Sentencia T-767 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-767-15 Sentencia T-767/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES FUNCION PUBLICA-Ejercicio CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Regla general EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculación, permanencia y retiro EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Características EMPLEOS TEMPORALES-Regulación DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal con una argumentación ligera en el texto de la providencia. Por el contrario, la Corte ha apelado al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en una simple exigencia inane y formal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera Existió un abandono tanto del precedente constitucional como del administrativo, en punto a la imperiosidad de motivar el acto de despido de una funcionaria de la Aeronáutica Civil, que se vinculó en provisionalidad en un cargo de carrera y su desvinculación ha debido ser coherente con la naturaleza del mismo, o como lo sostuvo la sentencia en cita, el retiro ha debido seguir los parámetros dictados por la naturaleza del cargo, es decir, previa motivación. Referencia: Expediente T-4260336 Demandante: Juana María Castro Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la misma Corporación, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Juana María Castro Borrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión. I.ANTECEDENTES 1. Solicitud de la tutela La señora Juana María Castro Borrero, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección "E", en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que con sentencia del 27 de noviembre de 2012 revocó el fallo que profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 7 de enero de 2010, en el cual se había accedido a las pretensiones de la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó contra la Aeronáutica Civil. 2. Hechos y razones de la demanda Mediante Resolución N° 2280 del 10 de junio de 2003, la señora Juana María Castro Borrero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Especialista Aeronáutico III, grado 39, empleo de carrera de la Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil. -Mediante el Decreto N° 261 de 2004 el Gobierno Nacional creó la nueva planta de la Aerocivil y, como consecuencia de ello, el Director de la entidad expidió la Resolución N.° 847 de 10 de marzo de 2004 "Por la cual se hacen unos nombramientos provisionales y se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil"-. Afirma la accionante que en esa nueva planta de la empresa, fue nombrada, en provisionalidad, en un cargo con idénticas funciones al de Especialista Aeronáutico III, grado 39. -Cuenta que el 23 de noviembre de 2005, mediante la Resolución N.° 5178 de 22 del mismo mes y año, por “un acto administrativo carente de motivación- fue declarada insubsistente”. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Aerocivil, aduciendo que su cargo no era de libre nombramiento y remoción y por ello el despido debió motivarse. -Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 7 de enero de 2011, declaró la nulidad de la Resolución N.° 5178 de 2005 y le ordenó a la Aerocivil reintegrarla sin solución de continuidad. También dispuso el pago de salarios y demás emolumentos que dejó de percibir. Los fundamentos de la sentencia del Juzgado se concentraron en lo siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 248 de 1994 el cargo de Especialista Aeronáutico III grado 39, aunque hace parte del Despacho del Director General de la Aerocivil no es un cargo de libre nombramiento y remoción pues sus funciones no están destinadas a la dirección, asesoría o apoyo a la Dirección General de la Entidad demandada. Luego, la declaratoria de insubsistencia ha debido estar precedida de la correspondiente motivación, predicable de los cargos ejercidos en provisionalidad. -La sentencia fue apelada por la Aerocivil y la Sección Segunda Subsección “E” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. -Sostiene la demandante, que en el trámite de la segunda instancia se cometieron grandes equivocaciones y por ello solicitó declarar la nulidad de la sentencia. Precisó que en tanto el Tribunal demoró demasiado en resolver la nulidad, optó por presentar la tutela para la protección de sus derechos fundamentales, tras considerar que la dilación en resolver el recurso de nulidad interpuesto, agravaba la vulneración de sus derechos y toda la demora militaba en su contra. -Expresó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital porque el Tribunal, “con argumentos desafortunados, ilegales e inconstitucionales”, estimó que el cargo que ocupaba en la Aerocivil era de libre nombramiento y remoción, “cuando realmente era de carrera administrativa. El anterior argumento condujo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a aceptar que en razón de la naturaleza de su cargo, el retiro de la entidad se ajustó a derecho y no hizo falta la motivación del acto administrativo respectivo”. -Afirma la accionante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una manifiesta vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no apreció adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y “con ello, realizó una valoración irracional, arbitraria y caprichosa de las pruebas, faltándole objetividad, racionalidad y rigurosidad, dando por establecidas sin soporte probatorio unas circunstancias que incidieron directamente en la decisión de segunda instancia, tal es el caso de una supuesta derogatoria del Decreto 248 del 28 de enero de 1994 el que para la época de los hechos de mi desvinculación y aún a la fecha se encuentra vigente y sólo ha sido objeto de modificaciones parciales, que en nada tienen que ver con el cambio de la naturaleza del cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39”. -Reiteró que el fallador ad-quem al expedir la sentencia con manifiesta vía de hecho “dio por probado que el cargo del cual fue desvinculada la suscrita era un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y le aplicó las normas propias de éste cuando, en realidad de verdad, el cargo del cual fui desvinculada era un cargo de “Carrera Administrativa”. De haber dado por probado, como rectamente lo está en el plenario, que él cargo del cual fui desvinculada era de carrera administrativa, sin duda alguna hubiera proferido sentencia de segunda instancia mediante la cual hubiera confirmado la decisión del A-quo.” -Señala que el Tribunal de Cundinamarca fue inducido a error por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a lo largo de todo el proceso, en lo relativo a la naturaleza del cargo. Las razones que sustentan tal aserto en la demanda son las siguientes: la Aerocivil comunicó al Tribunal que el Decreto 248 del 28 de enero de 1994, para la época de los hechos de su desvinculación había sido derogado, situación que la actora relata como completamente alejada de la realidad, toda vez que, al momento de su desvinculación y aún a la fecha de la presentación de la tutela, la citada disposición se encontraba vigente y solo había sido objeto de modificaciones parciales, que nada tienen que ver con el cambio de la naturaleza del cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39. Afirmó, en consecuencia, que “pese a la abundante documental que obraba en el plenario y de lo confesado por la Aerocivil, [esta] aseveró falsamente que el cargo del cual fue desvinculada siempre había sido un cargo de libre nombramiento y remoción, entre otras, por cuanto el Decreto 248 se encontraba derogado, tal afirmación es falsa y demuestra el error en que fue inducido el aquí accionado.” -Indicó igualmente que la providencia objeto de censura, incurrió en la causal de procedibilidad, relativa al respeto del precedente constitucional, en la medida en que ignoró que en muchas ocasiones ya la Corte Constitucional había definido el tema, estimando que es perentoria la motivación de los actos administrativos que desvinculan funcionarios que ejerciendo cargos de carrera se encuentra en provisionalidad. -Concluye que dentro del proceso ordinario que produjo la sentencia atacada se incurrió en varios defectos sustantivos y fácticos por lo siguiente: a) la Ley señaló el empleo del cual fue desvinculada como “de carrera administrativa” y la sentencia estimó que era de libre nombramiento y remoción ; b) la Aeronáutica jamás suprimió el empleo del cual fue desvinculada y menos aún procedió a su creación con uno “adscrito” al despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; c) no fue notificada de alguna variación en la naturaleza del empleo que ocupaba d) nunca fue expedida por la Aeronáutica Civil una resolución motivada mediante la cual le terminaran el nombramiento en provisionalidad; e) tampoco le hicieron un nombramiento ordinario para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; f) jamás fue notificada de la elaboración de un “estudio técnico” que justificara el cambio de la naturaleza del empleo. -Indicó que desde 2005, le diagnosticaron discopatía degenerativa en L4, L5 y L5 Si, enfermedad por la que recibe constante fisioterapia y que era conocida por la entidad. Sostuvo que no tiene recursos ni vivienda propia y depende de lo que devenga de su trabajo, dinero con el cual ayuda a su padre, de 76 años, que sufre de cáncer de próstata y recibe una “pequeña pensión”; también tiene a su cargo a una hermana con Síndrome de Down. Con los anteriores argumentos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, textualmente en los siguientes términos: “ 1.- Que se tutelen mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política de 1991. 2. Que en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y aun debido proceso, se deje sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2012. proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "E" en Descongestión, con ponencia del Magistrado JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de JUANA MARÍA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, expediente No. 2006-036-01, mediante la cual se REVOCÓ el fallo de 7 de enero de 2010, expedido por el Juzgado 50Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda y sin costas en la instancia. 3.Que igualmente, en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y a un debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "E" en Descongestión, especialmente al Magistrado JORGE HERNAN SÁNCHEZ FELIZZOLA, que profiera una providencia judicial que confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 50 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, calendado 7 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de JUANA MARÍA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, expediente No. 2006-036-01." 3. Pruebas allegadas al proceso. Folios 38 a 370 del cuaderno principal Son relevantes las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente en la foliatura mencionada: -Copia simple de la Resolución 02280 de 10 Junio de 2003 y del Acta de Posesión de la señora Juana María Castro Borrero. -Copia simple de la Resolución número 04492 del 17 de diciembre de 1997, “por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones”. -Fotocopia simple de las certificaciones de fecha 11 de enero y 14 de marzo de 2006, en las que constan las funciones del cargo que ejercía la accionante al momento de su desvinculación. -Fotocopia simple de la primera y última página de la Resolución 0847 del 10 de marzo de 2004, por la cual se hacen unos nombramientos provisionales y se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. -Copia simple del Acta de Incorporación No. 002872, del 10 de marzo del año 2004, por medio de la cual la peticionaria tomó nuevamente posesión ante el entonces Director de Talento Humano, en el cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39, incorporado mediante nombramiento provisional. -Copia simple de la Resolución No. 05178 del 22 de noviembre de 2005 que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante. -Copia simple de la certificación expedida por la inmobiliaria Myriam de Mora, la cual indica, que al momento de la desvinculación, la accionante era arrendataria del inmueble ubicado en la Calle 94 No. 16 - 29 apartamento 603 de la Torre B, en la ciudad de Bogotá, por el cual cancelaba un canon de arrendamiento de $ 667.815.oo. -Fotocopia simple de las certificaciones expedidas por G.M.A.C. Financiera de Colombia y Davivienda, las cuales dan cuenta de que al momento de la desvinculación, la actora tenía créditos con entidades financieras. -Certificación de la patología que padece la hermana de la señora Juana María Castro Borrero. -Copia de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en el período comprendido entre el 28 de enero de 1994 y el 28 de enero de 2004, relacionados con la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. -Copia del Decreto 4553 del 25 de noviembre de 2005, emitido tres (3) días después de la expedición de la resolución mediante la cual la peticionaria fue declarada insubsistente, "Por el cual se modifica la nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", con el objeto de demostrar que al momento de producirse la desvinculación, el Decreto 248 de 1994, se encontraba vigente. -Copia simple de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, desde el año 2000 al 2012, mediante los cuales se fija la escala salarial de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. -Sentencia de primera instancia dictada el 7 de enero de 2010, que condenó a la Aeronáutica dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante inició contra esa entidad. -Copia de la solicitud de nulidad que se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2012. -Concepto expedido por la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, que al igual que el rendido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se pronuncia sobre la improcedencia, de cambiar la naturaleza de un cargo de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción. 4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Para mejor proveer en el presente proceso, mediante autos de 4 de julio y 12 de agosto de 2014, la Sala Cuarta de Revisión, por intermedio de la Secretaría de la Corte Constitucional, solicitó al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el expediente completo del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Juana María Castro Borrero contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. En el auto de 4 de julio de 2014 se suspendieron los términos del proceso hasta tanto se estudiaran las pruebas solicitadas. Con fecha 21 de agosto de 2014, la Secretaría de esta Corporación informó el recibo del expediente solicitado con los respectivos cuadernos. 5. Intervención de la Sección Segunda, Subsección "E" de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado Ponente de la providencia censurada, expresó que en ella se estudiaron juiciosamente cada una de las pruebas aportadas al proceso ordinario, a partir de las cuales se concluyó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar. Indicó que en la providencia atacada no era factible ordenar el reintegro solicitado porque el cargo que ocupaba la accionante era de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, el acto que dispuso su retiro no necesitaba motivación. 6. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil El apoderado judicial de la Aerocivil se opuso a la prosperidad de la tutela arguyendo que el Juzgado Administrativo de primera instancia fue quien se equivocó en sus apreciaciones cuando, para acceder a la pretensiones de la demanda ordinaria, aseguró que el cargo que ocupaba la actora era de carrera administrativa. Adujo que, por el contrario, el Tribunal mediante un estudio juicioso de las normas y pruebas, advirtió que el cargo de Especialista Aeronáutico III, grado 39, ubicado en la Dirección de la Aerocivil, sí era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, el acto de insubsistencia no debía motivarse. Afirmó que la solicitud de amparo constitucional era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que en el proceso ordinario se encontraba pendiente de resolver la nulidad procesal que la misma señora Castro Borrero presentó oportunamente. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia Corresponde a la proferida el 25 de abril de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual se negó, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional. En síntesis explicó la sentencia, que encontrándose pendiente por resolver la petición de nulidad de la sentencia censurada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", no procedía la acción en los términos del numeral 1°. del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, pues ese fue el mecanismo ordinario de defensa judicial escogido por la tutelante para la defensa de sus derechos. 2. Impugnación Por escrito de 9 de agosto de 2013, la señora Juana María Castro Borrero impugnó la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela y adicionó los siguientes: -Adujo que una vez proferida la decisión de tutela el Director de la Aerocivil sometió a concurso interno el cargo del cual fue desvinculada designando en encargo hasta tanto fuera provisto de manera definitiva mediante concurso público de méritos. -Que el cargo que ella venía ocupando y que pertenecía al Despacho del Director de la Aerocivil, ahora se ubica en el Grupo de Extensión Académica de la Oficina Centro de Estudios y Ciencias Aeronáuticas. -Que todo lo anterior demuestra que su cargo sí era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la Aerocivil se encontraba obligada a motivar el acto administrativo mediante el cual la declaró insubsistente. 3. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, declaró igualmente improcedente la tutela presentada por la señora Juana María Castro Borrero, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La providencia hace un recuento de la evolución que en el Consejo de Estado ha tenido la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para indicar, que en una primera época esa Corporación, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos providencias judiciales. Entre otros motivos, porque se estimó que el trámite y definición de un proceso judicial ordinario dentro del cual eran proferidas las providencias censuradas, era prueba fehaciente de que el conflicto había contado con un debate judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, en tanto operaba el "medio de defensa judicial" existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1º. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que, en estos eventos el mecanismo de la tutela sea improcedente. Indicó que la Sección Quinta, en una apertura progresiva de admisión excepcional de la tutela cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie, de manera superlativa, que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Recordó que el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(...) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas y negrita de la Sala). Frente al caso concreto, considera la sentencia de segunda instancia que las peticiones de la actora en el proceso ordinario ya fueron definidas, pues se concluyó que el cargo que desempeñaba en la Aerocivil era de libre nombramiento y remoción, “conclusión con la cual no se encuentra de acuerdo la accionante, pretendiendo, ahora, reabrir un debate de instancia definido por el juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, aceptar la argumentación de la señora Juana María Castro Borrero desconocería el carácter residual y subsidiario de la tutela y llevaría a sustituir las acciones judiciales que el legislador previó en el ordenamiento jurídico para resolver las diferentes controversias suscitadas entre los administrados y, entre éstos y el Estado.” III.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico La accionante presentó acción de tutela contra una providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, tras advertir que la sentencia no tuvo en cuenta que se desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera y por lo tanto el despido debió ser motivado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para la accionante la sentencia mencionada incurrió en defectos sustantivos y fácticos, al ignorar el material probatorio arrimado al expediente, que evidenciaba un resultado distinto al decidido por el Tribunal, al tiempo que se ignoraron los precedentes constitucionales que conducen a afirmar que la desvinculación de un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, debe motivarse so pena de que se viole el debido proceso y el despido devenga nulo. La cuestión planteada gira entonces en determinar si la providencia objeto de revisión incurrió en las alegadas causales de procedibilidad y si existió violación al debido proceso de la accionante al haberse omitido el presupuesto de motivación de un acto administrativo que la desvinculaba de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad. La Sala se ocupará de reiterar (i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará específicamente la doctrina sobre los defectos sugeridos en la demanda como existentes en la sentencia ordinaria que se acusa, es decir, los defectos fácticos y el error inducido, lo mismo que la causal propia relativa al abandono del precedente constitucional ;(iii) se recordará la jurisprudencia vigente sobre la motivación de los actos administrativos de cara a los funcionarios en cargos de provisionalidad, para finalmente aplicar la doctrina al caso concreto. 3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[2]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[5]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[6]. (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[7]. (vi) Que no se trate de fallos de tutela[8], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 4.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9], a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Defecto factico, que se presenta cuando se dan por demostrados hechos que carecen de prueba o se desconocen arbitrariamente los que sí cuentan con ese respaldo. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución. En suma, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. Dado que los siguientes defectos son alegados en la demanda de tutela, la Corte recuerda conceptualmente los alcances de cada uno de ellos. 3.1 Defecto sustantivo: reiteración de jurisprudencia Específicamente[10]respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación ha circunscrito su ocurrencia a cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[11] ya sea porque[12] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[14]También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[15] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[16] Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[17] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[18] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[19]o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[20] 3.2 Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.[21] La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa. Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”.[22] Se ha concluido que el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[23]“cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”.[24] No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural. 3.3 Error Inducido El concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”. Posteriormente, la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas de otras personas”[25]. El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. 3.4 El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad Como fue expuesto en precedencia, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior. Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, señalan que la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Con todo, la Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[26]. Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[27]. Ha reiterado la Corte que el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[28]. Así, para efectos de delimitar el alcance de esta causal, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se ignora la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[29]. Este último supuesto hace mención específica a aquellas situaciones en las que ésta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la cual se deriva una limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. Como ratio decidendi la Corte ha entendido la regla que aplica el juez en el caso concreto que se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y siendo una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella.[30] En conclusión, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos[31]. 4. De los empleos de la función pública y sus características La ejecución de la actividad estatal requiere de una planta de personal que se vincula al sector público mediante el marco constitucional establecido en el artículo 125 Superior. Esta norma consagra el sistema de carrera como un mecanismo que por regla general le permite al Estado escoger a los funcionarios que habrán de conformar el recurso humano para ciertas funciones del Estado. La Ley 909 de 2004 desarrolla este artículo constitucional y expide “normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, a partir de las cuales, clasifica los empleos públicos en: (i) empleos públicos de carrera; (ii) empleos públicos de libre nombramiento y remoción; (iii) empleos de período fijo; y (iv) empleos temporales. En primer lugar, en relación con los empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los mismos implican ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las calidades y cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función pública, el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por: (i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley[32]. El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es el siguiente: “El sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad”[33]. Así entonces, el cometido estatal mediante el sistema de carrera administrativa por concurso de méritos, se orienta bajo los principios de igualdad e imparcialidad, en busca de una valoración objetiva que permita la escogencia de los que demuestren mayores aptitudes para el cargo y con ello se evite el clientelismo y nepotismo. Igualmente, es necesario precisar que, de la lectura del mismo artículo 125 de la Constitución Política se desprende que se excluyen de este régimen los cargos de: (i) elección popular, (ii) los de libre nombramiento y remoción, (iii) los de trabajadores oficiales, y (iv) los demás que determine la ley. En segundo lugar, frente a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del personal que habrá de ejercer ciertas labores públicas. Ello implica igualmente que su retiro o desvinculación del cargo se encuadre netamente en aspectos subjetivos y discrecionales[34]. Mediante Sentencia C-540 de 1998, la Corte estableció una diferencia entre este tipo de cargos y aquellos que son de carrera, respecto de lo cual expuso que: “La Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales.” De esta forma, cabe destacar igualmente que la supresión de estos cargos o la desvinculación del personal que ejerce dentro de los mismos no genera efectos indemnizatorios frente a aquellos que se encuentran en carrera, toda vez que no cuentan con el derecho a la estabilidad reforzada de estos últimos. En tercer lugar, se encuentran los empleos de período fijo, quienes se hallan delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe a “[E]l período fijo, se explica más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes políticos”[35]. En cuarto lugar, están los empleos temporales. El artículo 21 de la Ley 909 de 2004, define este tipo de empleos públicos y enmarca los parámetros entre los cuales habrá de desarrollarse. A través de ellos se permite a los nominadores introducir excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Sus características son: (i) no cumplen funciones del personal de la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duración limitada; (iii) suplen necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan labores de consultoría y asesoría institucional con una duración no superior a los doce (12) meses y con estrecha relación con el objeto y la naturaleza de la institución. La Sentencia C-288 de 2014, dispuso: "De esta manera, la finalidad de la consagración de un procedimiento especial para la selección de los empleos temporales, distinto del concurso público es dotar a la administración pública de una herramienta para garantizar la eficiencia en la selección de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso público, los cuales se encuentran señalados en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004: “a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”. Ahora bien, la jurisprudencia también se refiere a una figura hibrida que representa un caso excepcional en relación con los definidos anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden ser ocupados en provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la Administración Pública suplir necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia. No obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez que la estipulación legal prevalece sobre el escenario fáctico. Así, la persona que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos y condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una función determinada dentro del sector público. En este orden de ideas, esta figura intermedia, al contemplar exigencias propias de la carrera administrativa, también ofrece a estos funcionarios un grado de estabilidad laboral que les permita gozar de garantías en el ejercicio del mismo. De esta forma, los funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad, son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les permite ser valorados bajo criterios técnicos y no discrecionales, por ello no pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y[36]. El adjetivo que define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, tiene como punto causal la premisa fáctica según la cual, este tipo de funcionarios no obstante encontrarse excluidos de ser valorados a través de un ámbito de discrecionalidad absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad laboral reforzada hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso de méritos. En consecuencia, la desvinculación de este tipo de empleados públicos debe estar igualmente enmarcada entre los márgenes para los funcionarios de carrera. Según el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, respecto a este tipo de desvinculación: “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. Linealmente con esta disposición, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, sin haber alterado el sentido de sus disposiciones con la Ley 1437 de 2011, disponen para los funcionarios de carrera la posibilidad de ejercer la acción de nulidad contra actos administrativos que los desvinculan de sus cargos cuando los mismos carezcan de una motivación razonable y coherente que les permita conocer los argumentos de su retiro. Esta atribución se otorga con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad en el servicio público. En el plano jurisprudencial, como veremos, el precedente constitucional ha señalado que en el marco del Estado Social de Derecho, los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa en provisionalidad cuentan con el derecho de conocer las razones de su desvinculación, mediante un acto administrativo motivado con una línea argumentativa coherente entre el desempeño desarrollado y las funciones debidas. En su defecto, la consecuencia de ello sería la nulidad del acto de desvinculación por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sobre el particular, el precedente constitucional ha sostenido que este tipo de acto: “[S]ólo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo”[37]. A partir de esta descripción, el precedente nos permite identificar que los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad sólo pueden ser desvinculados cuando: (i) obedezca a razones disciplinarias; (ii) por calificación insatisfactoria o razón específica ateniente al servicio prestado; (iii) porque el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. 5. La necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad El tema de la motivación de los actos administrativos de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad ha sido suficientemente tratado por la Corte Constitucional al disponer que existe un "deber inexcusable” de motivarlos cuando declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Así lo ha considerado esta Corporación en numerosos pronunciamientos[38], que fueron condensados en la sentencia SU-917 de 2010 de la siguiente manera: “En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos. En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.). En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivació...

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