que permita
a la mujer embarazada recibir la atención médica necesaria."
De ahí que en la
parte resolutiva de dicha sentencia C-199/99 se determinó:
"Declarar la
EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del artículo 62 de la Ley 443 de
1998 bajo el entendido de que la expresión “la indemnización a que tendría
derecho”, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado
artículo, incorpora (1) la compensación por la totalidad de los salarios
dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y,
(2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la
parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que
corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la
etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto."
Por consiguiente no
solamente debe cotizarse a la EPS sino que debe pagarse como salario lo
correspondiente al tiempo que va entre el retiro y la fecha del parto. Es un
salario que tiene toda la proyección jurídica del término.
B.
CASO CONCRETO
El juzgador de
instancia en el presente caso no solo notificó la iniciación de la tutela al
Instituto Departamental de Asistencia Social del Departamento del Meta sino
también a Saludcoop. De ahí que ambas entidades han quedado vinculadas a la
acción y enviaron sus criterios y pruebas que obran en el expediente. Por
consiguiente la determinación a tomar se relacionará como ambas.
Se tiene que la
señora Martha Lucía Lemus Becerra fue informada el 30 de agosto de 1999 que
pese a estar embarazada y en carrera iría a ser desvinculada del cargo. La
Corte Constitucional ha establecido una estabilidad laboral reforzada y dentro
de su jurisprudencia indica que el empleador debe indicar una razón legal que
desvirtúe la presunción del despido por embarazo. Acá se ha dado tal
circunstancia porque se indica que el despido es por reestructuración, luego
la orden no puede ser el reintegro, además, en la solicitud de tutela no está
claro que esta fuere la petición de la actora.
De todas maneras, a
cualquier persona la afecta una orden de desvinculación y es mas dramática la
situación para la mujer que la recibe en estado de embarazo. Luego esta
circunstancia no puede pasar desapercibida para el juez de tutela.
La señora expresamente
ha indicado que se le ha afectado gravemente y que ha sido puesto en peligro la
subsistencia de ella y de la hija. No hay prueba que desvirtúe su afirmación,
por el contrario, la protección especial humana y obvia que debe darse al niño
recién nacido y a la madre inclinan al juzgador a una aceptación de la
afirmación que la madre hace.
A lo anterior hay
que agregar que la señora se ha quedado sin trabajo cuando mas lo necesitaba y
que la Institución dice por escrito que espera hasta que se cumplan seis meses
para pagar lo debido, este criterio es una prueba más de la afectación al
derecho fundamental que tiene la señora de recibir su salario, de acuerdo con
lo dicho por la Corte Constitucional en la C-199/99.
Respecto a la
licencia de maternidad y como Saludcoop quedó integrado en la acción, y no hay
constancia de que se le hubiere cancelado a la madre, es viable la reclamación
por tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de enero del 2000
proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar CONCEDER
la tutela por las razones indicadas en el presente fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Departamental de Asistencia
Social del Meta, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de
la presente sentencia, pague los salarios a la señora Martha Lucía Lemus
Becerra en razón de haber sido desvinculada del servicio siendo funcionaria de
carrera y en estado de embarazo y al tenor de lo ordenado en la C-199/99,
numeral 1° de la parte resolutiva de dicho fallo de inconstitucionalidad. Todo
esto sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
TERCERO. ORDENAR a Saludcoop que en el término de 48 horas
pague lo correspondiente a la licencia de maternidad de la señora Martha Lucía
Lemus Becerra, si es que aún no lo ha hecho.
CUARTO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En relación con este tema, pueden consultarse especialmente las
sentencias SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-373 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.