T-767-15
Sentencia
T-767/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
FUNCION PUBLICA-Ejercicio
CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER
EMPLEOS PUBLICOS-Regla general
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Discrecionalidad del nominador para
la vinculación, permanencia y retiro
EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Características
EMPLEOS TEMPORALES-Regulación
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE
RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
La necesidad de
motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal
con una argumentación ligera en el texto de la providencia. Por el
contrario, la Corte ha apelado al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto
deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara,
detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar
del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento
constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la
administración y convertiría este requerimiento en una simple exigencia
inane y formal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de
motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en
provisionalidad en cargo de carrera
Existió un abandono tanto
del precedente constitucional como del administrativo, en punto a la
imperiosidad de motivar el acto de despido de una funcionaria de la Aeronáutica
Civil, que se vinculó en provisionalidad en un cargo de carrera y su
desvinculación ha debido ser coherente con la naturaleza del mismo, o como lo
sostuvo la sentencia en cita, el retiro ha debido seguir los parámetros
dictados por la naturaleza del cargo, es decir, previa motivación.
Referencia:
Expediente T-4260336
Demandante:
Juana María Castro Borrero
Demandado:
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de
dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Quinta de
la misma Corporación, en el trámite de la acción de amparo constitucional
promovida por Juana María Castro Borrero contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca- Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión.
I.ANTECEDENTES
1.
Solicitud de la tutela
La señora Juana María Castro Borrero, instauró acción de
tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por la
Sección Segunda, Subsección "E", en Descongestión, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que con sentencia del 27 de noviembre de 2012
revocó el fallo que profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión
de Bogotá, el 7 de enero de 2010, en el cual se había accedido a las
pretensiones de la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, presentó contra la Aeronáutica Civil.
2. Hechos y razones de la demanda
Mediante Resolución N° 2280 del 10 de junio de 2003, la
señora Juana María Castro Borrero fue nombrada en provisionalidad en el cargo
de Especialista Aeronáutico III, grado 39, empleo de carrera de la Aeronáutica
Civil, en adelante Aerocivil.
-Mediante el Decreto N° 261 de 2004 el Gobierno Nacional
creó la nueva planta de la Aerocivil y, como consecuencia de ello, el Director
de la entidad expidió la Resolución N.° 847 de 10 de marzo de 2004 "Por
la cual se hacen unos nombramientos provisionales y se incorporan unos
funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil - Aerocivil"-.
Afirma la accionante que en esa nueva planta de la empresa, fue nombrada, en provisionalidad, en un cargo con idénticas
funciones al de Especialista Aeronáutico III, grado 39.
-Cuenta que el 23 de noviembre de 2005, mediante la
Resolución N.° 5178 de 22 del mismo mes y año, por “un
acto administrativo carente de motivación- fue declarada insubsistente”. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, instauró demanda contra la Aerocivil, aduciendo que su cargo no era
de libre nombramiento y remoción y por ello el despido debió motivarse.
-Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de
Descongestión de Bogotá, en sentencia del 7 de enero de 2011, declaró la
nulidad de la Resolución N.° 5178 de 2005 y le ordenó a la Aerocivil
reintegrarla sin solución de continuidad. También dispuso el pago de salarios y
demás emolumentos que dejó de percibir. Los fundamentos de la sentencia del
Juzgado se concentraron en lo siguiente: “de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 248 de 1994 el cargo de Especialista
Aeronáutico III grado 39, aunque hace parte del Despacho del Director General
de la Aerocivil no es un cargo de libre nombramiento y remoción pues sus
funciones no están destinadas a la dirección, asesoría o apoyo a la Dirección
General de la Entidad demandada. Luego, la declaratoria de insubsistencia ha debido estar
precedida de la correspondiente motivación, predicable de los cargos ejercidos
en provisionalidad.
-La sentencia fue apelada por la Aerocivil y la Sección
Segunda Subsección “E” de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en sentencia del 27 de noviembre de 2012, revocó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
-Sostiene la demandante, que en el trámite de la segunda
instancia se cometieron grandes equivocaciones y por ello solicitó declarar la
nulidad de la sentencia. Precisó que en tanto el Tribunal demoró demasiado en
resolver la nulidad, optó por presentar la tutela para la protección de sus
derechos fundamentales, tras considerar que la dilación en resolver el recurso
de nulidad interpuesto, agravaba la vulneración de sus derechos y toda la
demora militaba en su contra.
-Expresó que se vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y mínimo vital porque el Tribunal, “con
argumentos desafortunados, ilegales e inconstitucionales”, estimó que el cargo que ocupaba en la Aerocivil era de
libre nombramiento y remoción, “cuando
realmente era de carrera administrativa. El anterior argumento condujo al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca a aceptar que en razón de la naturaleza
de su cargo, el retiro de la entidad se ajustó a derecho y no hizo falta la
motivación del acto administrativo respectivo”.
-Afirma
la accionante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una
manifiesta vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no apreció
adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y “con ello,
realizó una valoración irracional, arbitraria y caprichosa de las pruebas, faltándole
objetividad, racionalidad y rigurosidad, dando por establecidas sin soporte
probatorio unas circunstancias que incidieron directamente en la decisión de
segunda instancia, tal es el caso de una supuesta derogatoria del Decreto 248
del 28 de enero de 1994 el que para la época de los hechos de mi desvinculación
y aún a la fecha se encuentra vigente y sólo ha sido objeto de modificaciones
parciales, que en nada tienen que ver con el cambio de la naturaleza del cargo
de Especialista Aeronáutico III Grado 39”.
-Reiteró
que el fallador ad-quem al expedir la sentencia con manifiesta vía de
hecho “dio por probado que el cargo del cual fue desvinculada la suscrita
era un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y le aplicó las normas propias de
éste cuando, en realidad de verdad, el cargo del cual fui desvinculada era un
cargo de “Carrera Administrativa”. De haber dado por probado, como rectamente
lo está en el plenario, que él cargo del cual fui desvinculada era de carrera
administrativa, sin duda alguna hubiera proferido sentencia de segunda
instancia mediante la cual hubiera confirmado la decisión del A-quo.”
-Señala
que el Tribunal de Cundinamarca fue inducido a error por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a lo largo de todo el proceso, en
lo relativo a la naturaleza del cargo. Las razones que sustentan tal aserto en
la demanda son las siguientes: la Aerocivil comunicó al Tribunal que el
Decreto 248 del 28 de enero de 1994, para la época de los hechos de su
desvinculación había sido derogado, situación que la actora relata como completamente
alejada de la realidad, toda vez que, al momento de su desvinculación y aún a
la fecha de la presentación de la tutela, la citada disposición se encontraba
vigente y solo había sido objeto de modificaciones parciales, que nada tienen
que ver con el cambio de la naturaleza del cargo de Especialista Aeronáutico
III Grado 39. Afirmó, en consecuencia, que “pese a la abundante documental
que obraba en el plenario y de lo confesado por la Aerocivil, [esta] aseveró
falsamente que el cargo del cual fue desvinculada siempre había sido un cargo
de libre nombramiento y remoción, entre otras, por cuanto el Decreto 248 se
encontraba derogado, tal afirmación es falsa y demuestra el error en que fue
inducido el aquí accionado.”
-Indicó igualmente que la providencia objeto de censura,
incurrió en la causal de procedibilidad, relativa al respeto
del precedente constitucional, en la medida en que ignoró que en muchas ocasiones ya la Corte
Constitucional había definido el tema, estimando que es perentoria la
motivación de los actos administrativos que desvinculan funcionarios que
ejerciendo cargos de carrera se encuentra en provisionalidad.
-Concluye que dentro del
proceso ordinario que produjo la sentencia atacada se incurrió en varios
defectos sustantivos y fácticos por lo siguiente: a) la Ley señaló el empleo
del cual fue desvinculada como “de carrera administrativa” y la sentencia
estimó que era de libre nombramiento y remoción ; b) la Aeronáutica jamás
suprimió el empleo del cual fue desvinculada y menos aún procedió a su creación
con uno “adscrito” al despacho del Director de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil; c) no fue notificada de alguna variación en la
naturaleza del empleo que ocupaba d) nunca fue expedida por la Aeronáutica
Civil una resolución motivada mediante la cual le terminaran el nombramiento en
provisionalidad; e) tampoco le hicieron un nombramiento ordinario para
desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; f) jamás fue notificada
de la elaboración de un “estudio técnico” que justificara el cambio de la
naturaleza del empleo.
-Indicó que desde 2005, le diagnosticaron discopatía
degenerativa en L4, L5 y L5 Si, enfermedad por la que recibe constante fisioterapia y que era
conocida por la entidad. Sostuvo que no tiene recursos ni vivienda propia y
depende de lo que devenga de su trabajo, dinero con el cual ayuda a su padre, de
76 años, que sufre de cáncer de próstata y recibe una “pequeña
pensión”;
también tiene a su cargo a una hermana con Síndrome de Down.
Con los anteriores argumentos solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales, textualmente en los siguientes términos:
“
1.- Que se tutelen mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y al
debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución
Política de 1991.
2.
Que en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y aun debido proceso, se deje sin efectos la
sentencia de 27 de noviembre de 2012.
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -
Subsección "E" en Descongestión, con ponencia del Magistrado JORGE
HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, dentro del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho de JUANA MARÍA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, expediente No. 2006-036-01, mediante
la cual se REVOCÓ el fallo de 7 de enero de 2010,
expedido por el Juzgado 50Administrativo
de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso negar
las pretensiones de la demanda y sin costas en la instancia.
3.Que
igualmente, en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y
a un debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Segunda - Subsección "E" en Descongestión, especialmente al
Magistrado JORGE HERNAN SÁNCHEZ FELIZZOLA, que profiera una providencia
judicial que confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido
por el Juzgado 50 Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá, calendado 7 de enero de 2010,
dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de JUANA
MARÍA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA
CIVIL, expediente No. 2006-036-01."
3. Pruebas allegadas al proceso. Folios 38 a 370 del
cuaderno principal
Son
relevantes las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente en la
foliatura mencionada:
-Copia
simple de la Resolución 02280 de 10 Junio de 2003 y del Acta de Posesión de la
señora Juana María Castro Borrero.
-Copia
simple de la Resolución número 04492 del 17 de diciembre de 1997, “por la
cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los
empleados de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se
dictan otras disposiciones”.
-Fotocopia
simple de las certificaciones de fecha 11 de enero y 14 de marzo de 2006, en
las que constan las funciones del cargo que ejercía la accionante al momento de
su desvinculación.
-Fotocopia
simple de la primera y última página de la Resolución 0847 del 10 de marzo de
2004, por la cual se hacen unos nombramientos provisionales y se incorporan unos
funcionarios a la planta de personal de Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
-Copia
simple del Acta de Incorporación No. 002872, del 10 de marzo del año 2004, por
medio de la cual la peticionaria tomó nuevamente posesión ante el entonces
Director de Talento Humano, en el cargo de Especialista Aeronáutico III Grado
39, incorporado mediante nombramiento provisional.
-Copia
simple de la Resolución No. 05178 del 22 de noviembre de 2005 que declaró
insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante.
-Copia
simple de la certificación expedida por la inmobiliaria Myriam de Mora, la cual
indica, que al momento de la desvinculación, la accionante era arrendataria
del inmueble ubicado en la Calle 94 No. 16 - 29 apartamento 603 de la Torre B,
en la ciudad de Bogotá, por el cual cancelaba un canon de arrendamiento de $
667.815.oo.
-Fotocopia
simple de las certificaciones expedidas por G.M.A.C. Financiera de Colombia y
Davivienda, las cuales dan cuenta de que al momento de la desvinculación, la
actora tenía créditos con entidades financieras.
-Certificación
de la patología que padece la hermana de la señora Juana María Castro Borrero.
-Copia
de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en el período comprendido
entre el 28 de enero de 1994 y el 28 de enero de 2004, relacionados con la
planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
-Copia
del Decreto 4553 del 25 de noviembre de 2005, emitido tres (3) días después de
la expedición de la resolución mediante la cual la peticionaria fue declarada
insubsistente, "Por el
cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", con
el objeto de demostrar que al momento de producirse la desvinculación, el
Decreto 248 de 1994, se encontraba vigente.
-Copia
simple de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, desde el año 2000 al
2012, mediante los cuales se fija la escala salarial de los funcionarios de la
Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil.
-Sentencia
de primera instancia dictada el 7 de enero de 2010, que condenó a la Aeronáutica
dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la
accionante inició contra esa entidad.
-Copia
de la solicitud de nulidad que se radicó en el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2012.
-Concepto
expedido por la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, que al
igual que el rendido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil, se pronuncia sobre la improcedencia, de cambiar la naturaleza de un
cargo de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción.
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Para mejor proveer en el presente
proceso, mediante autos de 4 de julio y 12 de agosto de 2014, la Sala Cuarta
de Revisión, por intermedio de la Secretaría de la Corte Constitucional,
solicitó al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el
expediente completo del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho instaurado por Juana María Castro Borrero contra la Unidad Administrativa
Especial Aeronáutica Civil.
En el auto de 4 de julio de 2014 se
suspendieron los términos del proceso hasta tanto se estudiaran las pruebas
solicitadas.
Con fecha 21 de agosto de 2014, la
Secretaría de esta Corporación informó el recibo del expediente solicitado con
los respectivos cuadernos.
5. Intervención de la Sección Segunda, Subsección
"E" de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Magistrado Ponente de la providencia censurada, expresó
que en ella se estudiaron juiciosamente cada una de las pruebas aportadas al
proceso ordinario, a partir de las cuales se concluyó que las pretensiones de
la demanda no podían prosperar.
Indicó que en la providencia atacada no era factible ordenar
el reintegro solicitado porque el cargo que ocupaba la accionante era de libre
nombramiento y remoción, y en consecuencia, el acto que dispuso su retiro no
necesitaba motivación.
6. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil
El apoderado judicial de la Aerocivil se opuso a la
prosperidad de la tutela arguyendo que el Juzgado Administrativo de primera
instancia fue quien se equivocó en sus apreciaciones cuando, para acceder a la
pretensiones de la demanda ordinaria, aseguró que el cargo que ocupaba la
actora era de carrera administrativa.
Adujo que, por el contrario, el Tribunal mediante un
estudio juicioso de las normas y pruebas, advirtió que el cargo de Especialista
Aeronáutico III, grado 39, ubicado en la Dirección de la Aerocivil, sí era de
libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, el acto de insubsistencia no
debía motivarse.
Afirmó que la solicitud de amparo constitucional era
improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que en el
proceso ordinario se encontraba pendiente de resolver la nulidad procesal que la
misma señora Castro Borrero presentó oportunamente.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Corresponde a la proferida el 25 de
abril de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual se negó,
por improcedente, la solicitud de amparo constitucional.
En síntesis explicó la sentencia, que
encontrándose pendiente por resolver la petición de nulidad de la sentencia
censurada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección "E", no procedía la acción en los términos del
numeral 1°. del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, pues ese fue el mecanismo
ordinario de defensa judicial escogido por la tutelante para la defensa de sus
derechos.
2. Impugnación
Por escrito de 9 de agosto de 2013, la
señora Juana María Castro Borrero impugnó la sentencia del 25 de abril de 2013
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Reiteró los argumentos expuestos en
la tutela y adicionó los siguientes:
-Adujo que una vez proferida la decisión
de tutela el Director de la Aerocivil sometió a concurso interno el cargo del
cual fue desvinculada designando en encargo hasta tanto fuera provisto de
manera definitiva mediante concurso público de méritos.
-Que el cargo que ella venía ocupando y
que pertenecía al Despacho del Director de la Aerocivil, ahora se ubica en el
Grupo de Extensión Académica de la Oficina Centro de Estudios y Ciencias
Aeronáuticas.
-Que todo lo anterior demuestra que su
cargo sí era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción,
motivo por el cual la Aerocivil se encontraba obligada a motivar el acto
administrativo mediante el cual la declaró insubsistente.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado por
sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, declaró igualmente improcedente
la tutela presentada por la señora Juana María Castro Borrero, teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones:
La providencia hace un recuento de la
evolución que en el Consejo de Estado ha tenido la tesis sobre la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, para indicar, que en una primera
época esa Corporación, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el
empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos providencias
judiciales. Entre otros motivos, porque se estimó que el trámite y definición
de un proceso judicial ordinario dentro del cual eran proferidas las
providencias censuradas, era prueba fehaciente de que el conflicto había
contado con un debate judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, en
tanto operaba el "medio de defensa judicial" existente para el
efecto, situación que según mandato del numeral 1º. del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, hace que, en estos eventos el mecanismo de la tutela sea
improcedente.
Indicó que la Sección Quinta, en una
apertura progresiva de admisión excepcional de la tutela cuando la lesión se
atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones
muy especiales en las cuales se evidencie, de manera superlativa, que la
providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y
desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con
el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido
proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos
especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en
estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la
dignidad humana.
Recordó que el 31 de julio de 2012, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación
proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en
tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la
situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las
posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los
últimos años, precisó:
“(...)
De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no
lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso
a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse
el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de tales derechos, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3
(subrayas y negrita de
la Sala).
Frente al caso concreto, considera la
sentencia de segunda instancia que las peticiones de la actora en el proceso
ordinario ya fueron definidas, pues se concluyó que el cargo que desempeñaba en
la Aerocivil era de libre nombramiento y remoción, “conclusión con la cual no
se encuentra de acuerdo la accionante, pretendiendo, ahora, reabrir un debate
de instancia definido por el juez natural de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Además, aceptar la argumentación de la señora
Juana María Castro Borrero desconocería el carácter residual y subsidiario de
la tutela y llevaría a sustituir las acciones judiciales que el legislador
previó en el ordenamiento jurídico para resolver las diferentes controversias
suscitadas entre los administrados y, entre éstos y el Estado.”
III.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
La accionante presentó acción de tutela
contra una providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia, tras advertir que la
sentencia no tuvo en cuenta que se desempeñaba en provisionalidad en un cargo
de carrera y por lo tanto el despido debió ser motivado por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Para la accionante la sentencia
mencionada incurrió en defectos sustantivos y fácticos, al ignorar el material
probatorio arrimado al expediente, que evidenciaba un resultado distinto al
decidido por el Tribunal, al tiempo que se ignoraron los precedentes
constitucionales que conducen a afirmar que la desvinculación de un funcionario
que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, debe motivarse so pena de que
se viole el debido proceso y el despido devenga nulo.
La cuestión planteada gira entonces en determinar
si la providencia objeto de revisión incurrió en las alegadas causales de
procedibilidad y si existió violación al debido proceso de la accionante al
haberse omitido el presupuesto de motivación de un acto administrativo que la
desvinculaba de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad.
La Sala se ocupará de reiterar (i) la
jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará
específicamente la doctrina sobre los defectos sugeridos en la demanda como
existentes en la sentencia ordinaria que se acusa, es decir, los defectos
fácticos y el error inducido, lo mismo que la causal propia relativa al
abandono del precedente constitucional ;(iii) se recordará la jurisprudencia
vigente sobre la motivación de los actos administrativos de cara a los
funcionarios en cargos de provisionalidad, para finalmente aplicar la
doctrina al caso concreto.
3. Causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 C.P. dispone que la
acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la
protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra
vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación[1],
en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[2].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En efecto, en la sentencia C-590 de 2005
se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de
amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera:
(i)
Que el asunto que se
discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos
fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir
a otras jurisdicciones[3].
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende
es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[4].
(iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término
razonable a partir del hecho que originó la vulneración[5].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es
la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma
tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los
derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos[6].
(v)
Que el demandante
identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si
ello hubiese sido posible[7].
(vi)
Que no se trate de
fallos de tutela[8],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
4.- Una vez establecido el cumplimiento
de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo
cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos
de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra sentencias[9], a
saber:
(i)
Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del
procedimiento establecido.
(iii) Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(iv) Defecto
factico, que se presenta cuando se dan por demostrados hechos que carecen de
prueba o se desconocen arbitrariamente los que sí cuentan con ese respaldo.
(v) Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte
de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
(vi) Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación
directa de la Constitución.
En suma, la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales.
Dado que los siguientes defectos son
alegados en la demanda de tutela, la Corte recuerda conceptualmente los
alcances de cada uno de ellos.
3.1 Defecto sustantivo: reiteración de
jurisprudencia
Específicamente[10]respecto
del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación
ha circunscrito su ocurrencia a cuando la actuación controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable,[11]
ya sea porque[12]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por
haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[14]También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[15]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente
contraria a la Constitución.[16]
Igualmente, se considera defecto
sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas
determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[17]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[18]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[19]o
(g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[20]
3.2 Defecto
fáctico
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra
relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura
cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia
de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una
valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o
(v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.[21]
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la
protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se
incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar
– de conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido
recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló
que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su
actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas,
y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia
que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas
debidamente recaudadas”.
Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene
dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace
referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas
legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones
omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el
caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o
caprichosa.
Esta Corporación ha establecido que la dimensión
negativa se produce “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir
sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas
del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento
en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la
decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no
conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”.[22]
Se ha concluido que el defecto fáctico por no
valoración de pruebas se presenta[23]“cuando
el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en
el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos
de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de
haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido habría variado sustancialmente”.[24]
No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en
la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez
constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más
completo estudio es el juez natural.
3.3 Error Inducido
El concepto de error inducido ha sido desarrollado por
la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante
la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho
por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó
dicha noción al señalar que “es
posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por
defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de
aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”.
Posteriormente, la jurisprudencia dejó de lado el
concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido
argumentando que esta “es más clara en la medida
en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro
del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por
parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad,
pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por
conductas de otras personas”[25].
El error inducido se presenta cuando la
autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan
o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a
la realidad fáctica del caso.
3.4 El desconocimiento del precedente
constitucional como causal específica de procedibilidad
Como fue expuesto en precedencia, una de
las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por
la Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de una regla que
tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la
vulneración de una norma de raigambre superior.
Los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política, señalan que la función judicial ha de ejercerse en
cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Con todo, la Corte
ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional, por virtud de
la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema
jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena
fe y la confianza legítima[26].
Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente
establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón
suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo
cumplimiento de una carga mínima de argumentación[27].
Ha reiterado la Corte que el precedente
constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite
determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un
determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a
ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la
interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la
Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la
igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[28].
Así, para efectos de delimitar el
alcance de esta causal, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe
señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i)
Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles
por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) Cuando se ignora la ratio decidendi
de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[29].
Este último supuesto hace mención específica a aquellas situaciones en las que
ésta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio
decidendi de sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus
elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma
constitucional, circunstancia de la cual se deriva una limitación al ámbito de
autonomía en el ejercicio de la función judicial. Como ratio decidendi la
Corte ha entendido la regla que aplica el juez en el caso concreto que se
determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con
los hechos del caso concreto y siendo una regla debe ser seguida en todos los
casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella.[30]
En conclusión, en aras de proteger la
garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema
jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a
la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio
para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta
Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El
cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento
jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución.
Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de
las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades
judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que
fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior
se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la
carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos[31].
4. De los empleos de la función pública
y sus características
La ejecución de la actividad estatal
requiere de una planta de personal que se vincula al sector público mediante el
marco constitucional establecido en el artículo 125 Superior. Esta norma
consagra el sistema de carrera como un mecanismo que por regla general le
permite al Estado escoger a los funcionarios que habrán de conformar el recurso
humano para ciertas funciones del Estado. La Ley 909 de 2004 desarrolla este
artículo constitucional y expide “normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, a
partir de las cuales, clasifica los empleos públicos en: (i) empleos
públicos de carrera; (ii) empleos públicos de libre nombramiento y
remoción; (iii) empleos de período fijo; y (iv) empleos
temporales.
En primer lugar,
en relación con los empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los
mismos implican ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las
calidades y cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El
ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo
al que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función
pública, el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución
Política, implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por:
(i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii)
por violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley[32].
El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es
el siguiente:
“El sistema de carrera por concurso de
méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal
y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en
cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los
mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de
valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo
pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por
lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente
en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización,
implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio
a la comunidad”[33].
Así
entonces, el cometido estatal mediante el sistema de carrera administrativa por
concurso de méritos, se orienta bajo los principios de igualdad e
imparcialidad, en busca de una valoración objetiva que permita la escogencia de
los que demuestren mayores aptitudes para el cargo y con ello se evite el
clientelismo y nepotismo. Igualmente, es necesario precisar que, de la lectura
del mismo artículo 125 de la Constitución Política se desprende que se excluyen
de este régimen los cargos de: (i) elección popular, (ii) los de
libre nombramiento y remoción, (iii) los de trabajadores oficiales, y (iv)
los demás que determine la ley.
En
segundo lugar, frente a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción,
se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al nominador
ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del personal que
habrá de ejercer ciertas labores públicas. Ello implica igualmente que su
retiro o desvinculación del cargo se encuadre netamente en aspectos subjetivos
y discrecionales[34].
Mediante
Sentencia C-540 de 1998, la Corte estableció una diferencia entre este tipo de
cargos y aquellos que son de carrera, respecto de lo cual expuso que:
“La Constitución prevé los empleos
públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente
distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro
de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta
discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no
incurra en arbitrariedad por desviación de poder. A diferencia de los empleos
de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene libertad
para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas
funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de
acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos
por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los
requerimientos institucionales.”
De
esta forma, cabe destacar igualmente que la supresión de estos cargos o la
desvinculación del personal que ejerce dentro de los mismos no genera efectos
indemnizatorios frente a aquellos que se encuentran en carrera, toda vez que no
cuentan con el derecho a la estabilidad reforzada de estos últimos.
En
tercer lugar, se encuentran los empleos de período fijo, quienes se hallan
delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor, de
manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se
cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que
ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la República,
al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional,
Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales,
entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los
propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe a “[E]l período fijo, se explica más en virtud
del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en
gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de
los vaivenes políticos”[35].
En
cuarto lugar, están los empleos temporales. El artículo 21 de la Ley 909 de
2004, define este tipo de empleos públicos y enmarca los parámetros entre los
cuales habrá de desarrollarse. A través de ellos se permite a los nominadores
introducir excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter
temporal o transitorio. Sus características son: (i) no cumplen
funciones del personal de la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii)
desarrollan programas o proyectos de duración limitada; (iii) suplen
necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral;
(iv) desarrollan labores de consultoría y asesoría institucional con una
duración no superior a los doce (12) meses y con estrecha relación con el
objeto y la naturaleza de la institución. La Sentencia C-288 de 2014,
dispuso:
"De esta manera, la finalidad de la
consagración de un procedimiento especial para la selección de los empleos
temporales, distinto del concurso público es dotar a la administración pública
de una herramienta para garantizar la eficiencia en la selección de
funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un
concurso público, los cuales se encuentran señalados en el artículo 21 de la
Ley 909 de 2004:
“a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no
formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada
por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de
duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con
el objeto y la naturaleza de la institución”.
Ahora
bien, la jurisprudencia también se refiere a una figura
hibrida que representa un caso excepcional en relación con los definidos
anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden ser ocupados
en provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la Administración
Pública suplir necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de
personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos
cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la
vacancia.
No
obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede
considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez
que la estipulación legal prevalece sobre el escenario fáctico. Así, la persona
que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos y
condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una función determinada
dentro del sector público.
En
este orden de ideas, esta figura intermedia, al contemplar exigencias propias
de la carrera administrativa, también ofrece a estos funcionarios un grado de
estabilidad laboral que les permita gozar de garantías en el ejercicio del
mismo. De esta forma, los funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad,
son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les
permite ser valorados bajo criterios técnicos y no discrecionales, por ello no
pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y[36]. El adjetivo que
define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, tiene como punto
causal la premisa fáctica según la cual, este tipo de funcionarios no obstante
encontrarse excluidos de ser valorados a través de un ámbito de
discrecionalidad absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad laboral
reforzada hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso de méritos.
En
consecuencia, la desvinculación de este tipo de empleados públicos debe estar
igualmente enmarcada entre los márgenes para los funcionarios de carrera. Según
el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, respecto a este tipo de
desvinculación: “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de
carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución
Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia
para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es
discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
Linealmente
con esta disposición, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso
Administrativo, sin haber alterado el sentido de sus disposiciones con la Ley
1437 de 2011, disponen para los funcionarios de carrera la posibilidad de
ejercer la acción de nulidad contra actos administrativos que los desvinculan
de sus cargos cuando los mismos carezcan de una motivación razonable y
coherente que les permita conocer los argumentos de su retiro. Esta atribución
se otorga con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad en el
servicio público.
En el
plano jurisprudencial, como veremos, el precedente constitucional ha señalado
que en el marco del Estado Social de Derecho, los funcionarios que ejercen
cargos de carrera administrativa en provisionalidad cuentan con el derecho de
conocer las razones de su desvinculación, mediante un acto administrativo
motivado con una línea argumentativa coherente entre el desempeño desarrollado
y las funciones debidas. En su defecto, la consecuencia de ello sería la
nulidad del acto de desvinculación por violación a los derechos fundamentales
al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sobre el
particular, el precedente constitucional ha sostenido que este tipo de acto:
“[S]ólo puede atender a razones de
interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta
de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha
mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra
razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el
funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo
va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos
y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo”[37].
A
partir de esta descripción, el precedente nos permite identificar que los
funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad sólo pueden ser
desvinculados cuando: (i) obedezca a razones disciplinarias; (ii)
por calificación insatisfactoria o razón específica ateniente al servicio
prestado; (iii) porque el cargo va a ser ocupado por un funcionario que
ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso
que lo hace merecedor del cargo.
5. La
necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia
de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad
El
tema de la motivación de los actos administrativos de desvinculación de
personas nombradas en provisionalidad ha sido suficientemente tratado por la
Corte Constitucional al disponer que existe un "deber
inexcusable” de motivarlos cuando declaran la insubsistencia de funcionarios
que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Así lo ha considerado esta
Corporación en numerosos pronunciamientos[38], que fueron
condensados en la sentencia SU-917 de 2010 de la siguiente manera:
“En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados
(Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso,
principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública)
exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.
En segundo lugar, no existe ninguna ley o
norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de
señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en
provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada
sobre la motivación de los actos administrativos.
En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución
señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las
contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el
administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se
invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente
pueden ser consignadas por vía legal o constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr.,
Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los
demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para
incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que
“sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el
procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la
administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.).
En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera
administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de
los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto
motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción
aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar,
en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004
no existe duda alguna respecto al deber de motivació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.